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Document 62020CJ0025

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de noviembre de 2021.
    Procedimiento incoado por NK.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 28 — Artículo 32, apartado 2 — Plazo fijado para la presentación de créditos en un procedimiento de insolvencia — Presentación de créditos en un procedimiento secundario de insolvencia en curso en un Estado miembro por el síndico del procedimiento principal en curso en otro Estado miembro — Plazo imperativo establecido por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario.
    Asunto C-25/20.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:963

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 25 de noviembre de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 28 — Artículo 32, apartado 2 — Plazo fijado para la presentación de créditos en un procedimiento de insolvencia — Presentación de créditos en un procedimiento secundario de insolvencia en curso en un Estado miembro por el síndico del procedimiento principal en curso en otro Estado miembro — Plazo imperativo establecido por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario»

    En el asunto C‑25/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliana, Eslovenia), mediante resolución de 18 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2020, en el procedimiento entre

    NK, en su condición de síndico de la quiebra de Alpine BAU GmbH,

    con intervención de:

    Alpine BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje, en quiebra,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Novena, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de NK, en su condición de síndico de la quiebra de Alpine BAU GmbH, por la Sra. L. T. Štruc, odvetnica;

    en nombre de Alpine BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje, en quiebra, por la Sra. V. Sodja, odvetnica;

    en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. V. Klemenc, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Kocjan y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1);

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por NK, en su condición de síndico del procedimiento principal de insolvencia incoado contra Alpine BAU GmbH, sociedad domiciliada en Austria, contra el auto del Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje, Eslovenia) que desestimó, por extemporánea, su solicitud de presentación de créditos en Eslovenia, a raíz de la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en ese otro Estado miembro.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 6 y 19 a 23 del Reglamento n.o 1346/2000 enuncian lo siguiente:

    «(6)

    Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

    […]

    (19)

    Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

    (20)

    Sin embargo, el procedimiento principal y los procedimientos secundarios de insolvencia solo podrán contribuir a una liquidación eficiente de la masa de insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están coordinados. A este respecto, una condición esencial es la estrecha colaboración de los diferentes síndicos, que en particular debe suponer un intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia.

    (21)

    Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. Esto debería también ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad social; no obstante, en interés de la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. Cada acreedor debería poder conservar lo que haya recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia, pero solo debería estar autorizado a participar en el reparto de la masa en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango hayan obtenido el mismo porcentaje de sus pretensiones.

    (22)

    El presente Reglamento debería establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y terminación de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las decisiones pronunciadas en relación directa con dicho procedimiento de insolvencia. Por esta razón, el reconocimiento automático debería tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado de apertura del procedimiento produce en el procedimiento se extendieran a todos los demás Estados. El reconocimiento de las decisiones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debería reposar en el principio de la confianza mutua; a este respecto, los motivos de no reconocimiento deberían reducirse al mínimo necesario. También debería solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que se produzca cuando los tribunales de dos Estados miembros se consideren competentes para incoar un procedimiento principal de insolvencia; la decisión del tribunal que lo inicie en primer lugar debería ser reconocida en los demás Estados miembros, que no estarán autorizados a someter a control la decisión de dicho tribunal.

    (23)

    El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»

    4

    El artículo 3 de este Reglamento, que lleva por título «Competencia internacional», establece:

    «1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

    2.   Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimientos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

    3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

    4.   Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 solo puede abrirse en uno de los casos siguientes:

    a)

    si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

    b)

    si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»

    5

    En virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Legislación aplicable»:

    «1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

    2.   La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

    […]

    g)

    los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

    h)

    las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

    […]».

    6

    El artículo 28 del mismo Reglamento, relativo a la ley aplicable a los procedimientos secundarios de insolvencia, establece:

    «Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.»

    7

    El artículo 31 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Obligaciones de información y cooperación», dispone lo siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y verificación de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.

    2.   Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.

    3.   El síndico del procedimiento secundario deberá permitir al síndico del procedimiento principal, con tiempo suficiente, que presente propuestas relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento secundario.»

    8

    El artículo 32 de este Reglamento, titulado «Ejercicio de los derechos de los acreedores», está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario.

    2.   Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.

    3.   El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores.»

    9

    A tenor del artículo 33 de dicho Reglamento, cuyo título es «Suspensión de la liquidación»:

    «1.   El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

    2.   El tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de liquidación:

    a petición del síndico del procedimiento principal,

    de oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del procedimiento secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento secundario.»

    10

    El artículo 34 del mismo Reglamento, relativo a la «Terminación del procedimiento secundario de insolvencia», dispone:

    «1.   Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal.

    La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el párrafo primero solo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de este, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal.

    2.   Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, solo podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los acreedores interesados.

    3.   Durante la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en virtud del artículo 33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, podrá proponer una medida de las que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo en el procedimiento secundario; no se podrá someter a votación ni aprobar ninguna otra propuesta de medida similar.»

    11

    El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). No obstante, en virtud del artículo 84, apartado 2, de dicho Reglamento, el Reglamento n.o 1346/2000 sigue siendo aplicable ratione temporis a los procedimientos de insolvencia controvertidos en el litigio principal.

    Derecho nacional

    Derecho esloveno

    12

    El artículo 59, apartado 2, de la Zakon o finančnem poslovanju, postopkih zaradi insolventnosti in prisilnem prenehanju (Ley sobre Operaciones Financieras, Procedimientos de Insolvencia y Liquidación Forzosa) (Uradni list RS, n.o 126/2007), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia»), establece que el acreedor debe presentar su crédito frente al deudor insolvente, en el pasivo de la quiebra, en un plazo de tres meses a partir de la publicación del anuncio de apertura de dicho procedimiento, salvo que se disponga lo contrario en los apartados 3 y 4 del mismo artículo.

    13

    En virtud del artículo 298, apartado 1, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia, cuando el crédito esté garantizado por un privilegio, el acreedor también deberá presentar dicho privilegio en el pasivo de la quiebra, en el plazo previsto para la presentación del crédito garantizado, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 281, apartado 1, o en el artículo 282, apartado 2, de la misma Ley.

    14

    De conformidad con el artículo 296, apartado 5, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia, cuando un acreedor no presente su crédito frente al deudor insolvente en el plazo previsto a tal efecto, el crédito se extinguirá y el órgano jurisdiccional rechazará su presentación por ser extemporánea. Con arreglo al artículo 298, apartado 5, de esta Ley, cuando el acreedor no respete el plazo de presentación del derecho privilegiado, este derecho se extinguirá.

    Derecho austriaco

    15

    El artículo 107, apartado 1, de la Insolvenzordnung (Ley de Insolvencia) dispone que se celebrará una audiencia especial con vistas al reconocimiento de los créditos presentados tras la expiración del plazo establecido a tal efecto que no se hayan examinado en la audiencia general de determinación de la masa pasiva. No se tomarán en consideración los créditos que se presenten con menos de catorce días de antelación a la audiencia relativa al examen de la masa pasiva.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    16

    Mediante resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), de 19 de junio de 2013, se abrió un procedimiento de insolvencia contra Alpine BAU y NK fue designado síndico de este procedimiento. Como resulta de la resolución de 5 de julio de 2013 de dicho órgano jurisdiccional, se trata de un procedimiento principal de insolvencia, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

    17

    A instancia de NK, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje), mediante resolución de 9 de agosto de 2013, abrió un procedimiento secundario de insolvencia contra Alpine BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje (en lo sucesivo, «Alpine BAU Eslovenia»).

    18

    Mediante un anuncio publicado el mismo día en el sitio de Internet de la Agencija Republike Slovenije za javnopravne evidence in storitve (Agencia de la República de Eslovenia de Registros Oficiales Públicos y Servicios Conexos), el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje) informó a los acreedores y a los síndicos de los demás procedimientos de insolvencia vinculados al procedimiento secundario abierto en Eslovenia de que, con arreglo al artículo 32 del Reglamento n.o 1346/2000, podían presentar en este procedimiento los créditos del procedimiento principal y de los demás procedimientos secundarios y fijó a tal efecto un plazo de tres meses a contar desde la publicación de dicho anuncio, que expiró el 11 de noviembre de 2013.

    19

    Con ocasión de esta publicación, dicho órgano jurisdiccional llamó la atención de los acreedores y los síndicos sobre el hecho de que, si no presentaban sus créditos antes de la fecha indicada, estos se extinguirían respecto al deudor insolvente en ese procedimiento secundario y denegaría sus solicitudes de presentación de créditos, con arreglo al artículo 296, apartado 5, y al artículo 298, apartado 5, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia.

    20

    El 30 de enero de 2018, NK formuló ante el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje) una solicitud de presentación de créditos del procedimiento principal en el procedimiento secundario de insolvencia, con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000. Mediante auto de 5 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional, sobre la base del artículo 296, apartado 5, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia, denegó la presentación de créditos solicitada por ser extemporánea.

    21

    NK interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliana, Eslovenia). NK considera que el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 establece un «derecho especial» en favor del síndico del procedimiento principal de insolvencia que no es contemplado por el Derecho esloveno. Sostiene que este derecho especial le autoriza a presentar créditos del procedimiento principal en cualquier procedimiento secundario de insolvencia, sin que se fije plazo alguno a tal efecto. Según NK, la aplicación de un plazo, en la práctica, tendría como consecuencia privarle del derecho establecido en el artículo 32, apartado 2, de dicho Reglamento, en la medida que le había sido imposible presentar, en el plazo de tres meses establecido en la legislación eslovena, créditos que aún no habían sido declarados o reconocidos en otro Estado miembro.

    22

    NK precisa que la quiebra de Alpine BAU constituye una de las más importantes de las que han tenido lugar en Austria y que su procedimiento de liquidación se prolongó durante varios años, habiéndose celebrado la última vista el 2 de octubre de 2018. Alega que, con vistas a su aplicación eficaz, el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 exige que el síndico de un procedimiento principal de insolvencia de tal magnitud no esté sujeto a un plazo estricto para la presentación de créditos únicamente sobre la base de la legislación del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento secundario. Según NK, para garantizar la primacía del Reglamento n.o 1346/2000, procede inaplicar la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia.

    23

    Alpine BAU Eslovenia sostiene, en cambio, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se abre dicho procedimiento de insolvencia se aplica en todos los casos, salvo que el Reglamento n.o 1346/2000 disponga otra cosa. Indica que, sin embargo, este no contiene ninguna disposición que excluya la aplicación del Derecho nacional en lo que atañe al plazo fijado en un procedimiento secundario de insolvencia para la presentación de créditos por el síndico del procedimiento principal de insolvencia. Alpine BAU Eslovenia aduce, además, que el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 no establece ningún «derecho especial» en favor del síndico del procedimiento principal de insolvencia, ya que esta disposición se limita a permitir a dicho síndico presentar los créditos como representante legal de los acreedores de la masa. A su juicio, la interpretación según la cual los acreedores eslovenos estarían sujetos a un plazo estricto para la presentación de créditos en el procedimiento de insolvencia secundario, mientras que los acreedores de otros Estados miembros representados por un síndico no lo estarían, crea una desigualdad de trato entre estas dos categorías de acreedores. Por otra parte, Alpine BAU Eslovenia alega que el tenor del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 no exige que los créditos presentados por el síndico del procedimiento principal y los de los demás procedimientos secundarios sean previamente verificados y reconocidos en dichos procedimientos.

    24

    En estas circunstancias, el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que son aplicables a la presentación de créditos en un procedimiento secundario efectuada por el síndico del procedimiento principal de insolvencia las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos de los acreedores y a las consecuencias de la presentación extemporánea con arreglo al Derecho del Estado en el que se esté llevando a cabo el procedimiento secundario?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    25

    Con carácter preliminar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque, en el plano formal, el tribunal remitente haya limitado sus cuestiones prejudiciales a la interpretación de determinados aspectos del Derecho de la Unión, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el tribunal remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Santen, C‑673/18, EU:C:2020:531, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    26

    Así pues, debe entenderse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, en relación con los artículos 4 y 28 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la presentación en un procedimiento secundario de insolvencia de créditos ya presentados en el procedimiento principal de insolvencia por el síndico de este último procedimiento está sujeta a las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos y a las consecuencias de la presentación extemporánea previstas por la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario.

    27

    El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 establece que los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.

    28

    Como resulta de su tenor, esta disposición establece una obligación de principio, para el síndico, de presentar los créditos ya presentados en el procedimiento de insolvencia para el que haya sido nombrado en los demás procedimientos de insolvencia vinculados a este. En cambio, dicha disposición, al igual que las demás disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000, no especifica los plazos que rigen dicha presentación de créditos ni las consecuencias de una eventual presentación extemporánea.

    29

    Dicho esto, procede señalar, por una parte, que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 establece que, salvo disposición en contrario de este Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abre dicho procedimiento, denominado «Estado de apertura». Como resulta del considerando 23 del mismo Reglamento, esta norma de conflicto de leyes se aplica tanto al procedimiento principal como a los procedimientos secundarios (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, EU:C:2010:24, apartado 25). El artículo 28 del Reglamento n.o 1346/2000 establece, en este sentido, que, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento, la ley aplicable a los procedimientos secundarios es la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.

    30

    Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, que precisa el alcance del apartado 1 de dicho artículo, contiene una enumeración no exhaustiva de los distintos puntos del procedimiento regulados por la ley del Estado de apertura, entre los que figuran, en particular, en la letra h), las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos.

    31

    El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, para no privar de eficacia a estas disposiciones, las consecuencias de la infracción de las reglas de la ley del Estado de apertura relativas a la presentación de créditos y, en particular, de los plazos previstos a este respecto deben apreciarse también sobre la base de dicha ley (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 18 y jurisprudencia citada).

    32

    De lo anterior resulta que, dado que el Reglamento n.o 1346/2000 no armoniza los plazos fijados para la presentación de los créditos en los asuntos de insolvencia comprendidos en su ámbito de aplicación, corresponde a cada Estado miembro establecerlos, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que las normas que los regulen no sean menos favorables que las que rigen en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    33

    Más concretamente, los plazos relativos a la presentación, en un procedimiento secundario de insolvencia, de créditos presentados en un procedimiento de insolvencia vinculado a él, abierto en otro Estado miembro por el síndico de este último procedimiento, en aplicación del artículo 32, apartado 2, de dicho Reglamento, se rigen por la ley del Estado de apertura del procedimiento secundario, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia.

    34

    En el presente asunto, NK, síndico del procedimiento principal de insolvencia, sostiene, en esencia, que esta disposición debería interpretarse en el sentido de que confiere al síndico del procedimiento principal un «derecho especial» de presentar, en el procedimiento secundario de insolvencia, los créditos ya presentados en el procedimiento principal para el que fue nombrado, sin estar sujeto a los plazos de presentación establecidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento secundario. Según NK, este derecho especial se justificaría por la obligación, para ese síndico, de esperar a la verificación y el reconocimiento de los créditos en el procedimiento principal de insolvencia antes de presentarlos en un procedimiento secundario.

    35

    Es cierto que el síndico del procedimiento principal dispone de varias prerrogativas que le ofrecen una posibilidad de influir en el procedimiento secundario de insolvencia, de modo tal que este no ponga en peligro la finalidad protectora del procedimiento principal. Así, en virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento, puede solicitar la suspensión de las operaciones de liquidación, por un período limitado ciertamente a tres meses, pero que puede prolongarse o renovarse por períodos de igual duración. Conforme al artículo 34, apartado 1, del mismo Reglamento, el síndico del procedimiento principal puede proponer la terminación del procedimiento secundario mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar. Durante el período de suspensión previsto por el artículo 33, apartado 1, del Reglamento, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, están facultados para presentar una propuesta de esa clase, conforme al referido artículo 34, apartado 3 (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 61).

    36

    Asimismo, procede observar que, en virtud del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario de insolvencia, cuando aplique esas disposiciones, tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento n.o 1346/2000, que, como resulta, en particular, de su considerando 20, pretende conseguir un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos de insolvencia transfronterizos mediante una coordinación imperativa de los procedimientos principal y secundario que garantice la primacía del procedimiento principal (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 62).

    37

    Sin embargo, el síndico del procedimiento principal de insolvencia no puede quedar exento, sobre la base del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, de los plazos de presentación de créditos establecidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento secundario en el que presenta los créditos ya presentados en el procedimiento principal para el que fue nombrado.

    38

    En efecto, procede recordar que el Reglamento n.o 1346/2000 se apoya en el principio de igualdad de trato de los acreedores, en el que se basa, mutatis mutandis, cualquier procedimiento de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2018, Tarragó da Silveira, C‑250/17, EU:C:2018:398, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    39

    Aun cuando, en el contexto del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, los síndicos actúan en nombre y por cuenta de los acreedores, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que los síndicos no están sometidos a la ley del Estado de apertura que regula los plazos de presentación de esos créditos, cuando los acreedores que actúan en nombre propio y por cuenta propia deben observarla. De ser así, estos últimos acreedores estarían en desventaja respecto de aquellos acreedores cuyos créditos sean presentados por el síndico de otro procedimiento vinculado.

    40

    En tal supuesto, los acreedores que actúan en nombre propio y por cuenta propia no solo estarían obligados a respetar los plazos de presentación de sus créditos, sino que, en caso de presentación extemporánea, deberían sufrir las consecuencias previstas por la ley del Estado de apertura, mientras que los acreedores representados por un síndico de otro procedimiento vinculado se beneficiarían de una ausencia total de plazo de caducidad y escaparían a las consecuencias de una presentación extemporánea. Tal desigualdad de trato podría dar lugar a una vulneración injustificada de los derechos de una categoría de acreedores.

    41

    En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene NK en sus observaciones escritas, el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 no puede interpretarse en el sentido de que el síndico del procedimiento principal de insolvencia debe esperar a que los créditos que pretende presentar en el procedimiento secundario hayan sido verificados y reconocidos en el procedimiento principal antes de poder presentarlos en el procedimiento secundario. En efecto, como se desprende de los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, el examen y el reconocimiento de los créditos se rigen, conforme al artículo 4, apartado 2, letra h), de dicho Reglamento, por la ley del Estado de apertura. Por tanto, corresponde al síndico del procedimiento secundario comprobar, a la luz del Derecho del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario, la admisibilidad de los créditos así presentados. El hecho de que el síndico del procedimiento principal haya verificado los créditos a la luz del Derecho aplicable al procedimiento principal no es pertinente a priori para la verificación de los mismos créditos presentados en el procedimiento secundario.

    42

    De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, en relación con los artículos 4 y 28 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la presentación en un procedimiento de insolvencia secundario de créditos ya presentados en el procedimiento principal de insolvencia, por el síndico de este último procedimiento, está sujeta a las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos y a las consecuencias de la presentación extemporánea establecidas por la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario.

    Costas

    43

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículos 4 y 28 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la presentación en un procedimiento de insolvencia secundario de créditos ya presentados en el procedimiento principal de insolvencia, por el síndico de este último procedimiento, está sujeta a las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos y a las consecuencias de la presentación extemporánea establecidas por la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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