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Document 62020CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2021.
Top System SA contra État belge.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Protección jurídica de los programas de ordenador — Directiva 91/250/CEE — Artículo 5 — Excepciones a los actos sujetos a restricciones — Actos necesarios para permitir al adquirente legítimo corregir errores — Concepto — Artículo 6 — Descompilación — Requisitos.
Asunto C-13/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:811

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Protección jurídica de los programas de ordenador — Directiva 91/250/CEE — Artículo 5 — Excepciones a los actos sujetos a restricciones — Actos necesarios para permitir al adquirente legítimo corregir errores — Concepto — Artículo 6 — Descompilación — Requisitos»

En el asunto C‑13/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruselas (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) mediante resolución de 20 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2020, en el procedimiento entre

Top System SA

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Top System SA, por el Sr. É. Wery y la Sra. M. Cock, avocats;

en nombre del État belge, por el Sr. M. Le Borne, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 1991, L 122, p. 42).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Top System SA y el État belge (Estado belga), en relación con la descompilación, por parte del Selor (Oficina de Selección de la Administración Federal, Bélgica), de un programa de ordenador desarrollado por Top System y que forma parte de una aplicación sobre la que dicha oficina de selección posee una licencia de uso.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 17 a 23 de la Directiva 91/250 enuncian:

«Considerando que los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras han de someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente; que ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato; que, a falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia;

Considerando que no debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;

Considerando que la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor;

Considerando, no obstante, que pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4, resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;

Considerando que, por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos;

Considerando que uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;

Considerando que no debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa».

4

A tenor del artículo 1 de dicha Directiva:

«1.   De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio […] para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas[, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979]. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

2.   La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.   El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

5

El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Actos sujetos a restricciones», prescribe lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a)

la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b)

la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c)

cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la [Unión Europea] de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la [Unión] de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»

6

El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», establece:

«1.   Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2.   La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3.   El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.»

7

El artículo 6 de la Directiva 91/250, titulado «Descompilación», tiene el siguiente tenor:

«1.   No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b)

que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y

c)

que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2.   La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a)

se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

b)

se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o

c)

se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3.   De acuerdo con las disposiciones del Convenio […] para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.»

8

A tenor del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva:

«[…] Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.»

9

La Directiva 91/250 fue derogada y codificada por la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L 111, p. 16). Sin embargo, la Directiva 91/250 es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal.

Derecho belga

10

La loi transposant en droit belge la directive européenne du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d'ordinateur (Ley por la que se adapta el Derecho belga a la Directiva europea de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador), de 30 de junio de 1994 (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19315), en su versión modificada por la loi relative à la répression de la contrefaçon et de la piraterie de droits de propriété intellectuelle (Ley sobre la Represión de la Falsificación y de la Piratería de Derechos de Propiedad Intelectual), de 15 de mayo de 2007 (Moniteur belge de 18 de julio de 2007, p. 38734) (en lo sucesivo, «LPO»), establecía en su artículo 5:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, los derechos patrimoniales comprenderán:

a)

la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b)

la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa;

[…]».

11

El artículo 6 de la LPO disponía:

«§ 1.   A falta de disposiciones contractuales específicas, no estarán sujetos a la autorización del titular los actos contemplados en el artículo 5, letras a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para permitir al titular del derecho de utilizar el programa de ordenador usarlo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

[…]

§ 3.   El usuario legítimo de un programa de ordenador estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.»

12

Con arreglo al artículo 7 de la LPO:

«§ 1.   No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 5 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

los actos de reproducción y de traducción sean realizados por una persona con derecho a utilizar una copia del programa o, en su nombre, por una persona autorizada a tal efecto;

b)

la información necesaria para la interoperabilidad no se encuentre ya accesible de modo fácil y rápido;

c)

los actos de reproducción y de traducción se limiten a las partes del programa original necesarias para dicha interoperabilidad.

§ 2.   Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá justificar que la información así obtenida:

a)

se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

b)

se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

c)

se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa de ordenador sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

§ 3.   El presente artículo no podrá ser objeto de una aplicación que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o atente contra la explotación normal del programa de ordenador.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Top System es una sociedad belga que desarrolla programas de ordenador y presta servicios informáticos.

14

El Selor es el organismo público encargado, en Bélgica, de la selección y de la orientación de los futuros colaboradores de los distintos servicios públicos de la Administración. A raíz de la integración del Selor en el servicio público federal «Estrategia y Apoyo», el Estado belga sustituyó a este como parte demandada en el litigio principal.

15

Desde el año 1990, Top System colabora con el Selor, por cuenta del cual presta servicios de desarrollo y de mantenimiento informáticos.

16

Para cumplir sus funciones, el Selor ha establecido progresivamente herramientas informáticas destinadas a permitir la presentación de candidaturas en línea y su tramitación.

17

A petición del Selor, Top System desarrolló varias aplicaciones que contienen, por un lado, funcionalidades procedentes de su programa marco denominado «Top System Framework» (en lo sucesivo, «TSF») y, por otro, funcionalidades destinadas a responder a las necesidades específicas del Selor.

18

El Selor posee una licencia de uso de las aplicaciones desarrolladas por Top System.

19

El 6 de febrero de 2008, el Selor y Top System celebraron un contrato que tenía por objeto la instalación y configuración de un nuevo entorno de desarrollo, así como la integración en este y la migración al mismo de los códigos fuente de las aplicaciones del Selor.

20

Entre el mes de junio y el mes de octubre de 2008, el Selor y Top System intercambiaron correos electrónicos en relación con problemas de funcionamiento que afectaban a determinadas aplicaciones utilizadas por el TSF.

21

Al no haber logrado llegar a un acuerdo con el Selor en relación con la resolución de estos problemas, Top System interpuso, el 6 de julio de 2009, un recurso contra el Selor y el Estado belga ante el tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas, Bélgica) con el fin de que se declarara que el Selor había procedido a la descompilación del TSF, vulnerando los derechos exclusivos de Top System sobre dicho software. Top System también solicitó que se condenase al Selor y al Estado belga a abonarle una indemnización de daños y perjuicios por la descompilación y por la copia de los códigos fuente de dicho software, más los intereses compensatorios a partir de la fecha estimada de descompilación, es decir, a más tardar, a partir del 18 de diciembre de 2008.

22

El 26 de noviembre de 2009, el asunto fue remitido al tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica), el cual, mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, desestimó en lo esencial la demanda de Top System.

23

Top System interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica).

24

Ante dicho órgano jurisdiccional, Top System sostiene que el Selor procedió ilegalmente a la descompilación del TSF. En su opinión, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la LPO, solo puede realizarse una descompilación en virtud de una autorización del autor o del derechohabiente de este último, o también con fines de interoperabilidad. En cambio, considera que no está permitida a efectos de corregir los errores que afectan al funcionamiento del programa de que se trata.

25

El Selor reconoce haber descompilado una parte del TSF con el fin de desactivar una función deficiente. Sin embargo, alega, en particular, que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la LPO, estaba facultado para proceder a dicha descompilación con el fin de corregir ciertos errores de diseño que afectaban al TSF que hacían imposible su utilización con arreglo a su finalidad propuesta. El Selor invoca, además, su derecho, conforme al artículo 6, apartado 3, de la LPO, a observar, estudiar o verificar el funcionamiento del programa de que se trata con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en las funcionalidades correspondientes del TSF con el fin de evitar los bloqueos causados por dichos errores.

26

El órgano jurisdiccional remitente estima que, para determinar si el Selor podía proceder a dicha descompilación sobre la base del artículo 6, apartado 1, de la LPO, le corresponde comprobar si la descompilación de la totalidad o de una parte de un programa de ordenador está comprendida en el ámbito de aplicación de los actos contemplados en el artículo 5, letras a) y b), de la LPO.

27

En estas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 91/250] en el sentido de que permite al adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar total o parcialmente dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para permitirle corregir errores que afectan a su funcionamiento, incluido cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿deben cumplirse además los requisitos previstos en el artículo 6 de la Directiva u otros requisitos?»

Cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

28

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a descompilar total o parcialmente dicho programa con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa.

29

En virtud del artículo 4, letra a), de la Directiva 91/250, que establece, en particular, los derechos exclusivos de los autores de programas de ordenador, el titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador tiene el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción total o parcial de dicho programa, ya fuere permanente o transitoria, por cualquier medio y bajo cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de esta Directiva.

30

Sin perjuicio de esas mismas excepciones, el artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250 concede al titular el derecho exclusivo de realizar o de autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción del programa que resulte de ello.

31

No obstante, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 dispone que, cuando los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de dicha Directiva sean necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores, no estarán sujetos a la autorización del titular de los derechos de autor, salvo que existan disposiciones contractuales específicas.

32

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/250, titulado «descompilación», tampoco se exige la autorización del titular de los derechos cuando la reproducción del código o la traducción de su forma, en el sentido del artículo 4, letras a) y b), de dicha Directiva, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan determinados requisitos.

33

Procede señalar que la descompilación no se menciona, como tal, entre los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la misma.

34

Dicho esto, procede comprobar si, a pesar de esta circunstancia, los actos necesarios para la descompilación de un programa de ordenador pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, letras a) o b), de dicha Directiva.

35

A tal efecto, es preciso señalar previamente, como hace el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que un programa de ordenador está redactado inicialmente en forma de «código fuente» en un lenguaje inteligible de programación, antes de ser transcrito en forma ejecutable por un ordenador, a saber, en forma de «código objeto», mediante un programa denominado «compilador». Por su parte, la operación consistente en transformar el código fuente en código objeto lleva el nombre de «compilación».

36

A este respecto, procede recordar que el código fuente y el código objeto de un programa de ordenador, en la medida en que constituyen dos formas de expresión de este, gozan de la protección mediante el derecho de autor sobre los programas de ordenador de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C‑393/09, EU:C:2010:816, apartado 34).

37

A la inversa, la «descompilación» tiene por objeto reconstituir el código fuente de un programa a partir de su código objeto. La descompilación se efectúa mediante un programa denominado «descompilador». Como ha subrayado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la descompilación generalmente no permite obtener el código fuente original, sino una tercera versión del programa de que se trate denominada «casi código fuente», que a su vez podrá compilarse en un código objeto que permita a ese programa funcionar.

38

Por lo tanto, la descompilación constituye una operación de transformación de la forma del código de un programa que implica una reproducción, al menos parcial y provisional, de dicho código, así como una traducción de la forma de este.

39

Por consiguiente, procede declarar que la descompilación de un programa de ordenador implica la realización de actos, a saber, la reproducción del código de ese programa y la traducción de la forma de dicho código, que están efectivamente comprendidos en el ámbito de los derechos exclusivos del autor, tal como se definen en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250.

40

Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 que, si bien se refiere, según su título, a la descompilación, hace referencia expresa a la «reproducción del código» y a «la traducción de su forma en el sentido del artículo 4, letras a) y b)» de dicha Directiva. De ello se deduce que el concepto de «descompilación», en el sentido de dicha Directiva, está efectivamente comprendido en el ámbito de los derechos exclusivos del autor de un programa de ordenador establecidos en esta última disposición.

41

Pues bien, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, el adquirente legítimo de un programa de ordenador puede realizar todos los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de dicha Directiva, incluidos los consistentes en la reproducción del código y en la traducción de su forma, sin haber obtenido previamente la autorización del titular, siempre que sea necesario para la utilización de dicho programa, incluida la corrección de errores que afecten al funcionamiento de este.

42

Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa tiene derecho a descompilar dicho programa con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento.

43

Esta interpretación no queda desvirtuada por el artículo 6 de la Directiva 91/250, que, contrariamente a lo que sostiene Top System, no puede interpretarse en el sentido de que la posibilidad de descompilar un programa de ordenador solo se permite en la medida en que la descompilación se realice con fines de interoperabilidad.

44

Como se desprende de su tenor, el artículo 6 de la Directiva 91/250 introduce una excepción a los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador, permitiendo la reproducción del código o la traducción de su forma sin autorización previa del titular de los derechos de autor cuando esos actos sean indispensables para garantizar la interoperabilidad de dicho programa con otro programa creado independientemente.

45

A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que los considerandos 20 y 21 de dicha Directiva establecen que, en determinadas circunstancias, una reproducción del código de un programa de ordenador o una traducción de su forma puede resultar indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de manera independiente con otros programas y que, solamente «en estas circunstancias concretas», la realización de esos actos es legítima y compatible con una práctica adecuada, de modo que no exige la autorización del titular de los derechos de autor.

46

Del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 91/250, interpretado a la luz de los considerandos 19 y 20 de la misma Directiva, se desprende que el legislador de la Unión pretendió circunscribir así el alcance de la excepción por motivos de interoperabilidad que prevé en esta disposición a las circunstancias en las que la interoperabilidad de un programa creado de manera independiente con otros programas solo pueda realizarse mediante descompilación del programa en cuestión.

47

Tal interpretación se ve corroborada por el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/250, que prohíbe, en particular, que la información obtenida de tal descompilación se utilice para fines distintos de la consecución de tal interoperabilidad o para el desarrollo de programas similares y que también excluye, con carácter general, que tal descompilación pueda llevarse a cabo de tal manera que perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático de que se trate.

48

En cambio, no puede deducirse ni del tenor del artículo 6 de la Directiva 91/250, en relación con sus considerandos 19 y 20, ni de la estructura de dicho artículo que el legislador de la Unión haya tenido la intención de excluir toda posibilidad de reproducir el código de un programa de ordenador y de traducir la forma de ese código salvo en el supuesto de que tales actos se realicen con el fin de obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de manera independiente con otros programas.

49

A este respecto, es preciso señalar que, mientras que el artículo 6 de la Directiva 91/250 se refiere a los actos necesarios para garantizar la interoperabilidad de programas creados independientemente, su artículo 5, apartado 1, tiene por objeto permitir al adquirente legítimo de un programa utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta. Por consiguiente, estas dos disposiciones tienen finalidades diferentes.

50

En segundo lugar, como observó, en esencia, el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, tal análisis se ve corroborado por los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250, de los que se desprende que la inclusión, en la propuesta inicial de la Comisión Europea, del actual artículo 6 de dicha Directiva tenía por objeto regular, de manera específica, la cuestión de la interoperabilidad de los programas creados por autores independientes, sin perjuicio de las disposiciones destinadas a permitir al adquirente legítimo del programa un uso normal de este.

51

En tercer lugar, una interpretación del artículo 6 de la Directiva 91/250 en el sentido sugerido por Top System tendría como consecuencia menoscabar el efecto útil de la facultad expresamente concedida al adquirente legítimo de un programa por el legislador de la Unión en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, de proceder a la corrección de errores que impidan la utilización del programa con arreglo a su finalidad.

52

En efecto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, la corrección de errores que afectan al funcionamiento de un programa de ordenador implica, en la mayoría de los casos y, en particular, cuando la corrección que debe efectuarse consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte dicho programa, disponer del código fuente o, en su defecto, del casi código fuente de dicho programa.

53

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a descompilar total o parcialmente dicho programa con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa.

Segunda cuestión prejudicial

54

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee descompilar ese programa con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de dicha Directiva u otros requisitos.

55

A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, la excepción prevista en el artículo 6 de la Directiva 91/250 tiene un ámbito de aplicación y finalidades distintas de la prevista en el artículo 5, apartado 1, de esta. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 6, como tales, no son aplicables a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

56

No obstante, procede señalar que, a la vista del tenor, de la estructura y de la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, la realización de los actos que, conjuntamente, constituyen la descompilación de un programa de ordenador está sujeta a determinados requisitos cuando se efectúa conforme a dicha disposición.

57

En primer lugar, conforme al tenor literal de la disposición citada, tales actos deben ser necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa en cuestión con arreglo a su finalidad propuesta y, en particular, para corregir «errores».

58

A falta de remisión al Derecho de los Estados miembros y de definición pertinente en la Directiva 91/250, el concepto de «error», en el sentido de dicha disposición, debe interpretarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartado 83 y jurisprudencia citada).

59

A este respecto, debe señalarse que, en el ámbito de la informática, un error designa habitualmente un defecto que afecta a un programa de ordenador que origina un fallo de este.

60

Además, conforme a la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, tal defecto, que constituye un error en el sentido de dicha disposición, debe afectar a la posibilidad de utilizar el programa de que se trate con arreglo a su finalidad propuesta.

61

En segundo lugar, del tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 se desprende que la descompilación de un programa de ordenador debe ser «necesaria» para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa en cuestión con arreglo a su finalidad propuesta.

62

A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el apartado 52 de la presente sentencia, la corrección de errores que afecte a la utilización de un programa con arreglo a su finalidad implicará en la mayoría de los casos una modificación del código de dicho programa y la aplicación de esa corrección requerirá tener acceso al código fuente o, al menos, al casi código fuente de ese programa.

63

Sin embargo, cuando el código fuente es legal o contractualmente accesible para el adquirente del programa de que se trate, no puede considerarse que es «necesario» que este descompile dicho programa.

64

En tercer lugar, conforme a su tenor, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 permite la corrección de errores sin perjuicio de las «disposiciones contractuales específicas».

65

A tal respecto, procede señalar que, según el considerando 17 de la Directiva 91/250, no pueden prohibirse contractualmente ni los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido ni la corrección de errores que afecten al funcionamiento de este.

66

Así pues, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, en relación con el considerando 18 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que las partes no pueden excluir contractualmente toda posibilidad de subsanar tales errores.

67

En cambio, con arreglo a dicha disposición, el titular y el adquirente tienen libertad para regular contractualmente las modalidades de ejercicio de esta facultad. Concretamente, estos pueden, en particular, acordar que el titular deba garantizar el mantenimiento correctivo del programa en cuestión.

68

De ello se desprende asimismo que, a falta de estipulaciones contractuales específicas en este sentido, el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a realizar, sin el consentimiento previo del titular, los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, incluida la descompilación de dicho programa, en la medida en que resulte necesario para corregir los errores que afecten al funcionamiento de este.

69

En cuarto lugar, el adquirente legítimo de un programa de ordenador que haya procedido a la descompilación de dicho programa con el fin de corregir los errores que afecten al funcionamiento de este no puede utilizar el resultado de tal descompilación para fines distintos de la corrección de errores.

70

En efecto, el artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250 concede al titular de los derechos de autor el derecho exclusivo de realizar o de autorizar no solo «la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador» sino también «la reproducción de los resultados de tales actos», es decir, en el caso de la descompilación, la del código fuente o del casi código fuente resultante de esta.

71

Así pues, cualquier reproducción de este código sigue estando sujeta, en virtud del artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250, a la autorización del titular de los derechos de autor sobre ese programa.

72

El artículo 4, letra c), de esta Directiva prohíbe, además, la distribución al público de una copia de un programa de ordenador sin el consentimiento del titular de los derechos de autor sobre dicho programa, lo que, como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, se aplica también a las copias del código fuente, o del casi código fuente, obtenido mediante descompilación.

73

Pues bien, aunque consta que el artículo 5 de esta Directiva autoriza al adquirente legítimo de un programa de ordenador a realizar dichos actos, sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, solo lo hace en la medida en que tales actos sean necesarios para permitirle utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta.

74

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee proceder a la descompilación de dicho programa para corregir los errores que afecten a su funcionamiento no está obligado a cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 de dicha Directiva. Sin embargo, ese adquirente solo tiene derecho a proceder a tal descompilación en la medida necesaria para dicha corrección y respetando, en su caso, las condiciones establecidas contractualmente con el titular de los derechos de autor sobre ese programa.

Costas

75

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a descompilar total o parcialmente dicho programa con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa.

 

2)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee proceder a la descompilación de dicho programa para corregir los errores que afecten a su funcionamiento no está obligado a cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 de dicha Directiva. Sin embargo, ese adquirente solo tiene derecho a proceder a tal descompilación en la medida necesaria para dicha corrección y respetando, en su caso, las condiciones establecidas contractualmente con el titular de los derechos de autor sobre ese programa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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