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Document 62020CC0702

    Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 14 de junio de 2022.
    DOBELES HES SIA y Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Augstākā tiesa (Senāts).
    Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Normativa nacional que impone al operador público la obligación de abastecerse en productores de energías renovables a un precio superior al de mercado — Falta de pago de una parte de la ayuda de que se trata — Demanda de indemnización presentada por esos productores ante una autoridad pública distinta de la que en principio está obligada, con arreglo a esa normativa nacional, a abonar la referida ayuda y cuyo presupuesto está destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento — Nueva ayuda — Obligación de notificación — Ayuda de minimis — Reglamento (UE) n.o 1407/2013 — Artículo 5, apartado 2 — Acumulación — Consideración de los importes de ayuda ya percibidos durante el período de referencia en virtud de la referida normativa nacional.
    Asuntos acumulados C-702/20 y C-17/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:465

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. ATHANASIOS RANTOS

    presentadas el 14 de junio de 2022 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑702/20 y C‑17/21

    SIA «DOBELES HES» (C‑702/20)

    Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (C‑17/21)

    con intervención de

    Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija,

    Ekonomikas ministrija,

    Finanšu ministrija,

    SIA «GM»,

    Ekonomikas ministrija,

    Finanšu ministrija

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia)]

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Obligación del operador público de adquirir la electricidad de productores de energías renovables a un precio superior al de mercado — Indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los importes de ayudas no percibidas — Ayuda existente — Nueva ayuda — Obligación de notificación — Ayuda de minimis — Acumulación — Imputación de la indemnización al presupuesto de una autoridad que debe destinarse exclusivamente a la actividad reguladora»

    I. Introducción

    1.

    Las peticiones de decisión prejudicial presentadas por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) versan sobre la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a las disposiciones del Derecho letón relativas a la compra de electricidad a empresas que producen electricidad en centrales hidroeléctricas.

    2.

    Estas peticiones se enmarcan en el contexto de dos litigios entre SIA «DOBELES HES» (parte demandante en el asunto C‑702/20) y SIA «GM» (parte demandante en el asunto C‑17/21) (en lo sucesivo, «demandantes»), por una parte, y la Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (Comisión Reguladora de los Servicios Públicos, Letonia; en lo sucesivo, «Comisión Reguladora»), por otra, relativos a la falta de fijación por esta última, respecto del período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 1 de abril de 2010, de la tarifa media de venta de la electricidad sobre cuya base se calculaba el precio incrementado al que un organismo público, a saber, la sociedad AS Latvenergo, compraba el excedente de la electricidad producida por las demandantes. Al considerarse perjudicadas por el comportamiento de la Comisión Reguladora, las demandantes solicitaron una indemnización por el perjuicio que alegan haber sufrido por la falta de fijación de dicha tarifa.

    3.

    Las cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia abordan tres problemas «clásicos» en materia de ayudas estatales. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, antes de nada, si una medida nacional consistente en comprar la energía hidroeléctrica producida al doble de la tarifa media de venta de la electricidad implica «fondos estatales», de modo que pueda calificarse de ayuda estatal. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por un tribunal nacional puede equipararse a una «ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por último, ese mismo órgano jurisdiccional plantea una serie de preguntas relativas a los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar la compatibilidad de esta medida con el Derecho de la Unión en el supuesto de que se considere una ayuda estatal.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    1. Reglamento (UE) n.o 1407/2013

    4.

    El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, ( 2 ) titulado «Ayudas de minimis», dispone:

    «1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 [TFUE], apartado 3 […].

    2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200000 [euros] durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

    […]»

    5.

    El artículo 5, apartado 2, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

    «Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión […]».

    6.

    El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que recoge las disposiciones transitorias, prevé:

    «El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.»

    2. Reglamento (UE) 2015/1589

    7.

    El artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1589 ( 3 ) dispone:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    b)

    “ayuda existente”:

    i)

    sin perjuicio […] en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión […] de Letonia […], toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma,

    ii)

    la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo,

    iii)

    la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 [ ( 4 )] [o al artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento,] o con anterioridad al [Reglamento n.o 659/1999] pero de conformidad con este procedimiento,

    iv)

    la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento,

    v)

    la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

    c)

    “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

    […]».

    8.

    El artículo 2 del Reglamento 2015/1589, titulado «Notificación de las nuevas ayudas», está redactado en estos términos:

    «1.   Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 109 del TFUE o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda. […]

    […]»

    9.

    Con arreglo al artículo 3 de este Reglamento, titulado «Cláusula de efecto suspensivo»:

    «La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda».

    10.

    El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda», establece:

    «1.   Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

    2.   El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas […].

    3.   Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente.»

    3. Directiva 2002/20/CE

    11.

    A tenor del considerando 30 de la Directiva 2002/20/CE: ( 5 )

    «Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar la actividad de la autoridad nacional de reglamentación relativa a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso […]»

    12.

    El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Tasas administrativas», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

    «Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

    a)

    cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general […]

    […]».

    B.   Derecho letón

    13.

    El artículo 40, apartado 1, de la Enerģētikas likums (Ley de Energía), en su versión en vigor entre el 1 de junio de 2001 y el 7 de junio de 2005, establece:

    «La empresa de distribución de electricidad autorizada comprará a las empresas hidroeléctricas de pequeño tamaño el excedente de electricidad producido, […], a un precio correspondiente al doble de la tarifa media de venta de la electricidad. El precio de la compra será fijado por el organismo regulador.»

    14.

    El artículo 30, apartado 1, de la Elektroenerģijas tirgus likums (Ley del Mercado de la Electricidad), en su versión en vigor entre el 8 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, dispone:

    «Los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables para la producción de electricidad y que ya hubieran comenzado sus actividades antes de la entrada en vigor de la presente Ley venderán la electricidad al operador público con arreglo a […] los precios aplicados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.»

    15.

    En virtud del artículo 30, apartado 3, de la misma Ley, en su versión en vigor entre el 8 de junio de 2005 y el 14 de mayo de 2008:

    «[…] El coste de esta compra será soportado por el conjunto de los usuarios finales de electricidad letones en proporción a su consumo de electricidad, cuando una parte de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables se adquiera del operador público o cuando el coste soportado por este último sea objeto de una compensación.»

    16.

    El artículo 29, apartado 1, de la Likums «Par sabiedrisko pakalpojumu regulatoriem» (Ley de Reguladores de los Servicios Públicos) enuncia lo siguiente:

    «Las actividades del organismo regulador se financiarán mediante los ingresos procedentes de la tasa estatal abonada para la regulación de servicios públicos y del pago de los servicios prestados por el organismo regulador previstos en otras disposiciones legislativas y reglamentarias.»

    III. Procedimientos principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    17.

    Antes de la adhesión de la República de Letonia a la Unión Europea, el legislador de este Estado miembro había adoptado una normativa destinada a promover la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En particular, el artículo 40, apartado 1, de la Ley de Energía confería a las centrales hidroeléctricas de pequeño tamaño, durante un plazo de ocho años contados desde la fecha en que empezaron a explotar su actividad, el derecho a vender el excedente de electricidad producida a la empresa de distribución de electricidad autorizada al doble de la tarifa media de venta de la electricidad. La Comisión Reguladora debía fijar esta tarifa.

    18.

    Tras la adhesión de la República de Letonia a la Unión, la Ley del Mercado de la Electricidad, que entró en vigor el 8 de junio de 2005, mantuvo esta ventaja. Así pues, durante el período controvertido, es decir, entre marzo de 2006 y septiembre de 2008, los productores de energía hidroeléctrica (como las demandantes) tenían derecho a vender su excedente de producción al operador público, a saber, la sociedad Latvenergo, de titularidad pública en su totalidad, al precio incrementado. En virtud del Derecho nacional, la tarifa media de venta de la electricidad la fijaba la Comisión Reguladora, como organismo regulador del mercado de la electricidad.

    19.

    En 2010, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) declaró que, entre los años 2005 y 2010, la Comisión Reguladora había calculado el precio incrementado de forma errónea. En consecuencia, las demandantes, que habían explotado centrales hidroeléctricas durante ese período, reclamaron a dicha autoridad una indemnización por los daños y perjuicios que esta les había ocasionado al no haber fijado la tarifa en cuestión ( 6 ) y a continuación interpusieron un recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo contra la decisión denegatoria de tal indemnización.

    20.

    Mediante sendas sentencias de 31 de mayo y 10 de julio de 2019, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) condenó a la Comisión Reguladora al pago, respectivamente, de 3406,63 euros y 662,26 euros. No obstante, habida cuenta del dictamen de la Comisión Europea que había solicitado durante el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional supeditó el pago de tales cantidades a la condición suspensiva de que fueran notificadas, como ayudas estatales, a la Comisión y de que esta las autorizase o pudiera considerarse que las había autorizado.

    21.

    La Comisión Reguladora interpuso recurso de casación contra estas sentencias ante la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo), el órgano jurisdiccional remitente. Este último decidió suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, idénticas en ambos asuntos:

    «1)

    ¿Debe considerarse que la obligación impuesta al operador público de comprar electricidad a un precio superior al precio de mercado a productores que utilizan fuentes de energía renovables para producir electricidad, sirviéndose de la obligación impuesta al consumidor final de pagar en proporción al consumo realizado, constituye una intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]?

    2)

    ¿Procede interpretar el concepto de “liberalización del mercado de la electricidad” en el sentido de que debe considerarse que la liberalización ya se ha producido cuando se dan determinados elementos de libre comercio, como, por ejemplo, contratos celebrados por un operador público con proveedores de otros Estados miembros? ¿Puede considerarse que la liberalización del mercado de la electricidad comienza en el momento en el que la legislación confiere a una parte de los usuarios de electricidad (por ejemplo, a los usuarios de electricidad conectados a la red de transporte o los usuarios de electricidad no domésticos conectados a la red de distribución) el derecho a cambiar de distribuidor de electricidad? ¿Qué incidencia tiene la evolución de la regulación del mercado de la electricidad en Letonia en la apreciación de las ayudas concedidas a los productores de electricidad a la luz del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […] (a efectos de la respuesta a la primera cuestión), en particular, la situación anterior al año 2007?

    3)

    En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] el hecho de que la demandante opere actualmente en un mercado de electricidad liberalizado y de que el pago de una indemnización le confiera en la actualidad una ventaja respecto de otros operadores presentes en el mercado de que se trata, ¿implica que la indemnización del perjuicio deba considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]?

    4)

    En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] ¿procede considerar, en el contexto del control de las ayudas de Estado previsto en dicha disposición, que la pretensión de la demandante de que se le indemnice por el perjuicio sufrido debido al cumplimiento incompleto del derecho legal a recibir un pago más elevado por la electricidad producida constituye una solicitud de una nueva ayuda de Estado, o bien una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente?

    5)

    En caso de que se responda a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que la solicitud de indemnización debe apreciarse, en el contexto de las circunstancias pasadas, como una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente, ¿se desprende del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] que, a día de hoy, para pronunciarse sobre el pago de dicha ayuda de Estado, procede analizar la situación actual del mercado y tener en cuenta la normativa en vigor (incluidas las limitaciones existentes en la actualidad para prevenir las compensaciones excesivas)?

    6)

    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] que las centrales eólicas, a diferencia de las centrales hidroeléctricas, se hayan beneficiado en el pasado de una ayuda íntegra?

    7)

    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] que solo una parte de las centrales hidroeléctricas que han recibido ayudas incompletas reciba actualmente una indemnización?

    8)

    ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, del [Reglamento n.o 1407/2013] en el sentido de que, puesto que el importe de la ayuda controvertida en el caso de autos no supera el umbral de las ayudas de minimis, procede considerar que dicha ayuda cumple los criterios establecidos para las ayudas de minimis? ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, de [ese] Reglamento […] en el sentido de que, en el caso de autos, habida cuenta de las condiciones para prevenir la compensación excesiva que figuran en la Decisión de la Comisión SA.43140, el hecho de considerar el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido como una ayuda de minimis puede dar lugar a una acumulación inaceptable?

    9)

    En caso de que en el presente asunto se considere que se ha concedido/abonado una ayuda de Estado, ¿debe interpretarse el artículo 1, letras b) y c), del [Reglamento 2015/1589] en el sentido de que circunstancias como las del caso de autos corresponden a una nueva ayuda de Estado y no a una ayuda de Estado existente?

    10)

    En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión prejudicial, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la situación de la demandante con las ayudas consideradas ayudas existentes a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, ¿debe solo tenerse en cuenta la fecha en que se produjo el pago efectivo de la ayuda como punto de partida de la prescripción en el sentido del artículo 17, apartado 2, de [ese] Reglamento […]?

    11)

    En caso de que se considere que se ha concedido/abonado una ayuda de Estado, ¿deben interpretarse el artículo 108 [TFUE], apartado 3, […] y los artículos 2, apartado 1, y 3, del Reglamento n.o 2015/1589 en el sentido de que un procedimiento de notificación de una ayuda de Estado como aquel de que se trata en el presente asunto se considera adecuado cuando el juez nacional estima la solicitud de indemnización por el perjuicio sufrido a condición de que se haya recibido una decisión de la Comisión mediante la que se apruebe la ayuda y ordena al Ministerio de Economía que transmita a la Comisión, en el plazo de dos meses desde que se dicte la sentencia, la correspondiente declaración de ayuda a la actividad comercial?

    12)

    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] el hecho de que la indemnización por el perjuicio sufrido se reclame a un organismo del sector público (Comisión Reguladora […]) que, históricamente, no ha tenido que soportar dichos gastos, así como el hecho de que el presupuesto de ese organismo esté constituido por las tasas estatales abonadas por los proveedores de servicios públicos pertenecientes a los sectores regulados, las cuales deben afectarse exclusivamente a la actividad reguladora?

    13)

    ¿Es compatible un régimen de indemnización como el controvertido en el presente asunto con los principios contenidos en el Derecho de la Unión y aplicables a los sectores regulados, en particular el artículo 12 y el considerando 30 de la [Directiva 2002/20] […]?»

    22.

    Han presentado observaciones escritas el organismo regulador, los Gobiernos letón, alemán y neerlandés y la Comisión. Estas partes también han respondido dentro del plazo señalado a las preguntas que les había remitido el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Estas mismas partes, las demandantes y el Gobierno español participaron asimismo en la vista celebrada ante la Gran Sala el 29 de marzo de 2022.

    IV. Análisis jurídico

    A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

    23.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un régimen que impone a los operadores públicos comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado, mediante una obligación impuesta al consumidor final de financiar estos pagos, debe considerarse una «intervención del Estado o mediante fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    24.

    Debe recordarse que la calificación de «ayuda estatal», en el sentido de dicha disposición, presupone la concurrencia de cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia. ( 7 )

    25.

    La cuestión planteada al Tribunal de Justicia versa únicamente sobre el primero de estos requisitos, es decir, la existencia de fondos estatales. A este respecto, ha de observarse que, según reiterada jurisprudencia, una medida puede calificarse de intervención estatal o de ayuda otorgada mediante fondos estatales si se cumplen dos requisitos distintos y acumulativos: 1) que la medida que sea imputable a un Estado miembro y 2) que la medida sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales. ( 8 )

    26.

    En primer lugar, por lo que se refiere al requisito de la imputabilidad de la medida, procede examinar si debe considerarse que el Estado miembro intervino en la adopción de dicha medida. Este requisito se considera satisfecho cuando la medida en cuestión se adoptó en virtud de una disposición legal o reglamentaria. ( 9 ) A este respecto, es preciso señalar que el mecanismo de compensación que es objeto de los litigios principales se creó por vía legislativa y, por tanto, debe considerarse imputable al Estado, lo que, además, no ha sido rebatido por ninguna de las partes interesadas.

    27.

    En lo tocante, en segundo lugar, al requisito por el que se exige que la ventaja se conceda mediante fondos estatales, cabe subrayar que solo se consideran comprendidas en el artículo 107 TFUE, apartado 1, las ventajas que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales. ( 10 )

    28.

    He de señalar, antes de nada, que las observaciones escritas presentadas por la Comisión a propósito de este segundo criterio condujeron a que el Gobierno alemán solicitase que los presentes asuntos fueran examinados por la Gran Sala, de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En opinión de ese Gobierno, este tratamiento está justificado por el hecho de que la problemática relativa a los criterios que deben tenerse en cuenta para declarar la existencia de «fondos estatales» tiene un alcance de principio en lo que respecta a la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1. Más concretamente, este Gobierno estima que el carácter fiscal de una medida no confiere por sí solo un carácter estatal a los fondos percibidos, contrariamente a la postura defendida por la Comisión a este respecto. En cambio, a su parecer, es determinante que los fondos percibidos se hallen efectivamente a disposición de organismos públicos o sujetos al control estatal. El carácter fiscal solo constituye, en el contexto de una apreciación global, un indicio de la existencia de un control público y de una facultad de disposición sobre los fondos percibidos.

    29.

    Antes de adoptar una posición sobre esta problemática, es preciso determinar si la medida controvertida en los asuntos principales implica fondos estatales.

    1. Apreciación del régimen letón controvertido a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

    30.

    He de mencionar antes de nada que se han dictado numerosas sentencias sobre las medidas de apoyo a las energías renovables adoptadas por la mayor parte de los Estados miembros. Esta jurisprudencia aporta indicaciones útiles para responder a la primera cuestión prejudicial.

    31.

    En este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una medida consistente en una obligación de compra de energía puede estar comprendida dentro del concepto de «ayuda» aunque no implique una transferencia de fondos estatales. ( 11 ) El artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende, en efecto, todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, con independencia de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida de ayuda en cuestión no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique de «fondos estatales». ( 12 )

    32.

    El Tribunal de Justicia también ha declarado que los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación han de considerarse fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública. ( 13 ) El elemento decisivo a este respecto lo constituye el hecho de que tales entidades están encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal y no tienen solamente una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros. ( 14 ) A este respecto, es preciso que exista un vínculo entre, por una parte, la ventaja en cuestión y, por otra, una disminución —cuando menos, potencial— del presupuesto estatal. ( 15 ) Este vínculo existe en todo caso cuando el legislador impone a los usuarios finales abonar, conforme a un criterio objetivo (por ejemplo, el consumo de energía), una contribución a la autoridad pública. Tal contribución es, en efecto, equiparable a una tasa. Lo mismo puede afirmarse si la contribución la percibe una entidad distinta de la autoridad pública, como un gestor de red. ( 16 )

    33.

    El Tribunal de Justicia se basó, en particular, en los elementos mencionados en los apartados anteriores para afirmar que debía considerarse que las medidas a que se referían varios asuntos que presentaban similitudes con el caso de autos implicaban fondos estatales. ( 17 )

    34.

    Además de los casos en los que el Tribunal de Justicia concluyó que los fondos en cuestión estaban sometidos al control del Estado, es preciso examinar asimismo las circunstancias en las que estimó que no existía tal control.

    35.

    Así, en la sentencia PreussenElektra, el Tribunal de Justicia declaró que unas medidas por las que el Estado se limita a fijar un precio mínimo o máximo para la compra o la venta de un producto o un servicio particular no implican fondos estatales. ( 18 ) De ello se sigue que el Estado no controla ni dispone de los fondos cuando el legislador regula los precios y determina, en su caso, el modo de distribución de la carga financiera asociada a esos precios entre las entidades privadas de que se trate sin intervenir, por lo demás, en la gestión o afectación de los fondos. En tal caso, las entidades privadas gestionan sus propios recursos económicos y no recursos estatales.

    36.

    Además, cuando un recargo previsto por la legislación para una categoría de personas predefinida (a saber, los consumidores) no es obligatorio, dicho recargo no implica fondos estatales. En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Alemania/Comisión que, para poder hablar de fondos estatales, un recargo debe ser obligatorio de iure, en el sentido de que su carácter obligatorio debe derivarse del Derecho nacional. ( 19 ) Por consiguiente, si la normativa nacional se limita simplemente a «permitir» que un recargo se repercuta a una categoría concreta de personas, no se impone un «recargo obligatorio» a dicha categoría de personas y, por tanto, los fondos obtenidos de tal recargo no constituyen fondos estatales.

    37.

    En este punto, procede analizar la medida letona controvertida a la luz de las consideraciones que preceden.

    38.

    He de observar, en primer lugar, que el régimen instaurado por el Gobierno letón preveía un recargo obligatorio que el legislador impuso unilateralmente a todos los consumidores finales mediante un acto jurídico vinculante, por lo que puede asimilarse a una tasa. ( 20 )

    39.

    Cabe señalar, en segundo lugar, que los fondos recaudados de los consumidores finales y destinados a la compra de la electricidad producida a partir de fuentes renovables eran gestionados por un organismo sometido al control público, a saber, la sociedad Latvenergo, de titularidad pública en su totalidad. Esta sociedad gestionaba los fondos que recibía y los repartía entre los proveedores de energías renovables, con arreglo a los criterios establecidos por la legislación letona. El hecho de que Latvenergo no dispusiera de margen de apreciación alguno en lo que concierne a la afectación de los fondos percibidos (que debían destinarse únicamente a las finalidades previstas por este régimen) no quita que son las autoridades públicas quienes toman todas las decisiones a este respecto. ( 21 )

    40.

    En este sentido, es preciso subrayar que, durante todo el ciclo de vida de la distribución de los fondos en cuestión, a saber, desde el momento en que se cobraban a los consumidores finales de electricidad hasta que se distribuían entre las empresas de que se trata, estos fondos estaban sometidos constantemente al control público en un marco estrictamente regulado.

    41.

    He de añadir que, habida cuenta de estas características, el régimen letón se distingue de los regímenes examinados en los asuntos que dieron lugar a las sentencias PreussenElektra y Alemania/Comisión. Así pues, en el régimen que es objeto de los litigios principales, las cargas asociadas a la compra están cubiertas por un acto jurídico vinculante, a saber, un recargo obligatorio impuesto por la ley, contrariamente al recargo controvertido en el asunto Alemania/Comisión. Además, a diferencia del régimen controvertido en el asunto del que trae causa la sentencia PreussenElektra, que preveía que la financiación de las medidas de apoyo a las energías renovables provendría exclusivamente de fuentes privadas, los fondos utilizados en el marco del régimen letón para compensar los costes vinculados a la compra de electricidad producida a partir de fuentes renovables a un precio superior fijado por el Estado se recaudaban de los consumidores finales. Procede recordar igualmente que la obligación de compra en el régimen letón se impone a un operador específico, de titularidad totalmente pública, y no a entidades privadas.

    42.

    A la vista de las consideraciones que preceden, estimo que, pese al enfoque adoptado en relación con la problemática planteada por el Gobierno alemán, el régimen letón implica «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, por un lado, como se ha indicado en el punto 38 de las presentes conclusiones, el régimen se financia mediante un recargo obligatorio asimilable a una tasa. Por otro lado, como se ha expuesto en los puntos 39 y 40 de las presentes conclusiones, los fondos destinados a la financiación del régimen son recaudados, gestionados y repartidos por una sociedad enteramente participada por el Estado y están, por tanto, sometidos en todo momento al control del Estado.

    2. Toma de posición sobre la problemática planteada por el Gobierno alemán

    43.

    La problemática planteada por el Gobierno alemán pone de manifiesto la complejidad de la interpretación del concepto de «fondos estatales», principalmente en el ámbito de las energías renovables. En este sentido, el Tribunal de Justicia se enfrenta al reto de lograr un equilibrio entre, por un lado, el «riesgo de subinclusión», que conduciría a que el Derecho de la Unión admita la creación de marcos complejos que permitan eludir la normativa sobre ayudas estatales, y, por otro, el «riesgo de sobreinclusión», que resultaría de calificar de ayudas estatales medidas de apoyo a las energías renovables que no implican la utilización de fondos estatales.

    44.

    Este es el contexto en el que se enmarca una serie de asuntos examinados por el Tribunal de Justicia relativos a regímenes de apoyo a las energías renovables establecidos por los Estados miembros. Pues bien, el elemento decisivo que dimana de esta jurisprudencia es que, para declarar la existencia de fondos estatales, los fondos de que se trate deben permanecer constantemente bajo el control público y estar efectivamente a disposición del Estado. En otras palabras, la existencia de fondos estatales dependerá del grado de control que el Estado ejerza sobre los fondos en cuestión.

    45.

    Este elemento permite, en primer lugar, descartar la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales cuando el Estado no ejerce ningún control sobre los fondos de que se trate. Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando un régimen de apoyo a las energías renovables prevé que se repartan fondos de origen privado entre empresas sin que tales fondos se pongan a disposición del Estado, como ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia PreussenElektra.

    46.

    En segundo lugar, de la jurisprudencia recordada en los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones se desprende que el requisito relativo al control de los fondos estatales se considera satisfecho en dos supuestos: por un lado, cuando la medida en cuestión afecta a fondos procedentes de una tasa o de otros recargos obligatorios, como contribuciones o cargas que engrosan el presupuesto estatal y pueden, por tanto, equipararse a una tasa y, por el otro, cuando la legislación nacional impone el pago de una contribución y el Estado gestiona y emplea los fondos procedentes de ella, directamente o a través de una entidad que actúa por cuenta del Estado y bajo su control.

    47.

    ¿Son estos requisitos acumulativos? Esta es, en esencia, la problemática planteada por el Gobierno alemán. En mi opinión, esta pregunta debe responderse en sentido negativo.

    48.

    Considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe interpretarse en el sentido de que, en presencia de fondos procedentes de una tasa o de otros recargos, contribuciones o cargas impuestos unilateralmente a todos los consumidores finales por el legislador mediante un acto jurídico vinculante y que pueden, por tanto, equiparase a una tasa, tales fondos revisten en todo caso carácter estatal —el cual es, evidentemente, inherente al concepto de «tasa»—, de modo que el requisito relativo al control de los fondos por el Estado y a la puesta de dichos fondos a disposición del Estado debe considerarse cumplido. Considero, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia corrobora esta postura. ( 22 )

    49.

    No obstante, este no es el único requisito que permite considerar que una medida implica fondos estatales. Así pues, la existencia de fondos estatales también puede demostrarse mediante el segundo criterio, que permite determinar que los fondos percibidos en virtud de un acto legislativo se hallan en efecto bajo el control del Estado. ( 23 )

    50.

    Por otra parte, estimo que el hecho de que, en algunos asuntos, el Tribunal de Justicia haya decidido examinar este segundo criterio, pese a haber concluido previamente que la medida constituía una tasa, no debería interpretarse como un reconocimiento implícito del carácter acumulativo de ambos requisitos, como aduce el Gobierno alemán. Cabe recordar, a este respecto, que el análisis que se solicitó realizar al Tribunal de Justicia, sobre todo en los asuntos citados, versaba sobre medidas que variaban sensiblemente desde el punto de vista de su complejidad jurídica y económica. En consecuencia, el análisis «de todas [las] circunstancias» de una medida concreta —retomando los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Essent Netwerk Noord y otros— puede resultar necesario en supuestos en los que el carácter fiscal de la medida no pueda establecerse de forma clara e inequívoca. Además, como es lógico, tal análisis resultará necesario cuando la medida en cuestión no sea una tasa o un recargo obligatorio equiparable a una tasa.

    51.

    He de observar, asimismo, que el carácter alternativo de estos dos «requisitos» también ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, según mi interpretación de la sentencia Alemania/Comisión, ( 24 ) el hecho de que el recargo EEG que constituía el objeto de ese asunto no presentase las mismas características que el suplemento de las tarifas de electricidad examinado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Essent Netwerk Noord y otros (es decir, las características de una tasa) es lo que llevó al Tribunal de Justicia a considerar que debía comprobar los otros elementos en los que se basó el Tribunal General en la sentencia recurrida en casación para declarar el origen estatal de los fondos. ( 25 ) Además, en la sentencia Achema y otros, ( 26 ) el Tribunal de Justicia señaló que los fondos recaudados obligatoriamente por los gestores de redes eléctricas entre los operadores económicos y los consumidores finales pueden considerarse fondos estatales (apartados 64 y 65 de esta sentencia) y, a continuación, precisó, «además», que debe considerarse que estos fondos, distribuidos entre los beneficiarios del régimen por un organismo bajo control público, que carece de facultades de apreciación para determinarlos y concretar su destino, permanecen bajo control público (apartados 66 y 67 de dicha sentencia).

    3. Respuesta a la cuestión prejudicial

    52.

    A la vista de cuanto antecede, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial que la obligación impuesta al operador público de comprar electricidad a un precio superior al precio de mercado a productores que utilizan fuentes de energía renovables para producir electricidad, sirviéndose de la obligación impuesta al consumidor final de pagar en proporción al consumo realizado, constituye una ayuda otorgada mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

    53.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué elementos permiten determinar la fecha de la liberación del mercado de la electricidad en Letonia y en qué medida la situación de dicho mercado antes del año 2007 incide en la apreciación de la existencia de una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    54.

    Según el Gobierno letón, el Tribunal de Justicia debe declarar inadmisible esta cuestión dado que no puede incidir en el resultado de los litigios principales, en la medida en que la indemnización reclamada por las demandantes se ajusta, en su opinión, a los criterios de «ayuda estatal», con independencia de la fecha de liberación del mercado de la electricidad.

    55.

    Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único tribunal competente para establecer y apreciar los hechos de los litigios principales, pronunciarse sobre esta cuestión, me parece que lo que pretende averiguar al plantearla es si puede existir una ayuda estatal en un mercado que no está liberalizado. En efecto, cabe plantear la cuestión de si, a falta de liberalización del mercado de la energía, es posible que no se cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 1. He de recordar, a este respecto, que la calificación de «ayuda estatal» supone que concurren cuatro requisitos, en particular, que la ayuda debe «falsear la competencia» y «afectar a los intercambios entre los Estados miembros».

    56.

    Cabe observar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que una ventaja otorgada a ciertas empresas, por ejemplo, en forma de subvención, puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia, incluso antes de la liberalización total del mercado en el sector de que se trate. ( 27 ) Por otro lado, el Tribunal de Justifica ha señalado que corresponde al juez nacional apreciar si el mercado está abierto a la competencia. ( 28 ) Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente parece haber respondido en sentido afirmativo a esta cuestión, al indicar que el mercado de la electricidad letón ya estaba liberalizado (y conectado a mercados de electricidad de otros Estados miembros) antes del 1 de julio de 2007 y, por consiguiente, antes de la época en que se produjeron los hechos de los litigios principales.

    57.

    En estas circunstancias, estimo que el Tribunal de Justicia debe declarar inadmisible la segunda cuestión prejudicial, dado que, al parecer, es hipotética y carece de incidencia en la resolución de los litigios principales. He de recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que no es competente para responder al órgano jurisdiccional remitente cuando las cuestiones que se le plantean no tienen ninguna relación con los hechos ni con el objeto del procedimiento principal y no responden, por tanto, a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal. ( 29 )

    C.   Sobre la tercera cuestión prejudicial

    58.

    Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, opino que no procede responder a la tercera cuestión prejudicial. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que procede responder a esta cuestión, me remito al análisis siguiente relativo a la cuarta cuestión prejudicial.

    D.   Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y novena

    59.

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de que la medida controvertida deba ser calificada de «ayuda estatal», el hecho de estimar la demanda de indemnización por daños y perjuicios constituiría una nueva ayuda o debería equipararse al pago de una parte de la ayuda estatal no percibida previamente. Mediante su novena cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional se interroga sobre si una ayuda estatal otorgada en virtud de tal indemnización debe calificarse de «nueva ayuda» o de «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589. Considero que, en razón de su conexidad, estas dos cuestiones deben examinarse conjuntamente.

    1. Incidencia de la calificación de las demandas de indemnización de las demandantes a la luz de las disposiciones sobre ayudas estatales

    60.

    Ha de observarse, en primer lugar, que las partes de los litigios principales han planteado la cuestión de si la constatación de la existencia de una ayuda estatal puede depender de la clasificación de las acciones ejercitadas con arreglo al Derecho nacional.

    61.

    A este respecto, las demandantes y el Gobierno neerlandés consideran que el órgano jurisdiccional remitente, en los litigios principales, debe pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios basada en la responsabilidad aquiliana del organismo regulador. En efecto, el perjuicio cuya reparación se solicita resulta supuestamente del incumplimiento en que incurrió tal autoridad, que fue constatado, además, por un órgano jurisdiccional nacional. En este sentido, las demandantes alegan, sobre la base de la jurisprudencia basada en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), descrita en el punto 63 de las presentes conclusiones, que el hecho de que la acción ejercitada sea una acción de indemnización basta por sí solo para descartar la existencia de una ayuda estatal.

    62.

    Por el contrario, el Gobierno letón aduce que la indemnización solicitada por las demandantes no corresponde a una acción por daños y perjuicios basada en el perjuicio causado por una intervención estatal —y ello pese a la calificación de esta acción como tal con arreglo al Derecho nacional—, sino más bien a la obtención de una ventaja prevista en el artículo 30, apartado 3, de la Ley del Mercado de la Electricidad. ( 30 )

    63.

    Procede señalar, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia Asteris y otros, en la que declaró que las ayudas estatales revisten una naturaleza jurídica fundamentalmente diferente de las indemnizaciones que las autoridades nacionales pudieran ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que ellas les hubieren causado. ( 31 ) Así pues, al pagar una indemnización, el Estado pretende restablecer la situación financiera en la que se hallarían tales particulares si él no los hubiera perjudicado con su intervención. No cabe duda de que algunas formas de indemnización concedida a las empresas no constituyen ayudas estatales. En cambio, el objetivo de una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es conferir a ciertas empresas una ventaja que mejore su situación financiera y su posición en el mercado respecto de otros competidores.

    64.

    No obstante, estas acciones indemnizatorias no pueden suponer que se eluda la aplicación efectiva de la normativa sobre ayudas estatales. ( 32 ) Las personas que no pudieron beneficiarse de una ayuda no notificada a la Comisión y no autorizada por esta no pueden reclamar en concepto de «indemnización por daños y perjuicios» el importe equivalente a la ayuda no percibida, pues ello equivaldría a otorgar indirectamente una ayuda ilegal. ( 33 )

    65.

    He de observar, en tercer lugar, que el hecho de que el pago de una cantidad resulte de una resolución judicial no excluye, por sí mismo, que pueda calificarse de «ayuda estatal». En este sentido, en la sentencia Buonotourist/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que Italia había otorgado una ayuda estatal mediante una sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) que había atribuido a un proveedor de servicios de transporte en autobús una compensación por la ejecución de obligaciones de servicio público. ( 34 ) Asimismo, en la sentencia DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, el Tribunal de Justicia concluyó que Grecia había concedido una ayuda estatal mediante un auto sobre medidas cautelares dictado por el Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), que había restablecido durante varios meses la aplicación de una tarifa preferente de suministro de electricidad a un productor de aluminio. ( 35 )

    66.

    Es cierto que, desde un punto de vista meramente teórico, considerar que un órgano jurisdiccional nacional puede otorgar una ayuda estatal vulnera el principio de separación de poderes. En efecto, una resolución judicial no crea (por sí misma) nuevos derechos que no existían previamente, sino que se limita a interpretar y aplicar normas jurídicas existentes. No obstante, esta posición de principio no puede aplicarse plenamente en el ámbito de las ayudas estatales, sobre todo habida cuenta de que no afecta a este último qué órgano del Estado concede la ayuda (por ejemplo, un órgano jurisdiccional).

    67.

    Por los motivos que se exponen a continuación, considero que una resolución judicial que estime las pretensiones ejercitadas por las demandantes puede constituir una «ayuda estatal», sin importar que las acciones ejercitadas sean o no calificadas de acciones de indemnización en virtud del Derecho nacional.

    68.

    En mi opinión, esta conclusión se desprende, para empezar, tanto de la sentencia Buonotourist/Comisión, citada en el punto 65 de las presentes conclusiones, como de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual las medidas de ayudas estatales se definen objetivamente por sus efectos y no por sus causas u objetivos. ( 36 ) Pues bien, excluir automáticamente la existencia de una ayuda estatal cuando una resolución versa «formalmente» sobre una demanda de indemnización conduciría a que el concepto de ayuda estatal no se definiría objetivamente según sus efectos, sino subjetivamente en función de la autoridad pública que la otorgue.

    69.

    A continuación, adoptar un criterio formal exclusivamente sobre la base del Derecho nacional para identificar qué acciones pueden dar derecho a la concesión de una ayuda estatal comportaría, en mi opinión, un riesgo real de elusión de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre ayudas estatales. Bastaría, en este sentido, que la ayuda estatal ilegal se solicitase en forma de indemnización para eludir la normativa sobre ayudas estatales y el control tanto de la Comisión como de los órganos jurisdiccionales nacionales. Pues bien, es obvio que tal solución sería contraria al efecto útil del artículo 108 TFUE, apartado 3.

    70.

    Por último, los presentes asuntos muestran, a mi juicio, de una forma bastante clara este riesgo, en la medida en que parece —sobre la base de comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente— que las acciones de indemnización llevan aparejado el mismo resultado que la aplicación de la ley que prevé la compra de electricidad a un precio más elevado, medida esta que constituye una ayuda estatal (como se ha declarado en la respuesta a la primera cuestión prejudicial). Así pues, mediante las acciones de indemnización ejercitadas, las demandantes solicitan a un órgano jurisdiccional nacional que les conceda una ayuda estatal que no pudieron obtener previamente en virtud de la legislación. El hecho de que las demandas de las demandantes se califiquen de acciones indemnizatorias con arreglo al Derecho interno no afecta en modo alguno a esta constatación. En consecuencia, la indemnización reclamada por las demandantes puede considerarse una «ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    2. Calificación de las demandas de indemnización de ayudas «nuevas» o «existentes»

    71.

    Considero que la respuesta a la cuestión de si el presente asunto versa sobre una «nueva ayuda» o una «ayuda existente» puede deducirse sin mayor dificultad de la lectura del Reglamento 2015/1589.

    72.

    He de recordar, a este respecto, que, con arreglo al artículo 1, letra c), de este Reglamento se entiende por «nueva ayuda» toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea una ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes. En este sentido, dado que las indemnizaciones a las demandantes no están comprendidas en ninguna categoría de «ayudas existentes» mencionadas en el punto b) de este artículo, constituyen una «nueva ayuda». En particular, es evidente que la ayuda estatal reclamada por las demandantes no está comprendida en los incisos ii) y iii) de esta disposición, pues no fue autorizada por la Comisión o el por el Consejo ni notificada a la Comisión.

    73.

    A la vista de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y novena que una resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional nacional concede una indemnización por daños y perjuicios a las demandantes puede constituir una «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y debe ser calificada de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, puesto que no está comprendida en ninguna de las categorías de «ayudas existentes» recogidas en el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento.

    E.   Sobre la quinta cuestión prejudicial

    74.

    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que las reclamaciones de indemnización que son objeto de los asuntos principales debieran ser consideradas solicitudes de pago de la ayuda estatal no percibida previamente, dicho pago debe depender de la situación actual del mercado de la electricidad y de la legislación nacional en vigor, incluidas las restricciones vigentes en materia de compensación excesiva.

    75.

    Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la cuarta cuestión prejudicial, considero que no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

    76.

    En cualquier caso, en mi opinión, esta cuestión es inadmisible, puesto que versa sobre la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de la electricidad, del pago de las indemnizaciones en cuestión, si se las considera ayudas estatales otorgadas sobre la base del régimen de ayudas estatales en vigor entre los años 2005 y 2008. He de recordar, a este respecto, que según reiterada jurisprudencia la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez de la Unión. ( 37 )

    F.   Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

    77.

    Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si son pertinentes a efectos de la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, por un lado, el hecho de que las centrales eólicas, a diferencia de las centrales hidroeléctricas, se hayan beneficiado en el pasado de una ayuda íntegra y, por otro, el hecho de que solo una parte de los productores hidroeléctricos recibe una indemnización.

    78.

    Al igual que la Comisión y el Gobierno letón, considero que estas circunstancias carecen de pertinencia para la solución de los litigios principales. En efecto, estos hechos constituyen posibles elementos de apreciación de la compatibilidad del régimen de ayudas en vigor entre los años 2005 y 2008 con el mercado interior, apreciación esta que, como se ha precisado en el punto 76 de las presentes conclusiones, es competencia exclusiva de la Comisión. Por tanto, a mi parecer, estas cuestiones prejudiciales deben declararse inadmisibles.

    G.   Sobre la octava cuestión prejudicial

    79.

    Mediante su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los criterios previstos para las ayudas de minimis son aplicables a las ayudas que son objeto de los presentes asuntos, en la medida en que el importe de estas no excede del umbral de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1407/2013. ( 38 )

    80.

    Cabe recordar que el artículo 5, apartado 2, de este Reglamento prevé que el umbral de las ayudas de minimis debe apreciarse teniendo en cuenta las ayudas ya percibidas por las demandantes sobre la misma base de la misma legislación y durante el mismo período.

    81.

    Es preciso señalar asimismo que, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para resolver sobre la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado interior, en cambio, sí pueden conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida adoptada sin observar el procedimiento de control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe o no someterse a dicho procedimiento. ( 39 )

    82.

    En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente puede ser llamado a apreciar si una ayuda estatal está comprendida en el régimen excepcional de las ayudas de minimis. Incumbe, pues, a dicho órgano jurisdiccional comprobar, en cada uno de los asuntos principales, si las ayudas en cuestión no se acumulan con otras ayudas estatales percibidas por las demandantes con arreglo a la Ley del Mercado de la Electricidad o en virtud de otros regímenes de ayudas autorizados por la Comisión. ( 40 )

    83.

    A la vista de cuanto antecede, procede responder a la octava cuestión prejudicial que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1407/2013, si una acumulación de las ayudas en cuestión en cada uno de los litigios principales con otras ayudas percibidas por las mismas demandantes no conlleva que se rebase el umbral fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

    H.   Sobre la décima cuestión prejudicial

    84.

    Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuál es la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción de diez años a efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589.

    85.

    Al igual que el Gobierno letón, considero que no procede responder a esta cuestión prejudicial, puesto que se basa en la premisa de que la concesión de las indemnizaciones de que se trata es equiparable a una ayuda existente, si bien estas indemnizaciones deben considerarse una «nueva ayuda».

    86.

    En cualquier caso, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fecha en la cual la ayuda ilegal se concedió efectivamente a su beneficiario es la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción, ( 41 ) y que la fecha de concesión de la ayuda no se corresponde con la fecha en que se adoptó el régimen de ayudas. ( 42 ) He de recordar asimismo, a este respecto, que, en la sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50) (dictada en un asunto conocido como «Micula»), el Tribunal de Justicia, actuando en Gran Sala, precisó que la fecha de concesión de una eventual ayuda no era aquella en la que se confería al demandante el derecho material a solicitar al Estado una indemnización por una supuesta infracción, sino la fecha en la que dicho derecho era confirmado y cuantificado en un laudo arbitral. Ciertamente, no es hasta ese momento preciso cuando un demandante puede obtener el pago efectivo de la indemnización reclamada —al adquirir un derecho definitivo a dicha ayuda— y el Estado está obligado a concederla. Esa es también la fecha en la que tal medida puede falsear la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. ( 43 )

    87.

    Ha de precisarse sin embargo que, en el presente asunto, las sentencias de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) previeron la suspensión de su ejecución a la espera de la notificación de las ayudas concedidas y de la decisión subsiguiente de la Comisión a este respecto. Por consiguiente, la concesión efectiva de las ayudas, es decir, el pago de las indemnizaciones, todavía no se ha efectuado y el plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 aún no ha empezado a correr.

    88.

    A la luz de la respuesta dada a las cuestiones perjudiciales cuarta y novena, procede responder a la décima cuestión prejudicial que, habida cuenta de la calificación de «nueva ayuda» de la acción por daños y perjuicios, no concurren los requisitos previstos en el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, pues no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años contados desde la concesión de la ayuda. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha en la que la sentencia estimatoria de la demanda de daños y perjuicios surta efecto, que constituye la fecha en que la ayuda se habrá concedido al beneficiario, en el sentido del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

    I.   Sobre la undécima cuestión prejudicial

    89.

    Mediante su undécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, a la luz del artículo 108 TFUE, apartado 3, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento 2015/1589, únicamente puede estimar la demanda de daños y perjuicios con la condición suspensiva de que sea previamente notificada a la Comisión y autorizada por ella.

    90.

    He de recordar, en primer lugar, que la misión que el Derecho de la Unión atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales en la ejecución del sistema de control de las ayudas estatales ( 44 ) comporta, en particular, la obligación, cuando dichos órganos jurisdiccionales declaran que la medida en cuestión debería haber sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, de verificar si el Estado miembro en cuestión cumplió con esa obligación y, si no es así, de declarar la ilegalidad de la medida. ( 45 ) De ello se sigue que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a deducir todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, del incumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, más concretamente, del incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3.

    91.

    De la jurisprudencia citada resulta, por tanto, que el órgano jurisdiccional remitente no puede estimar las demandas de indemnización de los productores, puesto que se basan en una ayuda ilegal. Como se ha precisado en el punto 70 de las presentes conclusiones, el derecho a indemnización tendría el mismo efecto de facto que la aplicación de una legislación contraria al Derecho de la Unión que entraña una distorsión de la competencia. Los productores recibirían, en efecto, una cantidad equivalente a la que habrían percibido con arreglo al régimen de ayuda ilegal, situación esta que el juez nacional debe, en principio, evitar.

    92.

    He de recordar, además, que, en el reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe a estos últimos apreciar la existencia de una ayuda, pero no su compatibilidad con el mercado interior, dado que esta apreciación es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia. ( 46 )

    93.

    Pues bien, en el presente asunto, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) sometió la concesión de la indemnización por daños y perjuicios a una condición suspensiva, en virtud de la cual las autoridades letonas no deben otorgar ayuda alguna, a menos que esta haya sido notificada a la Comisión y autorizada previamente por ella. En este sentido, al declarar en sus sentencias de 31 de mayo y 10 de julio de 2019 que las indemnizaciones que ordenó que las autoridades nacionales pagasen a las demandantes solamente podían ser satisfechas una vez que la Comisión las hubiera autorizado o pudiera considerarse que las había autorizado, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) observó las exigencias previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

    94.

    Considero, por tanto, que procede responder a la undécima cuestión prejudicial que el artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículos 2 y 3 del Reglamento 2015/1589 deben interpretarse en el sentido de que autorizan la concesión de una ayuda estatal cuando un órgano jurisdiccional nacional estima una demanda de indemnización por daños y perjuicios a condición de que el Estado miembro de que se trate notifique la ayuda en cuestión a la Comisión y reciba una decisión de esta en la que se autorice dicha ayuda.

    J.   Sobre la duodécima cuestión prejudicial

    95.

    Mediante su duodécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si es pertinente para la apreciación de la existencia de una ayuda estatal que la indemnización por daños y perjuicios se reclame a una autoridad pública distinta de aquella que, en principio, está obligada a comprar electricidad «verde» a los productores y cuyo presupuesto está afectado exclusivamente a garantizar su propio funcionamiento.

    96.

    En otras palabras, mediante esta cuestión prejudicial se pregunta si el estatuto jurídico y las misiones encomendadas a la persona jurídica a quien incumbe otorgar una ventaja económica son pertinentes para apreciar si dicha ventaja se concede mediante «fondos estatales». Esta cuestión parece derivarse de las características particulares de los presentes asuntos y, en particular, de la especificidad del Derecho nacional que, en el caso de autos, confió la fijación de la tarifa incrementada de la electricidad a una persona distinta de la que era competente para comprar la electricidad «verde» a esa tarifa. ( 47 ) Pues bien, de conformidad con el Derecho nacional, el organismo regulador no podía, en principio, destinar su propio presupuesto al pago de ayudas estatales, a la vista de las limitaciones impuestas por el Derecho nacional, que únicamente le permitía utilizar sus fondos para garantizar su propio funcionamiento.

    97.

    Del artículo 107 TFUE, apartado 1, se desprende que el legislador de la Unión no atribuyó importancia, en la apreciación de una ayuda estatal, al organismo encargado del pago de la misma, sino al origen de los fondos con los que se financió. Además, resulta claramente de la jurisprudencia que el carácter público o privado o la autonomía de la persona encargada de conceder la ventaja de que se trate carecen de pertinencia para resolver esta cuestión. ( 48 )

    98.

    A la vista de lo anterior, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial que el estatuto jurídico y las misiones encomendadas a una persona jurídica en virtud del Derecho nacional no inciden en la apreciación de si una ventaja se concede mediante «fondos estatales», dado que el origen concreto de los fondos del Estado no afecta a la calificación de la medida de ayuda estatal.

    K.   Sobre la decimotercera cuestión prejudicial

    99.

    Mediante su decimotercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2002/20 puede ser óbice para la eventual indemnización de las demandantes.

    100.

    Pues bien, ha de observarse que los presentes asuntos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puesto que no es aplicable al sector de la electricidad. Por añadidura, ninguna disposición de esta Directiva parece indicar que pudiera aplicarse en otros ámbitos distintos del mercado de las comunicaciones electrónicas. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta cuestión prejudicial.

    V. Conclusiones

    101.

    A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) del siguiente modo:

    «1)

    La obligación impuesta al operador público de comprar electricidad a un precio superior al precio de mercado a productores que utilizan fuentes de energía renovables para producir electricidad, sirviéndose de la obligación impuesta al consumidor final de pagar en proporción al consumo realizado, constituye una ayuda otorgada mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

    2)

    Una resolución mediante la cual un órgano jurisdiccional nacional concede una indemnización por daños y perjuicios puede constituir una “ayuda estatal”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y debe ser calificada de “nueva ayuda”, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que no está comprendida en ninguna de las categorías de “ayudas existentes” recogidas en el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento.

    3)

    Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis, si una acumulación de las ayudas en cuestión en cada uno de los litigios principales con otras ayudas percibidas por las mismas demandantes no conlleva que se rebase el umbral fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

    4)

    Habida cuenta de la calificación de “nueva ayuda” de la acción por daños y perjuicios, no concurren los requisitos previstos en el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, pues no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años contados desde la concesión de la ayuda. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha en la que la sentencia estimatoria de la demanda de daños y perjuicios surta efecto, que constituye la fecha en que la ayuda se habrá concedido al beneficiario, en el sentido del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

    5)

    El artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículos 2 y 3 del Reglamento 2015/1589 deben interpretarse en el sentido de que autorizan la concesión de una ayuda estatal cuando un órgano jurisdiccional nacional estima una demanda de indemnización por daños y perjuicios a condición de que el Estado miembro de que se trate notifique la ayuda en cuestión a la Comisión Europea y reciba una decisión de esta en la que se autorice dicha ayuda.

    6)

    El estatuto jurídico y las misiones encomendadas a una persona jurídica en virtud del Derecho nacional no inciden en la apreciación de si una ventaja se concede mediante “fondos estatales”, dado que el origen concreto de los fondos del Estado no afecta a la calificación de la medida de ayuda estatal.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO 2013, L 352, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

    ( 4 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).

    ( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37; corrección de errores en DO 2013, L 241, p. 8) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/20»).

    ( 6 ) El perjuicio que alegaban haber sufrido consistía en la diferencia entre el precio pagado a las demandantes por el operador público y el precio al que el operador público debería haber comprado la electricidad si se hubiera fijado la tarifa media de venta de la electricidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 por lo que respecta a DOBELES HES y entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de septiembre de 2008 en el caso de GM.

    ( 7 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2017, ENEA (C‑329/15, EU:C:2017:671), apartado 17 y jurisprudencia citada.

    ( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 24 y jurisprudencia citada.

    ( 9 ) Sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, en lo sucesivo, sentencia Alemania/Comisión, EU:C:2019:268), apartado 49 y jurisprudencia citada.

    ( 10 ) Sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 24.

    ( 11 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2017, ENEA (C‑329/15, EU:C:2017:671), apartado 24 y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2017, ENEA (C‑329/15, EU:C:2017:671), apartado 25 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) Sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, EU:C:1974:71), apartado 35, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 25.

    ( 14 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartados 3035 y jurisprudencia citada.

    ( 15 ) Sentencia Alemania/Comisión, apartados 60 y 84 y jurisprudencia citada.

    ( 16 ) Sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, en lo sucesivo sentencia Essent Netwerk Noord y otros, EU:C:2008:413), apartados 454766, y sentencia Alemania/Comisión, apartados 65 a 71.

    ( 17 ) Sentencia Essent Netwerk Noord y otros. Véanse, igualmente, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), y de 15 de mayo de 2019, Achema y otros (C‑706/17, EU:C:2019:407).

    ( 18 ) Sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, en lo sucesivo sentencia PreussenElektra, EU:C:2001:160), apartados 58 y 59.

    ( 19 ) Sentencia Alemania/Comisión, apartados 70 y 71.

    ( 20 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

    ( 21 ) Véase, en este sentido, la sentencia Essent Netwerk Noord y otros, apartados 69 y 70.

    ( 22 ) Véase la sentencia Essent Netwerk Noord y otros, apartados 69 a 75. Véanse, igualmente, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartados 21, 25, 2836; de 15 de mayo de 2019, Achema y otros (C‑706/17, EU:C:2019:407), apartados 6367, y de 16 de septiembre de 2021, FVE Holýšov I y otros/Comisión (C‑850/19 P, no publicada, EU:C:2021:740), apartado 46.

    ( 23 ) Para que este requisito se considere satisfecho, ha de demostrarse que una empresa sometida al control del Estado recibe y gestiona los fondos.

    ( 24 ) Véanse los apartados 65 a 72 de dicha sentencia. Véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, FVE Holýšov I y otros (C‑850/19 P, no publicada, EU:C:2021:740), apartado 46.

    ( 25 ) En este sentido, en el apartado 72 de la sentencia Alemania/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, solo tras haber descartado la existencia de una «tasa especial», que, «por consiguiente», procedía comprobar si los otros dos elementos mencionados (a saber, el control estatal sobre los fondos o sobre los gestores de red) le permitían no obstante concluir que los fondos generados por el recargo EEG constituían fondos estatales.

    ( 26 ) Sentencia de 15 de mayo de 2019 (C‑706/17, EU:C:2019:407).

    ( 27 ) Sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑140/09, EU:C:2010:335), apartado 49.

    ( 28 ) Sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑140/09, EU:C:2010:335), apartado 50.

    ( 29 ) Sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C‑18/93, EU:C:1994:195), apartado 14.

    ( 30 ) Esta disposición reconocía el derecho a vender el excedente de electricidad al operador público a un precio equivalente al doble de la tarifa media de venta de la electricidad, superior al fijado durante el período de que se trata.

    ( 31 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1988 (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), apartado 23.

    ( 32 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartados 42 a 44.

    ( 33 ) Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos acumulados Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2005:256), punto 198.

    ( 34 ) Sentencia de 4 de marzo de 2020 (C‑586/18 P, EU:C:2020:152), apartados 88 a 97.

    ( 35 ) Sentencia de 26 de octubre de 2016 (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 58 y 59.

    ( 36 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 17.

    ( 37 ) Sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, EU:C:2006:197), apartado 23.

    ( 38 ) Esta cuestión prejudicial parece estar motivada por el hecho de que cada uno de los importes obtenidos por las demandantes es, en efecto, inferior al umbral de minimis.

    ( 39 ) Sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C-590/14 P, EU:C:2016:797), apartado 98 y jurisprudencia citada.

    ( 40 ) He de observar, a este respecto, que el órgano jurisdiccional remitente y ciertas partes del procedimiento se refieren al régimen de ayudas estatales que estaba en vigor paralelamente a la medida en cuestión en los litigios principales y que fue aprobada por la Decisión SA.43140 (2015/NN) de la Comisión de 24 de abril de 2017, Apoyo a las energías renovables y a la cogeneración.

    ( 41 ) Sentencia de 26 de abril de 2018, ANGED (C‑233/16, EU:C:2018:280), apartados 79 y 82.

    ( 42 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 81.

    ( 43 ) Sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50), apartados 123 a 125.

    ( 44 ) Sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C-590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 9598 y jurisprudencia citada.

    ( 45 ) Sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank (C‑672/13, EU:C:2015:185), apartado 68.

    ( 46 ) Sentencia de 2 de mayo de 2019, A-Fonds (C‑598/17, EU:C:2019:352), apartados 45 y 46.

    ( 47 ) He de recordar, a este respecto, que, en virtud del Derecho nacional, la sociedad Latvenergo tenía la misión de comprar el excedente de la electricidad producida al precio incrementado, si bien la tarifa media de venta de la electricidad la fijaba la Comisión Reguladora, como organismo regulador del mercado de la electricidad.

    ( 48 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Dinamarca (C‑656/15 P, EU:C:2017:836), apartados 44 y 45.

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