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Document 62020CC0659

Conclusiones de la Abogado General Sra. L. Medina, presentadas el 3 de marzo de 2022.
ET contra Ministerstvo životního prostředí.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud.
Procedimiento prejudicial — Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio — Reglamento (CE) n.º 338/97 — Artículo 8, apartado 3, letra d) — Concepto de “especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad” — Reglamento (CE) n.º 865/2006 — Artículo 1, punto 3 — Concepto de “plantel reproductor” — Artículo 54, punto 2 — Obtención del plantel reproductor — Control de la ascendencia.
Asunto C-659/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:159

 CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 3 de marzo de 2022 ( 1 )

Asunto C‑659/20

ET

contra

Ministerstvo životního prostředí

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio — Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 865/2006 — Excepciones a la prohibición de actividades comerciales — Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad — Concepto de “plantel reproductor” — Determinación de la ascendencia del plantel reproductor»

Introducción

1.

«La fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas, constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra [que] tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras». Esta declaración esencial se recoge en el preámbulo de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CITES»). ( 2 )

2.

La CITES es un tratado internacional en materia de medio ambiente que persigue el objetivo de proteger ciertas especies de fauna y flora silvestres de la explotación excesiva derivada del comercio internacional. Algunos autores la han descrito como, «probablemente, el tratado internacional más exitoso de todos los adoptados en materia de conservación de las especies silvestres», si bien reconocen que «ciertamente todavía existen ciertas dificultades». ( 3 ) Más concretamente, el tráfico ilegal de especies silvestres «sigue siendo un importante motivo de preocupación». ( 4 ) El comercio ilícito a escala global representa una cifra estimada de entre 7000 y 23000 millones de dólares estadounidenses (USD) anuales. ( 5 ) Según el último World Wildlife Crime Report (Informe mundial sobre los delitos contra las especies silvestres) de las Naciones Unidas, los delitos contra las especies silvestres constituyen un negocio «global, lucrativo, con una alta demanda que lleva aparejados precios elevados y ampliamente extendido». ( 6 ) Este mismo informe hace hincapié en la relación entre la crisis sanitaria global y la explotación ilegal de las especies silvestres y considera que poner fin a los delitos a este respecto es «esencial para una mejor recuperación de la crisis provocada por la COVID‑19». ( 7 )

3.

Trataré de enmarcar el análisis de la petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, República Checa) en el contexto de estas consideraciones generales. Dicha petición versa sobre la interpretación de dos reglamentos de la Unión que persiguen el objetivo de proteger las especies de la fauna y flora silvestres y de asegurar su conservación mediante el control de su comercio internacional, a saber, el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo ( 8 ) y el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión. ( 9 )

4.

El Reglamento n.o 338/97 prevé ciertas excepciones aplicables a especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad, las cuales se recogen en su anexo A. La cuestión principal que suscita el presente asunto es, en esencia, si, para determinar qué especímenes pueden acogerse a una excepción a la prohibición de comercialización aplicable a los especímenes de especies animales criados en cautividad, las autoridades competentes pueden controlar el origen del plantel reproductor incluso cuando dicho examen comprenda especímenes distintos de aquellos que el criador adquirió con arreglo a Derecho. Como trataré de demostrar en mi análisis, las autoridades deberían estar facultadas para ejercer tal control a la hora de determinar si procede conceder la excepción.

Marco jurídico

Derecho internacional

CITES

5.

El objetivo de la CITES es la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres a través de la regulación del comercio internacional. Establece distintos regímenes de protección según las especies, que se clasifican en tres categorías correspondientes a los tres anexos de la Convención, en función del mayor o menor peligro de extinción que se cierne sobre ellas.

6.

Esta Convención, de la que la Unión es parte desde el 8 de julio de 2015, se aplica en la Unión desde el 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) n.o 3626/82. ( 10 ) Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento n.o 338/97.

7.

El anexo I de la CITES comprende las especies más amenazadas, cuyo régimen de protección es el más estricto. Con arreglo al artículo II, apartado 1, de la CITES, el comercio de especímenes de estas especies se autorizará solamente en «circunstancias excepcionales».

8.

De conformidad con el artículo II, apartado 2, letra a), de la CITES, el anexo II de esa Convención incluye «todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar un uso de estos incompatible con su supervivencia». Los requisitos aplicables a las importaciones de especies comprendidas en el anexo II son menos restrictivos en comparación con los requisitos aplicables a las especies del anexo I.

9.

Conforme al artículo VII, apartado 4, de la CITES, los especímenes de una especie animal incluida en el anexo I y criados en cautividad para fines comerciales serán considerados especímenes de las especies incluidas en el anexo II.

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 338/97

10.

Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento n.o 338/97 tiene como objetivo proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio. El referido artículo también prevé que el Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES.

11.

El artículo 2 de dicho Reglamento incluye las definiciones siguientes:

«[…]

g)

“órgano de gestión”: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 […];

[…]

s)

“especie”: una especie, subespecie o población de la misma;

t)

“espécimen”: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D […].»

12.

El artículo 8 del Reglamento n.o 338/97 dispone:

«1.   Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

[…]

3.   De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

[…]

d)

sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; […]»

Reglamento n.o 865/2006

13.

El artículo 1, punto 3), del Reglamento n.o 865/2006 recoge la siguiente definición:

«“plantel reproductor”: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción;»

14.

El artículo 54 del Reglamento n.o 865/2006, titulado “Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad”, establece:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:

[…]

2)

el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie;

[…]»

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

15.

El recurrente es un criador de loros. El 21 de enero de 2015 solicitó acogerse a una excepción a la prohibición de comercialización respecto de cinco ejemplares de guacamayo jacinto (anodorhynchus hyacinthinus) nacidos en 2014 y criados en su criadero. Esta especie figura en el anexo A del Reglamento n.o 338/97 y en el anexo I de la CITES. El órgano de gestión competente denegó la solicitud de excepción sobre la base del dictamen emitido por la autoridad científica competente.

16.

En su examen, el órgano de gestión competente realizó las siguientes constataciones en cuanto al origen de los guacamayos en cuestión. En junio de 1993, un nacional uruguayo, introdujo a los abuelos de los guacamayos (en lo sucesivo, «pareja de especímenes abuelos») en Bratislava (Eslovaquia) en circunstancias sospechosas. A continuación, la pareja de especímenes abuelos fue trasladada en coche por FU a la República Checa. En la frontera, el vehículo fue detenido por las autoridades aduaneras y la pareja de especímenes abuelos fue confiscada a FU con arreglo a una decisión administrativa. No obstante, esta decisión administrativa fue anulada por el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior, Praga, República Checa) en 1996.

17.

Las autoridades devolvieron la pareja de especímenes abuelos a FU, que se la prestó a GV. GV crio a los padres de los guacamayos en cuestión (en lo sucesivo, «especímenes parentales») en 2000 y, seguidamente, devolvió la pareja de especímenes abuelos a FU, quien, a su vez, los entregó al parque zoológico de Zlín (Zlín, República Checa). El recurrente adquirió los especímenes parentales de GV en 2000. No se discute la validez de la transmisión al recurrente de la propiedad de los especímenes parentales.

18.

La autoridad científica examinó si los especímenes parentales cumplían los requisitos para acogerse a la excepción a la prohibición de comercialización aplicable a especímenes criados en cautividad de especies animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006. En virtud de dicho precepto, el plantel reproductor debe obtenerse «con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie». La autoridad científica recomendó que no se concediera la excepción. Consideraba que existían discrepancias en los documentos de registro en cuanto a la pareja de especímenes abuelos y, además, que no constaba información sobre el origen de los especímenes parentales.

19.

Sobre la base del dictamen de la autoridad científica, el órgano de gestión competente denegó la concesión de una excepción a la prohibición de comercialización de los especímenes en cuestión. El recurrente interpuso un recurso administrativo contra dicha decisión ante el Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente, República Checa). En el marco de ese recurso, alegó que el concepto de «plantel reproductor» había sido interpretado incorrectamente. A su juicio, este concepto solo comprende los especímenes parentales y su progenie. Por lo tanto, las autoridades no estaban facultadas para comprobar el origen de la pareja de especímenes abuelos. El Ministerio de Medio Ambiente desestimó el recurso por considerar que el método de adquisición de la primera pareja de reproductores es decisivo para evaluar si el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales. Dado que el recurrente no pudo probar el origen de la pareja de especímenes abuelos, fue imposible conceder la excepción a la prohibición de comercialización de los especímenes en cuestión.

20.

El recurrente recurrió la decisión del Ministerio del Medio Ambiente ante el Krajský soud v Hradci Králové (Tribunal Regional de Hradci Králové, República Checa). En su sentencia, dicho tribunal declaró que la comercialización de guacamayos de la especie anodorhynchus está prohibida y solo puede autorizarse en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, circunstancias que no concurrían en el caso del recurrente. El referido tribunal señaló que, en el momento en el que se adquirió la pareja de especímenes abuelos, la CITES ya había entrado en vigor en la República Checa y había sido incorporada al Derecho nacional. En opinión del referido tribunal, la normativa por la que se incorporó la CITES al Derecho interno permite que se examine el plantel reproductor y que el examen puede llegar a la pareja de especímenes abuelos. Por consiguiente, el concepto de «plantel reproductor», tal como se define en el Reglamento n.o 865/2006, comprende las tres generaciones de guacamayos.

21.

El recurrente interpuso recurso de casación sobre una cuestión de Derecho contra la sentencia del Krajský soud v Hradci Králové (Tribunal Regional de Hradci Králové) ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), órgano jurisdiccional remitente. Alegaba que la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al considerar que el concepto de «plantel reproductor» incluye a los especímenes parentales y a los abuelos en cuestión. Según el recurrente, esta interpretación hace recaer sobre él una carga de la prueba desproporcionada. Además, habida cuenta del alcance del concepto de «plantel reproductor», aduce que es incorrecta. Este concepto, según el recurrente, incluye a todos los animales de un establecimiento específico y no a los ascendientes de estos que posean otros establecimientos u otros criadores. El recurrente también aduce que la decisión recurrida vulneraba su derecho a la propiedad y su confianza legítima, pues había adquirido la pareja de especímenes parentales con arreglo a Derecho.

22.

En su escrito de contestación al recurso de casación sobre una cuestión de Derecho, el Ministerio de Medio Ambiente se refiere a la formulación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, que utiliza el término «obtención» del plantel reproductor. En su opinión, no hay duda de que el término «obtención» se refiere al pasado y, por consiguiente, al origen de la línea de reproducción. Por otra parte, el Ministerio de Medio Ambiente señala que la definición de «plantel reproductor» es secundaria, mientras que la forma en que se obtuvo el plantel resulta determinante a efectos de la concesión de la excepción. En cuanto a la carga de la prueba, el Ministerio de Medio Ambiente sostiene que esta no es desproporcionada, pues un propietario solo estaría obligado a probar el origen del plantel reproductor si pretendiera comercializar las generaciones subsiguientes. Las autoridades examinan el origen del plantel reproductor con arreglo a las prácticas establecidas en la Unión. No obstante, la postura contraria, defendida por el recurrente, facilita la legitimación de planteles reproductores procedentes de especímenes silvestres. Con respecto al derecho a la propiedad, el Ministerio de Medio Ambiente afirma que la titularidad sobre la pareja de especímenes abuelos y su progenie no se discute. Así pues, considera que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la propiedad del recurrente, sino una simple limitación.

23.

El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión decisiva en el presente asunto es si la definición de «plantel reproductor» a efectos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006 comprende el conjunto de animales de un establecimiento específico utilizados para la reproducción. Si el Tribunal de Justicia interpreta esta definición de forma amplia, de modo que incluya a la pareja de especímenes abuelos que no está en posesión del recurrente, la segunda cuestión prejudicial planteada quedará sin objeto.

24.

Sin embargo, si el Tribunal de Justicia interpreta de forma restrictiva el concepto de «plantel reproductor» y considera que se limita a los especímenes de un establecimiento específico, será necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar si el concepto de «obtención» del plantel reproductor, a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, comprende únicamente la adquisición de los especímenes en cuestión o se extiende también al origen de la línea de reproducción.

25.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación según la cual el concepto de «obtención» se extiende hasta el origen de la línea de reproducción de los especímenes en cuestión impide legalizar planteles «dudosos» mediante transmisiones «ilegítimas». Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional señala que no es posible realizar transmisiones «ilegítimas» en el territorio de la Unión. De hecho, estima que, en el marco normativo actualmente en vigor, es imposible adquirir, con arreglo a Derecho, especímenes de los animales que figuran en el anexo A del Reglamento n.o 865/2006 sin haber obtenido una exención. Asimismo, si se permitiera examinar toda la línea de reproducción, ello supondría imponer a los propietarios de animales protegidos requisitos no realistas que les exigirían probar la legitimidad de una línea genealógica extensa e indefinida.

26.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de elucidar si pueden tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, tales como la adquisición legal de los especímenes parentales por parte del recurrente y su confianza legítima en que le sería posible comercializar su descendencia, al menos en la República Checa. A este respecto, el órgano jurisdiccional señala que, aunque la CITES fuera aplicable en la República Checa en el momento de la adquisición, la normativa que incorporó dicha Convención al Derecho interno no exigía la emisión de un certificado en caso de transmisiones nacionales. Además, la normativa de la Unión, más estricta, que exige la emisión de tal certificado en caso de transmisiones dentro de la Unión o en el territorio de un mismo Estado miembro, no era aplicable en el momento en que se produjo la transmisión de los especímenes parentales.

27.

En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Están comprendidos en el concepto de “plantel reproductor” en el sentido del [Reglamento n.o 865/2006] los especímenes parentales de especímenes criados por un criador autorizado pese a que dicho criador nunca haya sido propietario de aquellos especímenes parentales ni los haya tenido en su posesión?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es que los especímenes parentales no forman parte del plantel reproductor ¿están facultados los órganos competentes, al examinar si se cumple el requisito establecido en el artículo 54, apartado 2, del [Reglamento n.o 865/2006], relativo a la obtención de un plantel con arreglo a la normativa y sin perjudicar, al mismo tiempo, a la supervivencia de los especímenes que viven en la naturaleza, para controlar el origen de esos especímenes parentales y apreciar sobre dicha base si el plantel reproductor ha sido obtenido de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento?

3)

Al examinar si se cumple el requisito establecido en el artículo 54, apartado 2, del [Reglamento n.o 865/2006], relativo a la obtención de un plantel con arreglo a la normativa y sin perjudicar, al mismo tiempo, a la supervivencia de los especímenes que viven en la naturaleza, ¿pueden tenerse en cuenta otras circunstancias del caso concreto (en particular, la buena fe al hacerse cargo de los especímenes y la confianza legítima en que será posible comercializar su eventual descendencia y, en su caso, las disposiciones legales menos restrictivas en vigor en la República Checa antes de su adhesión a la Unión Europea)?»

Análisis

Primera cuestión prejudicial

28.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «plantel reproductor», en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006, comprende a los especímenes parentales de especímenes criados por un criador específico que ni ha sido propietario de aquellos especímenes parentales ni los ha tenido en su posesión.

29.

A este respecto, he de señalar, con carácter preliminar, que calificar a especímenes animales de «nacidos y criados en cautividad» tiene importantes repercusiones en su grado de protección. De hecho, si bien, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 338/97, la comercialización de especímenes de las especies que figuran en el anexo A de dicho Reglamento queda prohibida, su artículo 8, apartado 3, letra b), establece que los especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad pueden cumplir los requisitos para acogerse a una excepción a tal prohibición (en lo sucesivo, «excepción aplicable a los especímenes criados en cautividad»). El órgano de gestión competente debe emitir un certificado a tal efecto (en lo sucesivo, «certificado de excepción a la prohibición de venta»).

30.

El artículo 54 del Reglamento n.o 865/2006 establece los requisitos que deben cumplirse para que el órgano de gestión considere que los especímenes han nacido y se han criado en cautividad. En virtud, más concretamente, del artículo 54, apartado 2, de ese Reglamento, dicho órgano debe tener la certeza de que «el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie».

31.

En el presente asunto, no se discute que los padres de los especímenes que adquirió el recurrente (en otras palabras, los abuelos de la última generación de guacamayos) no cumplen los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006. En efecto, la pareja de abuelos fue capturada en la naturaleza e introducida en la República Checa en circunstancias dudosas. Sin embargo, el recurrente señala que el concepto de «plantel reproductor» no debe englobar especímenes de los que nunca ha sido propietario y que no han estado nunca en su establecimiento. Alega que las autoridades deben examinar los requisitos para conceder una excepción a la prohibición de comercialización a la vista de la situación jurídica únicamente de los especímenes que se hallan en su propio establecimiento.

32.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente trata de esclarecer el alcance del concepto de «plantel reproductor» en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006. En caso de que dicho concepto deba interpretarse en el sentido de que abarca todos los especímenes utilizados como reproductores de esa línea, con independencia del establecimiento en el que se hallen, no es preciso contestar a las otras dos cuestiones prejudiciales. Las autoridades deben tener en cuenta, por definición, la ascendencia del plantel reproductor al examinar la obtención de este, a efectos del artículo 54, apartado 2, del citado Reglamento.

33.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte. ( 11 )

34.

Por lo que respecta al tenor literal del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006, este define el concepto de «plantel reproductor» como el «conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción».

35.

El órgano jurisdiccional remitente, al igual que la Comisión Europea en sus observaciones, sostiene la tesis de que la formulación de la definición de «plantel reproductor» se extiende exclusivamente a los animales de un establecimiento específico. Efectivamente, la definición se refiere a los animales de «un» —y no de cualquier— establecimiento.

36.

El examen comparativo de varias versiones lingüísticas apoya esta interpretación. La versión francesa se refiere a «un établissement d’élévage»; [la versión inglesa, a «a breeding operation»]; la versión alemana, a «einem Zuchtbetrieb», y la versión letona, a «dzīvnieki audzētavā». ( 12 )

37.

Sin embargo, la interpretación literal no es concluyente en la medida en que algunas de las otras versiones del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006 sugieren que el concepto de «plantel reproductor» incluye a todos los animales del «proceso» de reproducción. ( 13 ) Además, la República Eslovaca considera que el término «operation» utilizado en la versión inglesa connota un «proceso de reproducción» y no un establecimiento en concreto.

38.

Habida cuenta de la aparente divergencia entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006, auténticas todas ellas, procede examinar el contexto en el que se inscribe esta disposición, así como los objetivos que persigue y la normativa de la que forma parte. ( 14 )

39.

En cuanto al contexto del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006, debe recordarse que, como se desprende del considerando primero de dicho Reglamento, este tiene por objetivo, en particular, garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la CITES. Por lo tanto, a la hora de interpretar el Reglamento, es preciso tomar en consideración las disposiciones de la CITES, así como las resoluciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CITES (en lo sucesivo, «Resolución Conf.»), que permiten esclarecer la interpretación de las disposiciones de dicha Convención. ( 15 )

40.

A este respecto, he de realizar las observaciones siguientes. Por un lado, la definición del concepto de «plantel reproductor» a efectos del Reglamento n.o 865/2006 es prácticamente idéntica a la definición adoptada por la Resolución Conf. 10.16. Con arreglo a esta Resolución, «“plantel reproductor” de un establecimiento significa el conjunto de los animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción». ( 16 ) El uso del artículo definido «el» y del adjetivo demostrativo «dicho» antes de los sustantivos «animales» y «establecimiento» parece sugerir que el concepto de «plantel reproductor» debe entenderse en el sentido de que comprende todos los animales utilizados para la reproducción en un establecimiento específico, y no por varios criadores en un número indeterminado de establecimientos.

41.

Por otro lado, de conformidad con la Resolución Conf. 12.10, ( 17 ) un «establecimiento» solo podrá ser registrado con arreglo al procedimiento establecido en ella si los especímenes producidos por dicho establecimiento han sido efectivamente «criados en cautividad», con arreglo a las disposiciones previstas en la Resolución Conf. 10.16. ( 18 ) El tenor de la Resolución Conf. 12.10 y sus anexos recogen unas indicaciones suficientemente inequívocas según las cuales el establecimiento de cría en cautividad [conforme a la versión inglesa, «operation that breed […] in captivity»] ( *1 ) no puede entenderse en el sentido de un «proceso». ( 19 )

42.

En aras de la exhaustividad, puede ser útil observar que incluso en otros ámbitos del Derecho, y más concretamente en el Derecho agrario de la Unión, el término [«breeding operation»] ( *2 ) se entiende de forma similar. El Reglamento (UE) 2016/1012 ( 20 ) define este concepto como «toda asociación u organización de criadores, empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado u organismo público».

43.

En consecuencia, el contexto en el que se enmarca el Reglamento n.o 865/2006 confirma la interpretación de que el concepto de «plantel reproductor», en el sentido del artículo 1, apartado 3, del referido Reglamento, comprende todos los animales de un establecimiento específico. Tal concepto no abarca los especímenes parentales de especímenes criados por un criador específico que ni ha sido propietario de aquellos especímenes parentales ni los ha tenido en su posesión.

44.

En lo tocante al objetivo perseguido por el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006 y la normativa de la que forma parte, también aboga por una interpretación más restrictiva del concepto de «plantel reproductor». La definición del alcance de dicho concepto tiene repercusiones en la determinación del objeto de la evaluación que las autoridades llevan a cabo para cerciorarse de si el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006. El objeto de la evaluación debe ser específico, preciso y concreto.

45.

Desde este punto de vista, aun de aceptarse la interpretación defendida por la República Eslovaca —según la cual el término inglés «breeding “operation”» se refiere a un «proceso»—, quod non, es evidente, a mi parecer, que tal proceso no podría ser ilimitado, sino que debería tener unos límites definidos en un establecimiento específico.

46.

La República Eslovaca aduce, no obstante, que tomar en consideración el objetivo general perseguido por el Reglamento n.o 865/2006, consistente en la protección de determinadas especies amenazadas, debería abocar a una conclusión diferente. En mi opinión, el objetivo perseguido por ese Reglamento no puede llevar aparejada una interpretación del concepto de «plantel reproductor» incoherente con el significado de dicho concepto en el contexto normativo del que forma parte. En cualquier caso, la interpretación del concepto de «plantel reproductor» que propongo no supone una amenaza para la consecución del objetivo de protección de las especies amenazadas. Como expondré en el análisis de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, ese objetivo se toma en consideración para constatar que el órgano de gestión competente está facultado para controlar la ascendencia del plantel reproductor al examinar si el espécimen de una especie animal cumple los requisitos para acogerse a la excepción aplicable a los especímenes criados en cautividad.

47.

A la luz de lo anterior, he de concluir que el concepto de «plantel reproductor», en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 865/2006, comprende todos los animales de un establecimiento específico. Por lo tanto, este concepto no abarca, como tal, los especímenes parentales de especímenes criados por un criador específico que ni ha sido propietario de dichos especímenes parentales ni los ha tenido en su posesión.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

48.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el órgano de gestión competente está facultado para controlar el origen del plantel reproductor al objeto de cerciorarse de que dicho plantel reproductor se obtuvo con arreglo a la normativa y de manera que no perjudicara a la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión, en el sentido del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional pregunta si, en el marco del referido examen, son decisivas las circunstancias específicas del caso, tales como la buena fe del criador y su confianza legítima en que será posible comercializar la descendencia, así como las disposiciones legales menos restrictivas en vigor en la República Checa antes de su adhesión a la Unión Europea.

49.

Como trataré de demostrar en mi análisis, las autoridades deberían estar facultadas para controlar el origen del plantel reproductor. En caso de que consideren que no concurren los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, las autoridades deberán poder denegar la excepción a la prohibición de comercialización. A mi juicio, habida cuenta de la prohibición general de comercialización de especies amenazadas, las autoridades deben disponer de todos los medios a su alcance para investigar si existen indicadores de riesgo y no hacer la vista gorda.

a) Sobre la facultad del órgano de gestión para determinar la ascendencia del plantel reproductor

50.

Antes de nada, hay que tener presente que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, ( 21 ) procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte.

51.

En cuanto atañe, en primer lugar, al tenor del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, ha de observarse que dicho precepto utiliza el concepto —muy amplio— de «obtención» del plantel reproducción. Por lo tanto, es posible entender este artículo en el sentido de que abarca el examen de hechos pasados, y más concretamente, de la ascendencia de los especímenes.

52.

En lo concerniente, en segundo lugar, al contexto de dicho artículo, es importante recordar, para empezar, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 338/97 recoge una prohibición general de todo uso comercial de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del citado Reglamento. Las excepciones previstas en el artículo 8, apartado 3, del referido Reglamento, incluida la excepción relativa a especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad, se podrán conceder caso por caso. La prohibición de comercialización de especies amenazadas refleja un principio fundamental de la CITES, según el cual el comercio de especímenes de una especie en peligro de extinción solo podrá autorizarse en «circunstancias excepcionales». ( 22 ) Dado que la prohibición de comercialización de especies amenazadas constituye la norma general y la concesión de una excepción a dicha prohibición respecto de especies nacidas en cautividad es la excepción, esta última debe interpretarse restrictivamente.

53.

Seguidamente, el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 338/97 autoriza, pero no impone, que se concedan excepciones a las prohibiciones que en él se establecen. ( 23 ) De esta disposición se deduce claramente que la concesión de la excepción aplicable a los especímenes criados es una mera posibilidad de la que disponen los Estados miembros. ( 24 )

54.

A este respecto, conviene señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo A del Reglamento n.o 338/97, los Estados miembros están facultados para prohibir de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad. ( 25 ) Por consiguiente, ha de considerarse a fortiori que, en los supuestos en que cabe conceder excepciones a la prohibición de comercialización de las especies que figuran en dicho anexo, las autoridades disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de decidir los métodos para examinar si los especímenes cumplen o no los requisitos de excepción.

55.

Por último, he de señalar que, con arreglo al artículo 55 del Reglamento n.o 865/2006, la autoridad competente dispondrá de facultades discrecionales para exigir el análisis de muestras en circunstancias en las que, a efectos del artículo 54, considere preciso determinar la ascendencia de un espécimen mediante un análisis de sangre o de otro tejido. Esta disposición milita a favor de la conclusión de que las autoridades están facultadas para examinar la ascendencia del plantel reproductor al objeto de cerciorarse del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del citado Reglamento.

56.

Por lo que respecta, en tercer lugar, al objetivo del Reglamento n.o 865/2006, debe tenerse en cuenta que este último aplica el Reglamento n.o 338/97. El régimen de protección establecido en ambos Reglamentos para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A del Reglamento n.o 338/97 tiene como finalidad garantizar la protección más completa posible de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, respetando los objetivos, los principios y las disposiciones de la CITES. ( 26 ) La interpretación según la cual las autoridades están facultadas para controlar la ascendencia de los especímenes al examinar la solicitud de un certificado de excepción a la prohibición de ventas contribuye a la consecución del objetivo perseguido por los citados Reglamentos.

57.

Asimismo, he de subrayar especialmente que los criterios previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, que permiten considerar que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad, se corresponden con los que figuran en el apartado 2, letra b), inciso ii), letra A, de la Resolución Conf. 10.16. Esta Resolución se adoptó ante la preocupación de que «gran parte del comercio de especímenes declarados como criados en cautividad se efectúa en contravención de lo dispuesto en la [CITES] y las resoluciones de la Conferencia de las Partes, y puede ser perjudicial para la supervivencia de las poblaciones silvestres de las especies en cuestión». La interpretación según la cual las autoridades están facultadas para controlar el origen del plantel reproductor es acorde con el espíritu de la Conferencia de las Partes de la CITES de reforzar la protección de los especímenes criados en cautividad.

58.

Cualquier otra interpretación podría ser contraria a los objetivos antes mencionados. En sintonía con el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión Europea, la República Checa y la República Eslovaca señalan en sus observaciones escritas que es preciso evitar el riesgo de una fácil «legitimación» o «blanqueo» de especímenes comercializados de forma ilegal. De hecho, bastaría que un criador adquiriese la progenie de un espécimen capturado en la naturaleza para que su comercialización futura se convirtiese en legal. ( 27 ) Desde este punto de vista, no me parece convincente la afirmación del órgano jurisdiccional remitente según la cual no es posible realizar transmisiones «ilegítimas» en el territorio de la Unión.

59.

A la luz de lo anterior, considero que las autoridades están facultadas para examinar la ascendencia del plantel reproductor con el objetivo de determinar la manera en que se obtuvo en el sentido del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006.

b) Sobre las cuestiones prácticas y la carga de la prueba de determinar la ascendencia del plantel reproductor

60.

Conviene abordar, en este momento, las preocupaciones manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con ciertas cuestiones prácticas del examen por las autoridades de la ascendencia del plantel reproductor. Estas dudas se corresponden, en cierto modo, con las alegaciones formuladas por el recurrente en sus observaciones escritas.

61.

Estoy de acuerdo con la República Checa y la Comisión, que señalan en sus observaciones escritas y en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia que el examen por las autoridades puede retrotraerse hasta el momento en que se extrajo de la naturaleza a los primeros especímenes. Como se ha señalado en el punto 51 de las presentes conclusiones, el concepto «obtención» del plantel reproductor a efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006 es muy amplio. Así pues, dicho concepto puede abarcar el examen de toda la línea de reproducción hasta llegar a los especímenes que fueron sustraídos de la naturaleza. Además, como señala acertadamente la Comisión en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el término «ascendencia», empleado en el artículo 55 del Reglamento n.o 865/2006, es más amplio que el término «padres», que figura en el artículo 54, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. El término «ascendencia» parece, por lo tanto, apuntar a que las autoridades deberían estar facultadas para ampliar su investigación hasta llegar al momento en que los especímenes fueron capturados en la naturaleza, como fue el caso de la pareja de abuelos en cuestión.

62.

A mi juicio, el tiempo que pueda haber transcurrido desde que el plantel original se extrajo de la naturaleza no es determinante como tal en circunstancias en las que la actividad propuesta es de carácter comercial. El Reglamento n.o 338/97 ya contempla un supuesto concreto en el que las autoridades pueden optar por conceder una excepción habida cuenta del tiempo transcurrido. Es el supuesto relativo a los «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años», ( 28 ) en el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento n.o 338/97. Ahora bien, los especímenes en cuestión no se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

63.

El recurrente arguye que el requisito de probar el carácter legal de toda la línea de reproducción hace recaer sobre él una carga desproporcionada. No comparto esta afirmación.

64.

A este respecto, ha de recordarse, como se expone en el punto 30 de las presentes conclusiones, que el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006 establece dos requisitos en cuanto a la obtención del plantel reproductor cuyo cumplimiento deben controlar las autoridades administrativas. El primero exige que el plantel reproductor se haya obtenido «con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición» (en lo sucesivo, «dictamen sobre la adquisición legal»). El segundo exige que el plantel reproductor se haya obtenido «de manera que no [perjudicara] a la supervivencia en la naturaleza de la especie» (en lo sucesivo, «dictamen sobre la extracción no perjudicial»). Estas dos constataciones no son específicas de la cuestión de si debe considerarse o no que los especímenes han nacido y han sido criados en cautividad; reflejan el enfoque general de la normativa sobre comercio dimanante del Reglamento n.o 338/97 y la CITES. ( 29 )

65.

Conviene señalar que en el contexto de las comprobaciones efectuadas por las autoridades, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006, examinar la ascendencia es aparentemente una práctica común, tal como señalan la República Checa y la Comisión Europea en sus observaciones escritas.

66.

La República Checa y la Comisión Europea exponen, en esencia, que los criadores no tienen que probar sistemáticamente la legitimidad de todos los ascendientes de la línea de reproducción. Las autoridades llevan a cabo una evaluación de los riesgos dependiendo de las circunstancias de cada caso. ( 30 ) Al llevar a cabo dicha evaluación, «el grado de riesgo de las especies (riesgo de extracción perjudicial, participación en actividades comerciales ilegales, etc.)» deberá «determinar […] el grado de examen». ( 31 ) La Comisión Europea, en su respuesta escrita a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, da algunos ejemplos de indicadores de riesgo pertinentes sobre la base de los cuales las autoridades deberán prestar especial atención. Estos indicadores incluyen los siguientes: aumento repentino o volumen significativo de comercio de especímenes declarados en cautividad; declaración de especímenes criados en cautividad emitida por establecimientos con un nivel de producción anual de tales especímenes que excede del nivel normal para el tamaño de la población de parentales y la capacidad de reproducción de la especie de que se trate; especímenes cuya talla y condición no se ajuste a los datos de reproducción suministrados, o existencia de dudas en cuanto al origen legal del plantel original que podría haber sido adquirido antes de que el país en el que se halle dicho plantel fuese parte de la CITES. La Comisión Europea también alega que actualmente está colaborando con los Estados miembros para redactar unas directrices con ejemplos pertinentes de indicadores de riesgo.

67.

Asimismo, la Comisión Europea señala que, cuando las autoridades valoran si expedir o denegar un certificado de excepción a la prohibición de ventas, toman en cuenta los requisitos de la cadena de custodia. ( 32 ) Este examen conlleva el análisis de la documentación relativa a la legalidad de la adquisición del plantel reproductor. En este contexto, no parece desproporcionado exigir al criador que pruebe la legalidad de la adquisición sobre la base de los registros de cría. Es más, la Comisión Europea ha explicado en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que, cuando esta documentación no existe, hay otros medios que permiten probar la legalidad de la cadena de custodia.

68.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, por lo que respecta a los especímenes de las especies que figuran en el anexo B del Reglamento n.o 338/97, que el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros fijar los medios de prueba que permitan acreditar que se cumple el requisito de adquisición legal de estos especímenes. ( 33 ) En mi opinión, este mismo razonamiento debería aplicarse por analogía a los especímenes que figuran en el anexo A del mismo Reglamento, habida cuenta de que este último no concreta qué pruebas permiten acreditar la adquisición legal de tales especímenes.

69.

En cuanto al punto de referencia del dictamen sobre la adquisición legal, del tenor del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006 resulta que las autoridades deben tener en cuenta las disposiciones legales que eran aplicables en la fecha de adquisición de cada espécimen a medida que pasan de generación en generación. En lo tocante al punto de referencia del dictamen sobre la extracción no perjudicial, procede señalar que el citado precepto no lo indica específicamente. En ausencia de tal indicación, podría considerarse que el punto de referencia es el mismo que el aplicable al dictamen sobre la adquisición legal, es decir, la fecha de adquisición de los especímenes originales. Sin embargo, el dictamen sobre la extracción no perjudicial es bastante amplio y puede incluir varios métodos de evaluación. ( 34 ) La naturaleza de la indicación en cuestión parece ser más compatible con una consideración sobre la evolución en el tiempo de la especie que con una fecha específica. Desde este punto de vista, parece más adecuado evitar fijar límites. Por lo tanto, comparto la tesis de la Comisión formulada en la respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, según la cual, para que el dictamen sea válido, las autoridades deben estar en condiciones de tomar en consideración el estado de la especie en el momento de la evaluación. Esta interpretación garantiza que «la información científica más adecuada disponible [sea] la base de los dictámenes sobre extracciones no perjudiciales». ( 35 )

70.

Como observación final en cuanto a las comprobaciones de las autoridades he de añadir que estas deben, en cualquier caso, atenerse al principio del Derecho de la Unión relativo a una buena administración, que conlleva exigencias que los Estados miembros deben respetar cuando ponen en práctica el Derecho de la Unión. Entre esas exigencias, la obligación de motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales reviste una importancia particular, por cuanto permite a los destinatarios de esas decisiones defender sus derechos y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra ellas. Esa obligación también resulta necesaria para permitir a los órganos jurisdiccionales ejercer su control sobre la legalidad de dichas decisiones y constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). ( 36 ) En el presente asunto, no obra en autos información alguna que demuestre un incumplimiento de la obligación de motivación o cualquier otra irregularidad en el procedimiento seguido por el órgano de gestión competente. El referido órgano denegó la concesión de una excepción a la prohibición de comercialización de los especímenes en cuestión sobre la base de la recomendación emitida por la autoridad científica en este sentido.

71.

A la vista de cuanto antecede, considero que reconocer que el órgano de gestión competente tiene la facultad de controlar el origen de los especímenes cuando estudia si debe conceder un certificado de excepción a la prohibición de ventas no supone para los criadores una carga de la prueba desproporcionada.

c) Pertinencia de las circunstancias particulares del caso concreto al examinar los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006

72.

En el último punto de mi análisis abordaré la problemática que suscita la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la pertinencia de las circunstancias particulares del caso concreto al examinar los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006. Según el órgano jurisdiccional remitente, estas circunstancias particulares incluyen la (aparente) confianza legítima del criador en su derecho a comercializar la progenie de la pareja de especímenes abuelos, su buena fe en cuanto al carácter legal de la adquisición y las disposiciones legales menos restrictivas en vigor en la República Checa antes de su adhesión a la Unión Europea.

73.

En mi opinión, ninguna de las circunstancias mencionadas justifica por sí misma que el órgano de gestión adopte un enfoque menos restrictivo y conceda una excepción que ampare la comercialización de los especímenes en cuestión.

74.

Para empezar, los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006 que las autoridades deben examinar a efectos de considerar si los especímenes han nacido y se han criado en cautividad no hacen referencia al criador sino a la obtención del plantel reproductor. Además, son requisitos acumulativos. Aun cuando las autoridades concluyeran que el plantel reproductor se obtuvo legalmente en el momento de la adquisición, esta constatación no bastaría por sí sola para conceder la excepción. Además, como he señalado anteriormente, ( 37 ) para que el órgano de gestión emita un dictamen de extracción no perjudicial válido es preciso que tome en cuenta pruebas actualizadas del estado de la especie.

75.

En estas circunstancias, estimo que la existencia de un marco normativo menos restrictivo en el momento de la adquisición del plantel reproductor, anterior a la adhesión de un país a la Unión Europea, ( 38 ) no justifica que el órgano de gestión conceda una excepción a la prohibición de comercialización de los especímenes en cuestión. Es preciso señalar que, en el momento de adquisición de los especímenes en cuestión, la CITES ya era aplicable en la República Checa. Es más, el recurrente no ha alegado que los especímenes en cuestión cumplan los criterios para acogerse a la excepción aplicable a los «especímenes preconvención», es decir, a los especímenes de especies protegidas adquiridos antes de que la CITES les fuera aplicable. ( 39 )

76.

Más concretamente, en cuanto atañe a la supuesta confianza legítima del criador, la CITES no afecta «en modo alguno» al derecho de las partes a adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio de especies incluidas en el anexo I de dicha Convención, o incluso a «prohibirlo enteramente». ( 40 ) Por lo tanto, los comerciantes no deberían poder invocar su confianza en que el marco normativo permanezca inalterado cuando decidan comercializar especímenes sujetos a la prohibición de carácter general recogida en la CITES. Por el contrario, los criadores deben demostrar que actúan con la diligencia debida cuando tratan de realizar tales actividades comerciales. ( 41 )

77.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que el recurrente no pueda comercializar los especímenes en cuestión interfiere con su derecho a la propiedad en el sentido del artículo 17 de la Carta. No obstante, según reiterada jurisprudencia, ( 42 ) el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del mismo, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado. Por lo que respecta a dichos objetivos de interés general, la protección de especies silvestres forma parte de ellos ( 43 ) y, por lo tanto, puede justificar una restricción al ejercicio del derecho de propiedad. Por lo que atañe al principio de proporcionalidad, basta constatar que el Reglamento n.o 338/97 y el Reglamento n.o 865/2006 establecen un equilibrio entre las exigencias de ese derecho y las relacionadas con la protección del medio ambiente. En consecuencia, considero que el derecho a la propiedad del recurrente no se ha vulnerado.

78.

Asimismo, procede señalar que el recurrente estaba autorizado para tener la posesión de los especímenes y que no estaba sujeto a ningún tipo de sanción administrativa o penal. El presente asunto no parece precisar, por consiguiente, un análisis en mayor profundidad sobre la observancia del principio de proporcionalidad.

79.

Ahora bien, el recurrente alega que su actividad de cría tiene un impacto positivo en el medio ambiente. Sostiene que la comercialización de los especímenes criados en cautividad en cuestión conduce a una disminución de la demanda de adquisición ilegal de especímenes capturados en la naturaleza. A mi juicio, esta alegación carece de todo fundamento. El artículo 8, apartado 3, letra f), del Reglamento 338/97 establece, en particular, que se podrán conceder excepciones a la prohibición de comercialización cuando los especímenes «vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada». Sin embargo, ni se desprende de la información obrante en autos ni se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que el criador solicitara a las autoridades acogerse a una excepción sobre la base de dicha disposición. En cualquier caso, la República Checa ha indicado en su respuesta escrita a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia que esta disposición presupone que la actividad propuesta tiene unos beneficios de conservación concretos, como la participación en proyectos de conservación gestionados por parques zoológicos o la reintroducción de especímenes en el medio silvestre.

80.

Mi última observación se refiere a la pertinencia de tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que el plantel original se extrajo de la naturaleza. Como se expone en el punto 62 de las presentes conclusiones, este factor no debería ser determinante como tal cuando la evaluación de los riesgos ha llevado a las autoridades a denegar la excepción. La prohibición general de comercialización de especímenes protegidos no está sujeta a limitación temporal alguna. En aras de la exhaustividad, he de observar nuevamente que el presente asunto no tiene carácter penal; si así fuera, sería de aplicación el principio de prescripción. Además, desde el punto de vista del Derecho civil, es preciso subrayar que no se discute que los especímenes en cuestión fueron adquiridos con arreglo a Derecho.

81.

Habida cuenta de lo anterior, considero que las circunstancias concretas del asunto, como las que describe el órgano jurisdiccional remitente, no son pertinentes en el contexto del examen por parte de las autoridades de los requisitos previstos en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006.

Conclusión

82.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

«1)

El concepto de “plantel reproductor”, en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, comprende todos los animales de un establecimiento específico. Este concepto no abarca especímenes parentales de especímenes criados por un criador específico que ni ha sido propietario de dichos especímenes parentales ni los ha tenido en su posesión.

2)

El órgano de gestión competente está facultado para controlar el origen del plantel reproductor al objeto de cerciorarse de que dicho plantel se obtuvo con arreglo a la normativa y de manera que no perjudicara a la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión, en el sentido del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión. En el referido examen no son decisivas las circunstancias específicas del caso, tales como la buena fe del criador, su confianza legítima en que será posible comercializar la descendencia, así como las disposiciones legales menos restrictivas en vigor en la República Checa antes de su adhesión a la Unión Europea.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Firmada en Washington (Estados Unidos), el 3 de marzo de 1973 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, n.o I-14537).

( 3 ) Bowman, M.: «A Tale of two CITES: Divergent Perspectives upon the Effectiveness of the Wildlife Trade Convention», Review of European, Comparative & International Environmental Law, Vol. 22, 2013, p. 228, que cita a Davies P., en Bowman, M., Davies, P. y Redgwell, C.: Lyster’s International Wildlife Law, 2.a edición, Cambridge University Press, Cambridge, 2010, pp. 484 y 533.

( 4 ) Como se reconoce en la Resolución 11.3, «Observancia y aplicación», de la Conferencia de las Partes.

( 5 ) Nellemann, C. y otros (ed.), The Rise of Environmental Crime — A Growing Threat to Natural Resources, Peace, Development and Security, A UNEP-Interpol Rapid Response Assessment, UNEP, 2016, p. 7.

( 6 ) Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, World Wildlife Crime Report 2020: Trafficking in protected species, Naciones Unidas, Nueva York, 2020, p. 3.

( 7 ) Ibidem.

( 8 ) Reglamento del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1; corrección de errores en DO 1997, L 73, p. 27; DO 1997, L 298, p. 70), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1320/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 361, p. 1).

( 9 ) Reglamento de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 (DO 2006, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 211, p. 30), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015 (DO 2015, L 142, p. 3).

( 10 ) Reglamento del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (DO 1982, L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21).

( 11 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Falsificación de órdenes de transferencia) (C‑584/19, EU:C:2020:1002), apartado 49.

( 12 ) El subrayado es mío.

( 13 ) Me refiero, más concretamente, a las versiones eslovena, griega y croata.

( 14 ) Véase, a tal efecto, la sentencia de 24 de marzo de 2021, A (C‑950/19, EU:C:2021:230), apartados 37 y 38.

( 15 ) Véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Hauptzollamt B (Caviar de esturión) (C‑87/20, EU:C:2021:382), apartados 30 y 31.

( 16 ) Resolución Conf. 10.16, apartado 1, letra c).

( 17 ) La Resolución tiene por título «Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el anexo I con fines comerciales» [en inglés, «Registration of operations that breed Appendix-I animal species in captivity for commercial purposes»]. No se aplica en la Unión Europea, lo que supone que el registro de establecimientos comerciales que crían en cautividad ante la Secretaría de la CITES no es un requisito para la comercialización en el territorio de la Unión. Dicho esto, la Resolución puede utilizarse como punto de referencia para entender el concepto de «plantel reproductor».

( 18 ) Resolución Conf. 12.10, apartado 5, letra a).

( *1 ) N. del T. En la versión inglesa de la Resolución Conf. 12.10 la expresión es «operations that breed […] in captivity», lo que puede explicar la posible confusión entre «operation» y «establishment» que la Abogada General —que igualmente ha escrito sus conclusiones en lengua inglesa— trata de aclarar en este punto 41. Si únicamente tenemos en cuenta la versión española de dicha Resolución, la aclaración contenida en este punto resulta innecesaria pues la expresión utilizada es «establecimientos que crían en cautividad».

( 19 ) Por ejemplo, en el anexo 1 de la Resolución Conf. 12.10 figura la información que el órgano de gestión debe suministrar a la Secretaría acerca de los establecimientos que se desea registrar, entre la que se incluye el nombre y dirección del propietario y administrador del establecimiento de cría en cautividad, la fecha de creación del establecimiento y la descripción de las instalaciones destinadas a albergar el plantel. El anexo 3 de esa misma Resolución recoge un modelo de formulario de solicitud en el que deben indicarse, en particular, los datos de contacto del propietario y administrador del establecimiento de cría en cautividad.

( *2 ) N. del T. Para facilitar la comprensión del argumento que la Abogada General propone en este punto 42 (que desarrolla el del punto 41), se ha creído oportuno centrar la referencia en la expresión que utiliza la versión inglesa del Reglamento 2016/2012: «breeding operation». Se ha optado por no incluir la expresión de la versión española de este Reglamento («sociedad de criadores de porcinos híbridos») pues puede confundir más que aclarar.

( 20 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO 2016, L 171, p. 66).

( 21 ) Véase la nota 11.

( 22 ) Artículo II, apartado 1, de la CITES.

( 23 ) Sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon (C‑510/99, EU:C:2001:559), apartado 34.

( 24 ) Véase a tal efecto la sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon (C‑510/99, EU:C:2001:559), apartado 30.

( 25 ) Véase a tal efecto la sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon (C‑510/99, EU:C:2001:559), apartado 41.

( 26 ) Véase a tal efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Sofia Zoo (C‑532/13, EU:C:2014:2140), apartado 34.

( 27 ) Véase Lieberman, S.: «Procedures used by the United States of America in making CITES non‑detriment findings» en Rosser, A., Haywood, M.: Guidance for CITES Scientific Authorities: Checklist to Assist in Making Non-detriment findings for Appendix II Exports, IUCN — The World Conservation Union, Gland, Suiza y Cambridge, Reino Unido, 2002, p. 32, quien observa, en relación con los procedimientos seguidos en Estados Unidos, que «son […] demasiadas las ocasiones en las que los animales en cuestión pueden ser criados en cautividad, pese a que el plantel original no se haya obtenido con arreglo a Derecho, y en las que, por consiguiente, incluso la exportación de la progenie sería perjudicial para la supervivencia de la especie (en la medida que incrementa la demanda y promueve un comercio dañino)».

( 28 ) Artículo 8, apartado 3, letra b).

( 29 ) Véanse el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 338/97 y el artículo IV, apartado 2, letras a) y b), de la CITES por lo que respecta a los requisitos de emisión de un permiso de exportación para las especies protegidas. Véanse asimismo la Resolución Conf. 18.7 «Dictámenes de adquisición legal» y la Resolución Conf. 16.7 «Dictámenes de extracción no perjudicial».

( 30 ) En el contexto específico del dictamen sobre la adquisición legal a efectos de la exportación de las especies que figuran en la CITES, la Resolución Conf. 18.7 define la expresión «evaluación de riesgos» como la «evaluación de la probabilidad de que un espécimen de una especie incluida en los anexos de la CITES no haya sido adquirido legalmente».

( 31 ) Lieberman, S., op. cit., p. 30.

( 32 ) En el contexto específico del dictamen sobre la adquisición legal a efectos de la exportación de las especies que figuran en la CITES, la Resolución Conf. 18.7 define la expresión «cadena de custodia» como «la documentación cronológica, en la medida de lo posible y de conformidad con las leyes y los registros aplicables, de las transacciones relativas a la extracción del medio silvestre de un espécimen y a la propiedad subsiguiente de dicho espécimen».

( 33 ) Sentencia de 16 de julio de 2009, Rubach (C‑344/08, EU:C:2009:482), apartado 27.

( 34 ) Véase la Resolución Conf. 16.7 (Rev. CoP17), «Dictámenes de extracción no perjudicial».

( 35 ) Resolución Conf. 14.2, «Visión Estratégica de la CITES: 2008‑2013», Objetivo 1.5.

( 36 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2021, Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras (C‑927/19, EU:C:2021:700), apartado 120.

( 37 ) Punto 69 de las presentes conclusiones.

( 38 ) Véanse las explicaciones aportadas a este respecto por el órgano jurisdiccional remitente y que se exponen en el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 39 ) La excepción aplicable a especímenes preconvención se recoge en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 338/97. Véase Davies P., op. cit., p. 510.

( 40 ) Artículo XIV, apartado 1, letra a), de la CITES.

( 41 ) Otra cuestión completamente distinta es si las autoridades deberían establecer posibles medidas provisionales que permitieran a los comerciantes adaptarse. Ahora bien, el recurrente no ha alegado que su confianza legítima se haya vulnerado por este motivo.

( 42 ) Sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 113.

( 43 ) Véase a tal efecto la sentencia de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel (C‑219/07, EU:C:2008:353), apartado 27.

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