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Document 62020CC0530(01)

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 9 de junio de 2022.
EUROAPTIEKA SIA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Satversmes tiesa.
Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Artículo 86, apartado 1 — Concepto de “publicidad de medicamentos” — Artículo 87, apartado 3 — Utilización racional de los medicamentos — Artículo 90 — Elementos publicitarios prohibidos — Publicidad de medicamentos no sujetos a receta médica ni reembolsables — Publicidad por el precio — Publicidad de ofertas promocionales — Publicidad de ventas combinadas — Prohibición.
Asunto C-530/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:450

 CONCLUSIONES COMPLEMENTARIAS DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 9 de junio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑530/20

SIA «EUROAPTIEKA»

con intervención de:

Ministru kabinets

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Publicidad de medicamentos — Publicidad que incita a la compra de medicamentos invocando su precio — Ventas especiales o ventas combinadas en las que se incluyen otros medicamentos, también a precios reducidos, u otros productos»

I. Introducción

1.

En el presente asunto, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2001/83/CE ( 2 ) a fin de aclarar, en particular, si, habida cuenta del carácter y el alcance de la armonización efectuada por dicha Directiva, un Estado miembro puede prohibir la difusión de información que incita a la compra de medicamentos no solo cuando tal información se refiera a un medicamento concreto, sino también cuando se refiera a medicamentos no sujetos a prescripción médica en general.

2.

Presenté mis primeras conclusiones en este asunto el 9 de diciembre de 2021, tras lo cual se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

3.

El 13 de enero de 2022, al considerar que la cuestión de la implicación de las sentencias A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) ( 3 ) y DocMorris ( 4 ) para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto debía ser examinada por una formación jurisdiccional más importante, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió devolver el presente asunto al Tribunal de Justicia para su reatribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, de su Reglamento de procedimiento.

4.

El 1 de febrero de 2022, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el presente asunto a la Gran Sala.

5.

Mediante auto de 2 de marzo de 2022, EUROAPTIEKA, ( 5 ) el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió reabrir la fase oral del procedimiento e invitó a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a participar en una nueva vista.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

6.

Los artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83, relativos a la publicidad de medicamentos, figuran en los títulos VIII y VIII bis de dicha norma, y llevan respectivamente por título «Publicidad» e «Información y publicidad».

7.

El artículo 86, apartado 1, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente título, se entenderá por “publicidad de medicamentos” toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; comprenderá en particular:

la publicidad de medicamentos destinada al público;

[…]».

8.

El artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva establece, en particular, que «[l]a publicidad referente a un medicamento […] deberá favorecer la utilización racional del mismo, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades».

9.

El artículo 90 de esta Directiva enuncia la lista de los elementos que no puede incluir la publicidad de un medicamento destinada al público.

B.   Derecho letón

10.

El subapartado 18.12 del Ministru kabineta noteikumi Nr. 378 «Zāļu reklamēšanas kārtība un kārtība, kādā zāļu ražotājs ir tiesīgs nodot ārstiem bezmaksas zāļu paraugus» (Decreto n.o 378 del Consejo de Ministros sobre Modalidades de la publicidad de los medicamentos y modalidades según las cuales un productor de medicamentos puede ofrecer a los médicos muestras gratuitas de medicamentos), de 17 de mayo de 2011 (Latvijas Vēstnesis, 2011, n.o 78) (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), está redactado en los siguientes términos:

«Estará prohibido incluir, en la publicidad de un medicamento destinada al público, información que incite a la compra del medicamento, justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos.»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

En respuesta a la invitación dirigida a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, SIA «EUROAPTIEKA», el Gobierno letón y la Comisión Europea respondieron a las preguntas que el Tribunal de Justicia les había formulado para ser contestadas oralmente durante la vista celebrada el 22 de marzo de 2022. En esa fase del procedimiento, los interesados tuvieron una nueva posibilidad de presentar, esta vez oralmente, sus observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)

¿Deben considerarse publicidad de medicamentos, en el sentido del título VIII de la Directiva [2001/83] (“Publicidad”), las actividades a que se refiere la disposición controvertida?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 90 de la Directiva [2001/83] en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que amplía la lista de métodos de publicidad prohibidos e impone restricciones más estrictas que las previstas expresamente en el artículo 90 de la citada Directiva?

3)

¿Debe considerarse que la normativa controvertida en el litigio principal restringe la publicidad de los medicamentos con el fin de favorecer la utilización racional de estos, en el sentido del artículo 87, apartado 3, de la Directiva [2001/83]?»

IV. Análisis

12.

Mi análisis de la primera cuestión prejudicial me llevó a considerar, en esencia, que toda actuación informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos puede estar comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83, incluso cuando esta información no se refiera a un medicamento concreto, sino a medicamentos no sujetos a receta médica en general o, retomando la expresión empleada por los interesados durante la vista, a «medicamentos indeterminados». ( 6 )

13.

Por otro lado, en el contexto del análisis de esa cuestión, distinguí el presente asunto de aquellos que dieron lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), dictada cinco días antes de la adopción de la petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto, y a la sentencia DocMorris, dictada después de planteada esa petición ante el Tribunal de Justicia. ( 7 )

14.

A la luz de las consideraciones expuestas en mis primeras conclusiones, en esta ocasión me limitaré a ahondar en las cuestiones y elementos que fueron objeto de debate durante la vista.

15.

En efecto, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista, EUROAPTIEKA señaló que, en su opinión, la Directiva 2001/83 solo es aplicable cuando la publicidad está destinada a promover la venta de medicamentos y, a la luz del apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), siempre que se trate de determinados medicamentos. A este respecto alegó que, mediante la Directiva 2001/83, el legislador de la Unión no llevó a cabo una armonización completa en lo que respecta a la publicidad de medicamentos indeterminados y que, por lo tanto, dicha publicidad puede quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE. ( 8 )

16.

En cambio, el Gobierno letón y la Comisión consideran, en esencia, que, aunque los Estados miembros no están autorizados a prohibir completamente la publicidad referida a medicamentos no sujetos a receta, de conformidad con la Directiva 2001/83 deben velar no obstante por que las actividades publicitarias no favorezcan la utilización irracional de medicamentos. Para ello, según la Comisión, los Estados miembros deben tener en cuenta los hábitos o costumbres que rigen en sus territorios. En esa línea, el Gobierno letón señaló que las autoridades nacionales habían recibido quejas de operadores económicos y consumidores en relación con la actividad publicitaria de EUROAPTIEKA, que es la única que la realiza.

17.

Fueron objeto de debate durante la vista tres cuestiones principales que versan, la primera de ellas, sobre si la Directiva 2001/83, a la luz del apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), resulta aplicable también a la publicidad de medicamentos indeterminados; la segunda, sobre si, más allá de las prohibiciones relativas a determinadas categorías de medicamentos, la citada Directiva establece también criterios relativos al contenido de la publicidad referida a tales medicamentos, y la tercera, sobre si esa publicidad no está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva sino exclusivamente en el de la Directiva 2005/29. ( 9 )

A.   Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2001/83 a la publicidad de medicamentos indeterminados

18.

En mis primeras conclusiones, teniendo en cuenta, por un lado, las conclusiones claras que se derivan de la interpretación textual, sistemática y teleológica de la Directiva 2001/83, y, por otro lado, los elementos que diferencian este asunto de aquellos que dieron lugar a las sentencias A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) y DocMorris, propuse que se respondiera en sentido afirmativo a la primera cuestión prejudicial. Según dicha propuesta, la publicidad de medicamentos indeterminados también puede quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Me limitaré pues a formular algunas observaciones adicionales que hacen eco del apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea).

1. Sobre la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)

19.

Procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), que «los artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83, que constituyen [los títulos VIII y VIII bis], tienen por objeto reglamentar el contenido del mensaje publicitario y las modalidades de la publicidad de determinados medicamentos, pero no regulan la publicidad de los servicios de venta en línea de medicamentos».

20.

El hecho de que el Tribunal de Justicia se refiriera en paralelo a la publicidad de «determinados medicamentos» y a la de «servicios de venta en línea de medicamentos» no debe interpretarse, sin embargo, en el sentido de que, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, una acción publicitaria debe adoptar necesariamente la forma bien de una publicidad destinada a promover un medicamento determinado (primera categoría) o bien la de una publicidad destinada a promover servicios relativos a medicamentos (segunda categoría). En efecto, desde mi punto de vista, existe una tercera categoría de acciones publicitarias que la Directiva 2001/83 no puede pasar por alto, a saber, aquella que está directamente destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos indeterminados. A diferencia de lo que sucede con la publicidad de servicios (segunda categoría), esta tercera categoría de publicidad está comprendida, al igual que la publicidad de un medicamento determinado (primera categoría), en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva.

21.

El hecho de que el Tribunal de Justicia no hiciera referencia a esta tercera categoría de acciones publicitarias en la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) obedece a que, en ese asunto, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la prohibición de una acción publicitaria en particular que el Tribunal de Justicia no calificó de «publicidad de productos» a la luz de dicho Derecho, sino de «publicidad de servicios». ( 10 )

22.

En efecto, en el apartado 48 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) el Tribunal de Justicia declaró que de la resolución de remisión se desprendía que el prestador de servicios de que se trataba en el litigio principal «lleva a cabo una campaña publicitaria en múltiples soportes y de amplia difusión de sus servicios de venta en línea». ( 11 ) A la luz de esa consideración, el Tribunal de Justicia estimó que no procedía tener en cuenta los títulos VIII y VIII bis de la Directiva 2001/83 ( 12 ) porque las disposiciones que constituyen esos títulos tienen por objeto regular el contenido del mensaje publicitario y las modalidades de la publicidad de determinados medicamentos, pero no regulan la publicidad de los servicios de venta en línea de medicamentos. ( 13 )

23.

En aras de la exhaustividad es preciso señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), según el Tribunal de Justicia, era preciso interpretar el Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional remitente pudiera apreciar la conformidad con dicho Derecho de la aplicación de una normativa nacional en cuatro supuestos distintos. ( 14 )

24.

No obstante, si bien el Tribunal de Justicia distinguió esos cuatro supuestos, es en la parte de la sentencia dedicada al primer supuesto donde formuló la consideración general de que los títulos VIII y VIII bis de la Directiva 2001/83 no debían tenerse en cuenta. El Tribunal de Justicia señaló que esa consideración general era importante «[p]ara responder a la primera parte de la cuestión planteada». ( 15 ) Sin embargo, esa consideración general no vuelve a formularse en los apartados de esa sentencia referidos a los otros supuestos.

25.

Existen dos posibles explicaciones, a saber, que el Tribunal de Justicia considerase que únicamente en el primer supuesto concurre un elemento que guarda relación con la publicidad, o que, dado que, en su opinión, esa consideración general se aplica a toda «acción publicitaria», no era necesario reiterarla.

26.

Dicho esto, el hecho de que la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) se preste a interpretaciones diferentes no cambia el hecho de que el Tribunal de Justicia partió de la premisa de que la (segunda) categoría de acciones publicitarias destinadas a promover servicios de venta de medicamentos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83. Pues bien, de esa sentencia no se desprende que la citada Directiva no se aplique a la (tercera) categoría de acciones publicitarias directamente destinadas a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos indeterminados.

27.

¿Cómo diferenciar esas dos categorías de acciones publicitarias? La sentencia DocMorris, que hace referencia al apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), permite delimitarlas.

2. Sobre la sentencia DocMorris

28.

Procede recordar que en la sentencia DocMorris el Tribunal de Justicia consideró que una acción publicitaria en forma de juego promocional que permite a los participantes obtener objetos de la vida cotidiana distintos de los medicamentos, estando supeditada la participación en ese juego al envío de una orden de pedido de un medicamento de uso humano sujeto a prescripción médica, acompañada de la correspondiente receta, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del título VIII de la Directiva 2001/83. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia señaló que dicha acción publicitaria no tenía por objeto influir en la elección por el cliente de un medicamento determinado, sino en la de la farmacia en la que dicho cliente compra ese medicamento, siendo esta segunda elección posterior a la elección inicial del medicamento. ( 16 )

29.

Toda vez que la acción publicitaria objeto de dicha sentencia estaba supeditada a la previa obtención de una receta médica, sometida al control de las personas facultadas para prescribir los medicamentos en cuestión, considero que, a los ojos del Tribunal de Justicia, esa acción publicitaria tampoco estaba destinada a influir en la decisión del cliente de comprar uno o varios medicamentos. Por consiguiente, esa acción publicitaria no podía favorecer la utilización irracional de medicamentos. ( 17 )

30.

En cambio, como observó la Abogada General Kokott en otro contexto, aunque los medicamentos de venta libre también pueden adquirirse por iniciativa de un médico, en muchos casos los consumidores deciden por sí solos sobre la adquisición y por eso también se hace publicidad de dichos medicamentos a los consumidores finales. ( 18 ) Para prevenir la utilización irracional de medicamentos no sujetos a prescripción médica, esa publicidad dirigida a los consumidores debe estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83. A mayor abundamiento, considerar que únicamente la publicidad de un medicamento determinado está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva restringiría en gran medida, desde un punto de vista práctico, el ámbito de aplicación ratione personae de las disposiciones de los títulos VIII y VIII bis de la citada Directiva. En principio, esa publicidad, centrada en un medicamento determinado, la realizan las empresas que fabrican el referido medicamento. Al pronunciarse a favor de la interpretación que permite considerar que esas disposiciones tienen un ámbito de aplicación personal razonablemente amplio, el Tribunal de Justicia aclaró no obstante que la definición del concepto de «publicidad de medicamentos», que figura en el artículo 86, apartado 1, de esa misma Directiva, hace expresamente hincapié en la finalidad del mensaje y no incluye ninguna indicación respecto a las personas que difunden esa información. ( 19 )

31.

De ello se desprende que, como señalé en mis primeras conclusiones, ( 20 ) también está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 una acción publicitaria destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos indeterminados cuando puede influir en la decisión del consumidor de adquirir un medicamento y puede por tanto favorecer la utilización irracional de medicamentos.

B.   Sobre la armonización efectuada mediante la Directiva 2001/83 en materia de publicidad de medicamentos indeterminados

32.

Procede examinar ahora la segunda cuestión prejudicial que se debatió durante la vista, a saber, si, más allá de las prohibiciones relativas a ciertas categorías de medicamentos, la Directiva 2001/83 también determina los criterios que debe cumplir la publicidad de medicamentos indeterminados. Para realizar ese examen, es preciso, en un primer momento, analizar el alcance de la armonización positiva llevada a cabo por el legislador de la Unión mediante esa Directiva y, en un segundo momento, intentar identificar esos criterios.

1. Sobre la armonización positiva en materia de publicidad de medicamentos indeterminados

33.

El artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2001/83 obliga a los Estados miembros a prohibir la publicidad destinada al público de los medicamentos que solo puedan dispensarse con receta médica y que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con arreglo a lo definido en los convenios internacionales. Según el artículo 88, apartado 2, de dicha Directiva, pueden ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que no estén sujetos a prescripción. ( 21 )

34.

Cabe deducir de estas dos disposiciones que los Estados miembros no pueden prohibir cualquier publicidad relativa a la venta por correspondencia de medicamentos que no están sujetos a prescripción médica. ( 22 )

35.

En este contexto se plantea pues la cuestión de si la Directiva 2001/83 se limita a garantizar el derecho a realizar publicidad de medicamentos no sujetos a prescripción, sin establecer los criterios que debe cumplir el contenido de esa publicidad.

36.

Desde un punto de vista dogmático, a falta de normas de Derecho secundario, el interés en eliminar disparidades entre las medidas de los Estados miembros se garantiza mediante la armonización negativa. En cuanto a la libre circulación de mercancías, se trata, en particular, de prohibir medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas. ( 23 ) Aunque las directivas pueden imponer prohibiciones a los Estados miembros, como las enunciadas en el artículo 88, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83, son naturalmente más aptas para establecer disposiciones de armonización positiva. Siguiendo esa lógica, esta Directiva es un instrumento que, según su uso típico, debería haberse utilizado para establecer los criterios que debe cumplir la publicidad autorizada con arreglo a ella.

37.

Desde luego sería posible alegar que el interés en adoptar una directiva que autorizase la publicidad de medicamentos no sujetos a prescripción, sin establecer los criterios que debía cumplir tal publicidad, radicaba en que, de no existir esa directiva, los Estados miembros podrían haber prohibido ese tipo de publicidad. En efecto, como señalé en mis primeras conclusiones, ( 24 ) podría considerarse que una medida nacional que versa tanto sobre la publicidad de un medicamento determinado como sobre la de medicamentos indeterminados «regula modalidades de venta», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que cumple los dos requisitos derivados de la jurisprudencia Keck y Mithouard ( 25 ) por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE. En consecuencia, los Estados miembros tendrían libertad para prohibir toda publicidad de medicamentos no sujetos a prescripción.

38.

Sin embargo, esa interpretación de las disposiciones de los títulos VIII y VIII bis de la Directiva 2001/83 sería contraria al objetivo esencial de la referida Directiva, que no consiste en liberalizar las acciones publicitarias en la Unión, sino en armonizar las legislaciones nacionales en esa materia en interés de los consumidores y de su salud.

39.

En efecto, en primer lugar, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el objetivo esencial de la Directiva 2001/83 es salvaguardar la salud pública. ( 26 ) En esa línea, el considerando 45 de esa Directiva precisa que la publicidad destinada al público de aquellos medicamentos que pueden ser dispensados sin prescripción médica podría afectar a la salud pública si dicha publicidad fuese excesiva e imprudente, y, por lo tanto, cuando esté permitida, debe responder a determinados criterios esenciales que conviene definir. Siguiendo esa misma lógica, en la medida en que la publicidad de medicamentos indeterminados puede dar lugar a una utilización irracional de los medicamentos ( 27 ) y, por consiguiente, afectar a la salud pública, la citada Directiva debería haberse concebido como un instrumento que definiera los criterios esenciales que debe cumplir esa publicidad.

40.

En segundo lugar, la interpretación de la Directiva 2001/83 según la cual dicho instrumento no define esos criterios, iría en contra de la ratio legis de las disposiciones de sus títulos VIII y VIII bis. En efecto, como se desprende del considerando 43 de la mencionada Directiva, ( 28 ) mediante sus disposiciones, el legislador de la Unión ha pretendido eliminar las disparidades resultantes de la adopción de medidas específicas por los Estados miembros relativas a la publicidad de los medicamentos. Toda vez que tales disparidades también existían en lo que respecta a la publicidad de medicamentos indeterminados, debe considerarse que el legislador de la Unión ha pretendido eliminarlas mediante esa misma Directiva.

41.

En tercer lugar, en el contexto de la interpretación del concepto de «publicidad de medicamentos», el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 establece una norma general aplicable a todos los casos en los que sea necesario determinar si una actividad presenta las características de una publicidad de medicamento. Como ya señalé en mis primeras conclusiones, interpreto esa apreciación del Tribunal de Justicia en el sentido de que el legislador de la Unión, en lo que respecta al marco en el que procede evaluar la conformidad, con el Derecho de la Unión, de las actividades publicitarias relativas a los medicamentos, quiso primar las disposiciones de dicha Directiva frente a las de Derecho primario. ( 29 )

42.

De esas consideraciones se desprende que la Directiva 2001/83 fue concebida como un instrumento mediante el cual el legislador de la Unión ha llevado a cabo una armonización positiva también en lo que concierne a la publicidad de los medicamentos indeterminados. Es preciso establecer ahora cuales son los «criterios esenciales», siguiendo la expresión utilizada en el considerando 45 de esa Directiva, que debe cumplir la publicidad de medicamentos indeterminados.

2. Sobre los criterios esenciales aplicables a la publicidad de medicamentos indeterminados

43.

En la sentencia Deutscher Apothekerverband, al referirse al artículo 88, apartado 2, de la Directiva 2001/83, según el cual «[p]odrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, en caso necesario tras consultar con el farmacéutico», el Tribunal de Justicia precisó que «en general, la publicidad de los medicamentos que estén destinados y concebidos para ser utilizados sin la intervención de un médico está permitida siempre que se respeten determinados requisitos». ( 30 )

44.

No puede considerarse que esa precisión relativa a que «se respeten determinados requisitos» se refiera únicamente a la posibilidad de «consultar con el farmacéutico», mencionada expresamente en el artículo 88, apartado 2, de la Directiva 2001/83. En efecto, por un lado, en la sentencia Deutscher Apothekerverband, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que esa disposición no podía interpretarse en el sentido de que excluye la publicidad relativa a la venta de medicamentos por correspondencia sobre la base de la presunta necesidad de la presencia física de un farmacéutico. ( 31 ) Por otro lado, la posibilidad de «consultar con el farmacéutico» constituye un único requisito, mientras que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia hace referencia a «que se respeten determinados requisitos».

45.

Por otra parte, en su redacción inicial, el artículo 88, apartado 2, de la Directiva 2001/83 tenía un párrafo segundo según el cual «los Estados miembros prohibirán la mención, en la publicidad destinada al público, de indicaciones terapéuticas». ( 32 )

46.

Es cierto que el Tribunal de Justicia no ha reproducido esa disposición en la sentencia Deutscher Apothekerverband. ( 33 ) Además, dicha disposición fue suprimida mediante la Directiva 2004/27, al igual que el artículo 88, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2001/83, en su redacción inicial, que obligaba a los Estados miembros a prohibir también la publicidad destinada al público de medicamentos «que no puedan ser objeto de publicidad destinada al público de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2».

47.

Dicho esto, en su redacción inicial, el artículo 88, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/83 parecía reflejar la idea de que era conveniente prohibir la publicidad que, al exagerar las propiedades de un medicamento, podía llevar a los consumidores a un consumo excesivo o innecesario de medicamentos. Esa idea se tradujo en la mención a «determinados requisitos» que la publicidad de los medicamentos debe cumplir y a los que el Tribunal de Justicia hizo referencia en la sentencia Deutscher Apothekerverband. ( 34 ) En efecto, el considerando 45 de dicha Directiva guarda principalmente relación con el contenido normativo de su artículo 88, apartado 2, que permite la publicidad destinada al público de medicamentos no sujetos a prescripción médica. En ese considerando, el legislador de la Unión señaló que conviene definir los requisitos («determinados criterios esenciales») que debe cumplir «[l]a publicidad destinada al público de [esos] medicamentos» para que no sea «excesiva e imprudente» y, en consecuencia, susceptible de «afectar a la salud pública».

48.

Más importante resulta aún que el legislador de la Unión no ha desechado la idea de que la publicidad autorizada por la Directiva 2001/83 debe cumplir determinados requisitos. Al contrario, la decisión de suprimir el artículo 88, apartado 1, tercer guion, y el artículo 88, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva obedece a que el citado legislador consideró necesario definir esos «criterios esenciales» de forma menos casuística.

49.

En ese orden de ideas, la voluntad del legislador de la Unión de luchar contra la publicidad «excesiva e imprudente [que puede] afectar a la salud pública», se releja en el artículo 87, apartado 3, de la Directiva 2001/83. A tenor de dicha disposición, «la publicidad referente a un medicamento […] deberá favorecer la utilización racional del mismo, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades [primer guion] [y] no podrá ser engañosa [segundo guion]». Aunque en el plano textual esa disposición se refiere a la publicidad referente a un medicamento, la lectura sistemática y teleológica de la citada Directiva aboga en favor de la interpretación según la cual las exigencias que impone esa disposición reflejan los requisitos o, retomando los términos empleados en el considerando 45 de esa misma Directiva, los «criterios esenciales» que se aplican a cualquier publicidad comprendida en el ámbito de aplicación de tal Directiva, incluida la de medicamentos indeterminados.

50.

En efecto, en lo que respecta, en primer lugar, al artículo 87, apartado 3, primer guion, de la Directiva 2001/83, es cierto que, como se señaló en la vista, esa disposición indica que la publicidad referente a un medicamento «deberá favorecer la utilización racional del mismo, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades».

51.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia aclaró ese aspecto en la sentencia Gintec, ( 35 ) indicando que el imperativo de impedir toda publicidad excesiva e imprudente que pudiera afectar a la salud pública, a que hace referencia el considerando 45 de la Directiva 2001/83, se refleja en el artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva, en virtud del cual la publicidad referente a un medicamento debe favorecer la utilización racional de este. Es sintomático que, al referirse a esa disposición, el Tribunal de Justicia no plasmase su redacción completa. El Tribunal de Justicia reprodujo, no obstante, la parte esencial de la citada disposición y la invocó como reflejo del «imperativo» que subyace a las disposiciones de la citada Directiva. Ese imperativo obliga a los Estados miembros a prohibir toda publicidad que favorezca la utilización irracional de medicamentos, incluida la de medicamentos indeterminados.

52.

En lo tocante, en segundo lugar, al artículo 87, apartado 3, segundo guion, de la Directiva 2001/83, la exigencia relativa al carácter no engañoso de la publicidad está plasmada en el artículo 97 de dicha Directiva. Según esa segunda disposición, los medios adecuados y eficaces que permiten controlar la publicidad de los medicamentos son, en particular, la posibilidad de ordenar el cese de una publicidad engañosa o de emprender acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad. Por consiguiente, esa disposición confirma, en el plano textual, la pertinencia de la exigencia del carácter no engañoso también en lo que atañe a la publicidad de medicamentos indeterminados. En línea con la redacción inicial del artículo 88, apartado 2, de la citada Directiva y con la mención de que «se respeten determinados requisitos» que figura en la sentencia Deutscher Apothekerverband, ( 36 ) esa exigencia se aplica pues a la publicidad de medicamentos indeterminados.

53.

De ello resulta que la Directiva 2001/83 enuncia, al menos, dos «criterios esenciales» que debe cumplir la publicidad de medicamentos indeterminados, a saber, que dicha Directiva no autoriza la publicidad que favorece la utilización irracional de medicamentos ni aquella que resulta engañosa en el sentido de esa misma Directiva.

54.

Esos «criterios esenciales» están definidos de manera abstracta debido a la naturaleza jurídica de la Directiva 2001/83. En efecto, aunque esa Directiva ha realizado una armonización completa en el ámbito de la publicidad de medicamentos, deja sin embargo a los Estados miembros la competencia de determinar la forma y los medios que permitan aplicar dichos criterios esenciales y prohibir la publicidad que no los respete. En cambio, los Estados miembros no están autorizados a adoptar disposiciones que se aparten de las reglas establecidas por esa Directiva y que están expresamente enumeradas en ella. Por consiguiente, no pueden ignorar esos criterios y autorizar cualquier publicidad de medicamentos.

55.

En cualquier caso, el hecho de que determinados criterios esenciales de la publicidad de medicamentos indeterminados se desprendan de la Directiva 2001/83 confirma la interpretación de que esa publicidad puede estar comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de esa misma Directiva.

C.   Sobre la publicidad de medicamentos a la luz de las Directivas 2001/83 y 2005/29

56.

Procede analizar ahora la tesis según la cual la publicidad de medicamentos indeterminados no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 sino exclusivamente en el de la Directiva 2005/29. Para ello, es preciso abordar, en un primer momento, las implicaciones de esa tesis y, en un segundo momento, la articulación entre ambas directivas.

1. Sobre las implicaciones de la tesis según la cual la publicidad de medicamentos indeterminados no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83

57.

La Directiva 2005/29 determina su ámbito de aplicación recurriendo, en su artículo 3, apartado 1, al concepto de «prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores». El concepto de «prácticas comerciales» está definido de forma particularmente amplia en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». ( 37 ) Además, de conformidad con el artículo 2, letra c), de la citada Directiva, el concepto de «producto» hace referencia a cualquier bien o servicio.

58.

De la jurisprudencia puede deducirse que, a la luz de estas amplias definiciones, la publicidad de servicios de tratamientos dentales, ( 38 ) y la relativa a intervenciones incluidas en la cirugía estética ( 39 ) realizada mediante la difusión de folletos o en Internet, constituye una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

59.

Por otra parte, según esa jurisprudencia, la Directiva 2005/29 no se opone a una legislación nacional que protege la salud pública y la dignidad de la profesión de que se trate prohibiendo con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones o servicios. ( 40 ) En efecto, esa Directiva no tiene como efecto cuestionar las disposiciones nacionales relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos o a las disposiciones específicas que rijan las profesiones reguladas. ( 41 )

60.

Sin embargo, en la medida en que esas disposiciones nacionales se refieran a prestaciones y/o servicios, el artículo 56 TFUE podría oponerse a ellas por cuanto constituyen restricciones a la libre prestación de servicios. ( 42 ) Es por lo tanto posible impedir a los Estados miembros que establezcan una prohibición general y absoluta de toda publicidad relativa a esas prestaciones y/o servicios.

61.

Es cierto que, a la luz de las amplias definiciones a las que recurre la Directiva 2005/29 para determinar su ámbito de aplicación, tanto la publicidad de un medicamento determinado como la de medicamentos indeterminados puede constituir una «práctica comercial», en el sentido de esa Directiva. Sin embargo, adoptar la tesis de que la publicidad de los medicamentos indeterminados no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 sino en el de la Directiva 2005/29 permitiría a los Estados miembros establecer prohibiciones relativas a esa publicidad, con independencia de que esta constituya o no una práctica comercial desleal. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con la publicidad de prestaciones y/o servicios, las disposiciones nacionales relativas a la publicidad de productos como los medicamentos, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE. ( 43 ) La Directiva 2005/29 no constituye por tanto un marco adecuado para garantizar la armonización de las disposiciones nacionales en materia de publicidad de medicamentos.

2. Sobre la articulación entre las Directivas 2001/83 y 2005/29

62.

El hecho de que la Directiva 2005/29 tienda a dar pie a que se apliquen instrumentos más específicos del Derecho de la Unión es un elemento importante que ha de ser tenido en cuenta en este asunto.

63.

A este respecto, del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/29 se desprende que tal Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o de la Unión relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos. Asimismo, en su artículo 3, apartado 4, esa misma Directiva dispone que, en caso de conflicto entre sus disposiciones y otras normas de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

64.

Pues bien, en la medida en que la tesis según la cual la publicidad de un medicamento determinado está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83, mientras que la de medicamentos indeterminados está comprendida únicamente en la Directiva 2005/29, se basa en el artículo 3, apartados 3 y 4, de tal Directiva, resulta difícil conciliarla con la interpretación sistemática de la mencionada Directiva.

65.

En efecto, cuando se trata de acciones publicitarias, la Directiva 2005/29 no establece distinción alguna entre las que tienen por objeto un medicamento determinado y aquellas que guardan relación con medicamentos indeterminados.

66.

De hecho, la Directiva 2005/29 prohíbe, entre otras, las prácticas comerciales desleales que son engañosas, en el sentido de sus artículos 6 y 7. ( 44 ) A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva, «[s]e considerará engañosa toda práctica comercial que […] omita información sustancial que necesite el consumidor medio [u] oculte […] información sustancial […] o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto».

67.

Según el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2005/29, «[s]e considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho [de la Unión] en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva». Ese anexo se refiere a las disposiciones de la Directiva 2001/83. Esa referencia no guarda relación únicamente con las disposiciones de esa Directiva como su artículo 89 que, al menos desde el punto de vista textual, se refiere a la publicidad de un medicamento y a su contenido, sino también a los artículos 86 a 100 de la citada Directiva. Por consiguiente, confirma que, también desde la perspectiva de la Directiva 2005/29, tanto la publicidad de un medicamento determinado como la de medicamentos indeterminados está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83.

V. Conclusión

68.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones y del análisis realizado en mis primeras conclusiones en el presente asunto (C‑530/20, EU:C:2021:993), mantengo mi propuesta de respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia), formulada en el punto 91 de esas primeras conclusiones.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 136, p. 34) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83»).

( 3 ) Sentencia de 1 de octubre de 2020 [C‑649/18, en lo sucesivo, «sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)EU:C:2020:764].

( 4 ) Sentencia de 15 de julio de 2021 (C‑190/20, en lo sucesivo, «sentencia DocMorris, EU:C:2021:609).

( 5 ) C‑530/20, no publicado, EU:C:2022:146.

( 6 ) Véanse los puntos 33 a 61 de mis primeras conclusiones.

( 7 ) Véanse los puntos 62 a 72 de mis primeras conclusiones.

( 8 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

( 9 ) Es preciso señalar en este contexto que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), este asunto no guarda relación con la cuestión de la articulación entre la Directiva 2001/83 y el principio del país de origen, establecido por el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO 2000, L 178, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 158, p. 24). Véanse asimismo los puntos 66 y 67 de mis primeras conclusiones.

( 10 ) Al hacerlo, el Tribunal de Justicia se centró principalmente en la lógica de la Directiva 2000/31. Véase el punto 66 de mis primeras conclusiones.

( 11 ) El subrayado es mío. Asimismo, en la sentencia DocMorris (apartado 27), haciendo referencia al asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), el Tribunal de Justicia declaró que dicho asunto «se refería a una campaña publicitaria para servicios de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica obligatoria, efectuada tanto mediante soportes físicos como a través del sitio de Internet de la farmacia en cuestión».

( 12 ) Sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 49.

( 13 ) Véase la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 50.

( 14 ) Véase la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 46. En efecto, según el Tribunal de Justicia se trataba de una normativa nacional que 1) prohibía que las farmacias que venden esos medicamentos atrajesen a la clientela por determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y de folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas de farmacia; 2) prohibía a esas farmacias hacer ofertas promocionales en las que se ofrezca un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere un determinado importe; 3) obligaba a dichas farmacias a incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea, y 4) prohibía a esas mismas farmacias recurrir al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precio.

( 15 ) Véase la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 49.

( 16 ) Véase la sentencia DocMorris, apartado 21.

( 17 ) Véase el punto 71 de mis primeras conclusiones.

( 18 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Alcon/OAMI (C‑412/05 P, EU:C:2006:687), punto 55.

( 19 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Damgaard (C‑421/07, EU:C:2009:222), apartados 20 y 22.

( 20 ) Véanse los puntos 54 a 61 de mis primeras conclusiones.

( 21 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, en lo sucesivo, «sentencia Deutscher Apothekerverband, EU:C:2003:664), apartados 141 y 144.

( 22 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado 26.

( 23 ) Véase Szpunar, M.: Promocja towarów w prawie wspólnotowym, Zakamycze, (ed.) Cracovia, 2002, p. 16.

( 24 ) Véanse los puntos 51 y 52 de mis primeras conclusiones.

( 25 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (C‑267/91 y C‑268/91, EU:C:1993:905).

( 26 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Damgaard (C‑421/07, EU:C:2009:222), apartado 22.

( 27 ) Véanse el punto 30 de las presentes conclusiones y los puntos 54 a 60 de mis primeras conclusiones.

( 28 ) A tenor de ese considerando, «[t]odos los Estados miembros han adoptado, además, medidas específicas relativas a la publicidad de los medicamentos. Entre dichas medidas existen disparidades. Estas disparidades influyen en el funcionamiento del mercado interior, por el hecho de que la publicidad que se difunde en un Estado miembro puede producir efectos en los demás Estados miembros».

( 29 ) Véanse los puntos 47 y 52 de mis primeras conclusiones.

( 30 ) Véase el apartado 109 de esta sentencia. El subrayado es mío.

( 31 ) Sentencia Deutscher Apothekerverband, apartados 143 y 144.

( 32 ) Las indicaciones terapéuticas enumeradas eran la tuberculosis, las enfermedades de transmisión sexual, otras enfermedades infecciosas graves, el cáncer y otras enfermedades tumorales, el insomnio crónico, la diabetes y otras enfermedades del metabolismo.

( 33 ) Véase el apartado 13 de esa sentencia.

( 34 ) Véase el apartado 109 de esa sentencia.

( 35 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado 51.

( 36 ) Apartado 109 de esa sentencia.

( 37 ) Sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght (C‑339/15, EU:C:2017:335), apartado 23.

( 38 ) Sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght (C‑339/15, EU:C:2017:335), apartado 25.

( 39 ) Auto de 26 de octubre de 2017, Wamo y Van Mol (C‑356/16, EU:C:2017:809), apartado 19.

( 40 ) Sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght (C‑339/15, EU:C:2017:335), apartado 30, y auto de 26 de octubre de 2017, Wamo y Van Mol (C‑356/16, EU:C:2017:809), apartado 24.

( 41 ) Véase el artículo 3, apartados 3 y 8, de la Directiva 2005/29.

( 42 ) Sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght (C‑339/15, EU:C:2017:335), apartado 76.

( 43 ) Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

( 44 ) Véase el artículo 5, apartados 1 y 4, de la Directiva 2005/29.

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