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Document 62020CC0441

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 14 de julio de 2022.
Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea contra Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE — Admisibilidad del recurso en primera instancia — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Criterio de la afectación directa — Artículo 277 TFUE — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción contra los actos que han servido de base jurídica al acto impugnado — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 8, apartado 9 — Reglamento (UE) 2016/1037 — Artículo 13, apartado 9 — Consecuencias de la denuncia por la Comisión Europea de la aceptación de un compromiso — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 — Artículo 3 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 — Artículo 2 — Pérdida del disfrute de la exención de los derechos — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 — Artículo 2 — Invalidación de facturas del compromiso — Exigibilidad de los derechos sobre la totalidad de las operaciones en cuestión — Ausencia de retroactividad.
Asuntos acumulados C-439/20 P y C-441/20 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:585

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 14 de julio de 2022 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑439/20 P y C‑441/20 P

Comisión Europea

contra

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd (C‑439/20 P)

y

Consejo de la Unión Europea

contra

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd (C‑441/20 P)

«Recurso de casación — Dumping — Subvenciones — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de la República Popular China — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5 — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1037 — Artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5 — Incumplimiento de compromiso — Efecto de la denuncia de la aceptación de un compromiso — Reglamentos de Ejecución (UE) n.os 1238/2013 y 1239/2013 — Admisibilidad de una excepción de ilegalidad — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 — Invalidación de facturas del compromiso»

1.

Tras la denuncia por parte de la Comisión Europea de la aceptación de un compromiso debido a su incumplimiento por el productor exportador que lo ha aceptado, ¿los derechos antidumping y compensatorios definitivos ya establecidos se aplican a las importaciones cubiertas por el compromiso incumplido desde el momento de su establecimiento o únicamente a las importaciones posteriores a la denuncia del compromiso? En ese contexto, ¿está facultada la Comisión para invalidar las facturas de las importaciones cubiertas por el compromiso incumplido y ordenar a las autoridades nacionales que recauden derechos definitivos por ellas?

2.

Estas son, en esencia, las principales cuestiones que se plantean en los presentes asuntos acumulados relativos a dos recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Comisión, en el asunto C‑439/20, y por el Consejo de la Unión Europea, en el asunto C‑441/20 P, ( 2 ) (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») mediante los cuales solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de julio de 2020, Jiangsu Seraphim Solar System/Comisión (T‑110/17, EU:T:2020:315) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») que estimó el recurso interpuesto por Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd (en lo sucesivo, «Jiangsu») por el que solicitaba la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en cuanto la afectaba.

I. Marco jurídico

3.

En la fecha del Reglamento controvertido, la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión se regía por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»).

4.

El artículo 8 de ese Reglamento, titulado «Compromisos», establecía lo siguiente en sus apartados 1, 9 y 10:

«1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones cubiertas del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

[…]

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. […]

10.   Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.»

5.

El artículo 10, apartado 5, de ese mismo Reglamento, titulado «Retroactividad», tenía la siguiente redacción:

«En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de [noventa] días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso».

6.

En la fecha del Reglamento controvertido, la adopción de medidas antisubvenciones por parte de la Unión se regía por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»).

7.

El Reglamento antisubvenciones de base contiene disposiciones relativas a los compromisos y a la retroactividad que se corresponden con las del Reglamento antidumping de base. Así, en particular, el artículo 13, apartados 1, párrafos primero y segundo, 9 y 10, y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base se corresponden respectivamente, en esencia, con el artículo 8, apartados 1, párrafos primero y segundo, 9 y 10, y con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base (en lo sucesivo, se hará referencia a ambos Reglamentos como «Reglamentos de base»). ( 6 )

II. Hechos y Reglamento controvertido

8.

Jiangsu es una sociedad que fabrica módulos fotovoltaicos de silicio cristalino en China y los exporta a la Unión Europea.

9.

Tras haber establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «productos en cuestión»), ( 7 ) mediante la Decisión 2013/423/UE, de 2 de agosto de 2013, ( 8 ) la Comisión aceptó un compromiso de precios (en lo sucesivo, «compromiso») propuesto por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos en nombre de Jiangsu y de otros productores exportadores.

10.

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 ( 9 ) por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre la importación de los productos en cuestión. Ese mismo día, el Consejo adoptó también el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, ( 10 ) que establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de esos productos.

11.

Según el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, que tienen idéntica redacción:

«2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

[…]

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo [a los Reglamentos de base] ( 11 ) por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes».

12.

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, ( 12 ) la Comisión confirmó la aceptación del compromiso propuesto por los productores exportadores chinos.

13.

En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, las importaciones cubiertas por el compromiso y comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/707 están exentas de los derechos antidumping y compensatorios impuestos por esos Reglamentos.

14.

Sin embargo, al haber comprobado posteriormente que Jiangsu había incumplido el compromiso, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido. En el artículo 1 de dicho Reglamento, la Comisión denunció la aceptación del compromiso propuesto, entre otros, por Jiangsu. Mediante el artículo 2 de ese mismo Reglamento, la Comisión declaró nulas, en su apartado 1, las facturas del compromiso que figuran en el anexo I del citado Reglamento, y, a través del apartado 2, declaró que «de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento […] n.o 1238/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento […] n.o 1239/2013, deben recaudarse los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica».

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de febrero de 2017, Jiangsu interpuso recurso de anulación contra el artículo 2 del Reglamento controvertido. Ese recurso se basaba en un único motivo relativo a la infracción de varias disposiciones de los Reglamentos de base, fundamentado en una excepción de ilegalidad propuesta con arreglo al artículo 277 TFUE, contra el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1239/2013.

16.

En los apartados 28 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General inicialmente desestimó las excepciones propuestas por la Comisión, apoyada por el Consejo, en relación con la admisibilidad del recurso y de la excepción de ilegalidad.

17.

A continuación, en los apartados 65 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó en cuanto al fondo el motivo único y la excepción de ilegalidad propuestos por Jiangsu y, por consiguiente, anuló el artículo 2 del Reglamento controvertido en la parte en que afectaba a Jiangsu.

IV. Pretensiones de las partes

18.

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑439/20 P, la Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia o, con carácter subsidiario, que desestime el recurso interpuesto en primera instancia, y que condene en costas a Jiangsu.

19.

Mediante su recurso en el asunto C‑441/20 P, el Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime el recurso interpuesto en primera instancia y condene en costas a Jiangsu o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General y se reserve la decisión sobre las costas soportadas en el procedimiento en primera instancia y de casación.

20.

Jiangsu solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a la Comisión y al Consejo.

V. Análisis de los recursos de casación

21.

En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑439/20 P, la Comisión formula cuatro motivos de casación. Esos motivos se solapan, en gran medida, con los dos motivos invocados por el Consejo en apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑441/20 P. Procede, pues, analizar conjuntamente ambos recursos de casación.

A.   Sobre los primeros motivos de casación relativos a la admisibilidad

22.

Mediante sus primeros motivos de casación, las instituciones aducen que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al examinar la admisibilidad del recurso de Jiangsu (primera parte) y al analizar la admisibilidad y el carácter operante de la excepción de ilegalidad propuesta por dicha parte (segunda parte).

1. Primera parte de los primeros motivos de casación, relativa a la legitimación de Jiangsu y a su interés en ejercitar la acción

23.

En la primera parte de sus primeros motivos de casación, las instituciones cuestionan el análisis realizado por el Tribunal General en cuanto a la legitimación y al interés en ejercitar la acción de Jiangsu en relación con la disposición impugnada del Reglamento controvertido, es decir, su artículo 2.

a) Afectación directa

24.

En primer lugar, las instituciones censuran al Tribunal General por haber cometido diversos errores de Derecho en los apartados 37, 38, 44 y 45 de la sentencia recurrida al considerar que la disposición impugnada del Reglamento controvertido afectaba directamente a Jiangsu, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Las instituciones señalan que la empresa que presentó las declaraciones aduaneras en relación con los productos cuyas facturas han sido anuladas mediante ese Reglamento no fue Jiangsu, en su condición de productor exportador, sino la sociedad importadora asociada Seraphim Solar System GmbH. Por consiguiente, esa sociedad y no Jiangsu es la deudora de los derechos antidumping y compensatorios adeudados como consecuencia de la anulación de las facturas emitidas por Jiangsu. El nacimiento de esa deuda aduanera constituye la modificación de la situación jurídica resultante del artículo 2 del Reglamento controvertido. De ello se deriva que, en su opinión, la situación jurídica de Jiangsu, en su condición de productor exportador, no se ha visto modificada por el artículo 2 del Reglamento controvertido y que, por consiguiente, este no la ha afectado directamente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

25.

A este respecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que el requisito previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de que una persona física o jurídica resulte directamente afectada por la medida objeto de recurso presupone que se cumplan dos requisitos acumulativos: que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de dicha persona y, por otro, no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 13 )

26.

En el presente asunto, Jiangsu ha recurrido el artículo 2 del Reglamento controvertido en su totalidad. Como se desprende del punto 14 anterior, y según señaló el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida, a través de dicha disposición, la Comisión, entre otras cosas, declaró nulas, en el apartado 1, las facturas del compromiso de Jiangsu que esta había emitido en relación con determinadas operaciones específicas y, mediante el apartado 2, ordenó la recaudación de los derechos definitivos adeudados en relación con las operaciones objeto de las facturas. En ese punto de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión que, en tal sentido, las disposiciones que Jiangsu había impugnado habían producido efectos directos sobre su situación jurídica.

27.

A este respecto, considero que un acto de anulación de facturas emitidas por una entidad puede surtir efectos directos en su situación jurídica. En efecto, al eliminar las facturas, ese acto incide en la relación contractual referente a las operaciones específicas objeto de las facturas anuladas, en este caso, en la relación entre Jiangsu y el importador, y también puede afectar a la relación entre la entidad que emite las facturas y las autoridades tributarias. ( 14 ) Por consiguiente, desde mi punto de vista, las instituciones no pueden sostener válidamente que el Tribunal General cometiese un error de Derecho al concluir que el artículo 2 del Reglamento controvertido, al menos en lo que respecta a su apartado 1, afectaba directamente a Jiangsu.

28.

En lo que concierne al apartado 2, es cierto que, como han observado las instituciones, la deuda aduanera generada tras la anulación de las facturas ha nacido con respecto al importador, a saber, Seraphim Solar System, entidad jurídicamente distinta de Jiangsu, aunque asociada a ella. Sin embargo, en el contexto del presente asunto, esa circunstancia no implica, desde mi punto de vista, que el recurso interpuesto por Jiangsu resulte inadmisible por falta de afectación directa.

29.

En efecto, en primer término, el nacimiento de la deuda aduanera es consecuencia directa e inmediata de la anulación de las facturas en cuestión que, como se desprende del propio Reglamento controvertido, ( 15 ) constituye el presupuesto necesario para el nacimiento de esa deuda. La invalidación de las facturas de las operaciones cubiertas por el compromiso y el nacimiento de la deuda aduanera con respecto a esas operaciones son, por consiguiente, efectos estrechamente vinculados de una misma medida, de manera que resultaría artificial separarlos. Además, las deudas aduaneras guardan precisamente relación con las operaciones específicas objeto de las facturas, de modo que inciden necesariamente en esas operaciones, en las que Jiangsu es parte y, por lo tanto, en su situación jurídica.

30.

De todo lo anterior resulta que, a mi parecer, a diferencia de lo que sostienen las instituciones, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al concluir que el artículo 2 del Reglamento controvertido afectaba directamente a Jiangsu.

b) Interés en ejercitar la acción

31.

Con carácter subsidiario, las instituciones aducen que el análisis del Tribunal General sobre el interés de Jiangsu en ejercitar la acción para impugnar el artículo 2 del Reglamento controvertido adolece de errores de Derecho.

32.

A este respecto, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la jurisprudencia ha admitido, de forma implícita pero ineludible, la admisibilidad del recurso de un productor exportador contra un acto por el que se retira la aceptación de un compromiso y se establece un derecho antidumping definitivo sobre los productos que ese productor exportador fabrica y exporta al mercado de la Unión. ( 16 ) El Tribunal General dedujo de ello que, de forma análoga, tal productor exportador debe ser considerado también legitimado para impugnar la imposición del citado derecho sobre los productos que ya ha exportado y cuyas facturas del compromiso han sido anuladas por la Comisión. En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró además que las disposiciones impugnadas, en la medida en que contribuyen al encarecimiento de los productos de Jiangsu al importarlos, originan, en sus relaciones comerciales con el importador de los productos en cuestión, efectos negativos que el recurso conseguiría suprimir en caso de que prosperara.

33.

Las instituciones arguyen que ese análisis adolece de errores de Derecho. En su opinión, las consideraciones formuladas en el apartado 47 de la sentencia recurrida carecen de relevancia por cuanto se refieren a la legitimación y se basan en una interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Además, según esas partes, la analogía jurisprudencial realizada en ese apartado resulta errónea, ya que no se refiere a una situación como la del presente asunto. En su opinión, en contra de lo establecido en la jurisprudencia, el apartado 48 de la sentencia recurrida interpreta el concepto de interés en ejercitar la acción como si bastase con demostrar que la estimación del recurso puede proporcionar al recurrente una mera ventaja económica, cuando en realidad lo necesario es que la posición jurídica del recurrente se vea afectada. Jiangsu rebate los argumentos de las instituciones.

34.

A este respecto, resulta de consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener de por sí consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. El interés en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética. ( 17 )

35.

En el presente asunto, el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en la sentencia recurrida no está exento de críticas. En efecto, por un lado, resulta dudoso el alcance de la analogía que el Tribunal General realiza en el apartado 47 de esa sentencia. No guarda relación específicamente con el requisito del interés en ejercitar la acción y su pertinencia no está motivada en modo alguno. Además, las consideraciones formuladas en el apartado 48 de la sentencia recurrida relativas a las repercusiones negativas en las relaciones comerciales entre Jiangsu y su importador no son suficientes, por sí solas, para demostrar que la anulación del acto tiene efectos positivos sobre la situación jurídica de Jiangsu que justifiquen un interés en ejercitar la acción, en el sentido establecido por la jurisprudencia recordada en el punto 34 anterior.

36.

Dicho esto, no creo que esos errores deban dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida por cuanto la conclusión de que Jiangsu tenía interés en ejercitar la acción para obtener la anulación del artículo 2, del Reglamento controvertido es correcta. ( 18 )

37.

Como se ha señalado en el punto 26 anterior, en el presente caso, mediante el artículo 2 del Reglamento controvertido, la Comisión, por un lado, declaró nulas las facturas del compromiso emitidas por Jiangsu, entre otras empresas, y, por otro lado, ordenó la recaudación de los derechos definitivos adeudados por las operaciones objeto de las facturas.

38.

En esas circunstancias, la anulación de dicha disposición del Reglamento controvertido implica eliminar la invalidación de las facturas emitidas por Jiangsu, lo que, por consiguiente, produciría consecuencias jurídicas, en el sentido de la jurisprudencia indicada en el punto 34 anterior. La eliminación de las consecuencias jurídicas para Jiangsu, concretamente en las relaciones contractuales referentes a las operaciones objeto de las facturas anuladas, resultantes de la invalidación de las facturas, constituye un beneficio que la estimación del recurso procuraría a Jiangsu. Además, esa anulación invalidaría la orden de recaudación de los derechos definitivos adeudados por las operaciones objeto de las facturas, operaciones en las que, como ya se ha señalado en el punto 29 anterior, Jiangsu era la parte vendedora. En mi opinión, de estas consideraciones se desprende que Jiangsu tenía interés en ejercitar la acción para la anulación de la disposición impugnada del Reglamento controvertido. Por consiguiente, esta imputación de las instituciones debe ser asimismo desestimada.

2. Segunda parte de los primeros motivos de casación, relativa a la admisibilidad y al carácter operante de la excepción de ilegalidad propuesta por Jiangsu

39.

La segunda parte de los primeros motivos de casación formulados por las instituciones se refiere al análisis desarrollado por el Tribunal General en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida, en los que dicho órgano jurisdiccional declaró la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por Jiangsu con arreglo al artículo 277 TFUE contra el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1239/2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad»).

40.

Al término de ese análisis, el Tribunal General concluyó que, a falta de interés en ejercitar la acción contra dichas disposiciones, no cabía considerar que Jiangsu hubiese estado legitimada para impugnarlas, por la vía del artículo 263 TFUE, directamente tras su adopción, y que, por consiguiente, dicha sociedad podía impugnarlas en el contexto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE. ( 19 )

41.

Las instituciones estiman que el análisis del Tribunal General está viciado por varios errores de Derecho y, en particular, que es contrario a la jurisprudencia que se deriva de las sentencias Canadian Solar y SolarWorld. ( 20 ) La Comisión también rebate el carácter operante de la excepción de ilegalidad.

42.

A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, según consolidada jurisprudencia, el artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que le afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación. ( 21 ) Solo puede acudirse al instrumento de la excepción de ilegalidad en caso de ausencia de otra vía de recurso disponible. ( 22 ) Asimismo, del tenor del propio artículo 277 TFUE se desprende que la eventual estimación de la excepción de ilegalidad supone la mera constatación incidental de la ilegalidad del acto y la consiguiente inaplicabilidad entre las partes de las disposiciones declaradas ilícitas, pero no su anulación. ( 23 )

43.

Con carácter preliminar, considero asimismo oportuno recordar que, en la sentencia SolarWorld, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 2 del Reglamento n.o 1239/2013 no era separable del resto de las disposiciones del citado Reglamento y que la anulación de esa disposición afectaría necesariamente a la esencia del citado Reglamento. ( 24 ) A la luz de dicha consideración, el Tribunal de Justicia confirmó el auto por el que el Tribunal General declaró inadmisible el recurso dirigido a la anulación de esa disposición exclusivamente y no así de la totalidad de ese Reglamento. El Tribunal de Justicia se basó en reiterada jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. ( 25 ) En la sentencia Canadian Solar, el Tribunal de Justicia hizo extensivas estas consideraciones, en esencia, al artículo 3, del Reglamento n.o 1238/2013. ( 26 )

44.

En este contexto, procede comprobar, en primer lugar, si, tal como alegan las instituciones, adolece de errores de Derecho la conclusión del Tribunal General según la cual Jiangsu no tenía interés en ejercitar la acción contra las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad.

45.

A este respecto, ha de señalarse que, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por un lado, declaró que, en la fecha de adopción de tales disposiciones, la cuestión de si se le iban a aplicar a Jiangsu era todavía puramente hipotética. Por otro lado, el Tribunal General señaló que el interés de dicha sociedad en ejercitar la acción contra las disposiciones mencionadas no podía fundarse en la mera eventualidad de que la Comisión le remitiera una denuncia de los compromisos seguida de una retirada de las facturas correspondientes.

46.

En mi opinión, esas consideraciones del Tribunal General no contienen errores. En efecto, en el momento de la adopción de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013, la aplicación de las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad —que, como se ha recordado en el punto 11 anterior, establecían el nacimiento de una obligación aduanera si la Comisión retiraba su aceptación del compromiso por medio de un reglamento o una decisión que hiciera referencia a transacciones concretas y declaraba nulas las facturas de compromiso correspondientes— era puramente hipotética y dependía de una circunstancia, a saber, la constatación de un incumplimiento del compromiso, que aún no se había producido y que podría no haberse producido nunca.

47.

Por consiguiente, las consideraciones del Tribunal General son conformes a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual el interés en ejercitar la acción de un demandante debe ser efectivo y actual, no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética y debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión. ( 27 ) Por lo demás, ha de señalarse además que, en sus recursos de casación, las instituciones no rebaten realmente esas consideraciones del Tribunal General recogidas en los citados apartados de la sentencia recurrida.

48.

De ello se desprende, en mi opinión, que el Tribunal General no ha cometido ningún error toda vez que, al no haberse constatado el incumplimiento de un compromiso, Jiangsu carecía de interés en ejercitar la acción contra las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad en el momento de la adopción de los dos Reglamentos antes citados y en el período posterior en el que esa sociedad podría haberlos impugnado.

49.

Las instituciones aducen, en segundo lugar, que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad habida cuenta de que, dado el carácter inseparable de las disposiciones objeto de dicha excepción con respecto al resto de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013, a la luz de las sentencias SolarWorld y Canadian Solar, Jiangsu podría haber impugnado esos Reglamentos en su totalidad e invocar, en ese contexto, la ilegalidad de cualquiera de sus disposiciones. Al no haber impugnado los Reglamentos en el plazo previsto, Jiangsu ya no tiene la posibilidad de proponer una excepción de ilegalidad.

50.

A este respecto, conviene señalar, no obstante que, con independencia de la cuestión de la posibilidad de separar las disposiciones en cuestión del resto de los Reglamentos, de las consideraciones realizadas en los apartados 45 a 47 se desprende que, aunque Jiangsu hubiera impugnado en el plazo previsto al efecto los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013 en su totalidad, no habría tenido en ningún caso interés en ejercitar la acción para impugnar las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad.

51.

En efecto, de la jurisprudencia resulta que los principios enunciados en el punto 47 anterior en relación con el carácter necesariamente efectivo, actual y no hipotético del interés en ejercitar la acción también se aplican a cada uno de los motivos de recurso. ( 28 ) A la luz de las consideraciones del Tribunal General recordadas en el punto 45 anterior, Jiangsu no habría podido impugnar, por falta de interés en ejercitar la acción, las disposiciones en cuestión ni siquiera aunque hubiera impugnado los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013 en su totalidad. Por lo tanto, las instituciones no pueden alegar que el Tribunal General haya cometido un error de Derecho a este respecto.

52.

Dicho esto, procede sin embargo, en tercer lugar, examinar la alegación formulada por la Comisión de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que la excepción de ilegalidad era admisible porque, a raíz del carácter inseparable de las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad con respecto al resto de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013, reconocido en las sentencias SolarWorld y Canadian Solar, Jiangsu no podía proponer tal excepción exclusivamente contra las disposiciones objeto de esa excepción, sino que tendría que haberlo hecho contra esos Reglamentos en su totalidad.

53.

La Comisión fundamenta ese argumento en la premisa de que puede extrapolarse al ámbito de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 277 TFUE el principio desarrollado por la jurisprudencia y recordado en el punto 43 anterior sobre el recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, según el cual la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. ( 29 ) De ello se desprende, según dicha parte, que resulta inadmisible una excepción de ilegalidad propuesta exclusivamente en relación con disposiciones no separables del resto del acto.

54.

Con independencia de la cuestión de la separabilidad de las disposiciones en cuestión del resto de los Reglamentos, que es objeto de debate entre las partes, ( 30 ) no estoy seguro en cualquier caso de que esa premisa sea correcta.

55.

En efecto, la razón principal que subyace en la jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicite puedan separarse del resto del acto radica en la necesidad de evitar que, tras una anulación parcial del acto, solicitada por el recurrente, se modifique la esencia de ese acto. ( 31 ) En efecto, ello supondría revisar el acto, ejercicio que excede de las facultades que tiene atribuidas el juez de la Unión en el ámbito del recurso de anulación, y daría lugar a un pronunciamiento ultra petita. ( 32 )

56.

Sin embargo, ese razonamiento no es aplicable a la excepción de ilegalidad. En efecto, como se ha expuesto en el punto 42 anterior, en el marco de este medio de impugnación únicamente puede invocarse la inaplicabilidad del acto impugnado por vía incidental, pero no puede solicitarse la anulación del mismo. ( 33 ) La mera constatación incidental de la ilegalidad de las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad y la consiguiente inaplicabilidad entre las partes en el procedimiento en curso de las disposiciones declaradas ilegales tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo. En consecuencia, esa constatación incidental no podrá dar lugar a una modificación de la esencia del acto similar a la que se produciría en caso de anulación de esas mismas disposiciones.

57.

Así, por ejemplo, en el presente asunto, aun admitiendo que las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad no sean separables del resto del acto, la constatación incidental de su ilegalidad realizada por el Tribunal General en el apartado 158 de la sentencia recurrida y su consiguiente declaración de inaplicabilidad a Jiangsu no ha dado lugar a una modificación de la esencia de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013. De ello resulta que el razonamiento y la conclusión del Tribunal de Justicia en las sentencias SolarWorld y Canadian Solar según la cual la anulación de tales disposiciones afectaría necesariamente a la esencia de esos Reglamentos no se aplica en este caso.

58.

De todo lo anterior resulta, desde mi punto de vista, que el Tribunal General no ha cometido ningún error de Derecho al considerar admisible la excepción de ilegalidad propuesta por Jiangsu, a pesar de no haber sido propuesta contra la totalidad de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013.

59.

En cuarto lugar, la Comisión aduce además que el Tribunal General cometió un error de Derecho en el apartado 63 de la sentencia recurrida al entender que las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad son disposiciones de carácter general. Según la Comisión, tales disposiciones se aplican únicamente a las empresas que han propuesto compromisos, de manera que constituyen decisiones individuales respecto a estas.

60.

En relación con lo anterior, del tenor del artículo 277 TFUE resulta que el recurso a la excepción de ilegalidad se aplica en litigios en los que se cuestiona un «acto de alcance general». Con ello se delimitan en sentido negativo los actos contra los que puede utilizarse ese recurso, excluyendo a aquellos que tienen alcance individual, frente a los cuales el recurrente debería haber interpuesto un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. La finalidad de este requisito es evitar que la excepción de ilegalidad se utilice para eludir los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación y, por ende, poner en cuestión la legalidad de un acto fuera de las condiciones previstas en el artículo 263 TFUE.

61.

A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta. ( 34 )

62.

En mi opinión, no es el caso de las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad. En efecto, según resulta de forma explícita del apartado 1 de los dos artículos en cuestión, esas disposiciones no se aplican a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, sino exclusivamente a «empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución [2013/707]».

63.

Por lo tanto, estoy de acuerdo con la Comisión cuando aduce que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al calificar las disposiciones en cuestión como actos de carácter general en el apartado 63 de la sentencia recurrida.

64.

No obstante, estimo que, en un caso como el del presente asunto, debe garantizarse a un operador como Jiangsu, que, según se desprende de los puntos 45 a 47 y 50 anteriores, no puede impugnar esas disposiciones mediante un recurso con arreglo al 263 TFUE, la posibilidad de impugnar la legalidad de esas disposiciones por vía incidental.

65.

En efecto, el principio general recordado en la jurisprudencia mencionada en el apartado 42, del que es expresión el artículo 277 TFUE, tiene por objeto garantizar a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de un acto que la afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica del acto impugnado, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación. Desde mi punto de vista, ese principio general debe aplicarse en un supuesto como el que nos ocupa, según ha sido descrito en el punto anterior. De ello resulta que, a pesar del error de Derecho mencionado en el punto 63 anterior, es correcta en mi opinión la conclusión del Tribunal General acerca de la posibilidad de que Jiangsu impugne por vía incidental la legalidad de las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad.

66.

Por último, en quinto lugar, la Comisión arguye también, con carácter asimismo subsidiario, que el único motivo de recurso formulado en primera instancia por Jiangsu es inoperante, pues está dirigido contra disposiciones que no constituyen la base jurídica del Reglamento controvertido. En efecto, según ella, dicho Reglamento se basa en el artículo 8 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base. Además, las instituciones sostienen que Tribunal General ha interpretado incorrectamente el único motivo invocado por Jiangsu en el sentido de que mediante él se pretende aducir que el Reglamento controvertido infringe directamente las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base a pesar de que el citado recurso no contiene ningún motivo en ese sentido. En consecuencia, el Tribunal General se pronunció ultra petita.

67.

Procede rechazar esos argumentos. Como se desprende del análisis textual del recurso interpuesto en primera instancia, el único motivo invocado por Jiangsu ante el Tribunal General se basa expresamente en la infracción de los artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, así como de los artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, en relación con una excepción de ilegalidad del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1239/2013. De ello se desprende que el Tribunal General no ha interpretado incorrectamente el recurso de Jiangsu y no se ha pronunciado ultra petita. En cuanto al carácter inoperante de la excepción de ilegalidad, es de destacar que existe efectivamente un solapamiento entre el motivo único relativo a la infracción de las antedichas disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base y esa excepción. En efecto, la estimación del motivo único debería ya entrañar, de por sí, la anulación del Reglamento controvertido. Sin embargo, por un lado, las antedichas disposiciones pertinentes del Reglamento de base y las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad están estrechamente vinculadas en el sentido de que —según la postura de las instituciones cuyo fundamento cuestiona Jiangsu— las segundas constituyen la aplicación de las primeras, aplicación que encuentra su expresión concreta en el Reglamento controvertido. En tal contexto, es pues claro que Jiangsu formuló una excepción de ilegalidad frente a tales disposiciones. Por otro lado, no cabe duda de que la simple constatación incidental de la ilegalidad de las disposiciones de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013 objeto de la excepción de ilegalidad por infracción de las citadas disposiciones de los Reglamentos de base daría lugar a la anulación del Reglamento controvertido frente a Jiangsu. De ello resulta que tal excepción no es inoperante en mi opinión.

68.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los primeros motivos de casación invocados por las instituciones.

B.   Sobre los motivos de casación en cuanto al fondo

69.

Mediante los motivos de casación segundo, tercero y cuarto invocados por la Comisión y mediante el segundo motivo de casación invocado por el Consejo, las instituciones rebaten en cuanto al fondo el razonamiento que llevó al Tribunal General a anular el artículo 2 del Reglamento controvertido en lo que concierne a Jiangsu. Esos motivos pueden dividirse en dos categorías.

1. Motivos relativos a la infracción de los Reglamentos de base

70.

Los motivos de casación segundo y tercero de la Comisión y la primera parte del segundo motivo de casación del Consejo se dirigen contra la parte de la sentencia recurrida (apartados 115 a 152) en la que el Tribunal General concluyó que los Reglamentos de base no constituían un fundamento jurídico suficiente para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido.

a) Sentencia recurrida

71.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en los apartados 115 a 118, que las disposiciones del artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, así como las del artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base no eran aplicables al caso de autos.

72.

El Tribunal General estimó que esas disposiciones eran las únicas que regulaban, en los Reglamentos de base, la cuestión del establecimiento en un primer momento de derechos antidumping y antisubvenciones que deberían haberse devengado de no existir un compromiso posteriormente incumplido o denunciado y que la situación de dicho asunto no correspondía a ninguna de las hipótesis previstas expresamente en los Reglamentos de base al efecto. En esas circunstancias, procedía evaluar si no existía ningún otro fundamento jurídico para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido. ( 35 )

73.

A continuación, el Tribunal General estimó que de la sistemática y de los fines de los Reglamentos de base se desprendía, por un lado, la voluntad del legislador de regular los procedimientos que pueden utilizarse con objeto de extraer las consecuencias de una denuncia de la aceptación de un compromiso por la Comisión y, por otro lado, que esa voluntad del legislador se realizó mediante las citadas (parejas de) disposiciones mencionadas en el punto 71 anterior. El Tribunal General excluyó por lo tanto que pudiera basarse en otras disposiciones de los Reglamentos de base la facultad de las instituciones de la Unión de exigir, en el marco de la competencia de ejecución de los Reglamentos de base, el pago por las empresas afectadas de la totalidad de los derechos adeudados por las operaciones correspondientes a las facturas del compromiso posteriormente anuladas. ( 36 )

74.

En particular, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excluyó la posibilidad de que esa facultad pudiera deducirse del tenor del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, conforme a los cuales, una vez retirada la aceptación de los compromisos, los derechos deben aplicarse automáticamente. Según el Tribunal General, tal aplicación automática se ha establecido dentro de los límites fijados expresamente por las disposiciones de los Reglamentos de base mencionadas en el punto 71 anterior. En los apartados 139 a 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó los demás argumentos invocados por las instituciones.

b) Alegaciones de las partes

75.

Las instituciones cuestionan la interpretación de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base realizada por el Tribunal General y la conclusión de que no hay ningún fundamento jurídico en esos Reglamentos para recaudar los derechos sobre las importaciones realizadas incumpliendo un compromiso antes de su denuncia formal. En particular, en opinión de las instituciones, el Tribunal General ignoró por completo los cambios operados en el sistema de compromisos como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 461/2004. ( 37 )

76.

En primer lugar, ( 38 ) las instituciones reprochan al Tribunal General haber cometido errores de Derecho en la parte en la que calificó de «retroactiva», en el presente asunto, la recaudación de los derechos sobre las citadas importaciones. En su opinión, por un lado, el Tribunal General no motivó en modo alguno esa supuesta retroactividad. Por otro, esa suposición sería contraria al concepto de retroactividad según ha sido interpretado en la jurisprudencia ( 39 ) y constituye una infracción del artículo 10, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

77.

En segundo lugar, la Comisión, apoyada por el Consejo, ( 40 ) aduce que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en relación con la interpretación de los artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y de los artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. Estas disposiciones de los Reglamentos de base, en su versión resultante de las modificaciones introducidas en la normativa andidumping mediante el Reglamento n.o 461/2004, proporcionan, en su opinión, un fundamento jurídico suficiente para recaudar los derechos sobre las importaciones respecto de las cuales se ha constatado el incumplimiento del compromiso.

78.

Jiangsu se opone a esos motivos de recurso. En primer lugar, desde su punto de vista, el Reglamento controvertido impone derechos de forma retroactiva en contra de lo que permiten los Reglamentos de base. Por consiguiente, el Tribunal General llegó correctamente a la conclusión de que esos Reglamentos no constituyen un fundamento jurídico suficiente para la adopción de las disposiciones del Reglamento controvertido.

79.

En segundo lugar, en caso de incumplimiento de los términos de un compromiso, del apartado 9 de los artículos 8 y 13, respectivamente, del Reglamento antidumping de base y del Reglamento antisubvenciones de base se desprende que los derechos que no se aplicaban a consecuencia de la aceptación del compromiso pasan a aplicarse automáticamente a las importaciones realizadas a partir de la fecha de la denuncia del acuerdo y no a importaciones anteriores. Según Jiangsu, como consideró el Tribunal General, en el sistema establecido por los Reglamentos de base, los derechos por incumplimiento de los compromisos no pueden imponerse de forma retroactiva al margen de los límites procedimentales establecidos en las disposiciones mencionadas en el punto 71 anterior. El Derecho de la Unión no autoriza en modo alguno a la Comisión para declarar nulas las facturas y para ordenar a las autoridades aduaneras que recauden retroactivamente los derechos sobre anteriores importaciones despachadas a libre práctica cuando no se han registrado e impuesto derechos provisionales. Según Jiangsu, las modificaciones introducidas en 2004 tenían como única finalidad, por un lado, permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho mediante un único acto jurídico, poniendo fin al engorroso procedimiento doble anteriormente vigente que preveía la intervención tanto de la Comisión como del Consejo, y, por otro lado, fijar los plazos obligatorios para concluir las investigaciones sobre supuestos incumplimientos de compromisos.

c) Análisis jurídico

80.

Con carácter preliminar, procede recordar que en el sistema de los compromisos creado por el artículo 8 del Reglamento antidumping de base y el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, del apartado 1 de dichos artículos resulta que, cuando se haya hecho una determinación positiva provisional de la existencia, respectivamente, de un dumping o de una subvención y de un perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromiso presentadas por cualquier exportador si considera que el efecto perjudicial queda así eliminado. ( 41 )

81.

Los efectos de la aceptación de tales compromisos están expresamente regulados en el apartado 2 de las citadas disposiciones. Esos apartados prevén que, en este caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión o, en su caso, los derechos definitivos, no se aplican a las importaciones cubiertas del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos. ( 42 )

82.

El apartado 9 de los citados artículos de los Reglamentos de base regula las situaciones de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquier de las partes o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión. Esas disposiciones establecen que, en esas circunstancias, la Comisión denuncia la aceptación del compromiso y se aplican (automáticamente) ( 43 ) los derechos (antidumping o compensatorios) provisionales o, en el supuesto que nos ocupa, definitivos establecidos por la Comisión.

83.

Tales disposiciones de los Reglamentos de base, en su redacción actual, son el resultado de una reforma llevada a cabo mediante el Reglamento n.o 461/2004 antes citado.

84.

En los presentes asuntos, la cuestión esencial es el alcance exacto de los efectos de la denuncia de la aceptación de un compromiso efectuada por la Comisión, en particular, en caso de incumplimiento de dicho compromiso por la empresa que lo aceptó. Esa cuestión exige aclarar el alcance de las disposiciones recogidas en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, según las cuales, en un supuesto así, el derecho (antidumping y compensatorio) definitivo establecido por la Comisión «se aplica» automáticamente. La aclaración del alcance de esas disposiciones está encaminada a determinar si, a raíz de esa denuncia, los derechos definitivos ya establecidos se aplican ab initio a las importaciones del exportador correspondientes al compromiso incumplido realizadas desde el momento en el que se impuso el derecho definitivo (tesis de las instituciones) o únicamente a aquellas efectuadas tras la denuncia formal del compromiso (tesis de Jiangsu, admitida por el Tribunal General).

85.

Semejante cuestión tiene una incidencia fundamental en la disposición impugnada del Reglamento controvertido, a saber el artículo 2, por cuanto, en caso de que, como sostiene Jiangsu, los derechos antidumping y compensatorios definitivos únicamente se apliquen de cara al futuro, es decir, a importaciones realizadas a partir del momento en el que la Comisión denuncie la aceptación del compromiso, la Comisión no habría podido declarar nulas las facturas del compromiso relativas a las importaciones anteriores a la denuncia y, a falta de un fundamento jurídico al respecto, no habría podido ordenar la recaudación de los derechos antidumping y compensatorios previstos por los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013.

86.

En ese contexto, procede, pues, interpretar de forma específica las disposiciones contenidas en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Al respecto, ha de recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 44 ) La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación. ( 45 )

87.

Desde un punto de vista literal, la lectura de las disposiciones en litigio no permite resolver de forma definitiva la cuestión principal mencionada en el punto 84 anterior, es decir, si, tras la denuncia de la aceptación del compromiso, los derechos definitivos se aplican ab initio o únicamente se aplican a las importaciones posteriores a la denuncia. En efecto, esas disposiciones se limitan a indicar que los derechos se aplican (automáticamente), sin especificar nada más.

88.

Sin embargo, desde un punto de vista literal, la lectura conjunta de las disposiciones del artículo 9, apartado 4 (según el cual la Comisión «impondrá» un derecho definitivo), del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo (que dispone que, mientras el compromiso esté en vigor, los derechos provisionales «no se aplicarán» a las importaciones cubiertas), y del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base (conforme al cual, en caso de denuncia de la aceptación del compromiso, el derecho «se aplicará automáticamente») resulta perfectamente compatible con una interpretación según la cual la aplicación del derecho inicialmente «establecido» queda en suspenso debido a la aceptación del compromiso («no se aplicará»). En caso de denuncia de la aceptación por incumplimiento de ese compromiso, la suspensión deja de estar justificada para las importaciones relacionadas con el incumplimiento a las que se aplica automáticamente el derecho ya establecido y cuya aplicación estaba suspendida. Ese mismo razonamiento resulta válido para las disposiciones correspondientes del Reglamento antisubvenciones de base.

89.

Procede detenerse brevemente en la génesis de esas disposiciones, sobre las que las partes han debatido ampliamente. Como ya he señalado, las versiones pertinentes de las disposiciones recogidas en el artículo 8, apartados 1 y 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartados 1 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base son el resultado de de la reforma llevada a cabo mediante el Reglamento n.o 461/2004.

90.

En este contexto, es de destacar el considerando 18 del Reglamento n.o 461/2004, que proporciona elementos de interpretación pertinentes en relación con las disposiciones introducidas por ese Reglamento y posteriormente confirmadas en versiones posteriores de los Reglamentos de base. ( 46 )

91.

Según dicho considerando, la reforma tenía la finalidad de simplificar un procedimiento enrevesado que, en caso de denuncia de la aceptación del compromiso, preveía la adopción de dos actos jurídicos, uno de la Comisión (la denuncia) y otro del Consejo (el establecimiento de derechos).

92.

Sin embargo, de una lectura atenta de ese considerando resulta que la reforma ha dado efectivamente lugar a un cambio sustancial. Mientras que, en el sistema anterior, tras la denuncia de la aceptación del compromiso, el derecho era «restablecido» por el Consejo, en el sistema vigente tras la reforma, el derecho ya existe y el nuevo acto único de la Comisión simplemente reconoce su aplicación. De ello se desprende que, mientras en el anterior sistema estaba claro que el derecho —que debía ser establecido y, por lo tanto, no existía en el momento de la denuncia de la aceptación del compromiso— no podía objetivamente aplicarse a importaciones anteriores a esa denuncia (al no haberse siquiera establecido), en el sistema posterior a la reforma ya no es así. En el sistema posterior a la reforma, el derecho ya existe y el citado acto lo único que hace es reconocer su aplicación después de la denuncia de la aceptación del compromiso.

93.

Por lo tanto, la génesis de las disposiciones en cuestión no solo resulta compatible con la interpretación de esas disposiciones expuesta en el punto 88 anterior, sino que parece respaldarla.

94.

En lo concerniente al análisis del contexto en el que se enmarcan las disposiciones en cuestión, ha de señalarse que este ha desempeñado un papel fundamental en el análisis realizado por el Tribunal General. En efecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal General basó su conclusión sobre la inexistencia de un fundamento jurídico en los Reglamentos de base para adoptar el artículo 2 del Reglamento controvertido esencialmente en la constatación de que la cuestión suscitada en el presente asunto —a saber, en su opinión «el establecimiento en un primer momento de derechos antidumping y antisubvenciones que deberían haberse devengado de no existir un compromiso que posteriormente ha sido incumplido o denunciado»— está exclusivamente regulada por las disposiciones de los Reglamentos de base mencionadas en el punto 71 anterior, es decir, los artículos 8, apartado 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y los artículos 13, apartado 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. ( 47 ) Partiendo de ese postulado, el Tribunal General rechazó a continuación, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, la interpretación de las disposiciones en litigio a que se ha hecho referencia en el punto 88 anterior.

95.

No me convence, sin embargo, el razonamiento desarrollado por el Tribunal General.

96.

En tal sentido ha de observarse, en primer lugar, que, desde mi punto de vista, la conclusión que alcanzó el Tribunal General no encuentra fundamento alguno en los considerandos de los Reglamentos de base indicados en los apartados 133 a 136 de la sentencia recurrida. En primer lugar, como aduce acertadamente la Comisión, esos considerandos no pueden hacer referencia a las modificaciones introducidas mediante la reforma llevada a cabo a través del Reglamento n.o 461/2004, dado que ya figuraban en los Reglamentos de base antes de esa reforma. En cambio, parte de ellos se refieren a las disposiciones mencionadas en el punto 94 anterior y proporcionan elementos de interpretación a este respecto.

97.

En lo que tocante al artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y al correspondiente artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, según resulta, respectivamente, de los considerandos 14 y 12 de los Reglamentos de base, se aplican expresamente en dos supuestos: en caso de «supuesto incumplimiento» o «cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones». Esas disposiciones permiten imponer derechos provisionales en esos casos. A diferencia de lo que afirma el Tribunal General, no regulan la aplicación retroactiva de los derechos antidumping y antisubvenciones que deberían haberse devengado de no existir un compromiso que posteriormente ha sido incumplido o denunciado. ( 48 ) Se trata simplemente de disposiciones que, en esas situaciones, permiten establecer medidas provisionales, podría decirse que con carácter «cautelar». Prueba de que esas disposiciones no regulan la aplicación retroactiva de los derechos es que no figuran en los artículos de los Reglamentos dedicados a la retroactividad, a saber, el artículo 10 del Reglamento antidumping de base y el artículo 16 del Reglamento antisubvenciones de base. De ello resulta que, en contra de la opinión del Tribunal General, esas disposiciones no pueden realizar «la voluntad del legislador de regular los procedimientos que pueden utilizarse con objeto de extraer las consecuencias de una denuncia de la aceptación de un compromiso». ( 49 )

98.

Las disposiciones del artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del correspondiente artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base sí que regulan en cambio expresamente la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso. Esas disposiciones permiten, con carácter excepcional y a raíz del incumplimiento o denuncia de un compromiso, aplicar con carácter retroactivo derechos definitivos a las importaciones realizadas antes de la imposición de derechos provisionales, con un límite de noventa días y siempre que esas importaciones se hubiesen registrado. Por consiguiente, dichas disposiciones autorizan a aplicar de forma excepcional derechos definitivos en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, no solo antes de su imposición, sino mucho antes, a saber, hasta noventa días antes incluso de la aplicación de los derechos provisionales. De ello resulta que las citadas disposiciones no solo no se oponen a la interpretación del artículo 8, apartados 1 y 9 del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 1 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base mencionada en el punto 88 anterior, sino que parecen abogar a favor de ella. En efecto, permiten aplicar de forma retroactiva derechos definitivos a un momento muy anterior al de su imposición en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso. Desde un punto de vista sistemático, los citados apartados 1 y 9 deberían interpretarse, con mayor razón, en el sentido de que, en caso de incumplimiento del compromiso, los derechos definitivos deben considerarse aplicables desde el momento de su establecimiento.

99.

Conforme a las anteriores consideraciones, la interpretación de los artículos 8, apartado 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y los artículos 13, apartado 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base expuesta en los apartados 130, 137, 138, 141 y 144 de la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho.

100.

Dicho esto, el argumento teleológico es el que definitivamente me hace decantarme por la interpretación del artículo 8, apartados 1 y 9, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartados 1 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base expuesta en el punto 88 anterior.

101.

En mi opinión, la interpretación de esas disposiciones propuesta por Jiangsu y admitida por el Tribunal General priva de su efecto útil al sistema de compromisos previsto en los Reglamentos de base, reduciendo de forma sustancial las consecuencias económicas para las empresas que han aceptado un compromiso y lo han incumplido. En esas circunstancias, esas empresas solo sufrirían consecuencias de cara al futuro y no al pasado. Semejante interpretación reduciría sustancialmente el efecto disuasorio que las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento del compromiso deberían tener en las empresas que lo proponen y merma en gran medida sus incentivos para respetar los compromisos. ¿Qué interés tendría una empresa en respetar un compromiso si sabe que si lo incumple no deberá sufrir ninguna consecuencia por hechos pasados?

102.

Por lo tanto, no estoy acuerdo con la afirmación que el Tribunal General efectúa en el apartado 151 de la sentencia recurrida, haciendo suyo un argumento de Jiangsu, ( 50 ) de que el hecho de retirar la aceptación de los compromisos ya es, en sí, una sanción suficientemente importante por su incumplimiento. En cambio, estoy de acuerdo con la Comisión cuando sostiene que, en el presente asunto, el productor exportador y el importador eran plenamente conscientes del incumplimiento y que no hay motivo alguno para protegerles contra la imposición de derechos.

103.

Por lo demás, la jurisprudencia ya ha destacado claramente, por un lado, que la finalidad fundamental que persiguen las disposiciones de los Reglamentos de base en materia de compromisos es garantizar la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping sufridos por la industria de la Unión, y, por otro lado, que ese objetivo se basa esencialmente en la obligación de cooperación del exportador y en el control de la ejecución correcta del compromiso suscrito por este, en el marco de la relación de confianza en la que se basa la aceptación de tal compromiso por parte de la Comisión. ( 51 )

104.

En consecuencia, a mi parecer, una interpretación de las disposiciones de los Reglamentos de base que, reduciendo sustancialmente las consecuencias en caso de incumplimiento del compromiso asumido, merma significativamente los incentivos para cumplir el compromiso aceptado y para colaborar en el marco de una relación de confianza con la Comisión es incompatible con esa jurisprudencia.

105.

Habida cuenta de todo lo anterior, desde mi punto de vista, las disposiciones del artículo 8, apartados 1, párrafo segundo, y 9, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartados 1, párrafo segundo, y 9, del Reglamento antisubvenciones de base deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping o compensatorios definitivos establecidos, respectivamente, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base o al artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base quedan suspendidos con respecto a las importaciones cubiertas por el compromiso a raíz de su aceptación por parte de la Comisión. En caso de denuncia de la aceptación por parte de esa institución debido a un incumplimiento de tal compromiso, esa suspensión deja de estar justificada para las importaciones relacionadas con el incumplimiento a las que se aplica automáticamente el derecho ya establecido y cuya aplicación estaba suspendida. De ello resulta que la denuncia de la aceptación de un compromiso tras su incumplimiento tiene por efecto hacer automáticamente aplicables los derechos definitivos inicialmente establecidos para las importaciones cubiertas por el compromiso incumplido, de manera que pasan a devengarse de forma automática ab initio los derechos antidumping y compensatorios definitivos relativos a esas importaciones.

106.

Esa interpretación no queda desvirtuada, en mi opinión, por la alegación invocada por Jiangsu de que si se adopta dicha interpretación, la recaudación ab initio de los derechos definitivos tras la denuncia del compromiso no solo sería posible en caso de incumplimiento del compromiso por parte de la empresa, sino también siempre que la Comisión decidiese, en el marco de la amplia potestad discrecional que le reconoce la jurisprudencia, denunciar el compromiso por otros motivos, por ejemplo, cuando ya no fuera viable o incluso cuando fuera el productor exportador quien deseara revocar el compromiso.

107.

A este respecto, aunque, según resulta de la jurisprudencia, ( 52 ) la Comisión dispone de potestad discrecional para determinar si procede o no denunciar la aceptación de un compromiso, de esa misma jurisprudencia se desprende que esa facultad discrecional debe ejercitarse de conformidad con el principio de proporcionalidad. Eso significa que las consecuencias (negativas) del ejercicio de esa potestad deben ser proporcionales al interés para el cual se ejercita tal facultad. En el caso de autos, como resulta de las consideraciones formuladas en los puntos 101 a 104 anteriores, resulta proporcionado recaudar ab initio derechos definitivos sobre las importaciones cubiertas por el compromiso incumplido, como consecuencia de su inobservancia por parte de la empresa que lo aceptó.

108.

En conclusión, de todo lo anterior se deriva, en primer lugar, que, a la luz de la interpretación que se propone en el punto 105 anterior, en el presente asunto, a raíz de la denuncia del compromiso aceptado por Jiangsu debido a su incumplimiento, no se han aplicado de forma retroactiva derechos antidumping y compensatorios definitivos. Por ello, los apartados 129 a 132, 138 y 141 de la sentencia recurrida adolecen de errores de Derecho y procede estimar el segundo motivo de casación de la Comisión y la primera parte del segundo motivo de casación del Consejo.

109.

En segundo lugar, la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en relación con la interpretación de los artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, así como de los artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, por lo que debe asimismo estimarse el tercer motivo de casación formulado por la Comisión.

2. Motivos de casación relativos a la excepción de ilegalidad

110.

Mediante el cuarto motivo de casación invocado por la Comisión y la segunda parte del segundo motivo de casación invocado por el Consejo, las instituciones rechazan los apartados 153 a 158 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General estimó la excepción de ilegalidad propuesta por Jiangsu contra el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1239/2013, declarando estas disposiciones inaplicables al caso de autos. En particular, en el apartado 157 de dicha sentencia, el Tribunal General basó esa estimación en dos argumentos refiriéndose al razonamiento recogido en los apartados 128 a 140 de esa misma sentencia.

111.

Mediante un primer argumento, el Tribunal General consideró que las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad no estaban comprendidas en los supuestos previstos en las disposiciones mencionadas en el punto 94 anterior, que regulan de forma exclusiva el establecimiento en un primer momento de derechos antidumping y antisubvenciones que deberían haberse devengado de no existir un compromiso posteriormente incumplido o denunciado. Sin embargo, a este respecto, resulta de los puntos 95 a 99 anteriores que ese análisis del Tribunal General adolece, a mi entender, de errores de Derecho. Por lo tanto, no puede servir de fundamento para la excepción de ilegalidad. Por esas mismas razones, procede rechazar también el segundo argumento expuesto en el mismo punto de la sentencia recurrida basado en el sistema general de los Reglamentos de base. Ese argumento también se basa en el análisis realizado con anterioridad por el Tribunal General, que adolece de errores de Derecho.

112.

En cambio, como alega la Comisión, considero que la autorización para adoptar las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad queda englobada por la potestad de establecer en el reglamento por el que se impongan derechos antidumping o compensatorios los «demás criterios» relativos a su recaudación, conforme prevén el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, según han sido interpretados por la jurisprudencia. ( 53 )

113.

Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el cuarto motivo de casación invocado por la Comisión y la segunda parte del segundo motivo de casación invocado por el Consejo y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida en su totalidad.

VI. Recurso interpuesto en primera instancia

114.

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

115.

Considero que así sucede en el presente asunto. De todas las consideraciones formuladas y, en particular, de la interpretación del artículo 8, apartados 1 y 9, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartados 1 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base que he propuesto en el punto 105 anterior se desprende que, en contra de lo declarado por el Tribunal General, debe rechazarse el único motivo invocado por Jiangsu en primera instancia relativo a la infracción de los artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y de los artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, basado en la excepción de ilegalidad propuesta contra el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1239/2013.

VII. Costas

116.

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En tales circunstancias, dado que la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea han solicitado la condena en costas de Jiangsu, que ha visto desestimadas sus pretensiones, propongo al Tribunal de Justicia que condene a esta a cargar con las costas en que hayan incurrido la Comisión y el Consejo tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

VIII. Conclusión

117.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de julio de 2020, Jiangsu Seraphim Solar System/Comisión (T‑110/17, EU:T:2020:315).

Desestime el recurso interpuesto por Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd ante el Tribunal General en el asunto T‑110/17.

Condene a Jiangsu Seraphim Solar System a cargar con las costas en que hayan incurrido la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación.


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Ambos asuntos se acumularon mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2021.

( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 333, p. 4).

( 4 ) DO 2016, L 176, p. 21; corrección de errores en DO 2017, L 266, p. 22 y en DO 2022, L 83, p. 66.

( 5 ) DO 2016, L 176, p. 55.

( 6 ) Además, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base son sustancialmente idénticas, respectivamente, a las del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22 y en DO 2016, L 44, p. 20), aplicable en el momento en que se establecieron los derechos antidumping en cuestión, y a las del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 188, p. 93; corrección de errores en DO 2015, L 187, p. 91 y en DO 2016, L 44, p. 20), aplicable en la fecha de establecimiento de los derechos compensatorios en cuestión. Por consiguiente, a efectos del examen de los presentes recursos de casación, al igual que en la sentencia recurrida, se hará referencia a los Reglamentos de base a menos que los Reglamentos n.os 1225/2009 y 597/2009 difieran de ellos o el contexto exija otra cosa.

( 7 ) Véanse los detalles en el apartado 2 de la sentencia recurrida.

( 8 ) Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26).

( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 26, p. 46).

( 10 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).

( 11 ) Véase la nota 6 anterior.

( 12 ) Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214; corrección de errores en DO 2014, L 104, p. 82)

( 13 ) Véase, entre otras, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), apartado 69 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Para ejemplos de asuntos sustanciados ante el juez de la Unión relativos a cuestiones conexas a la anulación de facturas, véanse, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2021, Wilo Salmson France (C‑80/20, EU:C:2021:870), y de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849), en particular el apartado 21.

( 15 ) Véase el considerando 32 y, a contrario sensu, la última frase del considerando 33 del Reglamento controvertido.

( 16 ) El Tribunal General se remite a la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Usha Martin/Consejo y Comisión (T‑119/06, EU:T:2010:369), confirmada en casación mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Usha Martin/Consejo y Comisión (C‑552/10 P, EU:C:2012:736).

( 17 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartados 5556 y jurisprudencia citada, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, en lo sucesivo, «sentencia Canadian Solar», EU:C:2019:258), apartados 9192 y jurisprudencia citada.

( 18 ) En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia, y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho. Véase, entre otras, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), apartado 55 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase el apartado 64 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo (C‑205/16 P, en lo sucesivo, «sentencia SolarWorld», EU:C:2017:840) y sentencia Canadian Solar Emea, citada en la nota 17 anterior.

( 21 ) Véanse la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53), apartado 39, y la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA (C‑601/19 P, no publicada, EU:C:2020:1048), apartado 26 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véase, entre otras, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 37, y la restante jurisprudencia citada en el apartado 56 de la sentencia recurrida.

( 23 ) Sobre la necesaria diferencia entre los efectos de una declaración incidental de ilegalidad y una sentencia de anulación, véanse las reflexiones pertinentes recogidas en la p. 195 de las conclusiones del Abogado General Trabucchi presentadas en los asuntos acumulados Kortner y otros/Consejo y otros (15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, no publicadas, EU:C:1973:164).

( 24 ) Véanse los apartados 44, 55 y 57 de la sentencia SolarWorld. En particular, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 46 de dicha sentencia que el legislador de la Unión, cuando adoptó ese Reglamento, estableció medidas de defensa comercial que constituyen un bloque o «paquete». En efecto, este Reglamento impone dos medidas distintas y complementarias que persiguen alcanzar un resultado común: la eliminación del efecto perjudicial en la industria de la Unión de la subvención china relativa a los productos en cuestión, al tiempo que mantiene el interés de esa industria.

( 25 ) Véase el apartado 38 de la sentencia SolarWorld y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véase el apartado 64 de la sentencia Canadian Solar.

( 27 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 56, y Canadian Solar, apartados 91 y 92 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Precisamente en la sentencia Canadian Solar, el Tribunal de Justicia declaró que no procede admitir un motivo de anulación, por inexistencia de interés en ejercitar la acción, cuando, aun suponiendo que sea fundado, la anulación del acto impugnado sobre la base de tal motivo no podría satisfacer al demandante. Véase el apartado 93 de esa sentencia y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véase la sentencia SolarWorld, apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Jiangsu pone de manifiesto que las sentencias SolarWorld y Canadian Solar se referían en general a los artículos 3 y 2, respectivamente, de los Reglamentos n.os 1238/2013 y 1239/2013 y no específicamente a las disposiciones recogidas en los apartados 2 de esos artículos, que, no obstante, son separables del resto del artículo. Las instituciones rebaten esa interpretación de las disposiciones de que se trata.

( 31 ) Véanse, a este respecto, entre otras, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo (C‑156/21, EU:C:2022:97), apartado 293 y jurisprudencia citada, y SolarWorld, apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véanse, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión (37/71, EU:C:1972:57), apartados 1112, y las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto España/Consejo (C‑442/04, EU:C:2008:58), punto 83.

( 33 ) Véase a este respecto, además de la nota 23 anterior, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto España/Consejo (C‑442/04, EU:C:2008:58), punto 83.

( 34 ) Véase la sentencia del 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 29 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véanse los apartados 119 y 130 de la sentencia recurrida.

( 36 ) Véanse los apartados 132 a 137 de la sentencia recurrida.

( 37 ) Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y del Reglamento (CE) n.o 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2004, L 77, p. 12).

( 38 ) Véase el segundo motivo de casación de la Comisión y la primera parte del segundo motivo de casación del Consejo que se dirigen contra los apartados 119, 129 a 132, 138, 140 a 147 y 151 de la sentencia recurrida.

( 39 ) Las instituciones se refieren a las sentencias de 15 de marzo de 2018, Deichmann (C‑256/16, EU:C:2018:187), apartado 78, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International (C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508), apartados 52 a 58.

( 40 ) Véase el tercer motivo de casación en el asunto C‑439/20 dirigido contra los apartados 119, 130 a 138, 140 a 147 y 151 de la sentencia recurrida.

( 41 ) Por lo tanto, en principio, el compromiso se acepta antes de que se imponga el derecho antidumping o compensatorio definitivo.

( 42 ) El subrayado es mío.

( 43 ) En realidad, únicamente el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base emplea el adverbio «automáticamente».

( 44 ) Véase, entre otras, la sentencia de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmanufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973), apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 45 ) Véase la reciente sentencias de 2 de junio de 2022, SR. (Gastos de traducción en un proceso civil) (C‑196/21, EU:C:2022:427), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 46 ) Según dicho considerando «el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base [anteriormente vigente] estipula, entre otras cosas, que, en caso de denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo con arreglo al artículo 9, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. Esta disposición implica un largo procedimiento doble, consistente en una Decisión de la Comisión por la que se denuncia la aceptación del compromiso y un Reglamento del Consejo por el que se vuelve a establecer el derecho. Dado que esta disposición no deja al Consejo ninguna facultad de apreciación en cuanto a la introducción o el nivel del derecho que se deba establecer en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, se considera oportuno modificar las disposiciones de los apartados 1, 5 y 9 del artículo 8 para precisar las competencias de la Comisión y permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico.» Por consiguiente, considero que el Tribunal General actuó incorrectamente al rechazar la transcendencia de ese considerando en el apartado 144 de la sentencia recurrida.

( 47 ) Véanse los apartados 130, 137 y 141 de la sentencia recurrida.

( 48 ) Véase el apartado 130 de la sentencia recurrida.

( 49 ) Véase el apartado 137 de la sentencia recurrida.

( 50 ) Véase el apartado 151 de la sentencia recurrida que se refiere al apartado 125 de la misma.

( 51 ) Véase, en relación con el artículo 8 del Reglamento antidumping de base, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Usha Martin/Consejo y Comisión (C‑552/10 P, EU:C:2012:736), apartado 36 en relación con el apartado 24.

( 52 ) Véase la sentencia del 22 de noviembre de 2012, Usha Martin/Consejo y Comisión (C‑552/10 P, EU:C:2012:736), apartado 32.

( 53 ) Véase, en relación con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann (C‑256/16, EU:C:2018:187), apartados 57 a 60.

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