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Document 62020CC0395

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 23 de septiembre de 2021.
EP y GM contra Corendon Airlines Turistik Hava Tasimacilik A.S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf.
Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 2, letra l) — Artículo 5, apartado 1 — Cambio de la hora de salida de un vuelo — Salida retrasada cerca de tres horas — Información a los pasajeros nueve días antes de la salida — Conceptos de “cancelación” y de “retraso”.
Asunto C-395/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:761

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 23 de septiembre de 2021 ( 1 )

Asunto C‑395/20

EP,

GM

contra

Corendon Airlines Turistik Hava Tasimacilik A. S.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Cambio del horario de salida de un vuelo — Salida retrasada casi tres horas — Información a los pasajeros nueve días antes de la salida — Conceptos de “cancelación” y de “oferta de transporte alternativo”»

I. Introducción

1.

En este asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada con arreglo al artículo 267 TFUE, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 2, letra l), 5, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91. ( 2 )

2.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EP y GM (en lo sucesivo, «pasajeros afectados»), dos pasajeros aéreos, y Corendon Airlines Turistik Hava Taşımacılık A. Ş. (en lo sucesivo, «Corendon Airlines») acerca de la negativa de esta a indemnizar a dichos pasajeros debido al aplazamiento de la hora de salida inicialmente prevista para su vuelo. El presente asunto plantea cuestiones jurídicas inéditas y complejas, sobre las que el Tribunal de Justicia tendrá oportunidad de pronunciarse. Estas cuestiones se refieren, por un lado, a la calificación jurídica de tal aplazamiento de un vuelo y, por otro lado, al significado que tiene la información comunicada al pasajero a este respecto, ya que puede llegar a considerarse una «oferta de transporte alternativo» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.o 261/2004.

3.

De conformidad con lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de la primera cuestión prejudicial, referida a si el aplazamiento de un vuelo constituye una «cancelación» en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 261/2004

4.

El artículo 2 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.»

5.

El artículo 5 de este Reglamento, que lleva por título «Cancelación de vuelos», dispone, en su apartado 1:

«En caso de cancelación de un vuelo:

a)

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b)

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i)

se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii)

se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii)

se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.»

6.

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Retraso», tiene el siguiente tenor literal:

«1.   Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a)

de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b)

de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c)

de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i)

la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii)

las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii)

la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2.   En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.»

7.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», establece:

«1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

[…]

b)

400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

[…]

2.   En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

[…]

b)

que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

[…]

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

[…]»

8.

El artículo 8 del Reglamento n.o 261/2004, que lleva por título «Derecho al reembolso o a un transporte alternativo», dispone:

«1.   Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a)

el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b)

la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c)

la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

2.   Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la [Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59)].

[…]»

B.   Reglamento (CE) n.o 1033/2006

9.

El Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, ( 3 ) establece lo siguiente en su artículo 2, apartado 2:

«Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones siguientes:

[…]

10)

“conceptos clave de un plan de vuelo”, los siguientes puntos de un plan de vuelo:

[…]

d) hora prevista de fuera calzos,

[…]».

III. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10.

Los pasajeros afectados reservaron un viaje combinado a Antalya (Turquía) a través de la plataforma de Internet «Check24». Su reserva fue confirmada por Corendon Airlines para un vuelo el 18 de mayo de 2019 desde Düsseldorf (Alemania) a Antalya con hora de salida prevista a las 13.20 y hora de llegada prevista a las 17.50.

11.

Posteriormente, Corendon Airlines aplazó este vuelo y fijó la nueva hora de salida a las 16.10 del 18 de mayo de 2019, de lo que informó a los pasajeros afectados dentro del plazo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.o 261/2004. Dado que dicho vuelo sufrió un retraso, la salida tuvo lugar a las 17.02 y el aterrizaje a las 21.30 del 18 de mayo de 2019.

12.

Los pasajeros afectados reclamaron a Corendon Airlines una compensación por un importe de 400 euros cada uno, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, letra b), de ese Reglamento. Corendon Airlines se negó a indemnizar a los mencionados pasajeros.

13.

El Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) desestimó el recurso de los pasajeros afectados. Dicho órgano jurisdiccional declaró, por una parte, que, si bien se había modificado la hora de salida del vuelo, no se había abandonado la programación inicial de dicho vuelo. Por otra parte, consideró que, en todo caso, se había informado a estos pasajeros de la modificación de la hora de salida en el plazo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento citado, que es de entre dos semanas y siete días antes de la hora de salida prevista. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que no era necesario examinar la cuestión de si Corendon Airlines había cumplido su obligación de informar sobre los derechos de los pasajeros afectados en el litigio principal en virtud del artículo 8 del mismo Reglamento, puesto que un posible incumplimiento de la obligación de información no genera un derecho a compensación con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004.

14.

Dado que los pasajeros afectados interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), este último órgano jurisdiccional señala que la mencionada sentencia de primera instancia no puede ratificarse si el aplazamiento de casi tres horas significa que el vuelo fue cancelado en el sentido del artículo 2, letra l), de ese Reglamento y si la comunicación relativa al aplazamiento no constituye una oferta de transporte alternativo en las condiciones previstas en dicho Reglamento.

15.

En consecuencia, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se produce una cancelación del vuelo en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del [Reglamento n.o 261/2004] si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo aplaza a las 16.10 (hora local) un vuelo reservado en el marco de un viaje combinado cuya salida estaba prevista a las 13.20 (hora local) del mismo día?

2)

El aviso, efectuado nueve días antes del inicio del viaje, de que se aplaza un vuelo de las 13.20 (hora local) a las 16.10 (hora local) del mismo día, ¿constituye una oferta de transporte alternativo en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), inciso ii), del [Reglamento n.o 261/2004] y, en caso de respuesta afirmativa, ha de cumplir dicha oferta los requisitos de los artículos 5, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, del [Reglamento n.o 261/2004]?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.

La resolución de remisión, de 3 de agosto de 2020, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 2020.

17.

Los demandantes en el litigio principal, el Gobierno alemán, así como la Comisión Europea presentaron observaciones escritas en el plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

18.

En la reunión general de 27 de abril de 2021, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista.

V. Análisis jurídico

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

19.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional pretende averiguar si se produce una «cancelación» de un vuelo en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo aplaza la hora de salida de un vuelo reservado en el marco de un viaje combinado de las 13.20 (hora local) a las 16.10 (hora local) del mismo día.

20.

La «cancelación» se define en el artículo 2, letra l), de este Reglamento como «la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza».

21.

Dado que esta definición se basa en «la no realización» de un vuelo, procede, a este respecto, examinar el concepto de «vuelo», que, a falta de definición en el mismo Reglamento, ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia. Según esta jurisprudencia, un «vuelo» consiste, esencialmente, en una operación de transporte aéreo que, por lo tanto, constituye en cierto modo una «unidad» de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario. ( 4 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que el itinerario constituye un elemento esencial del vuelo y este, a su vez, se efectúa conforme a una programación fijada con antelación por el transportista aéreo. ( 5 )

22.

También se desprende la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los vuelos cancelados y los vuelos retrasados constituyen dos categorías muy diferentes. En efecto, a diferencia del «retraso de un vuelo», la «cancelación», en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento n.o 261/2004, es la consecuencia de que no se haya efectuado un vuelo inicialmente previsto. Por tanto, no puede deducirse del Reglamento n.o 261/2004 que un vuelo con retraso pueda calificarse de «vuelo cancelado» por la simple razón de que la demora se haya prolongado, ni tan siquiera si se produce un gran retraso. El Tribunal de Justicia ha concluido de lo anterior que un vuelo que sufra retraso, con independencia del tiempo por el que este se prolongue, no pueden tenerse por cancelado si su salida se ajusta a la programación inicialmente prevista. ( 6 )

23.

Al igual que el Gobierno alemán y la Comisión, considero que en el presente caso no se ha abandonado la programación inicialmente prevista. Aunque el itinerario constituye un concepto clave de un vuelo, no es menos cierto que los demandantes fueron efectivamente transportados por el transportista aéreo y que lo fueron en el marco del vuelo que habían reservado, aun cuando esto tuvo lugar en un momento posterior. No se modificaron ni el aeropuerto de salida ni el de llegada ni el número de vuelo en el que se transportó a los pasajeros. Nada indica tampoco que el transportista aéreo deseara definitivamente renunciar a la programación inicialmente prevista o que renunciara a esta. Al contrario, en el presente asunto, debe considerarse que simplemente se aplazó el mismo vuelo.

24.

No soy insensible al argumento de la Comisión según el cual la «cancelación» de un vuelo se caracteriza por una intervención directa y voluntaria del transportista aéreo en la programación, mientras que, en el caso de un vuelo «retrasado», la hora de salida no está ni prevista ni siempre resulta influenciada por dicho transportista. En efecto, a menudo unos acontecimientos sobre los que carece de control pueden afectar al tráfico aéreo, haciendo necesaria una «modificación» de la programación, sin que ello implique un «abandono» completo de esta. El transportista aéreo puede reaccionar a este tipo de acontecimiento anunciando una hora de salida posterior a la originalmente prevista. Me parece que esto es precisamente lo que se entiende habitualmente por «aplazamiento de la hora de salida» de un avión como el que se produjo en el presente asunto.

25.

Opino que el aplazamiento de un vuelo en el tiempo, manteniendo el mismo avión y el itinerario, constituye, según el sentido común, un «retraso» y no una «cancelación». En mi opinión, sería contrario a la experiencia general, a la acepción habitual de los términos y a la lógica del Reglamento n.o 261/2004 considerar que el aplazamiento temporal de aproximadamente tres horas de un vuelo que, por lo demás, no ha sufrido cambios constituye una «cancelación» con oferta de una nueva opción de transporte. Esto equivaldría a ignorar completamente el concepto de «retraso», al que ya se ha hecho referencia anteriormente, en favor de una interpretación artificial del concepto de «cancelación». A falta de indicios concretos que permitan suponer que el transportista aéreo abandonó efectivamente la programación del vuelo, procede concluir que esta programación únicamente fue suspendida temporalmente, dado que a continuación fue reanudada tan pronto como fue posible, a la vista de las circunstancias. ( 7 )

26.

Además, el hecho de que el aplazamiento se anunciara con bastante antelación (en el presente asunto, nueve días antes) no puede desempeñar un papel, por sí solo, a los efectos de la calificación de «cancelación» o de «retraso» que procede atribuir al aplazamiento. El anuncio previo con suficiente antelación influye en la importancia de las dificultades o de los inconvenientes para los pasajeros, pero no necesariamente en la naturaleza del aplazamiento propiamente dicho.

27.

Ciertamente, no puede descartarse que una amplitud «significativa» del retraso en el despegue y las circunstancias particulares que lo rodean puedan eventualmente influir en la calificación como «cancelación» o «retraso». En función de la situación, estos elementos eventualmente podrían interpretarse como indicios de un supuesto que va más allá de una simple suspensión temporal de la programación del vuelo.

28.

Pues bien, ciertamente no se ha dado este caso en el presente asunto, dado que el aplazamiento de la hora de salida solo fue de aproximadamente tres horas y, por tanto, más bien debe considerarse de «alcance menor». Por consiguiente, no me parece necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el caso de autos sobre la posibilidad de tal situación puramente hipotética.

B.   Respuesta a la primera cuestión prejudicial

29.

Por las razones expuestas anteriormente, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que no se produce una «cancelación» de un vuelo en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo únicamente aplaza el vuelo reservado en el marco de un viaje combinado, con salida prevista a las 13.20 (hora local), a las 16.10 (hora local) del mismo día y el vuelo no sufre otras modificaciones adicionales.

VI. Conclusión

30.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania):

«No se produce la cancelación de un vuelo en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo únicamente aplaza el vuelo reservado en el marco de un viaje combinado, con salida prevista a las 13.20 (hora local), a las 16.10 (hora local) del mismo día y el vuelo no sufre otras modificaciones adicionales.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2004, L 46, p. 1.

( 3 ) DO 2006, L 186, p. 46.

( 4 ) Sentencia de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines (C‑173/07, EU:C:2008:400), apartado 40.

( 5 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 30, y de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros (C‑83/10, EU:C:2011:652), apartado 27.

( 6 ) Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartados 33 y 34.

( 7 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 37, de la que se desprende claramente que el Tribunal de Justicia se inclina a favor de una interpretación restrictiva del concepto de «cancelación». En efecto, el Tribunal de Justicia menciona diversas circunstancias comprendidas en el ámbito del transporte aéreo de pasajeros que, a pesar de las apariencias (por ejemplo, el tiempo de espera, así como la necesidad de que los pasajeros afectados pernocten en un hotel), no justifican tal calificación jurídica.

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