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Document 62020CC0301

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 29 de abril de 2021.
    UE y HC contra Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica del certificado sin fecha de expiración — Artículo 65, apartado 1 — Artículo 69 — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Artículo 70, apartado 3 — Fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar la validez de la copia — Efectos en materia de prueba de la copia.
    Asunto C-301/20.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:351

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 29 de abril de 2021 ( 1 )

    Asunto C‑301/20

    UE,

    HC

    contra

    Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank AG,

    con intervención de:

    Succession de VJ

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)]

    «Reenvío prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica sin fecha de expiración — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Momento para apreciar la validez de la copia»

    1.

    El Reglamento (UE) n.o 650/2012 ( 2 ) crea para el mercado interior un certificado sucesorio europeo y regula de manera detallada su régimen de expedición y sus efectos. Con él se persigue que los herederos, los legatarios, los ejecutores testamentarios o los administradores de la herencia puedan probar fácilmente su condición de tales, o sus derechos o facultades, en cualquier Estado miembro.

    2.

    El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el certificado sucesorio europeo en varias sentencias. ( 3 ) El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria) le remite ahora tres preguntas prejudiciales sobre aspectos de aquel documento aún no tratados: la tercera —a la que, por indicación del Tribunal de Justicia, se ceñirán estas conclusiones— recae sobre la validez temporal ( 4 ) de una copia auténtica del certificado y sobre el momento procesal en el que ha de ser evaluada.

    3.

    Tanto en la práctica nacional como en la doctrina ( 5 ) existen interpretaciones del Reglamento divergentes a propósito de este extremo, lo que corrobora la pertinencia de la pregunta prejudicial. Al contestarla, el Tribunal de Justicia contribuirá a facilitar la seguridad jurídica en el empleo de las copias del certificado sucesorio europeo, propiciando su integración en los ordenamientos de los Estados miembros.

    I. Marco jurídico. Reglamento n.o 650/2012

    4.

    Según el considerando séptimo:

    «Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia».

    5.

    El considerando sexagésimo séptimo proclama:

    «La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros».

    6.

    De acuerdo con el considerando septuagésimo primero:

    «El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa [...]. Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes sucesorios a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes como heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha actuado de buena fe basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado. La misma protección debe recibir toda persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado, adquiera o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para disponer de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas. El presente Reglamento no debe determinar si dicha adquisición de bienes por una tercera persona es efectiva o no».

    7.

    El artículo 62 («Creación de un certificado sucesorio europeo») señala en su apartado 1:

    «El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69».

    8.

    Con arreglo al artículo 63 («Finalidad del certificado»):

    «1.   El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

    2.   El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

    a)

    la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

    b)

    la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

    c)

    las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».

    9.

    El artículo 65 («Solicitud de certificado») establece en el apartado 1:

    «El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo “solicitante”)».

    10.

    El artículo 69 («Efectos del certificado») recoge:

    «1.   El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

    2.   Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

    3.   Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

    […]».

    11.

    Según el artículo 70 («Copias auténticas del certificado»):

    «1.   La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas al solicitante y a cualquier persona que demuestre un interés legítimo.

    2.   A los efectos del artículo 71, apartado 3, y del artículo 73, apartado 2, la autoridad emisora conservará una lista de las personas a quienes se entregaron copias auténticas en virtud del apartado 1.

    3.   Las copias auténticas tendrán un plazo de validez limitado a seis meses que se hará constar en ellas mismas, especificando su fecha de expiración. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad emisora podrá decidir ampliar el plazo de validez. Transcurrido ese plazo, cualquier persona en posesión de una copia auténtica deberá solicitar a la autoridad emisora, para poder utilizar el certificado a los efectos indicados en el artículo 63, una prórroga de su plazo de validez o una nueva copia».

    12.

    A tenor del artículo 71 («Rectificación, modificación o anulación del certificado»):

    «1.   La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.

    2.   La autoridad emisora deberá modificar o anular el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.

    3.   La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo».

    II. Hechos, litigio y cuestión prejudicial

    13.

    El litigio tiene por objeto la petición de los acreedores dirigida a que se les entreguen unos bienes consignados, que se hallan en depósito judicial. ( 6 )

    14.

    El primer acreedor, padre de HC y UE, falleció el 5 de mayo de 2017. Su última residencia habitual se encontraba en España y su sucesión fue tramitada en este país, ante notario, con arreglo al derecho español.

    15.

    Para demostrar, en Austria, que son herederos por mitades de su padre (el primer acreedor), HC y UE presentaron una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedido por el notario español, de acuerdo con los artículos 62 y siguientes del Reglamento.

    16.

    El certificado fue librado por el notario español a petición de HC, conforme al formulario V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014. ( 7 ) UE figura nominalmente en el anexo IV del citado formulario junto con HC, ambos como herederos por mitades.

    17.

    En la casilla correspondiente de la copia auténtica (rúbrica «Es válido hasta») ( 8 ) se especificaba que su duración era por tiempo indefinido.

    18.

    En resolución de 17 de septiembre de 2018, el Bezirksgericht Bregenz (Tribunal de distrito de Bregenz, Austria) desestimó la petición de entrega de los bienes consignados.

    19.

    En la resolución de 28 de enero de 2019, el Landesgericht Feldkirch (Tribunal regional de Feldkirch, Austria), como órgano jurisdiccional de apelación, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que:

    Mediante la copia de un certificado sucesorio europeo solo puede acreditar su legitimación la parte que haya solicitado la expedición del certificado.

    La expedición de un certificado de validez indefinida es contraria a la limitación temporal recogida en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento. Hay que tratarlo, pues, como un certificado con un período de validez ordinario de seis meses a partir de la fecha de expedición. ( 9 )

    Para que la copia del certificado pueda surtir efecto legitimador, debe tener validez en el tiempo no solo en el momento de la presentación de la petición, sino también en el de la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.

    20.

    HC y UE han interpuesto recurso de casación (revisión) ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria), que eleva al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que una copia del certificado expedida, en contra de dicha disposición, por tiempo indefinido y sin especificar una fecha de expiración:

    a.

    es válida y eficaz por tiempo indefinido, o

    b.

    es válida solamente durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición de la copia auténtica, o

    c.

    es válida solamente durante un período de seis meses a partir de otra fecha, o

    d.

    es inválida e inadecuada para ser utilizada a efectos del artículo 63 del Reglamento n.o 650/2012?

    2.

    ¿Debe interpretarse el artículo 65, apartado 1, en relación con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que el certificado surte sus efectos a favor de todas las personas que figuren nominalmente en él en condición de herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, de modo que también pueden utilizar el certificado con arreglo al artículo 63 del Reglamento quienes no hayan solicitado personalmente su expedición?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 69, en relación con el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que procede reconocer el efecto legitimador de la copia auténtica de un certificado sucesorio si dicha copia todavía era válida en el momento de su presentación inicial, pero ha expirado antes de que la autoridad competente dicte la resolución pedida, o dicha disposición no se opone a una norma de derecho nacional que exige que el certificado aún sea válido en el momento de dictar la resolución?»

    III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21.

    La petición de decisión prejudicial fue registrada en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2020.

    22.

    Han formulado observaciones escritas los Gobiernos alemán, austriaco, español y húngaro, así como la Comisión. No se ha creído imprescindible la celebración de una vista.

    IV. Análisis

    23.

    En la tercera pregunta prejudicial, única sobre la que me pronunciaré, el órgano judicial de reenvío solicita la interpretación de los artículos 69 y 70, apartado 3, del Reglamento.

    24.

    La pregunta, en su redacción actual, plantea una alternativa que no es tal, pues coloca al mismo nivel el efecto legitimador asociado a una copia auténtica del certificado sucesorio y la legitimación que confiere el certificado mismo. ( 10 )

    25.

    De los autos se desprende que la pregunta recae exclusivamente sobre la aptitud de la copia para surtir efectos legitimadores. Como la duración de la copia está limitada en el tiempo, importa determinar el momento preciso en el que la autoridad ante la que se presenta debe verificar si es, o sigue siendo, válida desde una perspectiva temporal.

    26.

    Para este propósito existen, en principio, dos opciones: a) el examen se ha de hacer tomando en cuenta la fecha en la que se deposita la petición avalada por la copia; y b) ese examen podrá realizarse, además, referido al momento en el que la autoridad competente tiene que decidir acerca de aquella petición.

    27.

    Antes de afrontar el estudio de esas opciones, abordaré algunos aspectos del Reglamento que pueden arrojar luz sobre la controversia.

    A.   Certificado sucesorio europeo

    28.

    Con el certificado se pretende, en los términos del considerando séptimo del Reglamento, facilitar el buen funcionamiento del mercado interior por la vía de suprimir los obstáculos a la libre circulación de quienes desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza.

    29.

    En el marco de este objetivo, se presta atención específica a garantizar eficazmente los derechos de los herederos, los legatarios y las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

    30.

    Responde directamente a esta finalidad la creación del certificado que, expedido en un Estado miembro, permite «a cada heredero, legatario o derechohabiente mencionado en el certificado acreditar en otro Estado miembro su cualidad y sus derechos sucesorios». ( 11 )

    1. Régimen de expedición y efectos

    31.

    El certificado posee características que, en escenarios de sucesión transfronteriza, se traducirán, normalmente, en ventajas, si se compara con documentos nacionales de naturaleza similar.

    32.

    La aptitud del certificado para originar esas ventajas deriva de su régimen de expedición. ( 12 ) El certificado:

    Se solicita, a través de un formulario, ( 13 ) a una autoridad dotada de competencia judicial internacional a tenor del Reglamento, y de competencia objetiva para sustanciar la sucesión en el ordenamiento al que pertenece.

    Se expide en un formulario uniforme y detallado, con escaso texto libre, disponible en las diversas lenguas oficiales de la Unión Europea.

    Dentro del respeto a los procedimientos de prueba previstos en los derechos nacionales, la autoridad expedidora ha de comprobar, antes de emitirlo, los extremos que el certificado acreditará y tomar las medidas necesarias para informar, primero, de la solicitud y, luego, de la expedición, a todos los beneficiarios de la sucesión.

    La autoridad emisora conserva el certificado y ejerce control sobre él. Deberá rectificarlo, a instancia de parte o de oficio, en caso de error material; y anularlo o modificarlo, si se prueba que el certificado o algunas de sus partes no se ajustan a la realidad jurídica.

    Las decisiones de la autoridad emisora pueden, por regla general, recurrirse ante un órgano judicial.

    33.

    Como consecuencia de este régimen, y de la apariencia uniforme del certificado, el expedido en un Estado miembro genera efectos en los demás Estados automáticamente, esto es, sin que haya de mediar procedimiento alguno.

    34.

    No existe un control de fondo sobre el certificado en el Estado miembro ante cuyas autoridades se emplea. La necesidad de traducción a los fines de circulación es, además, limitada, porque lo es el texto libre del formulario común.

    35.

    El certificado despliega en todos los Estados miembros los mismos efectos:

    Prueba, con presunción iuris tantum, los extremos que constan en él (y se rigen por el Reglamento).

    Protege a los terceros de buena fe.

    Legitima para el acceso a registros.

    36.

    Carece de relevancia, pues, que los documentos al uso en el Estado miembro en el que se aporta la copia auténtica del certificado tengan o no esos mismos efectos. ( 14 )

    2. Circulación del certificado

    37.

    El certificado no circula en su forma original. A diferencia de otros creados para el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, ( 15 ) y de los certificados sucesorios nacionales en algunos Estados miembros, ( 16 ) el del artículo 62 del Reglamento permanece en manos, y bajo el control, de la autoridad emisora.

    38.

    La circulación tiene lugar, en cambio, mediante la copia o copias auténticas entregadas «al solicitante y a cualquier otra persona que demuestre un interés legítimo». ( 17 )

    39.

    La copia traslada a la práctica los efectos del certificado. Como él, es suficiente para probar los extremos de los que deja constancia y que se rigen por el Reglamento.

    40.

    El uso del certificado no es obligatorio. ( 18 ) Sin embargo, si se emplea, «se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa». ( 19 ) Los Estados miembros no pueden exigir la presentación de otras pruebas en tanto la presunción no se destruya.

    41.

    La importancia de la copia auténtica en el tráfico transfronterizo reclama que su contenido guarde correspondencia con la realidad jurídica. Con el propósito de asegurar esa concordancia:

    Se confiere una vida limitada de la copia: su vigencia (literalmente su «plazo de validez») está restringida por disposición legal, como regla, a seis meses a partir de la fecha en la que se expide. ( 20 )

    La modificación, la rectificación o la anulación del certificado, así como la suspensión temporal de sus efectos, repercute automáticamente sobre las copias. Por eso, de darse una de aquellas circunstancias, la autoridad de expedición ha de informar sin demora a las personas a las que ha expedido copias auténticas, con objeto de evitar el uso indebido de estas. ( 21 )

    42.

    El Reglamento admite, sin embargo, la prórroga del plazo de validez (vigencia) de una copia, cuando expira. ( 22 ) A diferencia de lo que sucede con el proceso de expedición de la copia, no regula el régimen de la prolongación.

    B.   Momento para considerar la validez de la copia

    43.

    Como antes expuse, la pregunta tercera del tribunal a quo ha recibido respuestas distintas en la práctica de los Estados miembros y en la doctrina. En esa misma línea, las observaciones de los Estados que han intervenido en este reenvío y de la Comisión discrepan entre sí.

    44.

    En realidad, lo primero que se ha de afrontar es si la elección del momento determinante para valorar la validez temporal de la copia puede resolverse aplicando el Reglamento o, por el contrario, carece de regulación a nivel europeo.

    45.

    Sobre este particular, hay argumentos (razonables) que abogan por soluciones del todo opuestas:

    Una primera postura sostiene que el silencio del Reglamento en este extremo desplaza la solución al derecho de cada Estado miembro. ( 23 )

    Una segunda postura propugna que la respuesta se infiere del propio Reglamento. Algunas de sus expresiones, así como motivos vinculados al objetivo de facilitar la gestión de la sucesión, permiten defender que el momento relevante para establecer si una copia resulta válida, desde el punto de vista temporal, es cuando se presenta en el procedimiento tendente a adoptar una decisión con base en ella. ( 24 )

    46.

    Con los matices que señalaré más adelante, relativos a la pluralidad de objetivos del Reglamento —facilitar la gestión de la sucesión es uno de ellos—, soy partidario de la segunda postura.

    47.

    Comprendo, con todo, que es legítimo dudar de que el legislador europeo, tras regular en detalle el régimen de expedición del certificado, haya querido fijar el momento de evaluación de la validez de la copia, descartando así disposiciones nacionales en materia de procedimiento.

    48.

    Aunque el Reglamento no ofrezca, de modo explícito, una solución a este interrogante, me parece posible identificarla a través de su interpretación conforme a los criterios hermenéuticos usuales (salvo el literal, pues, repito, no hay una expresa norma al respecto en el Reglamento). Una respuesta uniforme en toda la Unión ( 25 ) resulta, sin duda, preferible para la seguridad jurídica.

    49.

    Esa respuesta única garantiza, además, la igualdad de efectos de un certificado cuando sus copias se presenten para su consideración, simultáneamente, en más de un Estado miembro. Si, en esa tesitura, se dejase a cada uno de esos Estados que determinen el momento de evaluación de la validez de la copia, la aportada al mismo tiempo en varias jurisdicciones nacionales podría desplegar efectos distintos, a raíz de su valoración diferente (consecuente a la evaluación en momentos dispares) en cualquiera de ellas. ( 26 )

    1. Interpretación sistemática

    50.

    El Reglamento contiene expresiones que vinculan la exigencia de validez temporal de la copia al primer instante en el que su tenedor la exhibe ante la autoridad que ha de resolver su petición. Cuál sea ese instante (el de introducción de la demanda u otro posterior) dependerá de la naturaleza del procedimiento y de las normas que lo disciplinan en el Estado miembro correspondiente.

    51.

    Esa vinculación se aprecia en las voces «utilizado» e «invocar» del artículo 63, apartado 1, y en la referencia a la persona que posee la copia y que, para «poder utilizar» el certificado, una vez vencido el plazo de validez de la copia, habrá de solicitar que se prorrogue, a tenor del artículo 70, apartado 3.

    52.

    Los términos empleados sugieren una actividad que se agota en el momento de realizarla: la «utilización» describe la acción de exhibir la copia, o de entregarla a la autoridad competente. Quien «invoca» una cualidad pone de manifiesto estar investido de ella precisamente en ese momento. La copia que es objeto, o acompaña, a esas acciones ha de ser válida al tiempo en que se materializa la actividad correlativa.

    53.

    El considerando septuagésimo primero del Reglamento proclama que «la protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas». De esa expresión puede inferirse que una copia en vigor al presentarla es apta para desplegar efectos incluso después de su expiración. ( 27 )

    54.

    Es cierto que la frase reproducida apunta a una situación muy concreta, por lo que su alcance es limitado: ( 28 ) afecta a la protección de terceros que hacen pagos o entregan bienes (o los adquieren de) a quien consta como legitimado en la copia. Estas personas ( 29 ) no reciben ninguna comunicación acerca de la suspensión de los efectos del certificado, que puede ocurrir durante el proceso tendente a su rectificación, modificación o anulación [artículo 73, apartado 1, letra a), del Reglamento].

    55.

    La eficacia de la copia puede estar en entredicho durante ese período; sin embargo, para los terceros que he mencionado seguirá siendo válida, desde la perspectiva temporal, ( 30 ) porque no se cuestionaba cuando les fue presentada, y no está previsto que la autoridad emisora del certificado les informe de los avatares de tal documento.

    56.

    De cualquier modo, estimo que los preceptos que acabo de evocar auspician la tesis favorable a una (implícita) solución uniforme, más que la multiplicidad de enfoques nacionales.

    2. Interpretación teleológica: eliminar obstáculos derivados del carácter transfronterizo de la sucesión

    57.

    Que la primera presentación de una copia constituya el momento decisivo para valorar su validez temporal responde a argumentos vinculados a los objetivos que presiden el régimen de esos documentos.

    58.

    Si la presentación (inicial) de la copia no fuese el dato temporal clave, y se demandara su reiteración en otro momento ulterior, se generarían retrasos y trámites y esfuerzos suplementarios, tanto para los interesados como para las autoridades a cargo de la sucesión. ( 31 )

    59.

    El razonamiento descrito guarda correspondencia directa con los propósitos inspiradores de la creación del certificado. En particular, se pretendía con su instauración:

    «garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia»; y

    configurar una «tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza». ( 32 )

    60.

    Pondría en peligro la consecución de esos propósitos que la validez de la copia se exija, además de al presentarla, cuando la autoridad ante la que se exhibe vaya a adoptar su decisión final. Si así fuera, es de temer que, en la práctica, las ocasiones en las que el interesado deberá solicitar la prolongación, o una nueva copia, a la autoridad de emisión superarán en número a aquellas en las que no será preciso hacerlo.

    61.

    Ha de tomarse en cuenta, al valorar las ventajas y los inconvenientes, que la autoridad de emisión de la copia se ubica, por lo general, ( 33 ) en un Estado miembro distinto de aquel en el que se presenta, por lo que la repetición de las solicitudes inevitablemente redundará en retrasos y costes adicionales. ( 34 ) La rapidez, la agilidad y la eficiencia del sistema padecerían en esa misma medida.

    62.

    Además, como destaca el Gobierno alemán, ( 35 ) el plazo añadido que ofrecerían la prórroga o la renovación de la copia auténtica podría no ser suficiente para asegurar su eficacia en la fecha de adopción de la decisión. De darse esa eventualidad, resultarían imprescindibles sucesivas solicitudes de prórroga o de renovación, dependiendo de la mayor o menor duración del procedimiento.

    63.

    Estimo, en suma, que no se ajusta al Reglamento imponer al interesado, como regla general, la obligación de solicitar la prórroga de la copia —o la expedición de otra nueva—, cuando la presentada era válida y eficaz en el momento procesal en el que la aportó.

    C.   Correspondencia del certificado (y de sus copias) con la realidad jurídica

    64.

    Ahora bien, puede ocurrir que, después del momento inicial en el que se presenta la copia, haya alguna duda o algún indicio de que el certificado ha podido ser rectificado, modificado, anulado o suspendido. En esa tesitura, la copia podría, de manera sobrevenida, no corresponder fielmente al propio certificado.

    65.

    La intención de facilitar la gestión de la sucesión con repercusión transfronteriza es una finalidad esencial del Reglamento, pero no constituye un imperativo absoluto. Convive con la preocupación por preservar la identidad entre lo que se certifica y la realidad jurídica. Ese designio se traduce, a su vez, en la necesidad de garantizar la concordancia entre la realidad y el certificado y entre este y sus copias.

    66.

    En un procedimiento contradictorio, la parte a la que perjudique el contenido del certificado tendrá interés en prestar atención a estos extremos y podrá, en su caso, comunicar a la autoridad que conoce del litigio los posibles cambios en el documento (el certificado) original, posteriores a la expedición de la copia presentada. ( 36 )

    67.

    Nada impide que, en esa tesitura, la autoridad llamada a dirimir la controversia evalúe la relevancia de las afirmaciones que contradigan la correspondencia de la realidad con el certificado o de este con la copia, y requiera un nuevo documento acorde con la realidad.

    68.

    La situación es distinta en los procedimientos en los que no exista la obligación de informar del expediente a otros interesados, o a potenciales perjudicados, para que comparezcan ante la autoridad decisora. Como expliqué anteriormente, el Reglamento ha establecido cautelas ( 37 ) que proveen la solución para estos casos.

    69.

    En efecto, la autoridad emisora debe informar de cualquier cambio relativo al certificado a las personas a quienes ha expedido la copia, ( 38 ) con el propósito de evitar su empleo abusivo. ( 39 ) En mi opinión, una parte que no informa (a la autoridad del Estado de recepción, ante la que ha presentado la copia) de que esta no concuerda ya con el certificado original, por haber sido este retirado, rectificado o modificado, estaría actuando de forma abusiva.

    70.

    Por último, si la autoridad ante la que se exhibe la copia contara, por otras vías, con datos que justifiquen razonablemente sus dudas sobre el estado del certificado original, nada obsta a que exija al interesado la demostración de este pormenor.

    71.

    Como he señalado, el Reglamento permite al tenedor de la copia instar su prolongación o la expedición de otra copia nueva, ( 40 ) sin ninguna condición. ( 41 ) Esta previsión difiere de la que contenía la propuesta inicial de la Comisión, cuyo artículo 43 restringía la eficacia de las copias a tres meses. ( 42 ) No cabía una expedición inicial por un intervalo más largo ni prorrogar la validez de la copia caducada. Quedaba al interesado, como única opción, la de pedir una nueva.

    72.

    La brevedad del período contemplado provocó la reacción desfavorable de autores y de profesionales del derecho. ( 43 ) El artículo 43 de la propuesta fue modificado en el Parlamento Europeo, que sugirió la redacción actual.

    73.

    La solución a la postre retenida, más flexible, posibilita la convivencia pacífica de los fines del Reglamento:

    Por un lado, atiende a la fecha de la presentación de la copia, como momento en el que, normalmente, se ha de evaluar su validez desde el punto de vista temporal.

    Por otro lado, instaura mecanismos para confirmar la identidad entre el certificado y la copia, en la hipótesis de que, cuando haya de decidir, la autoridad tenga dudas respecto de una copia que ha expirado en el ínterin.

    74.

    Estimo que de esta manera coexisten en equilibrio el propósito de que los interesados dispongan de una «tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza», y el de que las autoridades competentes se aseguren de la exactitud de la información que contiene el certificado y se refleja en la copia.

    75.

    Se respeta así, con mayor fidelidad, la presunción de que la persona o personas que figuran en el certificado (en este asunto, como herederos) son titulares de los derechos o de las facultades que se expresan, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado, cuya copia auténtica no hace sino trasladar esa información a las autoridades competentes de otro Estado miembro.

    V. Conclusión

    76.

    A la luz de lo que precede, sugiero responder a la tercera pregunta del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria) como sigue:

    «El artículo 69, en relación con el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que procede reconocer los efectos de la copia auténtica de un certificado sucesorio europeo que era válida en el momento de su presentación inicial, pero que ha expirado antes de que la autoridad competente dicte la resolución pedida.

    Por excepción, cuando existan indicios razonables de que el certificado sucesorio europeo ha sido rectificado, modificado, retirado o suspendido en su eficacia antes de la decisión de aquella autoridad, esta podrá requerir la presentación de una nueva copia o de una copia prorrogada».


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; en lo sucesivo, «Reglamento»). Es aplicable en todos los Estados miembros, con la excepción de Irlanda y Dinamarca.

    ( 3 ) Sentencias de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138); y de 17 de enero de 2019, Brisch (C‑102/18, EU:C:2019:34).

    ( 4 ) En el auto de reenvío, así como en el propio Reglamento, se habla del «plazo de validez» de la copia. Quizás fuese preferible reservar el término «validez» para la ausencia de vicios que provoquen la nulidad de un acto, y utilizar la noción de «eficacia» o «vigencia» para evocar la cualidad de ese acto que le permite producir sus efectos durante un período determinado. Transcurrido ese período, se agota la eficacia del acto, aunque no hubiera habido motivos de invalidez. Usaré, no obstante, ambas nociones como si fuesen sinónimas, en el contexto de este reenvío prejudicial.

    ( 5 ) Auto de remisión, apartados 7 y 8. En la doctrina, con referencias representativas de las distintas opiniones, véase Bergquist, U., «Muss ein Europäisches Nachlasszeugnis nicht nur im Zeitpunkt der Antragsstellung bei dem Grundbuchamt, sondern auch bei Vollendung der Grundbucheintragung gültig sein?», IPRax, 2020, p. 232. La discusión, especialmente en Austria y Alemania, versa, en particular, sobre el acceso al registro de la propiedad inmobiliaria.

    ( 6 ) La promotora de la consignación es una entidad bancaria [Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank AG, 6900 Bregenz (Austria)] que demandó el depósito judicial de los bienes (metálico y títulos) ante la existencia de reclamaciones contradictorias respecto de estos y la falta de claridad sobre la legitimación de los acreedores. Según el ordenamiento austriaco, los bienes en depósito judicial solo pueden entregarse mediando una petición escrita conjunta de los acreedores o una resolución judicial firme.

    ( 7 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30)

    ( 8 ) En la versión española del formulario el adjetivo empleado aparece, ciertamente, en masculino («Es válido hasta»), lo que tal vez podría generar confusión acerca de si debe consignarse la validez de la copia, o del certificado mismo. No ocurre igual en otras versiones, como la francesa, la italiana o la portuguesa («elle est valable», «è valida fino al», «válida até», respectivamente).

    ( 9 ) En realidad, la limitación temporal a la que alude ese precepto afecta a la copia, no al certificado (véase la nota 8 de estas conclusiones).

    ( 10 ) Habida cuenta de que el certificado no circula, sino que lo hace su copia (véase el punto 37 de estas conclusiones), hay disposiciones del Reglamento relativas a la finalidad del certificado o sus efectos que, en la práctica, se proyectan sobre la copia, como trasunto de aquel. No es así, sin embargo, en lo relativo a la eficacia temporal de cada documento: la copia expira a los seis meses desde su expedición, aun cuando el certificado se mantenga incólume.

    ( 11 ) Sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 59; y de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138), apartado 36.

    ( 12 ) Capítulo VI del Reglamento, artículos 62 a 73.

    ( 13 ) Formulario IV, en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014. La utilización de este formulario no es imperativa: sentencia de 17 de enero de 2019, Brisch (C‑102/18, EU:C:2019:34).

    ( 14 ) En otras palabras, los efectos del certificado los determina el legislador europeo, con lo que no se plantea la duda, típica en la circulación de decisiones y documentos auténticos extranjeros, de si es pertinente la asimilación del «producto» foráneo a los nacionales, o si se opta por respetar la eficacia que posee en el Estado de origen, con independencia de la equivalencia o no con la reconocida a los instrumentos similares del Estado de recepción.

    ( 15 ) Así, el del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), o el del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15). La comparación debe entenderse en el sentido de que no prejuzga la identidad en la naturaleza, la finalidad o los efectos de los diversos documentos de carácter europeo que ostentan la denominación común de «certificados».

    ( 16 ) Como el Erbschein alemán.

    ( 17 ) Artículo 70, apartado 1, y considerando septuagésimo segundo del Reglamento.

    ( 18 ) Considerando sexagésimo noveno del Reglamento. El certificado tampoco es de uso preferente. La opción por el certificado europeo o por el nacional corresponde solo al interesado en utilizarlo.

    ( 19 ) Considerando septuagésimo primero del Reglamento.

    ( 20 ) Artículo 70, apartado 3, del Reglamento.

    ( 21 ) Artículos 71, apartado 3, y 73, apartado 2, y considerando septuagésimo segundo in fine del Reglamento. No se informa, en cambio, a otras personas (véase el punto 54 de estas conclusiones).

    ( 22 ) Artículo 70, apartado 3, del Reglamento.

    ( 23 ) Observaciones escritas del Gobierno austriaco, apartados 41 y ss.; y del Gobierno húngaro, apartado 18. En la doctrina, a favor de esta postura, véase, entre otros, Schmitz, S.D., «Das Europäische Nachlasszeugnis», RNotZ, 2017, p. 269, especialmente p. 286.

    ( 24 ) Defienden esta interpretación, en relación con el acceso al registro de la propiedad inmobiliaria, Schmidt, J., «Artikel 70 EuErbVO», beck-online Grosskommentar, 2020, marg. 17.5; Perscha, A., «Art 70 EuErbVO. Beglaubigte Abschriften des Zeugnisses», en Deixler-Hübner, A. y Schauer, M. (eds.), Kommentar zur EU-Erbrechtsverordnung, Manz'sche Verlags- und Universitätsbuchhandlung, 2020, marg. 19; y con carácter general, Dutta, A., «Artikel 69 EuErbVO», MünchKomm zum BGB, vol. 11, 2020, marg. 4. En el asunto de autos, esta es la opinión coincidente de la Comisión y de los Gobiernos español y alemán (si bien, en el caso de este último, con matices).

    ( 25 ) Con la excepción de Irlanda y Dinamarca.

    ( 26 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartado 22, y del Gobierno alemán, apartado 28.

    ( 27 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartado 25, y del Gobierno español, apartado 45.

    ( 28 ) Aparte de que, por su ubicación sistemática (en un considerando), la referencia carece de valor propiamente normativo.

    ( 29 ) A diferencia de aquellas a las que se entregaron copias auténticas en virtud del artículo 70, apartado 1.

    ( 30 ) Salvo que, al realizar el pago o la transacción, tuvieran ya por alguna vía conocimiento del cuestionamiento del certificado o ignoraran el dato como consecuencia de una negligencia grave; véase el artículo 69, apartados 3 y 4 in fine.

    ( 31 ) En la doctrina, entre otros, los citados en la nota 24 de estas conclusiones; también las observaciones escritas del Gobierno alemán, apartados 25, 26 y 29, así como, aunque menos desarrolladas, las de la Comisión, apartado 26.

    ( 32 ) Considerandos séptimo y sexagésimo séptimo del Reglamento.

    ( 33 ) El certificado expedido en un Estado miembro para utilizarse en otro produce en el primero los efectos previstos en el Reglamento, conforme dispone su artículo 62, apartado 3.

    ( 34 ) El Reglamento, como ya he indicado, no regula el procedimiento de la prórroga. Es lógico pensar que, en la medida en que el certificado no se haya modificado o anulado, si la autoridad emisora carece de información que sugiera lo contrario, la prolongación será automática. La cuestión queda, no obstante, en manos de los Estados miembros, sujeta a los principios de equivalencia y efectividad.

    ( 35 ) Apartado 26 de sus observaciones escritas.

    ( 36 ) Normalmente habrá también de probar esos cambios. Si es el caso, podrá solicitar copia del certificado en tanto que persona con un «interés legítimo» en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento.

    ( 37 ) Punto 41 de estas conclusiones.

    ( 38 ) El Reglamento no pone límite a esta obligación. A mi parecer, la autoridad no queda liberada al cabo de seis meses: la solicitud de prolongación de la validez de la copia no tiene por qué ser consecutiva a su expiración.

    ( 39 ) Una vez comunicado este hecho, las personas a cuyo favor se ha emitido la copia vigente (esto es, aún no expirada) no habrán de esperar a que acabe el período de seis meses para solicitar otra nueva, puesto que la previa ha devenido inválida.

    ( 40 ) Si bien el Reglamento no se pronuncia al respecto, parece lógico asociar la prolongación de la copia al caso en el que el certificado no se ha modificado, y la petición de copia nueva, a aquel en el que sí lo ha sido. Nada impide preferir la segunda opción aun cuando el original no se haya alterado.

    ( 41 ) A diferencia de lo que sucede con la expedición por un plazo superior a seis meses, que es posible, pero solo «en casos excepcionales debidamente justificados», según el artículo 70, apartado 3, del Reglamento. No hay indicaciones sobre los supuestos cubiertos por la excepción. A mi juicio, la estimación inicial de que un procedimiento durará más de seis meses no habría de ser uno de ellos, pues no será raro que la extensión media de los procedimientos típicos en materia sucesoria supere los seis meses, especialmente en algunos Estados miembros.

    ( 42 ) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo [COM(2009) 154 final].

    ( 43 ) Véase Crône, R., «Le certificat successoral européen», en Khairallah, G. y Revillard, M., Perspectives du droit des successions européennes et internationales, Defrénois, Lextenso éditions, 2010, p. 155, especialmente p. 168. También, la posición del Conseil des Notariats de l’Union Européenne, de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la Propuesta de la Comisión, accesible en http://www.notaries-of-europe.eu/index.php?pageID=4976, p. 6. Entre las alternativas se barajaba la de crear certificados sucesorios electrónicos y promover la interconexión de los registros nacionales de documentos en materia sucesoria: al contar las autoridades con acceso inmediato a la información, no sería necesario sujetar la validez de la copia a un plazo. La Comisión ha apoyado estudios en este sentido, cuyos resultados pueden consultarse en el Portal Europeo de e-Justicia (https://e-justice.europa.eu/content_general_information-166-es.do?init=true). Hoy por hoy, solo algunos registros nacionales de certificados sucesorios europeos están interconectados.

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