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Document 62020CC0022

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 25 de marzo de 2021.


Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:250

 CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 25 de marzo de 2021 ( 1 )

Asunto C‑22/20

Comisión Europea

contra

Reino de Suecia

(Instalaciones de tratamiento de aguas residuales)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de aguas residuales urbanas — Tratamiento secundario de aguas residuales — Tratamiento más riguroso de vertidos en zonas sensibles — Cooperación leal — Suministro de información»

I. Introducción

1.

Con la Directiva de aguas residuales, ( 2 ) la Unión obliga a los Estados miembros a establecer y utilizar instalaciones de tratamiento de aguas residuales con una determinada capacidad de tratamiento para poblaciones de cierto tamaño. En el presente procedimiento, la Comisión reprocha a Suecia que ha incumplido esa obligación en determinadas aglomeraciones urbanas.

2.

La primera cuestión que debe abordarse es si la excepción prevista en la Directiva para los lugares de alta montaña debe aplicarse también a los lugares del Ártico debido a la similitud en las condiciones medioambientales. En segundo lugar, las partes litigan sobre qué datos de medición se utilizan para determinar la capacidad de rendimiento de una instalación de tratamiento de aguas residuales. En tercer lugar, la Comisión reprocha que Suecia no ha facilitado ciertos datos de medición que estima necesarios para evaluar un medio de defensa alegado, a saber, la llamada reducción natural del nitrógeno.

II. Marco legal

3.

El artículo 4 de la Directiva de aguas residuales prevé el llamado tratamiento secundario de las aguas residuales:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15000 zh [(equivalentes habitante)];

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000 e‑h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de [aglomeraciones] que representen entre 2000 y 10000 e‑h.

bis)   […]

2.   Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más [de] 1500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.

3.   Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]»

4.

El artículo 5 de la Directiva de aguas residuales establece requisitos específicos para los vertidos en zonas especialmente sensibles:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e‑h.

bis)   […]

3.   Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]»

5.

El artículo 10 de la Directiva de aguas residuales se refiere al clima local:

«Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.»

6.

A tenor del artículo 15, apartado 1, primer guion, de la Directiva de aguas residuales, las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección B, con arreglo a los procedimientos de control establecidos en el anexo I, sección D.

7.

El anexo I, sección B («Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras»), punto 2, de la Directiva de aguas residuales establece:

«Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.»

8.

El cuadro 1 del anexo I de la Directiva de aguas residuales se titula «Requisitos por los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva» y se presenta como sigue:

«Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción […]

[…]

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20 °C) sin nitrificación […]

25 mg/l O2

70‑90

40 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

[…]

Demanda química de oxígeno (DQO)

125 mg/l O2

75

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]»

9.

Según el anexo I, sección D, punto 3, de la Directiva de aguas residuales, «los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles […] deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo».

10.

El cuadro 2 del anexo I de la Directiva de aguas residuales regula en particular la reducción del nitrógeno:

«Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A. a) del anexo II. Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción […]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Nitrógeno total […]

15 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h) […]

70 — 80

[…]

 

10 mg/l (más de 100 000 e-h) […]

 

[…]»

11.

El anexo I, sección D, de la Directiva de aguas residuales recoge métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados. El punto 3 especifica que el número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año. Para instalaciones de tratamiento de un tamaño de entre 2000 y 9999 e-h, el número mínimo es de 12 muestras durante el primer año. Para los años siguientes se exigen 4 muestras si las muestras recogidas durante el primer año cumplen las disposiciones de la Directiva de aguas residuales. Si una de las 4 muestras no resulta conforme, se toman 12 muestras más el año siguiente. Para instalaciones cuyo tamaño sea de entre 10000 y 49999 e-h, el número mínimo de muestras es de 12.

12.

El anexo I, sección D, de la Directiva de aguas residuales regula la relación entre los distintos resultados de las mediciones y los valores límites:

«Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que estas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:

a)

para los parámetros especificados en el cuadro 1 […], un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 […] se especifican en el cuadro 3;

b)

respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %. […]

c)

por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.»

13.

El cuadro 3 del anexo I de la Directiva de aguas residuales regula el número de muestras y desviación permitida respecto de los valores límite establecidos en el artículo 4:

«Series de muestras tomadas en un año

Número máximo permitido de muestras no conformes

4 — 7

1

8 — 16

2

17 — 28

3

29 — 40

4

41 — 53

5

54 — 67

6

[…]

[…]»

III. Procedimiento administrativo previo y pretensiones

14.

En los años 2010, 2014 y 2017, la Comisión invitó a Suecia a presentar observaciones sobre la aplicación de la Directiva de aguas residuales. A partir de ahí, el 8 de noviembre de 2018, dirigió un dictamen motivado a Suecia señalando a dicho Estado miembro un plazo de dos meses (hasta el 8 de enero de 2019) para poner fin a los incumplimientos alegados.

15.

Al considerar insatisfactorias las respuestas de Suecia, la Comisión interpuso el presente recurso y solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber facilitado a la Comisión la información necesaria para que esta pudiera apreciar la exactitud de las alegaciones de que las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen los requisitos establecidos en la Directiva de aguas residuales.

Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, en relación con los artículos 10 y 15, de la Directiva de aguas residuales, al no haber garantizado que, antes de ser vertidas, las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå, Mockfjärd, Pajala, Robertsfors y Tänndalen se sometan a tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente, conforme a las exigencias de la Directiva.

Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, en relación con los artículos 10 y 15, de la Directiva de aguas residuales, al no haber garantizado que, antes de ser vertidas, las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Borås, Skoghall, Habo y Töreboda se sometan a un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva, conforme a las exigencias de dicha Directiva.

Condene en costas al Reino de Suecia.

16.

El Reino de Suecia reconoce que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Pajala y Malå no cumplen los requisitos del artículo 4 de la Directiva de aguas residuales y solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso en todo lo demás.

Condene en costas a la Comisión Europea.

17.

Las partes han presentado observaciones escritas.

IV. Apreciación jurídica

18.

El procedimiento de infracción se refiere al cumplimiento de dos obligaciones de la Directiva de aguas residuales, a saber, el tratamiento secundario con arreglo al artículo 4 (véase la sección A) y la depuración adicional con arreglo al artículo 5 (véase la sección B), en un total de diez aglomeraciones urbanas suecas. Además, la Comisión aduce que Suecia no cooperó lealmente con ella al no facilitarle determinada información (véase la sección C).

A.   Artículo 4 de la Directiva de aguas residuales — Tratamiento secundario de aguas residuales

19.

Respecto de seis aglomeraciones urbanas (Lycksele, Malå, Pajala, Mockfjärd, Robertsfors y Tänndalen), la Comisión reprocha una infracción de los artículos 4, 10 y 15 de la Directiva de aguas residuales.

20.

A tenor del artículo 4, apartado 1, segundo guion, de la Directiva, para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000 equivalentes habitante (en lo sucesivo, «e-h»), los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. En el presente procedimiento, esta obligación afecta a la aglomeración urbana de Lycksele. Según el artículo 4, apartado 1, tercer guion, de la Directiva, la misma obligación se aplica a los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2000 y 10000 e‑h. En este asunto, esto afecta a las aglomeraciones urbanas de Malå, Mockfjärd, Pajala, Robertsfors y Tänndalen.

21.

A fin de precisar los requisitos para el tratamiento de las aguas residuales, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de aguas residuales se remite al anexo I, sección B, cuyo punto 2 se remite a su vez al cuadro 1 del anexo I. De ahí resulta que la «demanda bioquímica de oxígeno» de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva no debe superar los 25 mg/l de oxígeno o, en relación con la carga del caudal de entrada de dichas instalaciones, debe reducirse al menos en un 70 %, y que la «demanda química de oxígeno» de dichos vertidos no debe superar los 125 mg/l de oxígeno o, en relación con la carga del caudal de entrada de las instalaciones, debe reducirse al menos en un 75 %. ( 3 )

22.

Aunque la Comisión no menciona la aglomeración urbana de Töreboda en las pretensiones de su recurso relativas a los artículos 4, 10 y 15 de la Directiva de aguas residuales, en el contexto de las pretensiones de su recurso relativas a los artículos 5, 10 y 15 también se queja de una demanda bioquímica de oxígeno excesiva en dicha aglomeración urbana. Según el anexo I, sección B, punto 2, los requisitos pertinentes del cuadro 1 del anexo I también se aplican en el marco del artículo 5. Debido a la afinidad del contenido, examinaré esa alegación en esta sección A.

23.

A tenor del artículo 10 de la Directiva de aguas residuales, los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos del artículo 4 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente.

24.

Por último, el artículo 15, apartado 1, primer guion, y el anexo I, sección D, de la Directiva de aguas residuales regulan los procedimientos de control. El anexo I, sección D, punto 3, prevé 12 muestras en el caso de las aglomeraciones urbanas comprendidas entre 10000 y 49999 e-h, lo que en este caso afecta a las aglomeraciones urbanas de Lycksele y Töreboda. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 2000 y 9999 e-h, es decir, las otras cinco aglomeraciones urbanas, el número mínimo de muestras que hay que tomar en el primer año de funcionamiento de la instalación de tratamiento es de 12. En los años siguientes, serán suficientes 4 muestras, a menos que una de las muestras del año anterior no haya sido conforme. En ese caso se tomarán 12 muestras. En todos los casos, las muestras se recogerán a intervalos regulares durante el año. Además, el cuadro 3 del anexo I especifica, en función del número de muestras, cuántas pueden ser las muestras no conformes.

1. Aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala — Incumplimientos incontrovertidos

25.

Las partes están de acuerdo en que la demanda química de oxígeno del agua en la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala es superior a la permitida por el artículo 4, apartado 3, y el anexo I, sección B, de la Directiva de aguas residuales. En el caso de la aglomeración urbana de Lycksele, sucede lo mismo con la demanda bioquímica de oxígeno.

26.

Inevitablemente, estos incumplimientos en materia del rendimiento del tratamiento previsto con arreglo al artículo 4 de la Directiva de aguas residuales van acompañados de una infracción del artículo 10, ya que es evidente que estas instalaciones de tratamiento de aguas residuales no han sido diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente, es decir, cumplan los requisitos del artículo 4.

27.

En consecuencia, el recurso de la Comisión debe considerarse fundado a este respecto.

28.

En cambio, la Comisión no ha acreditado que las tomas de muestras de aguas residuales de esas aglomeraciones urbanas fueran incompatibles con el artículo 15 de la Directiva de aguas residuales. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en este punto.

2. Aglomeraciones urbanas de Malå y Pajala — Demanda bioquímica de oxígeno

29.

También se ha constatado que la demanda bioquímica de oxígeno del agua en la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Malå y Pajala supera los valores del artículo 4, apartado 3, y del anexo I, sección B, de la Directiva de aguas residuales, es decir, que la capacidad de depuración de la instalación de tratamiento es demasiado baja a tal efecto.

a) Equiparación con los lugares de alta montaña

30.

Sin embargo, Suecia lo justifica invocando el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales. Según dicha disposición, los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más de 1500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.

31.

Aunque las aglomeraciones urbanas de Malå y Pajala no están situadas en una región de alta montaña, Suecia alega de forma incontestada que las condiciones climáticas de esta región septentrional del país hacen que el tratamiento biológico eficaz de las aguas residuales sea de una dificultad similar al de las regiones de alta montaña de otras zonas de la Unión. Suecia deduce de ahí que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales también se aplica a las aglomeraciones urbanas mencionadas.

32.

Contrariamente a lo que opina Suecia, este resultado no puede alcanzarse interpretando el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales, ya que en todas las versiones lingüísticas está limitado sin lugar a dudas a las regiones de alta montaña claramente definidas como regiones situadas a más de 1500 m sobre el nivel del mar. De hecho, la opinión sueca equivale a ignorar por completo el requisito geográfico del artículo 4, apartado 2. En caso de acoger esta opinión, en cualquier lugar donde las bajas temperaturas dificulten un tratamiento biológico eficaz de las aguas residuales habría que admitir un tratamiento menos eficaz, siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente. De este modo, Suecia exige una interpretación contra legem y, por tanto, formula implícitamente como excepción frente a la pretensión de la Comisión un motivo de nulidad parcial del artículo 4, apartado 2, en lo que respecta al requisito de que el lugar en cuestión se encuentre en alta montaña. ( 4 )

33.

Aunque hay normas de rango superior que apoyan esta excepción (véase b), en los procedimientos por incumplimiento los Estados miembros no pueden utilizar este tipo de argumentos para impugnar la validez del Derecho derivado (véase c).

b) Normas de rango superior

34.

La limitación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales a las regiones de alta montaña podría entrar en conflicto con normas de rango superior. Así, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 2, primera frase, la Unión respeta la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados. Asimismo se desprende del artículo 191 TFUE, apartado 3, segundo guion, que, en la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión.

35.

Aunque el Tribunal de Justicia aún no ha precisado cómo debe interpretarse la igualdad entre los Estados miembros, cabe suponer que la jurisprudencia relativa al principio de igualdad de trato también se aplica a favor de los Estados miembros. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. ( 5 )

36.

Limitar la excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales a los lugares de alta montaña expresamente mencionados podría dar lugar a un trato desigual entre los Estados miembros, lo que es incompatible con dichos principios. Los lugares situados en algunos Estados miembros estarían exentos de los requisitos, pero los de otros no, aunque las condiciones medioambientales que deben tenerse en cuenta planteen en ambos casos dificultades similares para cumplir estos requisitos y para poder desviarse de los criterios sea preceptiva la ausencia de efectos medioambientales adversos.

37.

No es necesario dilucidar aquí hasta qué punto los particulares, las empresas o las ONG sujetas al Derecho de la Unión pueden invocar en este tipo de situaciones la igualdad de los Estados o el principio de igualdad de trato.

c) Acerca de las objeciones planteadas por Estados miembros

38.

En cualquier caso, una vez transcurrido el plazo para interponer un recurso de anulación, un Estado miembro no puede impugnar la legalidad de un acto adoptado por el legislador de la Unión que haya adquirido firmeza con respecto a dicho Estado. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede invocar debidamente la ilegalidad de una directiva de la que sea destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento. ( 6 ) Por las mismas razones, tampoco la Comisión puede incoar un procedimiento de infracción por incumplimiento del Derecho primario cuando las medidas nacionales se ajustan a Derecho derivado no impugnado. ( 7 ) Tampoco pueden otras partes invocar incidentalmente la nulidad de un acto del Derecho de la Unión cuando, sin duda, habrían tenido derecho a instar su anulación mediante un recurso directo. ( 8 )

39.

El Tribunal de Justicia fundamenta esta jurisprudencia en el sistema de tutela judicial previsto por los Tratados y, en particular, en la función de brindar seguridad jurídica que tiene el plazo de interposición del recurso. Sin embargo, la restricción de las alegaciones de los Estados miembros y de la Comisión también se justifica por el hecho de que desempeñan un papel decisivo en el diseño del Derecho de la Unión y tienen una posición privilegiada con respecto a su control en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

40.

En consecuencia, es su responsabilidad impedir que se produzcan menoscabos de la igualdad entre los Estados en el propio proceso legislativo o impugnarlos ante el Tribunal de Justicia inmediatamente después. Cuando esto no sucede, es contrario al sistema de tutela judicial de la Unión que el Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento por incumplimiento, corrija posteriormente las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en su beneficio mediante una interpretación que va más allá del texto.

41.

Es cierto que Suecia no participó en el proceso legislativo que condujo a la adopción de la Directiva de aguas residuales, pues se adhirió a la Unión más tarde. Sin embargo, con su adhesión, Suecia aceptó expresamente la Directiva de aguas residuales, incluido el artículo 4, apartado 2, y no actuó para adaptar el régimen a las condiciones medioambientales del Ártico. ( 9 ) Que tales adaptaciones eran posibles lo demuestran, por ejemplo, las excepciones territoriales a la protección del castor (Castor fiber) y del lobo (Canis lupus) con arreglo a la Directiva hábitats. ( 10 )

42.

Por otra parte, aunque falte esa adaptación, Suecia, como miembro del Consejo, puede tomar la iniciativa para llevarla a cabo. Además de los contactos informales con la Comisión, ( 11 ) Suecia puede, en particular, actuar para que el Consejo pida a la Comisión, con arreglo al artículo 241 TFUE, que proceda a efectuar todos los estudios oportunos y que le someta las propuestas pertinentes.

43.

En ese marco, es mucho más factible evaluar el impacto medioambiental de la ampliación al Ártico de la excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales que en un procedimiento judicial. Además, en ese marco las regiones afectadas también podrían definirse con precisión, pues la interpretación sueca de la disposición da lugar a grandes dificultades para delimitar los territorios cubiertos. ¿Qué lugares del norte son equivalentes a regiones situadas por encima de los 1500 m?

44.

Así pues, el efecto de bloqueo del plazo de interposición del recurso no solo es necesario por razones de seguridad jurídica, sino también adecuado. Por consiguiente, debe rechazarse la invocación de Suecia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales.

d) Conclusión parcial

45.

Por lo tanto, Suecia también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales en lo que respecta a la demanda bioquímica de oxígeno de las aguas en la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Malå y Pajala.

3. Aglomeración urbana de Mockfjärd — Toma irregular de muestras

46.

En el caso de la aglomeración urbana de Mockfjärd, los resultados de las muestras se ajustan al artículo 4 y al anexo I de la Directiva de aguas residuales. Es cierto que, entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2018, 3 de las 19 muestras presentaban una demanda bioquímica de oxígeno excesiva y una de las 17 muestras presentaba una demanda química de oxígeno excesiva. ( 12 ) Sin embargo, según el cuadro 3 del anexo I, se permiten hasta 3 muestras no conformes en el caso de series de entre 17 y 28 muestras tomadas en un año.

47.

Ahora bien, no se tomó ninguna muestra entre el 16 de mayo y el 18 de octubre de 2018. La Comisión deduce de ahí que se han infringido los artículos 4, 10 y 15 de la Directiva de aguas residuales.

48.

Este vacío en el muestreo es incompatible con el artículo 15 y el anexo I, sección D, punto 3, de la Directiva de aguas residuales, que exige la toma de muestras a intervalos regulares. Pues bien, los intervalos no son regulares si todas las muestras se toman durante un período de siete meses, mientras que durante cinco meses no se toman muestras. Esto también se aplicaría si la obligación de regularidad estuviera limitada al número mínimo de 4 muestras obligatorias que en el caso de la aglomeración urbana de Mockfjärd había que tomar en 2018.

49.

La Comisión opina que esto implica necesariamente un incumplimiento de las normas de tratamiento de los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales, ya que, al no realizarse un muestreo con regularidad durante todo un año, no dispone de la información necesaria para determinar el cumplimiento de dichos requisitos.

50.

Sin embargo, esta postura no resulta convincente. Ya he explicado que el muestreo no es una condición para el cumplimiento de los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales, sino un medio de prueba para demostrar el cumplimiento de esas disposiciones o un incumplimiento. ( 13 ) Así es como se explica que en un procedimiento el Tribunal de Justicia admitiera que una sola muestra fuera suficiente para reconocer la capacidad de rendimiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales de que se trataba. ( 14 )

51.

No obstante, el programa de muestreo previsto en el artículo 15 y en el anexo I de la Directiva de aguas residuales tiene un valor indiciario considerable a los efectos de evaluar si una determinada instalación de tratamiento de aguas residuales cumple los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Directiva. Así, por ejemplo, si las muestras de una instalación superaran regularmente durante determinadas estaciones los valores máximos debido a condiciones externas, como el clima o el alojamiento de muchos turistas, habría que concluir que el rendimiento de la depuración no cumple los requisitos del tratamiento secundario según los artículos 4 y 10 de la Directiva.

52.

El hecho de que algunas muestras individuales cumplan los requisitos durante otros períodos no sería suficiente para desvirtuar dicho indicio. En efecto, para cumplir el artículo 4 de la Directiva de aguas residuales, no basta con que una instalación garantice un tratamiento suficiente en determinados momentos o durante determinados períodos. Por el contrario, salvo algunas situaciones excepcionales muy poco comunes, la instalación debe garantizar siempre un tratamiento suficiente de las aguas residuales. Por esta misma razón, el artículo 10 de la Directiva de aguas residuales exige que las instalaciones puedan hacer frente a las variaciones de la carga propias de cada estación y a las condiciones climáticas normales de la zona.

53.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha apreciado que se infringe el artículo 4 de la Directiva de aguas residuales si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y los sistemas colectores en cuestión vierten con demasiada frecuencia a las aguas receptoras aguas residuales no tratadas procedentes de los aliviaderos de tormenta. ( 15 ) Es irrelevante a los efectos de la presente cuestión si a la vez hay muestras que acrediten un rendimiento de tratamiento suficiente para otros momentos.

54.

Desde esta perspectiva, los vacíos en el muestreo son un indicio de que entre mayo y octubre de 2018 la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Mockfjärd no cumplió los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales. Otro indicio de incumplimiento de este requisito radica en que Suecia justifique el vacío en el muestreo haciendo referencia a obras de remodelación en la instalación de tratamiento de aguas residuales. No sería de extrañar que la capacidad de tratamiento de la instalación se hubiera visto reducida como consecuencia de ello.

55.

Sin embargo, la Comisión no solicita que se declare que entre mayo y octubre de 2018 el rendimiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Mockfjärd incumplió lo exigido. Tal pretensión, aunque concebible, ( 16 ) sería inadmisible en el presente asunto, ya que ese período no fue objeto del escrito de requerimiento ni del dictamen motivado.

56.

La pretensión de la Comisión tampoco está dirigida a que se aprecie un grado suficiente de continuidad y generalidad de una práctica, o bien un incumplimiento general y continuado de los Tratados. ( 17 ) Aunque sería posible esta interpretación de la pretensión, las alegaciones de la Comisión no parecen estar dirigidas a acreditar un incumplimiento durante un período de tiempo prolongado. Así queda de manifiesto sobre todo por el hecho de que el escrito de recurso se limite a analizar los datos de 2018, sin abordar los datos de períodos anteriores o posteriores.

57.

Por el contrario, la pretensión del recurso persigue más bien que se declare que la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Mockfjärd no cumple, por principio, los requisitos de los artículos 4 y 10 y del anexo I de la Directiva de aguas residuales. En este contexto, la infracción del artículo 15 no tiene un significado independiente, sino que solo sirve para probar la infracción.

58.

Ahora bien, la existencia de ese tipo de incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. ( 18 ) Por lo demás, solo se puede interponer un recurso por incumplimiento a tenor del artículo 258 TFUE, párrafo segundo, si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que la Comisión le ha señalado para ello. ( 19 )

59.

Por lo tanto, en el presente asunto debe atenderse a la situación del 8 de enero de 2019.

60.

A los efectos de evaluar el rendimiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales en ese momento, las conclusiones sobre el rendimiento durante el vacío de muestreo son solamente un indicio que puede ser desvirtuado por otros indicios.

61.

En efecto, el 8 de enero de 2019, desde el final del vacío de muestreo, es decir, a lo largo de casi tres meses, se disponía de 11 muestras relativas a la demanda bioquímica de oxígeno, que cumplían todas ellas los requisitos de los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales.

62.

En cuanto a la demanda química de oxígeno, se dispone de 8 muestras después del vacío, una de las cuales señala una demanda (significativamente) excesiva, si bien antes del vacío de muestreo los valores de la demanda química de oxígeno eran sistemáticamente conformes. Sin embargo, con un total de 17 muestras, según el cuadro 3 del anexo I habrían sido admisibles hasta 3 muestras no conformes.

63.

A falta de otros indicios de un rendimiento de tratamiento insuficiente, estos resultados bastan para disipar las dudas sobre el rendimiento de tratamiento de la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Mockfjärd al expirar el plazo del dictamen motivado. Por el contrario, hay que suponer que en ese momento, posiblemente también debido a las obras de remodelación, ( 20 ) la instalación cumplía los requisitos de los artículos 4 y 15 de la Directiva de aguas residuales.

64.

Por tanto, el recurso debe desestimarse en lo que respecta a la aglomeración urbana de Mockfjärd.

4. Aglomeración urbana de Robertsfors — Demanda bioquímica de oxígeno

65.

En el caso de la aglomeración urbana de Robertsfors, la situación parece ser similar a la de la aglomeración urbana de Mockfjärd. En 2018, aunque inicialmente 11 de las 24 muestras presentaban una demanda bioquímica de oxígeno excesiva, desde el 23 de octubre de 2018 las 6 muestras mostraron todas ellas una reducción de al menos el 70 %, lo que cumplía los requisitos. ( 21 ) No obstante, la Comisión también expone que la situación en 2018 es significativamente peor que en 2016. En aquel momento, solo 6 de las 24 muestras señalaban una demanda excesiva. ( 22 )

66.

Sin embargo, a la vista de todas las circunstancias que se han alegado, este elemento indicativo del deterioro del rendimiento de la instalación no es suficiente para concluir que hubo una infracción en el momento determinante. En efecto, en su respuesta al dictamen motivado Suecia ya expuso que en 2018 hubo problemas operativos en esta instalación de tratamiento de aguas residuales y que se tomaron medidas para solucionarlos. ( 23 ) Por lo tanto, los valores de las últimas 6 muestras son indicios de que, debido a dichas medidas, el 8 de enero de 2019 la instalación tenía un rendimiento de tratamiento suficiente.

67.

Por tanto, el recurso debe desestimarse también en lo que respecta a la aglomeración urbana de Robertsfors.

5. Aglomeración urbana de Tänndalen — Demanda bioquímica de oxígeno

68.

En el caso de la aglomeración urbana de Tänndalen, 6 de las 35 muestras arrojaban en 2018 una demanda bioquímica de oxígeno excesiva, cuando solo habrían sido admisibles 4 muestras no conformes.

69.

Todos los resultados insuficientes se obtuvieron entre finales de febrero y mediados de abril. En cambio, las 21 muestras posteriores, hasta finales de diciembre, muestran una demanda muy baja. ( 24 ) Esto podría conducir a la conclusión de que el rendimiento de la instalación ha mejorado.

70.

Sin embargo, es llamativo que las muestras de 2016 presenten un patrón similar, es decir, 4 muestras con una demanda excesiva de enero a abril y a continuación muestras con una demanda muy baja. Así lo confirma un escrito de 20 de diciembre de 2018 de la Administración municipal competente, que aduce la Comisión. Alega que las medidas de mejora adoptadas en 2018 no fueron suficientes para cumplir los requisitos de la Directiva de aguas residuales durante la temporada de carga principal («högbelastningssäsong»). ( 25 )

71.

Sin embargo, junto con su contestación al recurso, Suecia presenta datos de muestras adicionales que llegan hasta mayo de 2019 y que ya no indican una demanda bioquímica de oxígeno excesiva.

72.

Es cierto que la Comisión replica que estos datos (casi en su totalidad) son posteriores a la fecha límite del dictamen motivado, el 8 de enero de 2019, por lo que son irrelevantes para la valoración de la imputación formulada. Sin embargo, al hacerlo, la Comisión desconoce que los datos recogidos después de la fecha determinante también permiten extraer conclusiones sobre el rendimiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales en esa fecha. ( 26 ) De hecho, si de nuevo se hubieran superado los valores límite durante la temporada de carga principal de los primeros meses del año, se debería haber concluido que la instalación seguía siendo insuficiente. En cambio, en ausencia de tales excesos, hay que suponer que, a diferencia de los años anteriores, la instalación cumplía los requisitos en el momento pertinente, presumiblemente debido a las medidas de mejora que desde entonces se habían llevado a cabo.

73.

Por consiguiente, el recurso debe desestimarse también en lo que respecta a la aglomeración urbana de Tänndalen.

6. Aglomeración urbana de Töreboda — Demanda bioquímica de oxígeno

74.

Por último, es controvertido entre las partes si la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Töreboda reduce suficientemente la demanda bioquímica de oxígeno de las aguas residuales vertidas.

75.

En su respuesta al dictamen motivado, Suecia notificó 50 muestras del período comprendido entre el 8 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018. ( 27 ) Aunque Suecia aporta con su dúplica datos adicionales de noviembre y diciembre de 2018, ( 28 ) en contra de lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no motiva en absoluto este retraso. Por lo tanto, esta prueba es inadmisible. ( 29 )

76.

Las partes discuten si 9 desviaciones durante el primer semestre demuestran que la instalación de tratamiento de aguas residuales no reduce suficientemente la demanda bioquímica de oxígeno. Sin embargo, esto es en último término irrelevante.

77.

Según la respuesta al dictamen motivado, la fase de tratamiento biológico de la instalación de tratamiento de aguas residuales fue remodelada en el primer semestre de 2018. ( 30 ) Como dicha fase es el núcleo del tratamiento secundario, ( 31 ) dicha remodelación explica que la demanda bioquímica de oxígeno durante el segundo semestre sea mucho más baja que durante el primer semestre y que los resultados de las últimas muestras superen claramente los requisitos de la Directiva.

78.

Por lo tanto, los datos del segundo semestre presentados a tiempo permiten concluir que en el momento pertinente, el 8 de enero de 2019, la instalación cumplía con los artículos 4 y 10 de la Directiva de aguas residuales. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en lo que respecta a la aglomeración urbana de Töreboda.

79.

No obstante, si el Tribunal de Justicia desea examinar los datos del primer semestre de 2018, procede recordar que, en virtud del artículo 4 y del cuadro 1 del anexo I de la Directiva de aguas residuales, la demanda bioquímica de oxígeno no debe superar los 25 mg/l de oxígeno o, en relación con la carga del caudal de entrada de las instalaciones, debe reducirse al menos en un 70 %. En el enunciado del cuadro se indica que se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

80.

Aunque la Comisión subraya que 18 de las muestras presentaban una demanda de oxígeno superior a 25 mg/l, en 9 de ellas la demanda de oxígeno se redujo al menos en un 70 % en relación con la carga del caudal de entrada. Por lo tanto, cumplían los requisitos establecidos en el cuadro 1 del anexo I de la Directiva de aguas residuales.

81.

En cambio, en el caso de las 9 muestras restantes, no se determinó el porcentaje de reducción de la demanda. Por ello presentan desviaciones respecto del cuadro 1 del anexo I de la Directiva de aguas residuales. Según el cuadro 3, se permite un máximo de 5 muestras no conformes en el caso de series de entre 41 y 53 muestras tomadas en un año.

82.

En cambio, Suecia defiende que solo deben tenerse en cuenta las 23 muestras para las que se determinó el porcentaje de reducción de la demanda de oxígeno. Entre esas muestras solo hay una muestra no conforme, mientras que para ese número de muestras serían admisibles incluso 3 muestras no conformes.

83.

Dado que, según el enunciado del cuadro 2 del anexo I de la Directiva de aguas residuales, deben aplicarse el valor de concentración o el porcentaje de reducción, podría entenderse que la posición sueca opta por el segundo criterio de evaluación. Sin embargo, si se consideran las muestras como prueba del cumplimiento del artículo 4, no puede ignorarse que se han documentado 9 desviaciones de los requisitos. Por tanto, son elementos indicativos de un incumplimiento producido durante el primer semestre de 2018.

84.

Por otra parte, la Comisión critica con acierto que esos datos no se recogieran con suficiente regularidad, ya que los datos ( 32 ) admisibles presentados en el presente procedimiento no abarcan, en particular, los meses de noviembre y diciembre de 2018.

85.

Sin embargo, estos aspectos no ponen en entredicho la valoración del rendimiento de la instalación de tratamiento a 8 de enero de 2019, puesto que, como ya se ha apreciado en los puntos 77 y 78, queda demostrada por los resultados de medición del segundo semestre de 2018, presentados a tiempo, y los peores resultados del primer semestre pueden atribuirse a las obras de remodelación.

86.

Por tanto, en lo que respecta a la aglomeración urbana de Töreboda, no puede establecerse en el presente procedimiento que en el momento pertinente, el 8 de enero de 2019, la instalación de tratamiento de aguas residuales redujera insuficientemente la demanda bioquímica de oxígeno.

7. Conclusión parcial

87.

Por tanto, Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, en relación con el artículo 10, de la Directiva de aguas residuales, al no haber garantizado que, antes de ser vertidas, las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala se sometan a tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente.

88.

En todo lo demás, procede desestimar este motivo del recurso.

B.   Artículo 5 de la Directiva de aguas residuales — Reducción del nitrógeno

89.

Por lo que respecta a las cuatro aglomeraciones urbanas de Borås, Skoghall, Habo y Töreboda, la Comisión reprocha el incumplimiento de la obligación de aplicar un tratamiento más riguroso con arreglo a los artículos 5, 10 y 15 de la Directiva de aguas residuales.

90.

A tenor del artículo 5, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales, las autoridades competentes están obligadas a adoptar las medidas necesarias para que, en relación con las aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e‑h, a más tardar el 31 de diciembre de 1998 las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la misma Directiva.

91.

Las normas que rigen el tratamiento más riguroso de los vertidos en dichas zonas sensibles se determinan mediante una cadena de remisiones: el artículo 5, apartado 3, de la Directiva de aguas residuales se remite al anexo I, sección B. El anexo I, sección B, punto 3, se remite a su vez a las especificaciones del cuadro 2 de dicho anexo.

92.

Las aguas costeras situadas entre la frontera noruega y la aglomeración urbana de Norrtälje fueron identificadas por Suecia como propensas a la eutrofización o al riesgo de eutrofización debido a los vertidos de nitrógeno. Las aglomeraciones urbanas afectadas vierten indirectamente sus aguas residuales en dichas aguas. Por tanto, tienen que reducir el nitrógeno durante el tratamiento de las aguas residuales.

93.

La sección D, punto 4, letra c), y el cuadro 2 del anexo I de la Directiva de aguas residuales exigen para el nitrógeno o bien, por una parte, una reducción que permita respetar una media anual de 15 mg/l para las aglomeraciones urbanas de 10000 a 100000 e-h o de 10 mg/l para las aglomeraciones urbanas más grandes, o bien, por otra parte, un porcentaje mínimo de reducción del 70 % al 80 %.

94.

Por lo demás, el artículo 10 de la Directiva de aguas residuales obliga a los Estados miembros a que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente, también a fin de cumplir los requisitos del artículo 5.

1. Aglomeración urbana de Borås

95.

Las aguas residuales de la aglomeración urbana de Borås eran tratadas inicialmente por la instalación de tratamiento de aguas residuales de Gässlösa, hasta que esta fue sustituida por la instalación de tratamiento de aguas residuales de Sobacken a partir del 28 de mayo de 2018. Esta última tiene una capacidad superior a 100000 e-h y, por lo tanto, debe alcanzar un contenido de nitrógeno inferior a 10 mg/l o un porcentaje mínimo de reducción de entre el 70 % y el 80 %.

96.

Debido a dicho cambio, a Suecia no le fue posible proporcionar un valor medio anual para esta instalación en la misma respuesta al dictamen motivado. En su lugar, Suecia notificó un valor medio anual de 18 mg/l de nitrógeno para ambas instalaciones, es decir, un exceso. ( 33 )

97.

Sin embargo, con su contestación al recurso, Suecia presentó datos de muestras adicionales de fechas no posteriores al 5 de septiembre de 2019 que demuestran una media anual de 9 mg/l y una media de reducción de nitrógeno del 70 % para la instalación de Sobacken. ( 34 )

98.

Estos datos, a la vista de las reflexiones acerca de los datos de la aglomeración urbana de Tänndalen, ( 35 ) permiten concluir que en el momento pertinente, es decir, el 8 de enero de 2019, la instalación de tratamiento de aguas residuales de Sobacken cumplía los requisitos de los artículos 5 y 10 de la Directiva de aguas residuales.

99.

Esta conclusión se ve respaldada, además, por la consideración de que una instalación de tratamiento de aguas residuales recién construida puede tardar algún tiempo en funcionar de forma óptima. En ese sentido, los datos presentados muestran inicialmente valores significativamente excesivos, que luego mejoran de forma notable y se mantienen relativamente estables.

100.

Por consiguiente, en lo que respecta a la aglomeración urbana de Borås, el recurso debe ser desestimado.

2. Aglomeración urbana de Skoghall

101.

La aglomeración urbana de Skoghall dispone de dos instalaciones de tratamiento de aguas residuales: Sättersviken, con 5457 e-h, y Hammarö, con 15000 e-h. Las partes están de acuerdo en que cada una de las instalaciones debe cumplir el valor límite para instalaciones de aglomeraciones urbanas entre 10000 y 100000 e-h, es decir, un valor máximo de 15 mg/l de nitrógeno o una reducción de nitrógeno del 70 % al 80 %. Ese parecer es correcto, puesto que, en caso contrario, los requisitos que rigen para aglomeraciones urbanas grandes podrían eludirse mediante la partición de las aguas residuales entre varias instalaciones pequeñas de tratamiento.

102.

Sin embargo, en su respuesta al dictamen motivado, Suecia indicó para la instalación de Sättersviken una media anual de 17 mg/l en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018. ( 36 ) En consecuencia, la Comisión considera que se han infringido los artículos 5 y 10 de la Directiva de aguas residuales.

103.

En su contestación al recurso, Suecia afirma que hubo problemas en el funcionamiento de esta instalación de tratamiento de aguas residuales, si bien han sido subsanados. Además, este Estado miembro presenta datos de muestreo adicionales, demostrando un valor medio anual de 12 mg/l de nitrógeno y una reducción media de nitrógeno del 73 % para el período comprendido entre el 6 de abril de 2018 y el 15 de mayo de 2019. ( 37 )

104.

Estas alegaciones, junto con los datos nuevos, a la vista de las reflexiones acerca de los datos de la aglomeración urbana de Tänndalen, ( 38 ) permiten concluir que en el momento pertinente, es decir, el 8 de enero de 2019, la instalación de tratamiento de aguas residuales de Sättersviken de la aglomeración urbana de Skoghall cumplía los requisitos de los artículos 5 y 10 de la Directiva de aguas residuales.

105.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso a este respecto.

3. Aglomeración urbana de Habo

106.

La instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Habo tiene una capacidad de 17000 e-h. No dispone de ningún equipo especial para reducir el nitrógeno de las aguas residuales y, por tanto, solo elimina alrededor del 30 %, lo que conduce a una media anual de 40 mg/l. Sin embargo, Suecia aduce que la cantidad de nitrógeno que se vierte a los ríos y lagos se reduce en un 87 % mediante procesos naturales. Afirma que esta reducción es el resultado de un modelo científicamente aceptado. Así, alega que, junto con la reducción realizada por la instalación de tratamiento de aguas residuales, el 91 % del nitrógeno contenido inicialmente en las aguas residuales se elimina antes de que el agua llegue a las aguas costeras sensibles. ( 39 )

107.

Dicha instalación, por su capacidad, debe alcanzar un valor límite de 15 mg/l de nitrógeno o una reducción de nitrógeno del 70 % al 80 %. Al evaluar la reducción, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que se tienen en cuenta las reducciones naturales. ( 40 ) Sin embargo, la Comisión exige que la eficacia de dicha reducción se demuestre con datos de medición actualizados. Esta objeción es comprensible, ya que solo los datos de medición recientes permiten a la Comisión verificar el modelo.

108.

La defensa de Suecia no está exenta de contradicciones. Por un lado, alega no es factible medir continuamente las entradas y salidas de nitrógeno de todas las aguas que presentan una carga de nitrógeno en Suecia. ( 41 ) Por otro lado, alega que aun así se han realizado mediciones más recientes para confirmar y calibrar el modelo. ( 42 ) Afirma que dicha información está a disposición de cualquiera en Internet. ( 43 )

109.

La Comisión contesta a estas alegaciones afirmando en su réplica que Suecia no ha presentado los datos exigidos. Esta crítica no puede descartarse de plano, ya que el artículo 124, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento establece que el escrito de contestación debe contener las pruebas y la proposición de prueba. Por lo tanto, normalmente los datos en apoyo de la argumentación jurídica, es decir, las pruebas, deben presentarse al Tribunal de Justicia con ese escrito.

110.

Sin embargo, la Comisión no ha especificado, ni en el procedimiento judicial ni en el dictamen motivado, qué datos de medición necesita exactamente para poder verificar el modelo de reducción natural del nitrógeno. Por lo tanto, Suecia no estaba en condiciones de presentar exactamente esos datos. Por el contrario, la remisión a los datos disponibles en Internet debe considerarse más bien como una proposición de prueba a partir de la cual la Comisión podría haber aclarado su crítica relativa al uso de dicho modelo.

111.

Para ello, la Comisión debería haber analizado el contenido de los datos disponibles en Internet. Si el examen de los datos hubiera resultado muy costoso en términos de tiempo, debería haber solicitado una prórroga del plazo o una suspensión del procedimiento de ser necesario.

112.

Nada de esto sucedió.

113.

En consecuencia, debe rechazarse la objeción de la Comisión de que Suecia no presentó los datos de medición necesarios para la verificación. Por consiguiente, el recurso es infundado también en lo que respecta a la aglomeración urbana de Habo.

4. Aglomeración urbana de Töreboda

114.

Debido a su capacidad de 35500 e-h, la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Töreboda también debe alcanzar un valor límite de 15 mg/l de nitrógeno o una reducción de nitrógeno del 70 % al 80 %.

115.

Según la respuesta al dictamen motivado, no dispone de ningún equipo especial para reducir el nitrógeno en las aguas residuales y, por tanto, solo eliminó cerca de un 43 %. Sin embargo, Suecia se acoge a una reducción natural de otro 50 %, alegando que de ese modo el nitrógeno en las aguas residuales se reduce en un 71 % en total antes de llegar a las aguas costeras sensibles. ( 44 ) A la luz de las consideraciones expuestas en lo que antecede sobre la aglomeración urbana de Habo, estos valores son suficientes para demostrar una reducción suficiente del nitrógeno.

116.

Junto con su contestación, Suecia también presenta los resultados de muestras relativas a la reducción de nitrógeno recogidas entre el 4 de enero y el 30 de diciembre de 2019. Según dichas muestras, incluso sin tener en cuenta una reducción natural, la instalación alcanzó un valor medio de 14 mg/l y una reducción media del 73 % en 2019, presumiblemente debido a las remodelaciones en la primera mitad de 2018. ( 45 ) Estos valores demuestran, con mayor razón, que en el momento pertinente la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración urbana de Töreboda reducía suficientemente la carga de nitrógeno de las aguas residuales.

117.

Por lo tanto, la imputación de que Suecia ha infringido los artículos 5, 10 y 15 de la Directiva de aguas residuales con respecto a la aglomeración urbana de Töreboda es infundada.

5. Conclusión parcial

118.

En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

C.   Artículo 4 TUE, apartado 3 — Cooperación leal

119.

Finalmente, la Comisión alega que Suecia ha incumplido su deber de cooperación leal con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, al no facilitar en el procedimiento administrativo previo todos los datos necesarios en relación con las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda. Aduce que Suecia no ha facilitado a la Comisión en particular la información necesaria para que esta pueda apreciar la exactitud de las alegaciones de este país relativas al alcance de la reducción natural del nitrógeno y a la conformidad con la exigencia de la Directiva de eliminación de nitrógeno por esa vía.

120.

Es cierto que, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Por tanto, es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los indicios necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse a tal efecto en presunciones de ningún tipo. No obstante, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este. Concretamente, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes así como por el Estado miembro afectado. De ello se desprende, en particular, que, cuando la Comisión ha aportado suficientes pruebas que ponen de manifiesto determinados hechos en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a este rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que de ellos se derivan. ( 46 )

121.

En el dictamen motivado, la Comisión expuso que Suecia no había cumplido dicha obligación porque no había facilitado los resultados de las mediciones más recientes sobre la reducción de nitrógeno entre el vertido del agua de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y las aguas costeras sensibles. ( 47 ) Como ya se ha señalado, ( 48 ) esta reclamación es comprensible, ya que los cálculos de un modelo solo pueden verificarse con los valores reales medidos.

122.

Suecia ha respondido a ello en particular con un dictamen del Sveriges meteorologiska och hydrologiska institut (Instituto Meteorológico e Hidrológico Sueco; en lo sucesivo, «SMHI»). ( 49 ) En dicho dictamen, el SMHI hace constar explícitamente que, si bien se utilizaron mediciones más recientes del contenido de nitrógeno en las aguas, no están disponibles en el sitio web del SMHI porque se toman de la base de datos de otra institución. ( 50 )

123.

Con esta información incompleta, Suecia ha violado el principio de cooperación leal y ha obstruido el presente procedimiento. A pesar de que la Comisión reprochó la falta de datos, el SMHI no los comunicó, ni mencionó la fuente de los datos más recientes ni la publicación en Internet. Esta omisión es tanto más grave en la medida en que, como demuestra la contestación al recurso, habría sido fácil proporcionar dicha información. Al mismo tiempo, se habría ajustado a las buenas prácticas de la ciencia indicar la publicación generalmente accesible de los datos utilizados. A partir de ahí, la Comisión podría haber preparado mucho mejor el presente recurso e incluso podría haber abandonado sus imputaciones relativas a las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda.

124.

Dado que esa información habría sido tan importante, también se habría ajustado al principio de cooperación leal que la Comisión hubiera vuelto a solicitar, al menos informalmente, que se comunicaran esas mediciones. Sin embargo, no podía saber que el acceso era tan fácil. Por tanto, la ausencia de una nueva solicitud de la Comisión no impide constatar la violación del principio de cooperación leal por parte de Suecia.

125.

En consecuencia, Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber facilitado a la Comisión en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen los requisitos establecidos en la Directiva de aguas residuales.

V. Costas

126.

A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando, como ocurre en este caso, se estimen parcialmente las pretensiones de ambas partes, cada parte cargará con sus propias costas.

VI. Conclusión

127.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

1.

El Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, en relación con el artículo 10, de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber garantizado que, antes de ser vertidas, las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala se sometan a tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente.

2.

El Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber facilitado a la Comisión Europea en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/271.

3.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

4.

La Comisión Europea y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Es aplicable la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 353, p. 8).

( 3 ) Véase el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 91/271/EEC of 21 May 1991, concerning urban waste-water treatment», SWD(2019) 700 final, p. 3, entradas «Biochemical oxygen demand» («Demanda bioquímica de oxígeno») y «Chemical oxygen demand» («Demanda química de oxígeno»).

( 4 ) Véanse las sentencias de 1 de octubre de 2020, Entoma (C‑526/19, EU:C:2020:769), apartado 43, y de 17 de diciembre de 2020, De Masi y Varoufakis/BCE (C‑342/19 P, EU:C:2020:1035), apartados 3536. Respecto del significado de ese tenor literal, véanse asimismo las sentencias de 24 de noviembre de 2005(Deutsches Milch-Kontor,C‑136/04, EU:C:2005:716), apartado 32, y de 19 de diciembre de 2019, Puppinck y otros/Comisión (C‑418/18 P, EU:C:2019:1113), apartado 76.

( 5 ) Sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, EU:C:1977:160), apartado 7; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), apartado 56; de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C‑176/09, EU:C:2011:290), apartado 31, y de 8 de diciembre de 2020, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑626/18, EU:C:2020:1000), apartado 93.

( 6 ) Sentencias de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C‑74/91, EU:C:1992:409), apartado 10; de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal (C‑53/05, EU:C:2006:448), apartado 30, y de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, no publicada, EU:C:2010:455), apartado 15.

( 7 ) Sentencia de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia (C‑475/01, EU:C:2004:585), apartados 17 y ss.

( 8 ) Sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), apartado 17, y de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:582), apartado 17.

( 9 ) Tampoco en cuanto a la aplicación de la Directiva de aguas residuales a los Estados del Espacio Económico Europeo, en particular a Noruega e Islandia, se apreció ninguna clase de razón para ampliar la excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva de aguas residuales a las aglomeraciones urbanas del Ártico. Véanse el artículo 74 y el anexo XX, punto 13, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 496).

( 10 ) Anexo I, sección VIII, parte E, punto 4, letra d), 1), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 175).

( 11 ) Véase el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas», SWD(2019) 700, p. 167.

( 12 ) Anexo 8 del recurso, p. 1133.

( 13 ) Mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Portugal (C‑557/14, EU:C:2016:119), puntos 2931. Véanse asimismo la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Comisión/Grecia (C‑320/15, EU:C:2017:678), apartado 34, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en dicho asunto Comisión/Grecia (C‑320/15, EU:C:2017:246), punto 57.

( 14 ) Sentencia de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61), apartado 39.

( 15 ) Sentencias de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido (C‑301/10, EU:C:2012:633), apartados 85, 8693, y de 4 de mayo de 2017, Comisión/Reino Unido (C‑502/15, no publicada, EU:C:2017:334), apartados 44 a 46.

( 16 ) Véase, acerca de la calidad del aire, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Comisión/Suecia (C‑479/10, no publicada, EU:C:2011:287).

( 17 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Bulgaria (C‑488/15, EU:C:2016:862), puntos 39 y ss. y jurisprudencia citada.

( 18 ) Sentencias de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C‑316/96, EU:C:1997:614), apartado 14; de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania (C‑456/05, EU:C:2007:755), y de 29 de julio de 2019, Comisión/Austria (Ingenieros civiles, agentes de patentes y veterinarios) (C‑209/18, EU:C:2019:632), apartado 48.

( 19 ) Sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia (C‑362/90, EU:C:1992:158), apartado 9; de 27 de octubre de 2005, Comisión/Italia (C‑525/03, EU:C:2005:648), apartado 13, y de 18 de mayo de 2006, Comisión/España (Nutria) (C‑221/04, EU:C:2006:329), apartados 22 y 23.

( 20 ) Véanse el escrito de Dala Vatten och Avfall AB de 21 de diciembre de 2018, anexo 10 del recurso, p. 1175, y el punto 54 de las presentes conclusiones.

( 21 ) Anexo 10 del recurso, p. 1131.

( 22 ) Anexo 7 del recurso, p. 937.

( 23 ) Véase anexo 10 del recurso, pp. 1085, 1086 y 1173.

( 24 ) Anexo 10 del recurso, p. 1115.

( 25 ) Anexo 10 del recurso, pp. 1167 y 1168.

( 26 ) Sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España (C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156), apartado 45.

( 27 ) Anexo 10 del recurso, p. 1150.

( 28 ) Anexo 4 de la dúplica.

( 29 ) Sentencias de 10 de noviembre de 2016, Comisión/Grecia (C‑504/14, EU:C:2016:847), apartado 86, así como, en ese sentido, de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia (C‑243/04 P, no publicada, EU:C:2005:238), apartado 33.

( 30 ) Anexo 10 del recurso, p. 991.

( 31 ) Véase la definición del concepto de tratamiento secundario en el documento de trabajo citado en la nota 3 (p. 6).

( 32 ) En cuanto a los datos presentados extemporáneamente que colmarían ese vacío, véase el punto 75.

( 33 ) Anexo 10 del recurso, p. 1153.

( 34 ) Anexo B.15.

( 35 ) Véanse el punto 72 de las presentes conclusiones.

( 36 ) Anexo 10 del recurso, p. 1145.

( 37 ) Anexo B.16.

( 38 ) Véanse el punto 72 de las presentes conclusiones.

( 39 ) Anexo 10 del recurso, pp. 1139 y 1140.

( 40 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Comisión/Suecia (C‑438/07, EU:C:2009:613), apartados 101 y 104.

( 41 ) Apartado 21 del escrito de contestación al recurso.

( 42 ) Apartado 29 del escrito de contestación al recurso.

( 43 ) Suecia se remite al sitio web miljodata.slu.se/mvm/.

( 44 ) Anexo 10 del recurso, pp. 1149 y 1150.

( 45 ) Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.

( 46 ) Sentencias de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda (C‑494/01, EU:C:2005:250), apartados 4144, y de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido (C‑301/10, EU:C:2012:633), apartados 70 a 72.

( 47 ) Véanse acerca de la aglomeración urbana de Habo el apartado 95 y acerca de la aglomeración urbana de Töreboda el apartado 122 (anexo 9 del recurso, pp. 1149, 1152 y 1153).

( 48 ) Véase el punto 107 de las presentes conclusiones.

( 49 ) Anexo 10 del recurso, pp. 1349 y ss.

( 50 ) Anexo 10 del recurso, p. 1350.

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