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Document 62020CA0033

Asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Ravensburg — Alemania) — UK / Volkswagen Bank GmbH (C-33/20), RT, SV, BC / Volkswagen Bank GmbH, Skoda Bank, sucursal de Volkswagen Bank GmbH (C-155/20), JL, DT / BMW Bank GmbH, Volkswagen Bank GmbH (C-187/20) (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Datos que deben especificarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito — Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro — Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo — Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación — Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 — Ejercicio fuera de plazo — Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho)

DO C 462 de 15.11.2021, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 462/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Ravensburg — Alemania) — UK / Volkswagen Bank GmbH (C-33/20), RT, SV, BC / Volkswagen Bank GmbH, Skoda Bank, sucursal de Volkswagen Bank GmbH (C-155/20), JL, DT / BMW Bank GmbH, Volkswagen Bank GmbH (C-187/20)

(Asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Crédito al consumo - Artículo 10, apartado 2 - Datos que deben especificarse en el contrato - Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito - Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro - Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo - Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación - Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 - Artículo 14, apartado 1 - Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 - Ejercicio fuera de plazo - Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho)

(2021/C 462/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Ravensburg

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: UK (C-33/20), RT, SV, BC (C-155/20), JL, DT (C-187/20)

Demandadas: Volkswagen Bank GmbH (C-33/20), Volkswagen Bank GmbH, Skoda Bank, sucursal de Volkswagen Bank GmbH (C-155/20), BMW Bank GmbH, Volkswagen Bank GmbH (C-187/20)

Fallo

1)

El artículo 10, apartado 2, letras a), c) y e), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar de forma clara y concisa que se trata de un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, y que dicho contrato se celebra por una duración definida.

2)

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio de venta se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.

3)

El artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora. En el supuesto de que las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial que sea fácilmente accesible, es suficiente la remisión, efectuada en el contrato, a dicho tipo de interés básico, siempre que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés básico figure en el contrato de crédito. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, la forma en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato.

4)

El artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato.

5)

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato de crédito mencione todas las situaciones en que la normativa nacional, pero no esta Directiva, reconoce un derecho de resolución a las partes del contrato de crédito.

6)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, de conformidad con esta disposición, cuando alguno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.

7)

La Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva, cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento.

8)

El artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles para el consumidor y, cuando proceda, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica, la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso. Por lo que respecta a esta información, no es suficiente la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.


(1)  DO C 161 de 11.5.2020.

DO C 230 de 13.7.2020.

DO C 255 de 3.8.2020.


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