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Document 62019TJ0355

    Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 16 de junio de 2021 (Extractos).
    CE contra Comité de las Regiones.
    Función pública — Agentes temporales — Artículo 2, letra c), del ROA — Contrato de duración indefinida — Rescisión anticipada con preaviso — Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA — Pérdida de confianza — Modalidades del preaviso — Desviación procesal — Derecho a ser oído — Principio de buena administración — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación.
    Asunto T-355/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:369

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    de 16 de junio de 2021 ( *1 )

    «Función pública — Agentes temporales — Artículo 2, letra c), del ROA — Contrato de duración indefinida — Rescisión anticipada con preaviso — Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA — Pérdida de confianza — Modalidades del preaviso — Desviación procesal — Derecho a ser oído — Principio de buena administración — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación»

    En el asunto T‑355/19,

    CE, representada por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld, abogada,

    parte demandante,

    contra

    Comité de las Regiones, representado por la Sra. S. Bachotet y el Sr. M. Esparrago Arzadun, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación, con carácter principal, de la decisión de 16 de abril de 2019 mediante la que el Comité de las Regiones rescindió el contrato de trabajo de la demandante y, con carácter subsidiario, del escrito de 16 de mayo de 2019 mediante el que este prorrogó la fecha hasta la cual la demandante podía recuperar sus efectos personales y acceder a su correo electrónico durante el período de preaviso y, por otra parte, la reparación de los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos por la demandante como consecuencia de dichas decisiones,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y la Sra. I. Reine y el Sr. M. Sampol Pucurull (Ponente), Jueces;

    Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    [omissis]

    II. Procedimiento y pretensiones de las partes

    38

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2019, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por la que solicitaba, por una parte, la suspensión de la ejecución, con carácter principal, de la decisión impugnada y, con carácter subsidiario, del escrito de 16 de mayo de 2019 y, por otra parte, la adopción de medidas provisionales relativas a las modalidades del período de preaviso. Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), se suspendió el procedimiento principal.

    39

    Mediante auto de 12 de julio de 2019, CE/Comité de las Regiones (T‑355/19 R, no publicado, EU:T:2019:543), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales de la demandante, basándose en que esta no había demostrado de modo suficiente en Derecho la urgencia de suspender la ejecución de los actos de que se trata y reservó la decisión sobre las costas.

    40

    Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, el procedimiento principal se reanudó tras la adopción, el 10 de octubre de 2019, de la decisión explícita por la que se denegaba la reclamación de la demandante.

    41

    Al modificarse la composición del Tribunal mediante decisión de 18 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, atribuyó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Séptima.

    42

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2019, la demandante solicitó que se le concediera el anonimato conforme al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante decisión de 29 de octubre de 2019, el Tribunal estimó dicha solicitud.

    43

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2020, la demandante solicitó la celebración de una vista de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    44

    El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló varias preguntas escritas a las partes para que respondieran oralmente en la vista y solicitó al Comité de las Regiones que presentara determinados documentos. El Comité de las Regiones dio cumplimiento a esta solicitud dentro del plazo señalado.

    45

    En la vista de 10 de diciembre de 2020 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    46

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, el escrito de 16 de mayo de 2019.

    Ordene la reparación del perjuicio sufrido, tanto material, que asciende a la cantidad de 19200 euros, como moral, estimado en 83208,24 euros.

    Condene en costas al Comité de las Regiones.

    47

    El Comité de las Regiones solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    III. Fundamentos de Derecho

    A. Sobre las pretensiones de anulación

    [omissis]

    2.   Sobre el fondo

    [omissis]

    a)   Sobre el primer motivo, basado en una desviación procesal y en la infracción de los artículos 47 y 49 del ROA y de los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto

    55

    La demandante sostiene que la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») del Comité de las Regiones no estaba facultada para rescindir unilateralmente su contrato con plazo de preaviso, de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), suspendiéndola al mismo tiempo en el ejercicio de sus funciones, en virtud del artículo 49, apartado 1, del ROA, sin respetar las normas que regulan la adopción de la medida administrativa de suspensión, recogidas en los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto. Por consiguiente, la demandante considera que la decisión de la AFCC que establece conjuntamente la rescisión de su contrato con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA y la suspensión en el ejercicio de sus funciones durante todo el período de preaviso constituye, conforme a la jurisprudencia, una desviación procesal.

    56

    En la réplica, la demandante precisa que, contrariamente a lo que afirma el Comité de las Regiones, la decisión impugnada no contiene una «dispensa del servicio», sino una medida de suspensión. A este respecto, la demandante destaca que, según la jurisprudencia, la «dispensa del servicio» se refiere a una autorización para no hacer lo que está estipulado. Indica que, no obstante, la decisión impugnada la obligaba a no ejercer sus funciones durante el período de preaviso. Por otra parte, la demandante alega que el hecho de que su salario se mantuviera durante el período de preaviso no es un elemento pertinente a este respecto. A su juicio, es evidente que la dispensa del servicio que se le impuso apenas difiere de una suspensión de funciones.

    57

    Además, la demandante señala que el Comité de las Regiones no puede justificar su decisión de suspenderla en el ejercicio de sus funciones durante el período de preaviso por la imposibilidad de organizar de otro modo dicho período en interés del servicio. A este respecto, sostiene que si el Comité de las Regiones consideraba que su comportamiento podía constituir una falta grave que pudiera dar lugar a su despido sin preaviso, debía haber abierto un procedimiento disciplinario contra ella.

    58

    El Comité de las Regiones rebate las alegaciones de la demandante.

    59

    Cabe recordar que la desviación procesal constituye una expresión particular del concepto de desviación de poder, el cual tiene un alcance preciso que hace referencia al uso, por parte de una autoridad administrativa, de sus facultades para un fin distinto de aquel para el que le fueron conferidas. Un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Estatuto para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, ZV/Comisión, T‑684/18, no publicada, EU:T:2019:748, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    60

    Por lo que respecta al procedimiento que permite rescindir el contrato de duración indefinida de un agente temporal, del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA se desprende que el contrato quedará extinguido al término del plazo de preaviso establecido en dicho contrato. Por otra parte, el artículo 49, apartado 1, del ROA dispone que, una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el anexo IX del Estatuto, aplicable por analogía, el contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente y que, previamente a tal rescisión, el agente de que se trate podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto.

    61

    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, debido a la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFCC en caso de falta que pueda justificar el despido de un agente temporal, nada le obliga a incoar un procedimiento disciplinario contra este en vez de recurrir a la facultad de rescisión unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del ROA, y solo en el supuesto de que la AFCC tenga la intención de despedir a un agente temporal sin preaviso, en caso de incumplimiento grave de sus obligaciones, procede incoar, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del ROA, el procedimiento disciplinario previsto para los funcionarios en el anexo IX del Estatuto y aplicable por analogía a los agentes temporales (véase la sentencia de 2 de abril de 2019, Fleig/SEAE, T‑492/17, no publicada, EU:T:2019:211, apartado 97 y jurisprudencia citada).

    62

    En el presente asunto, procede señalar que la rescisión del contrato de la demandante estuvo motivada esencialmente por la pérdida de confianza entre el grupo y la demandante, debido a una gestión inadecuada de sus colaboradores y al impacto que dicha gestión tuvo en la salud de estos, si bien en la decisión impugnada no se invocó contra la demandante un motivo disciplinario. En efecto, la AFCC del Comité de las Regiones optó por rescindir el contrato de la demandante con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, en vez de aplicar el artículo 49, apartado 1, del ROA.

    63

    De lo anterior resulta que, en principio, la AFCC del Comité de las Regiones estaba facultada para rescindir el contrato de la demandante sobre la base del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA antes de su vencimiento y con un plazo de preaviso de seis meses, sin tener que incoar un procedimiento disciplinario.

    64

    Dicho esto, la decisión impugnada señala también que, en la medida en que la relación laboral directa de la demandante con sus colaboradores podía perjudicar la salud de estos y hacer que persistiera un ambiente de trabajo tenso, se la dispensaba, durante el período de preaviso de seis meses, de prestar los servicios estipulados en el contrato, al tiempo que se le garantizaba que conservaría su retribución y las prestaciones sociales vinculadas a su contrato. Además, en la decisión impugnada, la AFCC del Comité de las Regiones precisó que la demandante podría acceder a su despacho para recuperar sus efectos personales en las dos semanas siguientes al inicio del período de preaviso y que posteriormente la institución utilizaría el despacho en función de sus necesidades y la demandante ya no podría acceder a él. Por otra parte, la AFCC indicó que, durante el mes siguiente al inicio del período de preaviso, podría acceder a su correo electrónico únicamente en «modo de lectura», antes de que su dirección de correo fuera desactivada de forma automática. Por último, conforme a la decisión impugnada, la demandante conservaba el derecho a acceder a las dependencias del Comité de las Regiones durante el período de preaviso, no obstante lo cual debía devolver su tarjeta de servicio, que sería sustituida por una nueva, de modo que no podría acceder a las reuniones de la Mesa del grupo ni a las sesiones plenarias.

    65

    Al proceder así, es cierto que las consecuencias que la AFCC del Comité de las Regiones quiso extraer de la pérdida de confianza consistieron, principalmente, en rescindir el contrato de la demandante sobre la base del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, pero también, de forma accesoria, en la reordenación del período de preaviso, que implicaba una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, incluida la dispensa de prestar los servicios estipulados en el contrato durante tal período.

    66

    A este respecto, cabe señalar que, si bien el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA no prevé expresamente que las condiciones de trabajo de un agente cuyo contrato se rescinde puedan modificarse durante el período de preaviso, de modo que se presume que dicho período constituye un período de trabajo normal, no es menos cierto que las instituciones, órganos y organismos de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios y decidir el destino de su personal, siempre que dicho destino redunde en interés del servicio y respete la equivalencia de los puestos de trabajo, también en lo que respecta a los miembros del personal en período de preaviso (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 42).

    67

    Por otra parte, se ha estimado que, sin perjuicio de la facultad de que dispone la AFCC, en caso de falta que pueda justificar el despido de un agente, de rescindir unilateralmente el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA en vez de incoar un procedimiento disciplinario contra dicho agente, cabe considerar, no obstante, que optar, en tales circunstancias, por rescindir el contrato exige cumplir el requisito del preaviso, que constituye un elemento básico de las citadas disposiciones. Por consiguiente, si la AFCC considera que los incumplimientos que reprocha a un agente impiden que su contrato continúe ejecutándose en condiciones normales durante el período de preaviso, debe actuar en consecuencia y, por lo tanto, incoar un procedimiento disciplinario aplicando una medida de suspensión con arreglo al artículo 49, apartado 1, del ROA, salvo si el interesado ha sido debidamente dispensado del ejercicio de sus funciones (sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 51).

    68

    Además, cuando ante una falta que pueda justificar el despido de un agente la AFCC decide rescindir con plazo de preaviso el contrato del agente afectado en lugar de incoar un procedimiento disciplinario contra él, corresponde a la AFCC, en el marco de su facultad de determinar las funciones administrativas que dicho agente debe ejercer durante ese período, indicar a este último, de forma motivada y en la decisión de rescisión del contrato, que debe, en su caso, abstenerse de ejercer determinadas funciones (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    69

    Sin embargo, no cabe excluir que, en circunstancias particulares, los motivos de rescisión del contrato de trabajo de una persona sobre la base del artículo 47 del ROA se deban a una situación que justifique que las instituciones, órganos u organismos de la Unión puedan considerar, en el marco de su amplia facultad de apreciación para organizar los servicios y el destino de su personal, que el interés del servicio exige apartar de todas sus tareas a la persona afectada durante el período de preaviso.

    70

    Así puede suceder en el caso específico de un despido por pérdida de confianza de un agente contratado, como la demandante, sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA, y contra el cual, como también ocurre en su caso, no se ha constatado, ni siquiera alegado, una falta grave en el sentido del artículo 23 del anexo IX del Estatuto.

    71

    En efecto, todos los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA tienen un contrato de trabajo celebrado intuitu personae, cuyo elemento esencial es la confianza mutua (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, EU:T:2006:322, apartados 47101).

    72

    Así, como destacó el Comité de las Regiones en la vista, la pérdida de esa confianza mutua puede imposibilitar que la persona o entidad que contrató al agente temporal le confíe la más mínima tarea durante el período de preaviso.

    73

    En tal supuesto, la decisión de no confiar ninguna tarea durante el período de preaviso al agente temporal cuyo contrato se rescinde constituye una medida adoptada en interés del servicio y no puede asimilarse necesariamente, como alega en esencia la demandante, a una decisión de suspensión adoptada en virtud de los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto. Del mismo modo, cuando la situación que origina la pérdida de confianza en un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA impide que a este se le confíen tareas durante el período de preaviso, no se puede exigir a la AFCC que incoe un procedimiento disciplinario durante dicho período.

    74

    Por otra parte, la demandante no aporta ninguna prueba que demuestre que fue efectivamente suspendida y despedida por motivos disciplinarios.

    75

    En estas circunstancias, debe concluirse que la alegación de la demandante en apoyo de su primer motivo se basa en la premisa errónea de que la AFCC del Comité de las Regiones adoptó respecto a ella una medida de suspensión por motivos disciplinarios sobre la base de los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto, medida que habría exigido que su contrato de trabajo se rescindiera tras un procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 49 del ROA.

    76

    Por lo tanto, la AFCC del Comité de las Regiones estaba facultada para rescindir el contrato de trabajo de la demandante sobre la base del artículo 47 del ROA, y para decidir al mismo tiempo que no trabajase durante el período de preaviso, sin incurrir por ello en desviación procesal.

    77

    De lo expuesto anteriormente resulta que procede desestimar el primer motivo por infundado.

    b)   Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas, del principio de buena administración y de la prohibición de cualquier forma de acoso

    [omissis]

    1) Sobre la primera parte del primer motivo, basada, en esencia, en la vulneración del principio de buena administración, del derecho de defensa y del derecho a ser oído

    [omissis]

    ii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a ser oído en el marco de la adopción de la decisión impugnada, en la medida en que establece modalidades de reordenación del período de preaviso de la demandante

    92

    Con arreglo al artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte en su contra una medida individual que la afecte desfavorablemente.

    93

    En particular, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    94

    Este derecho tiene por objeto, en particular, a fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, permitir que esta corrija un error o invoque elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    95

    En un contexto como el del presente asunto, la carga de la prueba de que se ha respetado el derecho a ser oído del interesado corresponde a la AFCC (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión, C‑59/06 P, EU:C:2007:756, apartado 47; de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 48, y de 7 de noviembre de 2019, WN/Parlamento, T‑431/18, no publicada, EU:T:2019:781, apartado 44).

    96

    Cabe señalar que, antes de adoptar la decisión impugnada, la AFCC del Comité de las Regiones nunca mencionó la posibilidad de reordenar el período de preaviso de la demandante. De hecho, aunque esta autoridad oyó a la demandante en cuanto a la veracidad e imputabilidad de los hechos, así como en lo referente al fundamento jurídico sobre el que podía adoptarse la decisión impugnada, la demandante no tuvo la posibilidad de presentar observaciones sobre las modalidades particulares de ejecución del preaviso que la AFCC tenía previsto establecer y, en concreto, sobre el hecho de que dejara de ejercer las funciones de secretaria general del grupo y se modificaran las condiciones de acceso a su correo electrónico, así como a su despacho y a las dependencias del Comité de las Regiones.

    97

    Pues bien, esas medidas no podían adoptarse sin oír previamente a la demandante, de modo que se garantizara que esta pudiera expresar su postura. A tal efecto, cabe recordar que el derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, permitir que el interesado precise determinados elementos o invoque otros, por ejemplo, relativos a su situación personal, que podrían militar en el sentido de que la decisión prevista no se adopte o tenga un contenido distinto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 48).

    98

    El Comité de las Regiones no puede sostener válidamente a este respecto que del contexto en el que se redactó la carta de intenciones se desprendía, de manera implícita pero intrínseca, la posibilidad de acompañar la rescisión del contrato de trabajo de la demandante de la dispensa, durante el período de preaviso, de prestar los servicios estipulados en su contrato de trabajo y que cuando se la instó a presentar sus observaciones sobre los hechos que se le imputaban, la demandante no podía ignorar que estaba previsto reordenar el período de preaviso.

    99

    Cabe señalar que los distintos documentos que figuran en los autos, en particular los correos electrónicos intercambiados entre uno de los miembros del grupo y la demandante, no permiten considerar que esta pudiera comprender con certeza que la AFCC del Comité de las Regiones tenía previsto reordenar el período de preaviso. Los documentos obrantes en autos invocados por el Comité de las Regiones en apoyo de su argumentación, aparte de no proceder de la AFCC, no hacían referencia a tales medidas, sino que evocaban o sugerían la posibilidad de que la demandante dimitiera en el marco de un acuerdo de compromiso.

    100

    Por consiguiente, respecto a las medidas de reordenación del período de preaviso de la demandante mencionadas en el apartado 96 anterior, el Comité de las Regiones vulneró el derecho de la demandante a ser oída, infringiendo el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

    101

    No obstante, la vulneración del derecho a ser oído solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trata si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véanse las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76 y jurisprudencia citada, y de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    102

    En el presente asunto, si la demandante hubiera sido oída sobre las modalidades previstas para el período de preaviso, mencionadas en el apartado 96 anterior, la AFCC del Comité de las Regiones podría haber llegado a considerar otras modalidades para dicho período (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 49).

    103

    Además, al ser preguntada en la vista, la demandante afirmó que el derecho a ser oído no se limitaba a la mera posibilidad de manifestar su oposición a las modalidades particulares de ejecución del preaviso propiamente dichas, sino que implicaba también la posibilidad de formular observaciones que pudieran influir en el contenido de la decisión que se preveía adoptar. A este respecto, la demandante indicó que, de haber sido oída antes de adoptarse la decisión sobre las modalidades de ejecución del preaviso controvertidas, hubiera podido hacer valer la posibilidad de que se adoptase una medida como la ejecución de las prestaciones laborales desde su domicilio.

    104

    En estas circunstancias, no puede excluirse razonablemente que las modalidades particulares de ejecución del preaviso que figuran en la decisión impugnada —en concreto la de dispensar a la demandante, durante el período de preaviso, de la prestación de los servicios estipulados en su contrato de trabajo— hubieran podido llevar a un resultado diferente de haber sido la demandante debidamente oída.

    105

    Por lo tanto, se vulneró el derecho de la demandante a ser oída antes de adoptarse la decisión impugnada en lo que respecta a la modificación de las modalidades particulares de reordenación del período de preaviso de la demandante mencionadas en el apartado 96 anterior.

    106

    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede estimar la presente imputación y, en consecuencia, anular la decisión impugnada en la medida en que establece las modalidades particulares de ejecución del preaviso, por haberse vulnerado el derecho a ser oída de la demandante. Sin embargo, esta ilegalidad, en sí misma, no pone en cuestión la legalidad de dicha decisión por cuanto rescindió el contrato de la demandante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2013, Gomes Moreira/ECDC, F‑80/11, EU:F:2013:159, apartado 54).

    [omissis]

    IV. Costas

    151

    A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. En el presente asunto, al haberse estimado parcialmente la pretensión de anulación y desestimado la pretensión de indemnización, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, que se habían reservado.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión del Comité de las Regiones de 16 de abril de 2019 por la que se rescinde el contrato de trabajo de CE en lo que respecta a las modalidades particulares de ejecución del preaviso.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

     

    da Silva Passos

    Reine

    Sampol Pucurull

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2021.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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