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Document 62019CN0873

Asunto C-873/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinischen Verwaltungsgericht (Alemania) el 29 de noviembre de 2019 — Deutsche Umwelthilfe eV / Bundesrepublik Deutschland

DO C 87 de 16.3.2020, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 87/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinischen Verwaltungsgericht (Alemania) el 29 de noviembre de 2019 — Deutsche Umwelthilfe eV / Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-873/19)

(2020/C 87/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deutsche Umwelthilfe eV

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Interviniente: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE (1) del Consejo, de 17 de febrero de 2005, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, en principio, las asociaciones de defensa del medio ambiente deben poder impugnar judicialmente una decisión administrativa por la que se autoriza la fabricación de turismos diésel con dispositivos de desactivación infringiendo posiblemente el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2)?

2.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 715/2007 en el sentido de que el parámetro para evaluar la necesidad de un dispositivo de desactivación que proteja el motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo es, por regla general, el actual estado de la técnica, en el sentido de lo que sea técnicamente factible en el momento en el que se conceda la homologación de tipo CE?

b)

Además del estado de la técnica, ¿deben tenerse en cuenta otras circunstancias que puedan dar lugar a la admisibilidad de un dispositivo de desactivación, aunque dicho dispositivo, a la luz solamente del correspondiente estado actual de la técnica, no sea «necesario» a los efectos del artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra a), del Reglamento n.o 715/2007?


(1)  Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L 124, p. 1).

(2)  DO 2007, L 171, p. 1.


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