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Document 62019CN0508
Case C-508/19: Request for a preliminary ruling from the Sąd Najwyższy (Poland) lodged on 3 July 2019 — M.F. v J.M.
Asunto C-508/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 3 de julio de 2019 — M.F./J.M.
Asunto C-508/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 3 de julio de 2019 — M.F./J.M.
DO C 337 de 7.10.2019, p. 6–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 337/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 3 de julio de 2019 — M.F./J.M.
(Asunto C-508/19)
(2019/C 337/07)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Demandante: M.F.
Demandada: J.M.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro puede decidir en un procedimiento para declarar la inexistencia de relación estatutaria que no tiene la condición de juez una persona a la que se le notificó el nombramiento para desempeñar el cargo de juez en dicho órgano jurisdiccional, adoptado con arreglo a disposiciones que vulneraban el principio de tutela judicial efectiva o con arreglo a un procedimiento incompatible con este principio, cuando, con anterioridad a la notificación de dicho nombramiento, se impidió intencionalmente el examen judicial de estas cuestiones? |
2) |
¿Deben interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en relación con el artículo 267 TFUE en el sentido de que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva la notificación de un nombramiento para desempeñar el cargo de juez, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha planteado una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, de cuya respuesta depende la apreciación de la compatibilidad del Derecho de la Unión con las disposiciones nacionales cuya aplicación permitió la notificación de dicho nombramiento? |
3) |
¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva por no garantizarse el derecho a un juez cuando se notifica el nombramiento para desempeñar el cargo de juez de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de resultas de un proceso selectivo tramitado en flagrante infracción de las normas jurídicas de ese Estado relativas al nombramiento de jueces? |
4) |
¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en relación con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que vulnera el principio de tutela judicial efectiva la creación por el legislador nacional, en el órgano jurisdiccional de última instancia, de una unidad organizativa que no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión? |
5) |
¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en relación con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que sobre la existencia de relación estatutaria y la condición de juez de una persona a la que se ha notificado el nombramiento para desempeñar el cargo de juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro no puede pronunciarse una unidad organizativa, competente según el Derecho nacional, del mismo órgano jurisdiccional, unidad a la que ha sido destinada la persona interesada y que está integrada exclusivamente por personas cuyos nombramientos adolecen de los defectos señalados en las cuestiones prejudiciales primera a cuarta, y que por estas razones no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión, sino que debe pronunciarse otra unidad organizativa de ese órgano jurisdiccional, que cumpla los requisitos necesarios para ser considerada órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión? |