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Document 62019CJ0742

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021.
    B. K. contra Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo).
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
    Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de “tiempo de trabajo” — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador.
    Asunto C-742/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:597

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 15 de julio de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de “tiempo de trabajo” — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador»

    En el asunto C‑742/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

    B. K.

    y

    Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, D. Šváby y S. Rodin, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2020;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de B. K., por el Sr. M. Pukšič, odvetnik;

    en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Grum y A. Dežman Mušič, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères, E. de Moustier y N. Vincent y por los Sres. T. Stehelin y A. Ferrand, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Rous Demiri y los Sres. N. Ruiz García y M. van Beek, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre B. K. y la Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo) [República de Eslovenia (Ministerio de Defensa)] en relación con un complemento retributivo por horas extraordinarias.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 76/207/CEE

    3

    El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), disponía:

    «La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.»

    Directiva 89/391/CEE

    4

    El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), establece:

    «1.   La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)[.]

    2.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

    En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

    Directiva 89/656/CEE

    5

    El artículo 1 de la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (Tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1989, L 393, p. 18), dispone:

    «1.   La presente Directiva, que es la tercera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE[,] establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

    2.   Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

    6

    El artículo 2 de dicha Directiva es del tenor siguiente:

    «1.   A los efectos de la presente Directiva se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

    2.   Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

    […]

    c)

    los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden,

    […]».

    Directiva 2003/88

    7

    Según el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/88:

    «La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.»

    8

    A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    2)

    período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

    […]».

    9

    El artículo 17, apartado 3, de la referida Directiva establece:

    «De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

    […]

    b)

    para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

    c)

    para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción […]

    […]».

    Directiva 2013/35/UE

    10

    El artículo 1 de la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (Vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE (DO 2013, L 179, p. 1), dispone:

    «1.   La presente Directiva, que es la vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, establece disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud y la seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a campos electromagnéticos en el trabajo.

    […]

    6.   La Directiva 89/391/CEE continuará aplicándose plenamente a la totalidad del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.»

    11

    Según el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva:

    «Como excepción a lo establecido en el artículo 3, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:

    […]

    b)

    los Estados miembros podrán autorizar que se aplique un sistema de protección equivalente o más específico para el personal que trabaje en instalaciones militares operativas o que participe en actividades militares, incluidos los ejercicios militares internacionales conjuntos, siempre que se prevengan los efectos adversos para la salud y los riesgos para la seguridad;

    […]».

    Derecho esloveno

    12

    El artículo 46 del Kolektivna pogodba za javni sektor (Convenio Colectivo para el Sector Público), en su versión aplicable al litigio principal (Uradni list RS, n.o 57/2008 y siguientes), disponía que los empleados públicos tienen derecho a percibir un complemento por guardia localizada correspondiente al 20 % de la tarifa horaria del salario base, sin que dichos períodos de guardia localizada computen como tiempo de trabajo.

    13

    El acto interpretativo de dicho Convenio exponía lo siguiente:

    «Durante los períodos de guardia localizada, el empleado público deberá estar localizable para que, en caso de que sea necesario, pueda desplazarse a su lugar de trabajo fuera de su tiempo de trabajo. La guardia localizada deberá ordenarse por escrito. El importe del complemento por guardia localizada será idéntico, con independencia de que el empleado público esté sujeto a la guardia localizada de día, de noche, un día laborable, un domingo o un día festivo.»

    14

    El artículo 5 del Zakon o obrambi (Ley de Defensa), de 20 de diciembre de 1994 (Uradni list RS, n.o 82/94), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZObr»), establece, en su punto 14, que por «militar» se entiende, en el sentido de dicha Ley, una persona que ejerce funciones militares, y precisa, en su punto 14 bis, que por «trabajador» se entiende, en el sentido de dicha Ley, el militar, el civil que ejerce su actividad profesional en el ejército u otra persona que realiza cometidos de carácter administrativo o técnico en el Ministerio.

    15

    Según el artículo 51 del ZObr, en determinadas circunstancias, un militar puede utilizar armas durante las imaginarias de los períodos de guardia localizada.

    16

    Conforme al artículo 97č del ZObr, relativo al servicio de imaginaria:

    «1)   Las imaginarias tienen, por lo general, una duración ininterrumpida de veinticuatro horas.

    2)   Se considera que los militares que prestan “servicio de imaginaria” trabajan durante el tiempo de trabajo fraccionado. Las horas en las que no realizan ninguna actividad laboral efectiva no se consideran parte del tiempo de trabajo, sino que computan como período de guardia localizada en el lugar de trabajo.

    3)   La actividad profesional diaria realizada durante la imaginaria no puede exceder de doce horas. De darse acontecimientos excepcionales o en caso de que sea preciso completar un cometido ya iniciado, el tiempo de trabajo de los militares podrá prolongarse con carácter excepcional, si bien, en ese caso, las horas de trabajo adicionales a las doce horas de actividad laboral efectiva ya realizadas tendrán la consideración de horas extraordinarias.

    4)   El ejercicio del servicio de imaginaria no puede tener una duración ininterrumpida de más de siete días. Los militares tienen derecho a períodos de pausa en el lugar en el que efectúan la imaginaria, de tal manera que doce horas serán consideradas tiempo de trabajo ordinario y las doce horas restantes serán consideradas período de guardia localizada.»

    17

    Según el artículo 97e del ZObr, relativo a la guardia localizada:

    «1)   La guardia localizada es el tiempo durante el cual el trabajador debe estar localizable en el lugar de trabajo, en un lugar determinado o en su domicilio.

    2)   El período de guardia localizada no computa a efectos del número de horas de trabajo semanales o mensuales. En el caso de que el trabajador deba trabajar efectivamente durante el período de guardia localizada, esas horas de actividad laboral efectiva se contabilizarán en el número de horas de trabajo semanales o mensuales.

    3)   El ministro establecerá los supuestos y las modalidades de aplicación de la guardia localizada en los lugares de trabajo, en otro lugar determinado o en el domicilio del trabajador. El jefe de Estado Mayor determinará los supuestos y las modalidades de aplicación de la guardia localizada en el ejército.

    4)   La guardia localizada en un lugar determinado se asimilará a la guardia localizada en el lugar de trabajo.»

    18

    Los Pravila službe v Slovenski vojski (Reglamento de Servicio en el Ejército Esloveno; Uradni list RS, n.o 84/09) definen el concepto de «imaginaria» en los siguientes términos:

    «La imaginaria será considerada una misión de combate en tiempo de paz […], durante la cual un soldado que la realiza también puede utilizar armas y fuerza letal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del ZObr. La imaginaria se efectuará en bloques de tiempo (en el marco de un período de siete días con una presencia continuada, es decir, de veinticuatro horas por día de presencia en el lugar de trabajo) con vistas a la organización adecuada del trabajo. La imaginaria se organizará a nivel de la unidad militar, que también velará por que las personas de una misma unidad estén sometidas del mismo modo a la carga de realizar imaginarias. La imaginaria tiene una importancia militar y estratégica específica. Garantizar la disponibilidad operativa continua es una tarea fundamental del ejército en tiempo de paz. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de preparación en tiempo de paz, el ejército garantizará fuerzas permanentes y medidas permanentes para intervenir. Las fuerzas permanentes permiten garantizar una capacidad ininterrumpida y las posibilidades de intervención militar y no militar del ejército por tierra, mar y aire en la República de Eslovenia. Las fuerzas de defensa forman parte de las fuerzas permanentes.

    La imaginaria será realizada por una unidad armada o un grupo de militares que garantice la protección física de las personas, las instalaciones, los activos y el territorio. […]

    Las obligaciones generales de las personas que realizan la imaginaria son proteger y defender con diligencia lo que se les confía (instalaciones, personas, etc.), sin dejar de tener su arma a su alcance y estando permanentemente preparadas para utilizarla, sin abandonar el puesto en que la realizan hasta que alguien las haya sustituido ni autorizar a nadie que no sea un superior, un comandante adjunto o un comandante de la imaginaria, un oficial de servicio o un responsable de la vigilancia a acercarse al puesto en que la realizan o al edificio protegido ni a moverse por un lugar vedado. Además, las personas que realizan la imaginaria deberán detener a las personas tal como se determine para ciertos puestos y mantener el contacto y comunicarse únicamente con el comandante de la imaginaria y los demás órganos de la imaginaria, e informar al comandante de la imaginaria en caso de perturbación o de incendio próximos, cuando exista una amenaza para el objeto protegido o las fuerzas debido a catástrofes naturales u otras catástrofes, cuando ellas mismas se pongan enfermas o cuando necesiten cualquier otra forma de asistencia.

    Las fuerzas de seguridad garantizarán la seguridad de las instalaciones, los documentos, las personas, las armas y el equipamiento militar, la munición y el resto del material frente a diversas formas de amenaza […]».

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19

    Durante el período comprendido entre febrero de 2014 y julio de 2015, B. K. prestó, en su condición de suboficial del ejército esloveno, un «servicio de imaginaria» ininterrumpido de siete días al mes durante el cual debía estar localizable y presente permanentemente en el cuartel al que estaba destinado. Este «servicio de imaginaria» comprendía a la vez períodos durante los cuales B. K. debía ejercer una actividad de vigilancia efectiva y períodos durante los cuales simplemente tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores. En caso de llegada sin preaviso de la policía militar, de un grupo de inspección o de un grupo de intervención, debía consignar dicha circunstancia en el formulario de registro y realizar los cometidos que le fueran asignados por sus superiores.

    20

    El Ministerio de Defensa consideró que, por cada uno de estos días de «servicio de imaginaria», debían considerarse tiempo de trabajo ocho horas, de modo que abonó a B. K. el salario ordinario correspondiente a esas ocho horas de trabajo. En concepto de las demás horas, B. K. solo percibió un complemento por guardia localizada, por un importe equivalente al 20 % del salario base.

    21

    B. K. interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales eslovenos con objeto de que se le pagaran, como horas de trabajo extraordinarias, las horas durante las cuales, durante el «servicio de imaginaria», no había ejercido ninguna actividad efectiva al servicio de su empleador, pero tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores, en el cuartel, fuera de su residencia y separado de su familia.

    22

    Dado que su recurso fue desestimado en primera instancia y en apelación, B. K. interpuso un recurso de revisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

    23

    Este señala, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, no será de aplicación la Directiva 2003/88 cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública. Considera, remitiéndose a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), que esta excepción solo se estableció para garantizar el buen funcionamiento de los servicios que sean absolutamente necesarios para la protección de la seguridad, la salud y el orden públicos en caso de acontecimientos de una gravedad excepcional, cuando no es posible planificar el tiempo de trabajo de los grupos de intervención y de socorro.

    24

    El órgano jurisdiccional remitente observa que, en el caso de autos, B. K. realizó su trabajo ordinario, a saber, un «servicio de imaginaria» en tiempo de paz, de manera regular, sin que concurrieran, durante el período controvertido en el litigio principal, la más mínima circunstancia imprevisible o el menor acontecimiento excepcional. Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, la planificación del tiempo de trabajo del interesado no era en modo alguno imposible.

    25

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la excepción prevista en el artículo 2 de la Directiva 89/391 puede invocarse con carácter general respecto de militares en tiempo de paz y de trabajadores del sector de la defensa.

    26

    En segundo lugar, suponiendo que la Directiva 2003/88 se aplique al caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los períodos durante los cuales B. K., en su «servicio de imaginaria», no ejercía ninguna actividad efectiva al servicio de su empleador, pero tenía obligación de permanecer en el cuartel, a disposición de sus superiores, deben considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva.

    27

    Tras subrayar que es posible que deba darse una respuesta afirmativa a esta cuestión, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el Derecho esloveno, tales períodos están excluidos del tiempo de trabajo, al igual que los períodos durante los cuales un militar tiene obligación de permanecer en su domicilio, y que se prevé un mismo nivel retributivo para ambos períodos, lo que, según dicho órgano jurisdiccional, no es conforme con la Directiva 2003/88.

    28

    En esas condiciones, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Se aplica el artículo 2 de la [Directiva 2003/88] también a los trabajadores que desarrollan su actividad profesional en el sector de la defensa y al personal militar que presta servicio de imaginaria en tiempo de paz?

    2)

    ¿Se oponen las disposiciones del artículo 2 de la [Directiva 2003/88] a una normativa nacional con arreglo a la cual no se contabilizan como tiempo de trabajo ni la guardia localizada en el lugar de trabajo o en un lugar determinado (pero no en su propio domicilio) de los trabajadores que desarrollan su actividad profesional en el sector de la defensa, ni la presencia en el cuartel del personal militar que trabaja en el sector de la defensa durante el servicio de imaginaria, en el que dicho personal militar no realiza ninguna actividad laboral efectiva pero debe estar físicamente presente?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    29

    Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se determine si determinados períodos durante los cuales tanto los militares como el personal civil que realiza su actividad profesional en el sector de la defensa tienen obligación de permanecer a disposición de sus superiores por si surge una eventualidad pueden considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva.

    30

    Pues bien, está acreditado que el litigio principal se refiere únicamente a un militar. En consecuencia, ha de observarse que, en la medida en que se refieren a la situación del personal civil que realiza su actividad profesional en el sector de la defensa, las cuestiones prejudiciales no tienen relación alguna con el objeto del litigio principal y, por tanto, conforme a reiterada jurisprudencia, son inadmisibles (sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob, C‑481/19, EU:C:2021:84, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    Primera cuestión prejudicial

    31

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    32

    A este respecto, procede señalar, por una parte, que, para determinar si, como solicita el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 2 de la Directiva 2003/88 es aplicable a una actividad de vigilancia llevada a cabo por un militar en tiempo de paz, como es el caso del «servicio de imaginaria» efectuado por B. K. en las condiciones mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia, procede examinar si tal actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, que no se fija en su artículo 2, sino en su artículo 1, apartado 3.

    33

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. No obstante, dado que este litigio se refiere a un militar, procede examinar, con carácter previo, si, como han sostenido los Gobiernos francés y español, el Derecho de la Unión no está destinado a regular la ordenación del tiempo de trabajo de los militares debido a que dicha ordenación forma parte de las modalidades de organización de las fuerzas armadas de los Estados miembros y a que estas, por su propia naturaleza, están excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, conforme al artículo 4 TUE, apartado 2.

    34

    En estas condiciones, al objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, es preciso reformular la primera cuestión prejudicial y considerar que, mediante ella, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la actividad de imaginaria ejercida en tiempo de paz por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    35

    En primer lugar, ha de comprobarse si el artículo 4 TUE, apartado 2, obliga a excluir a todos los miembros de las fuerzas armadas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas sobre ordenación del tiempo de trabajo.

    36

    A tenor de dicho artículo 4, apartado 2, la Unión respetará, por una parte, la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, y, por otra parte, las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. Esta misma disposición precisa que la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

    37

    A este respecto, procede señalar que las misiones principales de las fuerzas armadas de los Estados miembros, que son el mantenimiento de la integridad territorial y la salvaguarda de la seguridad nacional, figuran expresamente entre las funciones esenciales del Estado que la Unión debe respetar, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 2.

    38

    Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las decisiones de organización militar elegidas por los Estados miembros que tengan por objeto la defensa de su territorio y de sus intereses esenciales no se rigen, en sí mismas, por el Derecho de la Unión (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C‑186/01, EU:C:2003:146, apartado 35).

    39

    No obstante, del respeto debido por la Unión a las funciones esenciales del Estado, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 2, no se deriva que las decisiones de los Estados miembros relativas a la organización de sus fuerzas armadas queden excluidas de la aplicación del Derecho de la Unión, y en particular cuando se trate de normas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo.

    40

    En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde únicamente a los Estados miembros determinar sus intereses esenciales de seguridad y adoptar las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, incluidas las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas, el mero hecho de que se haya adoptado una medida nacional con el fin de proteger la seguridad nacional no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Derecho de la Unión ni dispensar a los Estados miembros de la necesaria observancia de dicho Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C‑273/97, EU:C:1999:523, apartado 15; de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, EU:C:2000:2, apartado 15, y de 6 de octubre de 2020, Privacy International, C‑623/17, EU:C:2020:790, apartado 44 y jurisprudencia citada). Lo mismo puede decirse de las medidas nacionales adoptadas para la protección de la integridad territorial de un Estado miembro.

    41

    Por otra parte, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory (C‑186/01, EU:C:2003:146), no contradice esta afirmación.

    42

    En efecto, mientras que el establecimiento de un servicio militar obligatorio, controvertido en el asunto que dio lugar a esa sentencia, no constituye una cuestión regulada por el Derecho de la Unión, la ordenación del tiempo de trabajo es una materia armonizada, en virtud del artículo 153 TFUE, apartado 2, a través de la Directiva 2003/88.

    43

    Sin embargo, si bien el respeto debido por la Unión a las funciones esenciales del Estado no implica que la ordenación del tiempo de trabajo de los militares quede plenamente fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no es menos cierto que el artículo 4 TUE, apartado 2, requiere que la aplicación a los militares de las normas del Derecho de la Unión relativas a dicha ordenación no obstaculice el buen cumplimiento de estas funciones esenciales. Por consiguiente, dichas normas no pueden interpretarse de tal manera que impidan a las fuerzas armadas cumplir sus misiones y, en consecuencia, menoscaben las funciones esenciales del Estado que son el mantenimiento de su integridad territorial y la salvaguarda de la seguridad nacional.

    44

    De ello se deduce que las particularidades que cada Estado miembro confiere al funcionamiento de sus fuerzas armadas deben ser tenidas debidamente en cuenta por el Derecho de la Unión, con independencia de que esas particularidades resulten, entre otras cosas, de las especiales responsabilidades internacionales asumidas por dicho Estado miembro, de los conflictos o amenazas a que se enfrenta, o incluso del contexto geopolítico en que dicho Estado actúa.

    45

    Así pues, la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión y, más concretamente, de las relativas a la ordenación del tiempo de trabajo no puede impedir el cumplimiento de las misiones específicas que cada Estado miembro encomienda a sus fuerzas armadas, habida cuenta de sus obligaciones y responsabilidades propias, con el fin de mantener su integridad territorial o salvaguardar su seguridad nacional.

    46

    De todas las consideraciones anteriores se deriva que el artículo 4 TUE, apartado 2, no tiene por efecto excluir del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la ordenación del tiempo de trabajo del conjunto de los militares.

    47

    En segundo lugar, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo. Esta armonización en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso —en particular, de períodos de descanso diario y semanal—, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo semanal [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 25 y jurisprudencia citada].

    48

    Por otra parte, las disposiciones de la Directiva 2003/88 precisan el derecho fundamental a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diario y semanal expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este (sentencia de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucureşti, C‑585/19, EU:C:2021:210, apartado 37 y jurisprudencia citada). De ello se sigue, en particular, que dichas disposiciones no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 27 y jurisprudencia citada].

    49

    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el concepto de «trabajador» debe definirse según criterios objetivos que caractericen a la relación laboral atendiendo a los derechos y los deberes de las personas interesadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución. Se deriva de lo anterior que la relación laboral supone que se dé una relación de subordinación entre el trabajador y el empleador, cuya existencia debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanța y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartados 4142 y jurisprudencia citada).

    50

    En el caso de autos, consta que, durante el período controvertido en el litigio principal, B. K. percibía una retribución y se encontraba, en su condición de suboficial del ejército esloveno, en una relación de subordinación con respecto a su empleador, en el sentido del apartado anterior. De ello se deriva que, a priori, la Directiva 2003/88 está destinada a aplicarse a su situación.

    51

    En tercer lugar, es preciso determinar si las actividades de las fuerzas armadas en general o, al menos, algunas de ellas deben quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 en virtud de su artículo 1, apartado 3, interpretado a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2.

    52

    El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 define el ámbito de aplicación de esta por remisión al artículo 2 de la Directiva 89/391. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/391, esta se aplica «a todos los sectores de actividades, públicas o privadas».

    53

    No obstante, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391 establece, en su párrafo primero, que dicha Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, en particular, en las fuerzas armadas, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil, y precisa, en su párrafo segundo, que, en tal caso, la seguridad y la salud de los trabajadores deberán quedar aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos de dicha Directiva.

    54

    Por consiguiente, es preciso determinar si las actividades de las fuerzas armadas en general o, al menos, algunas de ellas deben quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 por estar incluidas en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de interpretar dicho ámbito de aplicación a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2.

    55

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha disposición pueden proteger los Estados miembros (sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 54, y de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség, C‑211/19, EU:C:2020:344, apartado 32).

    56

    Por otra parte, el criterio empleado en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 para excluir determinadas actividades del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, con ello, del de la Directiva 2003/88 no se basa en la pertenencia de los trabajadores a alguno de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición, considerado globalmente, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    57

    Entre las particularidades inherentes a estas actividades específicas que justifican, en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, figura el hecho de que no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 64 y jurisprudencia citada).

    58

    El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 permite así preservar la eficacia de las actividades específicas de la función pública cuya continuidad es indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de las funciones esenciales del Estado. Esta exigencia de continuidad debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza específica de la actividad en cuestión (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanța y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartados 6566 y jurisprudencia citada).

    59

    A este respecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de continuidad de los servicios en los ámbitos de la salud, la seguridad y el orden público no impide que, cuando tengan lugar en condiciones normales, las actividades de estos servicios puedan ser objeto de planificación, incluso en lo que respecta a los horarios de trabajo de sus empleados, de modo que la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 solo sea aplicable a dichos servicios en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, como pueden ser catástrofes naturales o tecnológicas, atentados o accidentes graves, que requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en la Directiva 2003/88. En tales casos es preciso conceder una prioridad absoluta a la finalidad de protección de la población, en detrimento del respeto de las disposiciones de esta última Directiva, que transitoriamente pueden no observarse en dichos servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 67, y de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség, C‑211/19, EU:C:2020:344, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    60

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinadas actividades particulares de la función pública, aun cuando se ejerzan en condiciones normales, presentan características tan específicas que se oponen de manera concluyente, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88 (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 68).

    61

    Así sucede, en particular, en el caso de las actividades que, para cumplir eficazmente el objetivo de interés general que se les ha asignado, solo puedan ejercerse de manera continua y únicamente por un mismo trabajador determinado, sin que sea posible instaurar un sistema de rotación que permita conceder a dicho trabajador, a intervalos regulares, horas o días de descanso después de haber realizado un determinado número de horas o días de trabajo (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanța y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartados 7074, y de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség, C‑211/19, EU:C:2020:344, apartados 4344).

    62

    En virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, tales actividades deben quedar plenamente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    63

    En el caso de autos, es preciso determinar en qué medida es aplicable la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 57 a 61 de la presente sentencia a las actividades de los miembros de las fuerzas armadas, sin olvidar que, como se ha subrayado en los apartados 43 y 45 de esta sentencia, es preciso velar por que la aplicación a aquellos de la Directiva 2003/88 no afecte al buen cumplimiento de las funciones esenciales de los Estados miembros, en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2.

    64

    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 no puede interpretarse en el sentido de que los miembros de las fuerzas armadas de los Estados miembros están excluidos, plenamente y de manera permanente, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    65

    En efecto, como se ha recordado en los apartados 55, 56 y 58 de la presente sentencia, aunque tiene por objeto preservar el ejercicio efectivo de las funciones esenciales del Estado, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 debe interpretarse restrictivamente y tiene por objeto excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en consecuencia, del de la Directiva 2003/88, no a determinados sectores de la función pública, considerados globalmente, sino solo a determinadas categorías de actividades de esos sectores, debido a su naturaleza específica.

    66

    Pues bien, por una parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 no puede justificar la exclusión plena del personal no civil de las administraciones públicas del ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Comisión/España, C‑132/04, no publicada, EU:C:2006:18, apartados 3040).

    67

    Por lo demás, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en la nota 88 de sus conclusiones, las excepciones específicas respecto a los militares, expresamente previstas tanto en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 89/656 como en el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/35, habrían sido inútiles si el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 hubiera excluido, con carácter general, a los miembros de las fuerzas armadas del ámbito de aplicación de esta última Directiva. En efecto, dicho artículo 2, apartado 2, párrafo primero, determina también el ámbito de aplicación de las Directivas 89/656 y 2013/35, según se desprende, respectivamente, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/656 y del artículo 1, apartado 6, de la Directiva 2013/35.

    68

    Por otra parte, como ha señalado asimismo el Abogado General, en esencia, en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, no puede considerarse que la totalidad de las actividades ejercidas por los militares presenten tales particularidades que se opongan a cualquier planificación del tiempo de trabajo que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88.

    69

    Al contrario, determinadas actividades que pueden ejercer los miembros de las fuerzas armadas, como las relacionadas, en particular, con servicios de administración, mantenimiento, reparación, sanidad, preservación del orden o persecución de las infracciones, no pueden ser excluidas, plenamente, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    70

    En efecto, es pacífico que tales actividades están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando son ejercidas, en condiciones similares, por trabajadores de la función pública que no tienen el estatuto de militares.

    71

    Pues bien, es preciso recordar que la excepción que prevé el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 se aplica del mismo modo a todos los trabajadores que ejercen actividades específicas idénticas al servicio de la colectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 59).

    72

    Por otra parte, si bien es cierto que todo militar está sujeto a un requisito de disponibilidad de tal naturaleza que debe poder ser enviado a una operación en un plazo muy breve, la aplicación a dicho militar de las normas previstas por la Directiva 2003/88, durante las actividades mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia, no puede ser contraria a la observancia efectiva de tal exigencia de disponibilidad, al menos mientras tales actividades no se ejerzan en el marco de una operación militar, incluida su preparación inmediata.

    73

    Dicho esto, en segundo lugar, de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que, cuando los miembros de las fuerzas armadas se enfrentan a circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, en el sentido de dicha jurisprudencia, sus actividades quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, en virtud de su artículo 1, apartado 3, en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391.

    74

    Así sucede cuando, habida cuenta de la gravedad y magnitud de todas las circunstancias pertinentes, resulta imposible proteger a la población y al mismo tiempo organizar las actividades de las fuerzas armadas de manera que cada uno de sus miembros pueda disfrutar de las garantías previstas por la Directiva 2003/88 en materia de duración del tiempo de trabajo y del tiempo de descanso, en particular mediante un mecanismo de rotación de los efectivos (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség, C‑211/19, EU:C:2020:344, apartados 4750).

    75

    Por otra parte, cabe deducir de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 60 de la presente sentencia que determinadas categorías de actividades militares quedan excluidas, plenamente, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 cuando esas actividades son tan específicas que se oponen de manera concluyente y permanente al cumplimiento de las exigencias impuestas por dicha Directiva.

    76

    Tal es el caso de las actividades ejercidas por miembros de las fuerzas armadas que, debido a sus altas cualificaciones o al carácter extremadamente sensible de las tareas que se les asignan, muy difícilmente pueden sustituirse por otros miembros de las fuerzas armadas, por medio de un sistema de rotación que permita garantizar, al mismo tiempo, el respeto de los períodos máximos de trabajo y períodos de descanso previstos por la Directiva 2003/88 y el buen cumplimiento de las misiones esenciales que se les encomiendan.

    77

    En tercer lugar, ha de señalarse que todos los militares que deben prestar su colaboración en las operaciones que suponen una participación militar de las fuerzas armadas de un Estado miembro, ya se desplieguen de forma permanente u ocasional, ya sea dentro de sus fronteras o fuera de ellas, ejercen una actividad que, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, y a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe, por su propia naturaleza, quedar excluida, plenamente, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    78

    En efecto, el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88 durante dichas operaciones acarrearía un riesgo considerable para el éxito de estas, éxito que presupone que se pueda exigir un compromiso total, durante largos períodos, a los miembros de las fuerzas armadas involucrados, y, en consecuencia, para el buen cumplimiento de las funciones esenciales de salvaguarda de la seguridad nacional o de mantenimiento de la integridad territorial de los Estados miembros.

    79

    En este marco, debe tenerse en cuenta la eventual interdependencia que existe no solo entre dichas operaciones, sino también entre ellas y otras actividades ejercidas por los miembros de las fuerzas armadas, a las que no podrían aplicárseles las normas de dicha Directiva, que obliga a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, sin detrimento de esas mismas operaciones, en contra de lo que exige el artículo 4 TUE, apartado 2. Por lo tanto, si resulta necesario para el buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas, no puede descartarse que determinadas actividades de las fuerzas armadas que no están directamente relacionadas con ellas queden asimismo excluidas, durante esas operaciones, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    80

    Además, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, y a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, obliga también a excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 la totalidad de las actividades que corresponden, bien a la formación inicial de los militares, a la que es preciso asimilar el servicio militar obligatorio, bien a entrenamientos operativos a los que los miembros de las fuerzas armadas están posteriormente sujetos con regularidad.

    81

    En efecto, como ha señalado el Gobierno francés, para garantizar la eficacia operativa de las fuerzas armadas, los militares deben poder enfrentarse, durante su formación inicial y su entrenamiento operativo, a situaciones que permitan reproducir lo más fielmente posible las condiciones, incluidas las más extremas, en las que se desarrollan las operaciones militares propiamente dichas. Pues bien, tal objetivo legítimo no podría alcanzarse si las normas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo previstas por la Directiva 2003/88 debieran respetarse durante esa formación inicial y esos entrenamientos operativos.

    82

    Por lo demás, al obligar a los militares a tales exigencias de formación y de entrenamiento, los Estados miembros velarán asimismo para que la salud y la seguridad de dichos militares se protejan del mejor modo posible durante las operaciones propiamente dichas de las fuerzas armadas, en la medida en que dichas exigencias les permiten adquirir y conservar un nivel elevado de resistencia frente a condiciones más duras de vida.

    83

    La circunstancia de que la formación inicial, los entrenamientos operativos y las operaciones militares propiamente dichas tengan lugar en tiempo de paz no puede desvirtuar la conclusión de que dichas actividades deben quedar completamente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88. En efecto, las misiones que reciben las fuerzas armadas para garantizar el mantenimiento de la seguridad nacional y de la integridad del territorio deben poderse realizar, con plenitud, incluso en tiempo de paz.

    84

    Es preciso añadir que es responsabilidad exclusiva de cada uno de los Estados miembros, habida cuenta, en particular, de las amenazas a que se enfrenta, de sus propias responsabilidades internacionales o del contexto geopolítico específico en que actúa, proceder a las operaciones militares que juzgue adecuadas y determinar la intensidad de la formación inicial y de los entrenamientos operativos que estime útiles para el buen cumplimiento de dichas operaciones, sin que sea concebible un control del Tribunal de Justicia a este respecto, ya que debe considerarse que tales cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia.

    85

    En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la actividad de imaginaria llevada a cabo por B. K. encaja en alguno de los supuestos a que se refieren los apartados 73 a 83 de la presente sentencia. Si no es así, deberá considerarse que dicha actividad está sujeta al ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88. A este respecto, no cabe descartar, a la vista de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia, que dicho órgano jurisdiccional pueda considerar que la actividad de imaginaria controvertida en el litigio principal constituye una operación militar propiamente dicha, de manera que quede fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    86

    Por último, procede precisar que, incluso cuando los militares ejercen actividades comprendidas plenamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, esta contiene, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno francés, excepciones a los derechos que establece, que los Estados miembros pueden invocar frente a dichos militares.

    87

    Así sucede, en cualquier caso, con el artículo 17, apartado 3, letras b) y c), de dicha Directiva, que permite, en esencia, establecer excepciones, en determinadas condiciones, a sus artículos 3, 4, 5, 8 y 16 tanto para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas como para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción.

    88

    De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

    Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

    Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

    Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

    Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

    Segunda cuestión prejudicial

    89

    Con carácter preliminar, procede precisar que, en el marco de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la expresión «período de guardia» se utilizará para designar el conjunto de los períodos durante los cuales el militar, mientras realiza el servicio de imaginaria en su guardia localizada, únicamente permanece a disposición de sus superiores, sin realizar ninguna actividad efectiva de vigilancia.

    90

    Por otra parte, es preciso subrayar que de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal se refiere exclusivamente a la retribución, como horas extraordinarias, de los períodos de guardia llevados a cabo por B. K.

    91

    Por lo tanto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso reformular la segunda cuestión prejudicial y considerar que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que exige que un período de guardia durante el cual el militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se considere parte del tiempo de trabajo a efectos de la fijación de la retribución por ese período.

    92

    Es conveniente precisar, además, que la respuesta a esta cuestión solo será pertinente para el litigio principal en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la actividad de imaginaria en el período de guardia localizada que es controvertida en el litigio principal no queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.

    93

    Tras estas precisiones preliminares, es preciso recordar, en primer lugar, que el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia durante los cuales las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses. En cambio, cuando las limitaciones impuestas al trabajador durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a efectos de la aplicación de dicha Directiva, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartados 3738 y jurisprudencia citada].

    94

    Por lo que respecta a los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que, como sucede en el caso de autos, no se confunde con el domicilio del trabajador, el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, procediendo señalar que debe entenderse por lugar de trabajo todo lugar en el que el trabajador deba realizar una actividad por orden del empresario, aun cuando no sea el lugar en el que ejerce habitualmente su actividad profesional. Dado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales, todo ese período debe calificarse de «tiempo de trabajo» en el sentido de dicha Directiva, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartados 3335].

    95

    De lo anterior resulta que, suponiendo que la Directiva 2003/88 se aplique al período de guardia impuesto a un militar que implica su presencia continuada en su lugar de trabajo, dicho período debe considerarse parte del tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, cuando ese lugar de trabajo no se confunde con su domicilio.

    96

    En segundo lugar, no obstante, procede recordar que, a excepción del caso particular de las vacaciones anuales retribuidas, mencionado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, esta Directiva se limita a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de modo que, en principio, no se aplica a su retribución [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 57 y jurisprudencia citada].

    97

    Por consiguiente, el modo de retribución de los trabajadores por los períodos de guardia que efectúan no se rige por la Directiva 2003/88, sino por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. En consecuencia, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro, de un convenio colectivo o de una decisión de un empresario que, a efectos de la retribución de un servicio de guardia, trate de forma distinta los períodos durante los cuales se efectúan realmente prestaciones de trabajo y aquellos durante los cuales no se lleva a cabo ningún trabajo efectivo, aun cuando dichos períodos deban considerarse, en su totalidad, «tiempo de trabajo» a efectos de la aplicación de dicha Directiva [sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 58 y jurisprudencia citada].

    98

    De todas las consideraciones anteriores se deriva que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

    Costas

    99

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    1)

    El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

    Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

    Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

    Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

    Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

     

    2)

    El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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