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Document 62019CJ0704

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 29 de abril de 2021.
Comisión Europea contra Reino de España.
Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la comunidad autónoma de Castilla‑La Mancha — Decisión (UE) 2016/1385 — Ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior — No ejecución en el plazo establecido.
Asunto C-704/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:342

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 29 de abril de 2021 (*)

«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha — Decisión (UE) 2016/1385 — Ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior — No ejecución en el plazo establecido»

En el asunto C‑704/19,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, el 20 de septiembre de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y P. Arenas y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 3 y 4 de la Decisión (UE) 2016/1385 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.27408 (C‑24/10) (ex NN 37/10, ex CP 19/09) concedida por las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla-La Mancha (DO 2016, L 222, p. 52), al no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar del principal beneficiario, a saber, Telecom Castilla-La Mancha, S. A. (en lo sucesivo, «TelecomCLM»), la ayuda estatal declarada ilegal e incompatible con el mercado interior por el artículo 1 de la citada Decisión, al no haber acreditado que fueran cancelados todos los pagos pendientes de dicha ayuda y al no haber comunicado a la Comisión, en el plazo fijado, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esa Decisión.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 659/1999

2        El Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del caso de autos, el Reglamento n.º 659/1999 sigue siendo aplicable al presente litigio.

3        El considerando 13 del Reglamento n.º 659/1999 era del siguiente tenor:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».

4        El artículo 14, apartado 3, de este Reglamento establecía lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia […] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

5        A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia […] en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo [108 TFUE].»

 Antecedentes del litigio

 Decisión 2016/1385

6        La Administración central española lanzó y coordinó un programa para la transición de la radiodifusión analógica a la digital en todo el territorio nacional. Esta transición, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital o por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio.

7        A efectos de dicha transición, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas, denominadas respectivamente «zona I», «zona II» y «zona III». La zona II, a la que se refiere el presente asunto, comprende regiones menos urbanizadas y remotas, que representan el 2,5 % de la población española. En esta zona, los radiodifusores, debido a la falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre.

8        El Gobierno central español adoptó disposiciones para la transición a la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «TDT»), cuyo objetivo era que el servicio de TDT alcanzara una tasa de cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007. Con el fin de lograr el objetivo de cobertura establecido para la TDT, las autoridades españolas previeron la concesión de financiación pública, especialmente para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II y, más concretamente, en las partes de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha situadas en esa zona.

9        Sobre la base de estas disposiciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio recabó la colaboración de las comunidades autónomas para extender localmente la cobertura de la TDT, a fin de que fuera comparable a la cobertura de la televisión analógica. Tal colaboración se concretó en la firma de convenios, y apéndices a dichos convenios, en virtud de los cuales el Estado y las comunidades autónomas cofinanciaban los centros emisores de la TDT necesarios para realizar la extensión en las zonas inventariadas por el referido ministerio. Posteriormente, las comunidades autónomas iniciaron el proceso de extensión de la cobertura de la TDT, bien organizando licitaciones, bien encomendando la ejecución de este proceso directamente a determinadas empresas. En algunos casos, los ayuntamientos intervinieron en este proceso de extensión.

10      A diferencia de lo sucedido en la mayoría de las demás comunidades autónomas españolas, la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha no organizó licitaciones para la extensión de la cobertura de la TDT. Las autoridades de esta comunidad autónoma aplicaron un procedimiento específico, establecido por el Decreto 347/2008, de 2 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas para la ejecución del Plan de Transición a la Televisión Digital Terrestre en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha n.º 250, de 5 de diciembre de 2008, p. 38834).

11      A raíz de la recepción de dos denuncias en enero y mayo de 2009 relativas a un régimen de ayudas de las autoridades españolas para la transición de la televisión analógica a la TDT en la zona II, la Comisión informó al Reino de España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida destinada a la transición de la radiodifusión analógica a la digital en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

12      El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó, en un primer momento, la Decisión C(2014) 6846 final (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de octubre de 2014»), que posteriormente pasó a ser la Decisión 2016/1385, cuyo título era similar al de esta última Decisión. En un segundo momento, dado que la parte dispositiva de la Decisión de 1 de octubre de 2014 contenía errores relativos a Hispasat, S. A., en la medida en que declaraba ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda de Estado concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de esa sociedad en la zona II de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, la Comisión, mediante la Decisión C(2015) 7193 final, de 20 de octubre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 20 de octubre de 2015»), modificó la Decisión de 1 de octubre de 2014 con el fin de excluir, en particular, el nombre de dicha sociedad de la parte dispositiva.

13      A raíz de esta modificación, la parte dispositiva de la Decisión 2016/1385 presenta la siguiente redacción:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de plataforma de televisión terrestre Telecom CLM y Abertis [Telecom Terrestre, S. A.,] para la mejora de los centros emisores, la construcción de nuevos centros emisores y la prestación de equipamientos digitales y/o de explotación y mantenimiento en la zona II de Castilla-La Mancha, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo el artículo 108, apartado 3, del [TFUE], es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por la normativa adoptada en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo[, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO 1998, L 142, p. 1)], aplicable en el momento de la concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.      [El Reino de] España procederá a recuperar de TelecomCLM y Abertis [Telecom Terrestre, S. A.,] la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

[…]

4.      [El Reino de] España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.      La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      [El Reino de] España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

3.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Reino de] España presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      para los beneficiarios mencionados en el artículo 1, el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos;

b)      el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

c)      una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)      documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

4.      [El Reino de] España mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen mencionado en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

 Recursos interpuestos contra la Decisión 2016/1385

14      El Reino de España, Cellnex Telecom, S. A., anteriormente Abertis Telecom Terrestre, S. A. (en lo sucesivo, «Abertis»), y TelecomCLM interpusieron sendos recursos solicitando la anulación de la Decisión 2016/1385.

15      Mediante las sentencias de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión (T‑808/14, no publicada, EU:T:2016:734), y de 15 de diciembre de 2016, Abertis Telecom Terrestre y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión (T‑37/15 y T‑38/15, no publicada, EU:T:2016:743), el Tribunal General desestimó dichos recursos.

16      Mediante las sentencias de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión (C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284), y de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos respectivamente, por una parte, por Cellnex Telecom y TelecomCLM y, por otra, por el Reino de España contra las sentencias mencionadas en el apartado anterior.

 Procedimiento administrativo previo

17      A raíz de la adopción de la Decisión de 1 de octubre de 2014, convertida en la Decisión 2016/1385, las autoridades españolas y los servicios de la Comisión intercambiaron abundante correspondencia acerca de la ejecución de estas Decisiones.

18      En un primer momento, antes de la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015, los intercambios se refirieron esencialmente a la cuantía de las ayudas concedidas por las autoridades españolas para la transición de la televisión analógica a la TDT en la zona II. Estas autoridades sostuvieron que tal cuantía, que ascendía a 43 millones de euros aproximadamente, incluía los fondos destinados a la explotación y el mantenimiento de la red de TDT. No obstante, dichas autoridades indicaron que determinados importes debían excluirse de la cuantía de las ayudas que debían recuperarse, a saber:

–        el importe de la ayuda destinada al suministro de materiales (aproximadamente 33 millones de euros);

–        los importes de las ayudas concedidas a los ayuntamientos que debían considerarse beneficiarios, aun cuando la Decisión de 1 de octubre de 2014 no los identificara como tales, cuando estos importes fueran inferiores al umbral establecido por el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2006, L 379, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento de minimis»);

–        el importe de la ayuda que, según la Decisión de 1 de octubre de 2014, fue concedida a Hispasat, y

–        el importe de la parte de la ayuda concedida gracias a una financiación de la Unión Europea y que, por consiguiente, debe considerarse compatible con el mercado interior.

19      Además, las autoridades españolas alegaron dificultades en relación con el procedimiento de recuperación debido, en particular, al hecho de que diferentes administraciones locales estaban implicadas en dicho procedimiento.

20      En un segundo momento, tras la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015, las discusiones entre las autoridades españolas y los servicios de la Comisión versaron principalmente sobre la situación en que se encontraba el procedimiento de recuperación de las ayudas controvertidas en ejecución de la Decisión 2016/1385.

21      En el marco de estos intercambios, las autoridades españolas sostuvieron que la corrección de los errores contenidos en la Decisión de 1 de octubre de 2014 mediante la Decisión de 20 de octubre de 2015 debía tenerse en cuenta en la evaluación de los progresos realizados en el marco de dicho procedimiento y en la fijación de los plazos previstos para la ejecución de la Decisión 2016/1385. Además, aludieron a una serie de dificultades relativas a los procedimientos administrativos previstos por el Derecho nacional que, en su opinión, justificaba el retraso observado. Por otro lado, reiteraron su interpretación según la cual una parte de las ayudas concedidas debía excluirse del importe que procedía recuperar de los beneficiarios.

22      Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, los servicios de la Comisión expresaron su preocupación por los retrasos sufridos en el procedimiento de recuperación e instaron a las autoridades españolas a proceder sin demora a la recuperación.

23      Mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, las autoridades españolas indicaron que la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha había adoptado dos resoluciones por las que se iniciaban los procedimientos de recuperación de las ayudas en cuestión y que se había fijado un plazo de tres meses para la ejecución de dichos procedimientos con arreglo al Derecho nacional.

24      Mediante escrito de 18 de febrero de 2019, las autoridades españolas transmitieron dos resoluciones, de 7 de febrero de 2019, relativas a la recuperación de la ayuda, indicando que esos actos se referían únicamente a la parte de la ayuda concedida directamente a TelecomCLM y a Abertis, que debían reembolsar respectivamente 7 870 463,65 euros y 469 978,00 euros, incluido el principal y los intereses. Dichas autoridades indicaron que la recuperación de la parte de la ayuda concedida mediante convenios celebrados con las entidades locales (ayuntamientos) sería objeto de procedimientos distintos.

25      En junio de 2019, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que la ayuda concedida a Abertis, así como los intereses correspondientes, habían sido recuperados de ese beneficiario, extremo confirmado por la Comisión.

26      En lo referente a la recuperación de la ayuda concedida a TelecomCLM, las autoridades españolas informaron a la Comisión, mediante escrito de 10 de julio de 2019, de que, desde el 19 de junio de 2019, podía considerarse que la cantidad de 9 176 236,61 euros había sido definitivamente recuperada de dicho beneficiario, tras haber alegado algunos retrasos relacionados con la celebración de elecciones, en mayo de 2019, para la constitución de los ayuntamientos y de los Gobiernos de las comunidades autónomas.

27      Mediante escrito de 22 de julio de 2019, la Comisión afirmó nuevamente que el principal de la ayuda que debía recuperarse de TelecomCLM ascendía a 43 160 633,66 euros, más los intereses. En consecuencia, habida cuenta del importe ya recuperado, la Comisión instó a las autoridades españolas a recuperar el principal restante de la ayuda, así como los intereses correspondientes devengados hasta la fecha en que se recuperara ese importe, y les solicitó que se le transmitieran los documentos justificativos dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dicho escrito.

28      Mediante escrito de 2 de agosto de 2019, las autoridades españolas alegaron de nuevo las dificultades políticas, jurídicas y prácticas con las que se había encontrado la ejecución completa de la Decisión 2016/1385.

29      En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Sobre la primera imputación, basada en la falta de recuperación de la ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior

 Alegaciones de las partes

30      La Comisión sostiene que el Reino de España no ha adoptado todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de la Decisión 2016/1385 y la recuperación de la totalidad de la ayuda ilegal de que se trata en los plazos establecidos. A su juicio, según reiterada jurisprudencia, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión.

31      La Comisión subraya que el plazo de cuatro meses, concedido al Reino de España para cumplir su obligación de recuperación con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2016/1385, expiró el 2 de febrero de 2015. Pues bien, tanto en la fecha de presentación de la demanda, es decir, cuatro años y medio después de la expiración de dicho plazo, como en la de presentación del escrito de réplica de la Comisión, ese Estado miembro aún no había recuperado una parte sustancial de la ayuda controvertida del principal beneficiario, a saber, TelecomCLM, de modo que el referido Estado miembro incumplió su obligación de recuperación inmediata y efectiva de tal ayuda.

32      En primer lugar, según la Comisión, no pueden estimarse las razones invocadas por el Reino de España para justificar este retraso.

33      La Comisión señala que la argumentación del Reino de España se basa en la afirmación de que la Decisión de 1 de octubre de 2014 adolecía de graves errores que hicieron la recuperación imposible y contraria al principio de seguridad jurídica. Pues bien, en opinión de la Comisión, lo alegado por el citado Estado miembro no permite justificar la inejecución de la Decisión 2016/1385.

34      Así, en primer término, la Comisión considera que la exclusión de Hispasat del ámbito de aplicación de la obligación de recuperación, mediante la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015, no podía influir en los procedimientos de recuperación relativos a los demás beneficiarios, en particular TelecomCLM, de la ayuda controvertida ni justificar un retraso en la ejecución de la Decisión 2016/1385. Aquella asegura que, en cualquier caso, el Reino de España no precisa las razones de tal influencia. Sea como fuere, según la Comisión, la incertidumbre en cuanto a la condición de beneficiario de Hispasat desapareció con la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015.

35      En segundo término, si, como alega el Reino de España, hubiera existido una duda sobre el importe de la ayuda que debía recuperarse, ello no le habría impedido iniciar el procedimiento de recuperación y confirmar, en ese contexto, el importe que debía recuperarse. Asimismo, por lo que se refiere a la supuesta incertidumbre en cuanto a la inclusión del suministro de equipos en el ámbito de aplicación de la Decisión 2016/1385, tal incertidumbre desapareció, según la Comisión, con la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015. Por lo que se refiere al supuesto escaso grado de precisión de la Decisión 2016/1385, la Comisión considera que esta alegación no puede justificar el retraso en la ejecución de dicha Decisión.

36      En tercer término, en cuanto a la alegación de que la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015 debería tenerse en cuenta para determinar la fecha de referencia para la ejecución de la Decisión 2016/1385, la Comisión replica que el Reino de España no solicitó ninguna ampliación del plazo antes de la expiración del plazo fijado en la Decisión de 1 de octubre de 2014. Considera que, en cualquier caso, no procedía ampliar dicho plazo, dado que el Reino de España no ha demostrado que los errores cometidos en esa Decisión pudieran hacer imposible su ejecución o incidir de manera significativa en ella. Además, por lo que respecta a tal plazo, no puede entenderse que las solicitudes de información de la Comisión dirigidas a las autoridades españolas constituyan la concesión de un nuevo plazo de recuperación.

37      Por otra parte, según la referida institución, el Reino de España pretende justificar el retraso en la ejecución de la Decisión 2016/1385 invocando la complejidad del procedimiento de recuperación de las ayudas y las dificultades de orden político, jurídico y práctico, que no constituyen motivos que permitan concluir que existe una imposibilidad absoluta de ejecutar esa Decisión.

38      A este respecto, la Comisión alega que dicho retraso es imputable a las autoridades españolas. Asevera que el procedimiento de recuperación quedó suspendido durante ocho meses, a saber, entre diciembre de 2014 y julio de 2015, a la espera del informe del servicio jurídico de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha sobre el procedimiento que debía seguirse para la recuperación de las ayudas. Además, cuando finalmente se decidió la aplicación de este procedimiento, las normas nacionales relativas a la prescripción hicieron necesario iniciar nuevos procedimientos y las autoridades españolas tardaron más de dos años en hacerlo. Añade que del escrito de contestación del Reino de España se desprende que las autoridades españolas esperaron a que se dictara la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753), antes de incoar efectivamente el procedimiento de recuperación. Así pues, la Comisión no fue informada por las autoridades españolas hasta junio de 2019 de la recuperación de la parte de la ayuda controvertida concedida a Abertis. Por otro lado, la Comisión subraya que, en esa fecha, quedaba sin embargo por recuperar una gran parte de la ayuda recibida por TelecomCLM y los intereses correspondientes.

39      En segundo lugar, la Comisión estima que el Reino de España se basa en una interpretación errónea de la Decisión 2016/1385 para justificar la falta de recuperación de determinados importes de la ayuda controvertida de TelecomCLM.

40      En lo que atañe, por una parte, a la alegación de que debe considerarse que algunos ayuntamientos son los beneficiarios efectivos de esos importes y que a dichos importes se les aplican los umbrales de minimis y, por otra, a la alegación de que se realizó una recuperación en especie de los equipos pertenecientes a TelecomCLM cedidos gratuitamente a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, la Comisión estima que tales alegaciones se basan en una interpretación que no es conforme con la Decisión 2016/1385. En cualquier caso, estas alegaciones del Reino de España carecen de pertinencia en la medida en que un eventual desacuerdo sobre la interpretación de dicha Decisión no libera a ese Estado miembro de su obligación de ejecutarla en el plazo fijado.

41      El Reino de España replica, en primer lugar, que la Decisión de 1 de octubre de 2014 contenía graves errores, que debieron ser corregidos mediante la Decisión de 20 de octubre de 2015 y que hicieron que la recuperación de la ayuda controvertida fuera contraria al principio de seguridad jurídica. Así, sostiene que la actuación de la Comisión influyó negativamente en el procedimiento de recuperación y que esta actuación revela una intención contraria al deber de cooperación leal, máxime cuando la Comisión se extralimitó en sus competencias al ampliar retroactivamente el ámbito de aplicación de las ayudas que debían recuperarse al adoptar la Decisión de 20 de octubre de 2015. Además, esa situación de hecho debería haberse tenido en cuenta en la determinación del plazo de referencia para la ejecución de la Decisión 2016/1385. A este respecto, aduce que le fue imposible solicitar una prórroga de dicho plazo antes de la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015.

42      En segundo lugar, el Reino de España indica que el 29 de octubre de 2015 inició un primer procedimiento ad hoc para la recuperación de la ayuda concedida a Abertis y a TelecomCLM, de conformidad con la Decisión 2016/1385. Este procedimiento exigió que se contratara a una empresa de auditoría, lo que condujo a un incumplimiento de los plazos fijados en dicha Decisión. El Reino de España alega así que el procedimiento de recuperación relativo a la ayuda concedida a Abertis y a TelecomCLM comenzó efectivamente el 26 de noviembre de 2018, es decir, después de que se dictara la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753). Afirma que, tal como reconoce la Comisión, el procedimiento de recuperación de Abertis concluyó el 23 de mayo de 2019.

43      Por lo que respecta al procedimiento de recuperación de la ayuda de TelecomCLM, que aún estaba en curso en la fecha de presentación del escrito de contestación del Reino de España, este Estado miembro observa que la Comisión, que indicó su preferencia de que ese procedimiento fuera tramitado por la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, era consciente de las dificultades, en particular de orden constitucional, relacionadas con la competencia de los ayuntamientos en el marco de dicho procedimiento. Finalmente, las autoridades españolas lograron superar estas dificultades, el 26 de noviembre de 2018, proponiendo a los ayuntamientos que delegaran tal competencia en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, lo que requería la adopción de un acuerdo de pleno de cada uno de esos ayuntamientos.

44      No obstante, en el marco de esta alegación, el Reino de España reconoce que el procedimiento de recuperación inicialmente elegido por las autoridades de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha se reveló «particularmente ineficaz». Subraya que las autoridades españolas empezaron a dar muestras de una actitud constructiva a raíz de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753), y que por lo tanto la Comisión debería haber decidido interponer el presente recurso por incumplimiento teniendo en cuenta este contexto jurídico y fáctico.

45      En tercer lugar, el Reino de España sostiene, en esencia, que algunos de los importes de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas controvertido no están sujetos a la obligación de recuperación impuesta en la Decisión 2016/1385. Se trata, por una parte, de importes concedidos a determinados ayuntamientos que actuaban como operadores de red y que recibieron ayudas en las condiciones previstas por el Reglamento de minimis. Pues bien, a este respecto, el Reino de España alega que, tal como se desprende de los datos aportados en su escrito de dúplica, 263 de los 277 ayuntamientos afectados cumplían estos requisitos. Por otra parte, ese Estado miembro considera que el importe correspondiente al coste de los equipos cedidos gratuitamente por TelecomCLM a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha también queda excluido de la obligación de recuperación, dado que fue objeto de una recuperación en especie.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera imputación, la Comisión reprocha al Reino de España no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar del principal beneficiario identificado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/1385, a saber, TelecomCLM, la ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior concedida en virtud del régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 de dicha Decisión.

47      En efecto, la Comisión no niega que el Reino de España cumplió su obligación de recuperar la ayuda concedida al otro beneficiario identificado en el artículo 3, apartado 1, de la mencionada Decisión, a saber, Abertis.

48      A este respecto, procede recordar que la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. Por lo tanto, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales debe, en virtud del artículo 288 TFUE, adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. Debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas, para eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva proporcionada por la ayuda ilegal (véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartados 90 y 91 y jurisprudencia citada).

49      En virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, la recuperación de una ayuda declarada ilegal e incompatible por una decisión de la Comisión debe efectuarse, como resulta también del decimotercer considerando de ese Reglamento, sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión. Este último requisito refleja las exigencias del principio de efectividad enunciado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartado 92 y jurisprudencia citada).

50      Por lo tanto, una recuperación tardía, posterior a los plazos señalados, incumple las exigencias del Tratado FUE. A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que la fecha de referencia para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, es la prevista en la decisión cuya inejecución se discute, o en su caso la que la Comisión haya fijado con posterioridad (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/Francia, C‑37/14, no publicada, EU:C:2015:90, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

51      Además, procede recordar que un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General contra una decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda no tiene efecto suspensivo sobre la obligación de ejecutar dicha decisión. Lo mismo sucede cuando contra la sentencia del Tribunal General dictada en el marco de ese recurso se interpone un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Italia, C‑304/09, EU:C:2010:812, apartado 52 y jurisprudencia citada).

52      En el caso de autos, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/1385, el Reino de España debe recuperar de TelecomCLM la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 de dicha Decisión. Con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Decisión 2016/1385, ese Estado miembro tiene la obligación de garantizar la recuperación «inmediata» y «efectiva» de tal ayuda en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la referida Decisión.

53      Según la Comisión, dicho plazo expiró el 2 de febrero de 2015, es decir, cuatro meses después de la notificación al Reino de España de la Decisión de 1 de octubre de 2014. Este último alega que, debido a la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015, que modificó la Decisión de 1 de octubre de 2014, la Comisión debería haber fijado un nuevo plazo para la ejecución de la Decisión 2016/1385.

54      A este respecto, ha de señalarse que la Comisión adoptó la Decisión de 20 de octubre de 2015 para corregir los errores contenidos en la Decisión de 1 de octubre de 2014 por lo que respecta a Hispasat. De este modo, la Decisión de 20 de octubre de 2015 modificó el párrafo primero del artículo 1 de la Decisión de 1 de octubre de 2014 y suprimió el párrafo segundo de dicha disposición. Asimismo, suprimió la referencia a Hispasat en el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión.

55      En cambio, mediante la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015, la Comisión no modificó el artículo 4, apartado 2, de la Decisión de 1 de octubre de 2014, que quedó sin cambios en la Decisión 2016/1385.

56      No obstante, a efectos de apreciar el fundamento de la presente imputación, no es necesario pronunciarse en este caso sobre la cuestión de si, en las circunstancias mencionadas en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, el plazo que se había concedido al Reino de España para recuperar la ayuda en cuestión de los beneficiarios de esta expiraba, como alega la Comisión, el 2 de febrero de 2015 o si dicho plazo debía tener en cuenta la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015.

57      En efecto, si bien el Reino de España afirma haber iniciado, a finales de octubre de 2015, un primer procedimiento ad hoc para la recuperación de dicha ayuda, este Estado miembro reconoce que ese procedimiento se reveló «particularmente ineficaz» y que, en concreto, no dio lugar a la recuperación de cantidad alguna de los beneficiarios contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/1385.

58      Además, de los escritos del citado Estado miembro se desprende que solo después de que se dictara la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753), a saber, el 26 de noviembre de 2018, se inició efectivamente el procedimiento de recuperación de dichos beneficiarios con la emisión, el 7 de febrero de 2019, de una primera orden de recuperación.

59      Por otra parte, el Reino de España indica que el procedimiento de recuperación de la ayuda ilegal abonada a TelecomCLM continuaba en la fecha de presentación del escrito de contestación del Reino de España en el presente asunto, el 12 de diciembre de 2019, es decir, más de cinco años después de la notificación de la Decisión de 1 de octubre de 2014, y más de cuatro años después de la notificación de la Decisión de 20 de octubre de 2015.

60      Tal situación es manifiestamente inconciliable con la obligación de dicho Estado miembro de garantizar, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2016/1385, la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 de esa Decisión.

61      En cuanto a las alegaciones formuladas por el Reino de España en su defensa, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es el basado en la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de esa institución que ordena la recuperación de la ayuda en cuestión (sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartado 99 y jurisprudencia citada).

62      Por un lado, el requisito relativo a la existencia de una imposibilidad absoluta no concurre cuando el Estado miembro demandado se limita a invocar las dificultades jurídicas, políticas o prácticas con las que ha tropezado para dar cumplimiento a la decisión de que se trate, sin emprender verdaderas actuaciones frente a las empresas afectadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión métodos alternativos para el cumplimiento de la decisión que hubieran permitido superar esas dificultades, y, por otro, los supuestos problemas internos encontrados en la ejecución de la decisión de la Comisión no pueden justificar que un Estado miembro incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartado 101 y jurisprudencia citada).

63      El Tribunal de Justicia también ha declarado que un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión debe someter tales problemas a la apreciación de esta, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 4 TUE, apartado 3, deben colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado FUE, especialmente las relativas a las ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Comisión/Italia, C‑305/09, EU:C:2011:274, apartado 34 y jurisprudencia citada).

64      En el presente asunto debe constatarse, en primer lugar, que la argumentación del Reino de España pretende esencialmente justificar la falta de recuperación íntegra de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas de que se trata debido a las dificultades políticas, jurídicas o prácticas que presentaba la ejecución de la Decisión 2016/1385.

65      Por una parte, el Reino de España alega, antes de nada, que le fue imposible ejecutar esa Decisión con anterioridad a la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015 debido a las incertidumbres ligadas al ámbito de aplicación de la obligación de recuperación.

66      A este respecto, aun suponiendo que las incertidumbres invocadas por el Reino de España hubieran podido influir de algún modo en la recuperación de la ayuda de TelecomCLM, tales incertidumbres carecen, en cualquier caso, de pertinencia en la apreciación del presente incumplimiento, dado que desaparecieron con la adopción de la Decisión de 20 de octubre de 2015. Por consiguiente, dichas incertidumbres no pueden justificar que ese Estado miembro no haya recuperado efectivamente la ayuda de TelecomCLM más de cuatro años después de la adopción de la citada Decisión.

67      A continuación, el Reino de España no puede alegar válidamente, en esencia, que dichas incertidumbres solo desaparecieron definitivamente al dictarse la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753).

68      En efecto, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, ni el recurso de anulación interpuesto por el Reino de España contra la Decisión 2016/1385 ni el hecho de que la sentencia del Tribunal General dictada en el marco de dicho recurso haya sido objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia influyen en el presente litigio. Del mismo modo, ese Estado miembro tampoco puede basarse en el hecho de que, debido a tales incertidumbres, la propia Comisión decidió interponer el presente recurso tras dictarse la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:753), ya que tal motivo no puede justificar la no ejecución de la Decisión 2016/1385.

69      Por último, el Reino de España no puede impugnar el incumplimiento que se le imputa invocando la existencia de incertidumbres en cuanto a la legalidad de la Decisión 2016/1385, dado que tal alegación equivaldría a invocar la ilegalidad de esta Decisión en el marco del presente recurso. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar la ilegalidad de una decisión como medio de defensa en el marco de un recurso por incumplimiento basado en la inejecución de dicha decisión. Solo podría ser de otro modo si el acto de que se trata adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C‑404/00, EU:C:2003:373, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la argumentación del referido Estado miembro no contiene ningún elemento que pueda poner en entredicho la propia existencia de la Decisión 2016/1385.

70      Por otra parte, el Reino de España pone de relieve las dificultades experimentadas por las autoridades españolas en el marco de la aplicación del procedimiento de recuperación. Sostiene que estas dificultades se deben, en particular, a supuestas exigencias que la Comisión impuso en lo atinente al desarrollo de ese procedimiento, así como a dificultades internas de carácter jurídico y político.

71      A este respecto, basta con señalar que, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 62 de la presente sentencia, tales motivos no pueden prosperar.

72      En segundo lugar, el Reino de España expone distintas razones para justificar la falta de recuperación de determinados importes de la ayuda que debe recuperarse de TelecomCLM.

73      En lo relativo, por una parte, a la aplicación del Reglamento de minimis a los importes percibidos por los ayuntamientos que actuaban como operadores de red, procede recordar que, para determinar el beneficiario de una ayuda de Estado, es necesario identificar las empresas que han disfrutado efectivamente de dicha ayuda (sentencia de 13 de septiembre de 2017, Comisión/Bélgica, C‑591/14, EU:C:2017:670, apartado 46 y jurisprudencia citada).

74      Además, habida cuenta de que la parte dispositiva de una decisión en materia de ayudas de Estado es indisociable de la motivación de esta, de modo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a su adopción, el destinatario tiene que ejecutar la decisión adoptada por la Comisión sobre la base de la lectura conjunta de la parte dispositiva de la decisión y de sus motivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, EU:C:1997:241, apartado 21, y de 14 de febrero de 2008, Comisión/Grecia, C‑419/06, no publicada, EU:C:2008:89, apartado 48 y jurisprudencia citada).

75      Pues bien, del considerando 119 de la Decisión 2016/1385 se desprende que los ayuntamientos a que se refiere el apartado 73 de la presente sentencia compraron el equipo digital, en particular, a TelecomCLM y subcontrataron a esta empresa la instalación, la explotación y el mantenimiento del equipo digital sin licitación pública, de modo que ha de considerarse que TelecomCLM es la beneficiaria de la ayuda.

76      Así pues, el Reino de España no puede sostener válidamente que determinados importes quedan excluidos de la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas controvertido cuando dichos importes han permitido a los ayuntamientos que actuaban en calidad de operadores de red comprar el equipo digital a TelecomCLM y subcontratar a dicha empresa la instalación, la explotación y el mantenimiento de ese equipo.

77      Por lo demás, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien incumbe a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado de la obligación de recuperación, aportando al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que este verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción, corresponde, en cambio, al Estado miembro afectado, cuando se ha demostrado la falta de recuperación de una parte o del total de las ayudas de que se trata, acreditar los motivos por los que no procede tal recuperación respecto de determinados beneficiarios (sentencia de 13 de septiembre de 2017, Comisión/Bélgica, C‑591/14, EU:C:2017:670, apartado 47 y jurisprudencia citada). Pues bien, aparte de los datos relativos a las ayudas supuestamente recibidas por los ayuntamientos españoles en las condiciones previstas en el Reglamento de minimis, el Reino de España no proporciona ninguna indicación que permita considerar que se han respetado los umbrales de minimis respecto a TelecomCLM.

78      Por otra parte, en lo que atañe a la recuperación en especie de una parte del importe de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas controvertido referente a los equipos transmitidos por TelecomCLM a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, procede señalar, como alega la Comisión, que esta circunstancia no excluye la existencia de una ayuda a ese operador. En efecto, el Reino de España no niega que TelecomCLM continúa explotando y manteniendo efectivamente dichos equipos, de manera que ese Estado miembro no puede basarse en la existencia de tal transmisión para justificar que no se recupere del beneficiario mencionado los importes de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayudas controvertido.

79      En atención a las consideraciones anteriores, procede concluir que el Reino de España no aporta la prueba de que existiera una imposibilidad absoluta de recuperar de TelecomCLM la ayuda ilegal. Por tanto, dicho Estado miembro ha incumplido la obligación, establecida en el artículo 288 TFUE, así como en los artículos 3, apartados 1 y 3, y 4, apartados 1 y 2, de la Decisión 2016/1385, de adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegalmente abonada a ese beneficiario.

80      De lo anterior se deduce que procede estimar la primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, basada en la falta de prueba de los pagos pendientes

 Alegaciones de las partes

81      La Comisión sostiene que el Reino de España no ha demostrado que todos los pagos en curso relativos a la explotación y al mantenimiento de la red de TDT, que realiza TelecomCLM, fueran cancelados con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2016/1385. A este respecto, aquella reconoce que, mediante escrito de 2 de marzo de 2015, las autoridades españolas presentaron un documento relativo a la anulación de uno de esos pagos, efectuado en 2014. Sin embargo, según dicha institución, el referido Estado miembro no ha demostrado que todos esos pagos hayan sido interrumpidos tras la notificación de la citada Decisión. A juicio de la Comisión, dado que en diciembre de 2015 entró en vigor un nuevo contrato para la explotación y el mantenimiento de la red de TDT, el Reino de España estaba obligado a recuperar todos los pagos al menos hasta esa fecha.

82      La Comisión arguye que, en este contexto, el Reino de España invoca erróneamente, a modo de justificación, la existencia de conversaciones con ella dirigidas a establecer un sistema de licitaciones tecnológicamente neutras en la zona II y la existencia de un período transitorio hasta la firma de nuevos contratos. Dicha institución asevera que estas conversaciones, por una parte, se referían a la aplicación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C‑23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014, L 217, p. 52), y, por otra parte, no dieron lugar a la modificación del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2016/1385. Así pues, el Reino de España no puede considerar que tales conversaciones pudieran generar una confianza legítima.

83      El Reino de España responde, en primer lugar, que, por lo que respecta al pago efectuado en 2014, la Comisión exige que aporte la prueba de un hecho negativo. Aquel arguye, en segundo lugar, que, al declarar que no ha aportado la prueba de la cancelación de los pagos en curso, la Comisión oculta las negociaciones mantenidas entre esta y las autoridades españolas desde 2013 con objeto de mantener la situación operativa de los centros emisores en la zona II durante un período mínimo necesario para la organización de licitaciones tecnológicamente neutras en la zona II, de modo que la exigencia de cancelación de tales pagos es contraria a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

84      El artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2016/1385 impone al Reino de España la obligación de cancelar todos los pagos pendientes del régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 de la propia Decisión con efectos a partir de la notificación de esta.

85      Pues bien, aparte de un solo pago efectuado en 2014, de los escritos del Reino de España se desprende que este no niega que, respecto a los demás pagos efectuados, al menos antes del mes de diciembre de 2015, estos no fueron cancelados. En efecto, dicho Estado miembro justifica que no se cancelaran esos pagos a la luz de las conversaciones mantenidas con la Comisión en el marco de la aplicación de la Decisión 2014/489.

86      A este respecto, procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que las autoridades competentes de la Unión hayan ofrecido al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 75 y jurisprudencia citada).

87      Pues bien, las conversaciones mencionadas en el apartado 85 de la presente sentencia no podían fundamentar una confianza legítima, ya que, como alega la Comisión, carecen de pertinencia en el marco de la ejecución de la Decisión 2016/1385, máxime cuando no dieron lugar a la modificación de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 4, de esta.

88      Por consiguiente, procede declarar que se ha incumplido la obligación impuesta en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2016/1385.

89      De ello se infiere que procede estimar la segunda imputación.

 Sobre la tercera imputación, basada en la falta de información a la Comisión

 Alegaciones de las partes

90      La Comisión alega que el Reino de España no le comunicó, en el plazo fijado, la información relativa a la aplicación de la Decisión 2016/1385, de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, de dicha Decisión.

91      En respuesta a esta imputación, el Reino de España no formula más alegaciones que las realizadas en el marco de las dos primeras imputaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

92      El artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2016/1385 impone al Reino de España la obligación de comunicar determinada información en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha Decisión.

93      Tal como se desprende del examen de las dos primeras imputaciones, al no haber adoptado el Reino de España, en los plazos señalados, las medidas necesarias para recuperar de TelecomCLM los importes de las ayudas abonadas y al no haber demostrado que todos los pagos fueran cancelados, también incumplió la obligación que le impone el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2016/1385.

94      Así pues, debe estimarse la tercera imputación.

95      En consecuencia, de las consideraciones anteriores se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2016/1385, al no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de TelecomCLM la ayuda estatal declarada ilegal e incompatible con el mercado interior por el artículo 1 de la citada Decisión, al no haber acreditado que fueran cancelados todos los pagos pendientes de dicha ayuda y al no haber comunicado a la Comisión, en el plazo fijado, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esa Decisión.

 Costas

96      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de España y han sido desestimadas las pretensiones de este, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 3 y 4 de la Decisión (UE) 2016/1385 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.27408 (C24/10) (ex NN 37/10, ex CP 19/09) concedida por las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla-La Mancha, al no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar de Telecom Castilla-La Mancha, S. A., la ayuda estatal declarada ilegal e incompatible con el mercado interior por el artículo 1 de la citada Decisión, al no haber acreditado que fueran cancelados todos los pagos pendientes de dicha ayuda y al no haber comunicado a la Comisión Europea, en el plazo fijado, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esa Decisión.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Piçarra

Rodin

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2021.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Novena

A. Calot Escobar

 

N. Piçarra


*      Lengua de procedimiento: español.

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