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Document 62019CJ0620

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de diciembre de 2020.
    Land Nordrhein-Westfalen contra D.-H. T.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht.
    Procedimiento prejudicial — Datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 23 — Limitación de los derechos del interesado — Interés financiero importante — Ejecución de demandas civiles — Normativa nacional que se remite a las disposiciones del Derecho de la Unión — Datos fiscales relativos a una persona jurídica — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
    Asunto C-620/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1011

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de diciembre de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 23 — Limitación de los derechos del interesado — Interés financiero importante — Ejecución de demandas civiles — Normativa nacional que se remite a las disposiciones del Derecho de la Unión — Datos fiscales relativos a una persona jurídica — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

    En el asunto C‑620/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 4 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

    Land Nordrhein-Westfalen

    y

    D.‑H. T., como administrador concursal de J & S Service UG,

    con intervención de:

    Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Bobek;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por los Sres. M. Kottmann y C. Mensching, Rechtsanwälte;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. H. Kranenborg y D. Nardi y por la Sra. K. Kaiser, y posteriormente por los Sres. H. Kranenborg, D. Nardi y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, letras e) y j), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Land Nordrhein-Westfalen (estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) y D.‑H. T., que actúa como administrador concursal de J & S Service UG, en relación con una solicitud de obtención de datos fiscales concernientes a dicha sociedad.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 2, 4, 14 y 73 del RGPD señalan:

    «(2)

    Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. […]

    […]

    (4)

    El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

    […]

    (14)

    […] El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.

    […]

    (73)

    El Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede imponer restricciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación o supresión de datos personales, al derecho a la portabilidad de los datos, al derecho de oposición, a las decisiones basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones conexas de los responsables del tratamiento, en la medida en que sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad pública, incluida la protección de la vida humana, especialmente en respuesta a catástrofes naturales o de origen humano, la prevención, investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública o de violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, y su prevención, otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un importante interés económico o financiero de la Unión o de un Estado miembro, la llevanza de registros públicos por razones de interés público general, el tratamiento ulterior de datos personales archivados para ofrecer información específica relacionada con el comportamiento político durante los regímenes de antiguos Estados totalitarios, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros, incluida la protección social, la salud pública y los fines humanitarios. Dichas restricciones deben ajustarse a lo dispuesto en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.»

    4

    El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Objeto», dispone:

    «1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

    2.   El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

    3.   La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.»

    5

    El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», dispone, en su punto 1, que el concepto de «datos personales» debe entenderse como «toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».

    6

    De conformidad con el artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Derecho de acceso del interesado», en su apartado 1, este tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a una determinada información que el propio artículo enumera.

    7

    El artículo 23 del RGPD, titulado «Limitaciones», dispone, en su apartado 1:

    «El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

    […]

    e)

    otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

    […]

    j)

    la ejecución de demandas civiles.»

    Derecho alemán

    Código General Tributario

    8

    El Abgabenordnung (Código General Tributario; BGBl. I 2002, p. 3866), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código General Tributario»), establece, en su artículo 2a, titulado «Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento de datos personales»:

    «[…]

    3.   Las disposiciones de la presente Ley y de la legislación tributaria sobre el tratamiento de datos personales no se aplicarán en la medida en que rija, directamente o con los cambios que procedan conforme al apartado 5 [del presente artículo], el Derecho de la Unión Europea, en particular el [RGPD].

    […]

    5.   Salvo disposición en contrario, las disposiciones del [RGPD], de la presente Ley y de la legislación tributaria sobre el tratamiento de datos personales de las personas físicas se aplicarán, con los cambios que procedan, a la información relativa a los datos personales de las siguientes personas:

    1)

    personas físicas fallecidas o

    2)

    personas jurídicas, asociaciones de personas, independientemente de que se les haya reconocido o no la capacidad de realizar actos jurídicos, o patrimonios afectos

    que hayan sido o puedan ser identificadas.»

    9

    El artículo 32b del Código General Tributario, titulado «Información que deberá facilitar la Administración tributaria cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado», dispone lo siguiente:

    «1.   Además de las excepciones enunciadas en el artículo 14, apartado 5, del [RGPD] y en el artículo 31c, apartado 2, [del presente Código], la Administración tributaria tampoco estará obligada a facilitar información al interesado de conformidad con el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, del [RGPD],

    1)

    en la medida en que el suministro de la información:

    a)

    pueda comprometer el buen cumplimiento de las funciones que corresponden a la Administración tributaria o a otros organismos públicos en el sentido del artículo 23, apartado 1, letras d) a h), del [RGPD], o

    […]

    En cuyo caso no prevalecerá el interés del interesado en el suministro de la información. El artículo 32a, apartado 2, [del presente Código] será aplicable, con los cambios que procedan.

    […]»

    10

    A tenor del artículo 32c de dicho Código, titulado «Derecho de acceso del interesado»:

    «1.   En su relación con la Administración tributaria, el interesado carecerá del derecho de acceso a que se refiere el artículo 15 del [RGPD] cuando

    1)

    el interesado no deba ser obligatoriamente informado, de conformidad con el artículo 32b, apartados 1 o 2 [del presente Código],

    2)

    el suministro de la información perjudique la interposición, ejercicio o defensa de acciones de Derecho civil por parte de la Administración tributaria o la defensa de esta frente a pretensiones de Derecho civil ejercitadas contra ella, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra j), del [RGPD]. Todo ello sin perjuicio de los deberes de información que con arreglo al Derecho civil incumben a la Administración tributaria.

    […]»

    11

    El artículo 32e del mismo Código, titulado «Relación con otros derechos de acceso e información», establece:

    «En la medida en que, conforme a la [Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen des Bundes (Ley de Libertad de Acceso a la Información del Estado Federal)], de 5 de septiembre de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 2722), en su versión aplicable, o de conformidad con las leyes correspondientes de los estados federados, el interesado o un tercero dispongan de derechos de acceso a la información frente a la Administración tributaria, se aplicarán, con los cambios que procedan, los artículos 12 a 15 del [RGPD] en concordancia con los artículos 32a a 32d [del presente Código]. A tal efecto, quedan excluidos derechos de información más amplios sobre datos fiscales. El artículo 30, apartado 4, punto 2, [del presente Código] no es aplicable a este respecto.»

    Ley de Insolvencia

    12

    A tenor del artículo 129, apartado 1, de la Insolvenzordnung (Ley de Insolvencia), de 5 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2866), en su versión aplicable al litigio principal:

    «El “Insolvenzverwalter” [administrador concursal] podrá impugnar, en las condiciones de los artículos 130 a 146, los actos jurídicos realizados antes del inicio del procedimiento de insolvencia en perjuicio de los acreedores.»

    Ley de libertad de acceso a la información

    13

    La Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Nordrhein-Westfalen (Ley de Libertad de Acceso a la Información del Estado Federado de Renania del Norte-Westfalia), de 27 de noviembre de 2001, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de libertad de información»), establece, en su artículo 2, titulado «Ámbito de aplicación»:

    «1)   La presente Ley se aplicará a la actividad administrativa de las autoridades públicas […]. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “autoridad pública” todo organismo que desarrolle funciones de Administración Pública.

    […]»

    14

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley de libertad de información, titulado «Derecho a la información»:

    «1)   Toda persona física podrá invocar frente a los organismos mencionados en el artículo 2, en virtud de la presente Ley, el derecho de acceso a la información oficial que posea el organismo aludido.

    2)   Las disposiciones legales especiales relativas al acceso a la información administrativa, al suministro de información o a la autorización de acceso a los expedientes prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Ley. El deber de sigilo no regirá en el ámbito de esta Ley.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    D.‑H. T., actuando como administrador concursal de J & S Service, sociedad alemana, solicitó a la Administración tributaria, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Ley de libertad de información, datos fiscales sobre dicha sociedad con el fin de poder examinar la pertinencia de ejercitar acciones rescisorias en el marco del procedimiento de insolvencia.

    16

    Tales datos se referían a medidas de ejecución forzosa que pudieran adoptarse o que ya se hubiesen adoptado frente a J & S Service, a los importes recibidos de esta y a la fecha en que la Administración tributaria había tenido conocimiento del estado de insolvencia de dicha sociedad. D.‑H. T. solicitó también la comunicación de los extractos de cuentas de la sociedad relativos a todo tipo de impuestos y tasas gestionados por la Administración tributaria correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre marzo de 2014 y junio de 2015.

    17

    Tras la denegación de dicha solicitud por la Administración tributaria, D.‑H. T. recurrió ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) competente, que estimó, en lo esencial, su recurso.

    18

    El Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) competente desestimó el recurso de apelación interpuesto por el estado federado de Renania del Norte-Westfalia contra la sentencia dictada en primera instancia. Ese órgano jurisdiccional consideró, en particular, que el derecho de acceso a la información, ejercido sobre la base de la Ley de libertad de información, no quedaba desplazado por ninguna norma específica existente en materia tributaria y que tampoco incurría en ningún motivo de exclusión.

    19

    Según dicho órgano jurisdiccional, dado que, en el marco del procedimiento de insolvencia, la facultad de disponer de información tributaria se había transmitido al administrador concursal, esta transmisión incluía también los secretos comerciales y la información tributaria necesaria para la buena gestión del patrimonio del deudor insolvente. Por lo tanto, aunque la información solicitada estuviera amparada por el secreto tributario, D.‑H. T. tenía derecho, en su condición de administrador concursal, a solicitar a J & S Service toda la información relacionada con el procedimiento de insolvencia. La obligación de colaboración del deudor insolvente incluía asimismo la obligación de liberar a la Administración tributaria del secreto tributario.

    20

    El estado federado de Renania del Norte-Westfalia interpuso un recurso de casación contra la resolución del Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) competente ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

    21

    Con carácter preliminar, dicho órgano jurisdiccional pone de manifiesto que el RGPD no es directamente aplicable en el caso de autos, ya que el litigio principal no versa sobre datos personales relativos a una persona física, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 4, apartado 1, del citado Reglamento, ni sobre el derecho de acceso conferido al interesado, en el sentido del artículo 15 del mismo Reglamento. Según el órgano jurisdiccional remitente, el derecho de acceso previsto en este último artículo es un derecho inherente al interesado por el tratamiento de datos personales que no está incluido en la masa del concurso y, por lo tanto, queda excluido de las facultades de gestión y de disposición transferidas al administrador concursal.

    22

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional recuerda que, para garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya se ha declarado competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones de ese Derecho en situaciones puramente internas, en las que las disposiciones en cuestión han sido declaradas directa e incondicionalmente aplicables por el Derecho nacional.

    23

    Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, este requisito se cumple en el caso de autos, ya que el artículo 2a, apartado 5, del Código General Tributario se remite, en lo relativo al tratamiento de datos personales de las personas jurídicas, a las disposiciones del RGPD.

    24

    En este contexto, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Administración tributaria puede limitar el acceso a los datos fiscales de un deudor tributario sobre la base del artículo 23, apartado 1, letra j), del RGPD, al que se remite expresamente el artículo 32c, apartado 1, punto 2, del Código General Tributario.

    25

    En el supuesto de que se considere que la Administración tributaria puede invocar el artículo 23, apartado 1, letra j), del RGPD, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el concepto de «ejecución de demandas civiles» que figura en esta disposición engloba también la defensa contra pretensiones de Derecho civil.

    26

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alega que, en Derecho nacional, el artículo 32c, apartado 1, punto 2, del Código General Tributario incluye expresamente la defensa frente a pretensiones de Derecho civil con el fin de limitar el derecho de acceso del interesado. Esta disposición tiene por objeto garantizar que la Administración tributaria no sea tratada de forma distinta con respecto a los demás acreedores o deudores. Por lo tanto, las obligaciones de información que le incumben deben regirse únicamente por el Derecho civil y estar sujetas a la condición de que el derecho a ejercitar la acción de rescisión concursal, en esencia, haya sido estimado y que solo se trate de determinar la naturaleza y el alcance de ese derecho.

    27

    Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una disposición nacional que limita el derecho de acceso conferido por el artículo 15 del RGPD para oponerse a acciones rescisorias que puedan ejercitarse en el marco de un procedimiento de insolvencia contra la Administración tributaria encuentra su fundamento en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

    28

    A este respecto, el referido órgano jurisdiccional alega que el objetivo del artículo 32c, apartado 1, punto 2, del Código General Tributario consiste en tratar a la Administración tributaria del mismo modo que a otros acreedores y deudores respecto de los créditos de Derecho civil, así como favorecer una tributación regular y conforme con la ley y, por consiguiente, la protección de los ingresos fiscales. Según el órgano jurisdiccional remitente, estos objetivos podrían constituir objetivos importantes de interés público general en los ámbitos presupuestario y fiscal, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra e), del RGPD.

    29

    No obstante, según el citado órgano jurisdiccional, mediante el artículo 32c, apartado 1, punto 2, del Código General Tributario, el legislador nacional ha hecho más bien uso de la limitación que figura en el artículo 23, apartado 1, letra j), del RGPD. En este sentido, afirma que los datos fiscales solicitados no tienen interés para los créditos tributarios en sí mismos, sino para las operaciones de pago que afectan al Derecho concursal, como actos que pueden ser rescindidos, en su caso, con arreglo a la Ley de Insolvencia, de 5 de octubre de 1994, en su versión aplicable al litigio principal.

    30

    En tales circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿El artículo 23, apartado 1, letra j), del [RGPD] comprende también la protección de los intereses de la Administración tributaria?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿hace referencia también la expresión “ejecución de demandas civiles” a la defensa de la Administración tributaria frente a las pretensiones de Derecho civil, y es necesario que estas hayan sido ya formuladas?

    3)

    ¿Autoriza la norma del artículo 23, apartado 1, letra e), del [RGPD], relativa a la salvaguarda de un interés financiero importante de un Estado miembro en el ámbito fiscal, a que se limite el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del mismo Reglamento con objeto de oponerse a acciones civiles de rescisión concursal que puedan entablarse contra la Administración tributaria?»

    Competencia del Tribunal de Justicia

    31

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartados 3435, y de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    32

    Sin embargo, también con arreglo a reiterada jurisprudencia, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia (sentencia de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez, C‑351/14, EU:C:2016:447, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    33

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de este y eran, por lo tanto, de la competencia de los Estados miembros, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquellas (sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 86 y jurisprudencia citada).

    34

    Esta competencia está justificada por el interés manifiesto, para el ordenamiento jurídico de la Unión, en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicadas sean objeto de una interpretación uniforme [véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 37, y de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072, apartado 42 y jurisprudencia citada].

    35

    No obstante, la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión. Este Tribunal no puede, en su respuesta al juez nacional, tener en cuenta el sistema general de las disposiciones de Derecho interno que, a la vez que se refieren al Derecho de la Unión, determinan el alcance de esa referencia. Corresponde al Derecho interno y, por consiguiente, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro tener en cuenta los límites que el legislador nacional haya podido poner a la aplicación del Derecho de la Unión a situaciones puramente internas, a las que solo es aplicable por medio de la Ley nacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 42).

    36

    En el presente asunto, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2a, apartado 5, punto 2, del Código General Tributario, las disposiciones del RGPD relativas al tratamiento de datos personales de las personas físicas se aplican, mutatis mutandis, a las personas jurídicas.

    37

    En particular, el artículo 32b de dicha Ley establece que la Administración tributaria no estará obligada a facilitar información cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado si esa información puede comprometer el buen cumplimiento de las funciones que le corresponden o que corresponden a otros organismos públicos, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letras d) a h), del RGPD.

    38

    Según el artículo 32c, apartado 1, punto 2, de dicha Ley, en su relación con la Administración tributaria, el interesado carecerá del derecho de acceso a que se refiere el artículo 15 del RGPD si el suministro de la información solicitada perjudica la interposición, ejercicio o defensa de acciones de Derecho civil por parte de la citada Administración o la defensa de esta Administración frente a pretensiones de Derecho civil ejercitadas contra ella, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento.

    39

    De la petición de decisión prejudicial se desprende que las disposiciones del Código General Tributario de que se trata en el litigio principal se remiten al artículo 23 del RGPD para regular la obligación de información de la Administración tributaria y el derecho de acceso del interesado frente a esta Administración, con el objetivo de poner remedio a la situación desfavorable en la que se encontraría dicha Administración con respecto a los acreedores de Derecho privado en el marco de los procedimientos de insolvencia y contribuir de este modo a la protección de los ingresos fiscales.

    40

    En el litigio principal, la persona afectada por la información solicitada es una persona jurídica, a saber, una sociedad en concurso de acreedores.

    41

    Pues bien, como se desprende del artículo 1, apartado 1, del RGPD, este Reglamento establece normas relativas a la protección de los datos personales de las personas físicas y no se aplica a los datos relativos a las personas jurídicas.

    42

    El artículo 23 de este Reglamento, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, regula las situaciones en las que el Derecho de la Unión o el Derecho del Estado miembro al que está sujeto el responsable o el encargado del tratamiento pueden limitar el alcance de los derechos reconocidos a los interesados, definidos como personas físicas identificadas o identificables, y de las correspondientes obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento.

    43

    En el presente asunto, las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación del artículo 23, apartado 1, del RGPD en una situación en la que estas disposiciones se aplican a las personas jurídicas con el fin de delimitar las obligaciones de información que incumben a las autoridades públicas en virtud de la Ley de libertad de información.

    44

    No obstante, las disposiciones del Código General Tributario en cuestión en el litigio principal no se limitan a hacer aplicables las disposiciones del RGPD fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que modifican su objeto y su alcance.

    45

    En efecto, si bien es cierto que las disposiciones del Código General Tributario en cuestión en el litigio principal proceden de una reproducción casi literal de determinadas disposiciones del RGPD, la finalidad y el contexto en el que este se adoptó difieren sustancialmente de la finalidad y del contexto de la legislación interna controvertida en el litigio principal, ya que este Reglamento pretende, en particular, garantizar el respeto de los derechos fundamentales reconocidos a las personas físicas y, al mismo tiempo, conseguir un equilibrio entre estos derechos y la necesidad de proteger otros intereses legítimos en una sociedad democrática.

    46

    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el concepto de información relativa a las personas jurídicas es radicalmente distinto del concepto de datos personales de las personas físicas tal como lo define el Derecho de la Unión. El derecho de toda persona física a la protección de los datos de carácter personal que le conciernen es un derecho fundamental establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. En consecuencia, las limitaciones impuestas a este derecho deben estar previstas por la ley, deben respetar en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y deben ser una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar determinados intereses públicos y privados, como recuerda el artículo 23, apartado 1, del RGPD. En cambio, la información relativa a las personas jurídicas no goza de una protección comparable en el Derecho de la Unión.

    47

    De esta manera, el Derecho alemán se refiere, en realidad, no a la protección de los datos personales de las personas físicas, regulada por el RGPD en el Derecho de la Unión, sino al concepto, propio del Derecho nacional, de protección de los datos personales de las personas jurídicas. En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales no se refieren verdaderamente a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión que haya resultado aplicable, más allá de su ámbito de aplicación, en virtud de una disposición de Derecho nacional, sino a un concepto de Derecho nacional sin equivalente en el Derecho de la Unión.

    48

    En segundo lugar, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 86 y 88 de sus conclusiones, el artículo 23, apartado 1, del RGPD trata de lograr un equilibrio justo entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas físicas afectadas por el tratamiento de datos personales y la necesidad de proteger otros intereses legítimos en una sociedad democrática. La interpretación de las limitaciones que establece requiere, por tanto, una ponderación entre los derechos fundamentales reconocidos a las personas físicas y los intereses que dichas limitaciones tratan de preservar.

    49

    Por consiguiente, el artículo 23 del RGPD no puede interpretarse sin tener en cuenta el hecho de que su finalidad específica es garantizar los derechos fundamentales de las personas físicas.

    50

    En consecuencia, una interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento no puede realizarse de la misma manera para las personas físicas que con respecto a las personas jurídicas, cuyo derecho a la protección de datos no ha sido definido por el RGPD. Por lo tanto, contrariamente a lo que considera el órgano jurisdiccional remitente, no puede concluirse que exista, en el presente asunto, un interés manifiesto en que el Tribunal de Justicia interprete dichas disposiciones con el fin de garantizar la uniformidad en su interpretación.

    51

    En tales circunstancias, no es posible considerar que el Derecho nacional haya convertido en aplicables en cuanto tales las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación por el Tribunal de Justicia se solicita, aun cuando ello se hubiera producido fuera del ámbito de aplicación de aquel Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson, C‑346/93, EU:C:1995:85, apartado 19).

    52

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

    Costas

    53

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    El Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 4 de julio de 2019.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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