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Document 62019CJ0440

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de marzo de 2021.
Pometon SpA contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Participación en contactos bilaterales y multilaterales al objeto de coordinar precios en todo el Espacio Económico Europeo — Procedimiento “híbrido” que dio lugar a la adopción sucesiva de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Deber de imparcialidad de la Comisión Europea — Artículo 48 — Presunción de inocencia — Obligación de motivación — Infracción única y continuada — Duración de la infracción — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena.
Asunto C-440/19 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:214

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de marzo de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Participación en contactos bilaterales y multilaterales al objeto de coordinar precios en todo el Espacio Económico Europeo — Procedimiento “híbrido” que dio lugar a la adopción sucesiva de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Deber de imparcialidad de la Comisión Europea — Artículo 48 — Presunción de inocencia — Obligación de motivación — Infracción única y continuada — Duración de la infracción — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C‑440/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de junio de 2019,

Pometon SpA, con domicilio social en Maerne di Martellago (Italia), representada por el Sr. E. Fabrizi, la Sra. V. Veneziano y el Sr. A. Molinaro, avvocati,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. P. Rossi y la Sra. T. Vecchi, y posteriormente por el Sr. P. Rossi y la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Pometon SpA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 28 de marzo de 2019, Pometon/Comisión (T‑433/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:201), por medio de la cual dicho Tribunal anuló el artículo 2 de la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39792 — Abrasivos de acero; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y fijó el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros.

Marco jurídico

2

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101 TFUE] o [102 TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. […]»

3

A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, de este Reglamento:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

4

El artículo 31 de dicho Reglamento establece:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

5

Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») exponen, en sus puntos 9 a 35, la metodología general para la fijación de las multas.

6

Con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas:

«Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

7

En los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso los antecedentes del litigio. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente.

8

Pometon es una empresa italiana especializada en el tratamiento de metales. Operó en el mercado de los abrasivos de acero hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que vendió su rama de actividad en este sector a una empresa francesa competidora, Winoa SA.

9

Los abrasivos de acero son partículas de acero sueltas, granalla de acero redonda o granalla de acero angular, cuyas principales aplicaciones se dan en las industrias del acero, del automóvil, metalúrgica, petroquímica y de talla de piedra. Se fabrican a partir de restos de chatarra de acero.

10

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión consideró que, durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, Pometon había participado, bien directamente, bien por intermediación de sus representantes o de los representantes de dos de sus filiales, Pometon España, S. A., y Pometon Deutschland GmbH, en un cártel consistente en acuerdos o en prácticas concertadas con otras cuatro empresas, a saber, el grupo norteamericano Ervin Industries Inc. (en lo sucesivo, «Ervin»), Winoa, así como dos sociedades alemanas, MTS GmbH y Würth GmbH, que tenía por objeto principal la coordinación de los precios de los abrasivos de acero en el Espacio Económico Europeo (EEE).

Fase de instrucción e incoación del procedimiento

11

A raíz de una solicitud de dispensa de multa formulada por Ervin en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17) y tras haber concedido a esta empresa una dispensa condicional, la Comisión practicó, del 15 al 17 de junio de 2010, inspecciones sin previo aviso en los locales de distintos productores de abrasivos de acero, entre los que figuraban Pometon y sus filiales. Posteriormente, envió diversas solicitudes de información a las empresas que, en su opinión, formaban parte del cártel.

12

El 16 de enero de 2013, la Comisión, de conformidad con el artículo 2 de su Reglamento (CE) n.o 773/2004, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), incoó el procedimiento de instrucción previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 respecto de Ervin, Winoa, MTS, Würth y Pometon. Les fijó un plazo para que le comunicaran por escrito si estaban dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004.

Procedimiento de transacción y Decisión transaccional

13

Las cinco partes del presunto cártel expresaron su deseo de participar en las conversaciones con vistas a una transacción. Así pues, de febrero a diciembre de 2013, se produjeron tres ciclos de reuniones bilaterales entre la Comisión y las participantes en el cártel, durante los cuales se les presentó la esencia de los cargos, así como las pruebas que los sustentaban. La Comisión comunicó a cada una de las partes del cártel el abanico de importes de la multa que podía imponerles.

14

En enero de 2014, las empresas afectadas presentaron sus solicitudes de transacción en el plazo fijado, a excepción de Pometon, que decidió retirarse de este procedimiento.

15

El 13 de febrero de 2014, la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las otras cuatro participantes en el presunto cártel. El 2 de abril de 2014, adoptó la Decisión transaccional C(2014) 2074 final respecto de ellas, sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «Decisión transaccional»).

Decisión controvertida

16

El 3 de diciembre de 2014, la Comisión remitió un pliego de cargos a Pometon.

17

El 25 de mayo de 2016, la Comisión adoptó la Decisión controvertida sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003.

18

Mediante esta Decisión, la Comisión consideró, en esencia, que Pometon, así como las demás participantes en el cártel, habían establecido, en un primer componente del cártel, un método uniforme de cálculo que les permitía aplicar un recargo coordinado de los precios de los abrasivos de acero, basado en los índices de los precios de la chatarra (en lo sucesivo, «recargo por la chatarra»). En un segundo componente del cártel, se concertaron para coordinar su comportamiento en lo tocante a los precios de venta de los abrasivos de acero aplicados a los clientes individuales, al comprometerse en particular a no competir entre ellos mediante bajadas de precios (considerandos 32, 33, 37 y 57 de la Decisión controvertida).

19

La Comisión estimó que esta infracción era una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. A su entender, no solo todos los acuerdos contrarios a la competencia de las participantes se referían a la coordinación de precios y afectaban a los mismos productos, sino que se desarrollaron de acuerdo con los mismos métodos durante todo el período de infracción, comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007. Por último, las empresas que participaron en la infracción, así como las personas que actuaron por su cuenta fueron esencialmente las mismas (considerandos 107 y 166 de la Decisión controvertida).

20

En consecuencia, según la Comisión, dicho cártel tenía por objeto restringir el juego de la libre competencia, con efectos importantes en el comercio del producto afectado entre los Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE (considerandos 142 y 154 de la Decisión controvertida).

21

La Comisión estimó que Pometon había participado en el cártel desde el 3 de octubre de 2003 y, basándose en el hecho de que Pometon no se había desvinculado formalmente de dicho cártel, consideró que esa participación había continuado hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa (considerandos 160 y 166 de la Decisión controvertida).

22

Basándose en las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión determinó el importe de base de la multa de Pometon en una cuantía equivalente al 16 % del valor de las ventas realizadas por esta en los mercados de los países del EEE durante el año 2006, último ejercicio social completo de participación de esta empresa en la infracción en cuestión.

23

Este porcentaje se obtuvo utilizando un tipo básico del 15 %, que se incrementó en un 1 % para tener en cuenta la extensión geográfica de la infracción en todo el EEE (considerandos 214 a 216 de la Decisión controvertida). La parte variable del importe de base de la multa se incrementó posteriormente en un importe fijo adicional del 16 %, aplicado con el fin de disuadir a las empresas de concluir acuerdos de coordinación de precios (considerando 220 de esta Decisión).

24

El importe de base de la multa calculado de este modo no fue objeto de ningún incremento en función de circunstancias agravantes. Al contrario, Pometon disfrutó de una reducción de dicho importe en un 10 % en virtud de circunstancias atenuantes, por su menor participación, en comparación con las demás empresas, en el segundo componente del cártel (considerando 225 de la Decisión controvertida).

25

Finalmente, con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión realizó una adaptación del importe de base ajustado de la multa (considerandos 228 a 231 de la Decisión controvertida) consistente en una reducción del 60 %.

26

Habida cuenta de estos datos, la Comisión declaró en el artículo 1 de la Decisión controvertida que Pometon había infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al haber participado, entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, en una infracción única y continuada que abarcaba todo el EEE relativa a la coordinación de los precios en el sector de los abrasivos de acero.

27

En el artículo 2 de esa Decisión, la Comisión impuso a Pometon por dicha infracción una multa cuyo importe ascendía a 6197000 euros.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

28

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de agosto de 2016, Pometon interpuso un recurso dirigido básicamente a que se anulase la Decisión controvertida y, subsidiariamente, a que se redujese el importe de la multa.

29

Pometon invocó cinco motivos ante el Tribunal General.

30

El primero se basaba en la vulneración del principio de imparcialidad del procedimiento y del principio de presunción de inocencia, así como del derecho de defensa, en la medida en que, en la Decisión transaccional, la Comisión le atribuyó comportamientos específicos, condicionando de este modo las acusaciones formuladas posteriormente en su contra en la Decisión controvertida.

31

El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y en el carácter insuficiente y contradictorio de la motivación, así como en la violación del derecho de defensa y de las normas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que la Comisión le imputó, en ausencia de pruebas, la implicación en un presunto cártel en el que, en realidad, nunca participó.

32

El tercer motivo se fundamentaba en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el cártel constituía una restricción de la competencia por el objeto.

33

Mediante su cuarto motivo, Pometon discutía la duración de su participación en el cártel y alegaba prescripción.

34

Por último, mediante su quinto motivo formulado en apoyo de su pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa, Pometon invocaba el incumplimiento de la obligación de motivación, así como la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en lo referente a la adaptación excepcional del importe de base de la multa que había efectuado la Comisión en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

35

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los cuatro primeros motivos y estimó el quinto.

36

En consecuencia, el Tribunal General anuló el artículo 2 de la Decisión controvertida, fijó el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros y desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

37

Pometon solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no consideró que hubiese dejado de participar en el cártel de que se trata entre el 18 de noviembre de 2005 y el 20 de marzo de 2007 y reduzca, en consecuencia, el importe de la multa que se le impuso, y, en todo caso, reduzca dicho importe.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y del procedimiento de casación.

38

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Condene en costas a Pometon.

Sobre el recurso de casación

39

En apoyo de su recurso de casación, Pometon formula cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho del Tribunal General en la medida en que no estimó que la Comisión hubiese violado el principio de imparcialidad ni vulnerado la presunción de inocencia. Los motivos segundo y tercero se refieren, por un lado, a la aplicación errónea de las normas en materia de carga de la prueba y de presunción de inocencia y, por otro lado, a la motivación contradictoria e insuficiente de la sentencia recurrida en lo que respecta, respectivamente, a la participación de esta empresa en el primer componente del cártel y a la duración de su participación en el cártel. El cuarto motivo versa sobre la violación del principio de igualdad de trato y sobre la motivación supuestamente contradictoria e insuficiente de la sentencia recurrida en cuanto a la fijación del importe de la multa que se impuso a Pometon.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

40

Mediante su primer motivo de casación, Pometon sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió, en los apartados 63 a 103 de la sentencia recurrida, en errores de Derecho al estimar que, con la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión no había violado el principio de imparcialidad ni vulnerado la presunción de inocencia, en los términos interpretados por la jurisprudencia resultante, en particular, de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), y de la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795).

41

Según Pometon, a diferencia de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida adolece de ilegalidad debido a que, a partir de la adopción de la Decisión transaccional, como resulta de sus considerandos 26, 28, 29, 31 y 36 a 38, la Comisión le imputó un comportamiento infractor específico. Estima que, en tales circunstancias, dicha institución no pudo llevar a cabo una apreciación imparcial en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida.

42

Alega, en primer lugar, que el hecho —erróneo, a su parecer— señalado en los apartados 65 y 76 de la sentencia recurrida de que la Comisión, en la nota 4 de la Decisión transaccional, excluyese expresamente su culpabilidad, no impide evitar malentendidos en cuanto a su responsabilidad. Además, en esta cuestión, el presente litigio difiere del que dio lugar a la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795).

43

En segundo lugar, Pometon estima que el Tribunal General, al considerar, en los apartados 79, 81 y 83 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado de conformidad con la sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), ignoró los criterios expuestos en el apartado 64 de esa sentencia. Según dichos criterios, para respetar la presunción de inocencia, las referencias que se hacen a Pometon deberían haber sido necesarias o indispensables para apreciar la culpabilidad de los destinatarios de la Decisión transaccional. Sin embargo, no ocurría así en el caso de autos y el Tribunal General aceptó tener en cuenta referencias que podían «resultar objetivamente útiles» o que estaban «destinadas a demostrar únicamente la responsabilidad» de las partes que habían concluido una transacción.

44

Más concretamente, en primer término, la apreciación de la Comisión en el apartado 31 de la Decisión transaccional de que los contactos con Pometon continuaron hasta el 16 de mayo de 2007 se refiere únicamente a un elemento de responsabilidad que le es imputable y es irrelevante para apreciar la culpabilidad de las demás participantes en el cártel. Pometon alega que no era indispensable mencionar esa apreciación, dado que, por un lado, como estimó el Tribunal General en el apartado 89 de la sentencia recurrida, con dicha apreciación la Comisión se había limitado a concretar la evolución temporal del cártel y, por otro, las empresas que habían concluido una transacción admitieron haber participado en el cártel hasta 2010. Añade que, si la Comisión quería poner de manifiesto el traspaso de su actividad a Winoa, habría bastado con mencionar dicho traspaso.

45

Además, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también apreció que la referencia que se hace a Pometon en el apartado 31 de la Decisión transaccional no tenía «por objeto declarar [su responsabilidad] en la infracción». A este respecto, Pometon sostiene que de los apartados 41 y 65 de la sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), resulta que se vulnera la presunción de inocencia si la motivación de una decisión induce a pensar que la Comisión consideraba al interesado culpable o si tal referencia generaba dudas en cuanto a un eventual prejuicio sobre la culpabilidad.

46

En segundo término, por la misma razón, tampoco es pertinente la afirmación que figura en el apartado 81 de la sentencia recurrida de que las referencias hechas a Pometon —que se mencionan exclusivamente en el punto 4 de la Decisión transaccional, titulado «Descripción de los acontecimientos»— «no llevan aparejada ninguna calificación jurídica respecto de [su comportamiento]». Más aún, es errónea puesto que la Comisión no se limitó a referirse a determinados hechos que eran imputables a Pometon, sino que calificó su comportamiento de «acuerdo» o cártel en el punto 29 de dicha Decisión. Por otra parte, Pometon recuerda que, en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795), el Tribunal General consideró que la Comisión había vulnerado la presunción de inocencia por mencionar a un tercero en una decisión relativa a la transacción, a pesar de que los pasajes controvertidos figuraban en la parte de esa decisión en la que se recordaban los hechos y de que no incluían calificación jurídica alguna a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1.

47

En tercer término, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dio una importancia indebida, según Pometon, al hecho de que las referencias hechas a ella se basaran en los elementos de hecho reconocidos por las cuatro empresas que habían aceptado concluir una transacción. El citado Tribunal trató así de justificar el contenido de la Decisión transaccional afirmando que reproducía el contenido de las solicitudes de transacción firmadas por las partes que habían aceptado concluir una transacción. Sin embargo, Pometon sostiene que esas solicitudes procedían en realidad de la Comisión. Además, el prejuicio de la Comisión para con ella se desprende con claridad, a su parecer, del propio tenor de dichas solicitudes, que califica los comportamientos que se le imputan de «cártel» y de «contactos anticompetitivos».

48

Pometon indica al respecto, en su escrito de réplica, que su alegación relativa a las solicitudes de transacción es necesaria, habida cuenta de las apreciaciones del Tribunal General, por lo que no cabe considerarla inadmisible.

49

La Comisión replica que este motivo de casación es inadmisible en la medida en que trata de rebatir apreciaciones fácticas relativas al procedimiento administrativo, pretende que el Tribunal de Justicia aprecie de nuevo en cuanto al fondo un motivo sobre el que el Tribunal General ya se ha pronunciado e introduce nuevas imputaciones no formuladas en primera instancia. Estima, en todo caso, que el citado motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

50

Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos, y en principio para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartado 153).

51

Además, en el marco de un recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia queda limitado a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante el Tribunal General. Por consiguiente, una de las partes no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 26).

52

Por último, si bien el recurso de casación es inadmisible cuando se limita a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, en cambio, cuando el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por dicho Tribunal, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartados 154155 y jurisprudencia citada).

53

En el caso de autos, mediante su primer motivo de casación, Pometon estima que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho cuando, fundándose en criterios erróneos, se pronunció sobre el motivo basado en la vulneración del principio de imparcialidad y de la presunción de inocencia.

54

Contrariamente a lo que alega la Comisión, un motivo de casación de este tipo versa sobre cuestiones jurídicas que pueden ser examinadas en la fase de casación.

55

Sin embargo, como acertadamente observa la Comisión, Pometon plantea, en apoyo del primer motivo de casación, una nueva alegación en la fase de casación, basada en la preparación por parte de la Comisión de las solicitudes de transacción y en sus efectos, a pesar de que pudo invocarla ante el Tribunal General. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, esta alegación no es admisible.

56

Por consiguiente, el primer motivo de casación es admisible en la medida en que no se refiera a dicha alegación.

– Sobre el fondo

57

Mediante su primer motivo de casación, Pometon sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que, tanto por las precauciones relativas a la redacción adoptadas por la Comisión en la Decisión transaccional como por su contenido sustantivo, las menciones relativas a Pometon que aparecen en esa Decisión no pueden considerarse un indicio de una falta de imparcialidad de dicha institución respecto de Pometon y de una vulneración de la presunción de inocencia en la Decisión controvertida.

58

Sobre este particular, conviene recordar que la Comisión está obligada a respetar en el procedimiento administrativo los derechos fundamentales de las empresas afectadas. Entre ellos está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a tenor del cual toda persona tiene derecho, en concreto, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 154155).

59

El principio de imparcialidad, comprendido en el derecho a una buena administración, debe distinguirse del principio de presunción de inocencia, que se aplica, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y al grado de severidad de las sanciones correspondientes, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, EU:C:1999:358, apartado 150, y de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 73).

60

La presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 72).

61

El artículo 48 de la Carta coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal como resulta de las explicaciones correspondientes a esta disposición de la Carta. De ello se sigue que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe tomarse en consideración el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta como nivel mínimo de protección [sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 41].

62

En estas circunstancias, es necesario recordar que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, procede destacar la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos hayan sido formulados, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 43; véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, § 63].

63

Así, en los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional competente se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 44; véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, §§ 64 y 65].

64

Teniendo en cuenta los apartados 59 a 61 de la presente sentencia, la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia expuesta en los apartados 62 y 63 de esta sentencia es pertinente, mutatis mutandis, cuando la Comisión adopta sucesivamente, con respecto a un mismo cártel, dos decisiones con destinatarios diferentes tras dos procedimientos distintos, a saber, por un lado, una decisión al finalizar un procedimiento de transacción destinada a las empresas que hayan concluido una transacción y, por otro lado, una decisión al término de un procedimiento ordinario dirigida a las demás empresas que hayan participado en el cártel.

65

En efecto, en ese supuesto —calificado de procedimiento «híbrido»— que da lugar a la adopción de decisiones sucesivas puede ser objetivamente necesario que la Comisión aborde, en la decisión que pone fin al procedimiento de transacción, determinados hechos y comportamientos relativos a los participantes en el presunto cártel que son objeto del procedimiento ordinario. No obstante, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, corresponde a la Comisión velar, en la decisión que pone término al procedimiento de transacción, por que se proteja la presunción de inocencia de las empresas que se han negado a concluir una transacción y que son objeto de un procedimiento ordinario.

66

Para comprobar que la Comisión respeta la presunción de inocencia, corresponde al juez de la Unión analizar una decisión que pone término al procedimiento de transacción y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción. En efecto, toda referencia explícita, en determinados pasajes de esa decisión, a la ausencia de responsabilidad de los demás participantes en el presunto cártel quedaría privada de sentido si otros pasajes de dicha decisión pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de su responsabilidad [véase, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 46].

67

Procede analizar a la luz de esta jurisprudencia si, como aduce Pometon, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar el primer motivo formulado ante él, basado en la vulneración por la Comisión del principio de imparcialidad y de la presunción de inocencia.

68

A este respecto, procede señalar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó, en esencia, por un lado, si la Comisión tomó suficientes precauciones relativas a la redacción en la Decisión transaccional para evitar un juicio prematuro en cuanto a la participación de Pometon en el cártel y, por otro, si las referencias a Pometon en la Decisión transaccional eran necesarias.

69

En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a las precauciones relativas a la redacción, el Tribunal General consideró, en los apartados 65 y 76 de la sentencia recurrida, que la Comisión, en particular en la nota 4 de la Decisión transaccional, había excluido expresamente, en esa fase del procedimiento, la culpabilidad de Pometon y hacía hincapié en que dicha Decisión se dirigía exclusivamente a las cuatro empresas que habían aceptado concluir una transacción, así como que el expediente relativo a Pometon se tramitaría más adelante, mediante un procedimiento distinto y contradictorio.

70

El Tribunal General también señaló, en los apartados 67, 81 y 82 de dicha sentencia, que la motivación de la Decisión transaccional no llevaba aparejada ninguna calificación jurídica de los hechos referidos a Pometon, a la que se mencionaba únicamente en el punto 4 de esa Decisión, titulado «Descripción de los acontecimientos», y que esa Decisión, en su punto 2.25, no designaba a Pometon como parte del procedimiento de transacción y destinataria de la Decisión, sino como empresa que era objeto del procedimiento de instrucción incoado respecto de las participantes en el presunto cártel.

71

Las alegaciones de Pometon no permiten demostrar que estas apreciaciones adolezcan de error de Derecho.

72

En primer término, por lo que respecta a la alegación de Pometon resumida en el apartado 42 de la presente sentencia, hay que indicar que, incluso suponiendo que Pometon pretendiera alegar la errónea interpretación por el Tribunal General de la nota 4 de la Decisión transaccional y, por tanto, la desnaturalización de dicha Decisión, tal alegación no puede prosperar.

73

Aunque es cierto que dicha nota no indica expresamente que quede excluida la responsabilidad de Pometon en el presunto cártel, no es menos cierto que indica inequívocamente que Pometon no es destinataria de la Decisión transaccional, que es objeto de un procedimiento distinto y que las referencias a Pometon que figuran en dicha Decisión se utilizan exclusivamente para determinar la responsabilidad de las demás participantes en el cártel. Así pues, el Tribunal General no interpretó erróneamente dicha nota cuando afirmó, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que la Comisión había excluido la culpabilidad de Pometon en esa nota. Hay que recordar que el citado Tribunal tuvo cuidado en precisar que esa exclusión solo se había producido «en esta fase del procedimiento».

74

En estas circunstancias, tampoco puede prosperar la alegación de Pometon de que, en esencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho por exponer que la exclusión de la culpabilidad de Pometon en la nota 4 de la Decisión transaccional permitía evitar malentendidos en cuanto a la responsabilidad de dicha empresa en la infracción.

75

En segundo término, dado que Pometon aduce que la Comisión, concretamente en el apartado 29 de la Decisión transaccional, se refirió a un «acuerdo» (agreement) que supuestamente Pometon había celebrado con las partes en el procedimiento transaccional y que calificó el comportamiento que se le había imputado, hay que señalar que, como acertadamente puso de manifiesto el Tribunal General en los apartados 67, 81 y 82 de la sentencia recurrida, la Comisión en modo alguno calificó en la Decisión transaccional el comportamiento de Pometon de comportamiento anticompetitivo. Por el contrario, dicha institución se limitó a considerar el comportamiento de la citada empresa en la descripción de los elementos de hecho. A diferencia de lo alegado por Pometon, la Comisión evitó asimismo utilizar el término «cártel» en esa descripción.

76

En atención a estos elementos, el Tribunal General podía considerar, sin incurrir en error de Derecho, en particular en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que la Comisión había tomado suficientes precauciones relativas a la redacción. En efecto, la Comisión hizo gala de la prudencia exigida en la redacción señalando que no se le había pedido que se pronunciara sobre la participación de Pometon en el presunto cártel no solo para evitar, como indicó el citado Tribunal en los apartados 76 y 84 de la sentencia recurrida, cualquier prejuicio deliberado o incluso definitivo de la responsabilidad de Pometon, sino también, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia, cualquier prejuicio, aunque fuera potencial, de esa responsabilidad.

77

En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación de la necesidad de las referencias que se hacen a Pometon en la Decisión transaccional, debe recordarse que, en un procedimiento híbrido que da lugar a la adopción de decisiones sucesivas, la Comisión, bajo el control del Tribunal General, debe evitar comunicar más información relativa a la implicación de un tercero en esa Decisión —como Pometon— de la necesaria para la calificación de la responsabilidad de los destinatarios de esta [véase, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 44].

78

En el caso de autos, el Tribunal General indicó, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que procedía considerar si las referencias a Pometon que aparecen en la Decisión transaccional eran efectivamente necesarias para realizar una descripción lo más completa posible de los hechos que dieron lugar al cártel en cuestión.

79

En este contexto señaló, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que, al tratarse de un procedimiento híbrido que había dado lugar a la adopción sucesiva de dos decisiones, las referencias a determinados comportamientos de Pometon que aparecen en la Decisión transaccional podían «resultar objetivamente útiles para la descripción del origen del cártel en su conjunto». En los apartados 81 a 83 de dicha sentencia estimó, en particular, que la motivación que incluía esas referencias no exponía ninguna calificación jurídica del comportamiento de esa empresa, habida cuenta de las precauciones relativas a la redacción adoptadas por la Comisión. En los apartados 88 y 89 de la citada sentencia desestimó las alegaciones de Pometon de que las referencias que se hacen a esa empresa en los considerandos 31 y 37 de dicha Decisión fueran innecesarias.

80

Las alegaciones formuladas por Pometon en la fase de casación no permiten desvirtuar estas apreciaciones.

81

En efecto, en primer término, aunque el Tribunal General indicó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que las referencias a Pometon podían ser objetivamente útiles para la descripción del origen del cártel en su conjunto, formulando así un criterio más flexible que el de la necesidad exigido por la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia, del apartado 79 de esta, en relación con el apartado 80, se desprende con claridad que dicho Tribunal no extrajo ninguna conclusión de la apreciación de la utilidad objetiva de esas referencias y que, por el contrario, examinó, en particular en los apartados 85 y 88 de la sentencia recurrida, a la luz de la sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), § 63, la necesidad de dichas referencias.

82

En segundo término, dado que Pometon rebate la apreciación de la necesidad de las referencias hechas a ella, procede precisar que esta parte únicamente critica la apreciación, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, de la referencia que se hace a ella en el considerando 31 de la Decisión transaccional.

83

En dicho considerando, la Comisión apreció que «los contactos con Pometon continuaron hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad de abrasivos de acero a Winoa y abandonó el mercado». Dicho considerando se inscribe en el capítulo cuarto de la Decisión transaccional, titulado «Descripción de los acontecimientos» y, más concretamente, en la primera parte de ese capítulo, bajo la rúbrica «Naturaleza y alcance del comportamiento», que comienza, en el considerando 26 de dicha Decisión, con una referencia a los frecuentes contactos entre Erwin, Winoa, MTS, Würth y Pometon. Según el considerando 32 de dicha Decisión, en el verano de 2007, concretamente después del 16 de mayo de 2007, las demás participantes en el cártel revisaron el recargo por la chatarra. De este modo, la mención de Pometon en el considerando 31 de esa Decisión permitía explicar la evolución del comportamiento imputado a las demás participantes en el cártel contempladas en esa Decisión.

84

Por consiguiente, el Tribunal General estimó, sin incurrir en error de Derecho, que esa mención pretendía únicamente concretar la evolución en el tiempo del cártel en el que admitieron haber participado las cuatro empresas parte en el procedimiento transaccional y, en esencia, la consideró necesaria.

85

En tercer término, en la medida en que Pometon aduce que la Comisión, en la motivación de la Decisión transaccional, calificó jurídicamente sus comportamientos, debe desestimarse su alegación por la razón expuesta en el apartado 75 de la presente sentencia.

86

Por último, en cuanto a las alegaciones de Pometon basadas en la comparación del presente litigio con el que dio lugar a la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795), basta con recordar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia, que la cuestión de si la Comisión vulneró la presunción de inocencia depende de decisiones transaccionales específicas de cada asunto, incluida su motivación, y de las circunstancias particulares que concurren en su adopción.

87

De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

88

Mediante su segundo motivo de casación, Pometon alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en los apartados 129 a 160 de la sentencia recurrida al aplicar erróneamente los principios en materia de carga de la prueba e inaplicar el principio de la presunción de inocencia. A este respecto, también sostiene que la motivación de la citada sentencia es contradictoria e insuficiente.

89

En primer lugar, en los apartados 129 a 147 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló como pacíficos hechos y una responsabilidad que Pometon había negado en su demanda en primera instancia. Pometon remite, a estos efectos, a determinados apartados concretos de esa demanda.

90

En segundo lugar, Pometon sostiene que, en los apartados 142, 144 y 145 de la citada sentencia, el Tribunal General declaró su participación en el cártel sobre la base de suposiciones o apreciaciones fundadas en el carácter razonable o verosímil de ciertos acontecimientos. Al hacerlo, infringió la jurisprudencia según la cual, en primer término, la participación de una empresa en un cártel no puede inferirse de especulaciones basadas en datos imprecisos; en segundo término, las pruebas deben ser suficientemente creíbles, precisas y concordantes para sustentar la firme convicción de que la demandante participó en el cártel y han de permitir llegar a la conclusión, sin lugar a duda razonable, de que existe una infracción, y, por último, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa afectada.

91

La Comisión sostiene que el segundo motivo de casación es inadmisible, por cuanto se refiere a apreciaciones de hecho, se dirige contra la Decisión controvertida y es, en parte, reiteración de las alegaciones formuladas en apoyo del segundo motivo del recurso en primera instancia. En cualquier caso, considera infundado este motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

92

Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante el segundo motivo de casación, Pometon alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba de las infracciones en materia de Derecho de la competencia e incumplió la obligación de motivación que le incumbe. Puesto que este motivo plantea cuestiones jurídicas que el Tribunal de Justicia puede examinar en la fase de casación, es admisible.

93

Se ha de observar que, en los apartados 129 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las alegaciones de Pometon que tenían por objeto rebatir la prueba de su participación en el primer componente del cártel, relativo al método de cálculo del recargo por la chatarra.

94

A este respecto, dicho Tribunal declaró, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que Pometon no cuestionaba su «responsabilidad inicial» en ese componente del cártel, como consecuencia de su implicación en la conclusión de un acuerdo sobre el método de cálculo del recargo por la chatarra y en la preparación de dicho acuerdo. En los apartados 132 a 147 de dicha sentencia, consideró que la Comisión había demostrado de forma suficiente en Derecho que el recargo por la chatarra era aplicable de forma automática entre las participantes en el cártel. Teniendo en cuenta esa automaticidad y los elementos que obraban en los autos, el Tribunal General desestimó, en los apartados 148 a 159 de dicha sentencia, la alegación de Pometon de que la participación en reuniones y en otros contactos era necesaria para la aplicación del primer componente del cártel a partir de 2004. A la luz de esos elementos, el Tribunal General declaró, en el apartado 160 de la misma sentencia, que la participación de Pometon en ese componente estaba plenamente demostrada.

95

En primer lugar, hay que considerar que, al hacerlo, dicho Tribunal motivó de forma suficiente en Derecho su análisis de las alegaciones que Pometon había formulado ante él. De ello se infiere que se ha de desestimar por infundada la alegación de Pometon basada en una motivación insuficiente y contradictoria, que tampoco está muy acreditada.

96

En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de errores de Derecho en la aplicación de las normas de prueba en materia de Derecho de la competencia, se ha de observar, en primer término, que la alegación de Pometon de que el Tribunal General erróneamente consideró pacíficos determinados hechos y «una responsabilidad» resulta de una interpretación parcial y equivocada de la sentencia recurrida.

97

Es cierto que en el apartado 129 de la sentencia recurrida el Tribunal General indicó que Pometon «no cuestiona[ba] su responsabilidad inicial en el primer componente del cártel», lo que, sacado de contexto, podría entenderse como que, según dicho Tribunal, Pometon no negaba su responsabilidad —y, por tanto, su participación— en el cártel. Sin embargo, de la lectura conjunta de los apartados 129 a 160 de la citada sentencia se desprende con claridad que, en dicho apartado 129, el Tribunal General declaró que Pometon no negaba en sí mismo el hecho de haber contribuido al establecimiento del sistema de recargo por la chatarra y no que no negara su participación en el cártel.

98

Además, incluso suponiendo que Pometon trate de reprochar al Tribunal General que desnaturalizara de este modo su demanda en primera instancia, hay que observar que, en los pasajes de esa demanda mencionados en el presente motivo de casación, Pometon negó, en términos genéricos, su participación en el cártel, si bien sin cuestionar su presencia en el encuentro de 3 de octubre de 2003 en el que se estableció el método de cálculo del recargo por la chatarra. Por otra parte, Pometon incluso confirmó su presencia en ese encuentro en la réplica que presentó ante el Tribunal de Justicia.

99

En segundo término, puesto que Pometon imputa al Tribunal General que ignorase, en particular en los apartados 142, 144 y 145 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en materia de Derecho de la competencia, procede observar que, en los apartados 132 a 147 de dicha sentencia, el citado Tribunal examinó debidamente las pruebas presentadas por la Comisión. De todas esas pruebas dedujo que la Comisión había demostrado de forma suficiente en Derecho la aplicación automática del recargo por la chatarra.

100

No desvirtúa esta apreciación el hecho de que, en los apartados 142, 144 y 145 de la sentencia recurrida, a los que se refiere específicamente Pometon, el Tribunal General utilizara formulaciones matizadas, recurriendo a términos como «verosimilitud» o «suposición».

101

En efecto, estos apartados de la sentencia recurrida se integran en una apreciación de las pruebas documentales del expediente de la Comisión, por medio de la cual el Tribunal General validó, en esencia, el conjunto de indicios presentados por la Comisión, de conformidad con la jurisprudencia relativa a la prueba de las infracciones en materia de Derecho de la competencia. En efecto, según esta jurisprudencia, la Comisión puede aportar esta prueba mediante un conjunto de indicios objetivos y coincidentes que, apreciados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de tal infracción, aun cuando alguno de ellos no baste por sí solo para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartados 5052).

102

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

103

Mediante su tercer motivo de casación, Pometon sostiene que, en los apartados 289 a 316 y 373 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por una parte, vulneró las normas en materia de carga de la prueba y de presunción de inocencia y, por otra, incumplió la obligación de motivación que le incumbe en su análisis de la duración de la presunta participación en la infracción.

104

Considera, en primer lugar, que dicho Tribunal invirtió la carga de la prueba al declarar, en los apartados 308 y 309 de la sentencia recurrida, que la ausencia de contactos colusorios entre ella y las demás participantes en el cártel no permitía considerar que hubiera interrumpido su participación en el cártel, así como que no invocaba ningún elemento que permitiera suponer que los contactos colusorios fueran indispensables para continuar su participación en el cártel. Al hacerlo, el Tribunal General ignoró su propia jurisprudencia, según la cual la apreciación de que no existen pruebas ni indicios que hagan pensar que la infracción se interrumpiera, por lo que respecta a un demandante, no puede resultar pertinente antes de que la Comisión haya satisfecho la carga de la prueba que le incumbe, presentando pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que una infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

105

En segundo lugar, Pometon estima que, habida cuenta de las características del cártel —que, según la Comisión, se estableció mediante contactos frecuentes, continuos y recurrentes—, el hecho de que no hubiera participado en las doce reuniones que mantuvieron, entre 2005 y 2007, las demás participantes en el cártel debería llevar a declarar que interrumpió su participación en ese cártel.

106

Tal declaración es tanto más necesaria en la medida en que, en otros litigios, el Tribunal General reconoció que se interrumpía la participación en un cártel en caso de inexistencia de contactos o manifestaciones colusorias durante un período inferior al año o durante un período de dieciséis meses.

107

La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación es inadmisible debido a que la cuestión de la interrupción de la participación de Pometon en el cártel guarda relación con la apreciación de los hechos y, en cualquier caso, carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

108

Con carácter preliminar, por lo que respecta a la admisibilidad del tercer motivo de casación, procede recordar, por una parte, que la cuestión del reparto de la carga de la prueba, aunque puede tener una incidencia en las apreciaciones de hecho del Tribunal General, es una cuestión de fondo (sentencia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, EU:C:2004:2, apartado 61). De ello se sigue que, puesto que Pometon reprocha, en esencia, a dicho Tribunal que invirtiera la carga de la prueba en cuanto a la duración de su participación en la infracción, este motivo de casación es admisible.

109

Por otra parte, alegando la interrupción de su participación en la infracción, Pometon persigue una nueva apreciación de los hechos que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en casación. De ello se deduce que, en esa medida, el tercer motivo de casación es inadmisible.

110

Con carácter principal, por lo que respecta a la fundamentación de este motivo de casación, dado que se ha admitido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrarios a la competencia se infiere de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 70 y jurisprudencia citada).

111

Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no solo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 71 y jurisprudencia citada).

112

Por lo que respecta a la falta de prueba de la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, de su ejecución por una empresa durante un período concreto, procede recordar que el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que constituyen la infracción persigan un único fin y se encuadren en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 72 y jurisprudencia citada).

113

Asimismo, de la jurisprudencia resulta que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido ni denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar la responsabilidad de la empresa afectada (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 73 y jurisprudencia citada).

114

De esta jurisprudencia resulta que la Comisión puede considerar que la infracción, o la participación de una empresa en la infracción, no se ha interrumpido, aunque no tenga pruebas de la infracción para algunos períodos determinados, cuando las distintas acciones que forman parte de dicha infracción persigan un único fin y puedan incluirse en una infracción de carácter único y continuado y cuando la empresa afectada no haya alegado indicios o pruebas que demuestren que, por el contrario, la infracción o su participación en ella no continuó durante esos períodos.

115

En el caso de autos, procede señalar que, en los apartados 266 y 267 de la sentencia recurrida, que no se impugnan en el presente recurso de casación, el Tribunal General, tras examinar el segundo motivo formulado ante él, declaró que la Comisión había acreditado la responsabilidad de Pometon en la infracción única y continuada objeto de la Decisión controvertida, sin examinar, en esa fase, la duración de su participación en dicha infracción.

116

Desde esta última óptica, en su facultad de apreciación soberana de los hechos y sin que sea refutado en la fase de casación, el Tribunal General indicó, en el apartado 304 de dicha sentencia, que la Comisión demostró que Pometon había estado directamente implicada en los contactos colusorios relativos a los dos componentes del cártel entre el 3 de octubre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 y en los dos meses previos a su salida del mercado, el 16 de mayo de 2007, pero que dicha institución carecía de pruebas de contactos anticompetitivos que implicaran a Pometon en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2005 y marzo de 2007 (en lo sucesivo, «período en cuestión»).

117

No obstante, el Tribunal General declaró, en el apartado 308 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de las características del cártel —concretamente la aplicación automática del recargo por la chatarra y la ausencia de una organización estructurada de los contactos entre las participantes para llevar a cabo la coordinación relativa a los clientes individuales, contactos que solo se producían puntualmente en caso de desacuerdo—, la ausencia de contactos colusorios entre Pometon y las demás participantes en dicho cártel durante el período en cuestión no permitía considerar que Pometon hubiera interrumpido su participación en dicho cártel. En el apartado 309 de la mencionada sentencia, el citado Tribunal añadió que Pometon no había invocado ningún elemento que permitiera suponer que los contactos colusorios fueran indispensables, a pesar de todo, para continuar, sin interrupción, su participación en el cártel.

118

De lo anterior resulta que el Tribunal General motivó con claridad por qué consideraba que la participación de Pometon en la infracción única y continuada no se había interrumpido durante el período en cuestión. Por tanto, se han de desestimar las alegaciones de Pometon basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación.

119

También se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal General fundamentó su apreciación de la duración de la participación de Pometon en la infracción en la consideración —no impugnada en el presente recurso de casación— de que, en primer término, la Comisión había probado con suficiencia en Derecho los contactos colusorios que implicaban a Pometon antes y después del período en cuestión; de que, en segundo término, la aplicación del recargo por la chatarra era automática y no precisaba de contactos, y de que, en tercer término, los dos componentes del cártel mantenían estrechos vínculos. Dicho Tribunal dedujo, en esencia, de estos datos que la Comisión podía considerar que Pometon había participado sin interrupción en la infracción única y continuada durante el período en cuestión, sin perjuicio de que Pometon pudiera demostrar la interrupción de esa participación, puesto que no había invocado elemento o alegación algunos que pudieran demostrar la interrupción de esa participación.

120

Por consiguiente, sin infringir las normas en materia de carga de la prueba, el Tribunal General, basándose en la jurisprudencia recordada en los apartados 110 a 114 de la presente sentencia, estimó que Pometon había participado de forma continuada en el comportamiento infractor que se le imputaba.

121

En atención a todas las consideraciones anteriores, hay que desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

122

Mediante el cuarto motivo de casación, Pometon sostiene que el Tribunal General, en los apartados 365 a 396 de la sentencia recurrida, violó el principio de igualdad de trato e incumplió la obligación de motivación cuando modificó el importe de la multa que le había sido impuesta.

123

Pometon observa que dicho Tribunal fijó el importe de esa multa apartándose del método aplicado por la Comisión para determinar el porcentaje adicional de reducción al amparo del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Del análisis de los tres factores apuntados en el apartado 376 de la sentencia recurrida, y en particular de sus apartados 379 a 383, 386, 387 y 390, se desprende que, a pesar de que la infracción que le era imputable era menos grave que la cometida por Winoa, el Tribunal General le concedió el mismo porcentaje de reducción del 75 % que la Comisión había concedido a Winoa.

124

Por tanto, el citado Tribunal trató de la misma manera dos situaciones distintas, sin justificar objetivamente ese trato diferenciado, violando el principio de igualdad de trato.

125

Pometon añade que el Tribunal General admitió, en los apartados 382 y 386 de la sentencia recurrida, que su situación era similar a la de MTS, quien disfrutó de una reducción del 90 %. Estima que el único elemento diferenciador entre ambas empresas es su tamaño, que, no obstante, no puede justificar por sí solo la gran diferencia de porcentajes de reducción que les fueron aplicados.

126

Pometon concluye que el porcentaje de reducción que se le concediera debería situarse entre el 75 % y el 90 %.

127

La Comisión alega que el cuarto motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

128

Según la Comisión, este motivo de casación es inadmisible, pues, en realidad, lleva al Tribunal de Justicia a revisar en cuanto al fondo la multa fijada por el Tribunal General, lo que va más allá de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia no puede sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión, máxime cuando el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena para garantizar él mismo el respeto del principio de igualdad de trato.

129

En cuanto al fondo, la Comisión observa que, a raíz de la anulación de la Decisión controvertida, correspondía al Tribunal General, como él mismo recuerda en el apartado 369 de la sentencia recurrida, determinar el importe apropiado de la adaptación excepcional del importe de base de la multa, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del presente caso.

130

En este contexto, del apartado 376 de la sentencia recurrida se desprende que, respecto de los distintos factores analizados, el Tribunal General efectivamente comparó la responsabilidad y posición individuales de Pometon con las de las demás participantes en el cártel. La Comisión considera que dicho Tribunal utilizó los criterios relativos a la gravedad y duración de la participación de Pometon en la infracción para asegurarse de la proporcionalidad de la multa.

131

El hecho de que Pometon disfrutara de un porcentaje de reducción inferior al concedido a MTS no basta para demostrar la desigualdad de trato y la incoherencia de la motivación de la sentencia recurrida. En efecto, del apartado 390 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General se basó, al respecto, en el volumen de negocios de Pometon, que supera con mucho al de MTS, de modo que ambas empresas no se encontraban en situaciones comparables con arreglo a su tamaño y, por tanto, a la gravedad de sus respectivas participaciones en la infracción. Así pues, la Comisión expone que, según jurisprudencia reiterada, el volumen de negocios global de la empresa constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de esta y de su potencia económica.

132

Según la Comisión, el respeto del principio de igualdad de trato exige tener en cuenta todos los elementos que caracterizan a una empresa con respecto a otra, mientras que la comparación directa y ejemplarizante entre dos sanciones no es pertinente. Por consiguiente, el Tribunal General no violó el principio de igualdad de trato concediendo a Pometon el mismo porcentaje de reducción del importe de base de la multa que el aplicado a Winoa.

133

Añade que la aplicación del mismo porcentaje a estas dos empresas se explica por el mayor grado de concentración de las ventas de Winoa en comparación con las de Pometon. La Comisión presenta, al respecto, en el anexo B/2 de su escrito de contestación, un cuadro que resume el cálculo realizado.

134

Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal General motivó con suficiencia en Derecho su decisión en lo relativo a la fijación del importe de la multa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

135

Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, el Tribunal General dispone de competencia jurisdiccional plena en cuanto a las multas fijadas por la Comisión.

136

En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, dicho Tribunal está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 124 y jurisprudencia citada).

137

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así, solo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado (sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 125126 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C‑123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 115).

138

Además, según jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal General ejerce su competencia jurisdiccional plena está sujeto a determinadas exigencias, entre las que se incluyen el deber de motivación —que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General a tenor del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto— y el principio de igualdad de trato. En efecto, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se imponen a las empresas que han participado en una infracción de las normas sobre la competencia, a una discriminación entre tales empresas (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77 y jurisprudencia citada).

– Sobre la admisibilidad del cuarto motivo de casación

139

La Comisión alega la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación en la medida en que solicita al Tribunal de Justicia que revise en cuanto al fondo el importe de la multa fijado por el Tribunal General.

140

Esta alegación resulta de una comprensión errónea de este motivo de recurso.

141

En efecto, de la alegación de Pometon formulada en apoyo de este motivo de casación resulta que no tiene por objeto cuestionar, por consideraciones basadas en la falta de equidad o en su carácter inadecuado, el importe de la multa que le impuso el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, lo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 137 de la presente sentencia, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia cuando resuelve en casación. Por el contrario, dicho motivo de casación se basa claramente en la violación por el Tribunal General del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de su obligación de motivación.

142

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 138 de la presente sentencia, un motivo de casación de este tipo es admisible incluso cuando, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, el propio Tribunal General, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, haya determinado el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartados 77, 81, 8586).

143

Cabe añadir también que únicamente en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimase el presente motivo de casación, Pometon le solicita que ejerza él mismo su competencia jurisdiccional plena. A este respecto, conviene precisar que el Tribunal de Justicia solo puede suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta resolviendo definitivamente el litigio ante el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 88 y jurisprudencia citada).

144

De lo anterior resulta que el cuarto motivo de casación es admisible.

– Sobre el fondo

145

Como se ha recordado en el apartado 138 de la presente sentencia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal General está sujeto a la obligación de motivar sus resoluciones y al principio de igualdad de trato.

146

Estas exigencias también obligan al Tribunal General cuando se aparta de las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus Directrices para el cálculo de las multas, que no vinculan a los órganos jurisdiccionales de la Unión, pero que pueden orientarlos cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90 y jurisprudencia citada).

147

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, para calcular el importe de la multa impuesta a Pometon, asumió las apreciaciones de la Comisión que habían servido de base para el cálculo de las multas impuestas a las empresas que habían participado en el cártel, a excepción de las relativas a la aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, en virtud del cual la Comisión, como consecuencia de las características específicas de un determinado asunto o de la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular, puede apartarse de la metodología general expuesta en esas Directrices.

148

A este respecto, dicho Tribunal, en los apartados 376 y 377 de la sentencia recurrida, consideró apropiado tener en cuenta tres factores que, además de coincidir parcialmente con los tomados en consideración por la Comisión, permitían, a su juicio, delimitar mejor la gravedad de la infracción imputable a cada una de las participantes. Así, a la vez que comparaba la situación de Pometon con la de las demás participantes en el cártel, el Tribunal General examinó, en primer lugar, en los apartados 378 a 382 de la citada sentencia, la responsabilidad individual de Pometon en la participación en el cártel; posteriormente, en los apartados 383 a 387 de la citada sentencia, la relevancia concreta de su comportamiento infractor en la competencia en materia de precios, y, por último, en los apartados 388 a 390 de esa misma sentencia, el tamaño de dicha empresa que resulta de su volumen de negocios total.

149

Tras ponderar estos factores en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida, el citado Tribunal consideró, en el apartado 393 de esa sentencia, que procedía conceder a Pometon una reducción excepcional del 75 % sobre el importe de base de la multa. El porcentaje de esta reducción es, como alega Pometon, idéntico al que había concedido la Comisión a Winoa en la Decisión transaccional.

150

Sin embargo, según las apreciaciones fácticas del Tribunal General —que no corresponde al Tribunal de Justicia revisar en la fase de casación—, hay que señalar que Pometon y Winoa se encontraban en situaciones distintas en lo que respecta a los factores que aquel había examinado. En efecto, de las apreciaciones que figuran en los apartados 382 a 384 y 390 de la sentencia recurrida resulta que Pometon había «desempeñ[ado] globalmente un papel más limitado en el cártel» que Winoa, que su peso en la infracción era mucho menor que el de Winoa y que su volumen de negocios no llegaba a un tercio del de Winoa.

151

A la vista de estos datos, correspondía al Tribunal General motivar por qué, a pesar de esa diferencia de situación, era conforme con el principio de igualdad de trato conceder a Pometon un porcentaje de reducción idéntico al que había disfrutado Winoa.

152

Sin embargo, esa motivación no se desprende de la sentencia recurrida. En efecto, aunque el citado Tribunal, en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida, consideró que los distintos porcentajes de reducción concedidos por la Comisión a las empresas destinatarias de la Decisión transaccional no eran pertinentes en el caso de autos para fijar el porcentaje de reducción aplicable a Pometon debido a que resultaban de un método de cálculo del que se había apartado, no motivó por qué estimaba que el porcentaje del 75 % en el que se basaba era conforme con el principio de igualdad de trato.

153

Por tanto, procede estimar el cuarto motivo de casación.

154

A la luz de todas las consideraciones anteriores, se ha de anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General fijó el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros, y el punto 4 del fallo de dicha sentencia, mediante el que el citado Tribunal se pronunció sobre las costas, y desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

155

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

156

Es el caso en el presente litigio, ya que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el recurso.

157

No obstante, hay que precisar el alcance del control del Tribunal de Justicia. A este respecto, es necesario señalar que, con arreglo al apartado 154 de la presente sentencia, se ha anulado la sentencia recurrida en la medida en que, en el punto 2 del fallo, el Tribunal General fijó el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros. Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar el litigio únicamente por lo que se refiere a la pretensión de que se reduzca el importe de la multa.

158

En consecuencia, procede resolver, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia por el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, sobre el importe de la multa que debe imponerse a Pometon (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 87).

159

A este respecto, debe recordarse que, cuando el Tribunal de Justicia resuelve definitivamente el litigio en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, de su Estatuto, está facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 88 y jurisprudencia citada).

160

Para fijar el importe de la multa impuesta, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar por sí mismo las circunstancias del caso y el tipo de infracción de que se trata. En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración, respecto de cada empresa sancionada, la gravedad de la infracción de que se trate y su duración, respetando, en particular, los principios de motivación, de proporcionalidad, de individualización de la sanciones y de igualdad de trato, sin que el Tribunal de Justicia esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus Directrices para el cálculo de las multas, si bien estas pueden orientar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartados 8990 y jurisprudencia citada).

161

En el caso de autos, para fijar el importe de la multa que debe imponerse a Pometon, en primer lugar, el Tribunal de Justicia asume las apreciaciones de la Comisión en cuanto a la determinación del importe de base de la multa, calculado en 15493500 euros, habida cuenta de la duración y gravedad de la infracción cometida por Pometon, antes de aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En efecto, además de que ese cálculo no ha sido impugnado, hay que considerar que, para respetar la igualdad de trato de Pometon en relación con las demás participantes en el cártel, no procede modificarlo.

162

En segundo lugar, con arreglo a todos los elementos de los autos y al no existir ninguna impugnación específica de las partes, el Tribunal de Justicia también asume las apreciaciones del Tribunal General por lo que respecta a los factores considerados para calcular el porcentaje de reducción adicional, en los términos expuestos en el apartado 376 de la sentencia recurrida, y las apreciaciones comparativas llevadas a cabo al respecto por el Tribunal General en los apartados 378 a 390 de dicha sentencia.

163

Por una parte, de estas apreciaciones se desprende que, con arreglo a esos factores, como también señaló el Abogado General en los puntos 123, 124 y 129 de sus conclusiones, la situación de Pometon es globalmente comparable a la de MTS, en la medida en que ambas empresas desempeñaron un papel relativamente limitado en el cártel y su peso global en él fue también proporcionalmente pequeño, habida cuenta del valor de sus ventas específicas en el EEE. Sin embargo, sus situaciones difieren por cuanto el volumen de ventas total de Pometon correspondiente a 2006 (99890000 euros) es mucho mayor que el de MTS en 2009 (25082293 euros), entendiéndose que estos años se corresponden con el último año de su respectiva participación en el cártel.

164

Por ello, como indicó el Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones y como aduce Pometon, si bien para la determinación del importe de la multa se puede tomar como base tanto el volumen de negocios global de la empresa —que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de esta y de su potencia económica— como la parte de este volumen de negocios que procede de los productos objeto de la infracción y que, por lo tanto, puede dar una indicación de la amplitud de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 257, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 54), no debe atribuirse una importancia desproporcionada a ese volumen de negocios en comparación con los demás criterios de apreciación (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 257).

165

Por otra parte, como se desprende del apartado 150 de la presente sentencia, Pometon y Winoa se encuentran en situaciones diferentes con respecto a todos los factores examinados por el Tribunal General.

166

En estas condiciones, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, procede considerar que se hará una apreciación justa de dichas circunstancias aplicando al importe de base calculado por la Comisión una reducción adicional del 83 %. En consecuencia, el importe de la multa impuesta a Pometon se fija en la cuantía de 2633895 euros.

Sobre las costas

167

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

168

El artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, el artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento establece que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

169

En el caso de autos, en primer término, dado que se ha estimado en parte el recurso de casación de Pometon, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas correspondientes al procedimiento en casación.

170

En segundo término, puesto que se han desestimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte en el procedimiento ante el Tribunal General, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes a ese procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 28 de marzo de 2019, Pometon/Comisión (T‑433/16, EU:T:2019:201).

 

2)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

3)

Fijar en 2633895 euros el importe de la multa impuesta a Pometon SpA en el artículo 2 de la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39792 — Abrasivos de acero).

 

4)

Pometon SpA y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de casación como al procedimiento de primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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