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Document 62019CJ0420
Judgment of the Court (First Chamber) of 20 January 2021.#Maksu- ja Tolliamet v Heavyinstall OÜ.#Request for a preliminary ruling from the Riigikohus.#Reference for a preliminary ruling – Directive 2010/24/EU – Article 16 – Recovery of claims relating to taxes, duties and other measures – Mutual assistance – Request for precautionary measures – Judicial decision of the applicant Member State for the purpose of implementing precautionary measures – Jurisdiction of the court of the requested Member State to assess and reassess the justification of those measures – Principles of mutual trust and of mutual recognition.#Case C-420/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de enero de 2021.
Maksu- ja Tolliamet contra Heavyinstall OÜ.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Riigikohus.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/24/UE — Artículo 16 — Cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Asistencia mutua — Solicitud de medidas cautelares — Resolución judicial del Estado miembro requirente a efectos de la adopción de medidas cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para apreciar y revisar la justificación de dichas medidas — Principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo.
Asunto C-420/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de enero de 2021.
Maksu- ja Tolliamet contra Heavyinstall OÜ.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Riigikohus.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/24/UE — Artículo 16 — Cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Asistencia mutua — Solicitud de medidas cautelares — Resolución judicial del Estado miembro requirente a efectos de la adopción de medidas cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para apreciar y revisar la justificación de dichas medidas — Principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo.
Asunto C-420/19.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:33
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 20 de enero de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/24/UE — Artículo 16 — Cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Asistencia mutua — Solicitud de medidas cautelares — Resolución judicial del Estado miembro requirente a efectos de la adopción de medidas cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para apreciar y revisar la justificación de dichas medidas — Principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo»
En el asunto C‑420/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 29 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2019, en el procedimiento entre
Maksu- ja Tolliamet
y
Heavyinstall OÜ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Heavyinstall OÜ, por la Sra. S. Koivuaho, en calidad de mandataria; |
– |
en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente; |
– |
en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer‑Seitz, H. Shev, J. Lundberg y A. Falk, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. E. Randvere, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO 2010, L 84, p. 1). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Maksu-ja Tolliamet (Administración tributaria y aduanera, Estonia; en lo sucesivo, «MTA») y Heavyinstall OÜ, en relación con la adopción, en Estonia, de medidas cautelares solicitadas por la Administración tributaria finlandesa contra dicha sociedad. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 1, 4 y 6 de la Directiva 2010/24 disponen:
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 14, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece: «1. Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo. 2. Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.» |
5 |
De conformidad con el artículo 16 de la citada Directiva: «1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente. El documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente y se refiera al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro requerido. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro. 2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro requirente.» |
6 |
El artículo 17 de la misma Directiva dispone: «Para poder llevar a efecto lo dispuesto en el artículo 16, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 10, apartado 2, el artículo 13, apartados 1 y 2, y los artículos 14 y 15.» |
7 |
El artículo 18 de la Directiva 2010/24 establece: «1. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 10 a 16 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pueda crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro requerido, y siempre que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado miembro permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales. 2. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 5 y 7 a 16 cuando la petición inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos 5, 7, 8, 10 o 16 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado miembro requirente, hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia. No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permita su ejecución en el Estado miembro requirente, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado miembro requirente que el crédito o el instrumento que permita su ejecución ya no puede impugnarse. Asimismo, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro requirente concedan un aplazamiento del pago o un plan de pago a plazos, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo completo de pago. Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado miembro requirente. 3. Los Estados miembros no estarán obligados a conceder ayuda en caso de que el importe total del crédito cubierto por la presente Directiva para el que se solicite la asistencia sea inferior a 1500 [euros]. 4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.» |
8 |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1189/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24 (DO 2011, L 302, p. 16), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1966 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017 (DO 2017, L 279, p. 38) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1189/2011»), establece, como se desprende de su artículo 1, las disposiciones de aplicación, en particular, del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24. |
9 |
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento n.o 1189/2011: «1. Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2010/24/UE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua. 2. En el caso de una petición de medidas cautelares, dicha declaración podrá completarse con una declaración en la que se especifiquen las razones y circunstancias de la petición, elaborada de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.» |
10 |
Conforme a los puntos 2.2 y 2.3 del modelo que figura en el anexo III del Reglamento n.o 1189/2011, la petición de medidas cautelares puede ir acompañada de una resolución administrativa que permita la adopción de medidas cautelares o de una resolución judicial que confirme que las medidas cautelares están justificadas. |
Derecho estonio
11 |
El artículo 130, apartado 1, de la Maksukorralduse seadus (Ley Tributaria; en lo sucesivo, «MKS») establece las medidas que puede adoptar la Administración tributaria para proceder al cobro de los créditos en vía ejecutiva, cuando el sujeto pasivo no cumpla con su deuda monetaria en el plazo establecido por dicha Ley. |
12 |
De conformidad con el artículo 1361 de la MKS, titulado «Medidas cautelares previas a la determinación del crédito o deuda monetaria»: «(1) En caso de que, durante el control del correcto pago de impuestos, surjan sospechas fundadas de que, una vez se establezca el crédito o deuda monetaria derivada de una disposición tributaria, la actuación del sujeto pasivo dificultará sensiblemente o hará imposible su ejecución, el director de la autoridad tributaria o el funcionario en quien este delegue podrá presentar una solicitud al tribunal de lo contencioso-administrativo para que autorice una de las medidas de ejecución previstas en el artículo 130, apartado 1, de la presente Ley.» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
13 |
El 8 de febrero de 2018, el Keski-Pohjanmaan käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de la Región de Ostrobotnia Central, Finlandia) adoptó una resolución provisional sobre el embargo de determinados bienes pertenecientes a Heavyinstall, a fin de garantizar un crédito tributario por un importe previsto de 320022 euros que la Administración tributaria finlandesa tenía contra esa sociedad (en lo sucesivo, «resolución judicial finlandesa de embargo»). |
14 |
Según dicha resolución, existía el riesgo de que Heavyinstall distrajera, destruyera o cediera sus bienes o actuara de manera que pudiera frustrar el cobro del crédito de la Administración tributaria finlandesa. Además, el socio de Heavyinstall había engañado deliberadamente a la citada Administración desde el año 2010, con el fin de que dicha sociedad eludiera sus obligaciones tributarias en Finlandia. |
15 |
El 13 de marzo de 2018, la Administración tributaria finlandesa, basándose en el artículo 16 de la Directiva 2010/24, dirigió a la MTA una solicitud de asistencia relativa a las medidas cautelares que debían adoptarse respecto a Heavyinstall (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»). De la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la resolución judicial finlandesa de embargo se adjuntaba a dicha solicitud. |
16 |
A fin de atender la solicitud de asistencia, la MTA presentó, el 29 de marzo de 2018, una solicitud ante el Tallinna Halduskohus (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Tallin, Estonia) para el embargo de los vehículos de Heavyinstall, a saber, dos remolques con un valor de 7500 euros y un camión con un valor de 9500 euros, y de las cuentas bancarias de esa empresa abiertas en cualesquiera entidades de crédito de Estonia, por valor de 297304 euros (en lo sucesivo, «solicitud de medidas cautelares»). |
17 |
Mediante auto de 3 de abril de 2018, el Tallinna Halduskohus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tallin) desestimó la solicitud de medidas cautelares, basándose en que no se había aportado la prueba de que se cumplía el requisito establecido en el artículo 1361, apartado 1, de la MKS. Con arreglo a esta disposición, la aplicación de medidas cautelares exige que pueda considerarse fundadamente que, una vez se determine el crédito, la ejecución forzosa de este puede ser considerablemente más difícil, o incluso imposible, debido a actos del contribuyente. |
18 |
La MTA interpuso un recurso contra dicho auto ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia), que lo desestimó mediante auto de 8 de mayo de 2018. |
19 |
Según dicho órgano jurisdiccional, del artículo 16 de la Directiva 2010/24 se desprende que el Estado miembro requerido tiene derecho a apreciar el carácter fundado y proporcionado de la solicitud de aplicación de medidas cautelares con arreglo a su propia legislación, y a comprobar si la adopción de tales medidas se ajusta a dicha legislación y a sus prácticas administrativas. |
20 |
Sobre la base de esta premisa, el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) examinó si concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1361 de la MKS y concluyó, al igual que el órgano jurisdiccional de primera instancia, que no era así. Además, según el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin), la adopción de las medidas cautelares solicitada respecto a Heavyinstall era desproporcionada. |
21 |
Por otra parte, la Administración tributaria finlandesa informó a la MTA de que, mediante resolución de 21 de junio de 2020, el Keski‑Pohjanmaan käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de la Región de Ostrobotnia Central) había confirmado la resolución judicial finlandesa de embargo. |
22 |
La MTA interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante el cual solicitó a dicho órgano jurisdiccional que anulara el auto de 8 de mayo de 2018 del Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) y que estimara su solicitud de aplicación de medidas cautelares contra Heavyinstall. |
23 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal es preciso determinar si los tribunales estonios, cuando se pronuncian sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares, pueden apreciar por sí mismos las pruebas aportadas y decidir, conforme a su propia convicción, si se cumplen los requisitos de aplicación de dichas medidas o si, por el contrario, dichos órganos jurisdiccionales deben basarse en la apreciación efectuada en la resolución judicial finlandesa de embargo. |
24 |
El Riigikohus (Tribunal Supremo) se inclina por la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2010/24 realizada por los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación, según la cual, en esencia, la resolución judicial finlandesa de embargo solo constituye un elemento de prueba que debe examinarse al apreciar los requisitos establecidos en el artículo 1361 de la MKS. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala también que los principios de colaboración, de confianza mutua y de efectividad del Derecho de la Unión podrían sugerir que se acogiera la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2010/24 realizada por la MTA en el procedimiento principal. |
25 |
En estas circunstancias, el Riigikohus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Directiva [2010/24] en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha recibido la solicitud de medidas cautelares, al resolver sobre dicha solicitud con arreglo a su Derecho nacional (posibilidad que le asiste en virtud del artículo 16, apartado 1), se halla vinculado por la opinión del órgano jurisdiccional del Estado de establecimiento del solicitante en cuanto a la necesidad y la posibilidad de adoptar las medidas cautelares, siempre que se le haya presentado un documento en que conste dicha opinión (artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, última frase, con arreglo al cual dicho documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado miembro requerido)?» |
Sobre la cuestión prejudicial
26 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud, o si, por el contrario, pueden efectuar su propia apreciación con arreglo a su Derecho interno. |
27 |
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 11 de junio de 2020, ratiopharm, C‑786/18, EU:C:2020:459, apartado 28). |
28 |
Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 16 de la Directiva 2010/24, en primer lugar, del tenor del apartado 1, párrafo primero, de este se desprende que la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, en particular, siempre que «lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas» y siempre que, «en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente». |
29 |
De esta forma, el citado tenor literal se limita a mencionar la necesidad de que tales medidas cautelares, por una parte, estén autorizadas en el Estado miembro requerido y, por otra, que sean posibles en el Estado miembro requirente, sin aportar mayores precisiones en cuanto al alcance de las facultades de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido en lo que respecta a la apreciación de los requisitos de aplicación de dichas medidas cautelares. |
30 |
En segundo lugar, procede señalar que, según el tenor del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24, cuando se adjunte a la solicitud de asistencia un documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente, «este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en [el Estado miembro requerido]». |
31 |
De este modo, como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, el análisis contenido en este documento de acompañamiento, que, por regla general, versará sobre la concurrencia de los requisitos para la adopción de medidas cautelares a la luz del Derecho nacional del Estado miembro requirente, no debe ni puede estar sujeto a acto alguno de adición o sustitución en el Estado miembro requerido, lo que va en el sentido de una interpretación según la cual este análisis vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido. |
32 |
Por lo que respecta a la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2010/24 a la luz del contexto en el que se inscribe, procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 17 de esta Directiva, para poder llevar a efecto lo dispuesto en el citado artículo 16, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 14 de dicha Directiva. |
33 |
El artículo 14 de la Directiva 2010/24 establece un reparto de competencias entre los tribunales del Estado miembro requirente y los del Estado miembro requerido para conocer de los litigios en relación con, por una parte, el crédito, el título inicial de ejecución del Estado miembro requirente, el título uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido o la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente, así como, por otra parte, las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último. Tal reparto de competencias es el corolario del hecho de que el crédito y el título ejecutivo que permite su cobro se han constituido conforme al Derecho vigente en el Estado miembro requirente, en tanto que el Estado miembro requerido adopta las medidas de ejecución conforme a las disposiciones que establece su Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato, C‑695/17, EU:C:2019:209, apartados 33 y 34). |
34 |
Por lo tanto, en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24, toda impugnación del crédito o del título de ejecución inicial en el Estado miembro requirente deberá realizarse ante los tribunales competentes de dicho Estado miembro y no ante los del Estado miembro requerido, cuya facultad de control, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo 14, está limitada expresamente a los actos del propio Estado requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato, C‑695/17, EU:C:2019:209, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
35 |
La aplicación de esta jurisprudencia, relativa al artículo 14 de dicha Directiva, a las controversias relativas a las medidas cautelares, contempladas en su artículo 16, también conduce a una interpretación según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no pueden apreciar dichas medidas con arreglo a los requisitos de fondo establecidos por su Derecho nacional para la adopción de medidas de este tipo, siempre que las citadas medidas cautelares se hayan adoptado sobre la base de las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro requirente. |
36 |
En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el análisis contextual de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2010/24 lleva a afirmar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido son competentes para conocer de la conformidad del procedimiento de adopción de medidas cautelares con las disposiciones legislativas y las prácticas administrativas de dicho Estado miembro, pero no de la concurrencia de los requisitos materiales para la adopción de las citadas medidas. |
37 |
En segundo lugar, procede recordar que el artículo 18 de la Directiva 2010/24 enumera casos específicos en los que el Estado miembro requerido puede negarse a conceder la asistencia mutua prevista en dicha Directiva. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estos casos, como excepciones al principio de confianza mutua, deben interpretarse en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29). |
38 |
En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha admitido que, con carácter excepcional, la autoridad requerida está facultada para denegar la asistencia a la autoridad requirente si resulta que la ejecución de la solicitud de asistencia es contraria al orden público del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 47). |
39 |
Así pues, del análisis del contexto en el que se inscribe el artículo 16 de la Directiva 2010/24, se desprende que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido solo pueden denegar la asistencia para la adopción de medidas cautelares en casos precisos y delimitados, basados en una excepción expresamente prevista por dicha Directiva o en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
40 |
Por lo que respecta a la interpretación teleológica de la Directiva 2010/24, procede señalar que esta, aunque pertenece al ámbito del mercado interior y no al espacio de libertad, de seguridad y de justicia, se basa también en el principio de confianza mutua. En efecto, la puesta en práctica del régimen de asistencia mutua establecido por la Directiva 2010/24 depende de la existencia de tal confianza entre las autoridades nacionales de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 41). |
41 |
A este respecto, procede recordar asimismo que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa en el primero de estos principios, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 40). |
42 |
Asimismo, por una parte, del considerando 4 de la Directiva 2010/24 se desprende que, para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados, es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia y facilitarla en la práctica. |
43 |
Por otra parte, conforme al considerando 6 de dicha Directiva, es preciso garantizar que el buen funcionamiento del sistema de asistencia mutua previsto en la Directiva no se vea comprometido ni por las disparidades existentes entre las normativas nacionales ni por la falta de coordinación entre las autoridades competentes. |
44 |
Pues bien, una interpretación del artículo 16 de la Directiva 2010/24 que permitiera a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido efectuar un nuevo examen de los requisitos de aplicación de las medidas cautelares, con arreglo a su Derecho nacional, en particular, cuando la apreciación de esos requisitos figura en el documento previsto en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, sería contraria al principio de confianza mutua, en el que se basa dicha Directiva, así como a las exigencias relacionadas con el buen funcionamiento y la eficacia del sistema de asistencia mutua establecido por la citada Directiva. |
45 |
Asimismo, como ha señalado el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, este nuevo examen sería, además, contrario tanto a las particulares exigencias de celeridad que caracterizan al procedimiento de medidas cautelares como a las exigencias destinadas a evitar, en el marco del procedimiento de asistencia, valoraciones contradictorias de las mismas circunstancias fácticas por parte de los órganos jurisdiccionales de los dos Estados miembros interesados. |
46 |
Así pues, de una interpretación literal del artículo 16 de la Directiva 2010/24, así como del contexto en el que se inscribe esta disposición y de los objetivos perseguidos por esta Directiva, se desprende que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido están vinculados, en principio, por la apreciación realizada por las autoridades del Estado miembro requirente sobre el cumplimiento de los requisitos de aplicación de las medidas cautelares, en particular, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24, adjunto a la solicitud de asistencia. |
47 |
En el presente asunto, es preciso señalar que la resolución judicial finlandesa de embargo puede ser considerada como el documento a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24. En efecto, como se desprende del punto 2.3 del Anexo III del Reglamento n.o 1189/2011, que contiene un modelo de declaración relativa a las razones y circunstancias de una petición de medidas cautelares, tal petición, basada en el artículo 16 de la Directiva 2010/24, puede resultar de una resolución judicial que confirme que las medidas cautelares están justificadas. Dicho modelo prevé, además, que esta resolución judicial se adjunte a la citada declaración. |
48 |
Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales estonios deben pronunciarse sobre la solicitud de asistencia de que conocen basándose en el análisis que figura en dicho documento y no en su propia apreciación de los hechos en cuestión o en los requisitos de aplicación de las medidas cautelares, en el sentido del artículo 1361 de la MKS. |
49 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16 de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, en particular, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud. |
Costas
50 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
El artículo 16 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, en particular, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.