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Document 62019CJ0391

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 9 de julio de 2020.
    „Unipack“ АD contra Direktor na Teritorialna direktsiya „Dunavska“ kam Agentsiya „Mitnitsi“ y Prokuror ot Varhovna administrativna prokuratura na Republika Bulgaria.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero de la Unión — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 172, apartado 2 — Autorización de utilización del régimen de destino final — Efecto retroactivo — Concepto de “circunstancias excepcionales” — Modificación de la clasificación arancelaria — Expiración de la validez de una decisión de información arancelaria vinculante.
    Asunto C-391/19.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:547

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 9 de julio de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero de la Unión — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 172, apartado 2 — Autorización de utilización del régimen de destino final — Efecto retroactivo — Concepto de “circunstancias excepcionales” — Modificación de la clasificación arancelaria — Expiración de la validez de una decisión de información arancelaria vinculante»

    En el asunto C‑391/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) mediante resolución de 10 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

    «Unipack» АD

    y

    Direktor na Teritorialna direktsia «Dunavska» kam Agentsia «Mitnitsi»,

    Prokuror ot Varhovna administrativna prokuratura na Republika Bulgaria,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y N. Wahl (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de «Unipack» АD, por los Sres. D. Dobrev y L. Angelov, advokati;

    en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart, N. Nikolova y M. Salyková y los Sres. N. Kuplewatzky y A. Caeiros, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, «Unipack» AD y, por otra parte, el Direktor na Teritorialna direktsia «Dunavska» kam Agentsia «Mitnitsi» (Director de la Dirección Territorial «Cuenca del Danubio» de la Autoridad Aduanera Central, Bulgaria) y el Prokuror ot Varhovna administrativna prokuratura na Republika Bulgaria (Fiscalía Superior en el Orden Contencioso-Administrativo de la República de Bulgaria) en relación con varias importaciones de mercancías llevadas a cabo por Unipack antes de presentar la solicitud de autorización de utilización del régimen de destino final.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento (UE) n.o 952/2013

    3

    El artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), relativo al suministro de información a las autoridades aduaneras, dispone lo siguiente:

    «1.   A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.

    2.   Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

    a)

    la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

    b)

    la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y

    c)

    en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.

    Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas.

    […]»

    4

    El artículo 33 del código aduanero de la Unión, que lleva la rúbrica «Decisiones relativas a las informaciones vinculantes», dispone:

    «1.   Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes (“decisiones IAV”) o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (“decisiones IVO”).

    […]

    2.   Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías:

    a)

    para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;

    b)

    para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.

    3.   Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.

    […]»

    5

    El artículo 34 del código aduanero de la Unión, relativo a la gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes, establece:

    «1.   Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes:

    a)

    adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b);

    b)

    adopción de las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4;

    con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas.

    […]»

    6

    El artículo 129 del código aduanero de la Unión, que versa sobre la rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada, está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Previa solicitud, podrá autorizarse al declarante a rectificar uno o más datos de la declaración sumaria de entrada después de que haya sido presentada.

    […]»

    7

    El artículo 173, apartado 1, del código aduanero de la Unión, que lleva la rúbrica «Rectificación de una declaración en aduana», tiene la siguiente redacción:

    «Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.»

    8

    El artículo 211 del código aduanero de la Unión, relativo al régimen de autorización, establece lo siguiente:

    «1.   Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

    a)

    la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

    […]

    2.   Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que exista una necesidad económica demostrada;

    b)

    que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

    c)

    que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:

    i)

    se cumplen todos los requisitos del procedimiento;

    ii)

    en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;

    iii)

    tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;

    d)

    que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;

    […]

    Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.

    […]»

    9

    En virtud del artículo 254, apartado 1, del código aduanero de la Unión, que lleva la rúbrica «Régimen de destino final»:

    «En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.»

    Reglamento Delegado 2015/2446

    10

    El artículo 172 del Reglamento Delegado 2015/2446, con la rúbrica «Efecto retroactivo», establece que:

    «1.   Cuando las autoridades aduaneras concedan una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del [código aduanero de la Unión], la autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud.

    2.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la autorización a que se refiere el apartado 1 surta efecto, como pronto, un año, [y], en caso de mercancías cubiertas por el anexo 71‑02, tres meses, antes de la fecha de aceptación de la solicitud.

    […]»

    Reglamento (CE) n.o 925/2009

    11

    El Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 1), establece, en su artículo 1, lo siguiente:

    «1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada actualmente en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111910), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

    País

    Empresa

    Derecho antidumping

    Código TARIC adicional

    […]

    […]

    […]

    […]

    República Popular China

    […]

    […]

    […]

    Todas las demás empresas

    30,0 %

    A 999

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]».

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271

    12

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.o 925/2009 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO 2017, L 40, p. 51), dispone, en su artículo 1, lo siguiente:

    «1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 925/2009, sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de:

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111930), u

    […]

    4.   El producto descrito en el apartado 1 quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras pertinentes de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

    […]»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    13

    La empresa Unipack se dedica a la fabricación de envases compuestos para productos líquidos y a granel. El 28 de septiembre de 2015, las autoridades aduaneras búlgaras adoptaron, respecto de la demandante, una decisión relativa a una información arancelaria vinculante en el sentido del artículo 33 del código aduanero de la Unión, con una duración de seis años, que versaba sobre la clasificación arancelaria de la mercancía «hojas de aluminio», comprendida, por aquel entonces, en el código TARIC 7607111990.

    14

    Este código arancelario fue suprimido el 1 de junio de 2016, por lo que la decisión relativa a la información arancelaria vinculante previamente adoptada quedó sin efecto. Unipack llevó a cabo nueve importaciones después de esta fecha durante un período de aproximadamente diez meses sin tener en cuenta la supresión del anterior código TARIC 7607111990 y sin que las autoridades aduaneras búlgaras se opusieran a las importaciones realizadas bajo un código TARIC erróneo.

    15

    En los días 13 y 27 de junio de 2017 Unipack llevó a cabo dos importaciones de hojas de aluminio procedentes de China, que declaró bajo el código TARIC 7607111993. Mediante una decisión del Director de la Oficina Aduanera de Svishtov (Bulgaria) de 4 de septiembre de 2017 el código TARIC declarado fue rectificado y se aplicó el código TARIC 7607111930.

    16

    Esta decisión llevó a las autoridades aduaneras búlgaras a imponer derechos de aduana adicionales, ya que la mercancía de que se trata pasó a estar sometida a un derecho antidumping del 30 % en virtud del Reglamento de Ejecución 2017/271.

    17

    El 13 de septiembre de 2017, el Director de la Oficina Aduanera de Svishtov aceptó la solicitud presentada por Unipack el 18 de agosto de 2017 referente a que se le autorizara a utilizar el régimen aduanero de destino final, con efecto a partir del 31 de agosto de 2017.

    18

    Mediante recurso presentado ante el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), Unipack impugnó la fecha de entrada en vigor de la decisión mediante la que se le autorizaba a utilizar el régimen de destino final y solicitó que dicho régimen se aplicara con carácter retroactivo, a partir del 13 de junio de 2017, a la mercancía «hojas de aluminio», alegando que se daban «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 172 del Reglamento Delegado 2015/2446.

    19

    Mediante una resolución de 31 de mayo de 2018, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo) modificó la decisión impugnada, confiriéndole efecto retroactivo a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Unipack, es decir, el 18 de agosto de 2017, y desestimó el recurso en todo lo demás. Unipack interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria).

    20

    Al considerar que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación del concepto de «circunstancias excepcionales» que figura en el artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/2446, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se está ante circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 172, apartado 2, del [Reglamento Delegado 2015/2446], que fundamentarían la concesión de una autorización con efecto retroactivo conforme al artículo 211, apartado 2, del código aduanero de la Unión para la utilización del régimen aduanero de destino final del artículo 254 del código aduanero de la Unión, en relación con una importación de mercancías que se ha producido antes de la fecha de aceptación de la solicitud de autorización y después de la expiración de la validez de una decisión [de información arancelaria vinculante] en favor del titular del procedimiento relativo a dichas mercancías, debido a la modificación en la nomenclatura combinada si, durante el período (de aproximadamente diez meses) comprendido entre la expiración de la validez de la decisión [de información arancelaria vinculante] y la fecha de la importación respecto de la que se solicita autorización para utilizar el régimen de destino final, se produjeron una serie de (nueve) importaciones de mercancías sin que las autoridades aduaneras hubiesen corregido el código declarado de la nomenclatura combinada, y las mercancías fueron utilizadas para un fin exento del derecho antidumping?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    21

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/2446 debe interpretarse en el sentido de que pueden calificarse de «circunstancias excepcionales», en el sentido de esta disposición, a efectos de la concesión, en virtud del artículo 254 del código aduanero de la Unión, de una autorización retroactiva para utilizar el régimen de destino final con arreglo a esta última disposición, elementos como la expiración anticipada de la validez de una decisión de información arancelaria vinculante debido a la modificación de la nomenclatura combinada, el hecho de que las autoridades aduaneras no hayan reaccionado ante importaciones realizadas bajo un código erróneo o el hecho de que las mercancías se hayan utilizado para un fin exento del derecho antidumping.

    22

    Con carácter preliminar procede recordar que el código aduanero de la Unión se basa en un sistema declarativo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, DP grup, C‑138/10, EU:C:2011:587, apartados 3334) con el fin de limitar, en la medida de lo posible, las formalidades y controles aduaneros, evitando al mismo tiempo fraudes o irregularidades que puedan acarrear un perjuicio al presupuesto de la Unión. Debido a la importancia de esas declaraciones previas para el buen funcionamiento de la Unión aduanera, el código aduanero de la Unión exige a los declarantes, en su artículo 15, que proporcionen información exacta e íntegra.

    23

    Más concretamente, el régimen de destino final previsto en el artículo 254 del código aduanero de la Unión permite el despacho a libre práctica de mercancías con exención total o parcial de derechos atendiendo a su destino especial. Se basa en un sistema de autorización previa que se concede tras la presentación de una solicitud por parte de los operadores interesados de conformidad con los artículos 211 y 254 del código aduanero de la Unión. Según el artículo 172 del Reglamento Delegado 2015/2446, cuando se conceda, esta autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud. El apartado 2 de este artículo solo contempla la posibilidad de que una autorización surta efecto antes de la fecha de aceptación de la solicitud con carácter excepcional, en presencia de «circunstancias excepcionales».

    24

    Por último, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución 2017/271 dispone que este régimen de autorización previa del destino final se aplicará a las solicitudes de exención del derecho antidumping relativas a las importaciones de determinadas categorías de hojas de aluminio destinadas a un uso distinto del uso doméstico. Así pues, este Reglamento no solo establece que la legislación aduanera sigue siendo aplicable, sino que condiciona igualmente la exención del derecho antidumping al cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización del régimen de destino final previsto en el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

    25

    A este respecto, cabe señalar que ninguna de las partes del litigio principal niega la falta de una declaración previa ni tampoco el hecho de que se llevaron a cabo importaciones bajo códigos arancelarios incorrectos sin que se hiciera uso de la posibilidad de rectificación prevista en los artículos 129 y 173 del código aduanero de la Unión.

    26

    En consecuencia, procede examinar las tres circunstancias mencionadas en la resolución de remisión para determinar si estas pueden constituir «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/2446.

    27

    En primer lugar, en lo que respecta a la modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías importadas y a la consiguiente expiración anticipada de la validez de las decisiones de información arancelaria vinculante, procede señalar que un importador no puede invocar tales circunstancias para eludir la obligación de la facilitar información exacta e íntegra establecida en el artículo 15 del código aduanero de la Unión. En efecto, con arreglo al artículo 34, apartado 1, letra a), de dicho código, las decisiones de información arancelaria dejan de ser válidas cuando dejan de ajustarse a la legislación, entre otros motivos, como consecuencia de una modificación de la nomenclatura como la que se produjo en el litigio principal. Por consiguiente, un operador económico no puede basarse en el desconocimiento de esta modificación para presentar declaraciones inexactas o eludir la obligación de hacer una declaración previa.

    28

    En segundo lugar, en lo que concierne a la posibilidad de invocar la práctica seguida por las autoridades aduaneras consistente en aceptar declaraciones en las que se hace referencia a códigos erróneos como justificación de la falta de modificación del código arancelario declarado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de rechazar tal argumento, subrayando que un operador diligente, al conocer la existencia de un Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, no puede limitarse a continuar importando su mercancía bajo un código erróneo solo porque la administración aduanera la acepta (sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, C‑38/07 P, EU:C:2008:641, apartado 64).

    29

    En tercer lugar, en cuanto a la circunstancia de que la mercancía haya sido utilizada para un fin exento del derecho antidumping, cabe señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución 2017/271, un producto como el controvertido en el litigio principal «quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico», siempre que se cumplan las disposiciones aduaneras relativas al régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión. Por consiguiente, si bien el uso que se dé a las mercancías es un motivo de exención del derecho antidumping, este no puede justificar el incumplimiento, por parte del importador, del régimen de solicitud de exención del derecho antidumping establecido en dicho Reglamento.

    30

    De ello se deduce que ninguna de las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente puede constituir una «circunstancia excepcional», en el sentido del artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/2446, sin que sea necesario definir con mayor detalle este concepto. En efecto, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el código aduanero de la Unión y los actos que de él se derivan no puede justificar que el operador económico causante de ese incumplimiento reciba un trato más favorable.

    31

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/2446 debe interpretarse en el sentido de que no pueden calificarse de «circunstancias excepcionales», en el sentido de esta disposición, a efectos de la concesión, en virtud del artículo 254 del código aduanero de la Unión, de una autorización retroactiva para utilizar el régimen de destino final con arreglo a esta última disposición, elementos como la expiración anticipada de la validez de una decisión de información arancelaria vinculante debido a la modificación de la nomenclatura combinada, el hecho de que las autoridades aduaneras no hayan reaccionado ante importaciones realizadas bajo un código erróneo o el hecho de que las mercancías se hayan utilizado para un fin exento del derecho antidumping.

    Costas

    32

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    El artículo 172, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no pueden calificarse de «circunstancias excepcionales», en el sentido de esta disposición, a efectos de la concesión, en virtud del artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, de una autorización retroactiva para utilizar el régimen de destino final con arreglo a esta última disposición, elementos como la expiración anticipada de la validez de una decisión de información arancelaria vinculante debido a la modificación de la nomenclatura combinada, el hecho de que las autoridades aduaneras no hayan reaccionado ante importaciones realizadas bajo un código erróneo o el hecho de que las mercancías se hayan utilizado para un fin exento del derecho antidumping.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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