This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62019CJ0309
Judgment of the Court (Eighth Chamber) of 28 May 2020.#Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos v European Commission.#Appeal — Article 73(1) of the Rules of Procedure of the General Court — Order of the General Court finding an action manifestly inadmissible for lack of a handwritten signature — Paper version of the application including a printed authenticated electronic signature.#Case C-309/19 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de mayo de 2020.
Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Auto del Tribunal por el que se declara la inadmisibilidad manifiesta de un recurso por falta de firma manuscrita — Demanda en versión papel en la que figura la impresión de una firma electrónica autentificada.
Asunto C-309/19 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de mayo de 2020.
Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Auto del Tribunal por el que se declara la inadmisibilidad manifiesta de un recurso por falta de firma manuscrita — Demanda en versión papel en la que figura la impresión de una firma electrónica autentificada.
Asunto C-309/19 P.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:401
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 28 de mayo de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Auto del Tribunal por el que se declara la inadmisibilidad manifiesta de un recurso por falta de firma manuscrita — Demanda en versión papel en la que figura la impresión de una firma electrónica autentificada»
En el asunto C‑309/19 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de abril de 2019,
Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos, con domicilio social en Villarcayo (Burgos), representada por el Sr. J. J. Azcárate Olano y la Sra. E. Almarza Nantes, abogados,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre e I. Naglis, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Hogan;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, la Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos solicita la anulación del auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2019, Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos/Comisión (T‑709/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:107), mediante el que el Tribunal General declaró manifiestamente inadmisible su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [«Morcilla de Burgos» (IGP)] (DO 2018, L 224, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). |
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
2 |
Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal General el 28 de noviembre de 2018, la recurrente interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido al que se acompañaban dos pretensiones adicionales. |
3 |
Dado que dicho Reglamento se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de septiembre de 2018, el plazo para recurrir contra él expiró el 29 de noviembre de 2018. |
4 |
El 29 de noviembre de 2018, se recibió una versión de la demanda en soporte papel en la Secretaría del Tribunal, acompañada de diversas firmas. |
5 |
En aplicación del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidió resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento y declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
6 |
En los apartados 10 y 12 del auto recurrido, el Tribunal General recordó en primer lugar que, según el artículo 73, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable al litigio, «el original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte» y que el incumplimiento de esta regla no puede subsanarse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, señaló, en el apartado 15 de ese mismo auto, que la versión en papel de la demanda, que contenía la parte principal del recurso y las pretensiones adicionales, debía considerarse un único escrito procesal. Por último, en los apartados 16 y 17 del auto recurrido, en relación con el apartado 6 del mismo auto, resolvió que, habida cuenta del hecho de que ninguna de las firmas que figuraban en ese escrito procesal era manuscrita, ya que habían sido escaneadas, el recurso era manifiestamente inadmisible y no tenía que ser notificado a la Comisión Europea. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
7 |
Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
|
8 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente. |
Sobre el recurso de casación
9 |
Mediante su motivo único de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar, en el auto recurrido, que se habían incumplido los requisitos establecidos en el artículo 73 de su Reglamento de Procedimiento, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia. Sostiene, en esencia, que este error de Derecho se basa en la desnaturalización de los hechos por el Tribunal General, al haber considerado erróneamente que la demanda contenía firmas escaneadas, siendo así que, en realidad, tales firmas son firmas electrónicas cualificadas, que deben asimilarse a las firmas manuscritas en el sentido de dicho artículo. |
10 |
Debe recordarse que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 13 de noviembre de 2019, Outsource Professional Services/EUIPO, C‑528/18 P, no publicada, EU:C:2019:961, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
11 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una desnaturalización de este tipo debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, y que incumbe al recurrente indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, Outsource Professional Services/EUIPO, C‑528/18 P, no publicada, EU:C:2019:961, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
12 |
En el caso de autos, cabe constatar que la última página del original de la demanda contiene, en relación con cada uno de los dos abogados firmantes, una firma de apariencia manuscrita acompañada de una mención impresa «firmado digitalmente por [nombre del abogado]», así como de un código de identificación vinculado al nombre de cada abogado firmante y de la fecha y hora en que se hizo uso de las firmas electrónicas cualificadas. Por otra parte, las páginas 25 y 26 de ese mismo original contienen también una firma de apariencia manuscrita de cada uno de los abogados de la recurrente. |
13 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a las firmas de apariencia manuscrita que figuran en las páginas 25 y 26 y en la última página de la demanda, de un examen físico del original de la demanda se desprende que se trata de imágenes escaneadas de firmas manuscritas, extremo que la recurrente no discute. |
14 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las supuestas firmas electrónicas cualificadas que figuran en la última página de la demanda, procede señalar, con independencia del hecho de que los abogados de la recurrente posean certificados nacionales que les permiten utilizar tales firmas, que, dado que el original de la demanda está en soporte papel y no en soporte electrónico, no cabe considerar que los datos relativos a esas firmas, aunque incluyan los términos «firmado digitalmente», tengan carácter electrónico, sino que deben considerarse meras menciones impresas, al igual que cualquier otro elemento impreso de la demanda. |
15 |
En tercer lugar, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el original en soporte papel de la demanda no contiene firmas electrónicas cualificadas, sino que, en el mejor de los casos, no es más que la impresión en papel de un documento electrónico que contiene la firma electrónica cualificada de cada abogado de la recurrente. |
16 |
De los tres apartados anteriores de la presente sentencia se desprende que, para comprobar, sobre la base del artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al presente asunto, si el original de la demanda contenía firmas manuscritas, el Tribunal General solo podía tener en cuenta las firmas de apariencia manuscrita que figuraban en las páginas 25 y 26 y en la última página del original en papel de la demanda, las cuales, como se desprende del apartado 13 de la presente sentencia, son firmas escaneadas. En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos al considerar, en el apartado 6 del auto recurrido, que la demanda no incluía firmas manuscritas de los representantes de la recurrente, sino únicamente firmas escaneadas. |
17 |
Dado que el original de la demanda no puede contener firmas electrónicas cualificadas, no procede examinar la alegación de la recurrente basada en la asimilación de tales firmas a las firmas manuscritas. |
18 |
Puesto que todas las firmas que figuran en el original en soporte papel de la demanda deben calificarse de firmas escaneadas y dado que la recurrente no niega la pertinencia del razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 10 a 16 del auto recurrido en relación con tales firmas, procede desestimar la alegación de la recurrente basada en un error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General como consecuencia de una desnaturalización de los hechos. |
19 |
Además, por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la recurrente según la cual los abogados de esta se atuvieron, a efectos de la presentación de la demanda, a las instrucciones que les había dado por teléfono la Secretaría del Tribunal, basta con señalar que la recurrente no alega que la Secretaría diera instrucciones a sus abogados para que enviaran, en triple ejemplar, un original en papel que contuviera únicamente firmas escaneadas y la impresión de firmas electrónicas cualificadas y que, al obrar de ese modo, los indujera a error. |
20 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que la exigencia de la firma manuscrita, tras la entrada en vigor de una nueva versión del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, fue derogada a partir del 1 de diciembre de 2018, es decir, solo dos días después de la expiración del plazo de interposición del recurso, basta con señalar que la recurrente no discute que la versión aplicable del Reglamento de Procedimiento era efectivamente la anterior a la versión de 1 de diciembre de 2018. |
21 |
Por último, en la medida en que la recurrente invoca el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, procede declarar que, además de que el presente litigio no se inscribe en un marco penal, la inadmisibilidad de la demanda pronunciada por el Tribunal General en el auto recurrido no constituye una «sanción» impuesta a la recurrente, sino que es la mera consecuencia de la inobservancia, por parte de la recurrente, de una norma procesal contenida en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
22 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único invocado por la recurrente y, en consecuencia, el recurso de casación. |
Costas
23 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
24 |
Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
|
|
Rossi Malenovský Biltgen Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2020. El Secretario A. Calot Escobar La Presidenta de la Sala Octava L. S. Rossi |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.