EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019CJ0041

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2020.
FX contra GZ, representada legalmente por su madre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 24, apartado 5 — Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos — Demanda de oposición a la ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.
Asunto C-41/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:425

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 24, apartado 5 — Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos — Demanda de oposición a la ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑41/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 14 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2019, en el procedimiento entre

FX

y

GZ, representada legalmente por su madre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FX, por el Sr. H. W. Junker, Rechtsanwalt;

en nombre de GZ, representada legalmente por su madre, la Sra. B.;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y R. Stańczyk y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), y, por otra parte, del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FX, con domicilio en Alemania, y su hija menor GZ, representada legalmente por su madre y domiciliada en Polonia, relativo a la competencia del órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre la demanda presentada por FX en la que este se opone a la ejecución del crédito de alimentos del que es deudor.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 4/2009

3

Los considerandos 9 a 11, 30 y 44 del Reglamento n.o 4/2009 tienen la siguiente redacción:

«(9)

El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10)

A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

(11)

El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del presente Reglamento, el concepto de “obligación de alimentos” debería interpretarse de manera autónoma.

[…]

(30)

Para acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo [sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, firmado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17),] en otro Estado miembro, conviene limitar los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que podría alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Esta limitación no debería afectar a los motivos de denegación o suspensión previstos por el Derecho nacional que no sean incompatibles con los que se indican en el presente Reglamento, como la liquidación de [la] deuda por el deudor en el momento de la ejecución o el carácter inembargable de determinados bienes.

[…]

(44)

El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) n.o 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 determina:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.»

5

El artículo 2 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución […]

[…]

4)

“Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución […]

5)

“Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución […]

[…]».

6

A tenor del artículo 3 del referido Reglamento:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)

el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)

el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual […]

[…]».

7

El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Límites de los procedimientos», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio [sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia, celebrado el 23 de noviembre de 2007 en La Haya, aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011 (DO 2011, L 192, p. 39),] en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.»

8

El capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones y se aplica, en particular, a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento n.o 4/2009, la sección 1, que agrupa los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias y la sección 2, que comprende los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por dicho Protocolo, mientras que la sección 3, que agrupa los artículos 39 a 43 del mismo Reglamento, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

9

El artículo 41 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Procedimiento y […] condiciones de la ejecución», que figura en la sección 3 del capítulo IV de ese Reglamento, establece:

«1.   A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

[…]»

10

El artículo 42 de dicho Reglamento dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.»

11

Con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009:

«El derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.»

Reglamento n.o 1215/2012

12

El considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncia:

«El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, en particular las obligaciones de alimentos, que deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento a raíz de la adopción del Reglamento [n.o 4/2009].»

13

El artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

e)

las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

[…]».

14

El artículo 24 del Reglamento n.o 1215/2012, comprendido en la sección 6, titulada «Competencias exclusivas», de su capítulo II, establece lo siguiente:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

[…]

5)

en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

Derecho alemán

ZPO

15

El artículo 767 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2007 I, p. 1781; en lo sucesivo, «ZPO»), titulado «Demanda de oposición a la ejecución», establece lo siguiente:

«(1)   Las excepciones referidas a la propia deuda reconocida en la sentencia deberán ser formuladas por el deudor mediante demanda ante el tribunal de primera instancia.

(2)   Dichas excepciones solo serán admisibles cuando los motivos en que se basen se hayan originado con posterioridad a la vista oral en la que hubieran debido formularse a más tardar, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, y ya no sea posible formularlas mediante recurso.

(3)   En su demanda, el deudor deberá formular todas las excepciones que estuviera en condiciones de formular en el momento de presentar la demanda.»

FamFG

16

El artículo 120 de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria; en lo sucesivo, «FamFG»), titulado «Ejecución», dispone:

«(1)   La ejecución en los asuntos en materia matrimonial y de familia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la [ZPO] relativas a la ejecución forzosa.

[…]»

AUG

17

A tenor del artículo 40 de la Auslandsunterhaltsgesetz (Ley sobre Cobro Internacional de Pensiones Alimenticias), de 23 de mayo de 2011 (BGBl. 2011 I, p. 898; en lo sucesivo, «AUG»):

«(1)   Si la ejecución forzosa debe autorizarse en virtud del título, el tribunal decidirá que se inserte en él la fórmula ejecutoria […]».

18

El artículo 66 de la AUG, titulado «Demanda de oposición a la ejecución», establece:

«(1)   Si un título extranjero es ejecutivo con arreglo al Reglamento n.o 4/2009 sin un procedimiento de exequatur o ha sido declarado ejecutivo con arreglo a dicho Reglamento […], el deudor podrá formular excepciones dirigidas contra la propia deuda en el marco de un procedimiento sobre la base del artículo 120, apartado 1, de la [FamFG], en relación con el artículo 767 de la [ZPO]. Si el título es una resolución judicial, lo anterior solo se aplicará en la medida en que los motivos en que se basen las excepciones se hayan originado con posterioridad a la resolución.

[…]

(3)   La demanda presentada con arreglo al artículo 120, apartado 1, de la [FamFG], en relación con el artículo 767 de la [ZPO], se presentará ante el tribunal que haya resuelto la solicitud de inserción de la fórmula ejecutoria. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

Mediante resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) de 26 de mayo de 2009, FX fue condenado a pagar a su hija menor, GZ, una pensión alimenticia mensual de aproximadamente 100 euros, a partir, con carácter retroactivo, del mes de junio de 2008.

20

A raíz de una demanda de GZ de 20 de julio de 2016, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante auto de 27 de julio de 2016, decidió insertar la fórmula ejecutoria en la citada resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia).

21

Sobre la base de dicho título declarado ejecutivo, GZ, representada legalmente por su madre, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra FX en Alemania. No conforme con el procedimiento, FX interpuso el 5 de abril de 2018 una demanda de oposición a la ejecución ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), con arreglo al artículo 767 de la ZPO.

22

Para fundamentar su demanda, FX alegó que la deuda alimenticia objeto del litigio principal ya había sido pagada, bien directamente hasta el año 2010, bien, desde el mes de diciembre de 2010, a través del Fondo de Prestación de Alimentos (Polonia), al que FX afirma haber reembolsado los importes pagados a GZ, en la medida de su capacidad económica. FX sostuvo que, en cualquier caso, la mayor parte de dicha deuda se había extinguido.

23

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, acerca de su competencia internacional para conocer de la demanda de oposición a la ejecución presentada ante él por FX.

24

Por una parte, dicho órgano jurisdiccional considera que, si dicha demanda debiera calificarse de acción en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 4/2009, carecería de toda competencia internacional en virtud de este Reglamento, puesto que los tribunales polacos serían los únicos competentes para examinar la excepción que FX fundamenta en el pago de la deuda alimenticia de que se trata en el litigio principal.

25

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que una parte de la doctrina alemana considera que la demanda de oposición a la ejecución prevista en el artículo 767 de la ZPO debe calificarse de acción en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del Reglamento n.o 4/2009, ya que las excepciones formuladas mediante tal demanda, en especial el cumplimiento o la subrogación, no se refieren, en última instancia, al método de ejecución forzosa, que ha de evaluarse con arreglo al Derecho en materia de ejecución, sino que se refieren al título ejecutivo como tal. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional indica que la demanda de oposición a la ejecución equivale, funcionalmente, a una acción de reducción de la deuda alimenticia objeto del título ejecutivo, acción de modificación que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009, está sujeta a los criterios en materia de competencia que este enuncia. Esta interpretación, defendida por una parte de la doctrina alemana y a la que se adhiere el órgano jurisdiccional remitente, es, en opinión de este último, la única compatible con el objetivo perseguido por dicho Reglamento, a saber, garantizar que el acreedor de alimentos esté protegido y en una posición privilegiada desde el punto de vista de las reglas de competencia, sin que, por tanto, tenga que defenderse, ante los tribunales del Estado miembro de ejecución de la deuda objeto del título, frente a una demanda de oposición a la ejecución que tiene por objeto excepciones de fondo referidas a dicha deuda.

26

Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que el legislador alemán considera, contrariamente a la tesis anterior, que los tribunales del Estado miembro de ejecución de una deuda alimenticia son competentes para conocer de una demanda de oposición a la ejecución, como la prevista en el artículo 767 de la ZPO, en la que el deudor puede formular excepciones relativas a la propia deuda. El órgano jurisdiccional remitente indica que la doctrina dominante en Alemania considera igualmente que la demanda de oposición a la ejecución no forma parte de las acciones en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del Reglamento n.o 4/2009, debido, en particular, a que el objetivo de la protección jurídica solicitada únicamente se refiere a la ejecución de la deuda, mientras que la existencia del título original permanece intacta.

27

En el supuesto de que deba prevalecer esta segunda postura, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si la demanda de oposición a la ejecución presentada por FX ha de calificarse de «procedimiento en materia de ejecución de resoluciones judiciales», en el sentido del artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o 1215/2012.

28

Según dicho órgano jurisdiccional, las sentencias de 4 de julio de 1985, AS-Autoteile Service (220/84, EU:C:1985:302), y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), no permiten, por sí solas, responder a esta pregunta. En efecto, estas sentencias se pronunciaron en el contexto normativo anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 4/2009. Además, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1215/2012, este no se aplica a las obligaciones de alimentos.

29

En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye una acción en materia de obligaciones de alimentos en el sentido del [Reglamento n.o 4/2009] una demanda de oposición a la ejecución, con arreglo al artículo 767 de la [ZPO], presentada contra un título extranjero en materia de alimentos?

2)

En caso de respuesta negativa, ¿constituye un procedimiento en materia de ejecución de resoluciones judiciales, en el sentido del artículo 24, punto 5, del [Reglamento n.o 1215/2012], una demanda de oposición a la ejecución, con arreglo al artículo 767 de la [ZPO], presentada contra un título extranjero en materia de alimentos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009 o en el del Reglamento n.o 1215/2012, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos frente a la ejecución de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito.

31

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que de los considerandos 10 y 11 y de los artículos 1, apartado 1, y 2 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que este constituye un instrumento de la Unión Europea que agrupa, en particular, las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.

32

Mediante este instrumento, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.o 44/2001 mediante disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado 32). A tal efecto, el Reglamento n.o 4/2009 contiene un capítulo IV, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», que regula, en particular, la ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos.

33

Así pues, el Reglamento n.o 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos, lo que confirma, por lo demás, el Reglamento n.o 1215/2012, que derogó el Reglamento n.o 44/2001. En efecto, del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1215/2012, interpretado a la luz de su considerando 10, resulta que quedan excluidas del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o afinidad a raíz de la adopción del Reglamento n.o 4/2009.

34

Por consiguiente, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 39 y 40 de sus conclusiones, un litigio como el del asunto principal, iniciado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución), que tiene por objeto la ejecución de una resolución, declarada ejecutiva en dicho Estado miembro, dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (el Estado miembro de origen), en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009, en particular en el de su capítulo IV.

35

No modifica esta apreciación la circunstancia de que ante un órgano jurisdicción nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, se presente una demanda de oposición a la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ha declarado la existencia de un crédito de alimentos. En efecto, según ha declarado el Tribunal de Justicia, la demanda de oposición a la ejecución prevista en el artículo 767 de la ZPO mantiene un estrecho vínculo con el procedimiento de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 1985, AS-Autoteile Service, 220/84, EU:C:1985:302, apartado 12). Por lo tanto, cuando dicha demanda de oposición tiene relación con una demanda de ejecución de una resolución en materia de obligaciones de alimentos, está comprendida, al igual que esta última, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009.

36

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a su competencia internacional, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución del crédito de alimentos, para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución como la que es objeto del litigio principal, es preciso señalar que, aunque el Reglamento n.o 4/2009 contiene, en su capítulo IV, una serie de disposiciones relativas a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, ninguna de estas disposiciones se refiere expresamente a la competencia en la fase de ejecución.

37

No obstante, entre las disposiciones de la sección 3, titulada «Disposiciones comunes», del capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009, figura el artículo 41, apartado 1, a tenor del cual, por una parte, a reserva de lo dispuesto en dicho Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución y, por otra parte, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

38

De esta disposición del Reglamento n.o 4/2009 se desprende implícita y necesariamente que el conocimiento de una demanda que tenga un vínculo estrecho con el procedimiento de ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se haya declarado la existencia de un crédito de alimentos, como la demanda de oposición a la ejecución controvertida en el litigio principal, es, al igual que el conocimiento de la propia demanda de ejecución de dicha resolución, competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.

39

A este respecto, sería en particular contrario a los objetivos, recordados en el apartado 32 de la presente sentencia, de simplicidad y celeridad que persigue el Reglamento n.o 4/2009, en especial el sistema en el que se encuadra el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento, que, habiéndose presentado ante él por un acreedor de alimentos una demanda de ejecución de una resolución declarada ejecutiva en el Estado miembro de ejecución, el tribunal competente de este último Estado deba declinar en todo caso su competencia para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución en favor del tribunal del Estado miembro de origen debido a que este último, en su calidad de tribunal del Estado miembro de residencia del acreedor, es, en virtud del artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009, el más indicado para garantizar la protección del acreedor.

40

En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la proximidad entre el órgano jurisdiccional competente y el acreedor de alimentos no constituye el único objetivo del Reglamento n.o 4/2009 (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 40). Este Reglamento también pretende garantizar una buena administración de la justicia, no solamente desde el punto de vista de la optimización de la organización judicial, sino también desde la perspectiva del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, en el acceso simplificado a la justicia y en la previsibilidad de las reglas de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 29).

41

Por otra parte, la obligación del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución de declinar en todo caso su competencia para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución, como la que es objeto del litigio principal, en favor del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ha declarado la existencia del crédito de alimentos no tendría como consecuencia facilitar al máximo el cobro de los créditos de alimentos internacionales, de conformidad con uno de los principales objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 4/2009, sino, por el contrario, alargar y entorpecer excesivamente el procedimiento, y supondría para las partes una pérdida de tiempo y gastos adicionales no desdeñables (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 41).

42

De ello resulta que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que conoce de una demanda de ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de un crédito de alimentos es competente en virtud del Reglamento n.o 4/2009, en particular de su artículo 41, apartado 1, para pronunciarse sobre una demanda de oposición a la ejecución cuando esta presenta un vínculo estrecho con la demanda de ejecución de la que conoce.

43

A este respecto, procede añadir que, en el asunto principal, la demanda de oposición a la ejecución se basa en la afirmación del demandante de que ya ha pagado en gran parte la deuda alimenticia de que se trata, ya directamente, ya indirectamente a través del Fondo de Prestación de Alimentos.

44

Si bien es competencia del Tribunal de Justicia suministrar los elementos de interpretación del Reglamento n.o 4/2009 que sean útiles para el órgano jurisdiccional remitente en relación con tal motivo de oposición, corresponde exclusivamente a este último órgano jurisdiccional apreciar los hechos y las pruebas presentadas por las partes en el litigio principal en apoyo de sus pretensiones.

45

Como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, el motivo basado en el pago de la deuda figura entre los que normalmente se tienen en cuenta en la fase de ejecución, como subraya, por otra parte, el considerando 30, segunda frase, del Reglamento n.o 4/2009, que establece que la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución figura entre los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho nacional que no son incompatibles con dicho Reglamento.

46

Cuando una resolución ha sido dictada en un Estado miembro en el que el acreedor tiene su residencia habitual, tal motivo, invocado por el deudor para fundamentar la demanda de oposición a la ejecución ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, no pretende modificar esa resolución o que se adopte una nueva resolución en este último Estado miembro, en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009, ni solicitar la revisión en cuanto al fondo de dicha resolución en ese Estado, en el sentido del artículo 42 del citado Reglamento.

47

En efecto, la demanda de oposición a la ejecución basada en este motivo está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución, en la medida en que únicamente tiene por objeto impugnar la cantidad por la que aún puede ejecutarse la resolución por la que se declaró la existencia del crédito de alimentos, sobre la base de las pruebas aportadas por el deudor en cuanto a la liquidación de la deuda que alega, pruebas cuya admisibilidad y fundamento corresponde apreciar al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.

48

Por lo demás, en lo que respecta al litigio principal, de lo dispuesto en el artículo 66 de la AUG resulta que el deudor de alimentos solo puede formular objeciones basadas en circunstancias acaecidas después de la adopción de la resolución por la que declaró la existencia del crédito de alimentos. Así pues, tal disposición excluye que puedan presentarse válidamente para fundamentar la demanda de oposición a la ejecución circunstancias que hayan sido invocadas por el deudor del crédito de alimentos ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, o que hubieran podido serlo.

49

Además, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 79 a 81 de sus conclusiones, la apreciación que figura en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia no queda desvirtuada por la intervención, en el litigio principal, de un organismo público, como el Fondo de Prestación de Alimentos, que sustituye al deudor frente al acreedor de alimentos.

50

En efecto, en dicho litigio, la intervención de ese organismo, que, por otra parte, está contemplada en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, solo se refiere a las modalidades de pago de la deuda alimenticia, así como a las pruebas aportadas por el deudor ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución en apoyo de su alegación de que ha pagado indirectamente su deuda. Tal intervención carece de incidencia sobre el fondo de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que declaró la existencia del crédito de alimentos.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

El Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

 

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Top