EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019CC0440

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 8 de octubre de 2020.
Pometon SpA contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Participación en contactos bilaterales y multilaterales al objeto de coordinar precios en todo el Espacio Económico Europeo — Procedimiento “híbrido” que dio lugar a la adopción sucesiva de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Deber de imparcialidad de la Comisión Europea — Artículo 48 — Presunción de inocencia — Obligación de motivación — Infracción única y continuada — Duración de la infracción — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena.
Asunto C-440/19 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:816

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 8 de octubre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑440/19 P

Pometon SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de abrasivos de acero — Participación en contactos bilaterales y multilaterales al objeto de coordinar precios en todo el Espacio Económico Europeo (EEE) — Procedimiento “híbrido” diferido en el tiempo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Principio de imparcialidad de la Comisión — Artículo 48 — Presunción de inocencia — Deber de motivación — Infracción única y continuada — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

I. Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, Pometon SpA (en lo sucesivo, «Pometon» o «recurrente») pretende conseguir la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de marzo de 2019, Pometon/Comisión (T‑433/16, EU:T:2019:201; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En ella, el Tribunal General anuló el artículo 2 de la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y del artículo 53 del [Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)] (Asunto AT.39792 — Abrasivos de acero) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y fijó en 3873375 euros la multa impuesta a Pometon. Con carácter subsidiario, Pometon solicita al Tribunal de Justicia la reducción de dicha multa.

2.

Aunque en las presentes conclusiones propongo centrar mi análisis en los motivos de casación primero y cuarto (junto con las dos cuestiones de Derecho planteadas por la recurrente en apoyo de dichos motivos), mi respuesta al primer motivo me llevará a examinar también el segundo y el tercero en el contexto del primero. Este se refiere al alcance de la obligación de imparcialidad de la Comisión en el contexto de un «procedimiento híbrido». Por su parte, el cuarto motivo se refiere a la aplicación del principio de igualdad en el cálculo de la multa dentro de un procedimiento de ese tipo.

3.

Un «procedimiento híbrido» es aquel en que la Comisión instruye de forma paralela un procedimiento de transacción con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 622/2008, de 30 de junio de 2008, en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel, ( 2 ) y un procedimiento administrativo ordinario el virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE]. ( 3 ) Aunque este procedimiento ya ha dado lugar a decisiones de la Comisión cuya legalidad ha sido rebatida ante el Tribunal General (y en recursos de casación), ( 4 ) esta es la primera ocasión en que el Tribunal de Justicia va a tener que ocuparse efectivamente de algunos de los aspectos relativos al «procedimiento híbrido».

II. Marco jurídico

A. Reglamento n.o 1/2003

4.

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 establece lo siguiente:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101 TFUE] o [102 TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. […]»

5.

A tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 23 de dicho Reglamento:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […]

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

B. Reglamento n.o 773/2004

6.

El artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, titulado «Procedimiento de transacción en casos de cártel», dispone lo siguiente:

«1.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento [n.o 1/2003], la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

[…]

2.   La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:

a)

de las objeciones que prevé formular en su contra;

b)

de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;

c)

de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y

d)

del abanico de multas potenciales.

[…]

Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo [101 TFUE] y su responsabilidad. […]

[…]

3.   Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento [n.o 1/2003], previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento [n.o 1/2003].

4.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento».

C. La Comunicación sobre transacción

7.

Las normas de aplicación del Reglamento n.o 773/2004 quedaron precisadas en la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel ( 5 ) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre transacción»).

8.

Con arreglo al punto 32 de la Comunicación sobre transacción, «si la Comisión decide recompensar a una parte por la transacción en el marco de la presente Comunicación, reducirá en un 10 % el importe de la multa a imponer una vez aplicado el límite máximo del 10 % con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») […]».

D. Directrices de 2006

9.

Las Directrices de 2006 establecen la metodología aplicada por la Comisión para determinar el importe de la multa que se ha de imponer a las empresas y asociaciones de empresas que, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

10.

El punto 37 de las Directrices de 2006 concreta que, «aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21».

III. Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

11.

Los antecedentes del litigio y los elementos esenciales de la Decisión impugnada se exponen en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida. Pueden resumirse del siguiente modo.

12.

Pometon es una empresa italiana especializada en el tratamiento de metales. Operó en el mercado de los abrasivos de acero hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que vendió su rama de actividad en este sector a uno de sus competidores, la sociedad francesa Winoa SA. En ese momento, la actividad antes mencionada de Pometon fue efectivamente transferida a la sociedad Pometon Abrasives Srl, propiedad del grupo Winoa.

13.

Los abrasivos de acero son partículas de acero sueltas, granalla de acero redonda o granalla de acero angular, cuyas principales aplicaciones se dan en las industrias del acero, del automóvil, metalúrgica, petroquímica y de talla de piedra. Se fabrican a partir de restos de chatarra de acero.

A. El procedimiento de instrucción hasta la Decisión transaccional

14.

El 16 de enero de 2013, la Comisión incoó, con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004, el procedimiento de instrucción establecido en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 contra Pometon, United States group Ervin Industries Inc. [en lo sucesivo, «Ervin»], Winoa y las sociedades alemanas MTS GmbH y Würth GmbH, a fin de iniciar conversaciones con vistas a una transacción.

15.

Las cinco empresas confirmaron su intención de participar en tales conversaciones, y estas tuvieron lugar entre febrero y diciembre de 2013, entre cada una de ellas y la Comisión. Durante las correspondientes reuniones, la Comisión informó a las partes de los cargos que preveía formular en su contra y les reveló los principales datos probatorios utilizados para determinar dichos posibles cargos. Asimismo, les proporcionó una estimación del abanico de multas que podrían imponerse.

16.

En enero de 2014 las sociedades afectadas presentaron solicitudes formales de transacción dentro del plazo fijado, a excepción de Pometon, que decidió retirarse de este procedimiento. El 13 de febrero de 2014, la Comisión remitió unos escritos de objeciones a cada una de las otras cuatro partes del cártel en cuestión y, el 2 de abril de 2004, aprobó la Decisión de transacción C(2014) definitiva contra ellos, basándose en lo dispuesto en los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»).

B. La Decisión impugnada

17.

El 3 de diciembre de 2014, la Comisión remitió un pliego de cargos a Pometon. El 25 de mayo de 2016, basándose en los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003, adoptó la Decisión impugnada.

18.

En ella, la Comisión concluyó que, entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, Pometon había participado, o bien directamente, o bien a través de sus representantes o de los representantes de dos de sus filiales, Pometon España, S. A., y Pometon Deutschland GmbH, en un cártel consistente en acuerdos o prácticas concertadas con las cuatro empresas antes mencionadas (a saber, Ervin, Winoa, MTS y Würth), cuyo objeto principal era coordinar los precios de los abrasivos de acero en todo el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

19.

La parte dispositiva de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Pometon SpA ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada relativa a los precios en el sector de los abrasivos de acero. Dicha infracción consistió en la coordinación de su comportamiento en materia de precios y que abarca todo el EEE.

La duración de la infracción estuvo comprendida entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007.

Artículo 2

Para la infracción contemplada en el artículo 1, la multa impuesta a Pometon SpA es la siguiente: 6197000 euros […]»

20.

En esencia, del conjunto de la Decisión impugnada se desprende que Pometon, así como las demás participantes en el cártel, por una parte, establecieron (primer componente del cártel) un método uniforme de cálculo que les permitía aplicar un recargo coordinado de los precios de los abrasivos de acero, basado en los índices de los precios de la chatarra (en lo sucesivo, «recargo por la chatarra»). Por otra parte, y paralelamente, se concertaron (segundo componente del cártel) para coordinar su comportamiento en lo tocante a los precios de venta de los abrasivos de acero aplicados a los clientes individuales, al comprometerse, en particular, a no competir entre ellas mediante bajadas de precios (considerandos 32, 33, 37 y 57 de la Decisión impugnada).

21.

Por lo que se refiere a la calificación de la infracción de que se trata, la Comisión estimó que consistía en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En efecto, a su entender, no solo todos los acuerdos contrarios a la competencia de las participantes se refirieron a la coordinación de precios y afectaron a los mismos productos, sino que se desarrollaron de acuerdo con los mismos métodos durante todo el período de la infracción, comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa. Por último, las empresas que participaron en la infracción, así como las personas que actuaron por su cuenta, fueron esencialmente las mismas (considerandos 107 y 166 de la Decisión impugnada).

22.

En definitiva, según la Comisión, dicho cártel tenía por objeto restringir el juego de la libre competencia, con efectos importantes en el comercio del producto afectado entre los Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE (considerandos 142 y 154 de la Decisión impugnada).

23.

Por lo que respecta a la duración de la participación de Pometon en la infracción, la Comisión fijó el comienzo de dicha participación en el 3 de octubre de 2003 y, atendiendo al hecho de que Pometon no se había desvinculado formalmente de dicho cártel, consideró que la participación de esa empresa en el cártel había continuado hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa (considerandos 160 y 166 de la Decisión impugnada).

24.

Basándose en las Directrices de 2006, la Comisión determinó el importe de base de la multa de Pometon en el 16 % del valor de las ventas realizadas por Pometon en los mercados de los países del EEE durante el año 2006, es decir, el último ejercicio social completo de la participación de Pometon en la infracción de que se trata, antes de vender su actividad relativa a los abrasivos de acero a su competidora francesa.

25.

Este porcentaje corresponde a la toma en consideración de un tipo básico del 15 %, que además se incrementó en un 1 % para tener en cuenta la extensión geográfica de la infracción en todo el EEE. La parte variable del importe de base de la multa se incrementó posteriormente en un importe fijo adicional del 16 %, aplicado con el fin de disuadir a las empresas de concluir acuerdos de coordinación de precios, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006 (considerando 220 de la Decisión impugnada).

26.

Finalmente, de acuerdo con el punto 37 de las Directrices de 2006, disposición que permite a la Comisión apartarse de la metodología establecida en dichas directrices cuando las «características específicas de un determinado asunto» puedan justificarlo, esa institución realizó una adaptación del importe de base ajustado de la multa (considerandos 228 a 231 de la Decisión impugnada), consistente en una reducción del 60 %.

27.

En definitiva, tal como se desprende del artículo 2 de la Decisión impugnada, tras este cálculo el importe de la multa impuesta a Pometon ascendía a 6197000 euros.

IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

28.

Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 3 de agosto de 2016, la recurrente interpuso un recurso dirigido principalmente a la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, a la reducción de la multa que se le había impuesto.

29.

La recurrente invocó cinco motivos para fundamentar su recurso de anulación.

30.

En el primero de ellos se alegaba la infracción del principio de imparcialidad del procedimiento y del principio de presunción de inocencia, así como la vulneración del derecho de defensa, al haber atribuido la Comisión una conducta concreta a la recurrente desde la misma Decisión transaccional, predeterminando así las acusaciones posteriormente formuladas contra ella en la Decisión impugnada.

31.

En el segundo motivo se alegaba la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la insuficiencia y el carácter contradictorio de la motivación y la vulneración del derecho de defensa y de las normas relativas a la carga de la prueba, ya que la Comisión imputaba a la recurrente, sin pruebas, la implicación en un cártel en el que esta nunca había participado.

32.

En el tercer motivo se alegaba la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión había considerado que el cártel constituía una restricción de la competencia por el objeto.

33.

En el cuarto motivo, Pometon rebatía la duración de su participación en el cártel.

34.

Por último, mediante el quinto motivo invocado en apoyo de su pretensión de anulación o de reducción de la cuantía de la multa, Pometon alegó el incumplimiento del deber de motivación y la infracción de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, en lo referente a la adaptación excepcional del importe de base de la multa que efectuó la Comisión con arreglo al punto 37 de las Directrices de 2006.

35.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los cuatro primeros motivos, pero estimó el quinto. En consecuencia, anuló el artículo 2 de la Decisión impugnada y redujo el importe de la multa impuesta a Pometon de la suma original de 6197000 euros a 3873375 euros.

V. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36.

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida;

con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y reduzca la multa impuesta a la recurrente y, en cualquier caso, reduzca dicha multa, y

condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

37.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

declare la inadmisibilidad parcial del recurso y lo desestime por ser parcialmente infundado;

condene a la recurrente a cargar con las costas.

VI. El recurso de casación

38.

Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. Mediante su primer motivo de casación, Pometon alega la infracción del principio de imparcialidad del procedimiento y del principio de presunción de inocencia. En su segundo motivo de casación, Pometon alega que el Tribunal General aplicó incorrectamente los principios relativos a la carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia, además de formular una motivación contradictoria o insuficiente. Con carácter subsidiario, se invocan estos mismos argumentos también en apoyo del tercer motivo de casación, a fin de obtener una reducción de la multa impuesta, en atención a la duración de la participación de Pometon en el cártel. Por último, mediante su cuarto motivo de casación, Pometon aduce la infracción del principio de igualdad de trato en la determinación del importe de la multa, además de una motivación contradictoria o insuficiente a este respecto.

39.

Las cuestiones de Derecho que el Tribunal de Justicia desea que se aborden en las presentes conclusiones se analizan al tratar los motivos de casación primero y cuarto. Así pues, me voy a centrar, en primer lugar, en el alcance del deber de imparcialidad de la Comisión y, en segundo lugar, en la aplicación del principio de igualdad en el cálculo de la multa, pero, tal como indico en la introducción de las presentes conclusiones, en el contexto específico del «procedimiento híbrido».

A. Primer motivo de casación, relativo al principio de imparcialidad del procedimiento y al principio de presunción de inocencia

1.   Alegaciones de las partes

40.

Mediante su primer motivo de casación, Pometon alega que, en los apartados 63 a 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no considerar que la Comisión había infringido el principio de imparcialidad del procedimiento y vulnerado la presunción de inocencia. Al hacerlo, fue el propio Tribunal General quien desatendió estos dos principios.

41.

En opinión de Pometon, el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada estaba viciado por un defecto que implicaba la ilegalidad de la Decisión. Dicho defecto se derivaba, al parecer, de la Decisión transaccional, que, pese a afectar a las participantes en el cártel distintas de Pometon, hace referencia a la Decisión impugnada en sus considerandos 26, 28, 29, 31 y 36 a 38.

42.

En la Decisión transaccional, la Comisión atribuyó comportamientos específicos a Pometon, lo cual, al contrario de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia recurrida, pone en entredicho la capacidad de la Comisión de llevar a cabo una valoración imparcial en el procedimiento que condujo a la Decisión impugnada. Así pues, el Tribunal General infringió la jurisprudencia pertinente, en particular, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 27 de febrero de 2014, Karaman/Alemania (EC:ECHR:2014:0227JUD001710310; en lo sucesivo, «sentencia Karaman»), y la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795; en lo sucesivo, «sentencia Icap del Tribunal General»).

43.

Según Pometon, el Tribunal General basó esta conclusión en una consideración formal y en otra sustantiva.

44.

Desde el punto de vista formal, el Tribunal General consideró, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que no había lugar a una infracción de la presunción de inocencia y del principio de imparcialidad, dado que, en la nota 4 de la Decisión transaccional, la Comisión excluyó expresamente la culpabilidad de Pometon. Sin embargo, Pometon alega que de la sentencia Karaman y de la sentencia Icap del Tribunal General se deduce que las precauciones relativas a la redacción, como la nota 4 de la Decisión transaccional, no bastan para evitar los malentendidos en cuanto a la responsabilidad de la empresa al margen de la decisión pertinente.

45.

En cuanto al fondo, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remitió a la sentencia Karaman, conforme a la cual, para determinar la responsabilidad de los destinatarios de la Decisión transaccional, es preciso aclarar si eran necesarias las referencias que en ella se hacen al comportamiento de Pometon. En los apartados 79, 81 y 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión había actuado de conformidad con dicha jurisprudencia. Sin embargo, en opinión de Pometon, en esos mismos apartados el Tribunal General pasó por alto los criterios establecidos en el apartado 64 de la sentencia Karaman, según los cuales, para no vulnerar la presunción de inocencia, las referencias deben ser imperiosas o esenciales para valorar la culpabilidad de los acusados. Pese a todo, el Tribunal General dio por buenas unas referencias que no eran necesarias, sino que podían «ser objetivamente valiosas» o que iban «dirigidas a determinar únicamente la responsabilidad» de las partes que habían accedido a la transacción.

46.

A este respecto, la recurrente alega que basta con que en la motivación de la Decisión transaccional se afirme que la Comisión considera culpable a la empresa de que se trate, o que la referencia exprese dudas en cuanto a la existencia de un posible juicio prematuro, para apreciar una infracción del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Asimismo, Pometon considera que, en contra de la decisión del Tribunal General en la sentencia recurrida cuando desatendió su propia sentencia Icap, carece de pertinencia que las referencias a Pometon no contengan, al parecer, ninguna calificación jurídica. Por último, la recurrente alega que el juicio prematuro de la Comisión a este respecto se deduce claramente del tenor de la propuesta de transacción, que califica parte de la conducta atribuida a Pometon como «cártel(es)» o «contactos contrarios a la competencia».

47.

La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible, pues se refiere a la apreciación de los hechos por el Tribunal General (sin alegar, no obstante, que hayan sido desnaturalizados los hechos o las pruebas) o repite alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, y las relativas a la propuesta de transacción constituyen un reproche nuevo. En cualquier caso, la Comisión considera que el primer motivo es infundado, ya que el Tribunal General aplicó correctamente al presente asunto la jurisprudencia derivada de la sentencia Karaman y de la sentencia Icap del Tribunal General.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad del primer motivo de casación

48.

La Comisión alega que el primer motivo de casación es inadmisible, principalmente porque se refiere a la apreciación de los hechos o por repetir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General.

49.

A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de ellos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia carece de competencia general para pronunciarse sobre los hechos. De igual manera, en principio tampoco puede examinar las pruebas que el Tribunal General haya aceptado para sustentarlos. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 6 )

50.

También es cierto que, por otro lado, el recurso de casación es inadmisible cuando se limita a repetir los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en casación. No obstante, cuando un recurrente en casación impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizadas por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. ( 7 )

51.

En el presente asunto, mediante sus alegaciones formuladas en apoyo del primer motivo de casación, Pometon alega, en lo esencial, que el Tribunal General infringió el principio de imparcialidad del procedimiento y el principio de presunción de inocencia, al no aplicar la doctrina que se deduce de la sentencia Karaman y de la sentencia Icap del Tribunal General.

52.

A mi entender, estas alegaciones deben inducir al Tribunal de Justicia a examinar la aplicabilidad de las citadas sentencias en el contexto de un procedimiento híbrido y, con tal ocasión, a revisar quizá, a la luz de dicha jurisprudencia, la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal General y las conclusiones que este ha deducido de ellos.

53.

En tales circunstancias, si bien algunas alegaciones de Pometon ponen en duda apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General o son similares a las ya formuladas ante este, el primer motivo suscita cuestiones relativas a la interpretación de las normas jurídicas que este último efectuó y se centra, en consecuencia, en cuestiones de Derecho, que pueden someterse al Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación. En consecuencia, no puede prosperar la alegación de la Comisión según la cual es inadmisible el primer motivo de casación, a excepción de la alegación relativa a la propuesta de transacción de la Comisión.

54.

En efecto, esta alegación fue formulada por Pometon por primera vez en fase de casación, de modo que, con arreglo al artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable en materia de casación de conformidad con el artículo 190, apartado 1, del mismo Reglamento, ello constituye un motivo nuevo, inadmisible puesto que no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. ( 8 )

b)   Sobre la fundamentación del primer motivo de casación

55.

Mediante su primer motivo de casación, Pometon alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no considerar que la Comisión había infringido el principio de imparcialidad del procedimiento y el de presunción de inocencia. Al hacerlo, fue el propio Tribunal General quien desatendió estos dos principios.

56.

No cabe duda de que la recurrente puede invocar ambos principios en apoyo de su recurso de casación.

57.

En efecto, aunque la Comisión no puede tener la consideración de «tribunal» a efectos del artículo 6 del CEDH, no deja de estar obligada a respetar los derechos fundamentales de la Unión Europea durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). ( 9 ) No obstante, el citado precepto establece que toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto. ( 10 )

58.

Por otro lado, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. ( 11 )

59.

A este respecto, debe señalarse que la presunción de inocencia queda consagrada en el artículo 48 de la Carta, que coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH, tal como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta. De ello se sigue que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe tomarse en consideración el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección. ( 12 )

60.

En tales circunstancias, por lo tanto, en el contexto de un «procedimiento híbrido» (es decir, un procedimiento en que la Comisión instruye simultáneamente un procedimiento transaccional y un procedimiento administrativo ordinario) se ha de tener en cuenta la sentencia Karaman, que se refiere a la cuestión de si el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 6, apartado 2, del CEDH puede verse infringido por declaraciones contenidas en una sentencia dirigida contra otros sospechosos en procedimientos diferentes sin efectos jurídicos vinculantes respecto a los procedimientos penales pendientes o a los futuros contra otra persona.

61.

La sentencia citada adquiere aún más relevancia desde el momento en que el Tribunal de Justicia ha incorporado ya las exigencias que se derivan de ella a su propia jurisprudencia sobre el artículo 48 de la Carta.

62.

En efecto, en su sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), el Tribunal de Justicia reconoció que, en la sentencia Karaman, el TEDH había declarado que se infringe el principio de presunción de inocencia cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contienen una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción de que se trate. ( 13 )

63.

Según ha observado el Tribunal de Justicia, el TEDH ha reconocido además que, en los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional nacional se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, precisó que, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. ( 14 )

64.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el TEDH destacó la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos se formularon así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión. ( 15 ) Este es el motivo por el que, de nuevo a juicio del TEDH, la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto. ( 16 )

65.

Habida cuenta de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, ( 17 ) debía interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo que deba ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione la participación de personas acusadas, diferentes de la persona que celebró este acuerdo y, de este modo, reconozca su culpabilidad. Esto es lícito cuando estas otras personas van a ser juzgadas separadamente en un procedimiento posterior, y su identificación se supedita a dos condiciones: en primer lugar, que su mención sea necesaria para calificar la responsabilidad jurídica de la persona que celebró dicho acuerdo y, por otra parte, que ese mismo acuerdo indique claramente que las demás personas están acusadas en el marco de un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad no ha sido declarada legalmente. ( 18 )

66.

El Tribunal de Justicia añadió que, a este respecto, para comprobar que se respeta la presunción de inocencia siempre es preciso analizar una resolución judicial y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción. En efecto, tal como aclaró el Tribunal de Justicia, toda referencia explícita, en determinados pasajes de una resolución judicial, a la ausencia de culpabilidad de los demás acusados quedaría privada de sentido si otros pasajes de esta resolución pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de su culpabilidad. ( 19 )

67.

Obviamente, estos principios deben aplicarse en el contexto del «procedimiento híbrido». En efecto, se basan en la interpretación del artículo 6, apartado 2, del CEDH efectuada por el TEDH y que ya ha sido aplicada a una disposición que, dentro del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, transponía las garantías dispuestas en el artículo 48 de la Carta en una situación similar de dos procedimientos relativos a los mismos hechos, pero separados en el tiempo. Puesto que es pacífico que la presunción de inocencia constituye un principio general del Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta y que se aplica a los procedimientos relativos a las violaciones de las normas de competencia, ( 20 ) no sería coherente aplicar otras exigencias a un procedimiento híbrido.

68.

En tales circunstancias, no se puede discutir que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General prestó especial atención a la elección de los términos utilizados por la Comisión en la Decisión transaccional. Comprobó que se cumplieran los dos mencionados requisitos: que la mención de Pometon fuera necesaria para calificar la responsabilidad jurídica de las empresas que habían celebrado el acuerdo, y que se indicase claramente que Pometon estaba acusada en el contexto de un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad no había sido declarada legalmente (véanse los apartados 72, 74, 77, 81 y 85 de la sentencia recurrida).

69.

En cuanto a la segunda condición, el Tribunal General no incurrió en error alguno al considerar, en los apartados 65, 82 y 83 de la sentencia recurrida, que en la Decisión transaccional la Comisión había afirmado claramente que Pometon era una empresa sometida al procedimiento ordinario, pero no al procedimiento transaccional (véase el punto 2.2.5 de la Decisión transaccional), y que la Comisión había excluido expresamente la responsabilidad de Pometon en el contexto de la Decisión transaccional (véase la nota 4 de dicha Decisión).

70.

No obstante, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar los factores que supuestamente justificaban la necesidad de mencionar a Pometon en la Decisión transaccional y en las conclusiones jurídicas que dedujo de dichos factores en los apartados 84, 90 y 103 de la sentencia recurrida. He llegado a esta conclusión por los siguientes motivos.

71.

En primer lugar, al insistir en la consideración formal según la cual los puntos de la Decisión transaccional en que se menciona a Pometon no contienen calificación jurídica alguna, el Tribunal General efectuó una lectura formalista y limitada de la Decisión, cuando, como ya he señalado, este tipo de decisiones deben analizarse en su motivación global y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de su adopción.

72.

Como el propio Tribunal General ha reconocido, ciertos pasajes que se encuentran en la parte de la Decisión en la que se refieren los hechos revelan, no obstante, de forma particularmente clara, la posición de la Comisión por lo que respecta a la participación de una empresa en los comportamientos infractores de que se trata. ( 21 ) Sin necesidad de llegar a ese punto, el principio de presunción de inocencia puede verse comprometido desde el momento en que la motivación de las resoluciones judiciales o, en este caso, de una decisión de la Comisión no está formulada en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión. ( 22 ) De hecho, conforme a la jurisprudencia del TEDH, se infringe el principio de presunción de inocencia incluso si la resolución judicial o una declaración de un funcionario público respecto a una persona a la que se imputa una infracción penal trasluce la opinión («le sentiment» en la versión francesa de la sentencia Karaman) de que dicha persona es culpable. ( 23 )

73.

Por supuesto, la Decisión transaccional debe considerarse en su conjunto. Por ejemplo, solo por el uso ocasional de una palabra o frase poco afortunada en el documento no se puede aprovechar dicha palabra o frase como demostración de un juicio prematuro por parte del autor si, en una lectura objetiva, la Decisión transaccional en su conjunto no permite hacer tal interpretación.

74.

No obstante, aplicando este principio al presente asunto y analizando la Decisión transaccional en su conjunto, no deja de sentirse la impresión de que el razonamiento de la Comisión está formulado de manera que suscita dudas sobre un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de Pometon, comprometiendo así el examen objetivo de los cargos dirigidos contra esta empresa en el procedimiento ordinario.

75.

En efecto, al contrario de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, no se podía excluir que los términos del considerando 38 de la Decisión transaccional suscitasen dudas sobre un potencial juicio prematuro de la Comisión acerca de la culpabilidad de Pometon, mientras que la Comisión declaró, por un lado, en el considerando 49 de la Decisión transaccional, que «considera[ba] que Ervin, Winoa y Würth, al participar en la conducta descrita en la sección 4, tomaron parte en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE» y, por otro lado, describió precisamente el acuerdo sobre el principal elemento de dicha infracción (un recargo común por la chatarra), en el considerando 38 de la sección 4 de la Decisión transaccional, en unos términos que incluían a Pometon. La impresión de que Pometon participó en esta infracción se refuerza aún más en el considerando 39 de la misma Decisión, donde la Comisión afirma que «los participantes en la reunión de 3 de octubre [expresamente mencionados en el considerando 38 como Winoa, Ervin y Pometon] se mantuvieron posteriormente en contacto con los dos productores alemanes de abrasivos, MTS y Würth, con miras a incluirlos en el nuevo sistema de cálculo del recargo por la chatarra». ( 24 ) El uso del verbo «incluir» sugiere que los otros tres (sin excepción) ya participaban en el mencionado sistema.

76.

Las dudas relativas a la culpabilidad de Pometon también se derivan del considerando 59 de la Decisión transaccional, donde se dice que «de los hechos descritos en la sección 4 se deduce claramente que Ervin, Winoa, MTS y Würth estaban implicadas en prácticas colusorias horizontales que formaban parte de un sistema general con el que se perseguía un único fin anticompetitivo de restringir la competencia por los precios de los abrasivos de acero. Dentro de este sistema general, descrito en los considerandos 26 a 36, Ervin, Winoa, MTS y Würth coordinaron sus actuaciones para eliminar la incertidumbre entre ellos en cuanto a los precios del mercado de abrasivos de acero».

77.

Sin embargo, en los citados considerandos 26 a 36 de la Decisión transaccional se afirma, en particular, que «Winoa, Ervin y Pometon se reunieron en el lago de Garda (Italia) con el fin de acordar un modelo uniforme para calcular un recargo común por la chatarra que aplicasen todas estas empresas. Se pusieron de acuerdo en una misma fórmula […] Tras dicha reunión, los participantes intercambiaron diversos correos electrónicos en los que coordinaron con detalle la introducción del nuevo sistema de recargo por la chatarra y la fecha de inicio común». ( 25 ) También se declara allí que MTS y Würth «no participaron en las fases iniciales del proceso en el que se celebró el acuerdo entre Winoa, Ervin y Pometon», ( 26 ) y que «mientras se mantuvieron los contactos, las partes [sin exceptuar a Pometon] también coordinaron sus actividades en relación con clientes individuales». ( 27 )

78.

Aunque se trata de apreciaciones de hecho, estas declaraciones (que hacen referencia expresa a Pometon) constituyen no obstante la base de la calificación jurídica que contiene el considerando 59 de la Decisión transaccional en cuanto a la existencia de acuerdos colusorios horizontales.

79.

Por otro lado, la motivación que sustenta la Decisión transaccional no permite conocer en qué sentido eran realmente necesarias las menciones de Pometon para calificar la responsabilidad jurídica de las cuatro empresas que habían celebrado el acuerdo. Por el contrario, la participación de estas cuatro empresas en el sistema descrito por la Comisión era suficiente para constituir el cártel en cuestión. En contra de lo manifestado en la Decisión impugnada, ( 28 ) de la Decisión transaccional no se desprende que Pometon desempeñase un papel fundamental, ni siquiera un papel concreto, en la creación de dicho sistema (a diferencia, por ejemplo, de Winoa, que se encargó de comunicar mensualmente el nuevo recargo a los participantes y que, en mayo de 2004, también publicó el recargo en su propio sitio web, tal como se expone en el considerando 30 de la Decisión transaccional).

80.

De igual manera, en relación con el considerando 37 de la Decisión transaccional, con todo respeto no encuentro convincente la explicación del Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida. A este respecto, se limitó a afirmar que, dado que la Comisión había establecido que se trataba de una infracción única y continuada, era preciso especificar el alcance territorial de todo el cártel. Sin embargo, de la Decisión transaccional no se deduce en qué medida había sido decisiva (y, por lo tanto, «necesaria», en el sentido de la sentencia Karaman) la participación de Pometon para el alcance territorial de la infracción, pese a que esta empresa está claramente incluida en el considerando 37 de la Decisión transaccional, en lo que se refiere al alcance territorial del acuerdo.

81.

En tales circunstancias, si se analiza en su conjunto la Decisión transaccional, considero que el Tribunal General no debió haber concluido, como hizo en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que las referencias a Pometon objetivamente no podían inducir a la sospecha de que la Comisión hubiese prejuzgado la culpabilidad y responsabilidad de dicha empresa en el cártel de que se trata, en un momento tan temprano como el de la Decisión transaccional remitida a las otras cuatro empresas implicadas en él. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 90 y 103 de la sentencia recurrida, que no se podía acusar a la Comisión de haber incumplido su obligación de imparcialidad frente a Pometon y de haber vulnerado el principio de presunción de inocencia en la Decisión impugnada.

82.

Sin embargo, el motivo correspondiente a este error de Derecho puede no tener consecuencia alguna. En efecto, procede recordar que la Decisión impugnada no es la Decisión transaccional, sino la adoptada a la conclusión del procedimiento administrativo ordinario con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003. La Decisión transaccional no es el fundamento jurídico de la Decisión impugnada, y ambas se adoptaron en procedimientos separados e independientes. Por lo tanto, la vulneración de la presunción de inocencia de Pometon en el momento en que se adoptó la Decisión transaccional no ha de tener necesariamente una repercusión directa sobre la legalidad de la Decisión impugnada.

83.

Tal como explicó el Tribunal General en su sentencia Icap, la dilucidación de si una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión pudo tener una incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada se confunde con la cuestión de si las declaraciones que realizó la Comisión en dicha Decisión vienen apoyadas por las pruebas que aportó la Comisión. ( 29 ) Dicho de otra manera, según se desprende con claridad de la jurisprudencia asentada, la irregularidad relativa a la posible falta de objetividad por parte de la Comisión solo implicaría la anulación de la Decisión impugnada si se comprobase que, a falta de dicha irregularidad, la Decisión habría tenido un contenido diferente. ( 30 )

84.

Por lo tanto, esta apreciación depende de la valoración de los demás motivos formulados por la recurrente, relativos a la acreditación fehaciente de su participación en la infracción, es decir, los motivos de casación segundo y tercero. De ellos me ocupo a continuación.

1) Segundo motivo de casación, en que se aduce una aplicación errónea de los principios de la carga de la prueba y de presunción de inocencia por el Tribunal General, y la existencia de una motivación contradictoria o insuficiente en la sentencia recurrida con respecto a la participación de Pometon en el primer componente del cártel

85.

Mediante su segundo motivo de casación, Pometon alega, en esencia, que, en contra de lo declarado en el apartado 129 de la sentencia recurrida, Pometon sí cuestionó en su recurso su responsabilidad en el primer componente del cártel, concretamente en la nota 23. En segundo lugar, Pometon rebate la conclusión del Tribunal General según la cual la Comisión había acreditado de modo suficiente en Derecho que el recargo común por la chatarra se aplicaba de manera automática, en el sentido de que Pometon podía aplicarlo sin necesidad de recibir información periódica de uno de sus competidores. En opinión de Pometon, esta conclusión se basó únicamente en la probabilidad o la presunción de determinados acontecimientos, según se evidencia en los apartados 142, 144 y 145 de la sentencia recurrida.

86.

Sin embargo, aun cuando es cierto que en la mencionada nota Pometon negó haber participado en cártel alguno, no se puede pasar por alto el hecho de que, pese a todo, en su réplica ante el Tribunal de Justicia admitió expresamente haber participado en la reunión de 3 de octubre de 2003, y que fue en dicha reunión donde se alcanzó el acuerdo sobre el sistema del recargo común por la chatarra.

87.

Desde este indiscutible punto de partida, y basándose en los diversos datos de los autos mencionados en los apartados 143 a 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 160 de dicha sentencia, de que había quedado acreditada la participación de la recurrente en el primer componente del cártel. A tal fin, en contra de lo alegado por la recurrente, el Tribunal General no se basó en la probabilidad o la presunción de determinados acontecimientos. Por el contrario, en los ejemplos propuestos por Pometon, el Tribunal General extrajo una conclusión a partir de pruebas claramente identificadas. Solo en una segunda ocasión, para desestimar la alegación formulada contra la primera conclusión, el Tribunal General utiliza, en sentido negativo, un adjetivo como «verosímil» («no resulta verosímil», apartado 142 de la sentencia recurrida), o el verbo «suponer» («nada permite suponer», apartado 144).

88.

En estas circunstancias, al margen incluso del hecho de que, en su segundo motivo, Pometon parezca solicitar al Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos (para lo cual el Tribunal de Justicia carece de competencia en el procedimiento de casación, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, ( 31 ) lo cual no ha sido alegado por Pometon), entiendo que de la lectura de los apartados 129 a 160 de la sentencia recurrida en su conjunto se desprende que la responsabilidad de Pometon y su participación en el primer componente del cártel se inferían realmente de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, podían constituir la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia. ( 32 )

89.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, soy del parecer de que la Comisión acreditó de modo suficiente en Derecho la participación de Pometon en el primer componente del cártel y que el Tribunal General no infringió los principios invocados en apoyo del segundo motivo de casación.

2) Tercer motivo de casación, en el que se aduce la aplicación incorrecta de los principios de la carga de la prueba y de presunción de inocencia por el Tribunal General en relación con la duración de la participación de Pometon en el cártel

90.

Mediante su tercer motivo de casación, formulado con carácter subsidiario a fin de obtener una reducción de la multa impuesta, Pometon alega que el Tribunal General aplicó incorrectamente los principios relativos a la carga de la prueba y a la presunción de inocencia en relación con la duración de su participación en el cártel. En esencia, la recurrente alega que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al considerar que Pometon no había aportado suficientes datos para acreditar la interrupción del cártel, pese a la ausencia de contacto colusorio entre Pometon y los demás intervinientes en el cártel entre el 18 de noviembre de 2005 y el 20 de marzo de 2007.

91.

No creo que el Tribunal General incurriese en error de Derecho a este respecto en la sentencia recurrida. Por el contrario, comparto el punto de vista de su jurisprudencia según la cual la cuestión de si un período de tiempo es lo suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto, sino que, por el contrario, debe apreciarse en el contexto de la práctica colusoria de que se trate. ( 33 )

92.

Sin embargo, en el presente asunto el Tribunal General consideró, en el apartado 308 de la sentencia recurrida, sin que su declaración haya sido válidamente rebatida, que la práctica colusoria en cuestión se caracterizaba por la aplicación automática del recargo común por la chatarra, los estrechos vínculos entre los dos componentes del cártel y la ausencia, fuera del mercado alemán, de una organización estructurada de los contactos entre las participantes para llevar a cabo la coordinación relativa a los clientes individuales, contactos que solo se producían puntualmente en caso de desacuerdo.

93.

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción, que puede conllevar, por lo tanto, la responsabilidad de la empresa en el contexto de un acuerdo único. Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cartel, a menos que se distancie públicamente de su contenido. ( 34 ) A este respecto, para apreciar si una empresa se distanció realmente, la comprensión que los otros participantes en una práctica colusoria tienen de la intención de la empresa interesada es determinante para apreciar si esta última pretendía distanciarse del acuerdo ilícito. ( 35 )

94.

En conclusión, en el presente asunto el Tribunal General declaró correctamente, en el apartado 306 de la sentencia recurrida, que la cuestión es si la ausencia de contacto entre Pometon y los demás participantes fue lo suficientemente prolongada para permitir que estos comprendieran la intención de Pometon de interrumpir su participación en el cártel.

95.

En ese contexto, es preciso señalar que el concepto de «distanciamiento público» designa una situación de hecho cuya existencia ha de apreciar el Tribunal General, caso por caso, atendiendo a las diversas coincidencias e indicios que se le hayan presentado y al término de una evaluación global del conjunto de las pruebas e indicios pertinentes. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma lícita y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Como ya he mencionado, esta apreciación no es, salvo en caso de desnaturalización de dichos datos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 36 )

96.

En el presente asunto es preciso señalar que, en el apartado 309 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que la recurrente no había invocado ningún dato que permitiera suponer que los contactos colusorios fueran indispensables para continuar su participación continuada en el cártel entre el 9 de junio de 2005 y marzo de 2007. A continuación, del hecho de que Pometon estuviera en el origen de la instauración del sistema del recargo común por la chatarra y hubiera contribuido activamente a su establecimiento, el Tribunal General dedujo, en el apartado 310 de la sentencia recurrida, que la falta de participación de la recurrente en determinadas reuniones o contactos colusorios durante dicho período no había sido interpretada por las demás participantes como un distanciamiento del cártel. Por último, en el apartado 311 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la circunstancia de que Pometon desempeñara un papel activo en la preparación de la reunión que tuvo lugar en Milán (Italia) el 16 de mayo de 2007 y no anunciara de antemano a las demás participantes en el cártel la venta de su rama de actividad en el sector de los abrasivos de acero demuestra la continuidad de la conducta ilegal de Pometon.

97.

En consecuencia, partiendo de su apreciación de los hechos y las pruebas, el Tribunal General concluyó, en el apartado 313 de la sentencia recurrida, que no existía el menor indicio de distanciamiento de Pometon respecto del cártel, y que la Comisión había probado de modo suficiente en Derecho que Pometon no había interrumpido su participación en la infracción única y continuada de que se trata.

98.

Atendiendo a las consideraciones que preceden, considero que, mediante el tercer motivo de casación, Pometon pretende, al menos en parte, que el Tribunal de Justicia sustituya con su propia apreciación de los medios de prueba la que el Tribunal General realizó en la sentencia recurrida. A este respecto, procede señalar que el examen de los documentos de que se trata no revela ninguna desnaturalización manifiesta. Por lo tanto, y dado que tampoco aprecio ningún error de Derecho en la valoración que el Tribunal General hizo de la duración de la participación de Pometon en la infracción de que se trata, considero que procede desestimar el tercer motivo de casación, en parte por infundado y en parte por inadmisible.

c)   Conclusión sobre el primer motivo de casación

99.

Considerando en su conjunto la Decisión transaccional, llego a la conclusión de que el Tribunal General no debió haber declarado, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que las referencias a Pometon objetivamente no podían inducir a la sospecha de que la Comisión hubiese prejuzgado la culpabilidad y responsabilidad de dicha empresa en el cártel de que se trata, en un momento tan temprano como el de la Decisión transaccional dirigida a las otras cuatro empresas implicadas.

100.

En consecuencia, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 90 y 103 de la sentencia recurrida, que no se podía acusar a la Comisión de haber incumplido su deber de imparcialidad frente a Pometon y de haber vulnerado el principio de presunción de inocencia en la Decisión impugnada.

101.

No obstante, entiendo que el primer motivo de casación es inoperante. La falta de imparcialidad objetiva por parte de la Comisión en el momento en que adoptó la Decisión transaccional no afectó a la legalidad de la Decisión impugnada, pues las conclusiones a las que llegó en esta última están debidamente respaldadas por las pruebas aducidas por la Comisión.

102.

En conclusión, considero que procede desestimar el primer motivo de casación, al igual que los motivos segundo y tercero.

B. Cuarto motivo de casación, relativo a la infracción del principio de igualdad de trato al fijar el importe de la multa y a una motivación contradictoria o insuficiente a este respecto

1.   Alegaciones de las partes

103.

Mediante su cuarto motivo de casación, Pometon alega que, en los apartados 365 a 396 de la sentencia recurrida, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad y/o su deber de motivación, en la forma en que fijó el importe de la multa. Así pues, afirma que el Tribunal General aplicó un porcentaje de reducción de la multa que no se corresponde con los porcentajes concedidos a las partes que se avinieron a una transacción.

104.

Aun cuando el Tribunal General anuló la multa impuesta por la Comisión a Pometon por falta de motivación y volvió a calcular su importe ateniéndose al punto 37 de las Directrices de 2006, la recurrente alega que el nuevo porcentaje de reducción aplicado (el 75 %, en lugar del 60 %) seguía sin corresponderse con los porcentajes concedidos a los demás intervinientes en el cártel. ( 37 )

105.

Partiendo de las apreciaciones del Tribunal General según las cuales la responsabilidad individual de Pometon, las consecuencias de su comportamiento infractor en la competencia en materia precios y su tamaño fueron de menor entidad que los de Winoa, la recurrente alega que la infracción que se le puede atribuir es mucho menos grave que la de esta última. Por estos motivos, Pometon considera que el Tribunal General infringió el principio de igualdad, al tratar de la misma manera situaciones diferentes. Por el contrario, entiende que debió haberle aplicado un porcentaje de reducción situado entre el concedido por la Comisión a Winoa (el 75 %) y el concedido a MTS (el 90 %).

106.

A juicio de la Comisión, este motivo de casación es inadmisible, ya que con él la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia lleve a cabo un control de fondo de la multa impuesta por el Tribunal General, para lo cual carece de competencia. En su opinión, el Tribunal de Justicia no puede, por razones de equidad, sustituir por la suya propia la apreciación efectuada por el Tribunal General cuando este último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a las empresas por haber infringido el Derecho de la Unión.

107.

En cualquier caso, la Comisión considera que el cuarto motivo de casación es infundado, pues el Tribunal General ejerció correctamente su competencia jurisdiccional plena y respetó el principio de igualdad teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho. Asimismo, al proporcionar una explicación detallada del método aplicado y de los factores considerados al determinar el importe de la multa, el Tribunal General motivó de modo suficiente su decisión adoptada en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad del cuarto motivo

108.

En opinión de la Comisión, el cuarto motivo de casación es inadmisible porque mediante este la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia lleve a cabo un control de fondo de la multa impuesta por el Tribunal General.

109.

Es cierto que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el contexto de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. ( 38 ) Así, solo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado. ( 39 )

110.

Sin embargo, si mediante su cuarto motivo de casación la recurrente solicita, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia ejerza su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa impuesta, es solo como resultado de la infracción del principio de igualdad por parte del Tribunal General.

111.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el ejercicio de una competencia de plena jurisdicción no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 40 ) De por sí, la alegación de una infracción del principio de igualdad por el Tribunal General es una cuestión de Derecho que puede plantearse ante el Tribunal de Justicia en el contexto del recurso de casación.

b)   Sobre el fondo

112.

En primer lugar, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa que debe imponerse por infringir el Derecho de la competencia, procede tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

113.

De este modo, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para la determinación de los importes de las multas procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de estas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión. ( 41 )

114.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha recordado también que, por un lado, la gravedad de la infracción debe ser objeto de una apreciación individual y que, por otro, no existe una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente a la hora de apreciar la gravedad de una infracción. ( 42 )

115.

En segundo lugar, por lo que respecta, en concreto, al fondo del cuarto motivo de casación, no cabe duda de que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General garantizan el principio de igualdad de trato, en particular, en materia de multas por infringir el Derecho de la competencia. ( 43 )

116.

En efecto, el principio de igualdad de trato es un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta. Conforme a reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, salvo que este trato esté objetivamente justificado. ( 44 ) Además, también se desprende de reiterada jurisprudencia que, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 45 )

117.

En tercer lugar, como ya he mencionado, el mismo principio se aplica a los tribunales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena. En este ejercicio pueden sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa, ( 46 ) sin estar vinculados por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus directrices, si bien estas pueden orientar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena. ( 47 )

118.

No obstante, si bien corresponde al Tribunal de Justicia o al Tribunal General apreciar por sí mismos las circunstancias del caso concreto y el tipo de infracción de que se trate para determinar el importe de la multa, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, al determinar el importe de las multas que vayan a imponerse, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 48 )

119.

En conclusión, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al resolver:

en primer lugar, que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, le correspondía determinar el importe apropiado de la adaptación excepcional del importe de base de la multa, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso (apartado 369 de la sentencia recurrida);

en segundo lugar, que solo se hallaba vinculado por la gravedad y la duración de la infracción (apartado 371 de la sentencia recurrida), y

en tercer lugar, que, dado que en el importe de base se tuvo en cuenta la duración (lo cual no ha sido rebatido por Pometon), al valorar la gravedad de la infracción era apropiado tomar en consideración la responsabilidad individual de Pometon, su capacidad para falsear la competencia en el mercado de los abrasivos de acero mediante su comportamiento infractor y, por último, su tamaño, comparando, respecto de cada uno de estos distintos factores, su responsabilidad y la posición individuales con las de las demás participantes en el cártel (apartado 376 de la sentencia recurrida).

120.

De este modo, el Tribunal General cumplió formalmente las normas que rigen su competencia jurisdiccional plena, preservando al mismo tiempo, a priori, la igualdad entre las empresas afectadas, al tomar en consideración las circunstancias particulares debidas a su participación en el procedimiento transaccional, con la reducción específica del 10 % establecida en el punto 32 de la Comunicación sobre transacción. Sin embargo, dicho esto, soy del parecer de que el Tribunal General infringió el principio de igualdad atribuyendo una relevancia excesiva al criterio del tamaño de la empresa al determinar la reducción de la multa.

121.

En efecto, al final de su análisis de los dos primeros criterios de los antes mencionados (la responsabilidad individual de Pometon y la influencia concreta de su comportamiento infractor en la competencia en materia de precios), el Tribunal General llega a la conclusión, por un lado, en el apartado 382 de la sentencia recurrida, de que Pometon, «a diferencia de Ervin y de Winoa, pero a semejanza de MTS y de Würth, desempeñó globalmente un papel más limitado en el cártel» y, por otro lado, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, de que la comparación del valor de las ventas específicas en el EEE demuestra que «el peso de Pometon en la infracción parece cuatro veces menos importante que el de Winoa, pero que está relativamente próximo del de MTS y es ampliamente superior a los de Ervin y de Würth». Por lo tanto, solo a la luz del tercer criterio (el tamaño de la empresa) observa el Tribunal General, en el apartado 390 de la sentencia recurrida, que la recurrente se encontraba en una situación diferente de la de MTS, pues su volumen de negocios en el último año de participación plena en el cártel fue de 99890000 euros, frente a los 25082293 euros de MTS.

122.

Sin embargo, el Tribunal General concluye su análisis declarando, en el apartado 393 de la sentencia recurrida, que «se realizará una justa apreciación del conjunto de las circunstancias del presente caso antes mencionadas concediendo a Pometon un porcentaje de reducción excepcional del 75 % sobre el importe de base de la multa ajustado en virtud de las circunstancias atenuantes».

123.

Al conceder a Pometon el mismo porcentaje de reducción excepcional que a Ervin y Winoa, habiendo concluido, a tenor de dos de los tres criterios, que la situación de Pometon era similar a la de MTS, considero que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad. Mediante una aplicación incoherente de su propio método de cálculo, a mi entender el Tribunal General incurrió en una forma de discriminación entre las distintas empresas que habían participado en el mismo cártel.

124.

A este respecto, quisiera observar que el único criterio que diferencia la situación de Pometon de la de MTS es el que atiende al volumen de negocios total, a pesar de que el Tribunal General, en los apartados 384 y 392 de la sentencia recurrida, expresó que no era adecuada la consideración predominante de la Comisión de otro criterio a escala mundial (el valor de las ventas específicas), pues las ventas específicas en el EEE reflejaban de manera más apropiada el peso económico de la empresa en la infracción y el perjuicio ocasionado a la competencia.

125.

Por otro lado, si bien es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, para la determinación del importe de la multa se puede tomar como base tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de esta y de su potencia económica, como la parte de este volumen de negocios que procede de los productos objeto de la infracción y que, por lo tanto, puede dar una indicación de la amplitud de esta, ( 49 ) no debe atribuirse a dicha cifra una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación. ( 50 ) No obstante, esta parece ser la clara consecuencia que deduce el Tribunal General en el apartado 393 de la sentencia recurrida, pues Pometon ve establecido el porcentaje de reducción excepcional de su multa en el mismo nivel que el de Winoa, a pesar de que la participación de esta última en la infracción fue más grave que la de Pometon, habida cuenta de dos de los tres criterios aplicados.

126.

En tales circunstancias, y en atención a las consideraciones que preceden, llego a la conclusión de que ha de prosperar el cuarto motivo invocado por Pometon en apoyo de su recurso de casación, en la medida en que alega una infracción del principio de igualdad de trato. En consecuencia, considero que procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que establece la reducción excepcional en un 75 % del importe de base de la multa y, por ende, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros.

VII. Sobre el recurso ante el Tribunal General

127.

Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si se estima el recurso de casación y se anula la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

128.

Esta es la situación del presente asunto, pues el Tribunal General ya determinó, sin incurrir en error de Derecho, el criterio y la información necesarios para calcular el importe de la reducción excepcional de la multa. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los datos necesarios para resolver sobre el fondo.

129.

Por lo que atañe a la reducción del importe de la multa y, más en concreto, a la gravedad de la infracción (Pometon ha confirmado que no rebatió la duración de la infracción en el contexto del cuarto motivo de casación), ( 51 ) de la información disponible ante el Tribunal de Justicia respecto a las cinco empresas implicadas en el cártel de que se trata se desprende que la situación de Pometon es similar a la de MTS en cuanto a la responsabilidad individual y la influencia concreta de su comportamiento infractor en la competencia en materia de precios. No obstante, si se tiene en cuenta el volumen de ventas global, que es una indicación del tamaño de la empresa y de su potencia económica, el volumen de negocios de Pometon cuadruplica el de MTS.

130.

Atendiendo a estos criterios, y con el ánimo de respetar el principio de igualdad entre las empresas implicadas en el cártel de que se trata, considero que la reducción concedida a Pometon con arreglo al punto 37 de las Directrices de 2006 debe estar entre el 75 % y el 90 %, es decir, entre el porcentaje concedido a Winoa y el concedido a MTS.

131.

Así pues, a la vista de todas las consideraciones de hecho y de Derecho del presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia reducir el importe de la multa impuesta a Pometon en un 83 %, es decir, entre importe de la reducción concedida a Winoa (75 %) y el de la concedida a MTS (90 %). En consecuencia, aplicando la reducción que propongo, sugiero que la multa así reducida ascienda a 2633895 euros.

VIII. Costas

132.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio.

133.

Conforme al artículo 138, apartado 1, de ese mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

134.

Puesto que se ha estimado parcialmente el recurso de casación de Pometon, a mi entender es justo condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento en primera instancia y en el procedimiento de casación, con la mitad de las costas de la recurrente en el contexto de esos dos procedimientos. En consecuencia, Pometon cargará con la mitad de sus propias costas relativas a ambos procedimientos.

IX. Conclusión

135.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de marzo de 2019, Pometon/Comisión (T‑433/16, EU:T:2019:201), en la medida en que en ella el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato en el cálculo de la multa impuesta a Pometon SpA al establecer el porcentaje de la reducción excepcional en el 75 % del importe de base de la multa, fijar el importe de la multa impuesta a Pometon en 3873375 euros y decidir que las partes deben soportar sus propias costas.

Reduzca el importe de base de la multa impuesta a Pometon en un 83 % y, en consecuencia, fije el importe de la multa en 2633895 euros.

Desestime el recurso de casación en todo lo demás.

Condene a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento en primera instancia y en el procedimiento de casación, con la mitad de las costas de Pometon en el contexto de esos dos procedimientos.

Condene a Pometon a cargar con la mitad de sus propias costas relativas a ambos procedimientos.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2008, L 171, p. 3.

( 3 ) DO 2003, L 1, p. 1.

( 4 ) Cabe mencionar a este respecto las sentencias del Tribunal General de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión (T‑456/10, EU:T:2015:296) (recurrida en casación, sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11), y de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795) (recurrida en casación, sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap Management Services e Icap New Zealand,C‑39/18 P, EU:C:2019:584).

( 5 ) DO 2008, C 167, p. 1.

( 6 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China) (C‑61/16 P, EU:C:2017:968), apartado 33, y de 13 de septiembre de 2018, ANKO/Comisión (C‑173/17 P, no publicada, EU:C:2018:718), apartado 23.

( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 32, y de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17 P, EU:C:2019:23), apartados 14 y 15.

( 8 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Coop de France Bétail et Viande y otros/Comisión (C‑101/07 P y C‑110/07 P, EU:C:2008:741), apartado 110, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 72.

( 9 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 154.

( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 155.

( 11 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartados 7273, y de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión (C‑90/15 P, no publicada, EU:C:2017:123), apartado 18.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 41.

( 13 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 43, y la sentencia Karaman, apartado 63.

( 14 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 44, y la sentencia Karaman, apartado 64.

( 15 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 43, y la sentencia Karaman, apartado 63.

( 16 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 44, y la sentencia Karaman, apartado 65.

( 17 ) DO 2016, L 65, p. 1. Con arreglo a la citada disposición, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo».

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 45.

( 19 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 46.

( 20 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartados 7273, y de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión (C‑90/15 P, no publicada, EU:C:2017:123), apartado 18.

( 21 ) Véase, en este sentido, la sentencia Icap del Tribunal General, apartado 259.

( 22 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 44, y la sentencia Karaman, apartado 65.

( 23 ) Sentencia Karaman, apartado 63.

( 24 ) El subrayado es mío.

( 25 ) Decisión transaccional, considerando 28 (la cursiva es mía).

( 26 ) Decisión transaccional, considerando 29 (la cursiva es mía).

( 27 ) Decisión transaccional, considerando 36 (la cursiva es mía).

( 28 ) Véanse, por ejemplo, los considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada en relación con el papel específico de Pometon en el origen del cártel.

( 29 ) Véase, en este sentido, la sentencia Icap del Tribunal General, apartado 276.

( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia Icap del Tribunal General, apartado 278.

( 31 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China) (C‑61/16 P, EU:C:2017:968), apartado 33, y de 13 de septiembre de 2018, ANKO/Comisión (C‑173/17 P, no publicada, EU:C:2018:718), apartado 23.

( 32 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros (C‑613/13 P, EU:C:2017:49), apartado 51.

( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión (T‑18/05, EU:T:2010:202), apartado 89, citada en el apartado 305 de la sentencia recurrida.

( 34 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 8485; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 143144, y de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13 P, EU:C:2017:46), apartado 136.

( 35 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 62.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 63.

( 37 ) En la Decisión transaccional, la Comisión concedió un porcentaje de reducción del 67 % a Würth, del 75 % a Winoa y Ervin y del 90 % a MTS.

( 38 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON. Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 125.

( 39 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 126, y de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (C‑618/13 P, EU:C:2017:48), apartado 43.

( 40 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 105; de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 75, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin (C‑434/13 P, EU:C:2014:2456), apartado 77.

( 41 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 56; de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (C‑618/13 P, EU:C:2017:48), apartado 42, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 196.

( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartados 196 y 198.

( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Deltafina/Comisión (C‑578/11 P, EU:C:2014:1742), apartado 75.

( 44 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 132, y de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (C‑618/13 P, EU:C:2017:48), apartado 38.

( 45 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 133; de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 62, y de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (C‑618/13 P, EU:C:2017:48), apartado 38.

( 46 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 62, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 78.

( 47 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 90.

( 48 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 40.

( 49 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 54; de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 47, y de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:631), apartado 17.

( 50 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 257.

( 51 ) Apartado 31 de la réplica de Pometon.

Top