Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CO0169

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de enero de 2019.
    Atif Mahmood y otros contra Minister for Justice and Equality and Law Reform.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal.
    Procedimiento prejudicial — Sobreseimiento.
    Asunto C-169/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:5

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de enero de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Sobreseimiento»

    En el asunto C‑169/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 23 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

    Atif Mahmood,

    Shabina Atif,

    Mohammed Ahsan,

    Mohammed Haroon,

    Nik Bibi Haroon,

    Noor Habib y otros,

    y

    Minister for Justice, Equality and Law Reform,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.–C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Mahmood y la Sra. Atif, por las Sras. U. O’Brien y C. Sinnott, Solicitors, el Sr. C. O’Dwyer, SC, y el Sr. D. Leonard, BL;

    en nombre del Sr. Ahsan, por las Sras. U. O’Brien y C. Sinnott, Solicitors, el Sr. C. O’Dwyer, SC, y la Sra. S. Michael Haynes, Barrister;

    en nombre del Sr. y la Sra. Haroon, por los Sres. S. Kirwan, Solicitor, M. Lynn, SC, y A. Lowry, BL;

    en nombre del Sr. Habib, por la Sra. E. Larney, Solicitor, y los Sres. M. Lynn, SC, y A. Lowry, BL;

    en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Collins, SC, y la Sra. S. Kingston, BL;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. R. Fadoju, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Tomkin y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004 L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Atif Mahmood, la Sra. Shabina Atif, el Sr. Mohammed Ahsan, el Sr. Mohammed Haroon, la Sra. Nik Bibi Haroon, así como el Sr. Noor Habib y otros, y el Minister for Justice, Equality and Law Reform (Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con el plazo de tramitación de las solicitudes de visado presentadas por los miembros de la familia de los Sres. Mahmood, Ahsan, Haroon y Habib.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    3

    Los Sres. Mahmood, Ahsan, Haroon y Habib, de nacionalidad británica, interpusieron respectivamente el 16 de noviembre de 2015, el 18 de marzo de 2016, el 21 de diciembre de 2015 y el 16 de diciembre de 2015 un recurso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) contra el Ministro, debido a la presunta demora en la tramitación de las solicitudes de visado de entrada en Irlanda para los miembros de sus familias, nacionales de Estados terceros, a saber, la República Islámica de Pakistán y la República Islámica de Afganistán.

    4

    A raíz de que la High Court (Tribunal Superior) estimara dichos recursos, el Ministro interpuso sendos recursos de apelación ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), que acordó acumularlos a efectos de su examen conjunto.

    5

    El Sr. Mahmood es un nacional británico que tiene su residencia habitual en Reino Unido y lleva casado desde 2013 con la Sra. Atif, de nacionalidad pakistaní. Con la intención de entrar en Irlanda junto con su esposa, el 9 de julio de 2015 el Sr. Mahmood solicitó en nombre de esta un visado de entrada ante el consulado de Irlanda en Karachi (Pakistán). El matrimonio reside en Pakistán desde entonces, a la espera de que se resuelva sobre esta solicitud.

    6

    El Sr. Ahsan es un nacional británico que lleva trabajando en Irlanda desde mayo de 2015. En junio de 2012 contrajo matrimonio en Pakistán con la Sra. Malaika Gulshan, de nacionalidad pakistaní, con la que ha tenido un hijo. El 7 de agosto de 2015, la Sra. Gulshan presentó una solicitud de visado de entrada en Irlanda en su nombre y en el de su hijo en un centro de examen en Lahore (Pakistán).

    7

    El Sr. Haroon es un nacional británico que dirige una empresa de comida rápida en Irlanda y lleva casado desde 2013 con la Sra. Haroon, de nacionalidad afgana. El 4 de junio de 2015, esta presentó en Irlanda, a través de sus abogados, una solicitud de visado de entrada en este Estado miembro a fin de reunirse con su esposo.

    8

    El Sr. Habib es un nacional británico que está asentado en Irlanda desde febrero de 2015 como trabajador por cuenta propia. Nacido en Afganistán en 1968, contrajo matrimonio con su primera esposa en 1990, con la que ha tenido tres hijos. En junio de 2015, se presentó una solicitud de visado de entrada para su madre en la oficina de visados de Irlanda en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos); también se han presentado en Irlanda a través de su representante legal sendas solicitudes de visado de entrada para sus dos hijos y cuatro de sus nietos.

    9

    Los demandantes en el litigio principal sostienen que los plazos de tramitación de las solicitudes de visado de que se trata suponen un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

    10

    En cambio, el Ministro considera, en primer lugar, que el plazo de tramitación de las referidas solicitudes de visado no es irrazonable, habida cuenta de que está justificado por la necesidad de efectuar comprobaciones y controles para detectar los fraudes, los abusos de derecho o los casos de matrimonios de conveniencia. A este respecto, el Ministro señala que existen en Irlanda y en el Reino Unido redes criminales que se dedican a facilitar la celebración de matrimonios de conveniencia, así como empresas con ánimo de lucro que facilitan la llegada a Irlanda de ciudadanos de la Unión exclusivamente con el objetivo artificial de engendrar una obligación en virtud del Derecho de la Unión.

    11

    El Ministro estima seguidamente que el plazo de tramitación de las solicitudes de visado de que se trata en el litigio principal no es irrazonable en la medida en que está justificado por la necesidad de realizar controles de seguridad exhaustivos para descartar el riesgo de amenaza de atentado terrorista cuando los interesados proceden de Estados terceros que suscitan temores específicos, como en el caso de autos.

    12

    Por último, el Ministro llama la atención sobre el enorme incremento de las solicitudes de visado presentadas por los cónyuges de nacionales de la Unión establecidos en tales Estados terceros. Según el Ministro, dicha cifra ha aumentado en un 1417 % durante el período comprendido entre 2013 y 2015, pasando el número de solicitudes de 663 en 2013 a 10062 en 2015. Este imprevisible incremento justifica, en opinión del Ministro, un alargamiento del plazo de tramitación de las solicitudes de visado.

    13

    Por otra parte, el Ministro alega que los demandantes en el litigio principal no pueden invocar el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38 en tanto no se hayan efectuado las comprobaciones y los controles. Según el Ministro, incumbe a quien solicita un visado para un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión acreditar la existencia de una verdadera relación que habilite al miembro de la familia nacional de un Estado tercero para obtener un derecho de estancia antes de poder invocar esta disposición.

    14

    El órgano jurisdiccional remitente considera que procede desestimar este motivo de defensa, pues la verdadera cuestión que se plantea es la de si unas demoras en la tramitación de las solicitudes de visados de entrada como las controvertidas en el litigio principal constituyen una infracción de dicha disposición y si pueden estar justificadas por las circunstancias mencionadas.

    15

    Según el órgano jurisdiccional remitente, una demora que llega a ser de hasta dos años en la tramitación de una solicitud de visado de entrada constituye, en principio, una infracción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38. El órgano jurisdiccional remitente duda además de que tal demora pueda estar justificada por los motivos aducidos por el Ministro, considerando que, si así lo hubiera pretendido, el legislador de la Unión lo habría preceptuado expresamente en esta Directiva.

    16

    Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente señala que actualmente están pendientes ante el Ministro unas 7300 solicitudes de visados de entrada y que lo que el Tribunal de Justicia resuelva tendrá efectos en cada una de ellas.

    17

    En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    Sin perjuicio de las potenciales justificaciones descritas en las cuestiones segunda, tercera y cuarta, ¿incumple un Estado miembro la obligación prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38, consistente en expedir un visado lo antes posible al cónyuge y a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho de libre circulación en el Estado miembro de que se trate o que pretende ejercer tal derecho, cuando las demoras en la tramitación de la solicitud superan los 12 meses?

    2)

    Sin perjuicio de la primera cuestión, ¿son justificables en virtud del artículo 35 de la Directiva [2004/38] o por otro motivo, y, por tanto, conformes con el artículo 5, apartado 2, [de esta Directiva,] las demoras en la tramitación o resolución de una solicitud de visado con arreglo al artículo 5, apartado 2, derivadas de la necesidad de garantizar, en especial mediante comprobaciones de antecedentes, que la solicitud no es fraudulenta ni constituye un abuso de derecho y en particular que el matrimonio no es un matrimonio de conveniencia?

    3)

    Sin perjuicio de la primera cuestión, ¿son justificables en virtud del artículo 35 de la Directiva [2004/38] o por otro motivo, y, por tanto, conformes con el artículo 5, apartado 2, las demoras en la tramitación o resolución de una solicitud de visado con arreglo al artículo 5, apartado 2, derivadas de la necesidad de realizar controles exhaustivos de antecedentes y de seguridad a las personas procedentes de determinados países terceros, por riesgos específicos en materia de seguridad que afectan a los viajeros procedentes de esos países terceros?

    4)

    Sin perjuicio de la primera cuestión, ¿son justificables, y, por tanto, conformes con el artículo 5, apartado 2, [de la Directiva 2004/38,] las demoras en la tramitación o resolución de una solicitud de visado con arreglo al artículo 5, apartado 2, derivadas de un incremento súbito e imprevisto del número de solicitudes procedentes de determinados países terceros que se consideran países que presentan riesgos reales en materia de seguridad?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    18

    En la fase escrita del procedimiento, Irlanda observó que se habían dictado en marzo de 2017 resoluciones denegatorias de las solicitudes de visado objeto del litigio principal. Los recursos interpuestos contra dichas resoluciones denegatorias fueron desestimados, respectivamente, en julio de 2017 (en relación con la esposa del Sr. Mahmood), en diciembre de 2017 (en relación con la esposa y el hijo del Sr. Ahsan), en febrero de 2018 (en relación con la esposa del Sr. Haroon), y en enero de 2018 (en relación con la madre, los dos hijos y los cuatro nietos del Sr. Habib).

    19

    A raíz de dicha información, la Secretaría del Tribunal de Justicia invitó al órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y mediante escrito de 18 de octubre de 2018, a que indicase al Tribunal de Justicia si el procedimiento principal había quedado sin objeto o si seguía siendo necesaria la respuesta del Tribunal de Justicia para la resolución del litigio pendiente ante él.

    20

    Mediante escrito de 31 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente contestó que, aunque la respuesta del Tribunal de Justicia no fuera necesaria con respecto a los demandantes en el litigio principal, deseaba no obstante mantener la petición de decisión prejudicial dado que tal respuesta tendría repercusiones para miles de expedientes en curso de tramitación.

    Sobre el procedimiento prejudicial

    21

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (auto de 15 de noviembre de 2017, Aranyosi, C‑496/16, no publicado, EU:C:2017:866, apartado 22).

    22

    Tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial (auto de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, C‑537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartado 32).

    23

    En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (auto de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, C‑537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartado 33).

    24

    En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versaba sobre la presunta demora del Ministro en la tramitación de las solicitudes de visado de que se trata y tenía por objeto que se apremiara a este a resolver sobre las mismas.

    25

    Pues bien, habida cuenta de que todas las solicitudes de visado de que se trata en el litigio principal han sido objeto de resoluciones denegatorias contra las que se han interpuesto recursos en vía judicial que a su vez han sido desestimados, y de que el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la respuesta del Tribunal de Justicia ya no puede redundar en beneficio de los demandantes en el litigio principal, como se desprende de los apartados 18 y 20 del presente auto, el litigio principal ha quedado sin objeto y, en consecuencia, ya no resulta necesaria una respuesta a las cuestiones planteadas.

    26

    De esta forma, aun a falta de revocación de la petición de decisión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, al cual incumbe, en principio, extraer las consecuencias de las resoluciones denegatorias de los visados y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella, en el presente caso procede declarar que no ha lugar a responder a la citada petición (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2009, Nationale Loterij, C‑525/06, EU:C:2009:179, apartado 11).

    Costas

    27

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) resuelve:

     

    No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) mediante resolución de 23 de febrero de 2018, en el asunto C‑169/18.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top