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Document 62018CJ0810

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2020.
DHL Logistics (Slovakia) spol. s r. o. contra Finančné riaditeľstvo Slovenskej republiky.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Trnave.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartida 8525 80 91 — Cámaras fotográficas digitales — Videocámaras — Cámara de vídeo digital que puede capturar y grabar imágenes fijas y secuencias de vídeo de una calidad de resolución inferior a 800 × 600 píxeles.
Asunto C-810/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:336

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de abril de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartida 85258091 — Cámaras fotográficas digitales — Videocámaras — Cámara de vídeo digital que puede capturar y grabar imágenes fijas y secuencias de vídeo de una calidad de resolución inferior a 800 × 600 píxeles»

En el asunto C‑810/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia), mediante resolución de 3 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

DHL Logistics (Slovakia) spol. s r. o.

y

Finančné riaditeľstvo Slovenskej republiky,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. A. Tokár y A. Caeiros, posteriormente por el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 85258091 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes sucesivamente del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 291, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 287, p. 1), del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1), del Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO 2011, L 282, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 290, p. 6), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DHL Logistics (Slovakia) spol. s r. o. (en lo sucesivo, «DHL») y la Finančné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Tributos de la República Eslovaca, en lo sucesivo, «Dirección de Tributos») en relación con la clasificación arancelaria de cámaras de vídeo digitales.

Derecho de la Unión

3

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las versiones de la NC aplicables a los hechos del litigio principal son las correspondientes a los años 2009 a 2012, resultantes, respectivamente, de los Reglamentos n.os 1031/2008, 948/2009, 861/2010 y 1006/2011 y del Reglamento de Ejecución n.o 927/2012. No obstante, las disposiciones de la NC aplicables al litigio principal son idénticas en las distintas versiones de la NC.

4

Las reglas generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de esta disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

5

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene la sección XVI, con el título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

6

La nota 3, que figura bajo el título de esta sección de la NC, está redactada en los siguientes términos:

«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

7

El capítulo 85 de la NC, que figura en la referida sección de la nomenclatura, lleva por título: «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Dicho capítulo contiene las partidas y subpartidas siguientes:

«8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

[…]

[…]

8525 80

– Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

[…]

[…]

8525 80 30

– – Cámaras fotográficas digitales

– – Videocámaras

8525 80 91

– – – Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

8525 80 99

– – – Las demás»

8

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, y con el artículo 10 del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la Comisión Europea, asistida por el Comité del Código Aduanero, adoptará las medidas relativas a la aplicación de la NC en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías. Con fundamento en la primera de esas disposiciones se adoptó el Reglamento (CE) n.o 1231/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2007, L 279, p. 3).

9

El anexo del Reglamento n.o 1231/2007 clasifica en la NC las mercancías designadas en la primera columna del cuadro que figura en él con el código correspondiente indicado en la segunda columna de dicho cuadro y ello de conformidad con la motivación que figura en la tercera columna de dicho cuadro. Por lo que respecta a las subpartidas 85258030 y 85258091, ese mismo cuadro se presenta como sigue:

«3. Cámara digital para capturar y grabar imágenes en un dispositivo de almacenamiento interno con una capacidad de 22 [megabytes (MB)] o en una tarjeta de memoria con una capacidad máxima de 1 [gigabyte (GB)].

La cámara está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 6 megapíxeles y un dispositivo con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 6,35 cm (2,5 pulgadas) que se puede utilizar como visor al capturar imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 290 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 7 550 imágenes fijas.

La resolución máxima del vídeo es de 640 × 480 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 11 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo.

La cámara dispone de una función de zoom óptico que no se puede utilizar durante la grabación de vídeo.

8525 80 30

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 30.

La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

El producto permite capturar y grabar imágenes fijas de alta calidad.

Sin embargo, el producto solo puede capturar y grabar vídeos de una calidad inferior a 800 × 600 píxeles y no se puede utilizar la función zoom al grabar un vídeo (véanse las notas explicativas de la NC de la subpartida 8525 80 30).

De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de imágenes fijas, y, consecuentemente, se debe clasificar como cámara digital de la subpartida 8525 80 30.

4. Cámara digital para capturar y grabar imágenes en una tarjeta de memoria de una capacidad máxima de 1 GB.

La cámara está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 6 megapíxeles y un visor plegable del tipo dispositivo con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 5,08 cm (2,0 pulgadas) que se puede utilizar como visor en la toma de imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar 300 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 7 750 imágenes fijas.

La resolución máxima del vídeo es de 640 × 480 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 42 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo.

La cámara dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo.

8525 80 30

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 30.

La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

El producto permite capturar y grabar imágenes fijas de alta calidad.

Aunque el producto tiene el aspecto de una videocámara, zoom durante la grabación de vídeo y permite grabar hasta 42 minutos de vídeo con una resolución de 640 × 480 píxeles, la grabación de vídeo es una función secundaria porque el producto solo permite capturar y grabar vídeo de una calidad inferior a 800 × 600 píxeles (véanse las notas explicativas de la NC de la subpartida 8525 80 30).

De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de imágenes fijas y, consecuentemente, se debe clasificar como cámara fotográfica digital de la subpartida 8525 80 30.

5. Videocámara digital para capturar y grabar imágenes en una tarjeta de memoria de una capacidad máxima de 2 GB.

Está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 5 megapíxeles y de un visor plegable del tipo dispositivo con pantalla de diodos emisores de luz orgánicos (OLED) con una diagonal de 5,59 cm (2,2 pulgadas) que se puede utilizar como visor en la toma de imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

Está equipado con un conector de entrada para un micrófono y uno de salida para audio-vídeo.

La resolución máxima del vídeo es de 1 280 × 720 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 42 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar dos horas de vídeo a 30 imágenes por segundo.

La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 600 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 15 500 imágenes fijas.

La cámara dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo.

8525 80 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 91.

La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de vídeo ya que puede grabar vídeos de una calidad superior a 800 × 600 píxeles durante aproximadamente 42 minutos usando la resolución 1 280 × 720 píxeles a 30 imágenes por segundo. Además, la cámara dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo (véanse las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8525 80 91y 8525 80 99).

El aparato permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara, por lo que se clasifica como videocámara de la partida 8525 80 91.»

10

Las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (DO 2011, C 137, p. 1) se refieren a la NC en su versión resultante del Reglamento n.o 861/2010 (en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»). No obstante, estas son pertinentes para el litigio principal, ya que, como se desprende del apartado 3 de la presente sentencia, el tenor de la partida 8525 y de las subpartidas 85258030 y 85258091 de la NC ha permanecido inalterado en las modificaciones aportadas a dicha nomenclatura por el Reglamento n.o 1006/2011 y por el Reglamento de Ejecución n.o 927/2012. Las notas explicativas de la NC relativas a estas partidas y subpartidas están redactadas como sigue:

«8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

[…]

[…]

[…]

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de las cámaras de esta subpartida tienen el aspecto de una cámara fotográfica tradicional y carecen de visor plegable.

Estas cámaras también permiten la captura y grabación de secuencias de vídeo.

Y permanecen clasificadas en esta subpartida a no ser que sean capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo.

8525 80 91

y

8525 80 99

Videocámaras

Las videocámaras de estas subpartidas permiten siempre capturar y grabar secuencias de vídeo, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

Generalmente, el diseño de las videocámaras de estas subpartidas es diferente del de las cámaras fotográficas digitales de la subpartida 8525 80 30. Suelen tener un visor plegable y con frecuencia se presentan con un mando a distancia. Ofrecen siempre una función de zoom óptico durante la grabación.

Estas videocámaras también permiten grabar imágenes fijas.

Se excluyen de estas subpartidas las cámaras que no son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, entre los años 2009 y 2012, DHL importó mercancías que en la declaración aduanera presentada por escrito se declararon como «cámaras de vídeo digitales» (en lo sucesivo, «mercancías de que se trata»), pertenecientes a la subpartida 85258091 de la NC, que se refiere a las «videocámaras que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara» y a la que se aplica un tipo de derechos de aduana del 4,9 %.

12

El 13 de noviembre de 2012, DHL presentó ante la Colný úrad Trnava (Oficina de Aduanas de Trnava, Eslovaquia) (en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») 35 solicitudes de devolución de los derechos de importación a cuyo pago se le había obligado mediante las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento aduanero, alegando que las mercancías de que se trata debían haber sido clasificadas en la subpartida 85258030 de la NC, que se refiere a las «Cámaras fotográficas digitales» y a la que se aplica un tipo cero de derechos de importación.

13

Como la Oficina de Aduanas desestimó dichas solicitudes, DHL recurrió ante la Dirección de Tributos.

14

Mediante resolución de 5 de junio de 2017, dicha autoridad nacional desestimó el recurso en vía administrativa confirmando así las decisiones de la Oficina de Aduanas. Entonces, DHL interpuso recurso de anulación contra dicha decisión de la Dirección de Tributos ante el órgano jurisdiccional remitente, el Krajský súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia).

15

Dicho órgano jurisdiccional señala que las mercancías de que se trata son aparatos que tienen varias funciones. Por una parte, pueden realizar grabaciones de vídeo de más de 30 minutos ininterrumpidos con una resolución de imagen de 720 × 576 píxeles a 50 imágenes por segundo durante las que el usuario puede activar una función de zoom. Por otra parte, estos aparatos también permiten capturar y grabar imágenes fijas de una calidad de resolución de 800 × 600 píxeles, o de 1600 × 1200 píxeles en el caso de determinados modelos. El órgano jurisdiccional remitente indica también que las grabaciones de vídeo y las imágenes fijas se almacenan en una tarjeta de memoria.

16

El órgano jurisdiccional remitente considera que, para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, procede atenerse a las reglas generales para la interpretación de la NC, en relación con las notas de la sección XVI de esta y, en particular, la nota 3, tal como se han mencionado, respectivamente, en los apartados 4, 5 y 6 de la presente sentencia. Por lo tanto, se trata de determinar la función principal que caracteriza estas mercancías, teniendo en cuenta el tenor de las subpartidas y de las notas pertinentes de la NC.

17

Ahora bien, la discrepancia entre las partes del litigio principal se refiere precisamente a la cuestión de cuál es la función principal de las mercancías de que se trata.

18

DHL considera, esencialmente, que dichas mercancías, que permiten capturar y grabar vídeos con una calidad de resolución de imagen máxima de 720 × 576 píxeles —es decir, una calidad de resolución de imagen inferior a la que se exige en el anexo del Reglamento n.o 1231/2007 para clasificarlas en la subpartida 85258091 de la NC—, son «cámaras fotográficas digitales» comprendidas en la subpartida 85258030 de dicha nomenclatura, ya que su función principal es capturar y grabar imágenes fijas.

19

En apoyo de su posición, DHL señala, en particular, que, a la luz de las «informaciones arancelarias vinculantes» expedidas en relación con las mismas mercancías en diferentes Estados miembros, en concreto, los Países Bajos, el Reino Unido y Francia, las mercancías de que se trata deberían haber sido clasificadas en la subpartida 85258030 de la NC como «cámaras fotográficas digitales».

20

La Dirección de Tributos considera que las mercancías de que se trata generan imágenes fijas de baja resolución, a saber, solamente de 1600 × 1200 píxeles, o de 800 × 600 píxeles en el caso de determinados modelos. Por consiguiente, no cabe afirmar que su función principal sea la captura y la grabación de imágenes fijas. En consecuencia, afirma que esas mercancías deben clasificarse como «videocámaras» comprendidas en la subpartida 85258091 de la NC. Además, señala que el único criterio que dichas mercancías cumplen para ser clasificadas en la subpartida 85258030 de esta como «cámaras fotográficas digitales» es la calidad de resolución de la imagen inferior a 800 × 600 píxeles cuando la cámara se utiliza para capturar y grabar vídeos.

21

En opinión del órgano jurisdiccional remitente, con la excepción de un criterio, a saber, el relativo a la calidad de resolución de la imagen cuando la cámara es utilizada para capturar y grabar vídeos, las mercancías de que se trata reúnen todos los demás criterios que permiten clasificarlas en la subpartida 85258091 de la NC como «videocámaras». Dicho esto, en las notas explicativas de la NC el referido criterio se considera fundamental para clasificar estas mercancías en la subpartida 85258030 de dicha nomenclatura como «cámaras fotográficas digitales».

22

En estas circunstancias, el Krajský súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse la subpartida 85258091 de la [NC] […] en el sentido de que se pueden clasificar en dicha subpartida mercancías como las cámaras de vídeo digitales (controvertidas en el litigio principal), aun cuando solo permitan capturar y grabar secuencias de vídeo con una calidad de resolución inferior a 800 × 600 píxeles, exactamente de 720 × 576 píxeles, y teniendo en cuenta que en su otra función —captura y grabación de imágenes fijas— la calidad de resolución de imágenes fijas está limitada a 1600 × 1200 píxeles (1,92 megapíxeles)?»

Sobre la cuestión prejudicial

23

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la subpartida 85258091 de la misma como «videocámaras» las cámaras de vídeo digitales con función doble, a saber, capturar y grabar a la vez imágenes fijas y secuencias de vídeo, aunque, por lo que respecta a las secuencias de vídeo, dichas cámaras permitan únicamente capturar y grabar tales secuencias con una calidad de resolución de imagen inferior a 800 × 600 píxeles.

24

Es preciso subrayar, ante todo, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencias de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 23; de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 61, y auto de 22 de octubre de 2014, Mineralquelle Zurzach, C‑139/14, EU:C:2014:2313, apartado 28).

25

En primer lugar, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o de los capítulos (sentencias de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C‑42/99, EU:C:2000:501, apartado 13, y de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C‑178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 21 y jurisprudencia citada).

26

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a ese producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (sentencia de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 37 y jurisprudencia citada). Entre los elementos pertinentes a este respecto, debe apreciarse tanto el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión como las condiciones y el lugar de utilización de este (sentencia de 2 de mayo de 2019, Onlineshop, C‑268/18, EU:C:2019:353, apartado 29 y jurisprudencia citada).

27

En tercer lugar, la clasificación arancelaria de un producto debe realizarse teniendo en cuenta la función principal de este. Así, la nota 3 de la sección XVI de la segunda parte de la NC prevé, en particular, que una máquina que tenga diversas funciones debe clasificarse según la función principal que la caracterice (sentencia de 11 de junio de 2015, Amazon EU, C‑58/14, EU:C:2015:385, apartado 23). El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (sentencia de 2 de mayo de 2019, Onlineshop, C‑268/18, EU:C:2019:353, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28

En lo que concierne a las mercancías de que se trata, de la petición de decisión prejudicial se desprende que estas tienen una doble función, a saber, capturar y grabar a la vez imágenes fijas y secuencias de vídeo.

29

Procede señalar, al igual que hicieron el Gobierno eslovaco y la Comisión en sus observaciones escritas, que, habida cuenta de las propiedades técnicas de dichas mercancías, parece que su función principal consiste en capturar y grabar secuencias de vídeo, de manera que deberían clasificarse en la subpartida 85258091 de la NC como «videocámaras», extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

30

En efecto, de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en primer lugar, mientras que la calidad de resolución de las imágenes fijas capturadas y grabadas es relativamente baja, a saber, 1600 × 1200 píxeles, o, en el caso de determinados modelos, 800 × 600 píxeles, la calidad de resolución de las secuencias de vídeo capturadas y grabadas, a saber, 720 × 576 píxeles, así como la velocidad de captura, a saber, 50 imágenes por segundo, corresponde a la calidad de un DVD estándar. En segundo lugar, las propiedades técnicas de dichas mercancías, en particular su forma y su visor plegable, les confieren aspecto de videocámaras más que de cámaras fotográficas digitales. En tercer lugar, todas las mercancías de que se trata se ofrecían a la venta como cámaras de vídeo digitales con la función principal de capturar y grabar secuencias de vídeo. En cuarto lugar, resulta que el propio fabricante presentaba dichas mercancías en las instrucciones de uso como cámaras de vídeo digitales destinadas a personas que realizan grabaciones de vídeo para su publicación en YouTube.

31

Además, el Gobierno eslovaco y la Comisión subrayan acertadamente en sus observaciones escritas que el hecho de que las mercancías de que se trata no cumplan el parámetro de calidad de la grabación que figura en las notas explicativas de la NC para poder ser clasificadas en la subpartida 85258091 de dicha nomenclatura como «videocámaras», a saber, que no pueden grabar secuencias de vídeo de una calidad de resolución de imagen de al menos 800 × 600 píxeles, no significa, sin embargo, que dichas mercancías deban ser clasificadas automáticamente en la subpartida 85258030 de la NC como «cámaras fotográficas digitales».

32

A este respecto, procede recordar que, por una parte, las notas explicativas de la NC, si bien contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, no tienen fuerza vinculante (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 6 de septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge, C‑471/17, EU:C:2018:681, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 16 de mayo de 2019, Estron, C‑138/18, EU:C:2019:419, apartado 57 y jurisprudencia citada).

33

Por otra parte, ese hecho carece de efectos sobre la función principal de las mercancías de que se trata, tal como viene determinada por sus características objetivas.

34

Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que la discrepancia entre las partes del litigio principal se refiere a si las mercancías de que se trata son cámaras fotográficas digitales o cámaras de vídeo digitales (videocámaras), en el sentido del anexo del Reglamento n.o 1231/2007, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que la Comisión adopta reglamentos de clasificación arancelaria de esta naturaleza cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede plantear dificultades o ser objeto de controversia y, por otra, que un reglamento de este tipo tiene alcance general, ya que se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al que es objeto de tal clasificación (sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 63).

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Ahora bien, como subrayan acertadamente el Gobierno eslovaco y la Comisión en sus observaciones escritas, los productos que han sido objeto de clasificación por el Reglamento n.o 1231/2007, como los enunciados en los puntos 3 a 5 del cuadro anexo a dicho Reglamento, no son idénticos a las mercancías de que se trata. En efecto, las cámaras fotográficas digitales a que se refieren dichas disposiciones se diferencian de las mercancías de que se trata, en particular, en que permiten la grabación, por una parte, de imágenes fijas de mayor calidad y, por otra, de vídeos con una resolución inferior y una velocidad de 30 imágenes por segundo, mientras que las mercancías de que se trata permiten la grabación de vídeos a una velocidad de 50 imágenes por segundo.

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Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicación analógica de un reglamento de clasificación arancelaria a productos análogos a los contemplados por el mismo facilita una interpretación coherente de la NC y la igualdad de trato entre operadores económicos (sentencia de 4 de marzo de 2004, Krings, C‑130/02, EU:C:2004:122, apartado 35).

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Sin embargo, tal aplicación analógica no es necesaria ni posible cuando el Tribunal de Justicia, mediante su respuesta a una cuestión prejudicial, ha proporcionado al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos necesarios para la clasificación de un producto en la partida adecuada de la NC (sentencia de 12 de abril de 2018, Medtronic, C‑227/17, EU:C:2018:247, apartado 59 y jurisprudencia citada).

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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la subpartida 85258091 de la misma como «videocámaras» las cámaras de vídeo digitales con doble función, a saber, capturar y grabar a la vez imágenes fijas y secuencias de vídeo, aunque, en lo que respecta a las secuencias de vídeo, dichas cámaras permitan únicamente capturar y grabar esas secuencias con una calidad de resolución de imagen inferior a 800 × 600 píxeles, si la función principal de estas cámaras de vídeo digitales es capturar y grabar tales secuencias, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes sucesivamente del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, del Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la subpartida 85258091 de la misma como «videocámaras» las cámaras de vídeo digitales con doble función, a saber, capturar y grabar a la vez imágenes fijas y secuencias de vídeo, aunque, en lo que respecta a las secuencias de vídeo, dichas cámaras permitan únicamente capturar y grabar esas secuencias con una calidad de resolución de imagen inferior a 800 × 600 píxeles, si la función principal de estas cámaras de vídeo digitales es capturar y grabar tales secuencias, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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