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Document 62018CJ0788

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2020.
    Stanleyparma Sas di Cantarelli Pietro & C. y Stanleybet Malta Ltd contra Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna – SOT Parma.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Parma.
    Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Fiscalidad — Principio de no discriminación — Impuesto único sobre las apuestas.
    Asunto C-788/18.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:110

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 26 de febrero de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Fiscalidad — Principio de no discriminación — Impuesto único sobre las apuestas»

    En el asunto C‑788/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria provinciale di Parma (Comisión Tributaria Provincial de Parma, Italia), mediante resolución de 15 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

    Stanleyparma Sas di Cantarelli Pietro & C.,

    Stanleybet Malta Ltd

    y

    Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna — SOT Parma,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Stanleyparma Sas di Cantarelli Pietro & C., por las Sras. D. Agnello y V. Varzi y el Sr. M. Mura, avvocati;

    en nombre de Stanleybet Malta Ltd, por los Sres. R. A. Jacchia y F. Ferraro y las Sras. A. Terranova y D. Agnello, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. G. Marrone y S. Fiorentino, avvocati dello Stato;

    en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. P. Vlaemminck y R. Verbeke, advocaten;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Rossi y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 52 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE y de los principios de no discriminación en materia fiscal y de igualdad de trato.

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Stanleyparma Sas di Cantarelli Pietro & C. y Stanleybet Malta Ltd y, por otro lado, la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna — SOT Parma (Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Monopolios de Emilia-Romaña, Centro Operativo Territorial de Parma, Italia) (en lo sucesivo, «ADM»), en relación con la legalidad de la resolución de esta relativa a la obligación de pagar, en Italia, un impuesto único sobre las apuestas (en lo sucesivo, «impuesto único») que incumbe, con carácter principal, a los Centri Trasmissione Dati (centros de transmisión de datos; en lo sucesivo, «CTD»), como Stanleyparma, y, con carácter subsidiario, a Stanleybet Malta, en su condición de coobligado solidario.

    Marco jurídico

    3

    Con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo n. 504 — Riordino dell’imposta unica sui concorsi pronostici e sulle scommesse, a norma dell’articolo 1, comma 2, della legge 3 de agosto de 1998, n. 288 (Decreto Legislativo n.o 504, de reestructuración del impuesto único sobre concursos de pronósticos y apuestas, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Ley n.o 288, de 3 de agosto de 1998), de 23 de diciembre de 1998 (GURI n.o 27, de 3 de febrero de 1999; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 504/1998»), el impuesto único gravará los concursos de pronósticos y las apuestas de cualquier tipo, referentes a cualquier acontecimiento, incluidos los que se desarrollen en el extranjero.

    4

    El artículo 3 de ese Decreto Legislativo, que lleva por título «Sujetos pasivos», está redactado en los siguientes términos:

    «Serán sujetos pasivos del impuesto único los gestores de concursos de pronósticos y de apuestas, también en el marco de una concesión.»

    5

    Con arreglo al artículo 1, apartado 66, de la legge n. 220 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2011) [Ley n.o 220, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de estabilidad de 2011)], de 13 de diciembre de 2010 (GURI n.o 297, de 21 de diciembre de 2010; en lo sucesivo, «Ley de estabilidad de 2011»):

    «[…]

    a) […] el impuesto único […] se devengará en cualquier caso, aun cuando la recogida de la apuesta se efectúe, incluso a distancia, sin contar con una concesión por parte del Ministerio de Economía y Hacienda — Administración autónoma de los monopolios de Estado, o cuando la concesión sea ineficaz;

    b) el artículo 3 del Decreto Legislativo n.o 504/1998 debe interpretarse en el sentido de que será sujeto pasivo del impuesto aquel que, incluso sin contar con una concesión por parte del Ministerio de Economía y Hacienda — Administración autónoma de los monopolios de Estado, o cuando la concesión sea ineficaz, gestione a través de cualquier medio, incluso por vía telemática, por cuenta propia o de terceros, aunque estén radicados en el extranjero, concursos de pronósticos o apuestas de cualquier tipo. En caso de que la actividad se ejerza por cuenta de terceros, la persona por cuenta de la cual se desarrolle la actividad estará obligada con carácter solidario al pago del impuesto y de las sanciones correspondientes.»

    6

    El decreto del Ministero dell’Economia e delle Finanze n. 111 — Norme concernenti la disciplina delle scommesse a quota fissa su eventi sportivi diversi dalle corse dei cavalli e su eventi non sportivi da adottare ai sensi dell’articolo 1, comma 286, della legge 30 dicembre 2004, n. 311 (Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda n.o 111 — Régimen aplicable a las apuestas fijas sobre acontecimientos deportivos distintos de las carreras de caballos y sobre los acontecimientos no deportivos en el sentido del artículo 1, apartado 286, de la Ley n.o 311, de 30 de diciembre de 2004), de 1 de marzo de 2006 (GURI n.o 67, de 21 de marzo de 2006), prevé, en su artículo 16, que el titular de la concesión abonará las cantidades adeudadas en concepto de impuesto único.

    7

    En virtud del artículo 1, apartado 644, letra g), de la legge n. 190 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2015) [Ley n.o 190, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de estabilidad de 2015)], de 23 de diciembre de 2014 (suplemento ordinario de la GURI n.o 300, de 29 de diciembre de 2014), el impuesto único se aplicará «sobre una base imponible a tanto alzado igual al triple del promedio de apuestas recogidas en la provincia en la que se encuentre el establecimiento o el punto de recogida, que se deducirá de los datos consignados en el totalizador nacional respecto al período impositivo anterior al de referencia».

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8

    Stanleybet Malta opera en Italia en el sector de la recogida de apuestas, por medio de CTD, como Stanleyparma, sobre la base de una relación que reviste la forma contractual del mandato. Los CTD están situados en locales abiertos al público, ponen a disposición de los jugadores una conexión telemática y transmiten los datos de cada apuesta a su mandante. Stanleybet Malta, que ejerce su actividad en Italia desde hace veinte años aproximadamente, no es titular de una concesión ni de una autorización de policía.

    9

    Mediante resolución de liquidación complementaria de 21 de septiembre de 2016, la ADM envió a Stanleyparma y, con carácter subsidiario, a Stanleybet Malta, como coobligado solidario, una liquidación, en aplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo n.o 504/1998, tal como lo interpreta el artículo 1, apartado 66, de la Ley de estabilidad de 2011, para el pago del impuesto único sobre las apuestas recogidas en Italia durante el ejercicio tributario 2011, que ascendía a 8422,60 euros. La ADM consideró que se debía ese impuesto porque Stanleyparma ejercía, «por cuenta de terceros», una actividad de gestión de apuestas.

    10

    Stanleyparma y Stanleybet Malta solicitaron al órgano jurisdiccional remitente, la Commissione tributaria provinciale di Parma (Comisión Tributaria Provincial de Parma, Italia), la anulación de esa resolución, alegando que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal introduce, en lo que a ellos respecta, una restricción a la libre prestación de servicios.

    11

    El órgano jurisdiccional remitente, que alberga las mismas dudas que las partes demandantes, pregunta, en particular, acerca de la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión, en concreto con los artículos 52 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE y con los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

    12

    Ese órgano jurisdiccional considera que el hecho de que los CTD estén sujetos al impuesto único constituye una restricción ilegal a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE, desde un doble punto de vista. Por un lado, no se prevé la sujeción a ese impuesto de los CTD que operan por cuenta de los concesionarios nacionales, aunque su actividad sea comparable a la de Stanleyparma. Por otro lado, Stanleyparma, a quien se exige pagar dicho impuesto, queda asimilada a esos concesionarios, cuya actividad es sin embargo distinta.

    13

    Según el órgano jurisdiccional remitente, no existe ninguna justificación para una eventual restricción a la libre prestación de servicios, dado que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal persigue un objetivo de naturaleza puramente económica. En apoyo de su punto de vista, ese órgano jurisdiccional hace referencia a una sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) de 23 de enero de 2018, en la que esta determinó que esa normativa nacional era contraria a la Constitución en lo que respecta a los ejercicios anteriores a 2011, al prever que los CTD que operaban por cuenta de terceros, que, como es el caso de Stanleybet Malta, no eran titulares de una concesión, estaban sujetos al impuesto único.

    14

    En estas circunstancias, la Commissione tributaria provinciale di Parma (Comisión Tributaria Provincial de Parma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas y, en particular, las sentencias [de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros (C‑243/01, EU:C:2003:597), de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, EU:C:2007:133), de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C‑72/10 y C‑77/10, EU:C:2012:80), y de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60),] en materia de discriminación fiscal, en particular, las sentencias [de 13 de noviembre de 2003, Lindman (C‑42/02, EU:C:2003:613), de 6 de octubre de 2009, Comisión/España (C‑l53/08, EU:C:2009:618), y de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti (C‑344/13 y C‑367/13, EU:C:2014:2311)], así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el Derecho de la Unión, a la luz también de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana en cuestión, que establece la sujeción al impuesto único […] de los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en particular de aquellos que tengan las características de [Stanleybet Malta] y, con carácter subsidiario, de los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales?

    2)

    ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas y, en particular, las sentencias [de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros (C‑243/01, EU:C:2003:597), de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, EU:C:2007:133), de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C‑72/10 y C‑77/10, EU:C:2012:80), y de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60),] en materia de discriminación fiscal, en particular, las sentencias [de 13 de noviembre de 2003, Lindman (C‑42/02, EU:C:2003:613), de 6 de octubre de 2009, Comisión/España (C‑l53/08, EU:C:2009:618), y de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti (C‑344/13 y C‑367/13, EU:C:2014:2311)], así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el Derecho de la Unión, a la luz también de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana objeto del presente asunto, que establece la sujeción al impuesto único […] solamente respecto a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea […], en particular de aquellos que tengan las características de [Stanleybet Malta], y no respecto a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas titulares de concesiones del Estado, que sin embargo ejercen la misma actividad?

    3)

    ¿Se oponen los artículos 52 TFUE y 56 TFUE y siguientes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas, y los principios de igualdad de trato y de no discriminación, a la luz también de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, a una normativa nacional, como la normativa italiana en cuestión, que, en virtud del artículo 1, apartado 644, letra g), de la Ley n.o 190/2014, obliga a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, que tengan, en particular, las características de [Stanleybet Malta], y, con carácter subsidiario, a los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales, a abonar el impuesto único […] sobre una base imponible a tanto alzado igual al triple del promedio de apuestas recogidas en la provincia en la que se encuentre el establecimiento o el punto de recogida, obtenida a partir de los datos consignados en el totalizador nacional respecto al período impositivo anterior al de referencia?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

    15

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que sujeta a un impuesto sobre las apuestas a los CTD establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro.

    16

    Procede señalar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los juegos de azar están sujetos a las normas relativas a la prestación de servicios y, en consecuencia, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, siempre que al menos uno de los prestadores del servicio esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ofrece el servicio (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Lindman, C‑42/02, EU:C:2003:613, apartado 19, y de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti, C‑344/13 y C‑367/13, EU:C:2014:2311, apartado 27). Por consiguiente, procede examinar el presente asunto desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.

    17

    Ha de recordarse que la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE no solo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti, C‑344/13 y C‑367/13, EU:C:2014:2311, apartado 26).

    18

    Además, procede observar que el Tribunal de Justicia ya ha avalado el recurso al sistema de concesiones en el sector de los juegos de azar, por estimar que constituyen un mecanismo eficaz para controlar a los operadores que actúan en este sector al objeto de evitar la explotación de tales actividades con fines delictivos o fraudulentos (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Stanley International Betting y Stanleybet Malta, C‑375/17, EU:C:2018:1026, apartado 66).

    19

    Para determinar si existe una discriminación, hay que comprobar que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 6 de junio de 2019, P. M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado 28).

    20

    En el presente asunto, como se desprende de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el impuesto único está relacionado con la actividad de recogida de las apuestas en Italia. En virtud del artículo 1, apartado 66, letras a) y b), de la Ley de estabilidad de 2011, están sujetos a ese impuesto todos los operadores, siempre que gestionen concursos de apuestas, con independencia de que operen por cuenta propia o por la de un tercero, de que sean o no titulares de una concesión o del lugar de su domicilio, aunque esté sito en el extranjero.

    21

    En vista de estos datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, resulta que el impuesto único se aplica a todos los operadores que gestionan apuestas recogidas en territorio italiano, sin efectuar una distinción en función del lugar de establecimiento de esos operadores, de modo que la aplicación de ese impuesto a Stanleybet Malta no puede considerarse discriminatoria.

    22

    En efecto, procede señalar que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no prevé un régimen tributario distinto en función de que la prestación de servicios se lleve a cabo en Italia o en otros Estados miembros.

    23

    Además, por lo que respecta a la alegación de Stanleybet Malta de que, en aplicación de la normativa italiana de que se trata en el litigio principal, está sujeta a una doble imposición, en Malta y en Italia, procede señalar que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen, sin perjuicio del respeto del Derecho de la Unión, de cierta autonomía en la materia y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su propio sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de sus competencias fiscales (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Hungría, C‑253/09, EU:C:2011:795, apartado 83).

    24

    De ello se desprende que Stanleybet Malta no sufre, respecto de un operador nacional que ejerce sus actividades en las mismas condiciones que esa sociedad, ninguna restricción discriminatoria por el hecho de que se le aplique una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal. Igualmente, no resulta que la citada normativa prohíba, dificulte o haga menos atractivas las actividades de una sociedad como Stanleybet Malta en el Estado miembro de que se trata.

    25

    Por lo que respecta a Stanleyparma, esta ejerce, en su condición de intermediaria de Stanleybet Malta y a cambio de una remuneración como contraprestación, una actividad de oferta y de recogida de apuestas.

    26

    Esa sociedad ejerce entre otras, con la misma condición que los operadores de apuestas nacionales, una actividad de gestión de apuestas, que constituye un requisito para la sujeción al impuesto único. Por ello, en virtud del artículo 1, apartado 66, letra b), de la Ley de estabilidad de 2011, Stanleyparma está sujeta, solidariamente con Stanleybet Malta, al pago de ese impuesto.

    27

    Además, del artículo 16 del Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda n.o 111, de 1 de marzo de 2006, se desprende que los operadores que disponen de una concesión para la organización de las apuestas en Italia están también sujetos al impuesto único. Según el órgano jurisdiccional remitente, los CTD de aquellos no están sin embargo sujetos al pago solidario de ese impuesto, a diferencia de Stanleyparma.

    28

    A este respecto, procede no obstante señalar que, a diferencia de los CTD que transmiten los datos de juegos por cuenta de los operadores de apuestas nacionales, Stanleyparma recoge apuestas por cuenta de Stanleybet Malta, que está establecida en otro Estado miembro. En consecuencia, no se encuentra, respecto de los objetivos de la Ley de estabilidad de 2011, en una situación comparable a la de los operadores nacionales.

    29

    Por consiguiente, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no supone ninguna restricción discriminatoria respecto de Stanleybet Malta y de Stanleyparma y no menoscaba, en lo que les atañe, la libre prestación de servicios.

    30

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sujeta a un impuesto sobre las apuestas a los CTD establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro, y ello con independencia del lugar del domicilio de esos operadores y de la inexistencia de concesión para la organización de las apuestas.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    31

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE se opone a una normativa nacional que prevé el incremento de un impuesto sobre las apuestas, sobre una base imponible a tanto alzado correspondiente al triple del promedio de apuestas recogidas en el punto de recogida situado en un Estado miembro, respecto a los CTD que actúen por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro y que no sean titulares de una concesión, así como respecto a los propios operadores de apuestas.

    32

    El Gobierno italiano y la Comisión se oponen a la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial, por considerar que la respuesta a esta no resulta necesaria para resolver el litigio principal.

    33

    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales planteadas [véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de octubre de 1997, Grado y Bashir, C‑291/96, EU:C:1997:479, apartado 12, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 98].

    34

    En el presente asunto, procede constatar que la normativa nacional que resulta de la Ley n.o 190, de 23 de diciembre de 2014, no es de aplicación al litigio principal, dado que la resolución de liquidación complementaria impugnada en el litigio principal se refiere al ejercicio tributario 2011. En consecuencia, la tercera cuestión prejudicial, que carece de pertinencia para resolver el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, es inadmisible.

    Costas

    35

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto sobre las apuestas a los centros de transmisión de datos establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro, y ello con independencia del lugar del domicilio de esos operadores y de la inexistencia de concesión para la organización de las apuestas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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