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Document 62018CJ0595

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de enero de 2021.
    The Goldman Sachs Group Inc. contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Reparto del mercado en el marco de proyectos — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad a otra sociedad — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Entidad que controla el 100 % de los derechos de voto asociados a las acciones de otra sociedad.
    Asunto C-595/18 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:73

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 27 de enero de 2021 ( *1 )

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Reparto del mercado en el marco de proyectos — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad a otra sociedad — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Entidad que controla el 100 % de los derechos de voto asociados a las acciones de otra sociedad»

    En el asunto C‑595/18 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de septiembre de 2018,

    The Goldman Sachs Group Inc., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por la Sra. A. Mangiaracina, avvocatessa, y el Sr. J. Koponen, advokat,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada por el Sr. P. Rossi y las Sras. C. Sjödin, T. Vecchi y J. Norris, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

    Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

    representadas por los Sres. C. Tesauro y L. Armati, avvocati,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, The Goldman Sachs Group Inc. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:445), por la que este desestimó su recurso en el que solicitaba, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en tanto en cuanto la afecta y, por otro lado, la reducción del importe de la multa que se le impuso.

    Marco jurídico

    2

    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), tiene el siguiente tenor:

    «Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […]

    […]».

    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    3

    Los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 1 a 22 y 47 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

    4

    La recurrente, The Goldman Sachs Group, es una sociedad establecida en los Estados Unidos que actúa como banco de negocios y sociedad de inversión en las principales plazas financieras del mundo. Del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009, fue la sociedad matriz (indirecta), a través de los fondos GS Capital Partners V (en lo sucesivo, «fondos GSCP V») y de otras sociedades intermedias, de Prysmian SpA y de la filial enteramente participada de esta, Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCS»), anteriormente Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA y posteriormente Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl. Prysmian y PrysmianCS, dos sociedades establecidas en Italia, constituyen juntas el grupo Prysmian, operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos.

    5

    Si bien la recurrente participaba inicialmente al 100 % en el capital de Prysmian, la proporción de su participación disminuyó, a raíz de dos transmisiones de participaciones efectuadas el 7 de septiembre de 2005 y el 21 de julio de 2006, para llegar, en un primer momento, al 91,1 % y, en fecha posterior, al 84,4 %, hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en la que una porción de las participaciones de Prysmian comenzó a cotizar en la Bolsa de Milán (Italia) por medio de una oferta pública inicial (en lo sucesivo, «OPI»).

    6

    Tras un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1992, L 1, p. 3), la Comisión adoptó, el 2 de abril de 2014, la Decisión controvertida.

    7

    En el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión declaró que la recurrente y otras 25 sociedades, entre ellas Prysmian y PrysmianCS, habían participado en un cartel, constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en el sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos (en lo sucesivo, «infracción en cuestión»).

    8

    Se consideró a la recurrente, en el artículo 1, apartado 5, letra c), de la Decisión controvertida, responsable de la infracción en cuestión, como sociedad matriz de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia, durante el período comprendido del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «período de la infracción»).

    9

    A este respecto, la Comisión presumió, por un lado, que Prysmian había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado durante ese período y, por otro, que la recurrente había ejercido, entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007, una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian y, por tanto, de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado.

    10

    Asimismo, la Comisión concluyó, basándose en un análisis de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos de la recurrente con dichas sociedades, que esta última había ejercido efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian en el mercado y, por tanto, de Prysmian Cavi e Sistemi Energia, durante el período de la infracción.

    11

    En tales circunstancias, como resulta del artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a la recurrente una multa por un importe de 37303000 euros, solidariamente con Prysmian y PrysmianCS.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    12

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de junio de 2014, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, por un lado, la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que la afectaba y, por otro, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto.

    13

    En apoyo de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión controvertida, la recurrente formuló cinco motivos ante el Tribunal General, el primero de los cuales, en particular, se basaba en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, así como en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación.

    14

    Mediante auto de 25 de junio de 2015, el Tribunal General autorizó la intervención de Prysmian y de PrysmianCS en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    15

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

    16

    El Tribunal General consideró, en esencia, que la Comisión se había basado acertadamente, en lo que respecta al período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007, en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la recurrente en el comportamiento de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado.

    17

    Según el Tribunal General, cuando una sociedad matriz posee la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, además de una participación muy mayoritaria en el capital de esta, como sucede en el presente asunto, esa sociedad matriz se halla en una situación análoga a la del propietario exclusivo de dicha filial, de suerte que está en condiciones de determinar la estrategia económica y comercial de la filial, aun cuando no poseyera la totalidad o la práctica totalidad del capital social de esta última.

    18

    El Tribunal General declaró además que la Comisión había podido considerar, sin incurrir en error, que la recurrente había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado durante todo el período de la infracción, basándose, primero, en la facultad de la recurrente de nombrar a los miembros de los distintos Consejos de Administración de Prysmian; segundo, en la facultad de la recurrente de convocar a los accionistas a las juntas y proponer el cese de consejeros o de los Consejos de Administración en su totalidad; tercero, en las competencias delegadas de los consejeros de la rama de inversión directa de la unidad «Merchant Banking» («Principal Investment Area»; en lo sucesivo, «PIA») de la recurrente en los Consejos de Administración de Prysmian y la participación de estos en el Comité Estratégico de esta última; cuarto, en el hecho de que la recurrente recibía de Prysmian información actualizada e informes mensuales; quinto, en las medidas enumeradas por la Comisión en la Decisión controvertida, destinadas a garantizar el mantenimiento de un control decisivo por parte de la recurrente después de la OPI, y, sexto, en la prueba de que la recurrente había actuado como un propietario industrial.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    19

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule, en todo o en parte (a modo de ejemplo, desde mayo de 2007 o de noviembre de 2007 en adelante, fechas en las que la recurrente y sus filiales tan solo eran titulares de cerca del 45 % y del 26 % de las acciones de Prysmian, respectivamente), los artículos 1 a 4 de la Decisión controvertida en la medida en que la afecten.

    Reduzca la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de la Decisión controvertida.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.

    20

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la recurrente.

    21

    Prysmian y PrysmianCS solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene a la recurrente al pago de las costas, incluidas las relativas a su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    Sobre el recurso de casación

    22

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primer motivo denuncia infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, al haberse considerado a la recurrente responsable de una transgresión del Derecho de la competencia de la Unión cometida por Prysmian y por PrysmianCS durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «período anterior a la OPI»). En el segundo motivo se alega infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, al haberse considerado a la recurrente responsable de esa misma infracción durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «período posterior a la OPI»). La recurrente solicita además al Tribunal de Justicia que le conceda cualquier reducción de multa que se conceda a Prysmian y PrysmianCS, minorando el importe de la multa que se le impuso de forma solidaria con estas últimas, en caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación interpuesto por dichas sociedades contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (T‑475/14, EU:T:2018:448).

    Primer motivo de casación

    23

    El primer motivo de casación se divide en tres partes.

    Sobre la primera parte del primer motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    24

    Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 49, 50 y 52 de la sentencia recurrida, la recurrente alega que el Tribunal General entendió erróneamente que la Comisión no había incurrido en error al considerar a la recurrente responsable de la infracción en cuestión, durante el período anterior a la OPI, apoyándose en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la recurrente sobre Prysmian y PrysmianCS.

    25

    A este respecto, la recurrente sostiene que su participación en los fondos GSCP V era únicamente de alrededor del 33 % y que el resto del capital estaba en manos de terceros inversores independientes. La recurrente añade que la participación de esos fondos en el capital de Prysmian ascendía, durante el período anterior a la OPI, a excepción de los primeros 41 días, inicialmente al 91 %, aproximadamente, y después al 84 %, aproximadamente. La recurrente aduce que, no obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante solo es aplicable cuando la sociedad matriz posee la totalidad o la cuasitotalidad del capital de su filial. Para la recurrente, el Tribunal General consideró indebidamente que, cuando una sociedad matriz posee la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, además de una participación muy mayoritaria en el capital de esta, dicha sociedad matriz se halla en una situación análoga a la del propietario exclusivo de la referida filial.

    26

    Según la recurrente, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no puede aplicarse en tales circunstancias, de conformidad con el principio fundamental según el cual las presunciones deben aplicarse de manera restrictiva. A su modo de ver, a este respecto, el criterio del Tribunal General no se ajusta a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), en la que el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de tal presunción. La recurrente entiende que, además, la interpretación del Tribunal General es errónea a la luz del objetivo de esta presunción, ya que sustituye la prueba de la existencia de una participación en la totalidad del capital, que puede obtenerse con facilidad mediante una rápida consulta al Registro Mercantil y de Sociedades, lo cual favorece la seguridad jurídica y es de fácil aplicación, por una demostración exhaustiva de la existencia de circunstancias específicas del asunto en cuestión que permitan a la sociedad matriz ejercer efectivamente una influencia determinante. Finalmente, la recurrente alega que el Tribunal General optó por una interpretación diametralmente opuesta en relación con la misma filial y la misma infracción en su sentencia de 12 de julio de 2018, Pirelli & C/Comisión (T‑455/14, no publicada, EU:T:2018:450).

    27

    La Comisión, apoyada por Prysmian y PrysmianCS, rebate estas alegaciones. Aduce que el argumento de la recurrente de que, puesto que solo poseía el 33 % del capital de los fondos GSCP V, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, en este caso, no podía aplicarse debe ser considerado inadmisible por no haber sido formulado ante el Tribunal General. Para la Comisión, en cualquier caso, dicho argumento es infundado, puesto que la recurrente ejercía un control exclusivo y absoluto sobre las decisiones concernientes a las inversiones de los fondos GSCP V.

    28

    En su escrito de réplica, la recurrente afirma haber alegado expresamente ante el Tribunal General que la proporción en que era propietaria efectiva de los fondos GSCP V no era suficiente para que la Comisión pudiera apoyarse en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante a partir de tal hecho.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    29

    En lo atinente, en primer lugar, a la alegación de la recurrente en el sentido de que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, reconocida por la jurisprudencia, no era aplicable en el presente asunto, dado que su participación en los fondos GSCP V era únicamente de alrededor del 33 %, estando el resto del capital de esos fondos en manos de terceros inversores independientes, cabe recordar que, como declaró el Tribunal General en los apartados 48 y 64 de la sentencia recurrida, en la Decisión controvertida, la Comisión se apoyó en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la recurrente en el comportamiento de Prysmian e, indirectamente, en el de PrysmianCS basándose no en el porcentaje de participación indirecta de la recurrente en el capital de Prysmian, sino en la constatación de que la recurrente controlaba todos los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian.

    30

    Pues bien, en su recurso de casación, la recurrente no refuta esa conclusión del Tribunal General ni niega que siguiera controlando el 100 % de dichos derechos de voto durante todo el período anterior a la OPI, incluso después de las transmisiones de acciones de Prysmian efectuadas el 7 de septiembre de 2005 y el 21 de julio de 2006. Lo cual conduce necesariamente a rechazar, por inoperante, la alegación de la recurrente de que su participación en los fondos GSCP V se situaba solo en el 33 % aproximadamente.

    31

    En lo tocante, en segundo lugar, a la alegación de la recurrente relativa a la conclusión del Tribunal General según la cual era lícito que la Comisión se basara en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial, se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 75 y jurisprudencia citada).

    32

    De una jurisprudencia reiterada se desprende también que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o de la cuasitotalidad del capital de una filial que ha infringido las normas en materia de competencia, por un lado, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en el comportamiento de la filial en cuestión y, por otro, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. En esas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad o cuasitotalidad del capital de una filial para que pueda presumirse que ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir la referida presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencia de 28 de octubre de 2020, Pirelli & C./Comisión, C‑611/18 P, no publicada, EU:C:2020:868, apartado 68 y jurisprudencia citada).

    33

    Así pues, una presunción como esta, salvo que se logre destruirla, implica que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión concluir que la primera es responsable del comportamiento de la segunda sin tener que aportar ninguna prueba adicional. De esta manera, la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no está supeditada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819, apartados 8586 y jurisprudencia citada).

    34

    Ciertamente, consta que la recurrente no poseía, durante el período anterior a la OPI, la totalidad del capital de Prysmian, pues la participación de los fondos GSCP V en el capital de Prysmian ascendía, como se desprende del apartado 47 de la sentencia recurrida, durante ese período, y exceptuando los primeros 41 días, inicialmente a alrededor del 91 % y después a alrededor del 84 %. Consta igualmente que, en la Decisión controvertida, la Comisión no consideró que esa participación significara que la recurrente había poseído el capital de Prysmian casi en su totalidad.

    35

    Sin embargo, de la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia se desprende que el hecho base de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no es de por sí la mera posesión de la totalidad o cuasitotalidad del capital de la propia filial, sino el grado de control de la sociedad matriz sobre su filial que implica dicha participación en el capital. Por consiguiente, el Tribunal General pudo considerar sin incurrir en error de Derecho, en esencia, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que una sociedad matriz que posee la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial se halla, a este respecto, en una situación análoga a la de una sociedad titular de la totalidad o cuasitotalidad del capital de la filial, de modo que tiene la posibilidad de determinar la estrategia económica y comercial de la filial. En efecto, una sociedad matriz que posea la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial puede, al igual que una sociedad matriz que posea la totalidad o la cuasitotalidad del capital de su filial, ejercer una influencia determinante en el comportamiento de esta última.

    36

    De ello se sigue que, contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que, siempre que una sociedad matriz posea la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, la Comisión podrá lícitamente basarse en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de esa sociedad en el comportamiento de su filial en el mercado.

    37

    Las demás alegaciones de la recurrente no desvirtúan tal conclusión.

    38

    En efecto, en primer lugar, la presunción de una influencia determinante ejercida por una sociedad matriz sobre la filial tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre, por una parte, la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que estas se repitan y, por otra parte, las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 108 y jurisprudencia citada).

    39

    Es cierto que, como sostiene la recurrente, la identificación de las personas titulares de los derechos de voto asociados a las acciones de una sociedad puede resultar, en su caso, más difícil que la determinación de las personas a las que pertenecen esas acciones. Sin embargo, por un lado, nada indica que tales dificultades puedan llegar a socavar la seguridad jurídica. En efecto, es claro que una sociedad matriz que, sin poseer la totalidad o cuasitotalidad de las acciones de su filial, se haya reservado o haya adquirido la totalidad de los derechos de voto asociados a esas acciones no puede ignorar que tal es el caso.

    40

    Por otro lado, procede recordar que la Comisión no está en absoluto obligada a apoyarse únicamente en dicha presunción. En efecto, nada impide que demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia determinante en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción (sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819, apartado 88 y jurisprudencia citada).

    41

    En segundo lugar, no solamente la recurrente no explica en qué medida la interpretación del Tribunal General en el presente asunto se contradice con la aplicada en una sentencia anterior, sino que además su alegación es inoperante, ya que el Tribunal General consideró acertadamente, como se desprende de los apartados 31 a 36 de la presente sentencia, que la Comisión podía basarse en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

    42

    De ello se deduce que la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

    Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    43

    Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 71 a 78 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General, por un lado, haber considerado erróneamente que le correspondía a ella refutar, en lo que respecta al período anterior a la OPI, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante en el comportamiento de su filial en el mercado, por cuanto aquel no podía exigirle que destruyera una presunción que no era aplicable.

    44

    Por otro lado, sea como fuere, al interpretar erróneamente los requisitos legales aplicables en este caso, el Tribunal General, según la recurrente, no valoró correctamente las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por esta para destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

    45

    A este respecto, la recurrente sostiene, en primer lugar, que unas pocas pruebas como las citadas por el Tribunal General no son suficientes para demostrar que los fondos GSCP V se comportaban de manera diferente a la de un simple inversor financiero. En segundo lugar, que, al rechazar su alegación según la cual la política comercial de Prysmian estaba determinada por su equipo directivo, por no haber aportado ningún correo electrónico ni actas concretas que confirmaran tal alegación, el Tribunal General le impuso una probatio diabolica. En tercer lugar, que el Tribunal General incurrió en error al negar importancia a la ausencia de toda referencia a los fondos GSCP V o a la recurrente en la respuesta de Prysmian a una solicitud de información de la Comisión. En cuarto lugar, que el Tribunal General entendió, sin justificarlo de ningún modo, que las declaraciones públicas de independencia y falta de control efectuadas a la sazón por el Consejo de Administración de Prysmian eran falsas y se realizaron conculcando el Derecho italiano. En quinto lugar, que el Tribunal General rechazó indebidamente su argumentación según la cual los fondos GSCP V no habían dado instrucciones a Prysmian basándose en que tal argumentación se presentó incoherentemente.

    46

    La Comisión, apoyada por Prysmian y PrysmianCS, se opone a estas alegaciones. A su juicio, la alegación de la recurrente relativa al examen de las pruebas que presentó para destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante tiene realmente por objeto que el Tribunal de Justicia proceda a una nueva valoración de dichas pruebas y, por lo tanto, es inadmisible.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Procede advertir, en primer lugar, que la alegación de la recurrente relativa a la inversión de la carga de la prueba operada supuestamente por el Tribunal General parte de la premisa según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión podía basarse, en el presente asunto, en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante para considerar a la recurrente responsable de la infracción en cuestión por lo que se refiere al período anterior a la OPI. Pues bien, dado que, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, la sentencia recurrida no adolece de ningún error de Derecho a ese respecto, tal alegación debe rechazarse.

    48

    En segundo lugar, no ha de olvidarse que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 40 y jurisprudencia citada).

    49

    En cambio, la facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General se extiende, en particular, a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba (sentencias de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 39, y de 14 de junio de 2018, Makhlouf/Consejo, C‑458/17 P, no publicada, EU:C:2018:441, apartado 57).

    50

    Dado que, en este caso, la recurrente no ha invocado ninguna desnaturalización de hechos ni de pruebas por parte del Tribunal General, sus alegaciones referentes al examen de las pruebas formuladas para destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante deben ser declaradas inadmisibles.

    51

    En tercer lugar, habida cuenta de que las alegaciones formuladas en la segunda parte del primer motivo de casación pueden considerarse admisibles con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, cabe señalar, en primer término, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que el Tribunal General no impuso a esta, en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, una probatio diabolica, sino que se limitó, en esencia, a señalar que incumbía a la recurrente la carga de la prueba para rebatir la presunción en cuestión.

    52

    En segundo término, el Tribunal General no consideró en modo alguno, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, que las declaraciones públicas de independencia efectuadas por el Consejo de Administración de Prysmian fueran falsas y contrarias al Derecho italiano. En efecto, el Tribunal General únicamente hizo constar que esas declaraciones, por sí solas, no bastaban para acreditar la veracidad de su contenido y que el ejercicio de una influencia determinante debía evaluarse con apoyatura en pruebas concretas.

    53

    Por último, si bien reprocha al Tribunal General haber rechazado indebidamente su alegación, expuesta en el apartado 50 del escrito de interposición del recurso, según la cual los fondos GSCP V no habían dado instrucciones a Prysmian, procede señalar que la recurrente no explica de qué modo el Tribunal General podría haber fijado su alcance, contrariamente a lo que este indicó en el apartado 76 de la sentencia recurrida, ni qué hechos o pruebas al respecto dejó de examinar, teniendo en cuenta que respondió a los argumentos a los que se remitía la recurrente, en dicho apartado del recurso, en el marco de la segunda parte del motivo de casación en cuestión.

    54

    De ello se sigue que la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

    Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    55

    Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión controvertida, según la cual aquella había ejercido efectivamente una influencia determinante en Prysmian durante el período anterior a la OPI.

    56

    La Comisión, Prysmian y PrysmianCS consideran que esta parte es inadmisible porque sugiere que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva valoración de los hechos y de las pruebas examinados en primera instancia. Sostienen que dicha parte es, en cualquier caso, infundada.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    57

    Es pertinente recordar, a este respecto, que, en la Decisión controvertida, como se desprende de los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, la Comisión utilizó un fundamento doble para considerar a la recurrente responsable de la infracción en cuestión durante el período anterior a la OPI. Por una parte, la Comisión se basó en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, por el hecho de que la recurrente poseía todos los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian. Por otra parte, consideró que la recurrente había ejercido efectivamente tal influencia sobre Prysmian.

    58

    Pues bien, como resulta del examen de la primera parte de este motivo de casación, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al entender que, en el presente asunto, la Comisión podía lícitamente basarse en una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante para demostrar la responsabilidad de la recurrente por la infracción en cuestión respecto del período anterior a la OPI. Además, del examen de la segunda parte de este motivo de casación se deduce que el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al concluir, en este caso, que la recurrente no había logrado destruir dicha presunción.

    59

    En tales circunstancias, la tercera parte del primer motivo de casación, que se refiere a las conclusiones del Tribunal General en lo concerniente al segundo fundamento utilizado por la Comisión para considerar a la recurrente responsable de la infracción en cuestión en el período anterior a la OPI, debe ser desestimada por inoperante.

    60

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    Segundo motivo de casación

    61

    El segundo motivo de casación, referido a los apartados 81 a 144 de la sentencia recurrida, comprende tres partes.

    Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    62

    En la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en primer lugar, al basarse, para confirmar la apreciación de la Comisión de que podía establecerse la responsabilidad de la recurrente también por el período posterior a la OPI, en elementos de juicio válidos para el período anterior a la OPI, en segundo lugar, al afirmar únicamente que la OPI no había cambiado nada y, en tercer lugar, al invertir, en la práctica, la carga de la prueba en perjuicio de la recurrente. Y es que, según la recurrente, la OPI de Prysmian constituyó un hecho trascendental para dicha sociedad. La recurrente señala que, a partir del 3 de mayo de 2007, los fondos GSCP V no poseían más que el 46 % aproximadamente del capital de Prysmian y que esta participación era únicamente del 26 %, aproximadamente, el 12 de noviembre de 2007. La recurrente precisa que, además, a partir del 3 de mayo de 2007, Prysmian estaba sujeta a una obligación de transparencia en el mercado.

    63

    Para la recurrente, el razonamiento seguido por el Tribunal General se contradice también con la doctrina que se desprende, en particular, del apartado 34 de la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión (C‑155/14 P, EU:C:2016:446), según la cual, por un lado, corresponde al citado Tribunal, con el fin de apreciar si una filial decide autónomamente su comportamiento en el mercado o aplica, en lo esencial, las instrucciones que le da su sociedad matriz, llevar a cabo una apreciación sobre los hechos coetáneos al período de la infracción y, por otro lado, solo será posible tener en cuenta datos relativos a otro período si el Tribunal General puede acreditar la pertinencia de dichos datos para el período de que se trate y siempre que no trasponga automáticamente a este período las conclusiones derivadas de la apreciación de esos datos.

    64

    Según la recurrente, el Tribunal General aplicó erróneamente esa jurisprudencia al hacer referencia, en los apartados 93, 94 y 133 de la sentencia recurrida, por un lado, a la única ocasión, que se produjo después del período de la infracción, en que los fondos GSCP V revocaron el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de Prysmian y, por otro, al hecho de que el Consejo de Administración nombrado antes de la OPI se mantuviera sin cambios después de la OPI, habida cuenta de que ninguna de estas dos circunstancias tiene alguna incidencia en el supuesto ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre Prysmian en el período posterior a la OPI. La recurrente entiende asimismo que el Tribunal General no debería haberse basado, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, en el control de los derechos de voto o en la participación mayoritaria en la junta de accionistas de Prysmian, puesto que tales circunstancias ya no existían durante el período posterior a la OPI. Para la recurrente, además, pese a admitir que, para poder atribuir el comportamiento de una filial a la sociedad matriz, la Comisión no puede limitarse a constatar que la sociedad matriz está en condiciones de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, sino que también debe comprobar si esa influencia se ha ejercido efectivamente, el Tribunal General basó sus conclusiones en elementos de juicio que, a lo sumo, podían revelar una facultad de ejercer cierta influencia y validó las conclusiones que se apoyan en las comunicaciones sesgadas de Prysmian.

    65

    La Comisión aduce que el segundo motivo de casación es inadmisible porque sugiere que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva valoración de los hechos y de las pruebas examinados en primera instancia. Sostiene que, en cualquier caso, este motivo es infundado.

    66

    Prysmian y PrysmianCS sostienen que la primera parte del segundo motivo de casación es infundada.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    67

    En lo que respecta a la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, debe recordarse que de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, a efectos de examinar si la sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento en el mercado de su filial, deben tomarse en consideración todos los aspectos pertinentes de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz, y atender de esa forma a la realidad económica. Por otra parte, el ejercicio efectivo de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre el comportamiento de su filial puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para establecer la existencia de tal influencia (sentencia de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartados 4647 y jurisprudencia citada).

    68

    De la jurisprudencia se desprende igualmente que, en el marco de ese ejercicio, corresponde al Tribunal General llevar a cabo una apreciación sobre los hechos coetáneos al período de la infracción, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de basarse en datos relativos a un período anterior a este, siempre que pueda acreditar la pertinencia de dichos datos para el período de la infracción y no trasponga automáticamente a dicho período las conclusiones derivadas de la apreciación de datos anteriores a este último (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 34).

    69

    Pues bien, en la medida en que, mediante sus alegaciones de la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha esencialmente al Tribunal General haberse basado, al efectuar ese examen, en circunstancias que no son pertinentes para el período en cuestión y haber invertido la carga de la prueba, tales alegaciones se refieren a cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de un recurso de casación.

    70

    En cambio, las alegaciones que pretenden cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal General en su examen no son admisibles en un recurso de casación, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, al no haber alegado la recurrente ninguna desnaturalización de dichas pruebas por parte del Tribunal General.

    71

    En cuanto al fondo del asunto, procede señalar que, en los apartados 81 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la cuestión de si la recurrente había ejercido, primero, durante el período anterior a la OPI y, después, durante el período posterior a la OPI, una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian en el mercado. En este marco, examinó pormenorizadamente los ocho elementos de juicio en los que se había basado la Comisión a los referidos efectos. Entre los elementos de juicio que tienen que ver con todo el período de la infracción, el Tribunal General examinó en particular la facultad de nombrar a los miembros de los diversos Consejos de Administración de Prysmian y de convocar a los accionistas a las juntas, así como de proponer el cese de consejeros o del Consejo de Administración en su totalidad.

    72

    Dicho examen no revela en absoluto que, para comprobar si la recurrente había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian en el mercado durante el período posterior a la OPI, el Tribunal General se haya basado en circunstancias aplicables al período anterior a la OPI o que haya invertido la carga de la prueba en perjuicio de la recurrente. En efecto, de dicho examen y, en particular, de los apartados 93, 94 y 133 de la sentencia recurrida se deduce que, lejos de considerar que la OPI no había implicado cambios a este respecto, el Tribunal General tuvo muy en cuenta las circunstancias invocadas por la Comisión en la Decisión controvertida, distinguiendo claramente entre el período anterior y el período posterior a la OPI. Por lo tanto, la alegación de la recurrente, mencionada en el apartado 62 de la presente sentencia, se sustenta en una lectura errónea de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe ser rechazada por infundada.

    73

    A la vista de tales consideraciones, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse, por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

    Sobre las partes segunda y tercera del segundo motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    74

    Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General le atribuyó indebidamente el nivel de representación necesario en el Consejo de Administración de Prysmian para influir en el comportamiento de esta última en el mercado.

    75

    La recurrente sostiene que, en primer lugar, la afirmación del Tribunal General de que el mantenimiento de la misma composición del Consejo de Administración de Prysmian durante el período posterior a la OPI es indicativo de que siguió ejerciendo un control sobre dicho órgano después de la OPI es totalmente errónea. Dicho Consejo de Administración, que fue nombrado en la junta de accionistas de 28 de febrero de 2007, estaba integrado por diez consejeros, de los cuales solo tres eran consejeros gerentes de la PIA. Dado que cualquier decisión del referido Consejo requería reunir una mayoría simple, los consejeros gerentes de la PIA, miembros de ese mismo Consejo, no pudieron nunca controlar de manera efectiva el Consejo de Administración de Prysmian en su totalidad. La recurrente añade que el Tribunal General interpretó erróneamente las pruebas obrantes en los autos, al no tener en cuenta el hecho de que se había prohibido a cada uno de los consejeros gerentes de la PIA, que también eran miembros del Consejo de Administración de Prysmian, actuar única o esencialmente en beneficio de otras partes, incluida la recurrente, durante el período posterior a la OPI.

    76

    Según la recurrente, en segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en lo atinente al papel de dos consejeros independientes sin funciones ejecutivas (en lo sucesivo, los «consejeros en cuestión»), miembros del Consejo de Administración de Prysmian.

    77

    A este respecto, la recurrente arguye, en primer término, que, en lo que respecta a la afirmación del Tribunal General de que la recurrente mantenía lazos con al menos el 50 % de los miembros del Consejo de Administración de Prysmian, en vista de los vínculos mantenidos con los consejeros en cuestión, esos supuestos lazos, en particular a través de «servicios de asesoría anteriores» o «contratos de consultoría», no fueron examinados y no se describieron correctamente en la sentencia recurrida. Según la recurrente, el Tribunal General tampoco ha demostrado que esos supuestos lazos pudieran haber prevalecido o hayan prevalecido sobre la obligación de independencia impuesta a los consejeros en cuestión frente a todos los accionistas.

    78

    La recurrente hace referencia a la jurisprudencia según la cual solo una acumulación de funciones colocaría necesariamente a la empresa matriz en condiciones de influir de manera determinante en el comportamiento de su filial en el mercado. Señala que, sin embargo, en el presente asunto, los consejeros en cuestión no eran miembros del Consejo de Administración de la recurrente ni tampoco eran agentes, ni siquiera formaban parte del personal directivo de esta última. Además, ninguno de ellos ocupaba un puesto directivo en el seno de la recurrente.

    79

    Por otra parte, al concluir que la recurrente no había aportado pruebas de que no existía ningún lazo con los consejeros en cuestión, el Tribunal General, según la recurrente, invirtió la carga de la prueba.

    80

    La recurrente aduce que, por último, aun suponiendo que se tomara en consideración a los consejeros en cuestión conjuntamente con los consejeros gerentes de la PIA, estos representaban, conjuntamente, no a la mayoría del Consejo de Administración de Prysmian, sino solo a cinco de los diez miembros y, por lo tanto, a la mitad de dicho Consejo, lo que significa que no podían adoptar por sí solos las decisiones del Consejo de Administración.

    81

    La recurrente arguye que, de igual forma, el Tribuna General incurrió en error de Derecho, en forma de una desnaturalización de las pruebas en cuestión, al rechazar el valor probatorio de las declaraciones realizadas por el Consejo de Administración de Prysmian que corroboraban la independencia de sus miembros independientes, invirtiendo así, una vez más, la carga de la prueba. Después de la OPI, Prysmian se vio obligado a nombrar un número determinado de miembros independientes en el seno de su Consejo de Administración. A este respecto, quedó excluida cualquier clase de parentesco o de relación profesional entre cualquier consejero y la sociedad, incluidos las otras empresas del grupo o los principales accionistas. Pues bien, señala la recurrente que el Consejo de Administración de Prysmian confirmó formalmente, en varias ocasiones, que los consejeros independientes eran realmente independientes. La recurrente resalta que, si Prysmian hubiera tenido la más mínima duda sobre la exactitud de este dato, podrían imponérsele sanciones civiles, administrativas y, posiblemente, penales en virtud del Derecho italiano por el hecho de haberlo confirmado.

    82

    En tercer lugar, para la recurrente, el Tribunal General efectuó una apreciación incoherente de las pruebas en la sentencia recurrida, al concluir, por un lado, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el Consejo de Administración de Prysmian hubiera calificado a algunos de sus miembros de independientes no demostraba por sí solo la ausencia de lazos con la recurrente y, consecuentemente, la verdadera independencia de esos consejeros y, por otro, en el apartado 136 de dicha sentencia, que, al tratarse de un acta de una reunión de ese Consejo que reproducía las observaciones de los asistentes, incumbía a la recurrente aportar pruebas en contrario.

    83

    Mediante la tercera parte de su segundo motivo de casación, la recurrente aduce que ninguno de los otros elementos de juicio invocados por el Tribunal General es suficiente, ni por sí solo ni en combinación con otros, para demostrar el ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la recurrente sobre Prysmian durante el período posterior a la OPI.

    84

    La recurrente alega que, en primer lugar, la facultad que ostentan los fondos GSCP V de nombrar a los miembros del Consejo de Administración de Prysmian y de convocar las juntas de accionistas y proponer el cese de los consejeros o de todo el Consejo de Administración no es prueba de que la recurrente estuviera en condiciones de ejercer una influencia determinante sobre Prysmian a través de esos mismos fondos. En efecto, en lo que respecta a los derechos de nombramiento, la jurisprudencia del Tribunal General exige demostrar que los consejeros así nombrados ostentan la facultad de imponer un control efectivo sobre el conjunto del Consejo de Administración.

    85

    En segundo lugar, la recurrente alega que, en lo atinente a las facultades delegadas de los consejeros gerentes de la PIA antes de la OPI, a su nombramiento en el seno del Comité Estratégico de Prysmian después de la OPI, a la recepción de actualizaciones periódicas e informes mensuales y de las demás medidas adoptadas tras la OPI, mencionadas en el apartado 130 de la sentencia recurrida, ninguno de tales elementos de juicio, considerados aisladamente o de forma conjunta, constituye una prueba del ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre Prysmian.

    86

    En tercer lugar, la recurrente aduce que la conclusión del Tribunal General, expresada en los apartados 140 a 142 de la sentencia recurrida, según la cual el comportamiento de la recurrente respecto de Prysmian era el típico de un propietario industrial es errónea. La recurrente añade que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de Derecho al no tener en cuenta la jurisprudencia según la cual la responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia no puede imputarse a un mero inversor financiero como la recurrente.

    87

    La Comisión sostiene que las partes segunda y tercera del segundo motivo de casación son inadmisibles, por las razones ya expuestas en el apartado 65 de la presente sentencia, y que la segunda parte es además inoperante. Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que estas dos partes son infundadas.

    88

    Prysmian y PrysmianCS alegan que estas dos partes son inadmisibles y, con carácter subsidiario, infundadas.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    89

    En primer lugar, frente al reproche formulado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal General no respondió a sus alegaciones sobre la existencia y la pertinencia de sus lazos con los miembros del Consejo de Administración de Prysmian, procede señalar que, al remitirse, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, a los considerandos 761 y 762 de la Decisión controvertida, en los que además basó su razonamiento, y a sus respectivas notas a pie de página, el Tribunal General identificó suficientemente los lazos en cuestión. Además, de los apartados 106 a 108 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal General consideró que, en este caso, esos lazos eran tales que podía considerarse que constituían uno de los elementos de juicio en los que podía apoyarse la Comisión para demostrar que la recurrente había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian.

    90

    Es oportuno recordar, a este respecto, que de la jurisprudencia citada en el apartado 67 de la presente sentencia se desprende que el ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz en el comportamiento de la filial puede deducirse de una acumulación de circunstancias concordantes, aunque ninguna de dichas circunstancias, consideradas aisladamente, sea suficiente para acreditar la existencia de tal influencia.

    91

    En segundo lugar, en lo atinente a la supuesta falta de coherencia en la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal General, procede señalar que la alegación de la recurrente se refiere a los apartados 108 y 136 de la sentencia recurrida. En el apartado 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el hecho de que ese Consejo de Administración considerara que algunos de sus miembros eran independientes e incluso publicara tal consideración en sus informes de gobernanza corporativa, como alega la recurrente, no puede enervar, en sí, la observación de la Comisión de que esos mismos consejeros siguieron manteniendo lazos con la recurrente. De este modo, el Tribunal General indicó, en esencia, que las conclusiones de la Comisión podían contradecir la valoración del Consejo de Administración. Pues bien, esa apreciación no es en modo alguno incongruente con la consideración, expresada en el apartado 136 de la sentencia recurrida, en relación con una observación descrita en el acta formal del Consejo de Administración de Prysmian, según la cual tal documento debía reproducir las observaciones de las que los participantes en el referido Consejo habían querido dejar constancia.

    92

    En tercer lugar, en lo tocante a la supuesta inversión de la carga de la prueba, por lo que se refiere al papel de los consejeros en cuestión, basta con señalar que la alegación de la recurrente parte de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 106 de esta sentencia, el Tribunal General, tras valorar las pruebas invocadas por la Comisión y concluir que los lazos personales puestos de manifiesto por dichas pruebas constituían un elemento de juicio pertinente a la hora de examinar si la recurrente ejercía un control efectivo sobre Prysmian, se limitó, en esencia, a declarar que la recurrente no había conseguido enervar tal conclusión.

    93

    En cuarto lugar, con respecto a la alegación de la recurrente según la cual la jurisprudencia ha establecido que solo una acumulación de funciones coloca necesariamente a la sociedad matriz en condiciones de influir de manera determinante en el comportamiento de su filial en el mercado y que tal situación no se da en este caso, cabe recordar que, como señaló el Tribunal General en el apartado 107 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia se desprende que la existencia de una unidad económica constituida por la sociedad matriz y su filial puede nacer no solo de las relaciones formales entre ellas, sino también de manera informal, en especial a raíz de simples lazos personales existentes entre los miembros de las entidades que integran esa unidad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 68).

    94

    No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que solo en caso de una acumulación de funciones podrían ser pertinentes, a este respecto, los lazos personales entre dos sociedades. En efecto, la pertinencia de tales lazos personales radica en el hecho de que pueden sugerir que una persona, aunque preste sus servicios para una sociedad determinada, de hecho está defendiendo, habida cuenta de sus vínculos con otra sociedad, los intereses de esta otra sociedad. Pues bien, esto puede suceder también cuando una persona que es miembro del consejo de administración de una sociedad está vinculada a otra sociedad a través de «servicios de asesoría anteriores» o de «contratos de consultoría», como señaló el Tribunal General en el apartado 106 de la sentencia recurrida.

    95

    De ello se sigue que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que tales lazos personales pueden, en principio, ser pertinentes a la hora de constatar si una sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial en el mercado.

    96

    En quinto lugar, por lo que respecta a las demás alegaciones invocadas por la recurrente en el marco de las partes segunda y tercera del segundo motivo de casación, es patente que, a la vista del conjunto de esas alegaciones, la recurrente se limita en realidad a cuestionar las apreciaciones sobre los hechos efectuadas por el Tribunal General en el marco de su análisis de las pruebas pertinentes para el presente asunto con objeto, pues, de que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia.

    97

    Pues bien, como se ha recordado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y valorar las pruebas, y la apreciación de esos hechos y de esas pruebas no constituye, por tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho que, como tal, esté sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    98

    El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (sentencia de 28 de noviembre de 2019, Brugg Kabel y Kabelwerke Brugg/Comisión, C‑591/18 P, no publicada, EU:C:2019:1026, apartado 63 y jurisprudencia citada).

    99

    Es cierto que la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó el sentido de las declaraciones hechas por el Consejo de Administración de Prysmian que confirmaban que los miembros independientes de dicho Consejo eran verdaderamente independientes. Sin embargo, la recurrente no ha llegado a demostrar de qué modo el Tribunal General desnaturalizó las pruebas en cuestión.

    100

    En efecto, no se ha de olvidar que, a este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que el hecho de que ese Consejo de Administración considerara que algunos de sus miembros eran independientes e incluso publicara tal valoración en sus informes de gobernanza corporativa no podía enervar, en sí, la conclusión de la Comisión según la cual esos mismos consejeros siguieron manteniendo lazos con la recurrente.

    101

    Por lo tanto, dado que la recurrente no ha acreditado ninguna desnaturalización de los hechos o de las pruebas, su alegación dirigida a cuestionar la apreciación que realizó el Tribunal General de esos hechos y esas pruebas debe ser declarada inadmisible.

    102

    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    103

    En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se le conceda cualquier reducción de multa que se conceda a Prysmian y PrysmianCS, minorando el importe de la multa que se le impuso de forma solidaria con estas últimas, en caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación interpuesto por dichas sociedades contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (T‑475/14, EU:T:2018:448), basta con señalar que el Tribunal de Justicia desestimó este recurso mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (C‑601/18 P, EU:C:2020:751).

    104

    Por consiguiente, al no poder prosperar ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.

    Costas

    105

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    106

    Al haber sido desestimados los motivos de casación formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar a aquella a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

    107

    En virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

    108

    Dado que Prysmian y PrysmianCS han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir, en las circunstancias del presente asunto, que carguen con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a The Goldman Sachs Group Inc. a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

     

    3)

    Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl cargarán con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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