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Document 62018CJ0587

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 4 de marzo de 2020.
CSTP Azienda della Mobilità SpA contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Ayudas de Estado — Empresa que gestiona líneas de autobús en la región de Campania (Italia) — Compensación por obligaciones de servicio público abonada por las autoridades italianas a raíz de una resolución del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) — Decisión de la Comisión Europea por la que se declara la medida de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
Asunto C-587/18 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:150

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de marzo de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Ayudas de Estado — Empresa que gestiona líneas de autobús en la región de Campania (Italia) — Compensación por obligaciones de servicio público abonada por las autoridades italianas a raíz de una resolución del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) — Decisión de la Comisión Europea por la que se declara la medida de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior»

En el asunto C‑587/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de septiembre de 2018,

CSTP Azienda della Mobilità SpA, con domicilio social en Salerno (Italia), representada por los Sres. G. Capo y L. Visone, avvocati,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte y P.‑J. Loewenthal y por la Sra. L. Armati, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Asstra Associazione Trasporti, con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. M. Malena, avvocato,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, CSTP Azienda della Mobilità SpA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2018, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión (T‑186/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:431), mediante la que este último desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión (UE) 2015/1074 de la Comisión, de 19 de enero de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.35842 (2014/C) (ex 2012/NN) ejecutada por Italia — Compensación adicional por obligaciones de servicio público en favor de CSTP (DO 2015, L 179, p. 112; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO 1969, L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131), establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

2.   No obstante, las obligaciones podrán ser mantenidas en la medida en que sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte.

[…]

4.   Las cargas para las empresas de transporte derivadas del mantenimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2, así como de la aplicación de los precios y de las condiciones de transporte previstos en el apartado 3, serán objeto de compensaciones según los métodos comunes enunciados en el presente Reglamento.»

3

A tenor del artículo 2, apartados 1, 2 y 5, del citado Reglamento:

«1.   Se entenderá por obligaciones de servicio público las obligaciones que la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial.

2.   Las obligaciones de servicio público, tal como se definen en el apartado 1, incluirán la obligación de explotar, la obligación de transportar y la obligación tarifaria.

[…]

5.   Será considerada, con arreglo al presente Reglamento, como obligación tarifaria, la obligación para las empresas de transporte de aplicar precios establecidos o autorizados por la autoridad pública, contrarios al interés comercial de la empresa y resultantes, sea de la imposición, sea de la negativa de modificación de medidas tarifarias particulares, especialmente para determinadas categorías de viajeros, de productos o relaciones.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas, o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de este.»

4

Los artículos 10 a 13 de dicho Reglamento establecen los métodos comunes para el cálculo de las compensaciones a que se refieren los artículos 6 y 9, apartado 1, del mismo Reglamento.

5

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1191/69 dispone lo siguiente:

«Las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo [108 TFUE].»

6

El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1), entró en vigor, según su artículo 12, el 3 de diciembre de 2009.

7

El artículo 3 del Reglamento n.o 1370/2007, que lleva como epígrafe «Contratos de servicio público y reglas generales», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato de servicio público.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las obligaciones de servicio público dirigidas a fijar tarifas máximas para el conjunto o para determinadas categorías de viajeros podrán también ser objeto de reglas generales. Con arreglo a los principios definidos en los artículos 4 y 6 y en el anexo, la autoridad competente compensará a los operadores de servicio público por la incidencia financiera neta, positiva o negativa, en los costes e ingresos que para ellos se hayan derivado del cumplimiento de las obligaciones tarifarias establecidas mediante reglas generales, de manera tal que se evite una compensación excesiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a integrar obligaciones de servicio público mediante la fijación de tarifas máximas en los contratos de servicios públicos.»

8

El artículo 4 de dicho Reglamento precisa el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y de las reglas generales.

9

El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Compensaciones de servicio público», prevé lo siguiente:

«1.   Toda compensación vinculada a una regla general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato. Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de servicio público adjudicado directamente conforme al artículo 5, apartados 2, 4, 5 o 6, o vinculada a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.

2.   A petición escrita de la Comisión [Europea], los Estados miembros le comunicarán en un plazo de tres meses u otro plazo más largo fijado en la mencionada petición todos los datos que la Comisión considere necesarios para determinar si las compensaciones otorgadas son compatibles con el presente Reglamento.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

10

Los antecedentes de hecho del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 39 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento pueden resumirse como sigue.

11

La recurrente es una sociedad privada que gestiona servicios de transporte público local sobre la base de concesiones regionales y municipales. Más concretamente, ha prestado servicios de transporte en autobús como concesionaria de la Regione Campania (Región de Campania, Italia; en lo sucesivo, «Región»). La actividad de la recurrente ha estado regulada, a lo largo de los años, por distintas disposiciones legislativas y reglamentarias sucesivas.

Recursos interpuestos por la recurrente ante los órganos jurisdiccionales nacionales

12

Mediante demanda de 12 de marzo de 2007, la recurrente solicitó al Tribunale amministrativo regionale di Salerno (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Salerno, Italia) que declarara, en virtud del Reglamento n.o 1191/69, su derecho a percibir de la Región la cantidad de 14545946 euros en concepto de compensación de la carga económica soportada por la ejecución de las obligaciones de servicio público (en lo sucesivo, «OSP») derivadas de las concesiones otorgadas por la Región para los años 1996 a 2002 (en lo sucesivo, «período considerado»).

13

Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, el Tribunale amministrativo regionale di Salerno (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Salerno) desestimó el recurso, al considerar que la recurrente no tenía derecho a percibir una compensación por las desventajas económicas derivadas de la imposición de OSP sin haber solicitado previamente la supresión de estas últimas.

14

La recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). Mediante sentencia n.o 4683/2009, de 27 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «sentencia de 27 de julio de 2009»), dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso de apelación de la recurrente, declarando su derecho a la compensación solicitada con arreglo a los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.o 1191/69.

15

Según el Consiglio di Stato (Consejo de Estado), el importe exacto de la compensación adeudada a la recurrente debía ser fijado por la Región sobre la base de datos fiables extraídos de la contabilidad de la sociedad recurrente, que acreditaran la diferencia entre los costes imputables a la parte de su actividad a la que afectaba la obligación de servicio público y los ingresos correspondientes.

16

Dado que la Región no había determinado el importe de dicha compensación, la recurrente solicitó a ese mismo órgano jurisdiccional que incoara un procedimiento judicial de ejecución de la sentencia de 27 de julio de 2009, en el transcurso del cual se procedió al nombramiento de dos peritos. El citado procedimiento de ejecución concluyó con la resolución n.o 5650/2012 del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), de 7 de noviembre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución de 7 de noviembre de 2012»), que fijó en 4951838 euros el importe de la compensación adeudada por las obligaciones tarifarias. La Región abonó ese importe a la recurrente el 21 de diciembre de 2012.

Procedimiento administrativo previo

17

El 5 de diciembre de 2012, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una ayuda de Estado consistente en una compensación complementaria concedida a la recurrente, en ejecución de la resolución de 7 de noviembre de 2012, por la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús sobre la base de las concesiones otorgadas por la Región durante el período considerado (en lo sucesivo, «medida de que se trata» o «medida en cuestión»).

18

Esta medida fue tratada como una medida no notificada, ya que, según la información de que disponía la Comisión, la Región estaba obligada a abonar a la recurrente la compensación complementaria que se le adeudaba a partir del 7 de diciembre de 2012, es decir, después de la notificación por el Estado italiano de la medida en cuestión, pero antes de que la Comisión hubiera adoptado su decisión.

19

Mediante escrito de 20 de febrero de 2014, la Comisión notificó a la República Italiana su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

Decisión controvertida

20

El 19 de enero de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que declaró que la medida de que se trata constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, incompatible con el mercado interior, la cual se había concedido a la recurrente infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y ordenó a las autoridades italianas la recuperación de la misma.

21

En primer lugar, en los considerandos 48 a 63 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la medida en cuestión era imputable al Estado, implicaba la utilización de fondos estatales, otorgaba una ventaja económica a la recurrente, tenía carácter selectivo y podía falsear la competencia hasta el punto de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En este contexto, la Comisión observó que tal medida no cumplía dos de los requisitos identificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «requisitos Altmark»). La Comisión dedujo de ello, en el considerando 64 de la Decisión controvertida, la conclusión de que la medida de que se trata constituía una ayuda estatal a tenor del artículo 107 TFUE, apartado 1.

22

En segundo lugar, en los considerandos 65 a 81 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó si la medida de que se trata podía considerarse, a la luz del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1191/69, como una compensación dispensada de la obligación de notificación previa con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

23

En el contexto del referido examen, en los considerandos 69 a 75 de la Decisión controvertida, la Comisión verificó si las autoridades italianas habían impuesto unilateralmente a la recurrente determinadas OSP, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 1191/69. La Comisión consideró a este respecto que ni las autoridades italianas ni la recurrente consiguieron presentar un acto de atribución para el período considerado. En particular, si bien la imposición de determinadas OSP podía inferirse de la legge regionale n. 16 — Interventi regionali in materia di servizi di trasporto pubblico locale per viaggiatori (Ley Regional n.o 16 sobre las Intervenciones Regionales para Servicios de Transporte Público Local de Viajeros), de 25 de enero de 1983 (GURI n.o 118, de 2 de mayo de 1983, y BU Campania n.o 11), el artículo 2 de esta Ley se limitaba a establecer que «las eventuales pérdidas o déficits no cubiertos por contribuciones regionales según lo indicado anteriormente […] corr[ían] a cargo de las empresas». Del mismo modo, pese a que determinados actos normativos regionales invocados por la recurrente indicaban la existencia de algunas obligaciones contractuales durante el período considerado, tales actos no identificaron claramente obligaciones que pudieran constituir OSP, aunque sí contienen indicios de su posible existencia y, en cualquier caso, su naturaleza contractual excluyó la imposición unilateral de las mismas. Por lo que respecta, más concretamente, a la existencia de una obligación tarifaria que justifique la medida de que se trata, la Comisión consideró que no disponía de ningún elemento que demostrara que tal obligación se hubiera impuesto efectivamente a la recurrente.

24

En los considerandos 76 a 81 de la Decisión controvertida, la Comisión verificó si la compensación concedida a la recurrente era conforme con el método común de compensación previsto por el Reglamento n.o 1191/69 para poder quedar dispensada de la obligación de información previa contemplada en el artículo 17 de dicho Reglamento. La Comisión concluyó que tal compensación complementaria no estaba dispensada del procedimiento de información previa establecido en ese artículo.

25

En tercer lugar, en los considerandos 82 a 95 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó la compatibilidad de la medida de que se trata con la normativa vigente en la fecha de adopción de esa Decisión, a saber, el Reglamento n.o 1370/2007. La Comisión concluyó que la compensación concedida a la recurrente en ejecución de la resolución de 7 de noviembre de 2012 no se había abonado de conformidad con dicho Reglamento y que, por tanto, la medida en cuestión era incompatible con el mercado interior.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

26

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de abril de 2015, la recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida.

27

En apoyo de su recurso, la recurrente invocó ocho motivos.

28

El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE, 108 TFUE y 263 TFUE, en relación con el artículo 17 del Reglamento n.o 1191/69, en desviación de poder, en la incompetencia de la Comisión y en la vulneración del derecho a un proceso equitativo.

29

El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en lo que respecta a los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, así como en la vulneración de la equidad en el procedimiento y en desviación de poder.

30

El tercer motivo se basaba en la infracción y en la interpretación errónea de los artículos 93 TFUE a 108 TFUE, en relación con el artículo 17 del Reglamento n.o 1191/69 y con el artículo 9 del Reglamento n.o 1370/2007, en la violación de los «principios de protección de la confianza legítima, de tempus regit actum y de retroactividad de las resoluciones judiciales», en desviación de poder, en la falta de «coherencia lógica», en la «irracionalidad» y en el «carácter extremadamente anormal» de la Decisión controvertida, así como en la falta de motivación de esta última.

31

El cuarto motivo se basaba en la infracción de los artículos 1, letras f) y g), 4, 7 y 15 del Reglamento n.o 659/1999, así como de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, en desviación de poder, en la absoluta falta de un criterio requerido y en la infracción de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como de los artículos 258 TFUE y siguientes y del artículo 17 del Reglamento n.o 1191/69.

32

El quinto motivo se basaba en la infracción de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE, 108 TFUE y 267 TFUE y de los artículos 6 y 13 del CEDH, en la incompetencia de la Comisión, en desviación de poder y en la violación del principio de autonomía procesal.

33

El sexto motivo se basaba en la infracción de los artículos 6, 7 y 13 del CEDH, de los artículos 93 TFUE a 108 TFUE y 258 TFUE y siguientes, en relación con el artículo 101 de la Costituzione (Constitución), así como del artículo 2909 del codice civile (Código Civil), en la incompetencia de la Comisión, en desviación de poder y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

34

El séptimo motivo se basaba en la infracción de los artículos 11 y 17 del Reglamento n.o 1191/69 y de los artículos 93 TFUE a 108 TFUE, así como en desviación de poder, en la falta de motivación de la Decisión controvertida, en la insuficiencia de la investigación y en el carácter erróneo de un criterio previo.

35

El octavo motivo se basaba en la infracción de los artículos 1 a 11 y 17 del Reglamento n.o 1191/69, de los artículos 93 TFUE a 108 TFUE y de los «artículos 44 a 46 y 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General n.o 659/1999», en desviación de poder, en una falta de investigación y de motivación y en el carácter erróneo de un criterio previo.

36

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

37

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie con carácter definitivo sobre el recurso de anulación y anule la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

38

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

39

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos, que se examinarán en el orden en que han sido formulados.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

40

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 57 a 120 de la sentencia recurrida, al considerar que la medida de que se trata constituía una ayuda nueva, sujeta a la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y no una ayuda existente, dispensada de esa obligación en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 1, y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1191/69.

41

Basándose en las circunstancias que condujeron a la adopción de la resolución de 7 de noviembre de 2012, la recurrente sostiene que no puede considerarse que tal resolución establezca una medida de compensación por determinadas OSP. Se trata, en efecto, de una sentencia declarativa de un derecho preexistente, basado en el Reglamento n.o 1191/69.

42

Según la recurrente, en todo caso concurren los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 1191/69. La recurrente afirma, en primer lugar, que existen efectivamente a su cargo obligaciones tarifarias que emanan del Derecho nacional, al que el propio Tribunal General se refirió expresamente en el apartado 110 de la sentencia recurrida, a saber, la legge regionale n. 9 — Disciplina e coordinamento tariffario dei servizi di trasporto di competenza regionale (Ley Regional n.o 9 — Normativa y Coordinación Tarifaria de los Servicios de Transporte de Competencia Regional), de 26 de enero de 1987 (BU Campania de 2 de febrero de 1987), y la resolución del Assessore ai trasporti (Asesor de Transportes, Italia). En segundo lugar, en el marco de la resolución de 7 de noviembre de 2012 se respetó en el presente caso el criterio previsto en el artículo 13 del Reglamento n.o 1191/69 en relación con la fijación ex ante del importe de la compensación.

43

La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación y, en todo caso, que debe ser desestimado por inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente rebate, en esencia, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida mediante los que el Tribunal General desestimó lo que consideró la primera parte de sus motivos de anulación cuarto y octavo, basada en que la compensación objeto de la medida de que se trata constituía una ayuda existente exenta de la obligación de información previa, en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1191/69.

45

En lo que atañe a la cuestión de si la compensación objeto de la Decisión controvertida era una medida establecida por la resolución de 7 de noviembre de 2012 o si tal compensación tiene su origen, como sostiene la recurrente, en el marco legislativo que regula las OSP a las que estaba sometida y por las que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) reconoció el derecho a esa compensación, el Tribunal General observó, por una parte, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que la ayuda objeto de la medida de que se trata se había concedido efectivamente a la recurrente, en virtud del artículo 11 del Reglamento n.o 1191/69, como medida complementaria por las obligaciones tarifarias a las que alegaba haber estado sometida.

46

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que la cuestión de si la medida de que se trata constituía una ayuda existente, en el sentido del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.o 659/1999, requería determinar si cumplía los criterios materiales establecidos en el Reglamento n.o 1191/69 para poder quedar dispensada de la obligación de notificación previa, en virtud del artículo 17, apartado 2, de este Reglamento.

47

Por otra parte, al igual que la Comisión, el Tribunal General estimó, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que esta última disposición exigía, en particular, que existieran OSP impuestas unilateralmente y que la compensación se calculara según el método previsto en los artículos 10 a 13 del citado Reglamento n.o 1191/69.

48

A este respecto, el Tribunal General declaró en el apartado 106 de la sentencia recurrida que, dado que la medida de que se trata había sido concedida a la recurrente por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) sobre la base del Reglamento n.o 1191/69, es decir, como compensación por una obligación tarifaria, correspondía a dicho Tribunal verificar la existencia efectiva de tal obligación, consistente en imponer precios fijos u homologados por la autoridad pública, como exige el artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.o 1191/69.

49

Al término de tal examen, desarrollado en los apartados 106 a 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó, en el apartado 113 de dicha sentencia, lo afirmado por la Comisión en el considerando 73 de la Decisión controvertida, esto es, que dicha institución no disponía de ningún elemento que permitiera demostrar que se habían impuesto efectivamente obligaciones tarifarias a la recurrente. Dadas estas circunstancias, el Tribunal General estimó, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que no era necesario analizar el eventual carácter unilateral de esa supuesta medida tarifaria.

50

Habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos de exención establecidos en el Reglamento n.o 1191/69, el Tribunal General declaró, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que no era necesario examinar si la medida de que se trata cumplía los demás requisitos establecidos en dicho Reglamento. No obstante, en el apartado 116 de la misma sentencia consideró que, en todo caso, la Comisión había estimado acertadamente que no se cumplía el criterio de la fijación ex ante del importe de la compensación.

51

Por consiguiente, el Tribunal General declaró en el apartado 120 de la sentencia recurrida que, dado que la medida en cuestión incumplía como mínimo uno de los criterios materiales establecidos por el Reglamento n.o 1191/69, la Comisión había declarado legítimamente que la medida no podía quedar dispensada de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, razón por la cual no debía calificarse de ayuda existente sino de ayuda nueva que había de notificarse a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

52

Pues bien, aunque las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo del primer motivo de casación pretenden, en esencia, rebatir la conclusión que figura en el apartado anterior de la presente sentencia, según la cual la medida de que se trata debía calificarse de ayuda nueva, procede declarar que este motivo de casación no contiene ninguna argumentación destinada a demostrar que el razonamiento del Tribunal General que llevó a tal conclusión, reproducido en los apartados 45 a 51 de la presente sentencia, haya incurrido en algún error de Derecho.

53

En efecto, la recurrente se limita a alegar, en esencia, que la medida de que se trata constituía una ayuda existente, ya que la sentencia de 27 de julio de 2009, que reconoció su derecho a percibir la compensación controvertida en virtud del Reglamento n.o 1191/69, era una sentencia declarativa de un derecho preexistente basado en ese mismo Reglamento.

54

En la medida en que tal alegación no está respaldada de ningún otro modo, incumpliendo lo exigido en el artículo 256 TFUE y en el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

55

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente rebate los apartados 121 a 136 de la sentencia recurrida, alegando que incurren en un error de Derecho, en la medida en que en ellos el Tribunal General declaró que no concurrían los requisitos Altmark.

56

Según la recurrente, el Tribunal General erró al declarar que bastaba con comprobar si concurría uno de tales requisitos, a saber, el relativo a la existencia de una OSP claramente definida, sin tener que verificar si se cumplían los demás requisitos. De este modo, añade la recurrente, el Tribunal General se limitó indebidamente a verificar de manera tangencial, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, si concurría el segundo de esos requisitos, relativo a la definición previa de los parámetros de cálculo de la compensación.

57

Según la recurrente, en lo que atañe a la supuesta inexistencia de una OSP a su cargo, el Tribunal General obvió considerar que tal OSP tiene su origen en los artículos 2 a 6 de la Ley Regional n.o 9, de 26 de enero de 1987. La recurrente añade que el razonamiento del Tribunal General también es criticable en la medida en que este último tenía conocimiento de la resolución del Asesor de Transportes y admitió que tal decisión imponía obligaciones tarifarias a la propia recurrente, sin reconocer sin embargo que la medida de que se trata constituía una compensación por la ejecución de una OSP. A este respecto, la recurrente alega que el hecho de que dicha decisión no fuera aportada ante la Comisión es la consecuencia del desarrollo anormal del procedimiento administrativo previo, en la medida en que la Región disponía de la misma decisión y carecía de interés en aportarla en el marco de ese procedimiento.

58

La recurrente añade que el segundo requisito Altmark fue examinado brevemente en el apartado 134 de la sentencia recurrida, mediante una remisión errónea a los apartados 117 a 119 de la misma. En aquel apartado 134, prosigue la recurrente, el Tribunal General examinó de manera incorrecta la concurrencia del requisito establecido por el Reglamento n.o 1191/69 y relativo a la fijación ex ante de la compensación, no a la luz de parámetros que sirven de base para calcular dicha compensación, como exige la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), sino en función del importe de la medida en cuestión. La recurrente añade que la concurrencia de este requisito se desprende, en el caso de autos, de la sentencia 27 de julio de 2009. Esta última demuestra, en efecto, que los parámetros para el cálculo de la compensación fueron definidos previamente y que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) se limitó a aplicarlos, tras haber constatado un incumplimiento de la Región en la fijación de tal compensación.

59

Por último, aunque los requisitos Altmark tercero y cuarto no fueron objeto de examen alguno en la sentencia recurrida, la recurrente alega que de la resolución de 7 de noviembre de 2012 se desprende que en el caso de autos también concurren esos requisitos.

60

La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación y, en todo caso, que debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

61

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente rebate, en esencia, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General desestimó lo que consideró la segunda parte de los motivos de anulación cuarto y octavo, relativa a un error supuestamente cometido por la Comisión al considerar que no concurrían dos de los requisitos Altmark.

62

En la medida en que el segundo motivo de casación versa sobre los requisitos Altmark, cabe señalar, como también recordó el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, una intervención estatal que se considere una compensación en contrapartida de prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para ejecutar obligaciones de servicio público, de manera que esas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a esas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 45 y jurisprudencia citada).

63

De ello se deduce que la intervención estatal que no cumpla uno o varios de los requisitos Altmark deberá considerarse una ayuda estatal a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 48 y jurisprudencia citada).

64

A este respecto, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que, para que tal compensación pueda eludir la calificación de ayuda de Estado en un caso concreto, es preciso que concurran los requisitos formulados en los apartados 88 a 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 46).

65

Basándose en los apartados 106 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó, en los apartados 129 a 131 de la misma, la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 55 de la Decisión controvertida, según la cual no se había demostrado la existencia de una OSP impuesta unilateralmente y por ello no concurría el primer requisito Altmark.

66

Dadas estas circunstancias, basándose en el carácter acumulativo de los requisitos Altmark, el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida, que, al no concurrir el primero de ellos, no procedía examinar la apreciación que sobre el segundo requisito Altmark hizo la Comisión en el considerando 56 de la Decisión controvertida.

67

En la medida en que, mediante su segundo motivo de casación, la recurrente también rebate las apreciaciones sobre la supuesta existencia de una OSP impuesta a la recurrente por el Derecho nacional, realizadas por el Tribunal General en los apartados 106 a 114 de la sentencia recurrida, procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y para valorar las pruebas. La apreciación de tales hechos y la valoración de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 47 y jurisprudencia citada).

68

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente no ha alegado ni, a fortiori, demostrado tal desnaturalización del Derecho nacional.

69

Además, dado que el Tribunal General no se pronunció sobre los requisitos Altmark tercero y cuarto, procede declarar inadmisibles las alegaciones de la recurrente basadas en que en el caso de autos concurrían tales requisitos.

70

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

71

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 137 a 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida era válida por lo que respecta a la calificación de la medida de que se trata como ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Este motivo de casación se refiere, en particular, a los criterios según los cuales tal calificación requiere que la ayuda, por una parte, afecte a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y, por otra, falsee o amenace con falsear la competencia.

72

Según la recurrente, el mercado del servicio de referencia no es un mercado abierto a la competencia. Aun cuando se hubiera producido una apertura progresiva de este mercado a la competencia, no existiría todavía competencia alguna «para el mercado» o «en el mercado». De este modo, añade la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, al declarar que la medida de que se trata suponía un obstáculo para la competencia porque las empresas —incluidas las empresas extranjeras— podrían querer prestar sus servicios de transporte público en el mercado, en particular en el mercado local o regional en el que la sociedad recurrente se benefició de dicha medida.

73

La Comisión considera que este motivo de casación debe desestimarse por infundado y, en todo caso, por inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74

El tercer motivo de casación pretende rebatir la apreciación del Tribunal General en relación con los criterios según los cuales una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, debe, por una parte, afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y, por otra, falsear o amenazar con falsear la competencia.

75

A este respecto, si bien la recurrente se refiere de un modo genérico a los apartados 137 a 154 de la sentencia recurrida, alega esencialmente que el error de Derecho cometido por el Tribunal General reside, en el apartado 149 de dicha sentencia, en que el Tribunal General declaró en ese apartado que la medida de que se trata constituía un obstáculo para la competencia, en la medida en que las empresas —incluidas las empresas extranjeras— podrían querer prestar sus servicios de transporte público en el mercado italiano, en particular en el mercado local o regional.

76

Aparte de que el tercer motivo de casación pretende en realidad cuestionar apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General, apreciaciones que, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, no están sujetas al control del Tribunal de Justicia, salvo cuando exista desnaturalización, procede declarar que, en todo caso, este motivo de casación es inoperante en tanto en cuanto se refiere únicamente al apartado 149 de la sentencia recurrida.

77

En efecto, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los elementos que la Comisión había tenido en cuenta, en el marco de su apreciación, en los considerandos 60 a 62 de la Decisión controvertida, permitían demostrar que la concesión de la medida de que se trata podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia.

78

En este contexto, el Tribunal General no se basó únicamente en la afirmación que figura en el apartado 149 de la sentencia recurrida, criticada por la recurrente, sino en otras dos afirmaciones que figuran en los apartados 150 y 151 de dicha sentencia, afirmaciones estas últimas que no han sido rebatidas por la recurrente en lo sustancial.

79

En el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó, por una parte, que la actividad interior en el Estado miembro de que se trata podía permanecer invariable o verse incrementada como consecuencia de la medida en cuestión, con la consiguiente disminución de las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado de referencia. En el apartado 151 de la misma sentencia, el Tribunal General indicó que el hecho de que la sociedad recurrente compitiera con empresas de otros Estados miembros también en otros mercados en los que desarrollaba su actividad constituía una prueba de que la concesión de la ayuda objeto de la medida de que se trata podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

80

Dadas estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación y, en todo caso, desestimarlo por inoperante.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

81

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en los apartados 155 a 195 de la sentencia recurrida. Este motivo de casación se articula en tres partes.

82

En la primera parte, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión tenía competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de la medida de que se trata con el mercado interior, en unas circunstancias en las que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) había dictado una resolución que había adquirido fuerza de cosa juzgada en relación con esa medida.

83

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 185, 186 y 188 de la sentencia recurrida carece de pertinencia, según la recurrente, en la medida en que se refiere a situaciones en las que existía una decisión de la Comisión anterior a un procedimiento judicial nacional. La recurrente añade que de ello resulta igualmente un error de Derecho en el apartado 190 de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General estimó que el principio de fuerza de cosa juzgada no puede impedir que la Comisión declare la existencia de una ayuda de Estado ilegal, aun cuando tal calificación haya sido descartada anteriormente por un órgano judicial nacional que resuelve en última instancia. Según la recurrente, este enfoque no puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la sentencia recurrida carece de cualquier motivación sobre este punto.

84

La recurrente añade que, en el caso de autos, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) no adoptó una resolución contraria a una decisión anterior de la Comisión. Se pronunció de manera autónoma con carácter previo a la Comisión, aplicando directamente el Reglamento n.o 1191/69 y calificando la medida de que se trata de compensación por OSP tarifarias, lo que le permitió excluir la calificación de dicha medida como ayuda de Estado. La eventual intervención de las instituciones de la Unión —en este caso, la Comisión— habría podido adoptar la forma de una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, pero el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) no lo consideró necesario. En cambio, añade la recurrente, la Comisión se implicó de manera irregular, ya que la compatibilidad de la medida de que se trata con el Derecho de la Unión había sido objeto de una resolución que adquirió fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional.

85

En la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente plantea una «anomalía procedimental», en tanto en cuanto la Región notificó a la Comisión la medida de que se trata con el fin de obtener de esta última una decisión negativa, lo que permite explicar las razones por las cuales la Región solo facilitó a dicha institución información fragmentaria en relación con la medida en cuestión. De este modo, la Comisión infringió el marco procedimental al que está sujeta, tal como se desprende del Reglamento n.o 659/1999 y del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). La Región fue considerada erróneamente como «parte interesada», en el sentido del artículo 24 del Reglamento n.o 2015/1589, y no como la autora de la notificación a la Comisión. Por tanto, añade la recurrente, el Tribunal General omitió declarar la ilegalidad de la Decisión controvertida por razón de tal irregularidad. Por otro lado, concluye la recurrente, los mencionados Reglamentos se aplicaron ilegalmente, lo que supuso la vulneración del derecho de defensa.

86

En la tercera parte del cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que el reconocimiento por parte del Tribunal General de la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre una medida que ha sido objeto de una resolución de un órgano judicial nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada también vulnera el principio de protección de la confianza legítima, en tanto en cuanto en el caso de autos transcurrieron más de cinco años entre el momento en que se adoptó la resolución judicial nacional y el momento en que la Comisión adoptó su propia Decisión. Tal período ya se tuvo en cuenta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para evaluar una situación a la luz del mencionado principio. En el apartado 192 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, basándose en la sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartado 134, que la confianza legítima solo puede invocarse si se ha cumplido la obligación de notificación. Pues bien, argumenta la recurrente, el Tribunal General pasó por alto el hecho de que tal notificación no era necesaria en el caso de autos, puesto que, contrariamente a lo que el propio Tribunal General declaró, la medida de que se trata no constituía una ayuda nueva. La recurrente añade que cabe establecer un vínculo entre el principio de fuerza de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, vínculo que constituye un límite a la obligación de recuperación, como se desprende del artículo 14 del Reglamento n.o 659/1999. Por último, la recurrente sostiene que podía fundar su confianza legítima en el hecho de que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) no hubiera considerado necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en relación con la medida de que se trata. En tales circunstancias, la recurrente considera que pudo confiar legítimamente en la legalidad de la medida en cuestión, puesto que se habían agotado todas las vías de recurso.

87

La Comisión alega que este motivo de casación debe desestimarse, en parte por inadmisible y en parte por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

88

Mediante su cuarto motivo de casación, cuyas tres partes deben examinarse conjuntamente, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al desestimar sus motivos de anulación primero, quinto y sexto, relativos a la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida, en la medida en que, a juicio de la recurrente, dicha Decisión era contraria a una resolución del juez nacional que había adquirido fuerza de cosa juzgada.

89

A este respecto, el Tribunal General recordó acertadamente, en los apartados 184 a 188 de la sentencia recurrida, que la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre los tribunales nacionales, por una parte, y la Comisión y el juez de la Unión, por otra, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE.

90

Así, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró fundadamente, basándose a este respecto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en materia de ayudas de Estado, los tribunales nacionales pueden conocer de litigios que les obliguen a interpretar y aplicar el concepto de ayuda de Estado, al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, para determinar si una medida estatal se ha adoptado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. En cambio, los tribunales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior. En efecto, la apreciación sobre la compatibilidad con el mercado interior de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas de Estado es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartados 5052, y de 15 de septiembre de 2016, PGE, C‑574/14, EU:C:2016:686, apartados 3032).

91

De este modo, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 186 de la sentencia recurrida, que la citada jurisprudencia implica que los tribunales nacionales deben abstenerse, en particular, de adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión.

92

Sin embargo, contrariamente a lo que alega la recurrente, en la situación inversa en la que, con anterioridad a la decisión de la Comisión, existe una resolución de un órgano judicial nacional relativa a una medida estatal, de esa misma jurisprudencia se desprende igualmente que tal circunstancia no puede impedir que la Comisión ejerza la competencia exclusiva que le atribuye el Tratado FUE en relación con la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior.

93

Pues bien, el ejercicio de tal competencia implica que la Comisión pueda examinar, en virtud del artículo 108 TFUE, si una medida constituye una ayuda de Estado que debería habérsele notificado, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, en una situación en la que las autoridades de un Estado miembro consideraron que tal medida no correspondía a los criterios contemplados en el artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando la posición de dichas autoridades resultara conforme, a este respecto, con la apreciación de un órgano judicial nacional.

94

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el órgano judicial nacional haya adoptado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, procede declarar que la regla de la competencia exclusiva de la Comisión se impone en el ordenamiento jurídico interno como consecuencia del principio de la primacía del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 62).

95

De este modo, tal como el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 188 de la sentencia recurrida, basándose en la competencia exclusiva de la Comisión, el Derecho de la Unión se opone a que la aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada constituya un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo ese Derecho y cuya incompatibilidad haya sido declarada por una decisión firme de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 63).

96

Del mismo modo, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que la aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada no puede impedir a la Comisión declarar la existencia de una ayuda de Estado ilegal, aun cuando tal calificación haya sido descartada con anterioridad por un órgano judicial nacional que resuelve en última instancia.

97

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al estimar, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que la Comisión era competente para examinar, en virtud del artículo 108 TFUE, la medida de que se trata, toda vez que esta última constituía, como se desprende del apartado 189 de la misma sentencia, una ayuda ilegal, aun cuando tal medida hubiera sido objeto de una resolución del Consiglio di Stato (Consejo de Estado).

98

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente basada en una supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima.

99

En efecto, procede recordar que tiene derecho a invocar el mencionado principio todo justiciable al que una institución de la Unión, al darle seguridades concretas, haya hecho concebir esperanzas fundadas (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 132 y jurisprudencia citada).

100

A la vista de esta jurisprudencia, de la que se desprende la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia recurrida, la recurrente no puede sostener, para oponerse al ejercicio por la Comisión de su competencia exclusiva tal como ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 90 de la presente sentencia, que la resolución del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) le hizo concebir esperanzas fundadas.

101

Por último, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente basada en una «anomalía procedimental» que afecta a la legalidad de la Decisión controvertida, puesto que la recurrente no identifica ningún fundamento de Derecho de la sentencia recurrida que se proponga criticar específicamente.

102

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente inoperante.

Sobre el quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

103

Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que el Reglamento n.o 1370/2007 era aplicable ratione temporis y ratione materiae para apreciar la compatibilidad de la medida de que se trata con el mercado interior. Por lo que respecta a la aplicación ratione temporis, añade la recurrente, el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, que el criterio pertinente es la fecha en la que la medida haya sido ejecutada o la ayuda abonada, que en el caso de autos es una fecha posterior a la entrada en vigor del citado Reglamento. Por otro lado, la recurrente afirma que el apartado 220 de la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que atañe a la aplicación material del Reglamento en el caso de autos.

104

Según la recurrente, no cabe ninguna duda de que el Reglamento n.o 1370/2007 no es aplicable en el caso de autos, en la medida en que se refiere exclusivamente a los «contratos de servicio público», contratos que, con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, deben adjudicarse mediante licitación. Pues bien, concluye la recurrente, los contratos de que se trata no fueron objeto de licitación alguna y no entran en el ámbito de ninguna excepción a la regla general de utilizar el procedimiento de licitación prevista por el mismo Reglamento.

105

La Comisión considera que este motivo de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106

Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al desestimar su tercer motivo de anulación, con el que rebatía la decisión de la Comisión, reflejada en el considerando 92 de la Decisión controvertida, de examinar la compatibilidad de la medida de que se trata a la luz del Reglamento n.o 1370/2007, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2009 y derogó el Reglamento n.o 1191/69.

107

En tanto en cuanto la recurrente alegó ante el Tribunal General que, por lo que respecta a la fecha de ejecución de la medida de que se trata, la Comisión debería haber tenido en cuenta la fecha de la sentencia de 27 de julio de 2009 y no la de la resolución de 7 de noviembre de 2012, el Tribunal General afirmó, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, que el criterio que debe tenerse en cuenta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar la compatibilidad de una ayuda es la fecha en que tal medida ha sido ejecutada o tal ayuda abonada, es decir, en el caso de autos, el 21 de diciembre de 2012.

108

Si bien es cierto que la recurrente considera, en su quinto motivo de casación, que el citado apartado 216 adolece de un error de Derecho, no lo es menos que no indica en modo alguno en qué consiste tal error, de manera que su alegación debe declararse inadmisible.

109

Por lo que respecta a la imputación de la recurrente de que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación sobre la aplicación ratione materiae del Reglamento n.o 1370/2007, procede hacer constar que tal alegación se basa en una lectura incompleta de la sentencia recurrida.

110

En efecto, de los apartados 208 y 209 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General respondió a la alegación de la recurrente de que el Reglamento n.o 1370/2007 no era aplicable al examen de la compatibilidad de la medida de que se trata por estar basado dicho Reglamento en el concepto de contrato de servicio público y por no haber celebrado la Región ningún contrato en el caso de autos. El Tribunal General indicó, a este respecto, que tal cuestión ya había sido examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen (C‑303/13 P, EU:C:2015:647), y que las partes habían tenido ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias que debían extraerse de aquella sentencia como respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal General, así como en la vista, extremo que la recurrente no rebate en su recurso de casación.

111

Por otro lado, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la recurrente sobre una «aplicación ilógica e irracional del Reglamento n.o 1370/2007» a una situación en la que no se había celebrado un contrato de servicio público, sino que las OSP tenían su origen en un régimen de concesión, remitiéndose a los apartados anteriores de la misma sentencia en los que el Tribunal General declaró que la Comisión había aplicado correctamente las normas definidas en el citado Reglamento.

112

De lo anterior se deduce que el apartado 220 de la sentencia recurrida, interpretado principalmente a la luz de los apartados 208 y 209, permite tanto a la recurrente conocer las razones por las que el Tribunal General desestimó sus alegaciones como al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer el control judicial en el marco de un recurso de casación, de modo que es conforme con las exigencias de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión, C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682, apartado 81 y jurisprudencia citada).

113

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la imputación de la recurrente basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

114

Por último, también procede desestimar la alegación de la recurrente basada en que el Reglamento n.o 1370/2007 no es aplicable ratione materiae al presente asunto. En efecto, tal alegación debe declararse inadmisible por no haber indicado la recurrente el apartado de la sentencia recurrida que pretende rebatir ni haber identificado ningún error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General a este respecto.

115

Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

116

Comoquiera que no se ha estimado ninguno de los motivos invocados por la recurrente para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar este último en su totalidad.

Costas

117

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la recurrente y que las pretensiones invocadas por esta han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a CSTP Azienda della Mobilità SpA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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