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Document 62018CJ0585

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019.
A. K. contra Krajowa Rada Sądownictwa y CP y DO contra Sąd Najwyższy.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Najwyższy.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — No discriminación por razón de edad — Reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Artículo 9, apartado 1 — Derecho a la tutela judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Creación de una nueva sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) competente para conocer de los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces de este tribunal — Sala integrada por jueces de nuevo nombramiento por el presidente de la República de Polonia a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial — Independencia de este consejo — Facultad para dejar inaplicada la legislación nacional no conforme con el Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión.
Asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:982

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de noviembre de 2019 ( *1 )

Índice

 

Marco jurídico

 

Derecho de la Unión

 

Tratado UE

 

Carta

 

Directiva 2000/78

 

Derecho polaco

 

Constitución

 

Nueva Ley del Tribunal Supremo

 

– Disposiciones relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

 

– Disposiciones relativas al nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

 

– Disposiciones relativas a la Sala Disciplinaria

 

Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo

 

Ley del CNPJ

 

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

Sobre las cuestiones prejudiciales

 

Sobre la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

 

Sobre las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑585/18 y las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

 

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

 

Sobre el posible sobreseimiento

 

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

 

Sobre el examen del fondo de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

 

Costas

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — No discriminación por razón de edad — Reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Artículo 9, apartado 1 — Derecho a la tutela judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Creación de una nueva sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) competente para conocer de los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces de este tribunal — Sala integrada por jueces de nuevo nombramiento por el presidente de la República de Polonia a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial — Independencia de este consejo — Facultad para dejar inaplicada la legislación nacional no conforme con el Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia], mediante resoluciones de 30 de agosto de 2018 (C‑585/18) y de 19 de septiembre de 2018 (C‑624/18 y C‑625/18), recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2018 (C‑585/18) y el 3 de octubre de 2018 (C‑624/18 y C‑625/18), en los procedimientos entre

A.K.

y

Krajowa Rada Sądownictwa (asunto C‑585/18),

y entre

CP (asunto C‑624/18),

DO (asunto C‑625/18)

y

Sąd Najwyższy,

con intervención de:

Prokurator Generalny, representado por la Prokuratura Krajowa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. J.‑C. Bonichot, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. E. Regan y P.G. Xuereb y la Sra. L.S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad, y Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas sendas vistas el 19 de marzo y el 14 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A.K., CP y DO, por la Sra. S. Gregorczyk-Abram y el Sr. M. Wawrykiewicz, adwokaci;

en nombre de la Krajowa Rada Sądownictwa, por los Sres. Drajewicz y J. Dudzicz y la Sra. D. Pawełczyk-Woicka;

en nombre del Sąd Najwyższy, por la Sra. M. Wrzołek-Romańczuk, radca prawny;

en nombre del Prokurator Generalny, representado por la Prokuratura Krajowa, por los Sres. S. Bańko, R. Hernand, A. Reczka, T. Szafrański y M. Szumacher;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. W. Gontarski, adwokat;

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Krämer y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. J.S. Watson y C. Zatschler y las Sras. I.O. Vilhjálmsdóttir y C. Howdle, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2

Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por una parte, A.K., juez del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), y la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») (asunto C‑585/18) y, por otra parte, CP y DO, jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), y este último tribunal (asuntos C‑624/18 y C‑625/18), en relación con su jubilación forzosa anticipada como consecuencia de la entrada en vigor de una nueva legislación nacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Tratado UE

3

El artículo 2 TUE presenta el siguiente tenor:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

4

El artículo 19 TUE, apartado 1, establece:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

Carta

5

El título VI de la Carta, relativo a la «Justicia», comprende el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]»

6

A tenor del artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1.   Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.   La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

7

El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

8

Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que esta disposición corresponde al apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

Directiva 2000/78

9

El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de […] edad […] en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

10

El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.»

11

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 preceptúa:

«Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos […] para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.»

Derecho polaco

Constitución

12

En virtud del artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») nombra a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido.

13

A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

«El [CNPJ] velará por la independencia de los jueces y tribunales.»

14

El artículo 187 de la Constitución establece:

«1.   El [CNPJ] estará integrado por:

1)

el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)

quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares;

3)

cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por el Senat (Senado, Polonia) de entre los senadores.

[…]

3.   Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.   El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

Nueva Ley del Tribunal Supremo

– Disposiciones relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

15

El artículo 30 de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 23 de noviembre de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 240), fijaba en setenta años la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

16

El 20 de diciembre de 2017, el presidente de la República sancionó la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»), que entró en vigor el 3 de abril de 2018. Esta Ley fue modificada posteriormente en diversas ocasiones.

17

A tenor del artículo 37 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:

«1.   Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubilarán el día en que cumplan sesenta y cinco años, salvo que presenten una declaración, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar la edad [de sesenta y cinco años], en la que indiquen su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud les permite desempeñar su cargo, y siempre que el [presidente de la República] conceda una autorización de prórroga de sus funciones en el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

bis.   Antes de conceder tal autorización, el [presidente de la República] solicitará un dictamen [al CNPJ]. [El CNPJ] remitirá su dictamen al [presidente de la República] dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que este le solicite que se pronuncie. En caso de que [el CNPJ] no remita su dictamen dentro del plazo previsto en la segunda frase, este dictamen se considerará favorable.

ter.   Al elaborar el dictamen al que se refiere el apartado 1 bis, [el CNPJ] tomará en consideración el interés del sistema judicial o un interés social relevante, en particular la gestión racional de la plantilla del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o las necesidades resultantes de la carga de trabajo de determinadas salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

[…]

4.   La autorización contemplada en el apartado 1 se concederá por una duración de tres años y podrá ser renovada una vez […]».

18

El artículo 39 de esta Ley preceptúa:

«El [presidente de la República] dejará constancia de la fecha en que el juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] se jubile voluntaria o forzosamente.»

19

A tenor del artículo 111, apartado 1, de la referida Ley:

«Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o que cumplan los sesenta y cinco años de edad en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a estar en situación de jubilación desde el día siguiente al transcurso de este plazo de tres meses, a menos que, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, presenten la declaración y la certificación a las que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el [presidente de la República] los autorice a continuar desempeñando su cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] […]».

– Disposiciones relativas al nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

20

En virtud del artículo 29 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, corresponde al presidente de la República nombrar a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a propuesta del CNPJ. El artículo 30 enumera los requisitos que debe cumplir cualquier persona para que se la pueda nombrar juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

– Disposiciones relativas a la Sala Disciplinaria

21

La nueva Ley del Tribunal Supremo estableció una nueva sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) denominada «Izba Dyscyplinarna» (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»).

22

El artículo 20 de la nueva Ley del Tribunal Supremo dispone:

«Con respecto a la Sala Disciplinaria y a los jueces que la compongan, las facultades del presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] previstas en:

los artículos 14, apartado 1, puntos 1, 4 y 7, 31, apartado 1, 35, apartado 2, 36, apartado 6, 40, apartados 1 y 4, y 51, apartados 7 y 14, serán ejercidas por el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria;

los artículos 14, apartado 1, punto 2, y 55, apartado 3, segunda frase, serán ejercidas por el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] de común acuerdo con el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria.»

23

El artículo 27, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo preceptúa:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)

los procedimientos disciplinarios:

relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]

[…];

2)

los procedimientos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

3)

los procedimientos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

24

El artículo 79 de la nueva Ley del Tribunal Supremo establece:

«Conocerán de los procedimientos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] y a la jubilación de los jueces del mismo:

1)

en primera instancia, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] integrado por un juez de la Sala Disciplinaria;

2)

en segunda instancia, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] integrado por tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

25

A tenor del artículo 25 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:

«La Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych [Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social] será competente para conocer de los asuntos en materia de Derecho laboral, de la seguridad social […]».

26

Entre las disposiciones transitorias de la nueva Ley del Tribunal Supremo figuran, en particular, las siguientes:

«Artículo 131

Hasta que no se haya nombrado a todos los jueces de la Sala Disciplinaria del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] no podrá trasladarse a los demás jueces de este tribunal a un puesto en dicha sala.

[…]

Artículo 134

Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley formen parte de la Sala de lo Laboral, de la Seguridad Social y de Asuntos Públicos pasarán a formar parte de la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social».

27

El artículo 131 de la nueva Ley del Tribunal Supremo fue modificado del siguiente modo en virtud del artículo 1, punto 14, de la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym (Ley por la que se Modifica la Ley del Tribunal Supremo), de 12 de abril de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 847), que entró en vigor el 9 de mayo de 2018:

«Los jueces que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, integren otras salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] podrán ser trasladados a la Sala Disciplinaria. Hasta el día en que todos los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que integren la Sala Disciplinaria hayan sido nombrados por primera vez, cualquier juez que integre otra sala del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] podrá presentar al [CNPJ] una solicitud de traslado a la Sala Disciplinaria, previa autorización del presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como del presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria y del presidente de la Sala de que forme parte el juez solicitante. Hasta el día en que sean ocupados por primera vez todos los puestos de dicha sala, el [presidente de la República] nombrará, a propuesta del [CNPJ], a jueces a la Sala Disciplinaria del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo

28

El artículo 49 de la ustawa – Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002 (Dz. U. de 2017, rúbrica 2188), dispone que en todo cuanto no esté regulado por esta Ley serán de aplicación las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo.

Ley del CNPJ

29

El CNPJ se rige por la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126 de 2011, rúbrica 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).

30

A tenor del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ:

«1.   La Dieta elegirá de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares a quince miembros [del CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

2.   Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, la Dieta tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en [el CNPJ] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

3.   El mandato conjunto de los nuevos miembros [del CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros».

31

En virtud del artículo 11 bis, apartado 2, de la Ley del CNPJ, podrá proponer candidatos a ocupar un puesto de miembro de origen judicial del CNPJ un grupo compuesto por al menos dos mil ciudadanos polacos o un grupo compuesto por al menos veinticinco jueces en activo. El proceso de designación de los miembros del CNPJ por la Dieta se establece en el artículo 11 quinquies de la Ley del CNPJ.

32

De conformidad con el artículo 34 de la Ley del CNPJ, un grupo compuesto por tres miembros del CNPJ adoptará una posición sobre la evaluación de los candidatos al puesto de juez.

33

El artículo 35 de la Ley del CNPJ dispone:

«1.   En caso de que más de un candidato se postule para un puesto de juez o juez asesor, el grupo elaborará una lista de candidatos recomendados.

2.   Al establecer el orden de los candidatos en la lista, el grupo tendrá en cuenta, en primer lugar, la valoración de las cualificaciones de los candidatos y tomará además en consideración:

1)

la experiencia profesional, incluida la relativa a la aplicación de la ley, la producción académica, las opiniones de sus superiores, así como las recomendaciones, publicaciones y demás documentos adjuntos a la candidatura;

2)

la opinión del kolegium (sala de gobierno) del tribunal competente y la valoración de la junta de jueces competente.

3.   La falta de los documentos a que se refiere el apartado 2 no impedirá la elaboración de una lista de candidatos recomendados.»

34

A tenor del artículo 37, apartado 1, de la Ley del CNPJ:

«En caso de que varios candidatos se hayan postulado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

35

El artículo 44 de la Ley del CNPJ dispone:

«1.   Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]

bis.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)]. En estos casos no cabrá recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

ter.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta, con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

2.   El recurso se interpondrá a través del Przewodniczący [presidente del CNPJ] en el plazo de dos semanas a contar desde la notificación de la resolución acompañada de su motivación […]».

36

A tenor del artículo 6 de la Ley de 8 de diciembre de 2017, por la que se modificó la Ley del CNPJ:

«El mandato de los miembros [del CNPJ] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la [Constitución], elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros, pero no podrá exceder de noventa días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

37

En el asunto C‑585/18, A.K., juez del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que había cumplido sesenta y cinco años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, presentó una declaración, con arreglo a los artículos 37, apartado 1, y 111, apartado 1, de dicha Ley, en la que manifestaba su deseo de continuar ejerciendo sus funciones. El 27 de julio de 2018, y de conformidad con el artículo 37, apartado 1 bis, de la citada Ley, el CNPJ emitió un dictamen desfavorable a esta solicitud. El 10 de agosto de 2018, A.K. interpuso recurso contra dicho dictamen ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), alegando en particular que el hecho de que se lo jubilara anticipadamente a los sesenta y cinco años contravenía el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, así como la Directiva 2000/78, en particular su artículo 9, apartado 1.

38

Los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 se refieren a dos jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), CP y DO, que también habían cumplido sesenta y cinco años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo pero que no presentaron la declaración a que se refieren los artículos 37, apartado 1, y 111, apartado 1, de esta Ley. Tras haber sido informados de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de dicha Ley, el presidente de la República había declarado que pasaban a estar en situación de jubilación desde el 4 de julio de 2018, los interesados interpusieron sendas demandas ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra aquel con la pretensión de que se declarase que su relación estatutaria de juez en activo del Tribunal Supremo no se había transformado, desde esa fecha, en relación estatutaria de juez jubilado del Tribunal Supremo. En apoyo de sus demandas alegan en particular que se ha infringido el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, que prohíbe la discriminación por razón de edad.

39

La Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social»), ante la que están pendientes estas distintas acciones, señala en sus resoluciones de remisión en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 que estos procedimientos fueron instados ante ella cuando la Sala Disciplinaria aún no se había constituido. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y el artículo 47 de la Carta lo obligan a hacer caso omiso de las disposiciones nacionales que reservan la competencia para conocer de dichas acciones a una sala que aún no se ha constituido. Dicho órgano jurisdiccional subraya no obstante que esta cuestión podría perder su pertinencia en caso de que se adjudicaran efectivamente las plazas de la Sala Disciplinaria.

40

Por otra parte, en las resoluciones de remisión en los asuntos C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta en particular de las circunstancias en las que debe realizarse el nombramiento de los nuevos jueces de la Sala Disciplinaria, existen serias dudas en cuanto a si esta Sala y sus miembros ofrecerán suficientes garantías de independencia e imparcialidad.

41

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional, que recuerda que esos jueces son nombrados por el presidente de la República a propuesta del CNPJ, señala para empezar que, en virtud de la reforma resultante de la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes, los quince miembros del CNPJ que, del total de veinticinco que lo componen, deben ser elegidos de entre los jueces, ya no son elegidos, como anteriormente, por las juntas de jueces de todos los niveles, sino por la Dieta. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta situación atenta contra el principio de separación de poderes, fundamento del Estado de Derecho democrático, y no se ajusta a las normas internacionales y europeas existentes en la materia, como en particular se desprende de la Recomendación CM/Rec (2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la independencia, la eficiencia y las responsabilidades de los jueces, de 17 de noviembre de 2010; del Dictamen n.o 904/2017 (CDL-AD (2017) 031) de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), de 11 de diciembre de 2017, y del Dictamen n.o 10 (2007) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos dirigido al Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el Consejo del Poder Judicial al servicio de la sociedad, de 23 de noviembre de 2007.

42

El órgano jurisdiccional remitente señala a continuación que tanto las condiciones, en particular procedimentales, en las que se seleccionó y nombró a los miembros del CNPJ en 2018 como un examen del modo en que este organismo compuesto de esta manera ha venido actuando hasta la fecha revelan que está sometido al poder político y que carece de aptitud para ejercer su misión constitucional de velar por la independencia de los jueces y tribunales.

43

Así, por un lado, las recientes elecciones de los nuevos miembros del CNPJ se desarrollaron sin transparencia y existen importantes dudas de que en ellas se cumplieran de manera efectiva los requisitos que impone la legislación aplicable. Por lo demás, no se respetó la exigencia de que estén representados jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados resultante del artículo 187, apartado 1, punto 2, de la Constitución; el CNPJ no cuenta entre sus miembros con ningún juez electo procedente del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales de apelación o de los tribunales militares, aunque incluye a un representante de un tribunal de lo contencioso-administrativo del voivodato, a dos representantes de los tribunales regionales y a doce representantes de los tribunales de distrito.

44

Por otro lado, el examen de las actividades del CNPJ en su nueva composición revela una falta total de posturas de este organismo en defensa de la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en el contexto de la crisis originada por las recientes reformas legislativas referidas a este tribunal. En cambio, el CNPJ o algunos de sus miembros han criticado públicamente a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) por haber planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia o por haber cooperado con las instituciones de la Unión, en particular con la Comisión Europea. Por otra parte, la práctica que sigue el CNPJ al emitir dictámenes sobre la prórroga del ejercicio del cargo de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la nueva edad de jubilación fijada en sesenta y cinco años consiste, como pone de manifiesto en particular el dictamen del CNPJ impugnado ante él en el asunto C‑585/18, en emitir dictámenes desfavorables y sin motivación o en limitarse a reproducir el tenor del artículo 37, apartado 1 ter, de la nueva Ley del Tribunal Supremo.

45

Además, la selección efectuada por el CNPJ para proveer las dieciséis plazas en la Sala Disciplinaria declaradas vacantes el 24 de mayo de 2018 por el presidente de la República pone de manifiesto que los doce candidatos escogidos por el CNPJ —a saber, seis fiscales, dos jueces, dos asesores jurídicos y dos académicos— eran personas que hasta entonces habían estado sometidas al Poder Ejecutivo o que durante la crisis del Estado de Derecho en Polonia actuaron a las órdenes del poder político o adecuándose a las expectativas de este o, por último, que no reunían los requisitos legales o que habían sido sancionadas por motivos disciplinarios en el pasado.

46

Para terminar, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el procedimiento que el CNPJ debe seguir para seleccionar a los candidatos a juez de la Sala Disciplinaria, que no pueden elegirse de entre quienes ya son miembros del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), se concibió y posteriormente se modificó de manera que el CNPJ pudiera actuar discrecionalmente y sin que existiera ninguna posibilidad de un verdadero control de sus decisiones.

47

En primer término, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) ya no tiene atribuido ningún cometido en este procedimiento de nombramiento, de modo que ya no se garantiza la valoración real y concreta de los méritos de los candidatos. En segundo término, la falta de presentación por parte los candidatos de los documentos mencionados en el artículo 35, apartado 2, de la Ley del CNPJ, que sin embargo son fundamentales para escoger entre los interesados, ya no constituye, como se desprende del artículo 35, apartado 3, de dicha Ley, un impedimento para la elaboración de la lista de candidatos recomendados por el CNPJ. En tercer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la referida Ley, las resoluciones del CNPJ adquieren firmeza en caso de que no sean impugnadas por todos los candidatos, lo que equivale a que no exista ninguna posibilidad efectiva de control judicial de las mismas.

48

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la importancia que debe atribuirse, por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia, derivada del Derecho de la Unión, de que los jueces y tribunales de los Estados miembros sean independientes, a factores como, por un lado, la independencia del organismo responsable de la selección de los jueces respecto del poder político y, por otro, las circunstancias que rodean a la selección de los miembros de una sala de un órgano judicial creada ex nihilo en un determinado Estado miembro que es competente para pronunciarse sobre asuntos regidos por el Derecho de la Unión.

49

En el supuesto de que se considerare que dicha sala no satisface la mencionada exigencia de independencia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que lo obliga a no aplicar las disposiciones de la Ley nacional que, al reservar dicha competencia a esa sala, se oponen a su propia competencia para conocer, en su caso, de los litigios principales. En las resoluciones de remisión en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, el órgano jurisdiccional remitente subraya a este respecto que él ostenta una competencia general en materia de Derecho laboral y de la seguridad social, lo que lo faculta particularmente para conocer de litigios como los presentes, que versan sobre un presunto incumplimiento de la prohibición de discriminación por razón de edad en materia de empleo.

50

En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)] decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las presentes peticiones de decisión prejudicial.

51

En el asunto C‑585/18, las cuestiones prejudiciales tienen el siguiente tenor:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente a los efectos del Derecho de la Unión una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, creada ex nihilo, competente para conocer de un recurso interpuesto por un juez de un órgano jurisdiccional nacional, en la cual deben ejercer exclusivamente jueces elegidos por un organismo nacional que debe velar por la independencia de los tribunales [el CNPJ], el cual debido a su modelo de constitución y a su modo de funcionamiento no garantiza su independencia respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que una sala incompetente del órgano jurisdiccional de última instancia del Estado miembro que cumpla los requisitos del Derecho de la Unión para un órgano jurisdiccional, ante la cual se haya presentado un recurso en un asunto de Derecho de la Unión, debe inaplicar las disposiciones de una ley nacional que excluyan su competencia en el asunto?»

52

En los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, las cuestiones prejudiciales se formulan en los siguientes términos:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 9, apartado 1, de la [Directiva 2000/78], en el sentido de que cuando se interponga ante el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro un recurso alegando la infracción de la prohibición de discriminación por motivos de edad respecto de un juez de ese órgano jurisdiccional, junto con la solicitud de suspensión del acto impugnado, ese órgano jurisdiccional —a fin de proteger los derechos resultantes del Derecho de la Unión mediante la aplicación de una medida cautelar prevista en el Derecho nacional— debe denegar la aplicación de las disposiciones nacionales que atribuyen la competencia en el litigio en el que se ha interpuesto el recurso a una sala de ese órgano jurisdiccional que no puede actuar debido a que los jueces que deben integrarla aún no han sido nombrados?

2)

En caso de que se nombre a los jueces que deban formar parte de la sala competente según el Derecho nacional para conocer del recurso, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente a los efectos del Derecho de la Unión una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, creada ex nihilo, competente para conocer de un recurso interpuesto por un juez de un órgano jurisdiccional nacional, en la cual deben ejercer exclusivamente jueces elegidos por un organismo nacional que debe velar por la independencia de los tribunales [el CNPJ], el cual debido a su modelo de constitución y a su modo de funcionamiento no garantiza su independencia respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que una sala incompetente del órgano jurisdiccional de última instancia del Estado miembro que cumpla los requisitos del Derecho de la Unión para un órgano jurisdiccional, ante la cual se haya presentado un recurso en un asunto de Derecho de la Unión, debe inaplicar las disposiciones de una ley nacional que excluyan su competencia en el asunto?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

53

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2018 se acordó la acumulación de los asuntos C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18.

54

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, A.K. y otros (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, no publicado, EU:C:2018:977), el Presidente del Tribunal de Justicia estimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que los presentes asuntos se tramitaran por el procedimiento acelerado. Como prevé el artículo 105, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la fecha de la vista se señaló inmediatamente, para el 19 de marzo de 2019, y se comunicó a las partes interesadas junto con la notificación de las peticiones de decisión prejudicial. Se concedió un plazo a estas partes para que presentaran observaciones escritas.

55

El 19 de marzo de 2019 se celebró una primera vista ante el Tribunal de Justicia. El 14 de mayo de 2019, el Tribunal de Justicia organizó una segunda vista, en particular a raíz de una solicitud del CNPJ, que no había presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, no había estado representada en la primera vista y deseaba poder formular observaciones orales, y con la finalidad de que las partes interesadas pudieran pronunciarse sobre la posible incidencia para los presentes asuntos de una sentencia, dictada el 25 de marzo de 2019, mediante la que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) había declarado que el artículo 9 bis de la Ley del CNPJ era compatible con el artículo 187, apartados 1, punto 2, y 4, de la Constitución.

56

En esta segunda vista, el CNPJ presentó, además, la resolución n.o 6 de la junta de jueces de Sala Disciplinaria de 13 de mayo de 2019, en la que se exponía la postura de la misma en relación con el procedimiento seguido en los presentes asuntos acumulados. Esta resolución se entregó a las partes interesadas presentes y se incorporó a los autos del procedimiento.

57

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 y el 29 de julio, el 16 de septiembre y el 7 de noviembre de 2019 por el Gobierno polaco, el 4 de julio de 2019 por el CNPJ y el 29 de octubre de 2019 por el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia) se solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento.

58

En apoyo de su solicitud, el CNPJ manifiesta esencialmente su desacuerdo con las conclusiones del Abogado General, que considera que se basan en apreciaciones erróneas y que no tuvieron suficientemente en cuenta la argumentación que desarrolló en la vista de 14 de mayo de 2019. Estima que, en consecuencia, procede que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar la posibilidad de tomar en consideración las observaciones escritas que presentó pero que le fueron devueltas por haberse presentado fuera de plazo.

59

En la solicitud de 3 de julio de 2019 y en las explicaciones complementarias que remitió al Tribunal de Justicia el 29 de julio y el 16 de septiembre de 2019, el Gobierno polaco recalca asimismo que está en desacuerdo con las conclusiones del Abogado General, que a su entender contienen ciertas contradicciones y que, como se desprende de determinados puntos de estas y de puntos análogos de las conclusiones presentadas el 11 de abril de 2019 en el asunto Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:325), se basan en una lectura errónea de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117). Dicho gobierno sostiene, por otra parte, que las conclusiones del Abogado General contienen una serie de posturas y argumentos nuevos que no fueron debatidos de manera suficiente. A su entender, habida cuenta de su importancia intrínseca o de sus consecuencias fundamentales para los diversos modelos jurídicos vigentes en los Estados miembros en cuanto atañe a la composición de los consejos del poder judicial y a los procedimientos de nombramiento de los jueces, tales consideraciones justifican la reapertura de la fase oral del procedimiento para que todos los Estados miembros puedan manifestar su postura en relación con este particular. En su solicitud de 7 de noviembre de 2019, en apoyo de la cual presentó un acta de la vista del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia, Polonia) de 6 de septiembre de 2019, el Gobierno polaco sostiene que este documento puede hacer temer que la decisión que dicte el Tribunal de Justicia en los presentes asuntos provoque inseguridad jurídica en Polonia y que dicho documento revela de este modo un hecho nuevo que puede ejercer una influencia decisiva en esta decisión del Tribunal de Justicia.

60

Por último, el Fiscal General, que se refiere esencialmente a los elementos que ya se han señalado y a la argumentación desarrollada respectivamente por el CNPJ y por el Gobierno polaco, en sus citadas solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento de 3, 4 y 29 de julio y de 16 de septiembre de 2019, considera, primero, que las circunstancias de los asuntos principales no han quedado suficientemente aclaradas, como se desprende de las conclusiones del Abogado General; segundo, que estas conclusiones se posicionaron sobre elementos importantes que no fueron debatidos entre las partes, y, tercero, que las referidas conclusiones se apoyan en una lectura errónea de la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lectura que presuntamente ha revelado un hecho nuevo que puede ejercer una influencia decisiva en la decisión del Tribunal de Justicia.

61

A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

62

Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

63

No obstante, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados.

64

Sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que, tras haber concluido la fase escrita y haberse celebrado las dos vistas sucesivas, dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse. El Tribunal de Justicia señala, por otra parte, que los presentes asuntos acumulados no deben resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados. Considera, por último, que las distintas solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento que se le han presentado no revelan ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que debe adoptar en dichos asuntos. En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

65

Por último, en lo que respecta a la solicitud por la que el CNPJ pide de nuevo que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta sus observaciones escritas de fecha 4 de abril de 2019, procede recordar que esta parte en el litigio principal, a la que, al igual que a los demás interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fue invitada a presentar tales observaciones en el plazo que se le señaló, se abstuvo deliberadamente de efectuar tal presentación dentro de dicho plazo, como se desprende de los propios términos del escrito de 28 de marzo de 2019 que remitió al Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, las mencionadas observaciones escritas, que el CNPJ presentó fuera de plazo, lo que conllevó su devolución, tampoco pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia en esta fase del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

66

Mediante la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro conoce de un recurso que se funda en un motivo basado en el incumplimiento de la prohibición de discriminación por razón de edad resultante de esa Directiva, dicho órgano jurisdiccional está obligado a dejar inaplicadas unas disposiciones nacionales que reservan la competencia para conocer de ese recurso a un órgano que, como la Sala Disciplinaria, aún no está constituido por no haberse nombrado a sus miembros.

67

No obstante, en el presente caso es preciso tener en cuenta que, poco después de que se adoptaran las resoluciones de remisión en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, el presidente de la República procedió a nombrar a los jueces de la Sala Disciplinaria, que por lo tanto está constituida.

68

Habida cuenta de esta circunstancia, procede declarar que ya no es pertinente una respuesta a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 a efectos de las decisiones que el órgano jurisdiccional remitente tiene que dictar en estos dos asuntos. En efecto, la necesidad de esa respuesta se justificaba meramente por el hecho de que Sala Disciplinaria no estuviera constituida.

69

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que estos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 29 y jurisprudencia citada).

70

A este respecto, procede recordar que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 28 y jurisprudencia citada). Si resulta que la cuestión planteada manifiestamente ya no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko, C‑180/12, EU:C:2013:693, apartado 38 y jurisprudencia citada).

71

De ello se sigue que, como han alegado el CNPJ, el Gobierno polaco y la Comisión, y como por lo demás había sugerido el propio órgano jurisdiccional remitente, según se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, ya no ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18.

Sobre las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑585/18 y las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

72

Mediante las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑585/18 y las cuestiones segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que una sala de un tribunal supremo de un Estado miembro, como la Sala Disciplinaria, que tiene que pronunciarse sobre asuntos regidos por el Derecho de la Unión, satisface, habida cuenta de las condiciones en que se procedió a su establecimiento y al nombramiento de sus miembros, las exigencias de independencia e imparcialidad impuestas por esas disposiciones del Derecho de la Unión. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que lo obliga a hacer caso omiso de las disposiciones nacionales que reservan la competencia para conocer de tales asuntos a dicha sala.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

73

El Fiscal General sostuvo, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 puesto que las disposiciones del Derecho de la Unión que en ellas se mencionan no definen el concepto de «órgano jurisdiccional independiente» ni contienen reglas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los consejos del poder judicial, cuestiones que, por consiguiente, son de competencia exclusiva de los Estados miembros y están a resguardo de toda influencia de la Unión.

74

Sin embargo, procede señalar que esas alegaciones del Fiscal General se refieren en realidad al alcance mismo y por lo tanto a la interpretación de esas disposiciones del Derecho de la Unión. Pues bien, el Tribunal de Justicia es manifiestamente competente para efectuar tal interpretación en virtud del artículo 267 TFUE.

75

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52 y jurisprudencia citada].

76

En segundo lugar, el Fiscal General alegó que, por lo que atañe al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta, la incompetencia del Tribunal de Justicia para conocer de estas dos cuestiones prejudiciales se debe también al hecho de que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal no aplican el Derecho de la Unión ni están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que no pueden apreciarse a la luz de este Derecho.

77

Por lo que respecta, para empezar, a las disposiciones de la Carta, procede ciertamente recordar que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 22 y jurisprudencia citada).

78

El ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 23 y jurisprudencia citada).

79

Pues bien, en el caso de autos, y por lo que más concretamente se refiere al artículo 47 de la Carta, debe subrayarse que, en los litigios principales, los demandantes alegan en particular que han sufrido un incumplimiento de la prohibición de la discriminación por razón de edad establecida en la Directiva 2000/78.

80

Ha de subrayarse además que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reafirmado por la Directiva 2000/78, cuyo artículo 9 dispone que los Estados miembros velarán por que cualquier persona que se considere perjudicada por la vulneración, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato a que alude esta Directiva pueda defender sus derechos (sentencia de 8 de mayo de 2019, Leitner, C‑396/17, EU:C:2019:375, apartado 61 y jurisprudencia citada).

81

De lo anterior se desprende que los presentes asuntos corresponden a situaciones regidas por el Derecho de la Unión, de modo que los demandantes en los litigios principales pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza el artículo 47 de la Carta.

82

A continuación, por lo que se refiere al ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar, por una parte, que esta disposición tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 50 y jurisprudencia citada].

83

En contra de lo que a este respecto ha sostenido el Fiscal General, la circunstancia de que las medidas nacionales de reducción salarial controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), se adoptaran por imperativos relacionados con la eliminación del déficit presupuestario excesivo del Estado miembro en cuestión y en el contexto de un programa de asistencia financiera de la Unión en favor de dicho Estado miembro no tuvo, como se desprende de los apartados 29 a 40 de esa sentencia, ninguna relevancia en la interpretación que llevó al Tribunal de Justicia a concluir que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, era aplicable en ese asunto. En efecto, esa conclusión se fundamentó en la circunstancia de que el órgano nacional objeto del asunto, el Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal), era competente —sin perjuicio de la verificación de este extremo por parte del órgano jurisdiccional remitente— para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, estaban comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 51 y jurisprudencia citada].

84

Dado que los litigios principales versan sobre unas presuntas infracciones de normas del Derecho de la Unión, basta con que consta que, en el caso de autos, el órgano que los resuelva tendrá que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y por lo tanto comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

85

Por último, en cuanto al Protocolo (n.o 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido (DO 2010, C 83, p. 313), que también invoca el Fiscal General, es preciso señalar que dicho Protocolo no se refiere al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo; debe además recordarse que tampoco cuestiona la vigencia de la Carta en Polonia ni tiene por objeto eximir a la República de Polonia de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 53 y jurisprudencia citada].

86

De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en los presentes asuntos.

Sobre el posible sobreseimiento

87

El CNPJ, el Fiscal General y el Gobierno polaco indicaron que, el 17 de diciembre de 2018, el presidente de la República había sancionado la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Nawyższym (Ley por la que se Modifica la [nueva Ley del Tribunal Supremo]), de 21 de noviembre de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 2507; en lo sucesivo, «Ley de 21 de noviembre de 2018»), que entró en vigor el 1 de enero de 2019.

88

Del artículo 1 de dicha Ley resulta que los artículos 37, apartados 1 bis a 4, y 111, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo quedan derogados y que el artículo 37, apartado 1, de la misma se modifica, de forma que dispone que «los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se jubilarán a los sesenta y cinco años de edad», aunque se precisa que esta disposición se aplica únicamente a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que accedan al cargo con posterioridad al 1 de enero de 2019. A los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que accedieron al cargo antes de esta fecha se les aplican las disposiciones anteriores del artículo 30 de la Ley del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2002, que fijaban la edad de jubilación en setenta años.

89

El artículo 2, apartado 1, de la Ley de 21 de noviembre de 2018 dispone que, «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todo juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que haya sido jubilado en virtud de los artículos 37, apartados 1 a 4, o 111, apartados 1 o 1 bis, de la [nueva Ley del Tribunal Supremo] será reintegrado al cargo que estuviera ejerciendo en la fecha de entrada en vigor de [dicha Ley]. Se reputará que han ejercido sin interrupción sus funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)».

90

El artículo 4 de la Ley de 21 de noviembre de 2018 establece, en su apartado 1, que «se procederá a archivar los procedimientos incoados con arreglo a los artículos 37, apartado 1, y 111, apartados 1 a 1 ter, de la [nueva Ley del Tribunal Supremo] y los procedimientos de recurso que estén pendientes de resolución en dichos asuntos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley», y, en su apartado 2, que «se procederá a archivar los procedimientos que tengan por objeto determinar la existencia de una relación estatutaria como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en activo, relativos a los jueces contemplados en el artículo 2, apartado 1, que se hayan incoado y estén pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley».

91

Según el CNPJ, el Fiscal General y el Gobierno polaco, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Ley de 21 de noviembre de 2018 se desprende que se ha procedido a reintegrar de pleno Derecho en sus respectivas plazas a los jueces demandantes en los asuntos principales que fueron jubilados en virtud de las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo, las cuales han quedado derogadas, hasta que alcancen la edad de setenta años, conforme a las disposiciones nacionales anteriormente en vigor, al tiempo que también se ha suprimido toda posibilidad de que el presidente de la República prorrogue el ejercicio del cargo de los mismos una vez se alcance la edad ordinaria de jubilación.

92

Las referidas partes consideran que, en estas circunstancias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta misma Ley, que vino a decretar el archivo de procedimientos como los de los litigios principales, estos han quedado sin objeto, por lo que ya no ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las presentes peticiones de decisión prejudicial.

93

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia se dirigió al órgano jurisdiccional remitente el 23 de enero de 2019 para preguntarle si consideraba que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018, seguía siendo necesario responder a sus cuestiones prejudiciales para que pudiera dictar resolución en los asuntos de que conocía.

94

Mediante respuesta de 25 de enero de 2019, el órgano jurisdiccional remitente respondió afirmativamente, al tiempo que precisó que, mediante autos de 23 de enero de 2019, había decidido suspender su decisión sobre las solicitudes de sobreseimiento que el Fiscal General había instado ante él al amparo del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley de 21 de noviembre de 2018 hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado en los presentes asuntos.

95

En su respuesta, el órgano jurisdiccional remitente afirma que sigue siendo necesario responder a las cuestiones prejudiciales en dichos asuntos para poder resolver los artículos de previo pronunciamiento que se le plantean antes de poder dictar sentencia.

96

Por otra parte, en cuanto al fondo de los litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley de 21 de noviembre de 2018 no tenía por objetivo subsanar la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, sino aplicar las medidas provisionales acordadas por la Sra. Vicepresidenta del Tribunal de Justicia en el auto que dictó el 19 de octubre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, no publicado, EU:C:2018:852), confirmado por el auto del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, EU:C:2018:1021). Indica que, por lo tanto, esa Ley no derogó ex tunc las disposiciones nacionales controvertidas ni sus efectos jurídicos; mientras que dicha Ley pretendía reintegrar a los jueces demandantes en los litigios principales en sus plazas después de que hubieran sido jubilados e introducir una ficción jurídica en cuanto a la continuación ininterrumpida de su mandato por efecto de esa reintegración, las acciones principales tienen por objeto que se declare que los jueces de que se trata nunca estuvieron en situación de jubilación y que permanecieron plenamente en el ejercicio de su cargo durante todo ese período, lo cual solo puede conseguirse privando de efecto a las normas nacionales controvertidas por virtud de la primacía del Derecho de la Unión. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta distinción resulta esencial para determinar el estatuto de esos jueces desde el punto de vista de su capacidad para adoptar medidas judiciales, organizativas y administrativas, así como desde el punto de vista de posibles reivindicaciones recíprocas entre el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y ellos en virtud de la relación estatutaria que los une, e incluso desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria. En lo tocante a este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, según declaraciones de representantes del poder político, dichos jueces ejercieron ilegalmente la función jurisdiccional hasta el 1 de enero de 2019, fecha en que entró en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018.

97

Procede recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada).

98

De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

99

En el caso de autos, es preciso comenzar por subrayar que, mediante las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia y la interpretación del Derecho de la Unión que solicita, el órgano jurisdiccional remitente no pretende que se le den orientaciones sobre el fondo de los litigios de que conoce y que se refieren a otras cuestiones regidas por el Derecho de la Unión, sino sobre un incidente procesal que debe resolver in limine litis, puesto que se refiere a la competencia misma de dicho órgano jurisdiccional para conocer de los referidos litigios.

100

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para indicar al juez nacional los elementos de Derecho de la Unión que pueden contribuir a la solución de un problema de competencia que se le plantea (sentencias de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.’90 y otros, C‑10/97 a C‑22/97, EU:C:1998:498, apartado 15 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, EU:C:2002:746, apartado 43). Así sucede en particular cuando, como en el caso de autos, y como se desprende de los apartados 79 a 81 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a si el órgano nacional normalmente competente para conocer de un litigio en el que un justiciable invoca un derecho que le confiere el Derecho de la Unión satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

101

Por lo que atañe a la Ley de 21 de noviembre de 2018, esta no aborda los aspectos relativos a la competencia jurisdiccional para conocer de los asuntos principales sobre los que el órgano jurisdiccional remitente ha de pronunciarse y en relación con los cuales ha solicitado en el presente caso una interpretación del Derecho de la Unión.

102

A continuación debe precisarse que la circunstancia de que unas disposiciones nacionales como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley de 21 de noviembre de 2018 ordenen el archivo de litigios como los presentes no puede, en principio y sin que medie una resolución del órgano jurisdiccional remitente mediante la que se decrete el archivo o el sobreseimiento de los asuntos principales, llevar al Tribunal de Justicia a concluir que ya no ha lugar a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales que se le han planteado.

103

En efecto, resulta importante recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad de someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Esta facultad se transforma en obligación para los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, salvo en los casos excepcionales admitidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional, según el caso, ejercite dicha facultad o cumpla esa obligación. Tanto esta facultad como esta obligación son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 3233 y jurisprudencia citada).

104

Así pues, unas disposiciones nacionales como las mencionadas en el apartado 102 de la presente sentencia no pueden impedir a una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia que tiene ante sí una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que mantenga las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia.

105

Por último, es preciso subrayar, en relación con los asuntos C‑624/18 y C‑625/18, que versan sobre si se ha mantenido o no una relación estatutaria de juez en activo entre los demandantes en el procedimiento principal y su empleador, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente que se exponen en el apartado 96 de la presente sentencia se desprende que, habida cuenta en particular del conjunto de consecuencias que se derivan de la existencia de dicha relación estatutaria, el eventual sobreseimiento de los litigios de que conoce el órgano jurisdiccional remitente no se impone de manera manifiesta por el mero hecho de la entrada en vigor del artículo 2, apartado 1, de la Ley de 21 de noviembre de 2018.

106

De todo lo anterior resulta que la adopción y la entrada en vigor de la Ley de 21 de noviembre de 2018 no pueden justificar que el Tribunal de Justicia no se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de los asuntos C‑624/18 y C‑625/18.

107

En cambio, por lo que respecta al asunto C‑585/18, procede recordar que la acción de que conoce el órgano jurisdiccional remitente se dirige contra un dictamen que el CNPJ emitió en el marco de un procedimiento que puede dar lugar a que se adopte una decisión de prorrogar el ejercicio del cargo de juez del demandante en el litigio principal más allá de la nueva edad de jubilación, fijada en sesenta y cinco años.

108

Pues bien, procede hacer constar que de las mencionadas explicaciones del órgano jurisdiccional remitente no se desprende que esa acción pueda conservar un objeto, en particular que tal dictamen pueda no haber caducado, siendo así que, en virtud de disposiciones nacionales que entretanto se han adoptado, han quedado derogadas tanto las disposiciones nacionales que establecían esa nueva edad de jubilación como las que establecían el procedimiento para la prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional en el que se enmarcaba la necesidad de emitir tal dictamen, con la consecuencia de que el demandante en el litigio principal puede permanecer en su cargo de juez hasta los 70 años de edad, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes antes de la adopción de esas disposiciones que han quedado derogadas.

109

En estas circunstancias, y habida cuenta de los principios recordados en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, ya no ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑585/18.

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

110

El Gobierno polaco alega que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 son inadmisibles. Considera, en primer lugar, que carecen de objeto dado que no es necesario darles respuesta, habida cuenta de que los procedimientos pendientes ante la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social, autora de las cuestiones prejudiciales, están viciados de nulidad, de conformidad con el artículo 379, punto 4, del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Enjuiciamiento Civil), por infracción de las normas relativas a la composición y a la competencia de los tribunales. Según dicho gobierno, dicha sala está integrada en el presente caso por tres jueces, mientras que el artículo 79 de la nueva Ley del Tribunal Supremo establece que los asuntos como los del litigio principal deben ser juzgados en primera instancia por un solo juez. Estima, en segundo lugar, que la respuesta a dichas cuestiones prejudiciales no podría, en cualquier caso, autorizar al órgano jurisdiccional remitente para conocer de unos asuntos que competen a otra sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) sin vulnerar la competencia exclusiva de los Estados miembros en materia de organización judicial y sin sobrepasar las competencias de la Unión, ni tampoco podría, en consecuencia, resultar pertinente para la resolución de los litigios principales.

111

Sin embargo, estas alegaciones, que se refieren a aspectos de fondo, no afectan en modo alguno a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

112

En efecto, estas cuestiones se refieren, en esencia, precisamente a si, a pesar de las normas nacionales de reparto de las competencias jurisdiccionales vigentes en el Estado miembro de que se trata, un órgano jurisdiccional como el remitente tiene la obligación, en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en esas cuestiones prejudiciales, de hacer caso omiso a dichas normas nacionales y, en su caso, declararse competente para conocer de los litigios principales. Pues bien, una sentencia mediante la que el Tribunal de Justicia confirmase la existencia de tal obligación vincularía al órgano jurisdiccional remitente y a todos los demás órganos de la República de Polonia, sin que pudieran oponerse a ello las disposiciones internas relativas a la nulidad de los procedimientos o al reparto de las competencias jurisdiccionales a las que se refiere el Gobierno polaco.

113

De ello se sigue que no pueden acogerse las objeciones formuladas por el Gobierno polaco en relación con la admisibilidad de dichas cuestiones prejudiciales.

Sobre el examen del fondo de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18

114

Procede recordar que, como se desprende de los apartados 77 a 81 de la presente sentencia, en unas situaciones como las de los litigios principales, en las que los demandantes alegan que se ha incumplido, en lo que a ellos respecta, la prohibición de discriminación por razón de edad en materia de empleo establecida por la Directiva 2000/78, son aplicables tanto el artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, como el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, que reafirma este derecho.

115

A este respecto, y según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, incumbe no obstante a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva de dichos derechos como esta se garantiza en el artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.’90 y otros, C‑10/97 a C‑22/97, EU:C:1998:498, apartado 14 y jurisprudencia citada; de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartados 4445, y de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade, C‑510/13, EU:C:2015:189, apartados 4950 y jurisprudencia citada).

116

Por otra parte, ha de recordarse que el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este convenio.

117

Pues bien, como se desprende de las explicaciones correspondientes al artículo 47 de la Carta, las cuales, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación de la misma, los párrafos primero y segundo del referido artículo 47 corresponden a los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 40 y jurisprudencia citada).

118

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 39).

119

Por lo que se refiere al contenido del artículo 47, párrafo segundo, del propio tenor de esta disposición se desprende que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra implica en particular el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un juez independiente e imparcial.

120

La necesidad de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 58 y jurisprudencia citada].

121

Según reiterada jurisprudencia, la exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 72].

122

El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 73].

123

Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 74].

124

Por lo demás, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 35).

125

A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas que se mencionan en el apartado 123 de la presente sentencia deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 112 y jurisprudencia citada].

126

Corrobora esta interpretación del artículo 47 de la Carta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, según la cual esta disposición exige que los tribunales sean independientes tanto de las partes como del Ejecutivo y el Legislativo (TEDH, sentencia de 18 de mayo de 1999, Ninn-Hansen c. Dinamarca, CE:ECHR:1999:0518DEC002897295, p. 19 y jurisprudencia citada).

127

Según reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, para determinar si un tribunal es «independiente», en el sentido del artículo 6, apartado 1, deben tenerse en cuenta, en particular, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección frente a las presiones externas y si el órgano de que se trata presenta una apariencia de independencia (TEDH, sentencia de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, § 144 y jurisprudencia citada); debe precisarse, a este último respecto, que está en juego la confianza misma que todo tribunal debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de junio de 2011, Fruni c. Eslovaquia, CE:ECHR:2011:0621JUD000801407, § 141).

128

En cuanto a la exigencia de «imparcialidad», en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, esta puede apreciarse, según jurisprudencia también reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de diversas maneras, esto es, desde el punto de vista subjetivo, atendiendo a la convicción personal y al comportamiento del juez, es decir, averiguando si ha dado muestras de sesgo o de prejuicios personales en el caso de autos, o desde el punto de vista objetivo, que consiste en determinar si el tribunal ofrecía, en particular por su composición, garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad. Por lo que respecta a la apreciación objetiva, esta consiste en preguntarse si, independientemente de la conducta personal del juez, determinados hechos verificables permiten dudar de su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden tener importancia. Se trata, de nuevo, de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables, comenzando por las partes en el procedimiento (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 6 de mayo de 2003, Kleyn y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:2003:0506JUD003934398, § 191 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, §§ 145, 147 y 149 y jurisprudencia citada).

129

Como en repetidas ocasiones ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estos conceptos de independencia y de imparcialidad objetiva están estrechamente relacionados, lo que lo lleva generalmente a examinarlos de manera conjunta (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 6 de mayo de 2003, Kleyn y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:2003:0506JUD003934398, § 192 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, § 150 y jurisprudencia citada). Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para pronunciarse sobre la existencia de motivos que hagan temer que no se satisfacen en un determinado asunto esas exigencias de independencia o de imparcialidad objetiva, el punto de vista de una parte se tiene en cuenta, pero no desempeña un papel decisivo. El factor decisivo consiste en si los temores de que se trate pueden considerarse objetivamente justificados (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 6 de mayo de 2003, Kleyn y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:2003:0506JUD003934398, §§ 193 y 194 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, §§ 147 y 152 y jurisprudencia citada).

130

En esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado en repetidas ocasiones que, si bien el principio de separación entre el Poder Ejecutivo y la autoridad judicial ha venido adquiriendo una importancia creciente en su jurisprudencia, ni el artículo 6 ni ninguna otra disposición del CEDH impone a los Estados un modelo constitucional determinado que rija de una manera u otra las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, ni tampoco los obliga a conformarse a una u otra noción constitucional teórica relativa a los límites admisibles de tal interacción. La cuestión sigue siendo si, en un asunto determinado, se han respetado las exigencias del CEDH (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 6 de mayo de 2003, Kleyn y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:2003:0506JUD003934398, § 193 y jurisprudencia citada; de 9 de noviembre de 2006, Sacilor Lormines c. Francia, CE:ECHR:2006:1109JUD006541101, § 59, y de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812, § 62 y jurisprudencia citada).

131

En el caso de autos, las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente versan esencialmente sobre si, habida cuenta de las normas nacionales por las que se crea un órgano específico, como la Sala Disciplinaria, y que en particular se refieren a las competencias que se le atribuyen, a su composición y a las condiciones y reglas conforme a las cuales se efectuó el nombramiento de los jueces que habían de integrarla, así como del contexto en el que tuvieron lugar su creación y los nombramientos, dicho órgano y los miembros que lo integran satisfacen las exigencias de independencia y de imparcialidad que debe reunir un órgano jurisdiccional en virtud del artículo 47 de la Carta cuando tenga que resolver un litigio en el que un justiciable haya alegado, como en el caso de autos, haber sufrido una violación del Derecho de la Unión.

132

Es al órgano jurisdiccional remitente a quien en último término corresponderá pronunciarse sobre este particular una vez haya efectuado las apreciaciones requeridas a tal fin. Resulta importante recordar, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 71 y jurisprudencia citada).

133

A este respecto, y por lo que se refiere a las condiciones mismas en que se produjeron los nombramientos de los miembros de la Sala Disciplinaria, ha de precisarse, para empezar, que el mero hecho de que estos miembros sean nombrados por el presidente de la República no es susceptible de crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2013, D. y A., C‑175/11, EU:C:2013:45, apartado 99, y TEDH, sentencias de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell c. Reino Unido, CE:ECHR:1984:0628JUD000781977, § 79; de 2 de junio de 2005, Zolotas c. Grecia, CE:ECHR:2005:0602JUD003824002, §§ 24 y 25; de 9 de noviembre de 2006, Sacilor Lormines c. Francia, CE:ECHR:2006:1109JUD006541101, § 67, y de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812, § 80 y jurisprudencia citada).

134

No obstante, sigue siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, una vez nombrados los interesados [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 111].

135

A tal fin resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se hayan concebido de manera que satisfagan las exigencias recordadas en el apartado 125 de la presente sentencia.

136

En el caso de autos, procede señalar que el artículo 30 de la nueva Ley del Tribunal Supremo enumera el conjunto de requisitos que debe reunir toda persona para poder ser nombrada al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Por otra parte, en virtud del artículo 179 de la Constitución y del artículo 29 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, a los jueces de la Sala Disciplinaria los nombra, al igual que los que son nombrados a las demás salas de dicho tribunal, el presidente de la República a propuesta del CNPJ, organismo al que el artículo 186 de la Constitución encomienda la función de velar por la independencia de los jueces y tribunales.

137

Pues bien, la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de nombramiento de los jueces, puede sin duda contribuir, en principio, a objetivar ese proceso [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 115; véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812, §§ 81 y 82]. En particular, el hecho de someter la posibilidad misma de que el presidente de la República proceda al nombramiento de un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a la propuesta previa en este sentido emanada del CNPJ puede delimitar objetivamente el margen de maniobra de que dispone el presidente de la República en el ejercicio de la competencia que de esta forma se le atribuye.

138

Sin embargo, solamente es así cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 116].

139

En efecto, el grado de independencia de que goza el CNPJ frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo en el ejercicio de los cometidos que la legislación nacional le atribuye como organismo encargado, en virtud del artículo 186 de la Constitución, de velar por la independencia de los jueces y tribunales puede ser pertinente a los efectos de apreciar si los jueces que selecciona estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia y de imparcialidad que se derivan del artículo 47 de la Carta.

140

Es al órgano jurisdiccional remitente a quien corresponderá comprobar si el CNPJ ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido.

141

El órgano jurisdiccional remitente menciona una serie de aspectos que, en su opinión, pueden suscitar dudas acerca de la independencia del CNPJ.

142

A este respecto, si bien uno u otro aspecto de los señalados por dicho órgano jurisdiccional pudiera no ser criticable en sí, y por lo tanto formar parte de la competencia de los Estados miembros y de su ámbito de elección, la combinación de esos aspectos, sumada a las circunstancias en las que se efectuaron tales elecciones, puede en cambio llevar a dudar de la independencia de un organismo que participa en el procedimiento de nombramiento de los jueces, aun cuando, si se consideraran esos aspectos por separado, no se impondría tal conclusión.

143

Hecha esta precisión, entre los aspectos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente pueden resultar pertinentes al realizar esa apreciación de conjunto las siguientes circunstancias: primero, que el CNPJ en su nueva composición se constituyera mediando un acortamiento del mandato de cuatro años en curso de los miembros que hasta entonces lo componían; segundo, que, mientras que a los quince miembros del CNPJ elegidos de entre los jueces los elegían en el pasado sus homólogos, ahora los elige una de las cámaras del Poder Legislativo de entre candidatos que pueden ser propuestos por grupos de dos mil ciudadanos o de veinticinco jueces, reforma que da lugar a que veintitrés de los veinticinco miembros del CNPJ procedan directamente de los poderes políticos o sean elegidos por estos, y tercero, la eventual existencia de irregularidades que pudieran haber viciado el proceso de nombramiento de determinados miembros del CNPJ en su nueva composición, evocadas por el órgano jurisdiccional remitente y que, en su caso, le corresponderá comprobar.

144

A efectos de dicha apreciación de conjunto, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener también en cuenta la manera en que dicho organismo da cumplimiento a su tarea constitucional de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los poderes Legislativo y Ejecutivo.

145

Por otra parte, y habida cuenta de que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, las decisiones de nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) adoptadas por el presidente de la República no pueden ser objeto de control judicial, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la manera en que se define, en el artículo 44, apartados 1 y 1 bis, de la Ley del CNPJ, el alcance del recurso que puede interponerse contra una resolución del CNPJ que comprende sus decisiones sobre la presentación de una propuesta de nombramiento a un puesto de juez de ese tribunal permite garantizar un control judicial efectivo de tales resoluciones referido, cuando menos, a la comprobación de que no se ha incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812, §§ 25 y 81).

146

Con independencia de este examen de las condiciones en que se nombró a los nuevos jueces de la Sala Disciplinaria y del papel desempeñado por el CNPJ a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener asimismo en cuenta, a efectos de comprobar si dicha sala y los miembros que la componen satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad derivadas del artículo 47 de la Carta, otros aspectos distintos que la caracterizan más directamente.

147

Este es el caso, en primer lugar, de la circunstancia señalada por el órgano jurisdiccional remitente de que, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, se atribuyó específicamente a dicha sala una competencia exclusiva para conocer de los asuntos en materia laboral, de la seguridad social y de jubilación forzosa relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), asuntos que hasta entonces habían sido competencia de los tribunales ordinarios.

148

Si bien tal circunstancia no es en sí misma decisiva, resulta importante recordar, por lo que en particular respecta a los litigios relativos a la jubilación forzosa de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), como los de los procedimientos principales, que la atribución de esa competencia a la Sala Disciplinaria se produjo en paralelo a la adopción, muy controvertida, de disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo que vinieron a establecer la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a los jueces de dicho tribunal en activo, así como a conferir al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar el ejercicio del cargo de los jueces de dicho tribunal una vez alcanzaran la nueva edad de jubilación.

149

Pues bien, procede recordar a este respecto que, en su sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), el Tribunal de Justicia declaró que, al haber adoptado dichas medidas, la República de Polonia había vulnerado la inamovilidad y la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

150

En segundo lugar, en este contexto debe subrayarse asimismo la circunstancia, que también señala el órgano jurisdiccional remitente, de que, conforme al artículo 131 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la Sala Disciplinaria debe estar integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento, excluyéndose así a los que ya formaban parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

151

En tercer lugar, es preciso señalar que, aunque se la instituye como sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la Sala Disciplinaria parece gozar, a diferencia de las demás salas que componen este tribunal y como en particular se desprende del artículo 20 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, de un grado de autonomía particularmente elevado en el seno del mismo.

152

Aunque cada una de estas circunstancias que se mencionan en los apartados 147 a 151 de la presente sentencia ciertamente no pueden, por sí solas y consideradas aisladamente, llevar a que se ponga en duda la independencia de un órgano como la Sala Disciplinaria, algo distinto podría decirse, en cambio, si se las considera conjuntamente, máxime si el mencionado examen, en lo tocante al CNPJ, revelase que este organismo sufre de una falta de independencia respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo.

153

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente tendrá que apreciar, tomando en consideración los motivos u objetivos específicos que en su caso se aleguen ante él para tratar de justificar algunas de las medidas en cuestión, si la combinación de los aspectos que se mencionan en los apartados 143 a 151 de la presente sentencia y de cualesquiera otras circunstancias pertinentes debidamente acreditadas de que pudiera tener conocimiento puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de la Sala Disciplinaria frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto puede dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicha sala susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática.

154

Si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que tal es el caso, de ello resultaría que dicha sala no cumpliría las exigencias del artículo 47 de la Carta y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 por no ser un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones.

155

En tal supuesto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide asimismo si el principio de primacía del Derecho de la Unión lo obliga a hacer caso omiso de las disposiciones nacionales que reservan la competencia para conocer de los litigios principales a dicha sala.

156

Para responder a esta cuestión es preciso recordar que el Derecho de la Unión se caracteriza por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a esos mismos Estados y a sus nacionales. Estas características esenciales del Derecho de la Unión han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, así como a los Estados miembros entre sí [dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 109 y jurisprudencia citada].

157

El principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 53 y jurisprudencia citada).

158

Por consiguiente, este principio impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 54 y jurisprudencia citada).

159

A este respecto, procede recordar, en particular, que el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 55 y jurisprudencia citada).

160

También en virtud del principio de primacía, en el supuesto de que no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

161

A este respecto, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado más concretamente, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 61 y jurisprudencia citada).

162

En cuanto al artículo 47 de la Carta, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta disposición es suficiente por sí sola y que no es preciso que sea desarrollada por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78, y de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 56).

163

Lo mismo cabe decir del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78, habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 80 de la presente sentencia, al disponer que los Estados miembros velarán por que toda persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato recogido en dicha Directiva pueda hacer valer sus derechos, esta disposición reafirma expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito considerado. En efecto, al ejecutar la Directiva 2000/78, los Estados miembros están obligados a observar el artículo 47 de la Carta, y las características de la tutela contemplada en el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva deben de este modo determinarse de conformidad con dicho artículo 47 (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 5556).

164

Por lo tanto, en el supuesto contemplado en el apartado 160 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica para los justiciables derivada de lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y a asegurar la plena eficacia de dichos artículos, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que los contradiga (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 79).

165

Pues bien, una disposición nacional que otorgase competencia exclusiva para conocer de un litigio en el que un justiciable alegue, como en el caso de autos, una violación de derechos derivados de normas del Derecho de la Unión a un determinado órgano que no reúna las exigencias de independencia e imparcialidad derivadas del artículo 47 de la Carta privaría al interesado de toda tutela judicial efectiva, en el sentido de este artículo y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y vulneraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 72).

166

De ello se sigue que, cuando una disposición nacional reserve la competencia para conocer de un litigio como los del caso de autos a un órgano que no reúna las exigencias de independencia o de imparcialidad requeridas en virtud del Derecho de la Unión, en particular del artículo 47 de la Carta, otro órgano ante el que se haya instado tal litigio tiene la obligación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, y de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, de dejar inaplicada esa disposición nacional, de forma que el litigio pueda ser resuelto por un órgano jurisdiccional que satisfaga esas exigencias y que sería competente en el ámbito de que se trate si dicha disposición no se opusiera a ello, es decir, por regla general aquel al que la legislación vigente confería la competencia antes de que tuviera lugar la modificación legislativa que dio lugar a que se atribuyera al órgano que no satisface dichas exigencias (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de mayo de 2003, Connect Austria, C‑462/99, EU:C:2003:297, apartado 42, y de 2 de junio de 2005, Koppensteiner, C‑15/04, EU:C:2005:345, apartados 3239).

167

En cuanto atañe, por otra parte, a los artículos 2 TUE y 19 TUE, preceptos a los que también se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 47 y jurisprudencia citada].

168

Pues bien, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta, de modo que el primero de estos preceptos obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del segundo de estos preceptos [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartados 4954 y jurisprudencia citada].

169

En estas circunstancias, un examen separado de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que no podría sino corroborar la conclusión que ya se ha expuesto en los apartados 153 y 154 de la presente sentencia, no resulta necesario para responder a las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente y para la resolución de los litigios de que conoce.

170

Por último, en el caso de autos tampoco ha lugar a que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 267 TFUE, que también menciona el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales. En efecto, este órgano no ha proporcionado en la resolución de remisión ninguna explicación de las razones por las que la interpretación de este artículo podría resultar pertinente para la solución de la problemática que debe resolver en los litigios principales. Además, y en cualquier caso, la interpretación del artículo 47 de la Carta y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 desarrollada en los apartados 114 a 154 de la presente sentencia es suficiente para dar una respuesta adecuada a fin de orientar al órgano jurisdiccional remitente con vistas a las decisiones que debe adoptar en dichos litigios.

171

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18 de la siguiente manera:

El artículo 47 de la Carta y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

En tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios principales a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las mencionadas exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera a ello.

Costas

172

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Ya no ha lugar a responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en el asunto C‑585/18 ni a la primera cuestión prejudicial planteada por este mismo órgano jurisdiccional en los asuntos C‑624/18 y C‑625/18.

 

2)

Procede dar la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por dicho órgano jurisdiccional:

El artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

En tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios principales a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las mencionadas exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera a ello.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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