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Document 62018CJ0480

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020.
Procedimiento incoado por «PrivatBank» AS.
Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Ámbito de aplicación material y personal — Servicios de pago prestados en una moneda distinta del euro o de la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro — Servicios de pago prestados por una entidad de crédito — No ejecución o ejecución defectuosa de una orden de pago — Responsable — Procedimiento de supervisión prudencial — Procedimientos de reclamación — Recurso extrajudicial — Autoridades competentes».
Asunto C-480/18.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:274

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de abril de 2020 ( *1 )

Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Ámbito de aplicación material y personal — Servicios de pago prestados en una moneda distinta del euro o de la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro — Servicios de pago prestados por una entidad de crédito — No ejecución o ejecución defectuosa de una orden de pago — Responsable — Procedimiento de supervisión prudencial — Procedimientos de reclamación — Recurso extrajudicial — Autoridades competentes»

En el asunto C‑480/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 13 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2018, en el procedimiento entre

«PrivatBank» As

con intervención de:

Finanšu un kapitāla tirgus komisija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y J. Davidoviča, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. Naglis y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, y de los artículos 20, 21, 75 y 80 a 82 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 302, p. 97) (en lo sucesivo, «Directiva 2007/64»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por «PrivatBank» AS, entidad de crédito con domicilio social en Letonia, en relación con la legalidad de una decisión de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia) (en lo sucesivo, «Comisión de Mercados Financieros») por la que se le impuso una multa por no haber ejecutado una orden de pago.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2007/64 fue derogada y sustituida, con efectos desde el 13 de enero de 2018, por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64 (DO 2015, L 337, p. 35). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos controvertidos, el litigio principal sigue rigiéndose por la Directiva 2007/64.

4

Los considerandos 5, 6, 8, 10, 11, 14, 20, 43, 46 y 50 a 52 de la Directiva 2007/64 enuncian lo siguiente:

«(5)

[El] marco jurídico [para los servicios de pago] debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de estos servicios. […]

(6)

Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores de servicios de pago cuya actividad principal sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. […]

[…]

(8)

Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la [Unión], a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [(DO 2006, L 177, p. 1)], […]

[…]

(10)

[…] Es […] conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, “las entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la [Unión]. […]

(11)

[…] Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. […]

[…]

(14)

Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible retirada de dichas autorizaciones. […] Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. […]

[…]

(20)

Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. […] Determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

[…]

(43)

Para mayor eficiencia de los pagos en toda la [Unión], todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro […] deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

[…]

(46)

[…] Es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del proveedor de servicios de pago del ordenante de cuya selección solo sea responsable el ordenante. […] Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el ordenante debe poder invocar inmediatamente frente al proveedor de servicios de pago su derecho a fin de que se ingrese el importe en su cuenta.

[…]

(50)

Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(51)

Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. […]

(52)

Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial.»

5

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64:

«La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a)

entidades de crédito, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las sucursales, en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, ubicadas en la [Unión], de entidades de crédito que tengan su sede en el interior o, de conformidad con el artículo 38 de esa Directiva, en el exterior de la [Unión];

[…]

d)

entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

[…]».

6

El artículo 2 de la Directiva 2007/64, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la [Unión]. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73 [Fecha de valor y disponibilidad de los fondos], los títulos III [Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago] y IV [Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago] se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la [Unión].

2.   Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

[…]»

7

En virtud del artículo 4 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4)

“entidad de pago”: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la [Unión];

[…]

10)

“usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

11)

“consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

[…]».

8

El artículo 20 de la Directiva 2007/64, titulado «Designación de las autoridades competentes», que figura en el título II de esta, a su vez titulado «Proveedores de servicios de pago», prevé:

«1.   Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

[…]

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

[…]

5.   El apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago, incluidos en el anexo, […]».

9

El artículo 21 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Supervisión», que figura igualmente en el título II de la Directiva, establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a)

exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

b)

efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en las entidades que realicen las actividades relacionadas con servicios de pago que se hayan externalizado;

c)

emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento, […]

[…]

2.   Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes puedan adoptar sanciones contra las entidades de pago o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

[…]»

10

Del artículo 51, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva se desprende que, si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se aplique, total o parcialmente, entre otros, el artículo 75.

11

El artículo 75 de la Directiva 2007/64, titulado «No ejecución o ejecución defectuosa», dispone:

«1.   En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, […] el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente a disposición del beneficiario la cantidad correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará la cantidad correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

[…]

2.   […]

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante, devolverá, según proceda y sin demora injustificada, al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

[…]»

12

A tenor del artículo 80 de esta Directiva, titulado «Denuncias»:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83.»

13

El artículo 81 de dicha Directiva, titulado «Sanciones», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

14

El artículo 82 de la Directiva 2007/64, titulado «Autoridades competentes», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de reclamación y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 80, apartado 1, y en el artículo 81, apartado 1, sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de los requisitos establecidos en la presente sección.»

15

El artículo 83 de esta Directiva, titulado «Recurso extrajudicial», dispone, en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes.»

16

Del artículo 86 de dicha Directiva, titulado «Plena armonización», se desprende que, sin perjuicio de las excepciones que enumera, en la medida en que esta Directiva «establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén».

Derecho letón

17

El artículo 2, apartado 3, del Maksājumu pakalpojumu un elektroniskās naudas likums (Ley de servicios de pago y dinero electrónico, Latvijas Vēstnesis, 2010, n.o 43), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de servicios de pago»), dispone:

«Las disposiciones de los artículos 57 [a] 96 [y] 98 [a] 104 de la presente Ley se aplicarán a los proveedores de servicios de pago que presten servicios de pago en Letonia, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén situados en un Estado miembro y el servicio de pago se efectúe en euros o en la moneda de un Estado miembro.»

18

El artículo 49 de la Ley de servicios de pago establece:

«A fin de verificar que las actividades de las entidades se atienen a las exigencias de la presente Ley, la Comisión [de Mercados Financieros] estará facultada para:

1)

solicitar a la entidad que facilite la información necesaria a efectos de la supervisión;

2)

efectuar inspecciones en la entidad.»

19

A tenor del artículo 56, apartados 1 y 2, de la Ley de servicios de pago:

«1)   Si la Comisión [de Mercados Financieros] considera que la entidad no se atiene a las exigencias de los capítulos II [a] VI de la presente Ley […] o a los actos jurídicos directamente aplicables de las instituciones de la Unión Europea, requerirá a la entidad para que adopte inmediatamente las medidas necesarias para remediar tal situación.

2)   Además de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión [de Mercados Financieros] estará facultada para adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

[…]

5)

imponer una multa de hasta 100000 [lats letones (LVL) (aproximadamente 140000 euros)].»

20

A tenor del artículo 99 de la Ley de servicios de pago:

«1)   Si la orden de pago es presentada por el ordenante, su proveedor de servicios de pago será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución del pago, a menos que dicho proveedor pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía del pago de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la presente Ley. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante puede demostrar que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía del pago, el responsable de la correcta ejecución del pago será el proveedor de servicios de pago del beneficiario.

[…]

9)   Si el pago no se ejecuta o se ejecuta de manera incorrecta y el proveedor de servicios de pago del beneficiario no es responsable conforme al presente artículo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante.

10)   Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, devolverá sin demora al ordenante el importe del pago no ejecutado o ejecutado incorrectamente o restablecerá el saldo de la cuenta de pago del ordenante en la que se anotó el importe del pago de que se trate a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar el pago defectuoso.»

21

El artículo 105 de la Ley de servicios de pago dispone:

«[…]

2)   La Comisión [de Mercados Financieros], de conformidad con la normativa pertinente, examinará las reclamaciones relativas a incumplimientos de las disposiciones de los capítulos VII [a] XIV de la presente Ley presentadas por los usuarios de servicios de pago o titulares de dinero electrónico que no tengan la consideración de consumidores en el sentido de la Ley de protección de los derechos de los consumidores, cuando tales incumplimientos hayan causado o puedan causar un perjuicio significativo a los intereses de los referidos grupos de usuarios de servicios de pago o titulares de dinero electrónico (intereses colectivos). […]

[…]

5)   Si, al examinar un procedimiento administrativo, la Comisión [de Mercados Financieros] estima que un incumplimiento de las disposiciones de los capítulos VII [a] XIV de la presente Ley ha causado o puede causar un perjuicio significativo a los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago o titulares de dinero electrónico que no tengan la consideración de consumidores en el sentido de la Ley de protección de los derechos de los consumidores, estará facultada para adoptar una decisión que ordene al proveedor de servicios de pago o al emisor de dinero electrónico poner fin al incumplimiento de las disposiciones de los capítulos VII [a] XIV de la presente Ley o remediar las infracciones cometidas, y para fijar un plazo de ejecución de las medidas necesarias para este fin.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

El 16 de noviembre de 2011, Forcing Development Ltd inició ante PrivatBank, de la que es cliente, una orden de pago para transferir el importe de 394138,12 dólares estadounidenses (USD) a la cuenta de un tercero abierta en Bankas Snoras AB (en lo sucesivo, «Snoras»), con sede en Lituania.

23

Ese mismo día, a las 15.08, el Lietuvos bankas (Banco Central de Lituania) notificó a Snoras su decisión de imponerle una moratoria y de prohibirle prestar todo tipo de servicio financiero.

24

También ese mismo día, a las 15.24, PrivatBank transmitió la orden de pago a Snoras en el marco del sistema SWIFT, cargó en la cuenta de Forcing Development la cantidad de 394138,12 USD (aproximadamente 347130 euros) y transfirió los fondos a su cuenta de corresponsalía en este último banco.

25

Al haber recibido Snoras los fondos transferidos por PrivatBank a las 16.20, el primero realizó el ingreso en la cuenta de corresponsalía de PrivatBank, pero, debido a la moratoria impuesta por el Banco Central de Lituania, bloqueó los fondos en esta última cuenta y no realizó el abono en la cuenta del tercero ni restituyó los fondos a PrivatBank.

26

PrivatBank invocó ante Snoras un crédito por importe de 394138,12 USD (aproximadamente 347130 euros).

27

El 25 de octubre de 2012, Forcing Development presentó ante la Comisión de Mercados Financieros una reclamación contra PrivatBank alegando que esta no le había reintegrado el importe puesto a su disposición para ejecutar la orden de pago.

28

Mediante decisión de 4 de julio de 2013, la Comisión de Mercados Financieros declaró, primeramente, que, con arreglo al artículo 99, apartado 9, de la Ley de servicios de pago, PrivatBank era responsable de la ejecución de la orden de pago iniciada por Forcing Development; a continuación, ordenó a PrivatBank que evaluara la necesidad de introducir modificaciones en su sistema y en sus procedimientos de control interno y que le informara sobre los resultados de dicha evaluación, a más tardar, el 30 de agosto de 2013; por último, impuso a PrivatBank una multa de 100000 LVL (aproximadamente 140000 euros).

29

Esta decisión fue confirmada por la decisión de 17 de octubre de 2013 de la Comisión de Mercados Financieros. En esta última decisión, la Comisión de Mercados Financieros volvió a subrayar que PrivatBank había incurrido en responsabilidad sobre la base del artículo 99, apartados 1 y 9, de la Ley de servicios de pago, puesto que no había podido demostrar que Snoras hubiera recibido el importe del pago dentro de plazo. Añadió que no se había demostrado que PrivatBank y Forcing Development hubieran acordado otras disposiciones para regular sus relaciones recíprocas.

30

En noviembre de 2013, basándose en el contrato de gestión de cuenta corriente que había celebrado con PrivatBank, Forcing Development solicitó mediante arbitraje el cobro del importe puesto a disposición de PrivatBank para la ejecución de la orden de pago.

31

El 4 de febrero de 2014, el tribunal arbitral desestimó la pretensión de Forcing Development. Declaró que PrivatBank había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 99, apartado 1, de la Ley de servicios de pago y de la Directiva 2007/64, dado que Snoras había recibido de PrivatBank el importe necesario para ejecutar la correspondiente orden de pago. Según el tribunal arbitral, la Ley de servicios de pago no impone al proveedor de servicios de pago del ordenante la obligación de disponer en sus cuentas bancarias de importes suficientes para poder ejecutar inmediatamente las eventuales órdenes de pago de todos sus clientes. Esta Ley se limita a imponer a los proveedores de servicios de pago un plazo —a más tardar hasta el final del día hábil siguiente al de emisión de las órdenes de pago iniciadas por los usuarios— para ejecutar tales órdenes y, por tanto, para ingresar en la cuenta bancaria del beneficiario o del proveedor de servicios del beneficiario el importe necesario.

32

PrivatBank interpuso ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) un recurso de anulación contra la decisión de 17 de octubre de 2013, mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, y de indemnización del perjuicio material supuestamente sufrido. En apoyo de su recurso, PrivatBank alegó que Snoras no le había notificado la no ejecución del pago en el plazo previsto en el contrato que regulaba sus respectivas relaciones. Aportó a los autos el laudo arbitral de 4 de febrero de 2014 como prueba.

33

Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) desestimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional declaró, por un lado, que la orden de pago iniciada por Forcing Development no había podido ejecutarse a tiempo debido a que PrivatBank no se había asegurado de que hubiera suficientes fondos en su cuenta de corresponsalía en Snoras y, por otro lado, que, en virtud del artículo 99 de la Ley de servicios de pago, Snoras no era responsable de la no ejecución de la orden de pago, puesto que no disponía de los fondos para ejecutar tal orden. En cuanto al crédito que PrivatBank invocaba frente a Snoras, dicho órgano jurisdiccional declaró que el importe en cuestión era jurídicamente propiedad de PrivatBank, aun cuando no pudiera acceder a él en ese momento. El mismo órgano jurisdiccional concluyó que, a pesar del laudo arbitral de 4 de febrero de 2014, la Comisión de Mercados Financieros obró correctamente al declarar que PrivatBank había infringido el artículo 99, apartado 9, de la Ley de servicios de pago, al obligarla a evaluar la necesidad de modificar su sistema y sus procedimientos de control interno y al imponerle una multa de 100000 LVL (aproximadamente 140000 euros), con el fin de evitar que se repitieran tales circunstancias. La Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) no tomó en consideración el laudo arbitral de 4 de febrero de 2014.

34

PrivatBank ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) ante el órgano jurisdiccional remitente.

35

PrivatBank alega, en primer lugar, que, al declarar su responsabilidad sobre la base del artículo 99, apartado 9, de la Ley de servicios de pago, el órgano jurisdiccional de primera instancia se excedió en el ejercicio de sus competencias. En efecto, a su entender, dado que su responsabilidad frente a Forcing Development, por lo que respecta a la ejecución de la orden de pago controvertida en el litigio principal, se rige por el Derecho civil y no por el Derecho administrativo, este último órgano jurisdiccional estaba vinculado por el laudo arbitral dictado el 4 de febrero de 2014 por el tribunal arbitral, competente en materia de relaciones de Derecho civil. Por otra parte, dado que el tribunal arbitral había declarado que PrivatBank no era responsable de la falta de ejecución de la orden de pago, la Comisión de Mercados Financieros no podía obligarla a modificar su sistema de control interno. En estas circunstancias, considera que la imposición de una multa no tiene ninguna justificación.

36

PrivatBank alega, además, que el artículo 99 de la Ley de servicios de pago permite eximir a un proveedor de servicios de toda responsabilidad hacia al usuario de dichos servicios si así lo han convenido. Pues bien, en la medida en que PrivatBank y Forcing Development habían celebrado un contrato de gestión de cuenta corriente que preveía que la primera no sería responsable de los fondos que se hallaran en curso de transferencia entre sistemas bancarios, su responsabilidad debería haber sido apreciada a la luz de las cláusulas de dicho contrato y no del artículo 99 de la Ley de servicios de pago.

37

La Comisión de Mercados Financieros, en sus observaciones sobre el recurso de casación, señala de entrada que el artículo 105, apartado 2, de la Ley de servicios de pago le confiere competencia para examinar las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios de pago que no deben ser considerados consumidores. Por otra parte, señala que, al ser PrivatBank una entidad de crédito y no una entidad de pago, en el sentido del artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64, la decisión de 17 de octubre de 2013 se adoptó sobre la base del artículo 113 del Kredītiestāžu likums (Ley de Entidades de Crédito), que atribuye competencia a la Comisión de Mercados Financieros para adoptar decisiones con respecto a entidades de crédito que no respeten la normativa que les es aplicable. En estas circunstancias, la Comisión de Mercados Financieros estima que PrivatBank está sujeta a su supervisión, como proveedor de servicios de pago, en particular en lo que respecta a su responsabilidad en virtud del artículo 99 de la Ley de servicios de pago, que transpone el artículo 75 de la Directiva 2007/64.

38

En respuesta a una cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente relativa a la aplicabilidad de la Ley de servicios de pago a un litigio relativo a una prestación de servicios de pago en dólares de los Estados Unidos, la Comisión de Mercados Financieros sostiene que una entidad de crédito puede optar por someter a las exigencias de dicha Ley los servicios que no se prestan en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, si considera que está en condiciones de cumplir dichas exigencias para tales servicios. La Comisión de Mercados Financieros, basándose en la regulación interna de PrivatBank, concluye que tal fue la elección de esta y, por consiguiente, examinó sus actividades a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley de servicios de pago.

39

A este respecto, la Comisión de Mercados Financieros señala que, aunque la Ley de servicios de pago, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2007/64, permite establecer determinadas excepciones a sus disposiciones cuando el usuario de servicios de pago no es un consumidor, tal facultad no puede utilizarse de mala fe, abusando de la posición de fuerza en la que se encuentra la entidad de crédito, para acordar un régimen de responsabilidad destinado a eludir el régimen previsto en el artículo 99 de la Ley de servicios de pago y a transferir íntegramente al cliente la responsabilidad de la no ejecución de una orden de pago. A su entender, pues, el contrato de gestión de cuenta corriente celebrado el 11 de abril de 2005 entre PrivatBank y Forcing Development debe apreciarse a la luz de esta consideración. Ahora bien, dicho contrato no se limita a establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones particulares de la Directiva 2007/64, sino que se opone totalmente a esta.

40

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre la compatibilidad con la Directiva 2007/64 del procedimiento de reclamación previsto por la Ley de servicios de pago cuando estos servicios no se prestan en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro. Por otro lado, se pregunta sobre la compatibilidad con esta Directiva de las facultades que dicha Ley confiere a la Comisión de Mercados Financieros en el marco de tal procedimiento.

41

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la Ley de servicios de pago faculta a la Comisión de Mercados Financieros para examinar no solo las reclamaciones relativas a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, sino también las reclamaciones relativas a servicios de pago efectuados en cualquier otra moneda, mientras que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2007/64 limita la aplicabilidad de los procedimientos de reclamación previstos en los artículos 80 a 82 de esta a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

42

En cambio, según el órgano jurisdiccional remitente, el ámbito de aplicación de los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 no se limita a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro. Por lo tanto, cabría deducir de estas disposiciones, en particular del artículo 20, apartado 5, de esta Directiva, que las autoridades cuya designación se impone a los Estados miembros en virtud de dichas disposiciones son competentes para garantizar el cumplimiento no solo de las disposiciones del título II de la citada Directiva, sino también de las de los títulos III y IV de la misma Directiva, en relación con la actividad de prestación de servicios de pago efectuados en monedas distintas del euro o de las de los Estados miembros fuera de la zona del euro.

43

Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si bien la competencia que la Directiva 2007/64 atribuye a las autoridades nacionales, como la Comisión de Mercados Financieros, abarca también la actividad de los proveedores de servicios de pago prestados en monedas de terceros países, es necesario precisar los límites de la competencia de dichas autoridades en el marco de la aplicación del artículo 75 de esta Directiva.

44

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley de servicios de pago no faculta a la Comisión de Mercados Financieros para resolver los litigios entre los proveedores y los usuarios de servicios de pago, ya que tal competencia corresponde en cambio a los participantes en la operación (artículo 104), al ombudsman de la Asociación de Bancos Comerciales de Letonia o a los tribunales (artículo 106). En estas circunstancias, entiende que procede precisar si, en el marco del procedimiento de supervisión prudencial previsto en los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 o del procedimiento de reclamación previsto en el artículo 80 de la Directiva, la Comisión de Mercados Financieros es competente para resolver los litigios entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago resultantes de las relaciones jurídicas contempladas en el artículo 75 de dicha Directiva, determinando quién es el responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de una operación de pago. En caso de respuesta afirmativa, es importante, a su juicio, determinar el valor probatorio de un laudo arbitral que resuelve un litigio entre un ordenante y un proveedor de servicios de pago.

45

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva [2007/64] una normativa nacional que prevé que la Comisión [de Mercados Financieros] es competente para examinar las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago incluso en relación con servicios de pago no efectuados en euros o en una moneda nacional de un Estado miembro [fuera de la zona del euro] y, en consecuencia, para apreciar infracciones de la Ley [de servicios de pago] e imponer sanciones?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 20, apartados 1 y 5, y 21, apartado 2, de la Directiva [2007/64] en el sentido de que prevén la posibilidad de que la autoridad competente supervise e imponga sanciones también en relación con servicios de pago no efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro?

3)

¿Está facultada la autoridad competente, a efectos de las funciones de supervisión previstas en los artículos 20 y 21 de la Directiva [2007/64], o de los procedimientos de reclamación previstos en los artículos 80 a 82 de la Directiva [2007/64], para resolver litigios entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago derivados de las relaciones jurídicas a que se refiere el artículo 75 de la [citada] Directiva, determinando quién es responsable de la no ejecución o la ejecución defectuosa de la operación?

4)

¿Ha de tener en cuenta la autoridad competente, cuando lleva a cabo las funciones de supervisión previstas en los artículos 20 y 21 de la Directiva [2007/64] o los procedimientos de reclamación previstos en los artículos 80 a 82 de [dicha] Directiva, el laudo arbitral que resuelve un litigio entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

46

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la autoridad a la que se refiere el artículo 82 de dicha Directiva es competente para examinar las reclamaciones e imponer sanciones en el caso de servicios de pago prestados en la moneda de un Estado tercero.

47

A este respecto, procede recordar, de entrada, que los títulos III y IV de la Directiva 2007/64, a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, de esta, atañen, respectivamente, a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago prestados por todas las categorías de proveedores enumeradas en el artículo 1 de dicha Directiva, y a los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de esos servicios. Estos títulos se aplican a los servicios de pago prestados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, con la condición, prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, de que tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago en una operación de pago, estén situados en la Unión.

48

Asimismo, es preciso subrayar que, según el artículo 86 de la Directiva 2007/64, en la medida en que dicha Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

49

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, al tratarse, en el caso de autos, de un ámbito de competencia compartida, en el sentido del artículo 2 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), y en la medida en que la Unión no ha ejercido, mediante la Directiva 2007/64, su competencia legislativa para armonizar el ámbito de los servicios de pago en el mercado interior prestados en la moneda de un Estado tercero, los Estados miembros pueden hacer aplicables a esta última categoría de servicios de pago, entre otras, las disposiciones de los títulos III y IV de la Directiva, que esta ha establecido para los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

50

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la autoridad a que se refiere el artículo 82 de dicha Directiva es competente para examinar las reclamaciones e imponer sanciones en el caso de servicios de pago prestados en la moneda de un Estado tercero.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

51

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 5, y el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad a que se refiere el artículo 20, apartado 1, de esta Directiva es competente para supervisar e imponer sanciones en caso de infracción de la legislación nacional que transpone las disposiciones de los títulos III y IV de dicha Directiva en el caso de servicios de pago prestados en la moneda de un Estado tercero.

52

El órgano jurisdiccional remitente basa la presente cuestión prejudicial, por una parte, en la constatación de que el ámbito de aplicación material del título II de la Directiva 2007/64, que comprende, entre otros, los artículos 20 y 21 de esta, no es objeto de una excepción idéntica a la establecida en el artículo 2, apartado 2, de esta y, por consiguiente, de que las disposiciones de dicho título se aplican también a los servicios de pago prestados en una moneda distinta del euro o de la de un Estado miembro fuera de la zona del euro. Por otra parte, deduce del artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2007/64 que las autoridades competentes, en el sentido de esta disposición, también están facultadas para ejercer su supervisión con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV de la Directiva y para imponer sanciones en caso de infracción de estas disposiciones.

53

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que las autoridades competentes en el sentido del artículo 20 de la Directiva 2007/64 tienen encomendada la función de supervisión de las entidades de pago, para verificar el cumplimiento de las disposiciones del título II de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartados 9193).

54

En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, además de que los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 figuran en el capítulo 1, titulado «Entidades de pago», del título II de esta Directiva, de las mencionadas disposiciones se desprende que estas se aplican exclusivamente a las entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva. Por tanto, el ámbito de aplicación personal de dichas disposiciones se limita a la categoría de proveedores de servicios de pago constituida por tales entidades de pago, de modo que las entidades de crédito están excluidas de este ámbito de aplicación.

55

La exclusión de las entidades de crédito del ámbito de aplicación personal del título II de la Directiva 2007/64 queda confirmada por los considerandos 8 y 11 de esta. En efecto, de dichos considerandos se desprende que las entidades de crédito, que aceptan depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48, mientras que las entidades de pago, cuyas actividades, más especializadas y limitadas, generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en las actividades propias de las entidades de crédito, están sujetas a los requisitos establecidos en virtud de la Directiva 2007/64.

56

Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que PrivatBank es una entidad de crédito, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/64, que se remite al artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48, y no una entidad de pago.

57

Dado que los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 no son aplicables ratione personae a las entidades de crédito, no es necesario responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

58

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64, o los artículos 80 a 82 de esta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual las autoridades a las que se refieren están facultadas, en el ejercicio de sus competencias respectivas, para resolver los litigios entre un ordenante y un proveedor de servicios de pago, originados por la no ejecución o la ejecución defectuosa de una operación de pago, determinando el responsable de esa no ejecución o de esa ejecución defectuosa con arreglo al artículo 75 de la citada Directiva.

59

A este respecto, procede recordar, primeramente, que, como se ha señalado en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 no se aplican cuando, como sucede en el procedimiento principal, una de las partes del litigio es una entidad de crédito, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, y no una entidad de pago, en el sentido del artículo 4, punto 4, de esta. Por consiguiente, no procede responder a la tercera cuestión en la medida en que se refiere a los artículos 20 y 21 de la mencionada Directiva.

60

A continuación, por lo que respecta a los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, aunque estas disposiciones no sean aplicables, en virtud del artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, a los servicios de pago efectuados en la moneda de un tercer Estado, no es menos cierto que, en el caso de autos, en la medida en que el legislador nacional ha declarado aplicables esas disposiciones a tales servicios de pago, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar dichas disposiciones con carácter prejudicial (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2011:868, apartado 17, y de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 35).

61

Así pues, procede señalar, en primer lugar, que, como precisa el considerando 50 de la Directiva 2007/64, los procedimientos previstos en los artículos 80 a 82 de esta tienen por objeto permitir la tramitación de las reclamaciones presentadas contra los proveedores de servicios de pago que no cumplan las disposiciones que están obligados a respetar, entre las que figuran los títulos III y IV de dicha Directiva, y garantizar, en su caso, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

62

En segundo lugar, procede señalar que, paralelamente a la obligación impuesta a los Estados miembros por los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64 de establecer procedimientos de reclamación y de sanción a los efectos previstos en esas disposiciones, el artículo 83 de esta también les obliga a establecer procedimientos de recurso extrajudiciales para la resolución de litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago que atañan a los derechos y obligaciones derivados de dicha Directiva, utilizando en su caso organismos existentes. Como precisa el considerando 51 de la mencionada Directiva, este mecanismo fácilmente accesible y de coste razonable para la resolución extrajudicial de litigios se entiende sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales.

63

De lo anterior se desprende que los procedimientos de recurso extrajudiciales que tienen por objeto la resolución de los litigios entre proveedores y usuarios de servicios de pago, previstos en el artículo 83 de la Directiva 2007/64, persiguen un objetivo que no se confunde con el de los procedimientos de reclamación, previstos en el artículo 80 de dicha Directiva. En efecto, estos últimos no tienen como objetivo ni resolver litigios entre los proveedores y los usuarios de los servicios de pago de que se trate ni determinar la responsabilidad civil por el perjuicio sufrido en este contexto. Sin embargo, tal circunstancia no excluye que la autoridad competente, en el sentido del artículo 82 de la Directiva 2007/64, pueda aplicar las disposiciones nacionales que incorporan lo dispuesto en el artículo 75 de dicha Directiva para examinar el fundamento de una reclamación presentada con arreglo al artículo 80 de dicha Directiva y sancionar las infracciones de tales disposiciones, conforme al artículo 81 de la misma Directiva.

64

De ello se sigue que la autoridad competente para examinar las reclamaciones e imponer sanciones, con arreglo a los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, no está facultada, en el marco de las competencias que le confieren estas disposiciones, para resolver los litigios entre proveedores y usuarios de servicios de pago. Esta conclusión queda confirmada, en particular, por el artículo 80, apartado 2, de dicha Directiva, que obliga a esta autoridad, cuando adopta una decisión sobre una reclamación de un usuario de servicios de pago, a informar al reclamante, en su caso, de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83 de la misma Directiva.

65

Es verdad que las competencias previstas en los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64 y las previstas en el artículo 83 de esta Directiva pueden ser ejercidas por una misma autoridad nacional, como prevé expresamente el artículo 83, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz del considerando 52 de esta. No es menos cierto, sin embargo, que, incluso en tal supuesto, los procedimientos de reclamación y de sanción contemplados en los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64 y los procedimientos de recurso extrajudiciales a los que se refiere el artículo 83 de esta Directiva siguen siendo distintos y autónomos, de modo que las competencias atribuidas a la autoridad nacional en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción no pueden ejercerse en el marco de los procedimientos de recurso extrajudiciales y a la inversa.

66

En tercer lugar, procede señalar que, en virtud del artículo 51 de la Directiva 2007/64, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, las partes podrán convenir, en particular, que no se aplique, total o parcialmente, su artículo 75. El considerando 20 de esta Directiva, a la luz del cual debe leerse dicho artículo 51, subraya, en efecto, que, dado que los consumidores y las empresas no se encuentran en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. El mencionado considerando 20 precisa igualmente que, si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. No obstante, el mismo considerando 20 añade que determinadas disposiciones esenciales de la Directiva 2007/64 deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

67

Pues bien, en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que Forcing Development, que es una empresa y no un consumidor, en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2007/64, acordó con PrivatBank, mediante un contrato de gestión de cuenta corriente celebrado el 11 de abril de 2005, excluir la aplicación a sus relaciones, como usuario y proveedor de servicios de pago, de las disposiciones de Derecho interno que incorporan lo dispuesto en el artículo 75 de dicha Directiva.

68

En estas circunstancias, tal como señaló el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar la conformidad de ese contrato de gestión de cuenta corriente con las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2007/64, interpretadas a la luz, en particular, de su considerando 20.

69

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que no facultan a la autoridad competente, a efectos de estas disposiciones, para resolver, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 75 de dicha Directiva, los litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago derivados de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de una operación de pago, cuando tal autoridad ejerce su competencia para examinar las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago y para imponer sanciones a los proveedores de servicios de pago en caso de infracción de las disposiciones aplicables. Estos litigios deben resolverse en el marco de los procedimientos de recurso extrajudiciales a que se refiere el artículo 83 de la Directiva 2007/64, sin perjuicio del derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional previsto en el Derecho procesal nacional. Si el legislador nacional ha optado por concentrar las competencias derivadas, por un lado, de los referidos artículos 80 a 82 y, por otro lado, de dicho artículo 83 en una única autoridad, esta debe ejercer cada una de estas categorías de competencias de manera autónoma, exclusivamente en el marco de los procedimientos respectivos.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

70

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las autoridades competentes para, respectivamente, ejercer la supervisión prudencial, con arreglo a los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64, y examinar las reclamaciones e imponer sanciones, con arreglo a los artículos 80 a 82 de dicha Directiva, deben tener en cuenta un laudo arbitral dictado en el marco de un litigio entre un usuario y un proveedor de servicios de pago.

71

Es preciso señalar, con carácter preliminar, que las apreciaciones realizadas en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia se aplican también a la respuesta que debe darse a esta cuestión. En efecto, por un lado, los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64 no son aplicables a un asunto como el del litigio principal, lo que hace inútil una respuesta a la parte de la cuestión relativa a la interpretación de dichas disposiciones. Por otro lado, los artículos 80 a 82 de esta Directiva han sido declarados aplicables por el legislador nacional a servicios de pago no comprendidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, lo que justifica la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esta parte de la cuestión.

72

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Directiva 2007/64 no contiene ninguna disposición relativa al valor probatorio, en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción contemplados en los artículos 80 y 82 de dicha Directiva, de un laudo arbitral.

73

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de una normativa de la Unión en la materia, corresponde a cada Estado miembro regular las modalidades de los procedimientos administrativos y judiciales, lo que incluye el valor probatorio de un documento, destinados a salvaguardar los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, respetando los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76 EU:C:1976:188, apartado 5, y de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros, C‑723/17, EU:C:2019:533, apartado 54), y sin menoscabar el efecto útil del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartado 50, y de 27 de junio de 2018, Diallo, C‑246/17, EU:C:2018:499, apartado 46).

74

A continuación, procede recordar que los procedimientos de reclamación y de sanción, con arreglo a los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, y los procedimientos de recurso extrajudiciales previstos en el artículo 83 de esta Directiva, en los que se inscriben los procedimientos arbitrales, tienen objetos y finalidades diferentes, como se ha señalado en el apartado 63.

75

De ello se sigue que la posibilidad de tener en cuenta, en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción, con arreglo a los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, un documento presentado en el marco de un procedimiento de recurso extrajudicial, con arreglo al artículo 83 de esta Directiva, está, en consecuencia, delimitada en función de las finalidades específicas de dichos procedimientos de reclamación y de sanción, así como de los derechos subjetivos que deben garantizarse en este contexto.

76

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el legislador nacional puede facultar a la autoridad competente, en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción contemplados en los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, para tomar en consideración un laudo arbitral que resuelve un litigio entre el usuario y el proveedor de servicios de pago a los que atañen tales procedimientos, siempre que la fuerza probatoria reconocida a dicho laudo en el marco de los referidos procedimientos no pueda menoscabar el objeto y las finalidades específicas de estos, el derecho de defensa de las personas afectadas o el ejercicio autónomo de las facultades y competencias conferidas a esta autoridad, aspectos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

77

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la autoridad a que se refiere el artículo 82 de dicha Directiva es competente para examinar las reclamaciones e imponer sanciones en el caso de servicios de pago prestados en la moneda de un Estado tercero.

 

2)

Los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, no son aplicables ratione personae a las entidades de crédito.

 

3)

Los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, deben interpretarse en el sentido de que no facultan a la autoridad competente, a efectos de estas disposiciones, para resolver, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 75 de dicha Directiva, los litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago derivados de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de una operación de pago, cuando tal autoridad ejerce su competencia para examinar las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago y para imponer sanciones a los proveedores de servicios de pago en caso de infracción de las disposiciones aplicables. Estos litigios deben resolverse en el marco de los procedimientos de recurso extrajudiciales a que se refiere el artículo 83 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, sin perjuicio del derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional previsto en el Derecho procesal nacional. Si el legislador nacional ha optado por concentrar las competencias derivadas, por un lado, de los referidos artículos 80 a 82 y, por otro lado, de dicho artículo 83 en una única autoridad, esta debe ejercer cada una de estas categorías de competencias de manera autónoma, exclusivamente en el marco de los procedimientos respectivos.

 

4)

En virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el legislador nacional puede facultar a la autoridad competente, en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción contemplados en los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, para tomar en consideración la existencia y el contenido de un laudo arbitral que resuelve un litigio entre el usuario y el proveedor de servicios de pago a los que atañen tales procedimientos, siempre que la fuerza probatoria reconocida a dicho laudo en el marco de los referidos procedimientos no pueda menoscabar el objeto y las finalidades específicas de estos, el derecho de defensa de las personas afectadas o el ejercicio autónomo de las facultades y competencias conferidas a esta autoridad, aspectos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

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