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Document 62018CJ0460

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019.
HK contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 1 quinquies — Artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII — Pensión de supervivencia — Requisitos para su concesión — Concepto de “cónyuge supérstite” de un funcionario de la Unión — Matrimonio y unión no matrimonial — Convivencia more uxorio — Principio de no discriminación — Situación comparable — Inexistencia — Requisito de duración del matrimonio — Lucha contra el fraude — Justificación.
Asunto C-460/18 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:1119

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 1 quinquies — Artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII — Pensión de supervivencia — Requisitos para su concesión — Concepto de “cónyuge supérstite” de un funcionario de la Unión — Matrimonio y unión no matrimonial — Convivencia more uxorio — Principio de no discriminación — Situación comparable — Inexistencia — Requisito de duración del matrimonio — Lucha contra el fraude — Justificación»

En el asunto C‑460/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de julio de 2018,

HK, con domicilio en Espartinas (Sevilla), representado por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. A. Champetier, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, HK pide la anulación de la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, HK/Comisión (T‑574/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:252), en la que este desestimó el recurso en el que aquel solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea por la que se le denegó la concesión de una pensión de supervivencia (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, en la medida en que fuera necesario, de la decisión de la Comisión por la que se desestimó su reclamación, y, por otra parte, la reparación del perjuicio material y del daño moral que alegaba haber sufrido.

Marco jurídico

Directiva 2000/78/CE

2

El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), titulado «Objeto», está formulado así:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

3

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Concepto de discriminación», establece lo siguiente:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]».

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

4

Según los términos del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

[…]

5.   Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.»

5

El artículo 79, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.»

6

El artículo 91, apartado 2, del Estatuto establece que:

«Solo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.»

7

El artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto dispone:

«Tendrán derecho a la asignación familiar:

[…]

c)

el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i)

la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

ii)

ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

iii)

no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

iv)

la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja.

[…]»

8

El artículo 17 del anexo VIII del Estatuto está redactado así:

«El cónyuge supérstite de un funcionario fallecido que estuviera en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto, siempre que hubiere estado casado durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, anterior y en el artículo 22 siguiente, tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.»

Antecedentes del litigio

9

HK, el recurrente, y la Sra. N. iniciaron su vida en común en 1994, momento en el que estaban domiciliados en Lieja (Bélgica).

10

La Sra. N. era funcionaria de la Comisión Europea y fue destinada al Centro Común de Investigación (JRC, por Joint Research Centre), en Sevilla, a partir del 16 de mayo de 2005.

11

A causa de sus problemas de salud, el recurrente no podía trabajar ni seguir una formación, y recibía regularmente dinero de la Sra. N.

12

El recurrente y la Sra. N. se casaron en Lieja el 9 de mayo de 2014.

13

La Sra. N. falleció el 11 de abril de 2015.

14

Tras la muerte de la Sra. N., la Comisión informó verbalmente al recurrente de que no se le abonaría una pensión de supervivencia.

15

El 15 de junio de 2015, el recurrente interpuso una reclamación administrativa previa contra la decisión impugnada. Dicha reclamación fue desestimada por decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2015.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 23 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión impugnada y la reparación del perjuicio material y del daño moral que alegaba haber sufrido.

17

Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de febrero de 2016, el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública estimó esta solicitud mediante auto de 13 de abril de 2016.

18

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), este asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a 31 de agosto de 2016.

19

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada y, «en la medida en que fuera necesario», de la decisión desestimatoria de su reclamación de 15 de junio de 2015, el recurrente invocó una excepción de ilegalidad contra el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, alegando, por una parte, que el criterio del matrimonio o unión no matrimonial de una duración superior a un año es arbitrario e inadecuado para alcanzar el objetivo que persigue la pensión de supervivencia y, por otra parte, que dicha disposición es ilegal por infringir el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 2 de la Directiva 2000/78.

20

El recurrente solicitó igualmente que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio material y el daño moral sufrido por él, valorado ex aequo et bono en 5000 euros.

21

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso del recurrente y lo condenó en costas.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

22

En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Atraiga el asunto y estime las pretensiones formuladas por él en primera instancia, incluida la condena en costas de la Comisión, o, en su defecto,

devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie, en cuyo caso las costas del recurso de casación deberán abonarse con arreglo al artículo 184 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas.

Sobre el recurso de casación

24

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto y en la motivación a la vez equívoca, incoherente y contradictoria de la sentencia recurrida, y, el segundo, en la infracción del principio de no discriminación y en la motivación insuficiente de dicha sentencia.

Sobre la admisibilidad

25

La Comisión y el Consejo han alegado en la vista que, en su demanda ante el Tribunal General, el recurrente invocó por vía de excepción un motivo de recurso basado en la ilegalidad del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, en el que sostuvo que dicha disposición presenta un carácter discriminatorio porque la concesión de la pensión de supervivencia queda supeditada a la existencia de un vínculo matrimonial entre las personas de que se trate. Ahora bien, según estas partes, el recurrente sostiene ahora, en apoyo de su primer motivo de casación, que dicho artículo 17, párrafo primero, no reserva la pensión de supervivencia a las parejas casadas. A su juicio, este motivo no se discutió ante el Tribunal General y constituye por tanto un motivo nuevo, por lo que procede inadmitirlo.

26

A este respecto conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a autorizarla a plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación está limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia queda limitada, pues, a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos de recurso y a las alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 59, y de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43).

27

Sin embargo, en el marco de un motivo admisible, corresponde en principio al recurrente formular las alegaciones en su apoyo que considere oportunas, bien basándose en alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, bien formulando nuevas alegaciones, en particular con respecto a los pronunciamientos del Tribunal General. Si no fuera así, el procedimiento de casación quedaría desprovisto de una parte de su sentido (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 64 y jurisprudencia citada).

28

En el presente asunto, es preciso hacer constar que la interpretación del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto y su aplicación a la situación del recurrente han sido debatidas ante el Tribunal General en el procedimiento en primera instancia. El presente motivo de casación pretende impugnar en detalle la interpretación y la aplicación de dicha disposición efectuadas por el Tribunal General, y no constituye un motivo nuevo cuya presentación en la fase de casación esté prohibida.

29

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

30

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de una motivación equívoca, incoherente y contradictoria. Afirma al respecto que, en respuesta a su primer motivo de recurso, según el cual el criterio del matrimonio o de la unión no matrimonial era arbitrario e inadecuado, el Tribunal General siguió un razonamiento erróneo, al establecer «sin reserva alguna» una relación entre el concepto de «cónyuge», en el sentido del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, y el concepto de «matrimonio». El Tribunal General añadió así un requisito de aplicación a dicha disposición, la cual no supedita la concesión de la pensión de supervivencia al cónyuge supérstite de un funcionario fallecido a la existencia de un vínculo marital entre ambas personas. El recurrente sostiene que el Derecho positivo ha experimentado una evolución, pues varias legislaciones nacionales han aproximado al régimen matrimonial el régimen de otras formas de unión, tales como la convivencia more uxorio o la unión no matrimonial.

31

Alega además que la propia legislación de la Unión ha evolucionado, en particular desde la reforma del Estatuto aprobada en 2004, y especialmente con la modificación del primer apartado de su artículo 1 quinquies, donde el legislador de la Unión añadió la referencia a la orientación sexual, permitiendo así que, bajo ciertos requisitos, los miembros de una pareja del mismo sexo oficialmente registrada disfrutaran de las ventajas que otorga el Estatuto con igual título que las personas casadas.

32

Según el recurrente, no resulta por tanto válida la consideración formulada por el Tribunal General en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual las disposiciones del Estatuto pertinentes para la resolución del litigio, entre las que figura el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII, contienen conceptos de Derecho de la Unión como el de «matrimonio» y el de «cónyuge», que se refieren exclusivamente a la relación basada en el matrimonio civil, en el sentido tradicional del término.

33

Por lo demás, considera que la sentencia recurrida es contradictoria en la medida en que el Tribunal General recalcó igualmente, en el apartado 28 de dicha sentencia, que el matrimonio no es análogo «en principio» a la convivencia more uxorio o a otras situaciones de hecho. El Tribunal General reconoce así, a su juicio, que existen situaciones en las que el matrimonio puede ser análogo a esos otros tipos de unión, pero no extrae las consecuencias que se deducen de esta posibilidad a fin de examinar si, en el presente asunto, la unión con el funcionario fallecido que el recurrente puede invocar era comparable a una unión marital, y si él podía ser considerado un «cónyuge supérstite» en el sentido del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, en especial habida cuenta de que ha podido acreditar la existencia y la duración de su comunidad de vida con la Sra. N.

34

Además, indica el recurrente, en el apartado 47 de la sentencia recurrida el Tribunal General dedujo del apartado 22 de dicha sentencia que la condición para la concesión de la pensión de supervivencia está basada no en la pérdida de la retribución del funcionario fallecido, sino en la naturaleza jurídica de los vínculos que unían a dicho funcionario con su cónyuge o con el miembro supérstite de su pareja. En su opinión, al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General consideró acertadamente que los conceptos de «cónyuge» y de «miembro de la pareja» son equivalentes.

35

La Comisión objeta que el juez de la Unión no puede verse obligado a tomar en consideración las legislaciones nacionales al interpretar conceptos recogidos en el Estatuto. Alega que las uniones no matrimoniales pueden, en determinadas ocasiones, conferir derechos al miembro de la pareja no casada, pero únicamente cuando se cumplan los requisitos que fija el Estatuto. Este supedita el reconocimiento de una «unión no matrimonial» a la prueba de una comunidad de vida caracterizada por una cierta estabilidad, así como al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, entre ellos la imposibilidad de contraer matrimonio. Las uniones no matrimoniales tienen la misma consideración que el matrimonio únicamente cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en dicha disposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto. Ahora bien, el recurrente no ha demostrado que en su caso se cumplan todas estas condiciones.

36

En lo que respecta a los supuestos vicios de motivación de la sentencia recurrida, la Comisión considera que el apartado 47 de dicha sentencia no es ni equívoco ni contradictorio. Lo que hace el Tribunal General en dicho apartado es instar a tener en cuenta la naturaleza jurídica de los vínculos que existan entre las dos personas, es decir, bien la existencia de un matrimonio, que permite obtener la pensión de supervivencia, o bien la existencia de una unión no matrimonial, como indica la conjunción «o». En su opinión, la interpretación según la cual el Tribunal General asimiló en dicho apartado el «miembro supérstite de la pareja» al «cónyuge» queda desmentida cuando se toma en consideración dicha sentencia en su totalidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37

En su primer motivo de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de una motivación equívoca, incoherente y contradictoria. Así, mientras que en algunos apartados de dicha sentencia el concepto de «cónyuge», utilizado en el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, se refiere únicamente a la persona casada, en otros apartados de dicha sentencia del Tribunal General aplicó dicho concepto igualmente al «miembro de la pareja no casada».

38

Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control (véase en este sentido la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartados 135136, y el auto de 4 de junio de 2019, Aldo Supermarkets/EUIPO, C‑822/18 P, no publicado, EU:C:2019:466, apartado 18).

39

La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en un recurso de casación (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 25, y de 23 de enero de 2019, Klement/EUIPO, C‑698/17 P, no publicada, EU:C:2019:48, apartado 29).

40

En su demanda ante el Tribunal General, el recurrente invocó, por vía de excepción, dos motivos de recurso basados en la ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, alegando que dicho artículo, por una parte, establece un criterio a su juicio «arbitrario e inadecuado» para determinar el derecho a la pensión de supervivencia y, por otra parte, infringe el artículo 21 de la Carta y el artículo 2 de la Directiva 2000/78.

41

Para pronunciarse sobre esos motivos de recurso, el Tribunal General examinó el ámbito de aplicación personal del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

42

A este respecto, el Tribunal General indicó, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que dicha disposición establece «por una parte, una condición relativa a la situación marital, que es la de ser cónyuge supérstite del funcionario fallecido, y, por otra parte, una condición relativa a la duración de dicha situación, es decir, la de haber estado casado durante al menos un año».

43

En el apartado 23 de dicha sentencia, el Tribunal General afirmó que «las disposiciones del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto son claras y precisas y exponen sin ambigüedades los requisitos que deben cumplirse para obtener una pensión de supervivencia, a saber, haber estado casado durante al menos un año con el funcionario fallecido». En el apartado 25 de dicha sentencia precisó que «según su definición jurídica, al igual que según su sentido ordinario, el término “cónyuge” hace referencia a una persona que ha contraído formalmente un “matrimonio” civil reconocido por la ley, con todos los derechos y todas las obligaciones que de ello se derivan».

44

El Tribunal General añadió, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que «los conceptos de “unión no matrimonial” o de “convivencia more uxorio” son distintos del concepto de “matrimonio”, cuyo contorno está claramente delimitado en todos los Estados miembros».

45

Por tanto, el Tribunal General consideró, en el apartado 30 de dicha sentencia, que las disposiciones del Estatuto pertinentes para la resolución del litigio, entre las que figura el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, «contienen conceptos comunitarios como el de “matrimonio” y el de “cónyuge”, que se refieren exclusivamente a la relación basada en el matrimonio civil, en el sentido tradicional del término».

46

Así pues, en estos diferentes apartados de la fundamentación de su sentencia, el Tribunal General estimó que el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto se aplicaba únicamente a la persona que hubiera contraído un matrimonio civil reconocido por la ley.

47

Sin embargo, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, «al establecer que la pensión de supervivencia solo puede concederse a las personas casadas civilmente y a los miembros de parejas registradas que no puedan contraer matrimonio legalmente, el legislador de la Unión no actuó de manera arbitraria».

48

Por consiguiente, en ese apartado de la fundamentación de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en contra de lo que había afirmado en el apartado 30 de la misma y sin motivar su apreciación al respecto, que el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto no se refería únicamente a las personas casadas, sino también a los miembros de parejas registradas.

49

Por lo demás, el Tribunal General indicó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que del apartado 22 de dicha sentencia se deducía que «no es la pérdida de la retribución del funcionario fallecido lo que constituye la condición para conceder la pensión de supervivencia, sino la naturaleza jurídica de los vínculos que lo unían a su cónyuge o al miembro supérstite de su pareja».

50

Dadas estas circunstancias, la motivación de la sentencia recurrida no muestra de manera clara y comprensible el razonamiento del Tribunal General en cuanto a la determinación de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

51

Ahora bien, como el Abogado General indicó en el punto 50 de sus conclusiones, la cuestión del ámbito de aplicación personal de esa disposición está estrechamente ligada a la cuestión de la comparabilidad de las situaciones que se ponen en la balanza a efectos de examinar si dicha disposición respeta al principio general de no discriminación.

52

Por lo tanto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, es preciso hacer constar que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación, pues el carácter equívoco de la fundamentación de la sentencia recurrida no permite, por una parte, que el recurrente comprenda el razonamiento del Tribunal General sobre el ámbito de aplicación del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto ni tampoco, por otra parte, que el Tribunal de Justicia ejerza su control.

53

Resulta de las consideraciones expuestas que procede acoger el primer motivo de casación invocado por el recurrente y anular por tanto la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar el segundo motivo de casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

54

Según lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

55

Tal es el caso en el presente asunto.

Sobre la admisibilidad

56

En su escrito de contestación ante el Tribunal General, la Comisión alegó la inadmisibilidad de los motivos de recurso invocados por el recurrente, sosteniendo que difieren de los que había invocado en apoyo de la reclamación administrativa previa, lo que infringe la «regla de concordancia» entre la reclamación administrativa previa y el recurso judicial.

57

Sin embargo, en la vista celebrada el 19 de octubre de 2017 ante el Tribunal General, la Comisión renunció a impugnar la admisibilidad de dichos motivos.

58

Dadas estas circunstancias, no procede examinar la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General.

Sobre el fondo

Sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

59

En apoyo de sus pretensiones de anulación, el recurrente alega, en primer lugar, que la pensión de supervivencia tiene por objeto permitir que la persona que se ha beneficiado de los ingresos de un funcionario de la Unión durante la vida que ha compartido con este pueda compensar parcialmente la pérdida de ingresos causada por el fallecimiento del funcionario. El recurrente reconoce que el hecho de estar casado o de haber celebrado una unión no matrimonial no implica necesariamente que el cónyuge o el miembro de la pareja supérstite se haya beneficiado de los ingresos del funcionario fallecido durante su vida común y tenga por tanto necesidad de unos ingresos sustitutivos.

60

Afirma, sin embargo, que tal es el caso cuando el cónyuge o el miembro supérstite de la pareja dependía de los ingresos del funcionario fallecido, como ocurre en el presente asunto. Alega así que, debido a sus problemas de salud, le ha sido imposible trabajar o seguir una formación desde 2013 y que dependía exclusivamente de los ingresos de la Sra. N.

61

El recurrente sostiene que el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto es ilegal en la medida en que exige, entre los requisitos para la concesión de la pensión de supervivencia, que el solicitante haya estado casado o haya participado en una unión no matrimonial con el funcionario fallecido durante al menos un año. A su juicio, estos requisitos son arbitrarios e inadecuados para alcanzar el objetivo que persigue la pensión de supervivencia. Así, un cónyuge supérstite que haya estado casado durante un año y un día obtendría la pensión de supervivencia, mientras que un conviviente supérstite que haya compartido durante varios decenios la vida y los ingresos de un funcionario no tendría derecho a esa pensión.

62

En segundo lugar, el recurrente pone de relieve que las uniones de hecho y las uniones legales presentan similitudes. Una parte de la doctrina y de la jurisprudencia belgas consideran que entre los convivientes existen obligaciones naturales. En su opinión, el reconocimiento de tales obligaciones, que pueden convertirse en obligaciones civiles, permite considerar que la situación de las parejas casadas y la de los convivientes son similares, al menos cuando uno de los convivientes asista financieramente al otro en el transcurso de una relación estable y de larga duración, como ocurría en el presente asunto.

63

Por consiguiente, el recurrente considera discriminatoria la diferencia de trato entre los cónyuges supérstites y los convivientes supérstites que establece el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, invocando a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179).

64

En su opinión, el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto infringe por tanto el artículo 21 de la Carta y el artículo 2 de la Directiva 2000/78, por lo que procede anular la decisión impugnada, basada en aquella disposición.

65

La Comisión y el Consejo, parte coadyuvante, sostienen que procede desestimar los motivos de recurso invocados por el recurrente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

66

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C‑72/18, EU:C:2019:516, apartado 28 y jurisprudencia citada).

67

El carácter comparable de unas situaciones diferentes debe apreciarse basándose en el conjunto de circunstancias que las caracterizan. Tales circunstancias deben determinarse y valorarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 26, y de 6 de junio de 2019, P. M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado 29).

68

En el presente caso, el objetivo que persigue la pensión de supervivencia contemplada en el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto consiste en ofrecer al «cónyuge supérstite» unos ingresos sustitutivos destinados a compensar parcialmente la pérdida de los ingresos de su cónyuge fallecido.

69

Como ha indicado el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, se deduce del texto del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, puesto en relación con el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto y el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, que el derecho a la pensión de supervivencia no está sometido a requisitos de renta o de patrimonio que permitan poner de manifiesto la incapacidad del cónyuge supérstite para hacer frente a sus necesidades y acrediten así su dependencia económica del difunto en el pasado.

70

En cambio, la concesión de la pensión de supervivencia depende únicamente de la naturaleza jurídica de los vínculos que unían a la persona de que se trate con el funcionario fallecido (véase en este sentido la sentencia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, C‑122/99 P y C‑125/99 P, EU:C:2001:304, apartado 47).

71

Así, el requisito establecido en el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto a fin de determinar el ámbito de aplicación personal de esta disposición, a saber, la condición de «cónyuge» del funcionario fallecido, implica que el beneficiario de la pensión de supervivencia debe haber estado unido al funcionario fallecido en una relación civil que ha hecho nacer un conjunto de derechos y obligaciones entre ellos.

72

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha indicado que, aunque las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, pueden presentar similitudes en ciertos aspectos, tales similitudes no dan lugar necesariamente a una asimilación entre esos dos tipos de unión (sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 75).

73

En efecto, el matrimonio se caracteriza por un formalismo riguroso y crea entre los esposos derechos y obligaciones recíprocas de especial importancia, entre los que figuran los deberes de asistencia y de solidaridad.

74

Por otra parte, el legislador de la Unión ha decidido expresamente ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Estatuto relativas a las personas casadas incluyendo en él, bajo ciertos requisitos, a las personas vinculadas por una unión no matrimonial registrada.

75

Así, según los términos del artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, a efectos de dicho Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. Entre las condiciones establecidas en esa disposición figuran la de que la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de miembros de una pareja no casada, y la de que la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro.

76

Esta disposición exige, por consiguiente, para que una unión no matrimonial registrada se asimile al matrimonio a efectos del Estatuto, que el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada cumpla los requisitos legales establecidos en dicha disposición.

77

Se desprende del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, puesto en relación con el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, que un miembro de una pareja no casada puede obtener la pensión de supervivencia tras el fallecimiento del otro miembro de la pareja cuando concurran los requisitos establecidos en esta última disposición.

78

En cambio, una unión de hecho, como la convivencia more uxorio, no presenta estas características, ya que, como indicó en esencia el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, no existe, en principio, un estatuto establecido por la ley que regule la unión de hecho.

79

El recurrente sostiene en su demanda, por un lado, que la situación de las parejas casadas y la de los convivientes son similares, pues una parte de la doctrina y de la jurisprudencia belgas consideran que debe reconocerse la existencia entre los convivientes de obligaciones naturales, que tienden a transformarse en obligaciones civiles.

80

A este respecto basta con señalar, sin necesidad de pronunciarse sobre la existencia de esas obligaciones naturales en Derecho belga, que el recurrente no afirma, en cualquier caso, que la convivencia more uxorio genere en ese Derecho nacional obligaciones de la misma naturaleza que las nacidas del matrimonio.

81

Por lo tanto, no cabe considerar que de la alegación así formulada se deduzca que al legislador de la Unión no le resultaba posible con arreglo a Derecho someter a un régimen distinto las situaciones de convivencia more uxorio y de matrimonio.

82

Por otra parte, el recurrente invoca la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 de la Directiva 2000/78, puesto en relación con su artículo 2, se oponía a una normativa en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tenía derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorgaba al cónyuge supérstite, pese a que, en el Derecho nacional aplicable, la institución de la pareja inscrita colocaba a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia, y que correspondía al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el miembro superviviente de una pareja inscrita se hallaba en una situación comparable a la del cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia establecida en el régimen de previsión profesional de que se trataba.

83

Sin embargo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, lo que se discutía era la situación de una pareja registrada en un Estado miembro, y no una convivencia more uxorio, como en el presente asunto. Así pues, no es posible deducir de dicha sentencia que la convivencia more uxorio deba asimilarse al matrimonio a efectos de aplicación del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

84

Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que, en relación con la pensión de supervivencia, los convivientes no se encuentran en una situación análoga a la de las personas casadas, ni a la de las personas que han celebrado una unión registrada y cumplen los requisitos exigidos para que les sea aplicable el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

85

Así pues, el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que excluye de su ámbito de aplicación a los convivientes, no resulta manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo que persigue la pensión de supervivencia ni viola el principio general de no discriminación.

86

El recurrente ha sostenido, además, que la exigencia de que el matrimonio dure un año como mínimo para obtener la pensión de supervivencia constituye un requisito arbitrario, inadecuado y discriminatorio y que, por lo tanto, como él estuvo casado con la Sra. N. casi un año, debe poder obtener la pensión de supervivencia.

87

La Comisión alega a este respecto que al exigir una duración mínima del matrimonio en la fecha del fallecimiento se pretende evitar que este sea solo un pacto sobre sucesiones futuras, motivado más por consideraciones económicas que por un proyecto de vida común. En particular, afirma, este requisito de duración ayuda a luchar contra el fraude.

88

Procede recordar que la prohibición del fraude y del abuso de derecho constituye un principio general del Derecho de la Unión, que los justiciables están obligados a respetar (véase en este sentido la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 49 y jurisprudencia citada).

89

Por lo tanto, es necesario hacer constar que, a fin de luchar contra los abusos, o incluso contra el fraude, el legislador de la Unión dispone de un margen de apreciación al establecer el derecho a la pensión de supervivencia. En el presente caso, el requisito de que el matrimonio haya durado al menos un año para que el cónyuge supérstite obtenga la pensión de supervivencia persigue el objetivo de asegurarse de la realidad y de la estabilidad de las relaciones entre las personas de que se trata.

90

Tal requisito no resulta discriminatorio o manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo que persigue la pensión de supervivencia.

91

Habida cuenta el conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar por infundadas las pretensiones de anulación de la decisión impugnada formuladas por el recurrente.

Sobre las pretensiones de indemnización

92

El recurrente sostiene que la decisión impugnada le causó un perjuicio material y un daño moral.

93

A este respecto conviene señalar que, en materia de función pública, las pretensiones de reparación de un perjuicio material o de un daño moral deben desestimarse cuando estén estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido desestimadas por infundadas (véase en este sentido la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 129).

94

En el presente asunto, procede hacer constar que las pretensiones de indemnización están estrechamente ligadas a las pretensiones de anulación.

95

Como las pretensiones de anulación han sido desestimadas, las pretensiones de indemnización deben serlo igualmente.

96

Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar en su totalidad el recurso de primera instancia.

Costas

97

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

98

Según el artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

99

En el presente asunto, habida cuenta de que la sentencia recurrida ha sido anulada, pero el recurso en primera instancia ha sido desestimado, procede condenar al recurrente y a la Comisión a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al de casación.

100

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

101

Por consiguiente, el Consejo, como parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, HK/Comisión (T‑574/16, no publicada, EU:T:2018:252).

 

2)

Desestimar el recurso interpuesto por HK en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión por la que la Comisión se negó a otorgarle la pensión de supervivencia y, por otra parte, la reparación del perjuicio material y del daño moral que alegaba haber sufrido.

 

3)

HK, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas en lo correspondiente al procedimiento de primera instancia y al de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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