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Document 62018CJ0314

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020.
SF.
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega supeditada a la condición de que la persona en cuestión sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor — Momento de la devolución — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Adaptación de la condena impuesta en el Estado miembro emisor — Artículo 25 — Ejecución de una condena en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
Asunto C-314/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:191

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de marzo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega supeditada a la condición de que la persona en cuestión sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor — Momento de la devolución — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Adaptación de la condena impuesta en el Estado miembro emisor — Artículo 25 — Ejecución de una condena en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI»

En el asunto C‑314/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 1 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

SF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y el Sr. D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SF, por la Sra. T. E. Korff y el Sr. T. O. M. Dieben, advocaten;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y las Sras. L. Lunshof y N. Bakkenes, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. S. Schillemans y el Sr. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. L. Dempsey, BL;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, y del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), así como del artículo 1, letras a) y b), del artículo 3, apartados 3 y 4, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en sus versiones modificadas por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, respectivamente, «Decisión Marco 2002/584» y «Decisión Marco 2008/909»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por el Judge of the Canterbury Crown Court (Juez del Tribunal de lo Penal de Canterbury, Reino Unido) a efectos del ejercicio de acciones penales contra SF, nacional neerlandés.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584

3

Los considerandos 5 y 6 de la Decisión Marco 2002/584 señalan lo siguiente:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

4

A tenor del artículo 1 de dicha Decisión Marco:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco enuncian los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

6

El artículo 5 de la citada Decisión Marco, bajo el epígrafe «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», dispone lo siguiente:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

Decisión Marco 2008/909

7

A tenor del artículo 1 de la Decisión Marco 2008/909:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)

“sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)

“condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal;

c)

“Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia;

d)

“Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.»

8

El artículo 3 de dicha Decisión Marco tiene la siguiente redacción:

«1.   La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

2.   La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

3.   La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. El hecho de que, además de la condena, se haya impuesto multa y/o resolución de decomiso, que todavía no se hayan abonado, cobrado o ejecutado, no impedirá la transmisión de la sentencia. El reconocimiento y la ejecución de dichas multas y resoluciones de decomiso en otro Estado miembro se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias [(DO 2005, L 76, p. 16),] y la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso [(DO 2006, L 328, p. 59)].

4.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

9

El artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909, cuyo epígrafe es «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», establece lo siguiente:

«1.   La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

2.   En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo.

[…]

4.   La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.»

10

A tenor del artículo 25 de dicha Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea»:

«Sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584/JAI, lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, [punto 6], de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, [punto 3], de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

Derecho neerlandés

11

El artículo 6, apartado 1, de la Overleveringswet (Ley de entrega) (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW»), que transpuso en Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584, dispone lo siguiente:

«Podrá autorizarse la entrega de un nacional neerlandés cuando la solicitud se formule a efectos de su enjuiciamiento penal y la autoridad judicial de ejecución considere garantizado que, en caso de que se le condene con carácter firme en el Estado miembro emisor a una pena privativa de libertad por los hechos por los que puede autorizarse la entrega, aquel podrá cumplir la correspondiente pena en los Países Bajos.»

12

El artículo 28, apartado 2, de dicha Ley establece lo siguiente:

«En caso de que el rechtbank [Tribunal de Primera Instancia] determine […] que no se puede autorizar la entrega […], deberá denegarla en su decisión.»

13

El artículo 2:2, apartado 1, de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena) (Stb. 2012, n.o 333; en lo sucesivo, «WETS»), que transpuso en Derecho neerlandés la Decisión Marco 2008/909, tiene la siguiente redacción:

«El Ministro es competente para reconocer una resolución judicial transmitida por un Estado miembro de emisión para su ejecución en los Países Bajos.»

14

A tenor del artículo 2:11 de dicha Ley:

«1.   El Ministro dará traslado de la resolución judicial y del certificado al fiscal del órgano jurisdiccional de apelación, a menos que considere de plano que existen motivos para denegar el reconocimiento de la resolución judicial.

2.   El fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial a la sala especializada del gerechtshof Arnhem-Leeuwarden [Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeurwaden, Países Bajos] […].

3.   La sala especializada del gerechtshof [Tribunal de Apelación] se pronunciará:

[…]

c.

sobre la adaptación de la pena privativa de libertad impuesta que deberá practicarse en virtud de los [apartados 4, 5 o 6].

4.   Si la duración de la pena privativa de libertad impuesta es superior a la duración máxima de la pena prevista por el Derecho neerlandés para el delito de que se trata, la duración de la pena privativa de libertad se reducirá hasta alcanzar dicha pena máxima.

5.   Cuando la persona condenada sea entregada con sujeción a una garantía de devolución de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la [OLW], no se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, pero, en tal caso, deberá determinarse si la pena privativa de libertad impuesta se corresponde con la condena que se habría pronunciado en los Países Bajos por el delito cometido. Cuando proceda, la condena se adaptará en consecuencia, teniendo en cuenta las opiniones vertidas en el Estado miembro emisor sobre la gravedad de los hechos.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 3 de marzo de 2017, el Judge of the Canterbury Crown Court (juez del Tribunal de lo Penal de Canterbury) emitió una orden de detención europea contra SF, nacional neerlandés, para la entrega de este con vistas al ejercicio de acciones penales por dos delitos de conspiración para la importación en el Reino Unido, por una parte, de cuatro kilogramos de heroína y, por otra parte, de catorce kilogramos de cocaína.

16

El 30 de marzo de 2017, el officier van justitie (Fiscalía, Países Bajos) solicitó a la autoridad judicial emisora que otorgara la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 6, apartado 1, de la OLW.

17

Mediante escrito de 20 de abril de 2017, el Home Office (Ministerio del Interior, Reino Unido) (en lo sucesivo, «Ministerio del Interior del Reino Unido») respondió en estos términos:

«[…]

El Reino Unido se compromete a que, en caso de que se imponga una pena privativa de libertad a SF en el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153C de la Extradition Act 2003 (Ley de extradición de 2003), será devuelto a los Países Bajos tan pronto como sea razonablemente posible una vez haya finalizado el proceso penal en el Reino Unido y haya concluido cualquier otro procedimiento relativo al delito por el que se ha solicitado su entrega.

Se remitirá información detallada sobre la pena eventualmente impuesta a SF en el momento en el que este sea devuelto a los Países Bajos. Consideramos que una devolución en virtud de la Decisión Marco [2002/584] no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional del Reino Unido.»

18

Tras solicitársele que aclarara la expresión «cualquier otro procedimiento», en el sentido del artículo 153C de la Ley de extradición de 2003, el Ministerio del Interior del Reino Unido respondió, mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

«Puedo confirmarle que la expresión “otro procedimiento” puede incluir:

(a)

el examen de una medida de decomiso;

(b)

el procedimiento de determinación de la duración de la pena de prisión que deberá cumplirse a falta de pago de una eventual sanción económica;

(c)

el agotamiento de las eventuales vías de recurso; y

(d)

la extinción de cualquier plazo de pago en relación con una resolución de decomiso o con una sanción económica.»

19

El tribunal remitente destaca, en primer lugar, que, según SF, dicha garantía de devolución no cumple los requisitos exigidos tanto por la Decisión Marco 2002/584 como por la Decisión Marco 2008/909 y que, en consecuencia, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) debería negarse a entregarlo a la autoridad competente del Reino Unido. En tal contexto, dicho tribunal cuestiona la eventual compatibilidad de ciertos pasajes de la citada garantía con las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909.

20

Por lo que respecta, de una parte, al pasaje del escrito del Ministerio del Interior del Reino Unido de 20 de abril de 2017, según el cual «el Reino Unido se compromete a que, en caso de que se imponga una pena privativa de libertad a SF en el Reino Unido, […] será devuelto a los Países Bajos tan pronto como sea razonablemente posible una vez haya finalizado el proceso penal en el Reino Unido y haya concluido cualquier otro procedimiento relativo al delito por el que se ha solicitado su entrega», el tribunal remitente considera que suscita la duda de saber en qué momento debe el Estado miembro de emisión devolver al Estado miembro de ejecución a la persona cuya entrega se solicita, para que cumpla en este último la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra.

21

El tribunal remitente invoca, a este respecto, la sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde (C‑582/15, EU:C:2017:37), por cuanto considera que tal obligación de devolución al Estado miembro de ejecución no puede existir antes de que haya adquirido firmeza la condena a una pena o a una medida privativas de libertad.

22

No obstante, dicho tribunal se plantea la duda de si el Estado miembro de emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, en su condición de Estado miembro en el que posteriormente se pronunciará la sentencia, está habilitado, en el contexto de la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, a supeditar la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución, no solo al requisito de que haya adquirido firmeza la condena a una pena o a una medida de seguridad privativas de libertad, sino, además, a que se haya resuelto definitivamente cualquier otro procedimiento, como un procedimiento de decomiso, relativo al delito por el que se ha solicitado la entrega.

23

Según el tribunal remitente, cabe sostener que el objetivo consistente en facilitar la reinserción social del condenado, que persiguen tanto el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 como la Decisión Marco 2008/909, exige la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución tan pronto como haya adquirido firmeza la condena a una pena o a una medida de seguridad privativas de libertad, sin esperar al resultado de otros procedimientos relativos al delito por el que se ha emitido la orden de detención europea.

24

Según dicho tribunal, cabe igualmente sostener que la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución, tan pronto como haya adquirido firmeza la condena a una pena o a una medida de seguridad privativas de libertad, puede comprometer el objetivo de garantizar, con arreglo al artículo 67 TFUE, apartados 1 y 3, un nivel elevado de protección dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia mediante medidas de lucha contra la delincuencia. A este respecto, el tribunal remitente destaca que, si el Estado miembro de emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, en su condición de Estado miembro en el que posteriormente se pronunciará la sentencia, tuviera que tramitar un procedimiento de decomiso sin comparecencia de la persona en cuestión, dicho Estado miembro podría enfrentarse a problemas prácticos y de prueba vinculados con dicha incomparecencia, que podrían forzarle a renunciar a la tramitación del mencionado procedimiento.

25

Por lo que respecta, de otra parte, al pasaje del escrito del Ministerio del Interior del Reino Unido de 20 de abril de 2017, según el cual «una devolución en virtud de la Decisión Marco [2002/584] no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional del Reino Unido», el tribunal remitente considera que suscita la duda de saber si el Estado miembro de ejecución, tras haber entregado a la persona en cuestión mediando la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, podría, con arreglo al artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, adaptar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera imponerse a dicha persona en el Estado miembro de emisión, más allá de lo permitido en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909.

26

A este respecto, el tribunal remitente añade que de los trabajos parlamentarios que precedieron a la adopción de la WETS resulta que, según el legislador neerlandés, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 ofrece la posibilidad de mantener con respecto a los nacionales neerlandeses la política adoptada antes de la aplicación de dicha Decisión Marco, conforme a la cual las condenas penales extranjeras se convertían en una condena habitualmente aplicable en los Países Bajos por un delito similar, política que actualmente se plasma en el artículo 2:11, apartado 5, de la mencionada Ley. El objetivo, según el tribunal remitente, es lograr la igualdad de trato entre el nacional neerlandés que debe ser entregado, que podría haber sido igualmente juzgado en los Países Bajos, y un nacional neerlandés juzgado en los Países Bajos. Dicho tribunal no está seguro de que pueda interpretarse en tal sentido el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909.

27

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 3, y el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], así como el artículo 1, letras a) y b), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco [2008/909], en el sentido de que el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, en su condición de Estado de emisión de la sentencia dictada, en caso de que el que el Estado miembro de ejecución haya supeditado la entrega de un nacional propio con el fin de entablar una acción penal contra él a la condición, mencionada en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], de que la persona en cuestión, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, solo tendrá que devolver efectivamente a la persona interesada —una vez haya devenido firme la condena a una pena o una medida de seguridad privativas de libertad— tan pronto como “haya concluido cualquier otro procedimiento relativo al delito por el que se ha solicitado su entrega”, por ejemplo, un procedimiento de decomiso?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 25 de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que, cuando ha entregado a un nacional propio con sujeción a la condición mencionada en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], un Estado miembro, en su condición de Estado de ejecución, puede tener en cuenta, en el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada contra esa persona —no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco [2008/909]— si la pena privativa de libertad impuesta a tal persona coincide con la condena que se le impondría en el Estado de ejecución por el mismo hecho y, de ser necesario, puede adaptar oportunamente la pena privativa de libertad impuesta?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

28

El Gobierno neerlandés alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

29

Por un lado, dicho Gobierno considera que las cuestiones prejudiciales formuladas no guardan relación con el objeto del litigio. Según su criterio, en el litigio principal, al tribunal remitente le corresponde apreciar si la garantía otorgada por la autoridad judicial emisora cumple con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. Ahora bien, dicha disposición no establece requisito alguno ni en lo que atañe al momento de devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución, ni tampoco, una vez efectuada dicha devolución, en lo referente a la ejecución de la pena o medida de seguridad privativas de libertad pronunciada en su contra en el Estado miembro emisor. Así pues, según su criterio, el objeto de esas cuestiones prejudiciales excede del control que debe efectuarse en el marco del procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea y, por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, entra en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909.

30

Por otro lado, el Gobierno neerlandés considera que las cuestiones prejudiciales formuladas son de carácter hipotético. Según dicho Gobierno, en el momento en que el tribunal remitente adopte la decisión sobre la entrega al Estado miembro emisor de la persona objeto de la orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, resulta incierto si esa persona va a ser condenada y, por tanto, si procederá devolverla al Estado miembro de ejecución. Así pues, resulta incierta la pertinencia, tanto de otros procedimientos vinculados con el delito respecto del cual se ha dictado dicha orden de detención europea, como de la adaptación de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que eventualmente se adopte.

31

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartado 24, y de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada].

32

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas [sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartado 25, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 16 y jurisprudencia citada].

33

En el caso de autos, el tribunal remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que este responda adecuadamente a las cuestiones prejudiciales planteadas y ha expuesto las razones por las que considera que la interpretación de las disposiciones a que aquellas se refieren es necesaria para resolver el litigio del que conoce. Por otra parte, tal como subraya el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, las respuestas del Tribunal de Justicia sobre el alcance, por un lado, del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 y, por otro, del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, pueden tener una incidencia directa sobre la decisión que el tribunal remitente tome respecto de la orden de detención europea, de modo que no puede considerarse que dichas cuestiones prejudiciales carezcan de relación alguna con el objeto del litigio principal. Igualmente, tal como destaca el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, si bien es cierto que, en esta fase del procedimiento, resulta imposible saber, habida cuenta singularmente de la presunción de inocencia, si SF será declarado culpable de los delitos que se le imputan y, a fortiori, determinar si se le impondrá una pena o una medida privativas de libertad, no es menos cierto que esta naturaleza hipotética es inherente al desarrollo normal de un procedimiento penal y, en particular, a cualquier garantía que se ofrezca con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. Por consiguiente, carece de pertinencia la alegación del Gobierno neerlandés basada en el carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales planteadas, por el hecho de que el resultado del proceso penal sea incierto.

34

De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

35

Para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, es preciso recordar, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 45].

36

Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se asienta sobre el primero, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 46].

37

Procede, a este respecto, recordar que la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, interpretado a la luz de su considerando 5, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 39, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 26 y jurisprudencia citada].

38

En dicho contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 40, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 27 y jurisprudencia citada].

39

En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la propia Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584. Además, la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41; de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 28, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 48].

40

Así pues, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5). Aunque el sistema de la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, este reconocimiento no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, I. B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 50, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartados 2930 y jurisprudencia citada).

41

En efecto, la Decisión Marco 2002/584 permite a las autoridades competentes de los Estados miembros decidir, en situaciones concretas, que una pena impuesta en el Estado miembro de emisión deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución. Así ocurre, en particular, con arreglo a su artículo 4, punto 6, y a su artículo 5, punto 3 (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, I. B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartados 5152, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 30 y jurisprudencia citada). A modo de garantía que debe otorgar el Estado miembro emisor en casos particulares, esta última disposición establece la garantía controvertida en el litigio principal, relativa a la devolución al Estado miembro de ejecución de un nacional o residente de este último que ha sido objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, para que cumpla en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

42

Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de estas consideraciones.

Sobre la primera cuestión prejudicial

43

Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro únicamente tiene obligación de devolverla a partir del momento en que, no solo haya adquirido firmeza la condena de la persona en cuestión en este último Estado, sino en que, además, se haya resuelto definitivamente cualquier otra etapa procesal vinculada con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.

44

Cabe destacar que el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no especifica el momento en que una persona objeto de una orden de detención europea, cuya ejecución se ha supeditado a la prestación de garantía en los términos de esa misma disposición, ha de ser devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

45

En efecto, el tenor literal de dicha disposición se limita a establecer, a este respecto, que la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución, para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, tendrá lugar después de que dicha persona, nacional o residente del Estado miembro de ejecución, haya sido oída en el Estado miembro emisor.

46

Procede, por tanto, conforme a una jurisprudencia reiterada, interpretar el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por dicha Decisión Marco.

47

En primer lugar, cabe recordar a este respecto que, como se ha destacado en el apartado 38 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 pretende instaurar un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal. En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto [sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 39].

48

Dicho esto, en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión ha concedido igualmente particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social del nacional o residente del Estado miembro de ejecución, al permitirle cumplir, en el territorio de este último, la pena o la medida de seguridad privativas de libertad a la que, efectuada su entrega y en ejecución de una orden de detención europea, pueda condenársele en el Estado miembro de emisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 62, y de 21 de octubre de 2010, I. B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 52).

49

En segundo lugar, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909, dado que el artículo 25 de esta establece que dichas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis y en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de condenas, en particular, cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, punto 3, de esta última Decisión Marco, imponga como condición para la ejecución de una orden de detención europea la devolución de la persona en cuestión a dicho Estado para cumplir la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro de emisión.

50

A este respecto, del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que esta tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, a efectos de facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará una condena impuesta por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

51

Así pues, la vinculación prevista por el legislador de la Unión entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 debe contribuir a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona en cuestión. Tal reinserción, por lo demás, redunda en interés no solo del condenado, sino también de la Unión Europea en general (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C‑145/09, EU:C:2010:708, apartado 50, y de 17 de abril de 2018, B y Vomero, C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256, apartado 75).

52

Por otra parte, cabe señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909, esta solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de esa misma Decisión Marco (sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde, C‑582/15, EU:C:2017:37, apartado 23). Pues bien, el artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 define la «sentencia» como la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de emisión por la que se impone una condena a una persona física. El hecho de que esta disposición haga referencia al carácter «firme» de la sentencia en cuestión pone de relieve la especial importancia concedida al carácter inimpugnable de dicha sentencia, con exclusión de las decisiones objeto de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde, C‑582/15, EU:C:2017:37, apartados 23, 2427).

53

En consecuencia, cuando la autoridad judicial de ejecución, actuando con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, establezca como condición para la ejecución de una orden de detención europea que la persona objeto de la misma y que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución sea devuelta a este último a fin de cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad a que pueda ser condenado en el Estado miembro de emisión, dicha devolución por parte de este último Estado solo podrá tener lugar una vez que dicha condena haya adquirido firmeza, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia.

54

Por otra parte, el objetivo consistente en facilitar la reinserción social de la persona en cuestión, perseguido tanto por el artículo 5, punto 3, de dicha Decisión Marco como por las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 aplicables en virtud de su artículo 25, exige, que cuando se aplique la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la persona interesada sea devuelta al Estado miembro de ejecución lo antes posible después de que haya devenido firme la resolución por la que se impone dicha condena.

55

Corrobora esta interpretación el artículo 3, apartado 3, segunda frase, de la Decisión Marco 2008/909, según el cual el hecho de que, además de la condena, se haya impuesto multa o resolución de decomiso, que todavía no se hayan abonado, cobrado o ejecutado, no impedirá la transmisión de la sentencia del Estado miembro de emisión al Estado miembro de ejecución, con arreglo al artículo 1, letras c) y d), de dicha Decisión Marco.

56

No obstante, si resultase que, debido a otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea —como, por ejemplo, la determinación de la pena o la adopción de una medida accesoria—, se hiciese necesaria la presencia en el Estado miembro emisor de la persona a la que se ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, una vez que la sentencia que la impone ya no fuera recurrible, el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, perseguido por el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, habrá de ponderarse en relación tanto con la efectividad de las diligencias penales —de forma que se garantice una represión completa y eficaz del delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea— como con la protección del derecho de defensa de la persona en cuestión.

57

Cabe recordar, además, como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, que dichas Decisiones Marco no podrán tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión.

58

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales, de los que forma parte el derecho de defensa que se deriva del derecho a un proceso equitativo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 60).

59

Así pues, en el contexto de la ponderación a que se ha hecho referencia en el apartado 56 de esta sentencia, corresponde a la autoridad judicial emisora apreciar si, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se hace indispensable la presencia de dicha persona en el Estado miembro emisor, después de que la condena haya adquirido firmeza y hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.

60

En cambio, en el ámbito de la garantía prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, interpretada a la luz del objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, la autoridad judicial del Estado miembro emisor no puede aplazar de forma sistemática y automática la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución hasta el momento en que se resuelvan definitivamente las otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.

61

En dicho contexto, y a los efectos de la ponderación que le corresponde efectuar, la autoridad judicial emisora ha de tener en cuenta la posibilidad de aplicar los mecanismos de cooperación y asistencia mutua existentes en materia penal en virtud del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:2016:630, apartado 47). A este respecto, cabe señalar, en particular, que, como se desprende del artículo 3, apartado 3, frase tercera, de la Decisión Marco 2008/909, el reconocimiento y la ejecución de multas y resoluciones de decomiso en otro Estado miembro se basarán en los instrumentos aplicables, en particular la Decisión Marco 2005/214 y la Decisión Marco 2006/783. Por otra parte, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), cuyo objetivo es facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados miembros sobre la base de los principios de confianza y reconocimiento mutuos (sentencia de 24 de octubre de 2019, Gavanozov, C‑324/17, EU:C:2019:892, apartado 35), prevé en su artículo 24 la emisión de una orden europea de investigación para que la comparecencia de un investigado o un acusado se realice mediante videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual, dejando a cargo de las autoridades emisora y de ejecución determinar, de común acuerdo, los aspectos prácticos de dicha comparecencia.

62

En atención a los razonamientos anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza, a menos que, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en ese último Estado, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

63

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, puede, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, adaptar la duración de dicha condena para adecuarla a la que se habría impuesto por el delito de que se trate en el Estado miembro de ejecución.

64

Cabe recordar a este respecto que el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, permite a la autoridad competente del Estado de ejecución adaptar la condena impuesta en el Estado miembro emisor en caso de que su duración sea incompatible con la legislación del Estado miembro de ejecución. No obstante, dicha autoridad únicamente podrá tomar la decisión de adaptar esa condena cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo, sin que la duración de la condena adaptada pueda ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado miembro de ejecución para delitos del mismo tipo. En dicho contexto, el artículo 8, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909 precisa que la condena adaptada no podrá agravar la condena impuesta en el Estado miembro emisor por lo que respecta, entre otros aspectos, a su duración.

65

Por tanto, el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 establece requisitos estrictos para la adaptación, por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, de la condena dictada en el Estado miembro de emisión, requisitos que constituyen las únicas excepciones a la obligación de principio impuesta a la mencionada autoridad, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado miembro emisor (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 36).

66

De ello resulta que no puede acogerse la interpretación propuesta por el Gobierno neerlandés, con arreglo a la cual el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 autoriza, en el caso de una persona entregada al Estado miembro de emisión con sujeción a una garantía de devolución, a adaptar la condena por parte del Estado miembro de ejecución fuera de los supuestos previstos en el artículo 8 de dicha Decisión Marco, so pena de que esta disposición y, en particular, el principio de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena, que establece su apartado 1, se vean desprovistos de todo efecto útil.

67

Por consiguiente, el Estado miembro de ejecución no puede rechazar la entrega de la persona en cuestión por el mero hecho de que el Estado miembro emisor, al otorgar la garantía con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, exprese una reserva en cuanto a la eventual adaptación, por parte del primero de dichos Estados miembros, de la condena que pudiere imponerse en el segundo Estado miembro, que vaya más allá de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909.

68

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909.

Costas

69

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en sus versiones modificadas por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza, a menos que, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en ese último Estado, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.

 

2)

El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés

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