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Document 62018CJ0228

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020.
Gazdasági Versenyhivatal contra Budapest Bank Nyrt. y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria.
Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Sistemas de pago con tarjeta — Acuerdo interbancario que establece el nivel de las tasas de intercambio — Acuerdo restrictivo de la competencia tanto por su objeto como por su efecto — Concepto de restricción de la competencia “por el objeto”.
Asunto C-228/18.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:265

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de abril de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Sistemas de pago con tarjeta — Acuerdo interbancario que establece el nivel de las tasas de intercambio — Acuerdo restrictivo de la competencia tanto por su objeto como por su efecto — Concepto de restricción de la competencia “por el objeto”»

En el asunto C‑228/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 6 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Gazdasági Versenyhivatal

y

Budapest Bank Nyrt.,

ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe,

OTP Bank Nyrt.,

Kereskedelmi és Hitelbank Zrt.,

Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt.,

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

Visa Europe Ltd,

MasterCard Europe SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Gazdasági Versenyhivatal, por el Sr. A. Kőhalmi y la Sra. M. Nacsa, en calidad de agentes;

en nombre de Budapest Bank Nyrt., inicialmente por el Sr. L. Wallacher, y posteriormente por el Sr. A. Kékuti, ügyvédek;

en nombre de ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe, por el Sr. A. Kőmíves, ügyvéd;

en nombre de OTP Bank Nyrt., por los Sres. L. Réti y P. Mezei, ügyvédek;

en nombre de Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., por el Sr. Z. Hegymegi-Barakonyi, ügyvéd;

en nombre de Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt., por el Sr. S. Szendrő, ügyvéd;

en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. L. Wallacher, ügyvéd;

en nombre de Visa Europe Ltd, por los Sres. Z. Marosi y G. Fejes, ügyvédek;

en nombre de MasterCard Europe SA, por la Sra. E. Ritter, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. V. Bottka e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. M. Sánchez Rydelski y C. Zatschler y las Sras. C. Simpson y C. Howdle, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gazdasági Versenyhivatal (Oficina de Defensa de la Competencia, Hungría) y seis entidades financieras, a saber, Budapest Bank Nyrt., la filial húngara de ING Bank NV, OTP Bank Nyrt., Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt. y ERSTE Bank Hungary Zrt. y dos sociedades que prestan servicios de pago con tarjeta, a saber, Visa Europe Ltd. (en lo sucesivo, «Visa») y MasterCard Europe SA (en lo sucesivo, «MasterCard»), en relación con una resolución de la autoridad de la competencia en la que esta declaró la existencia de un acuerdo contrario a la competencia relativo a las tasas de intercambio.

Derecho húngaro

3

El artículo 11, apartado 1, de la a tisztességtelen piaci magatartás és a versenykorlátozás tilalmáról szóló 1996. Évi LVII. törvény (Ley n.o LVII de 1996, por la que se prohíben las prácticas de mercado desleales y la restricción de la competencia; en lo sucesivo, «Ley sobre prácticas comerciales desleales») establece:

«Quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas y las prácticas concertadas, así como las decisiones de organismos constituidos por empresas establecidas en virtud de la libertad de asociación, de organismos empresariales de Derecho público, de asociaciones de empresas y otras organizaciones de empresas similares […] que tengan por objeto o que tengan o puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. No tendrán la consideración de tales acuerdos los celebrados entre empresas que no sean independientes entre sí.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

4

De la resolución de remisión se desprende que, a mediados de los años noventa, Visa y MasterCard, o sus antecesores jurídicos respectivos, permitieron, en virtud de sus reglamentos internos, que las entidades financieras emisoras de sus tarjetas (en lo sucesivo, «bancos emisores»), por un lado, y las entidades financieras que prestan a los comerciantes servicios que les permiten aceptar esas tarjetas como medio de pago (en lo sucesivo, «bancos adquirentes»), por otro, determinaran conjuntamente el importe de las denominadas tasas «de intercambio» nacionales entre dichos bancos emisores y adquirentes, es decir, el importe pagado por los segundos a los primeros cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta.

5

Durante 1995 y 1996, los bancos que se adhirieron al sector de los servicios de pago con tarjeta instituyeron una cooperación multilateral (en lo sucesivo, «fórum»), en cuyo marco se debatieron, caso por caso, diversas cuestiones respecto de las que se consideraba necesaria una cooperación en dicho sector.

6

En el marco del fórum, siete bancos, la mayoría de los cuales se habían adherido a los sistemas de pago con tarjeta instaurados por Visa y MasterCard y representaban una gran parte del mercado nacional de los bancos emisores y adquirentes, aprobaron el 24 de abril de 1996, tras varias negociaciones, el texto de un acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdo TDC»), relativo a la determinación, por categoría de comerciantes, del nivel mínimo de la tasa de descuento uniforme que debían abonar estos últimos (en lo sucesivo, «TDC»). Posteriormente, el 28 de agosto de 1996, celebraron un acuerdo, que entró en vigor el 1 de octubre de 1996, mediante el que uniformizaron el importe de los gastos por tasas de intercambio multilateral relativos a los pagos efectuados mediante tarjetas emitidas por un banco miembro del sistema de pago con tarjeta propuesto por Visa o por MasterCard (en lo sucesivo, «acuerdo TIM»). Kereskedelmi és Hitelbank negoció el acuerdo TIM por cuenta de Visa y de MasterCard y estas lo aplicaron.

7

Finalmente, el acuerdo TDC no fue firmado por esos siete bancos, pero las tasas de intercambio multilateral objeto del acuerdo TIM, como elemento de coste, influyeron indirectamente en la determinación del importe de la tasa de descuento. En particular, las tasas contempladas en el acuerdo TIM obraron como límite inferior en la reducción de las tasas de descuento. Por otra parte, la consecución de los objetivos fijados en el acuerdo TDC proyectado influyó en la celebración del acuerdo TIM y en el cálculo de los baremos uniformes relativos a Visa y a MasterCard, aun cuando dichos objetivos no se alcanzaron posteriormente.

8

Con el tiempo, otros bancos interesados en el sector de los servicios de pago con tarjeta se adhirieron al acuerdo TIM y se unieron a las actividades del fórum, de modo que el número de bancos que eran partes en dicho acuerdo y a los que afecta el litigio principal ascendió a veintidós en el año 2006.

9

El acuerdo TIM seguía estando en vigor el 31 de enero de 2008, cuando la autoridad de competencia inició un procedimiento relativo a dicho acuerdo.

10

La resolución del acuerdo TIM tuvo lugar con efectos a partir del 30 de julio de 2008.

11

En una resolución adoptada el 24 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de la autoridad de la competencia»), la autoridad de la competencia declaró que, en primer lugar, al haber determinado el nivel y la estructura de la tasa de intercambio uniformemente aplicables a Visa y a MasterCard y a todos los bancos, en segundo lugar, al haber establecido un marco para tal acuerdo en sus reglamentos internos y, en tercer lugar, al haberlo facilitado, los veintidós bancos participantes en el acuerdo TIM, así como Visa y MasterCard, celebraron un acuerdo contrario a la competencia y no susceptible de exención. Con ese comportamiento, desde el momento en que se adhirieron al acuerdo TIM —siendo la fecha de inicio del comportamiento contrario a la competencia la de la entrada en vigor de la Ley sobre las prácticas comerciales desleales, el 1 de enero de 1997, para los bancos que celebraron el acuerdo TIM y variable para los bancos que se adhirieron a dicho acuerdo ulteriormente— hasta el 30 de julio de 2008, infringieron el artículo 11, apartado 1, de la citada Ley y, desde el 1 de mayo de 2004, el artículo 101 TFUE, apartado 1. Dicho comportamiento no solo constituye una restricción de la competencia denominada «por el objeto», en el sentido de que el acuerdo TIM tendría por objeto un comportamiento contrario a la competencia, sino también una restricción denominada «por efecto», en el sentido de que ese acuerdo produciría un efecto restrictivo de la competencia. La autoridad de la competencia impuso multas de diversos importes a los siete bancos que habían concluido inicialmente el acuerdo TIM, así como a Visa y a MasterCard.

12

Visa y MasterCard, así como seis de los bancos condenados al pago de una multa, recurrieron la resolución de la autoridad de la competencia ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), que desestimó el recurso.

13

Pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por dichas partes, a excepción de MasterCard, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) modificó la resolución de la autoridad de la competencia y, por motivos procesales, archivó el procedimiento respecto de la filial húngara de ING Bank. En cuanto a las demás partes, anuló la referida resolución y devolvió el asunto a la autoridad de la competencia para que esta se pronunciara de nuevo.

14

La autoridad de competencia interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), contra la sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital).

15

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si un mismo comportamiento puede dar lugar a la declaración de una infracción a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, debido al mismo tiempo a su objeto y a sus efectos contrarios a la competencia como fundamentos autónomos.

16

Por un lado, manifiesta que, en los asuntos particularmente complejos, las autoridades nacionales de la competencia y la Comisión Europea apoyan sus decisiones en un doble fundamento para evitar que una apreciación posterior, que resulte en parte divergente, en el marco de un procedimiento de control judicial, afecte a la resolución condenatoria en cuanto al fondo.

17

Por otro lado, estima que del uso de la conjunción «o» que figura en el artículo 101 TFUE, apartado 1, puede deducirse que no es posible considerar que un mismo acuerdo implique una restricción de la competencia tanto «por el objeto» como «por efecto», en la medida en que una decisión en este sentido tendría un carácter incierto y contradictorio.

18

Añade que los requisitos de exención y las sanciones exigen necesariamente una apreciación diferente según se califique la restricción de que se trate como restricción «por el objeto» o «por efecto», de modo que la calificación de dicha restricción afectaría de todos modos al fondo del asunto. Según el órgano jurisdiccional remitente, aun cuando, en caso de restricción de la competencia por el objeto, la autoridad de la competencia de que se trate está obligada, en función del contexto fáctico, a examinar en profundidad los efectos de la restricción en cuestión para poder establecer sanciones de un nivel adecuado y poder apreciar la existencia de requisitos de exención, ello no significa que pueda basarse en un doble fundamento una decisión en la que se declare y sancione un comportamiento contrario a la competencia.

19

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el acuerdo TIM podía considerarse una restricción de la competencia «por el objeto». A este respecto, subraya que, en su práctica decisoria, la Comisión nunca ha adoptado una posición decisiva sobre la cuestión de si puede considerarse que acuerdos similares constituyen restricciones de ese tipo. En su opinión, la respuesta a esta cuestión tampoco se deduce claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Añade que el asunto principal presenta diferencias respecto de las examinadas por la Comisión y por el Tribunal de Justicia hasta la fecha. Una de esas diferencias reside en el hecho de que, en los asuntos anteriores, no se comprobó si las tasas de intercambio se establecieron realmente en el mismo nivel.

20

En relación con este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que el acuerdo TIM no era una práctica colusoria de fijación de precios puramente horizontal, puesto que entre las partes en ese acuerdo figuraban sin distinción tanto bancos emisores como bancos adquirentes. Por otra parte, aun suponiendo que Visa y MasterCard hubieran estado directamente implicadas en el acuerdo TIM, este no había fijado precios de venta y de compra, sino las condiciones de transacción relativas a sus servicios respectivos. El órgano jurisdiccional remitente subraya también que el acuerdo TIM se refería a un mercado competitivo atípico e imperfecto, cuyos efectos únicamente podrían corregirse imponiendo reglas. Por último, dicho órgano jurisdiccional destaca el hecho de que, en el pasado, el mercado se caracterizaba, en gran parte, por precios uniformes. Observa, más concretamente, que el hecho de exigir tasas de intercambio divergentes no sería contrario a la competencia únicamente si fueran diferentes las demás condiciones de competencia entre Visa y MasterCard, pero que no ha habido indicación en ese sentido en el presente asunto.

21

Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente reconoce la existencia de argumentos que permiten concluir que el acuerdo TIM causaba una restricción de la competencia por el objeto. En particular, una de las motivaciones en las que se basa la uniformidad de los precios establecida en dicho acuerdo es que se trataba de una condición necesaria del acuerdo TDC. Sin embargo, como ese objetivo desapareció inmediatamente, ya que, de hecho, el acuerdo TDC no vio la luz, no cabe reconocer efecto alguno al acuerdo TIM. Por otra parte, si bien tal intención subjetiva de restringir la competencia pudo existir, si no en los bancos que participaron en ese acuerdo, al menos en el espíritu de Visa y de MasterCard, las intenciones subjetivas no permiten per se considerar, desde un punto de vista objetivo, que el acuerdo TIM perseguía un objeto restrictivo de la competencia.

22

El órgano jurisdiccional remitente estima que la necesidad de tener en cuenta, además del propio contenido del acuerdo supuestamente restrictivo de la competencia, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe oscurece especialmente la cuestión de dónde finaliza el examen del acuerdo desde el punto de vista de su objeto y comienza su examen desde el punto de vista de sus efectos.

23

Por último, en la medida en que la autoridad de la competencia consideró que el acuerdo TIM constituía una restricción de la competencia «por el objeto» porque implicaba asimismo una determinación de precios indirecta sobre el nivel de las tasas de descuento pagadas por los comerciantes, el órgano jurisdiccional remitente estima que no se trata de una fijación de precios indirecta.

24

En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la implicación de Visa en el acuerdo TIM y, en particular, sobre si puede considerarse que esta empresa fue parte en ese acuerdo, siendo así que no participó directamente en la determinación del contenido de dicho acuerdo, pero permitió su celebración y también lo aceptó y aplicó, o si más bien debería concluirse que existió una práctica concertada entre ella y los bancos que celebraron el acuerdo. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta asimismo si es necesario hacer tal distinción y manifiesta que la manera de calificar la implicación de Visa podría tener consecuencias en términos de responsabilidad y de sanciones aplicadas.

25

En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)

¿Puede interpretarse el artículo [101 TFUE, apartado 1,] en el sentido de que puede infringirlo un único comportamiento tanto por su objeto contrario a la competencia como por su efecto contrario a la competencia, tomados ambos como bases jurídicas independientes?

2)

¿Puede interpretarse el artículo [101 TFUE, apartado 1,] en el sentido de que constituye una restricción de la competencia por su objeto el acuerdo [TIM] que establece, respecto de […] Visa y MasterCard, un importe unitario de la tasa de intercambio que debe satisfacerse a los bancos emisores por el uso de las tarjetas de tales compañías?

3)

¿Puede interpretarse el artículo [101 TFUE, apartado 1,] en el sentido de que [Visa y MasterCard] también se consideran partes en el acuerdo [TIM], [siendo así que estas empresas] no participaron directamente en la definición del contenido del acuerdo pero hicieron posible la adopción del mismo y lo aceptaron y aplicaron, o bien debe apreciarse que estas compañías concertaron su comportamiento con los bancos que celebraron el acuerdo?

4)

¿Puede interpretarse el artículo [101 TFUE, apartado 1,] en el sentido de que, habida cuenta del objeto del litigio, para apreciar una infracción del Derecho de la competencia no es necesario delimitar si se trata de participación en el acuerdo [TIM] o de concertación con el comportamiento de los bancos participantes en dicho acuerdo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se considere que un mismo comportamiento contrario a la competencia tiene a la vez por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición.

Sobre la admisibilidad

27

Budapest Bank, ERSTE Bank Hungary y MasterCard sostienen que la primera cuestión prejudicial es inadmisible. En particular, los dos bancos señalan que la discusión en el asunto principal versó únicamente sobre los criterios del concepto de restricción «por el objeto». Por otra parte, estiman que los propios tribunales húngaros consideraron que la calificación de un comportamiento de restricción por el objeto o por el efecto requería examinar distintas circunstancias, de modo que no se plantea la cuestión de la posibilidad de proceder a una doble calificación sobre la base de hechos idénticos. Según MasterCard, la primera cuestión prejudicial es hipotética, ya que, por un lado, no tiene incidencia alguna en el resultado del litigio principal y, por otro, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente puede calificar un mismo comportamiento de restricción por el objeto o por el efecto, pero que no existe ninguna obligación de calificarlo sobre una doble base.

28

Por otra parte, sin invocar formalmente la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial, OTP Bank estima que es necesario reformularla, dado que, en su formulación actual, no se deduce claramente su pertinencia para el litigio principal, mientras que Magyar Külkereskedelmi Bank y el Gobierno húngaro alegan que dicha cuestión prejudicial no puede considerarse pertinente a efectos de la resolución de ese litigio, ya que, según este banco, el acuerdo TIM no es restrictivo de la competencia ni por su objeto ni por su efecto, y, según dicho Gobierno, una apreciación simultánea del objeto y del efecto de un mismo comportamiento únicamente es problemática en el supuesto de que viole el principio ne bis in idem, lo que no ocurre en el presente caso.

29

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas (sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30

En el caso de autos, ha quedado acreditado que la resolución de la autoridad de la competencia, que, como resulta de los apartados 11 a 14 de la presente sentencia, está en el origen del recurso de casación del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, califica el acuerdo TIM de restricción tanto por su objeto como por sus efectos. En estas circunstancias, no cabe considerar que la primera cuestión prejudicial, mediante la que el órgano jurisdiccional remitente pretende precisamente que se dilucide si esa doble calificación es compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1, no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal o es de naturaleza hipotética.

31

Por lo demás, ninguna de las circunstancias específicas subrayadas por las partes que presentaron observaciones cuestiona dicha afirmación. En particular, el hecho de que una u otra de las calificaciones consideradas en relación con el acuerdo TIM pueda eventualmente no estar fundada, el hecho de que no exista ninguna obligación que incumba al órgano jurisdiccional remitente de calificar un mismo comportamiento basándose en un doble fundamento o bien el hecho de que la doble calificación controvertida en el litigio principal no viole el principio ne bis in idem no se refieren a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, sino al fundamento de la resolución de la autoridad de la competencia.

32

Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

33

De entrada, es preciso recordar que, para incurrir en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38), el carácter alternativo de esa condición, como indica la conjunción «o», hace necesario considerar en primer lugar el objeto mismo del acuerdo (sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 16, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 24).

34

Así pues, no es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la competencia cuando esté acreditado su objeto contrario a ella (sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 17, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 25).

35

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de restricción por el objeto, de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia (sentencias de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 184185, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 26).

36

De este modo, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 19).

37

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo conlleva una restricción de la competencia «por el objeto» consiste, por lo tanto, en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado de nocividad para la competencia suficiente como para considerar que no es necesario investigar sus efectos (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20 y jurisprudencia citada).

38

En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, sería necesario, en cambio, examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o bien falseado de manera sensible (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 52 y jurisprudencia citada).

39

Así pues, si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia se desprende que, cuando un acuerdo se califica de restricción de la competencia «por el objeto» con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, no es necesario demostrar, además, los efectos de dicho acuerdo para considerar que está prohibido en virtud de dicha disposición, el Tribunal de Justicia, por otra parte, ya ha declarado, por lo que respecta a un mismo comportamiento, que este último tenía tanto por objeto como por efecto restringir la competencia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1987, van Vlaamse Reisbureaus, 311/85, EU:C:1987:418, apartado 17; de 19 de abril de 1988, Erauw-Jacquery, 27/87, EU:C:1988:183, apartados 1415; de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 13, y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 72).

40

De ello se deduce que el hecho de que una constatación de la existencia de una restricción de la competencia «por el objeto» exima a la autoridad o al órgano jurisdiccional competente de la necesidad de examinar sus efectos no implica en absoluto que dicha autoridad u órgano jurisdiccional no pueda proceder a tal examen cuando lo estime oportuno.

41

Las consideraciones recogidas en el apartado anterior no quedan cuestionadas en modo alguno por aquellas a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, según las cuales, en el caso de una restricción de la competencia «por el objeto», por un lado, sería más difícil justificar una exención con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, que en el caso de una restricción «por el efecto» y, por otro, una restricción «por el objeto» sería sancionada con más severidad que una restricción «por el efecto».

42

A este respecto, procede señalar que el hecho de que, en su caso, las consideraciones que subyacen a la calificación de un comportamiento de restricción de la competencia «por el objeto» sean igualmente pertinentes en el marco del examen de si dicha restricción puede quedar exenta en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, o del examen de la sanción que procede imponer en relación con dicha restricción, no tiene ninguna incidencia en la posibilidad de que la autoridad de competencia competente califique un comportamiento empresarial de restrictivo de la competencia en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, por razón tanto de su objeto como de sus efectos.

43

Por último, es preciso añadir que, como señaló el Abogado General en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, el hecho de que la autoridad o el órgano jurisdiccional competentes puedan calificar un mismo comportamiento contrario a la competencia de restricción tanto «por el objeto» como «por el efecto» no les exime de su obligación de, por un lado, apoyar sus declaraciones al respecto en las pruebas necesarias y, por otro, precisar en qué medida dichas pruebas se refieren a uno u otro tipo de restricción constatada.

44

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que un mismo comportamiento contrario a la competencia tiene a la vez por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

45

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo interbancario que establece un mismo importe para la tasa de intercambio que debe satisfacerse, cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta, a los bancos emisores de dichas tarjetas propuestas por las sociedades de servicios de pago con tarjeta activas en el mercado nacional de que se trata puede calificarse de acuerdo que tiene «por objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición.

Sobre la admisibilidad

46

La autoridad de la competencia, Magyar Külkereskedelmi Bank, MasterCard y el Gobierno húngaro sostienen que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible, debido a que no le corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la aplicación concreta del artículo 101 TFUE, apartado 1, a las circunstancias fácticas del asunto principal.

47

A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del procedimiento al que se refiere al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el papel de este último se limita a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre las cuales se le pregunta (sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 29).

48

Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación (sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 48 y jurisprudencia citada). En efecto, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 267 TFUE, aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión a hechos concretos, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los criterios de interpretación necesarios que puedan permitirle dirimir el litigio (véanse, en particular, las sentencias de 26 de enero de 1977, Gesellschaft für Überseehandel, 49/76, EU:C:1977:9, apartado 4, y de 8 de julio de 1992, Knoch, C‑102/91, EU:C:1992:303, apartado 18).

49

En el caso de autos, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie no sobre la aplicación concreta del artículo 101 TFUE, apartado 1, a las circunstancias del asunto principal, sino sobre si un acuerdo interbancario que establece un mismo importe para la tasa de intercambio que debe satisfacerse, cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta, a los bancos emisores de dichas tarjetas bancarias puede calificarse, a la luz de esa disposición, de acuerdo que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

50

Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

51

Además de las consideraciones expuestas en los apartados 33 a 40 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto», a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53 y jurisprudencia citada).

52

Por lo que respecta a la toma en consideración de los objetivos perseguidos por una medida objeto de apreciación en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que se considere que una medida persigue un objetivo legítimo no excluye que, habida cuenta de la existencia de otro objetivo perseguido por ella y que deba estimarse ilegal, teniendo en cuenta asimismo el contenido de las disposiciones de esa medida y el contexto en el que se inscribe, pueda considerarse que dicha medida tiene un objeto restrictivo de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 70).

53

Por otra parte, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 54 y jurisprudencia citada).

54

Además, el concepto de restricción de la competencia «por el objeto» debe interpretarse de manera restrictiva. En efecto, so pena de dispensar a la Comisión de la obligación de probar los efectos concretos en el mercado de acuerdos de los que no se ha demostrado en absoluto que sean nocivos por su propia naturaleza para el buen funcionamiento del juego de la competencia, el concepto de restricción de la competencia «por el objeto» solo puede aplicarse a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. La circunstancia de que los tipos de acuerdos previstos en el artículo 101 TFUE, apartado 1, no constituyan una lista exhaustiva de colusiones prohibidas carece de pertinencia en este sentido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 58 y jurisprudencia citada).

55

En el caso de que no pueda considerarse que el acuerdo de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia, sería preciso determinar si ese acuerdo debe considerarse prohibido por razón de las alteraciones del juego de la competencia que tenga por efecto. A tal fin, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no haber existido dicho acuerdo para apreciar la incidencia de este último sobre los parámetros de la competencia, tales como el precio, la cantidad y la calidad de los productos o de los servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 161164 y jurisprudencia citada).

56

En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que pueden identificarse tres mercados distintos en el ámbito de los sistemas de tarjetas bancarias abiertos, a saber, en primer lugar, el «mercado intersistemas», en el que compiten los diferentes sistemas de tarjetas; en segundo lugar, el «mercado de emisión», en el que los bancos emisores compiten por captar la clientela integrada por los titulares de tarjetas, y, por último, el «mercado de adquisición», en el que los bancos adquirentes compiten por captar la clientela integrada por los comerciantes.

57

Según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la autoridad de la competencia consideró en su resolución que el acuerdo TIM era restrictivo de la competencia por su objeto, en particular, dado que, primero, neutralizó el factor más importante de la competencia en términos de precios en el mercado intersistemas en Hungría; segundo, los propios bancos le atribuyeron una función restrictiva de la competencia en el mercado de adquisición en ese Estado miembro y, tercero, afectó necesariamente a la competencia en este último mercado.

58

Ante el Tribunal de Justicia, la autoridad de la competencia, el Gobierno húngaro y la Comisión alegaron, también en este sentido, que el acuerdo TIM constituía una restricción de la competencia «por el objeto» en la medida en que implicaba una determinación indirecta de las tasas de descuento, que sirven de precios en el mercado de adquisición en Hungría. En cambio, los seis bancos de que se trata en el litigio principal, así como Visa y MasterCard, niegan que así fuera.

59

Por lo que respecta a si, habida cuenta de los elementos pertinentes que caracterizan la situación del litigio principal y del contexto económico y jurídico en el que se inscribe, un acuerdo como el acuerdo TIM puede calificarse de restricción «por el objeto», es preciso subrayar que, como se desprende del apartado 47 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en definitiva si dicho acuerdo tuvo por objeto restringir la competencia. Además, el Tribunal de Justicia no dispone de todos los elementos que podrían resultar pertinentes a este respecto.

60

Por lo que se refiere a los elementos que se han presentado efectivamente ante el Tribunal de Justicia, es preciso manifestar, en primer lugar, en cuanto atañe al contenido del acuerdo TIM, que queda acreditado que este último uniformizó el importe de las tasas de intercambio que los bancos adquirentes pagaban a los bancos emisores cuando se efectuaba una operación de pago utilizando una tarjeta emitida por un banco miembro del sistema de pago con tarjeta propuesta por Visa o por MasterCard.

61

Sobre este particular, debe apuntarse que, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 53 de sus conclusiones, ya sea desde el punto de vista de la competencia entre los dos sistemas de pago con tarjeta o del de la competencia entre los bancos adquirentes en lo referente a las tasas de descuento, un acuerdo como el acuerdo TIM no fija directamente los precios de compra o de venta, sino que uniformiza un aspecto del coste al que se enfrentan los bancos adquirentes en beneficio de los bancos emisores como contrapartida de los servicios activados mediante la utilización como medio de pago de tarjetas emitidas por estos últimos bancos.

62

Pese a esta consideración, del propio tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), se desprende que un acuerdo que fija «indirectamente los precios de compra o de venta» también puede considerarse que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si cabe considerar que un acuerdo como el acuerdo TIM está comprendido en el supuesto de fijación indirecta de precios, a efectos de dicha disposición, en la medida en que determinaba indirectamente las tasas de descuento.

63

Además, del tenor literal del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), y, en concreto, de la expresión «en particular» resulta también que, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, los tipos de acuerdos contemplados en el artículo 101 TFUE, apartado 1, no constituyen una lista exhaustiva de colusiones prohibidas, de modo que pueden calificarse de restricción «por el objeto» otros tipos de acuerdos cuando tal calificación se efectúa conforme a los requisitos derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 33 a 39, 47 y 51 a 55 de la presente sentencia. Por lo tanto, tampoco puede excluirse de entrada que un acuerdo como el acuerdo TIM se califique de restricción «por el objeto» en la medida en que neutralizaba un factor de competencia entre dos sistemas de pago con tarjeta.

64

A este respecto, de la resolución de remisión resulta que en el acuerdo TIM se habían fijado niveles uniformes de tasas de intercambio para diversas operaciones de pago efectuadas mediante las tarjetas propuestas por Visa y por MasterCard. Por otro lado, una parte de los gastos uniformes anteriores había aumentado, pero otra parte de ellos se había mantenido en el mismo nivel que antes. Durante el período en el que estuvo en vigor el acuerdo TIM, a saber, del 1 de octubre de 1996 al 30 de julio de 2008, los niveles de las tasas de intercambio disminuyeron en varias ocasiones.

65

Si bien de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que en el acuerdo TIM se incluyeron porcentajes e importes específicos a efectos de la fijación de las tasas de intercambio, el contenido de ese acuerdo no revela necesariamente una restricción «por el objeto», por no presentar sus disposiciones carácter nocivo acreditado para la competencia.

66

En segundo lugar, en lo referente a los objetivos perseguidos por el acuerdo TIM, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, por lo que respecta a los sistemas de pago con tarjeta de naturaleza bifronte como los propuestos por Visa y MasterCard, incumbe a la autoridad o al órgano jurisdiccional remitente competente analizar las exigencias de equilibrio entre las actividades de emisión y las de adquisición dentro del sistema de pago de que se trate para determinar si el contenido de un acuerdo o de una decisión de asociación de empresas revela la existencia de una restricción de la competencia «por el objeto» a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 7677).

67

En efecto, para apreciar si una coordinación entre empresas es, por naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego de la competencia, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes, atendiendo en especial a la naturaleza de los servicios afectados, así como a las condiciones reales de funcionamiento y a la estructura de los mercados, en relación con el contexto económico o jurídico en el que dicha coordinación se inserta, sin que importe que uno de esos factores corresponda o no al mercado pertinente (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 78).

68

Así se debe proceder, en particular, cuando ese factor consiste precisamente en la consideración de la existencia de interacciones entre el mercado pertinente y un mercado conexo diferente y, con mayor razón, cuando existen interacciones entre las dos facetas de un sistema bifronte (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 79).

69

En el presente caso, si bien los elementos que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia sugieren que el acuerdo TIM perseguía varios objetivos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál o cuáles de esos objetivos han quedado efectivamente acreditados.

70

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la consecución de los objetivos establecidos en el acuerdo TDC, aunque este no entró en vigor, influyó en la celebración del acuerdo TIM y en el cálculo de los baremos uniformes previstos en él. Pues bien, el acuerdo TDC tenía precisamente por objeto determinar, por categoría de comerciantes, el nivel mínimo de la tasa de descuento uniforme que debían abonar estos últimos.

71

Dicho esto, algunos elementos que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia tienden a indicar que un objetivo del acuerdo TIM era garantizar un cierto equilibrio entre las actividades de emisión y las de adquisición dentro del sistema de pago con tarjeta controvertido en el litigio principal.

72

En particular, por un lado, las tasas de intercambio no se habían uniformado mediante límites mínimos o máximos, sino mediante importes fijos. Si el objetivo del acuerdo TIM solo hubiera consistido en velar por que los comerciantes pagaran tasas de descuento que alcanzasen un determinado nivel, las partes en ese acuerdo habrían podido establecer únicamente límites mínimos para las tasas de intercambio. Por otro lado, mientras que la tasa de intercambio se abona a los bancos emisores como contrapartida de los servicios activados mediante la utilización de una tarjeta de pago, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, durante 2006 y 2007, MasterCard y Visa informaron a los bancos de que los estudios de costes que cada una de ellas había realizado revelaban que los niveles de costes establecidos en el acuerdo TIM no eran suficientes para cubrir la totalidad de los soportados por los bancos emisores.

73

Pues bien, no cabe excluir que tales elementos sean indicativos de que el acuerdo TIM perseguía un objetivo consistente no en garantizar un umbral mínimo para las tasas de descuento, sino en establecer un cierto equilibrio entre las actividades de «emisión» y las de «adquisición» dentro de cada uno de los sistemas de pago con tarjeta controvertidos en el litigio principal para garantizar la cobertura de determinados costes generados por la utilización de tarjetas en el marco de operaciones de pago, protegiendo al mismo tiempo dichos sistemas de los efectos indeseables que se derivarían de un nivel demasiado alto de tasas de intercambio y por lo tanto, en su caso, de tasas de descuento.

74

El órgano jurisdiccional remitente indica también que el acuerdo TIM, al neutralizar la competencia entre los dos sistemas de pago con tarjeta controvertidos en el litigio principal por lo que se refiere al coste que representan las tasas de intercambio, pudo tener como consecuencia intensificar la competencia entre esos sistemas en otros aspectos. En particular, dicho órgano jurisdiccional manifiesta que tanto la resolución de la autoridad de la competencia como el recurso de casación del que conoce se basan en la premisa de que las características de los productos propuestos por Visa y por MasterCard son sustancialmente las mismas. Ahora bien, subraya que estas características pueden haber variado durante el período en el que tuvo lugar el comportamiento contrario a la competencia reprochado en el caso de autos. Según este mismo órgano jurisdiccional, el establecimiento de la uniformidad de las tasas de intercambio pudo generar competencia por lo que se refiere a las demás características, condiciones de transacción y precio de dichos productos.

75

Si así fue efectivamente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, solo podría constatarse una restricción de la competencia en el mercado de los sistemas de pago en Hungría, contraria al artículo 101 TFUE, apartado 1, tras una apreciación del juego de la competencia que habría existido en ese mercado si no hubiera existido el acuerdo TIM, apreciación que, como resulta del apartado 55 de la presente sentencia, forma parte de un examen de los efectos de ese acuerdo.

76

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 54 y 63 a 73 de sus conclusiones, para justificar que un acuerdo se califique de restricción de la competencia «por el objeto», sin necesidad de examinar sus efectos, debe existir un acervo sólido y fiable de experiencia para que pueda considerarse que dicho acuerdo es, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego de la competencia.

77

Pues bien, en el caso de autos, por lo que respecta, por un lado, a la competencia entre los dos sistemas de pago con tarjeta, los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia no permiten determinar si el hecho de suprimir la competencia entre Visa y MasterCard en cuanto al coste que representan las tasas de intercambio revela, en sí mismo, un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos. A este respecto, además de las consideraciones expuestas en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia, es preciso manifestar que las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia para demostrar la existencia, en el caso de autos, de una restricción «por el objeto» consisten, esencialmente, en sostener que la existencia de un mismo nivel de tasa de intercambio entre esos dos sistemas reforzó los efectos contrarios a la competencia derivados del establecimiento de la uniformidad de dichas tasas en cada uno de ellos.

78

Por otro lado, en cuanto al mercado de adquisición en Hungría, aun suponiendo que el acuerdo TIM haya tenido como objetivo, en particular, establecer un umbral mínimo aplicable a las tasas de descuento, no se han sometido al Tribunal de Justicia elementos suficientes que permitan acreditar que ese acuerdo presentaba un grado de nocividad suficiente para la competencia en ese mercado como para poder constatar una restricción de la competencia «por el objeto». No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones necesarias a este respecto.

79

En particular, en el caso de autos, sin perjuicio de esas mismas comprobaciones, los elementos aportados a tal fin no permiten concluir que exista una experiencia suficientemente general y continuada como para que pueda considerarse que el carácter nocivo para la competencia de un acuerdo como el controvertido en el litigio principal justifica la exención de todo examen de los efectos concretos de dicho acuerdo sobre el juego de la competencia. Los elementos en los que se apoyan la autoridad de la competencia, el Gobierno húngaro y la Comisión a este respecto, a saber, esencialmente, la práctica decisoria de dicha autoridad y la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, demuestran, en el estado actual, precisamente la necesidad de proceder a un examen pormenorizado de los efectos de tal acuerdo para comprobar si tuvo realmente como efecto establecer un umbral mínimo aplicable a las tasas de descuento y si, habida cuenta de la situación que habría prevalecido de no haber existido dicho acuerdo, este fue restrictivo de la competencia por sus efectos.

80

Por último, en cuanto al contexto en el que se inscribía el acuerdo TIM, en primer lugar, es cierto que, como sostiene la Comisión, ni la complejidad de los sistemas de pago con tarjeta del tipo del controvertido en el litigio principal, ni la naturaleza bilateral de esos sistemas como tal, ni la existencia de relaciones verticales entre los distintos tipos de operadores económicos afectados pueden impedir, per se, la calificación de restricción «por el objeto» del acuerdo TIM (véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 43 y jurisprudencia citada). Dicho esto, no es menos cierto que debe demostrarse tal objeto contrario a la competencia.

81

En segundo lugar, se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que la competencia entre los sistemas de pago con tarjeta en Hungría no supuso una reducción, sino un incremento, de las tasas de intercambio, en contraste con el efecto de disciplina sobre los precios que suele tener la competencia en una economía de mercado. Según dichos elementos, ello se debe, en particular, al hecho de que los comerciantes solo pueden ejercer una presión limitada sobre la determinación de las tasas de intercambio, mientras que los bancos emisores tienen interés en obtener ingresos de tasas más elevadas.

82

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente deba declarar también la existencia, a priori, de indicios sólidos que demuestran que el acuerdo TIM supuso tal presión al alza o, al menos, de elementos contradictorios o ambivalentes a este respecto, dicho órgano jurisdiccional no puede ignorar esos indicios o elementos al examinar la existencia, en el caso de autos, de una restricción «por el objeto». En efecto, en contra de lo que parece poder deducirse de las observaciones escritas de la Comisión al respecto, el hecho de que, de no existir el acuerdo TIM, el nivel de las tasas de intercambio resultante del juego de la competencia habría sido más elevado es pertinente a efectos del examen de la existencia de una restricción resultante de ese acuerdo, ya que tal circunstancia se refiere precisamente al objeto contrario a la competencia reprochado a ese acuerdo en relación con el mercado de adquisición en Hungría, a saber, que ese mismo acuerdo limitó la reducción de las tasas de intercambio y, como consecuencia, la presión a la baja que los comerciantes pudieron ejercer sobre los bancos adquirentes para obtener una reducción de las tasas de descuento.

83

Es más, si tuvieran que existir indicios sólidos de que, de no haberse celebrado el acuerdo TIM, se habría generado una presión al alza sobre las tasas de intercambio, de modo que no podría sostenerse que dicho acuerdo constituyó una restricción de la competencia «por el objeto» en el mercado de adquisición en Hungría, sería preciso llevar a cabo un examen en profundidad de los efectos de dicho acuerdo, en cuyo marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, procedería examinar el juego de la competencia si no hubiera existido dicho acuerdo para apreciar la incidencia de este último en los parámetros de competencia y comprobar así si este produjo realmente efectos restrictivos de la competencia.

84

En tercer y último lugar, es preciso señalar que resulta asimismo pertinente, al examinar si el acuerdo TIM puede calificarse de restricción «por el objeto», la circunstancia subrayada por el órgano jurisdiccional remitente de que los bancos que eran partes en ese acuerdo comprendían, sin distinción, a los operadores directamente afectados por las tasas de intercambio, a saber, tanto bancos emisores como bancos adquirentes, cualidades que, por otra parte, coinciden a menudo.

85

En particular, si tal circunstancia no impide en absoluto, per se, declarar la existencia de una restricción de la competencia «por el objeto» respecto de un acuerdo como el controvertido en el litigio principal, puede tener cierta pertinencia a la hora de comprobar si el acuerdo TIM tenía como objetivo garantizar un cierto equilibrio en cada uno de los sistemas de pago con tarjeta de que se trata en el caso de autos. En efecto, no solo los bancos emisores y los bancos adquirentes pudieron intentar encontrar, mediante dicho acuerdo, una manera de conciliar sus intereses eventualmente divergentes, sino que los bancos que estaban presentes tanto en el mercado de emisión como en el de adquisición quizá quisieron llegar asimismo a un nivel de tasa de intercambio que permitiera proteger del mejor modo posible sus actividades en esos dos mercados.

86

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo interbancario que establece un mismo importe para la tasa de intercambio que debe satisfacerse, cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta, a los bancos emisores de dichas tarjetas propuestas por las sociedades de servicios de pago con tarjeta activas en el mercado nacional de que se trata no puede calificarse de acuerdo que tiene «por objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición a menos que quepa considerar que dicho acuerdo, atendiendo a sus términos, sus objetivos y su contexto, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente como para ser calificado de ese modo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

87

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que es necesario precisar la naturaleza de la implicación de sociedades que prestan servicios de pago con tarjeta que no participaron directamente en la definición del contenido de un acuerdo interbancario considerado contrario a la competencia a la luz de dicha disposición, pero que hicieron posible la adopción de ese acuerdo y lo aceptaron y aplicaron y, en caso afirmativo, si tales sociedades deben considerarse partes en dicho acuerdo o partes en una práctica concertada con los bancos que celebraron ese mismo acuerdo en virtud de la citada disposición.

88

De la resolución de remisión se desprende que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se plantean para el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente tenga que dar, en un procedimiento posterior, orientaciones conformes con el Derecho de la Unión. En particular, dicho órgano jurisdiccional señala que, en la sentencia objeto del recurso de casación del que conoce, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) no abordó la cuestión de la implicación de Visa en el acuerdo TIM a la luz del Derecho de la Unión y Visa no se adhirió a la casación ante el órgano jurisdiccional remitente sobre esta cuestión.

89

Además, en la vista ante el Tribunal de Justicia, MasterCard señaló que el litigio principal no tiene incidencia alguna en su situación jurídica, ya que, como se desprende también de la resolución de remisión, MasterCard no apeló la sentencia dictada en primera instancia por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital).

90

De ello se deduce que, como reconoce expresamente el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del Derecho de la Unión que pretende obtener mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no es necesaria para poder dirimir el litigio del que conoce actualmente, sino que podría ser útil en el marco de un eventual futuro procedimiento nacional.

91

En estas circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta debido a su carácter hipotético.

Costas

92

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que un mismo comportamiento contrario a la competencia tiene a la vez por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición.

 

2)

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo interbancario que establece un mismo importe para la tasa de intercambio que debe satisfacerse, cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta, a los bancos emisores de dichas tarjetas propuestas por las sociedades de servicios de pago con tarjeta activas en el mercado nacional de que se trata no puede calificarse de acuerdo que tiene «por objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición, a menos que quepa considerar que dicho acuerdo, atendiendo a sus términos, sus objetivos y su contexto, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente como para ser calificado de ese modo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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