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Document 62018CJ0152

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de octubre de 2019.
    Crédit mutuel Arkéa contra Banco Central Europeo (BCE).
    Recurso de casación — Política económica y monetaria — Artículo 127 TFUE, apartado 6 — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 4, apartado 1, letra g) — Supervisión prudencial de las entidades de crédito en base consolidada — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 2, punto 21, letra c) — Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Artículo 10 — Grupo supervisado — Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central.
    Asuntos acumulados C-152/18 P y C-153/18 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:810

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 2 de octubre de 2019 ( *1 )

    «Recurso de casación — Política económica y monetaria — Artículo 127 TFUE, apartado 6 — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 4, apartado 1, letra g) — Supervisión prudencial de las entidades de crédito en base consolidada — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 2, punto 21, letra c) — Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Artículo 10 — Grupo supervisado — Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central»

    En los asuntos acumulados C‑152/18 P y C‑153/18 P,

    que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de febrero de 2018,

    Crédit mutuel Arkéa, con domicilio social en Le Relecq-Kerhuon (Francia), representado por el Sr. H. Savoie, avocat,

    parte recurrente,

    y en los que las otras partes en el procedimiento son:

    Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff y R. Bax, así como por la Sra. C. Olivier, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Honoré, avocat,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    apoyados por:

    Confédération nationale du Crédit mutuel, con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. M. Grégoire y el Sr. C. De Jonghe, avocats,

    parte coadyuvante en casación (asunto C‑152/08 P),

    y

    Crédit mutuel Arkéa, con domicilio social en Le Relecq-Kerhuon, representado por el Sr. H. Savoie, avocat,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff y R. Bax, así como por la Sra. C. Olivier, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Honoré, abogado,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    apoyados por:

    Confédération nationale du Crédit mutuel, con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. M. Grégoire y el Sr. C. De Jonghe, avocats,

    parte coadyuvante en casación (asunto C‑153/18 P),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader, y los Sres. A. Rosas y L. Bay Larsen, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante sus recursos de casación, Crédit mutuel Arkéa (en lo sucesivo, «CMA») solicita la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE (T‑712/15, en lo sucesivo, «primera sentencia recurrida», EU:T:2017:900), y de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE (T‑52/16, en lo sucesivo, «segunda sentencia recurrida», EU:T:2017:902) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), mediante las cuales dicho Tribunal desestimó sus recursos de anulación dirigidos, respectivamente, contra la Decisión ECB/SSM/2015 — 9695000CG7B84NLR5984/28 del Banco Central Europeo (BCE), de 5 de octubre de 2015, por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida»), y contra la Decisión ECB/SSM/2015 — 9695000CG7B84NLR5984/40 del BCE, de 4 de diciembre de 2015, por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento (UE) n.o 575/2013

    2

    El artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), titulado «Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central», establece en su apartado 1:

    «Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

    b)

    la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

    c)

    la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

    […]»

    3

    A tenor del artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento:

    «Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas.»

    Reglamento (UE) n.o 1024/2013

    4

    Los considerandos 16, 26, 30 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), enuncian:

    «(16)

    La seguridad y la solidez de las grandes entidades de crédito son esenciales para garantizar la estabilidad del sistema financiero. […]

    […]

    (26)

    Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus tareas la supervisión en base consolidada […].

    […]

    (30)

    El BCE debe desempeñar las tareas que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los sistemas financieros de cada uno de los Estados miembros participantes, y la unidad e integridad del mercado interior […].

    […]

    (65)

    […] El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. […]»

    5

    El artículo 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento establece:

    «El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.»

    6

    El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

    «En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

    […]

    g)

    proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;

    […]».

    7

    En virtud del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, el BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «MUS») integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes y será responsable del funcionamiento eficaz y coherente de ese mecanismo.

    8

    El artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013 es del siguiente tenor:

    «1.   El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

    […]

    5.   Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

    6.   La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

    7.   Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

    […]

    9.   El dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

    10.   El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión.

    […]»

    Reglamento (UE) n.o 468/2014

    9

    A tenor del considerando 9 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1):

    «En consecuencia, el presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento [n.o 1024/2013] entre el BCE y las [autoridades nacionales competentes] dentro del MUS y, si procede, con las [autoridades nacionales designadas], y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.»

    10

    El artículo 2, punto 21, de dicho Reglamento establece:

    «A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que se recogen en el Reglamento [n.o 1024/2013] salvo que se disponga lo contrario, además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

    […]

    21)

    “grupo supervisado”: cualquiera de los siguientes:

    a)

    un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede central en un Estado miembro participante;

    […]

    c)

    entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento […] n.o 575/2013 y que radique en el mismo Estado miembro participante.»

    Decisión 2014/360/UE

    11

    La Decisión 2014/360/UE del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47), instituyó el Comité Administrativo de Revisión al que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013.

    12

    El artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión dispone:

    «Toda persona física o jurídica a la que concierna o le afecte directa e individualmente una decisión del BCE conforme al Reglamento […] n.o 1024/2013 y que desee solicitar un examen administrativo interno […] presentará una solicitud escrita de examen ante el secretario, en la que identificará la decisión impugnada. La solicitud de examen se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»

    Derecho francés

    13

    Con arreglo al artículo L. 511-30 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero), a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho código relativas a las entidades de crédito y a las sociedades de financiación, la Confédération nationale du Crédit mutuel (en lo sucesivo, «CNCM») se considerará un órgano central.

    14

    El artículo L. 511-31 del referido código prevé, en particular, que los órganos centrales representarán a las entidades de crédito y a las sociedades de financiación afiliadas a ellos, que deberán velar por la cohesión de su red y garantizar el buen funcionamiento de las entidades y las sociedades afiliadas a ellos, y que, a tal fin, adoptarán todas las medidas necesarias, en particular, al objeto de garantizar la liquidez y la solvencia de cada una de estas entidades y sociedades y de toda la red.

    Hechos que dieron lugar al litigio

    15

    Crédit mutuel es un grupo bancario no centralizado formado por una red de cajas locales con estatuto de sociedades cooperativas. Cada caja local de Crédit mutuel debe adherirse a una federación regional y cada federación regional debe adherirse a la CNCM, órgano central de la red en el sentido de los artículos L. 511-30 y L. 511-31 del Código Monetario y Financiero. En el ámbito nacional, Crédit mutuel engloba, además, la Caisse centrale du Crédit mutuel, que es una sociedad anónima cooperativa de crédito de capital variable, autorizada como entidad de crédito, titularidad de los miembros de la red.

    16

    CMA es una sociedad anónima cooperativa de crédito de capital variable autorizada como entidad de crédito. Fue constituida en 2002 por acuerdo de varias federaciones regionales de Crédits mutuels. Otras federaciones se agruparon para constituir CM11-CIC, y otras siguieron siendo independientes.

    17

    Mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, CMA comunicó al BCE un análisis según el cual dicha sociedad no podía estar sometida a la supervisión prudencial de este a través de la CNCM. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2014, el BCE le indicó que planteaba esa cuestión a las autoridades competentes francesas.

    18

    El 19 de diciembre de 2014, el BCE remitió a la CNCM un proyecto de decisión por el que se establecían los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel, la instó a que diera traslado de dicho borrador a las entidades que lo componían y fijó un plazo para que estas presentaran sus observaciones. El 16 de enero de 2015, CMA comunicó sus observaciones al BCE y, el 30 de enero de 2015, la CNCM se manifestó sobre estas.

    19

    El 19 de febrero de 2015, el BCE remitió a la CNCM un proyecto de decisión revisado por el que se establecían los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel y a las entidades que lo componen, la instó a que diera traslado de dicho proyecto a tales entidades y fijó un plazo para que estas presentaran sus observaciones. El 27 de marzo de 2015, CMA presentó sus observaciones.

    20

    El 17 de junio de 2015, el BCE adoptó una decisión por la que estableció los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel, en la que manifestaba ser la autoridad de supervisión prudencial sobre una base consolidada de la CNCM y la autoridad competente encargada de supervisar las entidades enumeradas en la propia decisión, entre las cuales figuraba CMA (considerando 1). En el artículo 2, apartado 1, de la misma decisión, se especificaba que la CNCM debía velar por que el grupo Crédit mutuel cumpliera de forma permanente los requisitos indicados en su anexo I. Del artículo 2, apartado 3, de la decisión se desprendía que CMA debía cumplir de forma permanente los requisitos recogidos en su anexo II‑2, que imponían un ratio de capital de nivel 1 (en lo sucesivo, «capital “CET 1”») del 11 %.

    21

    El 17 de julio de 2015, CMA solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 7 de la Decisión 2014/360. El 31 de agosto de 2015, se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión.

    22

    El 14 de septiembre de 2015, el Comité Administrativo de Revisión dictaminó que la decisión del BCE de 17 de junio de 2015 era conforme a Derecho. Subrayó, en esencia, que las críticas formuladas por CMA contra dicha decisión podían agruparse en tres categorías en función de que impugnara el recurso a la supervisión prudencial consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM al no ser esta una entidad de crédito (primer motivo), alegara que no existía un «grupo Crédit mutuel» (segundo motivo) o cuestionara la decisión del BCE de elevar su requisito de ratio de capital «CET 1» del 8 % al 11 % (tercer motivo).

    23

    En relación con el primer motivo, el Comité Administrativo de Revisión recordó, en primer lugar, que, mediante decisión de 1 de septiembre de 2014, el BCE había considerado que el grupo Crédit mutuel constituía un grupo supervisado significativo, que CMA era una entidad perteneciente a dicho grupo y que la CNCM constituía el nivel de consolidación más elevado. En segundo lugar, observó que el concepto de «organismo central», que figura en el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 y en el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, no estaba definido en el Derecho de la Unión Europea y que no era obligatorio que el citado organismo central fuera una entidad de crédito. En tercer lugar, el Comité Administrativo de Revisión señaló que no era necesario que el BCE dispusiera de todo el arsenal de facultades de supervisión o de sanción frente a la matriz de un grupo para llevar cabo una supervisión prudencial en base consolidada. En cuarto lugar, recordó que, antes de que se transfiriera dicha potestad al BCE, el grupo Crédit mutuel estaba sujeto a supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente francesa, es decir, la Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (Autoridad de Control Prudencial y de Resolución, Francia), a través de la CNCM.

    24

    Respecto al segundo motivo, el Comité Administrativo de Revisión concluyó que el grupo Crédit mutuel reunía los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que remite el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014. En primer lugar, el Comité Administrativo de Revisión consideró que la condición de asociación de la CNCM no impedía que existiera solidaridad con las entidades afiliadas. En segundo lugar, estimó que las cuentas del grupo Crédit mutuel se elaboraban en su conjunto en base consolidada. En tercer lugar, entendió que el BCE había considerado acertadamente que la CNCM tenía la facultad de impartir instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

    25

    En cuanto al tercer motivo, el Comité Administrativo de Revisión consideró que las apreciaciones realizadas por el BCE sobre el nivel de requisitos de capital «CET 1» de CMA no adolecían de ningún error manifiesto de apreciación y no eran desproporcionadas. A este respecto, dicho comité subrayó que los constantes desacuerdos entre CMA y la CNCM ponían de manifiesto problemas de gobernanza que podían generar riesgos adicionales.

    26

    Con arreglo al artículo 24, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, la primera Decisión controvertida derogó y sustituyó a la Decisión de 17 de junio de 2015, manteniendo el mismo contenido.

    27

    La segunda Decisión controvertida estableció nuevos requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel y a las entidades que lo componen. El punto 1 de esta Decisión versaba sobre los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel en base consolidada y el punto 3 se refería a los requisitos aplicables específicamente a CMA.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

    28

    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 3 de diciembre de 2015 y el 3 de febrero de 2016, CMA interpuso sendos recursos de anulación contra la primera Decisión controvertida y la segunda Decisión controvertida, respectivamente.

    29

    En apoyo de ambos recursos, CMA invocó tres motivos, de los cuales únicamente los dos primeros se ven afectados por los presentes recursos de casación.

    30

    Mediante sus dos primeros motivos, CMA impugnó, en esencia, la legalidad del artículo 2, apartado 1, y del anexo I de la primera Decisión controvertida, así como la legalidad del punto 1 de la segunda Decisión controvertida, en la medida en que dichas disposiciones organizaban una supervisión prudencial consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM. A este respecto, CMA alegaba que, puesto que la CNCM no era una entidad de crédito, no podía estar sujeta a la supervisión prudencial del BCE, y afirmaba que el BCE había incurrido en un error al considerar que existía un «grupo» a efectos de la supervisión prudencial.

    31

    Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó los recursos de CMA.

    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    32

    Mediante sus recursos de casación, CMA solicita al Tribunal de Justicia que anule las sentencias recurridas.

    33

    El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad de los recursos de casación, al menos en lo que respecta a los motivos y alegaciones expuestos en sus apartados 100 a 109.

    Inste a CMA a comunicar, en su caso sobre la base del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cualquier acuerdo de refinanciación celebrado por CMA con sus filiales.

    Desestime los recursos de casación por infundados en todo lo demás.

    Confirme las sentencias recurridas.

    Condene en costas a CMA.

    34

    La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime los recursos de casación.

    Condene en costas a CMA.

    35

    Mediante decisión de 21 de marzo de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió acumular los asuntos C‑152/18 P y C‑153/18 P a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

    36

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, la CNCM solicitó, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se admitiera su intervención en los presentes asuntos en apoyo de las pretensiones del BCE y de la Comisión.

    37

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Crédit mutuel Arkéa/BCE (C‑152/18 P y C‑153/18 P, no publicado, EU:C:2018:765), se estimó dicha solicitud.

    Sobre los recursos de casación

    38

    En apoyo de sus recursos de casación, CMA invoca dos motivos, redactados del mismo modo en cada uno de ellos, que procede examinar conjuntamente.

    39

    Con carácter preliminar, en cuanto atañe a la nota, presentada como anexo de los mencionados recursos de casación, en la que un profesor de universidad, a petición de CMA, analiza las sentencias recurridas desde el punto de vista del Derecho de regulación y supervisión bancaria y cuya admisibilidad cuestiona la Comisión, es preciso recordar que la función puramente probatoria e instrumental de los anexos implica que, en la medida en que estos contengan razones de Derecho en las que se funden algunos de los motivos invocados en el recurso, tales razones deben figurar en el propio texto de ese escrito de recurso o, al menos, quedar suficientemente identificadas en él (véanse la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 99100, y el auto de 7 de agosto de 2018, Campailla/Unión Europea, C‑256/18 P, no publicado, EU:C:2018:655, apartado 34).

    40

    Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, CMA hace referencia a dicha nota en términos generales en la parte introductoria de sus recursos de casación y sin relacionarla expresamente con ninguno de los motivos formulados en apoyo de estos ni indicar concretamente los elementos contenidos en la misma nota sobre los que alguno de esos motivos pudiera basarse.

    41

    Por consiguiente, procede estimar la excepción propuesta por la Comisión y declarar la inadmisibilidad del contenido de la nota en cuestión y de la referencia a ella en dichos recursos de casación.

    42

    Además, por lo que se refiere a la solicitud del BCE de que se practique una diligencia de prueba, basta con señalar que no cumple el requisito establecido en el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento de que las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de tal solicitud.

    Sobre los primeros motivos

    43

    Mediante los primeros motivos invocados por CMA en apoyo de sus recursos de casación, esta sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 y el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 permiten al BCE organizar una supervisión prudencial consolidada de las entidades afiliadas a un organismo central, aun cuando este último no tenga la condición de entidad de crédito.

    44

    Estos motivos se dividen en dos partes.

    Sobre la primera parte de los primeros motivos

    – Alegaciones de las partes

    45

    Mediante la primera parte de los primeros motivos, CMA sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 permite al BCE organizar una supervisión prudencial consolidada de entidades afiliadas a un organismo central, sin que sea necesario que dicho organismo central tenga la condición de entidad de crédito.

    46

    En primer lugar, CMA considera que, si el Tribunal General hubiera interpretado dicha disposición de conformidad con el artículo 127 TFUE, apartado 6, y con el artículo 1 del Reglamento n.o 1024/2013, relativos a las funciones específicas atribuidas al BCE en materia de control y de supervisión prudencial de las «entidades de crédito», debería haber considerado que el organismo central a que se refiere el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 debe tener necesariamente la condición de entidad de crédito para que el BCE pueda ejercer una supervisión prudencial consolidada a partir de ese organismo central.

    47

    En segundo lugar, CMA discrepa de la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 89 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 88 de la segunda sentencia recurrida, según la cual adoptar ese planteamiento daría lugar a un fraccionamiento de la supervisión prudencial, contrario a la finalidad tanto del Reglamento n.o 1024/2013 como del Reglamento n.o 468/2014.

    48

    A este respecto, CMA sostiene, en esencia, que las entidades que no tienen la condición de entidades de crédito no están incluidas en el concepto de «grupo supervisado», tal como se define en el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, y que la inclusión de una asociación como la CNCM, que no tiene la condición de entidad de crédito, en el grupo sujeto a la supervisión prudencial del BCE no está justificada por la finalidad perseguida por esta disposición.

    49

    En tercer lugar, CMA estima que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, en la medida en que declaró que el BCE no podía imponer sanciones a los organismos centrales a que se refiere dicha disposición sin deducir de ello la necesidad de que un organismo central tenga la condición de entidad de crédito.

    50

    En efecto, según CMA, dado que la eficacia de la supervisión está supeditada a la existencia de una potestad sancionadora y esta solo puede ejercerse respecto de las entidades de crédito, dicha disposición es aplicable únicamente a organismos centrales que tengan la condición de entidades de crédito y la circunstancia de que el BCE pueda sancionar a las entidades de crédito afiliadas a dichos organismos centrales es irrelevante a este respecto.

    51

    El BCE, la Comisión y la CNCM rebaten estas alegaciones.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    52

    El artículo 127 TFUE, apartado 6, que constituye la base jurídica en virtud de la cual se adoptó el Reglamento n.o 1024/2013, establece que el Consejo de la Unión Europea podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

    53

    Si bien es cierto que el tenor literal de esta disposición se refiere a «entidades de crédito» y «otras entidades financieras», es preciso determinar el alcance de la facultad prevista en esta disposición, teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue.

    54

    A este respecto, cabe señalar que el artículo 127 TFUE figura en el capítulo 2, titulado «Política monetaria», del título VIII de la tercera parte del Tratado FUE, y establece los objetivos y funciones fundamentales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE.

    55

    Como indicó el Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, el ejercicio de las funciones de supervisión prudencial bancaria a que se refiere el artículo 127 TFUE, apartado 6, tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, en particular de las grandes entidades de crédito y de los grupos bancarios, con el fin de contribuir a garantizar la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto.

    56

    Además, la consecución de estos objetivos se enuncia explícitamente en los considerandos 16, 26, 30 y 65 del Reglamento n.o 1024/2013 y en el artículo 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

    57

    En particular, del considerando 26 del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende que, para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, es importante disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito, que pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero.

    58

    Este considerando precisa que, además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus tareas la supervisión en base consolidada.

    59

    A este respecto, cabe recordar que el artículo 4 del Reglamento n.o 1024/2013, titulado «Funciones atribuidas al BCE», establece, en su apartado 1, letra g), que el BCE tendrá, en particular, competencias para proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes.

    60

    De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, el BCE llevará a cabo esas funciones en el marco del MUS, integrado por él mismo y las autoridades nacionales competentes, y será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

    61

    Según el considerando 9 del Reglamento n.o 468/2014, este tiene por objetivo desarrollar y especificar los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento n.o 1024/2013 entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este último.

    62

    En este contexto, el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 define el concepto de «grupo supervisado» en el sentido de que designa, en particular, a las entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 y que radique en el mismo Estado miembro participante.

    63

    Por consiguiente, en los apartados 58 a 64 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 57 a 63 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General consideró acertadamente que la supervisión prudencial de las entidades de crédito pertenecientes a grupos bancarios en base consolidada persigue fundamentalmente dos finalidades, a saber, por un lado, permitir al BCE evaluar los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito que no surgen directamente de ella, sino del grupo al que pertenece, y, por otro lado, evitar la fragmentación de la supervisión prudencial de las entidades que conforman ese grupo.

    64

    Además, del artículo 127 TFUE, apartado 6, no se desprende en modo alguno que el «organismo central» a que se refiere el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 deba tener la condición de entidad de crédito.

    65

    Al contrario, tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 64 de sus conclusiones, de los objetivos que persigue la atribución al BCE, sobre la base del artículo 127 TFUE, apartado 6, de tareas específicas en el ámbito de la supervisión prudencial se desprende que el BCE debe poder ejercer la supervisión prudencial en base consolidada respecto de un grupo como el mencionado en el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, independientemente de la forma jurídica del organismo central al que estén afiliadas las entidades pertenecientes a este grupo y siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013.

    66

    De no ser así, un grupo bancario podría eludir la supervisión prudencial en base consolidada debido a la forma jurídica de la entidad que actuara como órgano central de dicho grupo y, por tanto, podría socavar la eficacia del ejercicio de esas funciones por parte del BCE.

    67

    Por consiguiente, el artículo 127 TFUE, apartado 6, y el artículo 1 del Reglamento n.o 1024/2013 no se oponen a que el BCE ejerza una supervisión prudencial en base consolidada respecto de un grupo bancario cuyo organismo central no tenga la condición de entidad de crédito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

    68

    Por otra parte, en lo que atañe a la alegación de CMA según la cual la apreciación del Tribunal General en el apartado 89 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 88 de la segunda sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, C‑138/17 P y C‑146/17 P, EU:C:2018:1013, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    69

    Pues bien, como acertadamente han señalado el BCE y la Comisión, esos apartados son de naturaleza reiterativa, ya que se exponen después de que el Tribunal General estimara correctamente, en el apartado 88 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 87 de la segunda sentencia recurrida, que resulta conforme con las finalidades de los Reglamentos n.os 1024/2013 y 468/2014 aplicar la calificación de «grupo supervisado» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, con independencia de que el organismo central de dicho grupo tenga o no la condición de entidad de crédito.

    70

    Además, el carácter reiterativo del apartado 89 de la primera sentencia recurrida y del apartado 88 de la segunda sentencia recurrida queda confirmado por la utilización de los términos «por otra parte» al principio de estos.

    71

    Por consiguiente, debe desestimarse por inoperante la alegación de CMA dirigida contra esos apartados de las sentencias recurridas.

    72

    Tampoco cabe acoger la alegación de CMA de que la imposibilidad de que el BCE imponga sanciones a los organismos centrales a que se refiere el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 implica que dicho organismo central deba tener la condición de entidad de crédito.

    73

    Como han indicado el BCE y la Comisión, esta alegación se basa en un análisis según el cual la competencia del BCE en materia de supervisión prudencial está supeditada a la existencia de una potestad sancionadora respecto de las entidades sujetas a dicha supervisión.

    74

    Es cierto que, como el propio Tribunal General señaló en el apartado 91 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 90 de la segunda sentencia recurrida, el artículo 18 del Reglamento n.o 1024/2013 prevé que, con el fin de desempeñar las funciones que dicho Reglamento le atribuye en materia de supervisión prudencial, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera.

    75

    Sin embargo, tal como subrayó el Abogado General en los puntos 84 y 85 de sus conclusiones, de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión no se desprende en modo alguno que la existencia de una potestad sancionadora respecto de una entidad sea una condición necesaria para la atribución al BCE de facultades de supervisión prudencial respecto de dicha entidad, de manera que el ejercicio por el BCE de su competencia en materia de supervisión prudencial en base consolidada de un grupo no está sujeta al requisito de que el BCE disponga de tal potestad sancionadora respecto de una entidad, como un organismo central en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, que forme parte de dicho grupo.

    76

    De ello resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la falta de potestad sancionadora del BCE frente a los organismos centrales a que se refiere dicha disposición no impide que el BCE ejerza una supervisión prudencial en base consolidada respecto de un grupo cuyo organismo central no tenga la condición de entidad de crédito.

    77

    En estas circunstancias, al estimar que el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014 no podía interpretarse en el sentido de presuponer, en sí mismo, que un organismo central tenga la condición de entidad de crédito, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, de modo que procede desestimar la primera parte de los primeros motivos.

    Sobre la segunda parte de los primeros motivos

    – Alegaciones de las partes

    78

    Mediante la segunda parte de los primeros motivos, CMA alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en las sentencias recurridas, el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 implica que, a efectos de la aplicación del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, un «organismo central», en el sentido de dicho artículo 10, debe tener la condición de entidad de crédito.

    79

    Según CMA, se desprende de una aplicación coherente del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 y del artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento que, en la medida en que los requisitos de esta última disposición solo pueden ser cumplidos por una entidad de crédito, un «organismo central», en el sentido del mencionado artículo 10, debe tener implícita, pero necesariamente, dicha condición para que el BCE pueda ejercer una supervisión prudencial en base consolidada del grupo en cuestión.

    80

    CMA alega que la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 adoptada por el Tribunal General no respeta el tenor de dicha disposición, puesto que, en la medida en que se refiere a «la solvencia y liquidez del organismo central», dicha disposición establece, implícita pero necesariamente, que la supervisión prudencial de un grupo compuesto por un organismo central y sus entidades afiliadas está supeditada al requisito de que el organismo central tenga la condición de entidad de crédito.

    81

    El BCE, la Comisión y la CNCM rebaten estas alegaciones.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    82

    Con carácter preliminar, debe precisarse que los artículos 10 y 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 atañen a una excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales previstos en dicho Reglamento a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central que las supervise. No obstante, la segunda parte de los primeros motivos no se refiere a la existencia de tal excepción, sino a la de un «grupo supervisado» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, que se remite a los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013.

    83

    A este respecto, como acertadamente señaló el Tribunal General en los apartados 98 a 100 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 97 a 99 de la segunda sentencia recurrida, aparte de que el artículo 2, punto 21, letra c), se remite únicamente al artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 y este no contiene ninguna referencia al artículo 11, apartado 4, de ese mismo Reglamento, la aplicación de esta última disposición no es una condición, sino una consecuencia, de la aplicación del artículo 10, ya que el artículo 11, apartado 4, solo se aplica cuando la autoridad competente exime, sobre la base de dicho artículo 10, a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual.

    84

    Por consiguiente, a falta de tal decisión de exención, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 no es de aplicación y la cuestión de si el organismo central de que se trate respeta esta disposición es irrelevante a efectos del ejercicio, por parte del BCE, de una supervisión prudencial de todo el grupo formado por ese organismo central y las entidades afiliadas a él.

    85

    Por lo que se refiere al requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, según el cual «la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades», debe señalarse que tal requisito no implica en modo alguno que el organismo central en cuestión tenga la condición de entidad de crédito.

    86

    En efecto, como se desprende del propio tenor de esta disposición, el requisito establecido en ella no se refiere a la supervisión individual del organismo central, sino a la existencia de un control de la solvencia y de la liquidez del conjunto constituido por dicho organismo y por las entidades afiliadas a él, sobre una base consolidada, es decir, sobre la base de las cuentas consolidadas de dichas entidades.

    87

    Además, como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 106 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 105 de la segunda sentencia recurrida, no resulta necesario que el organismo central tenga la condición de entidad de crédito, puesto que el respeto de los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 basta para que pueda supervisarse el cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte del grupo en cuestión.

    88

    Por consiguiente, la apreciación del Tribunal General según la cual ni el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 ni el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento implican que, a efectos de la aplicación del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, un organismo central deba tener la condición de entidad de crédito no adolece de error de Derecho.

    89

    En estas circunstancias, no puede acogerse la segunda parte de los primeros motivos y procede desestimar los primeros motivos de los recursos de casación.

    Sobre los segundos motivos

    Alegaciones de las partes

    90

    Mediante los segundos motivos invocados por CMA en apoyo de sus recursos de casación, este alega que el grupo Crédit mutuel no puede calificarse de «grupo supervisado» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.o 468/2014, ya que, contrariamente a lo declarado en los apartados 136 y 137 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 135 y 136 de la segunda sentencia recurrida, no cumple el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

    91

    Con carácter principal, CMA sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que la Decisión n.o 1-1992 de la CNCM, de 10 de marzo de 1992, sobre solidaridad entre las cooperativas de crédito y las cooperativas de crédito agrícola (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de marzo de 1992»), acreditaba la existencia de una obligación de transferencia de fondos propios y de liquidez en el seno del grupo Crédit mutuel y que, por tanto, podía considerarse que se cumplía ese requisito.

    92

    A este respecto, CMA alega que, si bien en el mecanismo de solidaridad establecido por la mencionada Decisión existe solidaridad entre las cajas pertenecientes al mismo grupo regional, no existe, en cambio, ninguna obligación de transferir fondos propios y liquidez entre los grupos regionales. Así, en caso de que un grupo regional experimente dificultades, la CNCM no puede exigir a otro grupo regional transferir fondos propios y liquidez para financiarlo.

    93

    A su entender, el hecho de que la Caisse centrale du Crédit mutuel pueda intervenir en el marco de un mecanismo de solidaridad nacional utilizando recursos limitados que le han sido confiados por los grupos regionales no permite acreditar la existencia de una obligación de transferir fondos propios y liquidez entre los grupos regionales. Se trata, en su opinión, de una mera puesta a disposición de una parte limitada de los depósitos recibidos por los grupos regionales a favor de esa caja central, que sigue siendo deudora frente a dichos grupos.

    94

    Con carácter subsidiario, CMA considera que, aun suponiendo que la Decisión de 10 de marzo de 1992 prevea la existencia de tal obligación, esa Decisión no se aplica a todas las entidades que forman el grupo Crédit mutuel que el BCE supervisa, ya que este incluye numerosas filiales de las cajas regionales que, al no estar afiliadas al organismo central de dicho grupo, quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida Decisión y, por tanto, no están sujetas a ninguna obligación de solidaridad o de apoyo respecto a las demás entidades de dicho grupo.

    95

    Por consiguiente, CMA considera que el Tribunal General se equivocó al considerar que el grupo Crédit mutuel cumplía el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

    96

    El BCE, la Comisión y la CNCM rebaten estas alegaciones.

    97

    La Comisión aduce que la lectura del artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero adoptada por el Tribunal General es demasiado restrictiva y que, contrariamente a lo declarado por este, dicho artículo L. 511-31 basta por sí solo para poder considerar que se cumple el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, sin que sea necesario examinar si la Decisión de 10 de marzo de 1992 acredita la existencia de compromisos solidarios en el seno del grupo Crédit mutuel.

    98

    La Comisión hace referencia, en particular, a la resolución n.o 399413 del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), de 9 de marzo de 2018, y considera que el Tribunal de Justicia podría efectuar una sustitución de motivos a este respecto.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    99

    Procede recordar que, tras haber señalado que, a falta de jurisprudencia de los tribunales nacionales competentes, le incumbía necesariamente pronunciarse sobre el alcance de artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, el Tribunal General consideró, en el apartado 134 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 133 de la segunda sentencia recurrida, que la redacción del citado artículo, por sí misma, no permitía concluir que se cumplía el requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, pues la referencia a la adopción de «las medidas necesarias» para «garantizar la liquidez y solvencia de cada una de esas sociedades y de toda la red» era demasiado general como para que pudiera deducirse de ella la existencia de una obligación de transferencia de fondos propios y de liquidez dentro del grupo Crédit mutuel para garantizar que se cumplieran las obligaciones frente a los acreedores.

    100

    El Tribunal examinó si tal obligación se derivaba de la decisión de 10 de marzo de 1992 después de haber expresado la mencionada consideración.

    101

    No cabe acoger la objeción de CMA según la cual la resolución n.o 399413 del Conseil d’État (Consejo de Estado), de 9 de marzo de 2018, no puede ser tenida en cuenta a efectos de la interpretación del artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, por ser posterior a la fecha de pronunciamiento de las sentencias recurridas.

    102

    En efecto, las partes han tenido, ante el Tribunal de Justicia, la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto, y, en cualquier caso, el Conseil d’État (Consejo de Estado) ya se pronunció sobre esta disposición en la resolución n.o 403418, de 13 de diciembre de 2016, es decir, en una fecha anterior a la de las sentencias recurridas.

    103

    En el considerando 5 de esta última resolución, el Conseil d’État (Consejo de Estado) indicó, en particular, que, al adoptar el artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, el legislador francés no solo confió a la CNCM la representación colectiva de las cajas de Crédit mutuel afiliadas a la red de Crédit mutuel, sino también las funciones de velar por la cohesión de esta red y por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias específicas de las entidades de crédito, de ejercer el control administrativo, técnico y financiero sobre la organización y la gestión de cada caja y de adoptar todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la red. Además, el Conseil d’État (Consejo de Estado) consideró que, en virtud de ese artículo L. 511-31, la CNCM estaba facultada, cuando la situación financiera de las entidades afectadas lo justificase, y pese a todas las disposiciones o estipulaciones en sentido contrario, para acordar la fusión de dos o más cajas afiliadas a la red, la cesión de sus fondos de comercio y su disolución. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), de este marco legal y reglamentario resulta que, con independencia de cuáles sean las relaciones dentro de la red de Crédit mutuel entre los grupos que se constituyen en ella, la CNCM tiene la obligación legal de preparar y aplicar las medidas comprendidas en el marco de la regulación sistemática del sistema bancario por lo que respecta al conjunto del grupo Crédit mutuel y debe, en su condición de «empresa matriz en la Unión» disponer de un plan preventivo de restablecimiento de dicho grupo.

    104

    En el considerando 7 de su resolución n.o 399413, de 9 de marzo de 2018, el Conseil d’État (Consejo de Estado) añadió que el ejercicio de estas funciones que forma parte de la regulación de las entidades de crédito implica necesariamente que la CNCM sea competente para emitir instrucciones vinculantes para las cajas, al objeto de velar por el cumplimiento por estas de las disposiciones que les son aplicables y de imponerles, en caso de incumplimiento de tales disposiciones, las sanciones pertinentes. En el considerando 20 de esta resolución, el Conseil d’État (Consejo de Estado) declaró que, para «garantizar la liquidez y la solvencia de la red», de las que son responsables, los órganos centrales están facultados, en virtud del artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, para adoptar «todas las medidas necesarias» y, en particular, para establecer, entre los miembros de la red, mecanismos de solidaridad vinculantes, que no se limiten a la mera constitución de dispositivos financiados por adelantado, como los fondos de garantía.

    105

    Por consiguiente, de las resoluciones del Consejo de Estado n.o 403418, de 13 de diciembre de 2016, y n.o 399413, de 9 de marzo de 2018, se desprende que la obligación de los órganos centrales de adoptar «todas las medidas necesarias, en particular, al objeto de garantizar la liquidez y la solvencia de cada una de estas entidades y sociedades y de toda la red», prevista en el artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, implica, para la CNCM, facultades de control administrativo, técnico y financiero muy amplias respecto de toda la red de Crédit mutuel, facultades que le permiten establecer, en todo momento, mecanismos de solidaridad vinculantes, como la posibilidad de imponer a los miembros de la red obligaciones de transferencia de fondos propios y de liquidez, así como de acordar, pese a todas las disposiciones o estipulaciones en sentido contrario, la fusión de dos o más cajas afiliadas a esta red.

    106

    Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, dado que la fusión de un miembro de la red de Crédit mutuel con una entidad en situación de crisis económica equivale a imponerle hacerse cargo de los pasivos de dicha entidad, tal operación puede entrañar para ese miembro consecuencias financieras más gravosas que las resultantes de la imposición de una mera obligación de transferir fondos propios y liquidez.

    107

    En consecuencia, el artículo L. 511-31 del Código Monetario y Financiero, tal como lo interpreta el Conseil d’État (Consejo de Estado), implica la existencia de una obligación de transferir fondos propios y liquidez dentro del grupo Crédit mutuel con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones frente a los acreedores, de modo que estaba justificado que el BCE considerase que se cumplía el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

    108

    En estas circunstancias, no es necesario responder a los segundos motivos de los recursos de casación, por lo que dichos motivos deben desestimarse por inoperantes.

    109

    Habida cuenta del conjunto de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad los recursos de casación.

    Costas

    110

    De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    111

    Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    112

    Dado que el BCE, la Comisión y la CNCM han solicitado que se condene en costas a CMA y este ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del BCE, las de la Comisión y las de la CNCM.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar los recursos de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Crédit mutuel Arkéa.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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