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Document 62018CJ0123

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de septiembre de 2019.
HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la recurrente a raíz de la inclusión de su nombre en la lista de las personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Recurso de indemnización — Requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Concepto de “infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión” — Apreciación — Concepto de “sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad” — Obligación de motivación.
Asunto C-123/18 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:694

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la recurrente a raíz de la inclusión de su nombre en la lista de las personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Recurso de indemnización — Requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Concepto de “infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión” — Apreciación — Concepto de “sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad” — Obligación de motivación»

En el asunto C‑123/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de febrero de 2018,

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. M. Schlingmann, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. R. Tricot, M. Kellerbauer y C. Zadra, y posteriormente por los Sres. Tricot, C. Hödlmayr y Zadra, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. J.‑C. Bonichot, la Sra. A. Prechal y el Sr. M. Vilaras, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen, C.G. Fernlund, P.G. Xuereb y N.J. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (en lo sucesivo, «HTTS») solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:890), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso que aquella había interpuesto solicitando la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a consecuencia de la inclusión del nombre de dicha compañía, por una parte, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), y, por otra parte, mediante el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010.

Marco jurídico

2

El capítulo IV del Reglamento n.o 961/2010, bajo el epígrafe «Inmovilización de fondos y recursos económicos», incluye el artículo 16, que, en su apartado 2, dispone lo siguiente:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos, no comprendidos en el anexo VII, que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, [de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39)], se hayan identificado de la siguiente forma:

a)

como participantes, asociad[os] directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos[, o] que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, [incluso por] medios ilícitos, o act[úen] en su nombre o bajo su dirección;

[…]

d)

como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL).

[…]»

Antecedentes del litigio

3

Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1

[HTTS] es una sociedad alemana fundada en marzo de 2009 por el Sr. N. Bateni, que es su socio único y su director. HTTS actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques.

2

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que este Estado ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, “proliferación nuclear”). Más concretamente, forma parte de los asuntos relativos a determinadas medidas adoptadas contra una compañía marítima, [IRISL], y contra personas físicas o jurídicas supuestamente vinculadas a esa compañía, entre las que figuraban, según el Consejo de la Unión Europea, HTTS y otras dos compañías marítimas, Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, “HDSL”) y Safiran Pyam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, “SAPID”).

3

La inclusión inicial del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo V del Reglamento [n.o 423/2007] tuvo lugar el 26 de julio de 2010, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución [n.o 668/2010]. Esa inclusión no fue recurrida en anulación. En cambio, la inclusión del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo VIII del Reglamento [n.o 961/2010], llevada a cabo algunos meses después por dicho Reglamento, fue impugnada por HTTS y anulada después por el Tribunal [General], que declaró que no estaba suficientemente motivada en Derecho (véase el apartado 5 a continuación).

4

En el Reglamento n.o 668/2010, el motivo para incluir el nombre de HTTS era básicamente que “act[uaba] en nombre de HDSL en Europa”. En el Reglamento n.o 961/2010, el motivo era que “[era] propiedad o se enc[ontraba] bajo control de la IRISL”.

5

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal [General] anuló el Reglamento n.o 961/2010 en la medida en que afectaba a esta compañía, pero con efectos a 7 de febrero de 2012, a fin de permitir, en su caso, al Consejo completar entretanto la motivación de la nueva inclusión del nombre de HTTS. En efecto, el Tribunal [General] consideró al respecto que la anulación con efecto inmediato del Reglamento n.o 961/2010 podría menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento contra la República Islámica de Irán, pues “no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante” (sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T‑562/10, EU:T:2011:716, apartados 4142).

6

Una vez dictada la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el nombre de la demandante fue objeto de inclusiones posteriores por parte del Consejo, impugnadas sucesivamente por la demandante y anuladas también sucesivamente por el Tribunal [General] en las sentencias de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650).

7

En esta fase, hay que recordar asimismo que, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal [General] también anuló la inclusión del nombre de IRISL y de otras compañías marítimas, entre ellas HDSL y SAPID, en las listas que las afectaban, debido a que los medios invocados por el Consejo no justificaban la inclusión del nombre de IRISL y, en consecuencia, tampoco podían justificar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a las demás compañías marítimas que se habían incluido en las listas por sus vínculos con IRISL.

8

Mediante escrito de 23 de julio de 2015, la demandante dirigió al Consejo una solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia de la inclusión inicial de su nombre y de las posteriores inclusiones en las listas de personas vinculadas con la actividad de IRISL.

9

En esa solicitud de indemnización, la demandante invocaba su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que consideraba haber sufrido, no solo por las inclusiones decididas mediante los Reglamentos n.o 668/2010 y 961/2010, objeto del presente litigio, sino también por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las inclusiones y nuevas inclusiones posteriores (véase el apartado 6 anterior). El importe total de los daños y perjuicios materiales alegados de este modo ascendía a 11928939 euros y el de los daños y perjuicios inmateriales a 250000 euros, correspondientes al período comprendido entre el 26 de julio de 2010 y el 18 de septiembre de 2015.

10

Mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2015, el Consejo desestimó dicha solicitud.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

4

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de noviembre de 2015, HTTS interpuso un recurso por el que solicitó que se condenase al Consejo a abonarle una indemnización por importe de 2516221,50 euros como reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la inclusión de su nombre en las listas que figuran en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de abril de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General estimó dicha solicitud el 13 de mayo de 2016.

6

En su demanda, HTTS invocó dos motivos basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en el incumplimiento de las condiciones materiales que justificaban su inclusión en las listas controvertidas.

7

Por lo que respecta al segundo motivo, que examinó en primer lugar, el Tribunal General comenzó por señalar, en los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida, que la medida restrictiva a la que puede verse sometida una entidad no estatal no constituye, en sí misma, un acto autónomo del Consejo que tenga carácter de sanción penal o administrativa adoptada frente a esa entidad, sino una medida necesaria, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 2, para posibilitar que la Unión Europea alcance progresivamente el resultado concreto que pretende lograr en las relaciones internacionales, concretamente, en el presente caso, poner fin a la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán, y añadió que, según una jurisprudencia reiterada, el objetivo más amplio de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que, para determinados agentes económicos, deriven de las decisiones de ejecución de los actos adoptados por la Unión para cumplir ese objetivo fundamental.

8

Seguidamente, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que no cabía considerar que la injerencia en la actividad comercial de HTTS, derivada de la congelación de sus fondos, pudiese generar automáticamente la responsabilidad extracontractual de la Unión y que, para que esta se generase, resultaba preciso que el juez de la Unión declarara la existencia de incumplimientos flagrantes e inexcusables o de errores manifiestos de apreciación por parte de la institución interesada, relativos a la existencia de los vínculos alegados entre HTTS y las demás compañías implicadas, como, entre otras, IRISL.

9

En segundo lugar, el Tribunal General precisó, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que ni siquiera la posible anulación de uno o varios actos del Consejo que hubieran dado lugar a los daños y perjuicios invocados por HTTS sería prueba irrefutable de una infracción suficientemente caracterizada por parte del Consejo que permitiese declarar ipso iure la responsabilidad de la Unión.

10

En tercer lugar, en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, dentro del respeto al principio de contradicción, del mismo modo que la parte demandante puede acreditar el alcance y la magnitud del daño recurriendo a elementos probatorios posteriores a la producción de este, la institución demandada debe poder utilizar en su descargo, ante el órgano judicial de la Unión, todos los elementos pertinentes anteriores a la interposición del recurso con arreglo al artículo 268 TFUE. Tal posibilidad, según el Tribunal General, está especialmente justificada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC), que se somete a normas y procedimientos destinados, en particular, a tener en cuenta la evolución temporal de la situación, de hecho y de Derecho, objeto de la acción internacional de la Unión. De este modo, el Tribunal General estimó que considerar irrelevantes los elementos probatorios presentados por la institución interesada anteriores a la interposición del recurso de indemnización equivale a obstaculizar gravemente el ejercicio eficaz de las competencias de las instituciones de la Unión en materia de adopción de medidas de congelación de fondos en el ámbito de la PESC.

11

En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), se evitó anular con efecto inmediato el Reglamento n.o 961/2010 puesto que no podía «excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante».

12

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que no podían ignorarse las alegaciones pertinentes y las pruebas invocadas en su descargo por el Consejo, encaminadas a demostrar que no concurría el requisito necesario para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión basado en la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

13

De este modo, en el examen de los elementos pertinentes efectuado por el Tribunal General para determinar si podía considerarse que con la inclusión de HTTS en las listas controvertidas el Consejo había incurrido en incumplimientos flagrantes e inexcusables o en errores manifiestos de apreciación en lo que se refiere a la naturaleza de los vínculos entre HTTS y otras compañías marítimas iraníes, el Tribunal General declaró, en los apartados 55 a 60 de la sentencia recurrida, que el concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» se refiere a aquella situación en la que una persona física o jurídica involucrada en la actividad de proliferación nuclear del Estado en cuestión puede influir en las decisiones comerciales de otra empresa con la que mantiene relaciones comerciales, aun cuando entre esas dos entidades económicas no exista vínculo jurídico alguno, de propiedad o de participación en el capital. A este respecto, el Tribunal General recordó la jurisprudencia según la cual la condición de entidad que «es propiedad o está bajo control» de otras entidades debe apreciarse caso por caso, en función, en particular, del grado de titularidad o de la intensidad del control de que se trate. En el caso de autos, el Tribunal General estimó que los elementos de prueba invocados por el Consejo, en particular, la circunstancia de que el director de HTTS desempeñara anteriormente las funciones de director jurídico de IRISL y de que HTTS tuviera la misma dirección que IRISL Europe GmbH, constituían un conjunto de indicios suficientemente precisos y concordantes que permitían considerar al menos verosímil que HTTS estaba bajo control de IRISL o actuaba por cuenta de esta. En consecuencia, el Tribunal General declaró que, al adoptar la medida de congelación de fondos en cuestión, el Consejo no había incurrido en incumplimientos flagrantes e inexcusables o en errores manifiestos de apreciación en cuanto al alcance de las relaciones comerciales entre HTTS e IRISL.

14

Finalmente, y por lo que se refiere a la supuesta falta de justificación de la inclusión de HTSS en las listas controvertidas como consecuencia de la anulación, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), de los actos de inclusión de los nombres de IRISL, de HDSL y de SAPID en las listas que, por su parte, les afectaban, el Tribunal General, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, resolvió, por un lado, que la citada anulación no bastaba por sí sola para demostrar que los actos de inclusión de HTTS en las listas controvertidas estuviesen viciados por una ilegalidad suficientemente caracterizada que pudiera generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por otro lado, el Tribunal General declaró que la inclusión de HTTS en las listas controvertidas se basaba esencialmente en un informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que reconocía tres violaciones manifiestas, por parte de IRISL, del embargo de armas establecido mediante la Resolución 1747(2007) del Consejo de Seguridad, de 24 de marzo de 2007. Pues bien, a la vista de las conclusiones que figuraban en dicho informe, el Tribunal General entendió que no podía considerarse manifiestamente errónea la declaración según la cual IRISL estaba implicada en actividades de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán.

15

En atención a dichas consideraciones, el Tribunal General desestimó el segundo motivo.

16

Al examinar el primer motivo, el Tribunal General desestimó el argumento de la recurrente relativo a la falta de motivación de la inclusión de su nombre en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010. En primer lugar, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que citaba la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207), apartado 238, el Tribunal General recordó que, en principio, la insuficiente motivación de un acto no puede generar la responsabilidad de la Unión.

17

Seguidamente, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que, en la medida en que el Consejo podía utilizar todos los elementos anteriores a la interposición del recurso de indemnización para demostrar la conformidad a Derecho de su comportamiento, la justificación de la inclusión de HTTS en las listas controvertidas debía leerse a la luz de los motivos invocados por el Consejo en su Decisión 2012/35/PESC, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 19, p. 22), disposición que mantuvo la inclusión del nombre de la recurrente en la lista anexa a la Decisión 2010/413. Según el Tribunal General, los motivos complementarios invocados por el Consejo en la Decisión 2012/35 permitían a la recurrente entender las razones por las que se había incluido su nombre en las listas controvertidas.

18

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal General desestimó el primer motivo y, por consiguiente, el recurso de HTTS en su totalidad.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

19

HTTS solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene al Consejo a abonarle una indemnización por importe de 2516221,50 euros por daños materiales y morales consecuencia de la inclusión de la recurrente en las listas controvertidas, así como al abono de los intereses de demora calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, a partir del 17 de octubre de 2015 y hasta el completo pago del importe de la indemnización.

Condene en costas al Consejo.

20

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de indemnización interpuesto en primera instancia.

Condene en costas a la recurrente.

21

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Con carácter subsidiario, en caso de anulación de la sentencia recurrida, desestime el recurso de indemnización interpuesto en primera instancia.

Condene en costas a HTTS.

Sobre el recurso de casación

22

En apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente plantea cuatro motivos.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

23

HTTS alega que el Tribunal General, concretamente en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al considerar que el Consejo podía invocar datos y elementos de los que carecía en la fecha de la inclusión del nombre de HTTS en las listas controvertidas, a fin de demostrar que no había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que generase la responsabilidad extracontractual de esta. En efecto, según la recurrente, el Tribunal General debería haberse situado temporalmente en la fecha de adopción de las medidas restrictivas de que se trata para dilucidar, sobre la base de los elementos de los que disponía, si una administración normalmente prudente y diligente habría actuado de la misma manera que el Consejo en el caso de autos.

24

HTTS añade que las particularidades de la acción y los objetivos de la Unión en el marco de la PESC no pueden justificar un enfoque distinto. De este modo, incluso en dicho ámbito, el comportamiento de las instituciones puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, al estar aquellas obligadas a respetar los principios del Estado de Derecho y los derechos fundamentales.

25

Por otra parte, HTTS reprocha que el Tribunal General no hubiera tenido en cuenta la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), que, en su opinión, demostraba la procedencia de sus alegaciones. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, según la recurrente, que el Consejo no puede subsanar varios años más tarde, mediante la aportación de nuevas pruebas, el incumplimiento de su obligación de presentar, en caso de impugnación, los datos o elementos de prueba que justifiquen las causas de adopción de medidas restrictivas contra una persona física o jurídica.

26

La recurrente sostiene, por último, que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta asimismo las afirmaciones realizadas por el Consejo en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), de las que se deducía que dicha institución no disponía, a principios de 2012, de los datos que invocó en su descargo en el recurso de indemnización ante el Tribunal General para demostrar que no se cumplía el primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión.

27

El Consejo replica que el Tribunal General declaró fundadamente que, puesto que un recurso de indemnización puede interponerse en el plazo de cinco años a contar desde el momento en que se produce el hecho que da lugar a los daños y perjuicios alegados, la institución de que se trate tiene derecho, con el objetivo de demostrar que no ha incurrido en una violación suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión, a utilizar en su descargo todos los elementos anteriores a la interposición, dentro de dicho plazo, del recurso de indemnización, al igual que la parte demandante puede acreditar el alcance y la magnitud del daño basándose en elementos probatorios posteriores a la producción del mismo.

28

La tesis contraria equivale, según el Consejo, a obstaculizar gravemente el ejercicio eficaz de las competencias en materia de PESC atribuidas a las instituciones de la Unión para adoptar, en apoyo de la ejecución de dicha política, las medidas restrictivas necesarias.

29

En cuanto a la alegación de HTTS relativa a la supuesta violación por el Tribunal General de los principios del Estado de Derecho, el Consejo alega que los órganos judiciales de la Unión pueden, sin dejar de respetar dichos principios, tomar en consideración las circunstancias particulares que derivan del hecho de que dichas medidas se adoptan para ejecutar las decisiones PESC, como declaró el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida.

30

Finalmente, en lo que atañe al argumento que HTTS pretende extraer de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), según el Consejo, de dicha sentencia no se desprende que el Tribunal General no pueda tener en cuenta las circunstancias posteriores a las inclusión en las listas controvertidas para apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión. En particular, el Consejo sostiene que, si la persona afectada por las medidas restrictivas ha actuado de tal modo que las mismas resultan justificadas, no debería reconocérsele un derecho a indemnización, por más que los hechos no hubieran sido conocidos por la institución en el momento de la adopción de aquellas y que esas mismas medidas fueran anuladas por dicho motivo. Según el Consejo, lo anterior está aún más justificado si los hechos en cuestión fueran conocidos o debieran haber sido conocidos por la persona contra la que se dirigen las medidas restrictivas.

31

La Comisión comparte, en esencia, las alegaciones del Consejo relativas al respeto del principio de igualdad de armas, que justifican, en su opinión, la posibilidad de que el Consejo invoque elementos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de inclusión de HTTS en las listas controvertidas. En lo que se refiere, en particular, a la interpretación de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), la Comisión añade que la referencia que hace HTTS al apartado 40 de la misma no es correcta, en la medida en que, en dicho apartado, el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre el momento pertinente para apreciar la procedencia de un recurso de indemnización, sino sobre la cuestión de si, en el caso de autos, existía una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, EU:C:2003:399, apartado 25; de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 117).

33

Por lo que respecta, en particular, al primero de esos requisitos, que en el presente recurso de casación es el único controvertido, el Tribunal de Justicia ha precisado que existe una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares cuando la misma implique una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 50, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30].

34

En este contexto, es preciso subrayar que la exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión se deriva, como ha señalado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, de la necesidad de ponderar, por una parte, la protección de los particulares contra las actuaciones contrarias a Derecho de las instituciones y, por otra parte, el margen de maniobra que debe reconocerse a estas últimas para no paralizar su acción. Esta ponderación es de especial importancia en el ámbito de las medidas restrictivas, en el que, a menudo, los obstáculos con los que se encuentra el Consejo en materia de disponibilidad de información dificultan particularmente la evaluación a la que debe proceder.

35

Estas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta a la hora de verificar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando afirmó, en particular en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, que el Consejo podía invocar todos los elementos pertinentes anteriores a la interposición del recurso de indemnización, a efectos de demostrar que no había incurrido en una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que generase la responsabilidad extracontractual de esta última. Más concretamente, debe verificarse si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al permitir al Consejo, en este contexto, invocar elementos que no habían sido tenidos en cuenta por dicha institución cuando incluyó a HTTS en las listas controvertidas.

36

Tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, para que se cumpla el primer requisito del nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, es necesario, por una parte, que se produzca una infracción de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y, por otra parte, que dicha infracción sea suficientemente caracterizada.

37

Por lo que atañe a la primera parte de dicho requisito, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en un recurso de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en la fecha en que ese acto fue adoptado (sentencias de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada).

38

Pues bien, las exigencias de coherencia que subyacen al sistema de recursos previsto por el Tratado FUE obligan a que no varíe según el tipo de recurso la metodología de examen de la legalidad de un acto o de un comportamiento de una institución de la Unión.

39

Así, también en los recursos de indemnización la ilegalidad de un acto o de un comportamiento que pueda dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión habrá de apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existieran en el momento de la adopción de dicho acto o comportamiento.

40

La anterior conclusión no resulta cuestionada por la jurisprudencia reiterada, recordada en esencia por el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, de la que se desprende que el recurso de indemnización es una vía de recurso autónoma, con una función determinada dentro del sistema de recursos y supeditado a requisitos para su interposición concebidos en función de su objeto específico (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 59 y jurisprudencia citada). En efecto, dicha autonomía se entiende sin perjuicio de que, a efectos de apreciar la procedencia del recurso, corresponda al juez de la Unión analizar la legalidad del comportamiento de la institución u órgano de la Unión que ha dado lugar al daño (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartados 6061).

41

En la medida en que, mediante sentencia del Tribunal General de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), se anuló el Reglamento n.o 961/2010 y que dicha sentencia, por no haber sido recurrida en casación en tiempo y forma, tenía fuerza de cosa juzgada, procede declarar que, por lo que respecta a dicho Reglamento, ya se cumplía la primera parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartados 4145].

42

Por lo que se refiere a la segunda parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia se deriva igualmente que solo puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión una inobservancia manifiesta y grave por parte de la institución interesada de los límites impuestos a su facultad de apreciación. De dicha jurisprudencia se desprende, por otra parte, que, para valorar si una infracción de una norma de Derecho de la Unión es suficientemente caracterizada, el juez de la Unión tiene en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más particularmente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido.

43

Así, únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

44

Cabe señalar que todos los parámetros enumerados en el apartado 42 de la presente sentencia, que deben tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión, se refieren a la fecha en la que la institución de que se trate haya adoptado la decisión o el comportamiento.

45

En estas circunstancias, procede considerar que el grado en que la infracción de una norma de Derecho de la Unión cometida por la institución de que se trate ha de entenderse caracterizada, tal como requiere la jurisprudencia, no puede apreciarse, al estar intrínsecamente vinculado a la propia infracción, con respecto a un momento diferente a aquel en el que esta se haya cometido.

46

De ello se deduce que la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión debe apreciarse necesariamente en función de las circunstancias en las que la institución actuara en esa fecha concreta.

47

Se desprende de lo anterior, asimismo, que para negar la existencia de tal infracción suficientemente caracterizada, la institución solo puede invocar los elementos que haya tenido en cuenta para adoptar el acto de que se trate.

48

Por último, cabe subrayar que si, para demostrar que no ha cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que genere su responsabilidad extracontractual, una institución pudiera invocar cualquier elemento pertinente que no se hubiera tomado en consideración en el momento de la adopción de la decisión de que se trate, el resultado del recurso de indemnización podría variar en función de su fecha de interposición. En tal contexto, en efecto, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del comportamiento de las instituciones de la Unión dependería de que, durante el período de cinco años en el que cabe interponer el recurso de indemnización, según dispone el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier elemento no considerado en el momento de la adopción de la decisión de que se trate permitiese a la institución adoptante justificar su actuación.

49

A este respecto, es preciso subrayar que no es esta la finalidad del plazo de prescripción establecido en dicho precepto. Según una jurisprudencia reiterada, dicho plazo tiene como función, por una parte, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recabar la información apropiada con miras a un posible recurso, y, por otro lado, evitar que pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartados 3353 y jurisprudencia citada).

50

Ahora bien, la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, en la medida en que esta debe disponer de tiempo suficiente para recabar la información apropiada con miras a un posible recurso, podría verse comprometida en caso de que el trascurso del tiempo tras la adopción de la decisión o del comportamiento de que se trate pudiera dificultar en mayor medida la demostración de que la institución interesada cometió una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

51

A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar en esencia, en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, que el Consejo, para demostrar que no había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que generase la responsabilidad extracontractual de esta, estaba habilitado para invocar cualquier elemento pertinente que no se hubiera tomado en consideración en el momento de la inclusión de HTTS en las listas controvertidas.

52

Contrariamente a lo que alega el Consejo, esta conclusión no puede quedar desvirtuada en atención a las particularidades de la PESC.

53

Efectivamente, por un lado, como ha destacado el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha aplicado en dicho ámbito los requisitos relativos al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, requisitos que se recuerdan en el anterior apartado 32 (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402). Por otro lado, de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia se desprende que la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas y las dificultades de aplicación o de interpretación de las normas del Derecho de la Unión relativas a dicho ámbito, aplicadas por el Consejo en la adopción del acto controvertido, se tienen en cuenta al evaluar el comportamiento de dicha institución para dilucidar si ha incurrido en una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

54

Tampoco desvirtúa dicha conclusión, por otra parte, el argumento del Consejo según el cual, en la medida en que el recurso de indemnización puede interponerse en un plazo de cinco años a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a los daños y perjuicios alegados, la parte demandante puede demostrar el alcance y la importancia del daño recurriendo a pruebas posteriores a la producción del mismo.

55

Cabe destacar, a este respecto, que los conceptos de «infracción suficientemente caracterizada» y de «daño» son conceptos diferentes que se sitúan en planos temporales diferentes, por lo que no deben confundirse. En efecto, tal como se desprende de los apartados 33 a 50 de la presente sentencia, la «infracción suficientemente caracterizada» es una noción estática, vinculada al momento de adopción del acto o del comportamiento contrario a Derecho de que se trate, en tanto que el concepto de «daño» es dinámico por naturaleza, en la medida en que, por un lado, el daño puede manifestarse con posterioridad a la adopción del acto o del comportamiento ilícito y, por otro lado, su magnitud puede evolucionar con el tiempo.

56

De ello se deduce que debe estimarse el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

57

Mediante su segundo motivo de casación, HTTS impugna la calificación que de ella hizo el Tribunal General al considerarla «sociedad que es propiedad o está bajo control» de IRISL.

58

Primeramente, HTTS alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que las vínculos de propiedad entre la propia compañía e IRISL no debían tenerse en cuenta para determinar si «[era] propiedad o est[aba] bajo control» de esta última. Además, según afirma, los Reglamentos n.os 423/2007 y 961/2010 no permiten la inclusión de una entidad que simplemente actúa por cuenta de IRISL.

59

Seguidamente, por lo que respecta a los elementos que tuvo en cuenta el Consejo y que se enumeran en el apartado 59 de la sentencia recurrida, HTTS expone, por una parte, que los mismos no permiten demostrar que «[fuera] propiedad o est[uviese] bajo control» de IRISL. Por otra parte, HTTS destaca que el Consejo no disponía de dichos datos cuando procedió a su inclusión en las listas controvertidas. A este respecto, recuerda que, en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), el Tribunal General consideró que los elementos de que disponía el Consejo cuando adoptó los actos impugnados en dicho asunto no contenían el menor indicio sobre la naturaleza del control alegado por IRISL o sobre las actividades que HTTS llevaba a cabo por cuenta de IRISL.

60

Por último, HTTS resalta que, si bien el Tribunal General ha considerado legítimo que el Consejo pueda invocar elementos de descargo, no se han tomado en consideración los elementos de cargo aportados por dicha compañía, tales como las anulaciones de los actos de inclusión de IRISL, SAPID y HDSL en las listas correspondientes.

61

El Consejo replica que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no declaró en modo alguno que los vínculos de propiedad no desempeñasen un papel en la apreciación de una situación de tenencia o de control de una sociedad, sino que se limitó a señalar que el criterio decisivo a este respecto era la posibilidad de ejercer influencia.

62

En relación con los indicios que el Tribunal General enuncia en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Consejo alega que, tomados en su conjunto, permiten sustentar la aseveración de que no cometió incumplimientos flagrantes e inexcusables o errores manifiestos de apreciación en cuanto al alcance de las relaciones comerciales entre HTTS e IRISL. En cualquier caso, según el Consejo, las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto tienen por objeto cuestionar la apreciación que el Tribunal General hizo de las pruebas que tenía a su disposición. En consecuencia, dichas alegaciones resultan, a su juicio, inadmisibles en un recurso de casación.

63

De otro lado, el Consejo destaca que la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), no resulta pertinente en el contexto del presente asunto, por cuanto dicha sentencia se refería a un recurso de anulación que no tenía por objeto la inclusión de HTTS en las listas controvertidas.

64

Por último, el Consejo alega que mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑14/14 y T‑87/14, EU:T:2017:102), el Tribunal General confirmó la legalidad de la inclusión de IRISL, de HDSL y de SAPID en las listas objeto de dicho asunto. En todo caso, el Consejo recuerda que los actos de inclusión de HTTS en las listas controvertidas no constituyen una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión, puesto que el informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había declarado que IRISL había cometido tres violaciones manifiestas del embargo de armas establecido mediante Resolución 1747(2007) de dicho Consejo de Seguridad.

65

La Comisión comparte las alegaciones del Consejo. Por lo que respecta al error de Derecho relativo al criterio aplicable para determinar en qué situaciones una sociedad controla o es titular de otra entidad jurídica, la Comisión alega que no existe ninguna diferencia de fondo esencial entre el hecho de actuar bajo el control de una sociedad y el de actuar por cuenta de esta, en la medida en que ambas situaciones implican necesariamente una posición de control o, al menos, de influencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

66

Este segundo motivo de casación se divide en dos partes.

67

Mediante la primera alegación de la primera parte, HTTS afirma, en esencia, que el Tribunal General estimó erróneamente que los vínculos de propiedad no constituyen un elemento que deba tenerse en cuenta para determinar si la demandante era una sociedad «propiedad o bajo control» de IRISL.

68

El artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 961/2010 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas, entidades y organismos, no mencionados por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, que, «de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 […]» hayan sido identificados «[…] como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de [IRISL]».

69

La utilización de los términos «propiedad» y «bajo el control de» por parte del Reglamento n.o 961/2010 obedece a la necesidad de permitir que el Consejo adopte medidas eficaces contra todas las personas, entidades y organismos que se vinculen a sociedades implicadas en la proliferación nuclear. De ello se deriva que la titularidad o el control puedan ser directos o indirectos. En efecto, si dicho vínculo debiera determinarse únicamente sobre la base de la titularidad o el control directos de las personas mencionadas, las medidas se podrían eludir mediante una multitud de opciones contractuales o fácticas de control, que conferirían a una sociedad posibilidades de ejercer influencia sobre otras entidades tan amplias como las que resultan de la titularidad o el control directo.

70

Así, el concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad», como recordó el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, no tiene, en el ámbito de las medidas restrictivas, el mismo alcance que el que contempla, en general, el Derecho de sociedades, cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil.

71

En efecto, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en la apreciación de la legalidad de una medida restrictiva, dicho concepto se refiere a la situación en la que la persona física o jurídica implicada en la proliferación nuclear puede influir en las decisiones comerciales de otra persona con la que mantiene relaciones comerciales, aun cuando entre ambas entidades económicas no exista vínculo jurídico alguno, de propiedad o de participación en el capital.

72

Pues bien, procede declarar que la alegación formulada por la recurrente contra este apartado de la sentencia recurrida se basa en una lectura errónea del mismo.

73

Como ha subrayado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, de dicho apartado no se desprende que el Tribunal General no tuviera en cuenta en absoluto la existencia, entre HTTS e IRISL, de un eventual vínculo jurídico, de propiedad o de participación en el capital, sino simplemente que la falta de tal vinculación no era suficiente para descartar la calificación [de HTSS] como entidad que «es propiedad o está bajo control de otra entidad».

74

En otros términos, el Tribunal General consideró que, si bien la existencia de un vínculo jurídico, de propiedad o de participación en el capital de una sociedad, puede traducirse, en ciertos casos, en la posibilidad de influir en las decisiones de la entidad que es propiedad o está bajo control de otra, no es condición sine qua non para ejercer dicha influencia.

75

A la luz de lo anterior, procede considerar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que una sociedad podía ser calificada de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad», cuando esta última entidad se encuentre en situación de poder influir en las decisiones de la primera, aun en caso de inexistencia, entre una y otra entidad económica, de cualquier vínculo jurídico, de propiedad o de participación en el capital.

76

Por consiguiente, la primera alegación de la primera parte del motivo debe desestimarse por infundada.

77

Por lo que se refiere a la segunda alegación de la primera parte de este motivo, según la cual los Reglamentos n.os 423/2007 y 961/2010 no permiten la inclusión en las listas controvertidas de una sociedad que solo actúa «por cuenta» de IRISL, procede declarar que, ciertamente, el tenor del artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 961/2010 no menciona expresamente el hecho de actuar por cuenta de otra sociedad. No obstante, a efectos de la adopción de medidas como las tomadas por el Consejo en relación con HTTS, deben asimilarse el hecho de actuar bajo el control de una persona o de una entidad y el de actuar por cuenta de tal persona o entidad.

78

Esta conclusión se ve confirmada, en primer lugar, al analizar la finalidad de la disposición mencionada, que, como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, se orienta a permitir que el Consejo adopte medidas eficaces contra las personas implicadas en la proliferación nuclear y a evitar que tales medidas sean eludidas.

79

En segundo lugar, la citada conclusión también resulta corroborada mediante el análisis del contexto en que se inserta el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 961/2010. A este respecto, procede subrayar, al igual que lo hizo la Comisión, que en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 961/2010, el hecho de hallarse bajo el control de una persona o entidad o de ser propiedad de una persona o entidad se sitúa en pie de igualdad con el hecho de actuar según las instrucciones o por cuenta de una persona o entidad.

80

De ello se deduce que la segunda alegación de la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada y, por lo tanto, esta primera parte en su totalidad.

81

Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de casación, procede examinar, en primer lugar, la alegación según la cual los indicios que demuestran la condición de HTTS como «sociedad que es propiedad o está bajo control» de IRISL, enumerados en el apartado 59 de la sentencia recurrida, no eran conocidos por el Consejo en la fecha de inclusión del nombre de HTTS en las listas controvertidas.

82

Pues bien, tal como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, procede recordar que la infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que genere la responsabilidad extracontractual de la Unión habrá de apreciarse en función de las circunstancias en las que la institución de que se trate actuara en el momento en que se adoptó el comportamiento reprochado o el acto impugnado.

83

Por ello, como se ha declarado en el apartado 47 de la presente sentencia, para negar la existencia de tal infracción suficientemente caracterizada, una institución no podrá invocar elementos que no se hayan tenido en cuenta a efectos de la adopción del acto de que se trate, ni aun cuando considere que tales elementos podrían complementar eficazmente la motivación de dicho acto o haber contribuido a fundamentar su adopción.

84

A este respecto, cabe destacar que, con ocasión de la vista y en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el Consejo confirmó que, en la fecha de adopción de los Reglamentos n.os 668/2010 y 961/2010, no disponía de los elementos enunciados en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que, por tanto, no fueron examinados en el momento en que tramitó el expediente.

85

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 51 de esta sentencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo estaba habilitado para invocar elementos que no había considerado para adoptar el acto de que se trata, a fin de demostrar que, en relación con una norma de Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares, no había cometido una infracción suficientemente caracterizada que generase la responsabilidad extracontractual de la Unión.

86

De ello resulta que el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho cuando en el apartado 60 de la sentencia recurrida, en esencia, declaró que de ciertos elementos que no habían sido tomados en consideración por el Consejo en el momento de la inclusión de HTTS en las listas controvertidas se desprendía que dicha institución, en su apreciación sobre el alcance de las relaciones comerciales entre HTTS e IRISL, no había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión.

87

De ello se deriva que procede estimar la primera alegación de la segunda parte del segundo motivo de casación.

88

En lo que se refiere a las alegaciones basadas, por una parte, en que los indicios tomados en consideración por el Consejo y enumerados en el apartado 59 de la sentencia recurrida no permitían demostrar que HTTS fuera una entidad «propiedad o bajo control» de IRISL y, por otra parte, en que el Tribunal General no apreció con arreglo a dichos indicios el grado de titularidad y la intensidad del control, no procede responder a las mismas puesto que, en el apartado 86 de la presente sentencia, se ha declarado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basarse en elementos, mencionados en dicho apartado 59, que no habían sido tenidos en cuenta por el Consejo en el momento de la inclusión de HTTS en las listas controvertidas.

89

En consecuencia, procede estimar la segunda parte del segundo motivo de casación.

Sobre los motivos de casación tercero y cuarto

Alegaciones de las partes

90

Los motivos de casación tercero y cuarto se basan en el error de Derecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal General al considerar, por un lado, que el Consejo no había incumplido su obligación de motivación de la inclusión de HTTS en las listas controvertidas y, por otro lado, que la motivación insuficiente de un acto no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

91

En lo referente al tercer motivo, HTTS alega que el Tribunal General incurrió, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, en error de Derecho cuando presumió que el Reglamento n.o 668/2010 era aplicable en el caso de autos, lo que lo llevó a concluir que el Consejo no había incumplido su obligación de motivar la inclusión de HTTS en las listas controvertidas.

92

Según HTTS, dicho Reglamento había quedado «obsoleto» como consecuencia del Reglamento n.o 961/2010, que, a su vez, había sido anulado por el Tribunal General mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), por adolecer de un vicio de motivación.

93

Por otra parte, las motivaciones «complementarias» mencionadas por el Tribunal General en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida para justificar la inclusión de HTTS en las listas controvertidas constituyen, según la recurrente, elementos posteriores a esos actos de inclusión o conocidos por el Consejo con posterioridad a la adopción de esos actos y, por consiguiente, no deben tenerse en cuenta por las razones expuestas en el primer motivo.

94

En lo referente al cuarto motivo de casación, según HTTS, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que, en principio, el incumplimiento de la obligación de motivación no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. A este respecto, la recurrente precisa que el cumplimiento de la obligación de motivación es esencial para que se considere que un procedimiento respeta los principios del Estado de Derecho. Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, en materia de medidas restrictivas adoptadas en el marco de la PESC, la obligación de motivación implica, según HTTS, el deber del Consejo de recabar datos o elementos de prueba que justifiquen dichas medidas, para poder presentarlos ante el juez de la Unión en caso de impugnación.

95

El Consejo y la Comisión solicitan que se desestimen los motivos de casación tercero y cuarto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

96

Los motivos tercero y cuarto están estrechamente relacionados, por lo que deben examinarse conjuntamente.

97

En primer lugar, procede considerar que las alegaciones relativas a los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida son inoperantes, en la medida en que se dirigen contra fundamentos de Derecho que el Tribunal General expone a mayor abundamiento.

98

Seguidamente, procede recordar que, tal como el Tribunal General destacó en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, la inclusión de HTTS en las listas controvertidas llevada a cabo por los Reglamentos n.os 668/2010 y 961/2010 no estaba motivada de la misma manera en ambos Reglamentos y que, mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal General declaró únicamente la ilegalidad del Reglamento n.o 961/2010.

99

En estas circunstancias, por una parte, el Tribunal General podía considerar acertadamente, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que de la anulación del Reglamento n.o 961/2010, efectuada mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), no podía inferirse que el Reglamento n.o 668/2010 tuviera que considerarse igualmente contrario a Derecho a causa de un vicio de motivación.

100

Por otra parte, procede declarar que, dado que la recurrente no impugnó la legalidad del Reglamento n.o 668/2010 mediante un recurso de anulación, le correspondía demostrar la ilegalidad del citado Reglamento en el recurso que dio origen a la sentencia recurrida. En efecto, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen, por tanto, efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 52).

101

En estas circunstancias, no puede acogerse la alegación de HTTS expuesta en los apartados 91 y 92 de la presente sentencia.

102

En todo caso, aun suponiendo que la recurrente hubiera presentado las pruebas que hubieran permitido declarar la ilegalidad del Reglamento n.o 668/2010 por falta de motivación, las alegaciones de HTTS no pueden llevar al reconocimiento de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad extracontractual de esta.

103

En efecto, procede destacar que la insuficiencia de motivación de un acto por el que se adopta una medida restrictiva no puede, como tal, originar la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartado 98 y jurisprudencia citada).

104

De lo anterior se deriva que deben desestimarse los motivos de casación tercero y cuarto.

105

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

106

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

107

En el caso de autos, como se ha declarado al examinar los motivos primero y segundo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho por lo que respecta a la apreciación del primero de los requisitos, recordados en el apartado 32 de la presente sentencia, que resultan necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

108

Por otra parte, al haber concluido que no existía una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal General, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, no procedió al examen de los otros requisitos que de modo acumulativo resultan necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 57].

109

En estas circunstancias, procede devolver el asunto al Tribunal General para que, sin considerar elementos que no fueran tenidos en cuenta por el Consejo en el momento de incluir a HTTS en las listas controvertidas, efectúe un nuevo examen de la eventual existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que genere la responsabilidad extracontractual de esta. A continuación, y en caso de que dicho examen revele la existencia de tal infracción, corresponderá al Tribunal General proceder al examen de los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, recordados en el apartado 32 de la presente sentencia.

Costas

110

Al haberse devuelto el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, EU:T:2017:890).

 

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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