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Document 62018CJ0034

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2019.
Ottília Lovasné Tóth contra ERSTE Bank Hungary Zrt.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 3, apartados 1 y 3 — Anexo de la Directiva 93/13/CEE — Punto 1, letras m) y q) — Contrato de préstamo hipotecario — Acta notarial — Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario — Inversión de la carga de la prueba — Artículo 5, apartado 1 — Redacción clara y comprensible.
Asunto C-34/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:764

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 3, apartados 1 y 3 — Anexo de la Directiva 93/13/CEE — Punto 1, letras m) y q) — Contrato de préstamo hipotecario — Acta notarial — Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario — Inversión de la carga de la prueba — Artículo 5, apartado 1 — Redacción clara y comprensible»

En el asunto C‑34/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), mediante resolución de 9 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Ottília Lovasné Tóth

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C. G. Fernlund y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan,

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sra. Lovasné Tóth, por la Sra. G. Némethi, ügyvéd;

en nombre del ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. T. Kende y P. Sonnevend, ügyvédek;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, Sres. N. Ruiz García y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 5, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como del punto 1, letras m) y q) del anexo de esa Directiva.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Ottília Lovasné Tóth (en lo sucesivo, «prestataria») y ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «banco») a propósito de una demanda para que se declare el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas extranjeras.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea.

3

A tenor del quinto considerando de la Directiva 93/13:

«Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o servicios de modo directo en otro Estado miembro».

4

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5

El artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva se hace referencia al anexo de la misma, que contiene una «lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas».

6

La primera frase del artículo 5 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.»

7

En virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

8

El punto 1 del anexo de esa Directiva está así redactado:

«Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

m)

conceder al profesional el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio prestado se ajusta a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar una cualquiera de las cláusulas del contrato;

[…]

q)

suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.»

Normativa húngara

Código Civil

9

La a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley n.o IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establece en su artículo 205/A:

«1.   Se calificarán de condiciones generales de la contratación las cláusulas contractuales predispuestas unilateralmente por una de las partes con el fin de celebrar una pluralidad de contratos, sin participación de la otra parte y sin que sean objeto de negociación individual entre las partes.

[…]

3.   A efectos de la calificación como condiciones generales de la contratación resultan irrelevantes la extensión y forma de las cláusulas, así como el modo en que estén incluidas en el contrato y el hecho de que se encuentren redactadas en el documento contractual o en un documento separado.»

10

El artículo 209 del Código Civil dispone lo siguiente:

«1.   Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.

2.   A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de éste, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

3.   Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores que tienen carácter abusivo o que deben considerarse abusivas salvo prueba en contrario.»

11

A tenor del artículo 209/A del Código Civil:

«1.   Las estipulaciones abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación podrán ser impugnadas por la parte perjudicada.

2.   En los contratos celebrados con consumidores, serán nulas las estipulaciones abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación, así como las que hayan sido elaboradas previa y unilateralmente y sin negociación individual por la parte que contrate con el consumidor. La nulidad sólo podrá alegarse en favor del consumidor.»

12

El artículo 242 del Código Civil establece lo siguiente:

«1.   El reconocimiento de la deuda no modificará el título jurídico de la deuda; no obstante, incumbirá a quien haga tal reconocimiento la prueba de que no subsiste su deuda, de que ésta no puede hacerse hace valer ante un tribunal o de que el contrato carece de validez.

2.   El reconocimiento de la deuda se realizará mediante declaración escrita dirigida a la otra parte.»

13

El artículo 523 del Código Civil dispone lo siguiente:

«1.   Mediante el contrato de préstamo la entidad financiera u otro prestamista se obliga a poner a disposición del deudor una cantidad determinada de dinero y el deudor a devolver la cantidad recibida conforme a lo dispuesto en el contrato.

2.   Salvo disposición normativa en contrario, cuando el prestamista sea una entidad financiera el deudor estará obligado al pago de intereses (préstamo bancario).»

14

Según su artículo 688, el Código Civil tiene por objeto, en particular, la trasposición al Derecho húngaro de la Directiva 93/13.

Decreto Gubernamental

15

El fogyasztóval kötött szerződésben tisztességtelennek minősülő feltételekről szóló 18/1999. (II. 5.) Kormányrendelet [Decreto Gubernamental 18/1999 (II. 5.), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores], en su artículo 1, apartado 1, establece que tendrán carácter abusivo, en particular, las cláusulas contractuales que:

«[…]

b)

faculten exclusivamente a la parte que contrate con el consumidor para determinar si el contrato se ha cumplido conforme a sus estipulaciones;

[…]

i)

excluyan o limiten las vías de que dispone el consumidor para hacer valer sus derechos, en virtud de la ley o de lo convenido entre las partes, salvo que dichas vías sean sustituidas por un procedimiento de resolución de controversias establecido mediante norma jurídica;

j)

inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.»

16

A tenor del artículo 3, apartado 2, de dicho Decreto:

«El presente Decreto, junto con las disposiciones pertinentes del Código Civil, traspone al Derecho húngaro la Directiva [93/13].»

Ley de Enjuiciamiento Civil

17

La a polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley n.o III de 1952 de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), dispone lo siguiente en su artículo 164, apartado 1:

«La demostración de los hechos necesarios para la resolución del litigio incumbe, en principio, a la parte interesada en que el tribunal los tenga por probados.»

Ley húngara n.o LIII de 1994

18

La a bírósági vegehajtásról szóló 1994. évi LIII. törvény (Ley húngara n.o LIII de 1994, sobre ejecuciones judiciales), en su versión aplicable en la fecha de la firma del contrato de que se trata en el litigio principal, establece, en su artículo 10, lo siguiente:

«Se despachará ejecución judicial previa presentación de un título ejecutivo. Son títulos ejecutivos los siguientes:

[…]

b)

los documentos provistos de apostilla ejecutiva emitidos por un tribunal.»

19

Desde el 1 de junio de 2010, dicha disposición tiene el siguiente tenor:

«Se despachará ejecución judicial previa presentación de un título ejecutivo. Son títulos ejecutivos los siguientes:

[…]

b)

los documentos provistos de apostilla ejecutiva emitidos por un tribunal o un notario.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 27 de octubre de 2008, la prestataria y el banco celebraron un contrato de préstamo inmobiliario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo») denominado en francos suizos (CHF). Mediante este contrato, el banco se comprometió a poner a disposición de la prestataria el importe de 132848 CHF (alrededor de 118140 euros) para la refinanciación de un crédito. Ese mismo día, un notario levantó acta del reconocimiento de la deuda por parte de la prestataria en un documento auténtico titulado «declaración unilateral de reconocimiento de deuda», en el que figuraban las estipulaciones del contrato de préstamo.

21

El apartado I.4 del contrato de préstamo, cuyo contenido figura también en dicha acta notarial, tiene el siguiente tenor:

«Para dirimir cualquier controversia en materia de liquidación de cuentas o satisfacer una reclamación del Banco, para determinar el importe del crédito o de otra deuda pendiente en un momento dado conforme al presente documento, y para determinar la fecha efectiva de desembolso y el vencimiento de una obligación de pago, así como para determinar cualquier otro hecho o dato necesario a efectos de una ejecución judicial directa, las Partes manifiestan quedar obligadas a aceptar como prueba fidedigna e irrefutable un documento probatorio elevado a escritura pública, elaborado con arreglo a las cuentas del Deudor en el Banco y a los registros y la contabilidad del Banco.

En consecuencia, en caso de impago del principal o de sus intereses y gastos, o en caso de que el pago no se ajuste a lo pactado en el contrato, además del presente documento, el documento probatorio elevado a escritura pública, elaborado con arreglo a las cuentas del Deudor en el Banco y a los registros y la contabilidad del Banco, servirá de prueba del crédito y de los intereses y gastos pendientes en un momento dado y que fundamenten la ejecución, así como de los hechos anteriormente referidos. Las Partes consienten mediante la firma del presente contrato en quedar obligadas a aceptar el mencionado documento probatorio.

En el supuesto de que se inicie a instancia del Banco un eventual procedimiento de ejecución, las Partes o el Deudor solicitarán al notario que autorizó el presente documento, o al notario que de otro modo sea competente, que haga constar en acta notarial, con arreglo a las cuentas de los Deudores en el banco y a los registros y la contabilidad del Banco y tras examinar los registros, el importe del crédito y de sus intereses y gastos o de cualquier otra deuda al respecto pendientes derivados del préstamo anteriormente referido y los hechos y datos anteriormente referidos, y autorizarán que se levante el secreto bancario en relación con dicha información.»

22

De la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo autoriza al banco a resolverlo, con efectos inmediatos, en caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la prestataria, como sería el incumplimiento de una obligación de pago. El banco tiene derecho a la devolución inmediata del importe pendiente de todos los créditos basados en dicho contrato y vencidos de resultas de la resolución del mismo.

23

El 5 de enero de 2016, la prestataria presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional húngaro competente de primera instancia. Alegó que la cláusula contenida en el apartado I.4 del contrato de préstamo y la disposición correspondiente del acta notarial levantada con motivo de la celebración del contrato de préstamo eran abusivas debido a que, mediante esa cláusula, ella se había comprometido a aceptar que el banco pudiera declarar unilateralmente un incumplimiento por su parte, así como el saldo pendiente de su deuda, y proceder directamente a la ejecución sobre la base de dicha acta notarial, dotada de valor probatorio, toda vez que estaba provisto de la apostilla ejecutiva. Según la prestataria, la citada cláusula invierte la carga de la prueba en detrimento del consumidor, habida cuenta de que, en caso de desacuerdo, corresponde a este último someter el asunto a un órgano jurisdiccional para oponerse a la ejecución forzosa.

24

El banco solicitó la desestimación de la demanda. Según el banco, la cláusula controvertida en el litigio principal no permite determinar unilateralmente si la prestataria ha cumplido sus obligaciones. Tampoco invierte la carga de la prueba ni priva a la prestataria de la posibilidad de hacer valer sus pretensiones. Aun en presencia de un acta notarial que certifique el importe de la deuda, el Derecho húngaro permite aportar pruebas en contrario. Además, inclusive en un procedimiento simplificado de ejecución forzosa, la prueba del importe del crédito sigue recayendo en el banco. El banco considera que dicha cláusula no permite al banco determinar unilateralmente el importe de la deuda ni imponer su propia interpretación de las disposiciones del contrato de préstamo.

25

El órgano jurisdiccional húngaro competente de primera instancia desestimó la demanda de la prestataria, basándose en que la cláusula controvertida en el litigio principal no era abusiva, al limitarse a precisar las condiciones que debían respetarse para acreditar la deuda. Por lo que se refiere a la ejecución, dicho órgano jurisdiccional consideró que, una vez despachada, no hay medio para comprobar si la prestataria está incursa en impago. Sin embargo, esta última podría declarar al agente judicial que cumplió sus obligaciones y, si fuera necesario, incoar un procedimiento solicitando el sobreseimiento de la ejecución forzosa. En dicho procedimiento la prestataria podría impugnar el crédito.

26

La prestataria interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. Enfatizó el hecho de que la cláusula controvertida en el litigio principal puede generar un desequilibrio en detrimento del consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, al simplificar las posibilidades que tiene el banco de hacer valer sus pretensiones y al dificultar la defensa del consumidor.

27

El órgano jurisdiccional remitente, que recuerda que, según el artículo 242 del Código Civil, incumbe al autor de un reconocimiento de deuda demostrar que su deuda no existe, que no cabe pretender judicialmente la ejecución de la misma o que el contrato carece de validez, estima que este artículo no es aplicable a la cláusula contenida en el apartado I.4 del contrato de préstamo. Según el órgano jurisdiccional remitente, dicho artículo, que invierte la carga de la prueba para las deudas reconocidas, solo se aplica si el importe de la deuda es claro y está definido. Pues bien, esto no sucede en el caso de autos, según el citado órgano jurisdiccional.

28

El órgano jurisdiccional remitente añade que el apartado I.4 del contrato de préstamo tiene el mismo efecto que el artículo 242 del Código Civil en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, en la medida en que, en caso de desacuerdo, incumbe a la prestataria demostrar que el banco no tiene derecho a impugnar ante un órgano jurisdiccional la legitimidad de la ejecución forzosa o la validez del contrato de préstamo. En un procedimiento por el que se solicita la limitación o el sobreseimiento de la ejecución forzosa, las exigencias en materia de plazos y de prueba son más estrictas que en los procedimientos civiles ordinarios. Por consiguiente, al exigir que la deuda, aun sin haber sido necesariamente reconocida por el deudor, se acredite mediante un documento auténtico dotado de valor probatorio sobre la base de los libros del banco, dicha cláusula causaría un desequilibrio en detrimento del consumidor.

29

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si la citada cláusula entra en el ámbito del punto 1, letras m), y q), del anexo de la Directiva 93/13, así como sobre el modo en que debe apreciar si tal cláusula tiene carácter abusivo. Señala, a este respecto, que ese anexo ha sido traspuesto al Derecho húngaro y que las cláusulas contempladas en el artículo 1, apartado 1, del Decreto gubernamental se consideran abusivas sin necesidad de que se realice examen complementario alguno.

30

Dicho órgano jurisdiccional señala que, conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito regulado por la citada Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Por lo tanto, se permite al legislador nacional declarar abusivas, sin examen complementario, las cláusulas contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, interpretado en relación con el punto 1 del anexo de la citada Directiva.

31

Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula como la controvertida en el litigio principal entra en el ámbito del punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien la versión en lengua húngara de esta disposición se refiere a cláusulas «que tienen por objeto o por efecto […]», otras versiones lingüísticas de la citada disposición, en particular las versiones en las lenguas alemana, polaca, checa y eslovena, hacen referencia a cláusulas «que tienen por objetivo o como efecto […]». Sobre la base de estas últimas versiones lingüísticas, procedería considerar que, al incluir dicha cláusula en el contrato en cuestión, la entidad financiera de que se trata tuvo como finalidad invertir la carga de la prueba.

32

A este respecto, el citado órgano jurisdiccional se interroga sobre si procede interpretar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva, en el sentido de que se refiere a una cláusula que tiene por objeto invertir la carga de la prueba, con el fin de que pueda procederse a una ejecución forzosa simplificada en caso de incumplimiento grave del consumidor, aun cuando dicho procedimiento simplificado de ejecución forzosa también pueda basarse en el Derecho nacional, al margen de dicha cláusula.

33

Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque la cláusula controvertida en el litigio principal constituye el reflejo de un procedimiento de ejecución notarial ya establecido por la Ley húngara, esta cláusula podría ser abusiva en la medida en que, al conceder al banco la posibilidad de fijar el importe pendiente de pago, tendría como consecuencia excluir cualquier negociación equitativa y leal con la prestataria, obligándola a incoar un procedimiento judicial oneroso. Por último, las consecuencias potenciales de dicha cláusula en caso de litigio no son plenamente comprensibles para el consumidor medio en el momento de la celebración del contrato.

34

El órgano jurisdiccional remitente señala que de una situación análoga a la del litigio principal trae causa la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637). Sin embargo, dicha sentencia ha sido objeto de aplicaciones dispares por parte de los órganos jurisdiccionales húngaros por lo que respecta a cláusulas como la controvertida en el litigio principal.

35

El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que, según la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), en caso de inserción de la apostilla ejecutiva en un documento auténtico, en aplicación del artículo 369 del Código Civil el deudor solo puede impugnar la deuda mediante un procedimiento de cesación o de limitación de la ejecución. Se trata, no obstante, de una consecuencia que se deriva de las normas procesales aplicables a los documentos notariales y a la apostilla ejecutiva. Por lo tanto, las cláusulas análogas a la controvertida en el litigio principal no afectan a la posición jurídica del consumidor y en modo alguno actúan en detrimento suyo a este respecto. En efecto, el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre el consumidor, en virtud del artículo 164, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inherente a los procedimientos que tienen por objeto el sobreseimiento o la limitación de la ejecución forzosa, de modo que el documento auténtico notarial no agravaría la carga de la prueba para el consumidor.

36

No obstante, otros órganos jurisdiccionales distintos de la Kúria (Tribunal Supremo) han declarado que una cláusula de este tipo puede invertir la carga de la prueba en detrimento del consumidor.

37

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la cláusula controvertida en el litigio principal podría considerarse una cláusula que entra en el ámbito del punto 1, letra m), del anexo de la Directiva 93/13, esto es, una cláusula que tiene por objeto o como efecto conceder al profesional el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio prestado se ajusta a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar una cualquiera de las cláusulas del contrato.

38

Dadas estas circunstancias, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la letra q), del punto 1 del anexo de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que, como norma de la Unión que tiene rango de norma de orden público, prohíbe de manera general y haciendo innecesario proceder a ulteriores análisis, que un prestamista imponga a un deudor que tenga la condición de consumidor una disposición contractual, bajo la forma de una cláusula general o no negociada individualmente, cuya finalidad o cuyo efecto sea el de invertir la carga de la prueba?

2)

En caso de que sea necesario apreciar, con fundamento en la letra q), del punto 1 del anexo de la Directiva [93/13], la finalidad o el efecto de la cláusula contractual, ¿cabe determinar que impide el ejercicio de los derechos de los consumidores una cláusula contractual

en virtud de la cual el deudor que tenga la condición de consumidor tiene motivos fundados para creer que debe cumplir el contrato en su integridad, incluidas todas sus cláusulas, del modo y en la medida impuestos por el prestamista, incluso aunque el deudor tenga el convencimiento de que la prestación exigida por el prestamista no es exigible en todo o en parte, o

cuyo efecto consiste en que se limita o excluye el acceso del consumidor a un modo de resolución de controversias basado en una negociación equitativa, debido a que es suficiente para el prestamista invocar esta cláusula contractual para considerar resuelto el litigio?

3)

En caso de que deba decidirse acerca del carácter abusivo de las cláusulas contractuales enumeradas en el anexo de la Directiva [93/13] a la luz de los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, ¿cumple el requisito de redacción de manera clara y comprensible establecido en el artículo 5 de la misma Directiva una cláusula contractual que tiene incidencia en las decisiones del consumidor en relación con el cumplimiento del contrato, con la solución de diferencias con el prestamista mediante cauces judiciales o extrajudiciales o con el ejercicio de derechos que, aunque gramaticalmente está claramente redactada, produce efectos jurídicos que sólo pueden determinarse mediante la interpretación de normas nacionales, respecto de las que no existía una práctica jurisdiccional uniforme en el momento de celebración del contrato, sin que esa práctica se haya cristalizado tampoco en los años sucesivos?

4)

¿Debe interpretarse la letra m), del punto 1 del anexo de la Directiva [93/13] en el sentido de que una cláusula contractual no negociada individualmente puede ser abusiva también en el caso de que faculte a la parte que contrata con el consumidor para determinar unilateralmente si la prestación del consumidor se ajusta a lo dispuesto en el contrato y de que el consumidor reconozca quedar vinculado por la misma incluso antes de que los contratantes hayan realizado cualquier prestación?»

Acerca de las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

39

El banco invoca la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas basándose, en esencia, en que son de carácter hipotético. Por lo que respecta a las dos primeras cuestiones, el banco sostiene que el órgano jurisdiccional remitente parte del postulado erróneo de que la cláusula controvertida en el litigio principal invierte la carga de la prueba en detrimento del consumidor. Añade que esa cláusula no puede obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor y que, por consiguiente, el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13 no es aplicable al litigio principal. Por lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, el banco sostiene que la jurisprudencia relativa a cláusulas como la controvertida en el litigio principal era uniforme en el momento de la celebración del contrato de préstamo, ya que la Kúria (Tribunal Supremo) había declarado en reiteradas ocasiones que tales cláusulas no modificaban los derechos o las obligaciones del consumidor en relación con las normas del Derecho nacional aplicables. Por último, en lo que atañe a la cuarta cuestión prejudicial, el banco alega que el punto 1, letra m), del anexo de la Directiva 93/13 no es aplicable a la cláusula controvertida en el litigio principal, pues esta no concede al profesional el derecho a determinar si las prestaciones del consumidor se ajustan a lo estipulado en el contrato de préstamo.

40

De entrada procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41

A este respecto, como también ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, de la petición de decisión prejudicial no se desprende de manera manifiesta que los supuestos contemplados por el órgano jurisdiccional remitente no se correspondan con la situación de que se trata en el litigio principal.

42

Procede añadir que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación entre las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y las del Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos y de la legislación nacional corresponde al juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2019, Associação Peço a Palavra y otros, C‑563/17, EU:C:2019:144, apartado 36 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, en el caso de autos corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar el significado y el alcance de la cláusula controvertida en el litigio principal.

43

De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas son admisibles.

Sobre la primera cuestión prejudicial

44

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que califica como abusiva, de forma general y sin examen complementario, una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente y que tenga por objeto o como efecto invertir la carga de la prueba en detrimento del consumidor.

45

Tal como establece el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Ciertamente, el anexo de la Directiva 93/13 constituye, según ya ha declarado el Tribunal de Justicia, un elemento esencial en el cual el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de una cláusula (véase, en este sentido, el auto de 3 de abril de 2014, Sebestyén, C‑342/13, EU:C:2014:1857, apartado 32 y jurisprudencia citada). Consta, no obstante, que una cláusula que figura en la lista de dicho anexo no debe necesariamente considerarse abusiva y, por el contrario, que una cláusula que no figura en él puede, sin embargo, ser declarada abusiva [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia (C‑478/99, EU:C:2002:281), apartado 20].

46

De ello se deduce que, ante una cláusula de un contrato, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, interpretado en relación con el punto 1, letra q), del anexo de dicha Directiva, incumbe al juez nacional comprobar si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, dicha cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

47

Sin embargo, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esa misma Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Así pues, los Estados miembros son libres, en principio, de extender la protección prevista en el artículo 3, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, interpretado en relación con el punto 1 del anexo de la misma, declarando abusivas de manera general las cláusulas mencionadas en dicho punto, sin necesidad de un examen complementario según los criterios que figuran en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

48

Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia —correspondiendo no obstante comprobarlo al órgano jurisdiccional remitente— que las cláusulas contempladas en el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13 se consideran efectivamente abusivas según el Derecho húngaro, y ello sin necesidad de un examen complementario. De confirmarse este extremo, el órgano jurisdiccional remitente deberá además determinar si la cláusula controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra j), del Decreto Gubernamental.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no califica como abusiva, de forma general y sin examen complementario, una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente y que tenga como efecto o por objeto invertir la carga de la prueba en detrimento del consumidor.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

50

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido contempla una cláusula que tiene por objeto o como efecto, por una parte, permitir que el consumidor tenga motivos fundados para suponer que está obligado a cumplir el contrato en su integridad, aun cuando considere no adeudadas determinadas prestaciones, y, por otra parte, obstaculizar el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos, cuando el importe pendiente adeudado por este último en virtud del contrato se haya determinado mediante acta notarial dotado de valor probatorio, permitiendo que el acreedor ponga fin al litigio.

51

Del tenor del punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13 se desprende que dicho punto se refiere a cláusulas que tienen por objeto o como efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos.

52

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en lo que atañe a cláusulas que pueden entrar en el ámbito del punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la misma, que el juez nacional deberá determinar si —y, en su caso, en qué medida— la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 75).

53

De ello se deduce que una cláusula que no puede colocar al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la establecida en el Derecho nacional en vigor no está comprendida en el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. El punto 1, letra q), de ese anexo contempla, por tanto, cláusulas que tienen consecuencias jurídicas determinables de manera objetiva. Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que la inserción de una cláusula de este tipo en un contrato pueda dar al consumidor la impresión de que se han restringido las vías de recurso y de que, por este motivo, debe cumplir todas las obligaciones establecidas en el contrato, toda vez que la cláusula de que se trata no menoscaba su posición jurídica a la vista de la normativa nacional aplicable.

54

En el caso de autos, según el órgano jurisdiccional remitente, la cláusula controvertida en el litigio principal refleja la posibilidad, en particular, de que tal como prevé el Derecho húngaro, en caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del consumidor el acreedor solicite la ejecución forzosa del pago del importe adeudado, en virtud de un acta notarial provista de la apostilla ejecutiva. Dicho órgano jurisdiccional también señala que el deudor puede incoar un procedimiento solicitando el sobreseimiento o la limitación de la ejecución forzosa.

55

En lo que atañe a este mismo procedimiento simplificado de ejecución forzosa, en el apartado 60 de la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), se ha declarado que el consumidor, por una parte, puede presentar, en virtud del artículo 209/A, apartado 1, del Código Civil, una demanda impugnando la validez del contrato, y que, por otra parte, con arreglo al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está facultado para instar el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía. En el marco de este último procedimiento, el consumidor puede solicitar, en virtud del artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de la ejecución forzosa del contrato.

56

Dadas estas circunstancias, resulta no obstante que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la cláusula controvertida en el litigio principal no altera la posición jurídica del consumidor, en la medida en que no suprime ni obstaculiza el ejercicio, por su parte, de acciones judiciales o de recursos, en el sentido del punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13.

57

En cambio, una cláusula que permita al acreedor poner fin a cualquier litigio de manera unilateral, determinándose el importe pendiente de pago sobre la base de los libros del banco, mediante acta notarial en la que el notario puede insertar la apostilla ejecutiva, puede entrar en el ámbito del punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13. En efecto, en la medida en que tal cláusula confiere al profesional el derecho a poner fin de manera definitiva a posibles litigios sobre las obligaciones contractuales, suprime u obstaculiza el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos en el sentido de dicha disposición.

58

No obstante, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, la cláusula controvertida en el litigio principal no parece poder suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos, habida cuenta de la normativa procesal húngara aplicable, si bien este extremo debe ser comprobado por el órgano jurisdiccional remitente.

59

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que permite a un notario que ha autorizado, con observancia de todos los requisitos formales, un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado, en ningún momento, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, siempre que las normas procesales de los recursos establecidas por el Derecho nacional garanticen, en las circunstancias del litigio principal, la tutela judicial efectiva del consumidor, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartados 6465).

60

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, no se refiere a una cláusula que tiene por objeto o como efecto permitir que el consumidor tenga motivos fundados para suponer que debe cumplir el contrato en su integridad, aun cuando considere que no se adeudan determinadas prestaciones, cuando dicha cláusula no altere la posición jurídica del consumidor habida cuenta de la normativa nacional aplicable y, por otra parte, que contempla una cláusula que tiene por objeto o como efecto obstaculizar el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos, cuando el importe pendiente de pago se determina mediante acta notarial dotada de valor probatorio, permitiendo al acreedor poner fin al litigio de manera unilateral y definitiva.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

61

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que exige que el profesional proporcione información complementaria relativa a una cláusula redactada de manera clara, pero cuyos efectos jurídicos solo pueden determinarse mediante interpretación de disposiciones de Derecho nacional que no son objeto de jurisprudencia uniforme.

62

De entrada procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, evocada, en particular, en el artículo 5 de la Directiva 93/13, no solo exige de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita al consumidor evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 75 y de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 55).

63

Esta jurisprudencia exige, en esencia, que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser rembolsado por el consumidor sean transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional proporcione la información complementaria necesaria al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 51).

64

Siguiendo con la exigencia de transparencia sobre las consecuencias económicas para el consumidor que se desprenden de un contrato, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando determinadas disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, especifican aspectos del modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, o cuando dichas disposiciones confieren al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, EU:C:2012:242, apartado 29).

65

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en otro contexto, por lo que respecta a una cláusula que estipula la aplicación del Derecho del Estado de establecimiento del vendedor, que este último está en principio obligado a informar al consumidor de la existencia de disposiciones legislativas imperativas como el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), que establece que la elección de la ley aplicable no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no pueden, mediante acuerdo, excluirse en virtud de la ley que habría sido aplicable a falta de elección (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C‑191/15, EU:C:2016:612, apartado 69).

66

Sin embargo, de la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia no se desprende que también el profesional esté obligado a informar al consumidor, antes de la celebración de un contrato, de disposiciones procesales generales del Derecho interno de su propio Estado de residencia, como serían las relativas al reparto de la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia relativa a las mismas.

67

En el litigio principal no se trata, en particular, de una cláusula de designación del Derecho aplicable en favor del Derecho del Estado miembro en el que tiene su sede el profesional, cuando el consumidor reside en otro Estado miembro. En relación con esta situación, de la Directiva 93/13 se desprende, como confirma, en particular, su quinto considerando, que el legislador de la Unión presume que el consumidor no conoce las normas jurídicas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo.

68

A diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, el litigio principal no versa sobre la obligación, a cargo del profesional, de informar al consumidor de la existencia de disposiciones imperativas de Derecho internacional privado. Tampoco se refiere a la obligación que incumbe al profesional de informar al consumidor de las disposiciones imperativas en virtud de las cuales el importe que el consumidor debe pagar puede variar y que, por ello, tienen efecto directo sobre las consecuencias económicas para el consumidor que se derivan del contrato. En el litigio principal se trata, en cambio, de la información del consumidor sobre la existencia de disposiciones procesales generales relativas al reparto de la carga de la prueba, así como sobre su interpretación jurisprudencial en la fecha de la celebración del contrato.

69

Dadas estas circunstancias, imponer al profesional una obligación de informar al consumidor de la existencia de disposiciones procesales generales y de jurisprudencia en relación con ellas iría más allá de lo que razonablemente cabría esperar de tal profesional en el marco de la exigencia de transparencia.

70

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el profesional proporcione información complementaria sobre una cláusula redactada de manera clara, pero cuyos efectos jurídicos solo pueden determinarse interpretando disposiciones del Derecho nacional que no son objeto de jurisprudencia uniforme.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

71

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra m), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que contempla una cláusula contractual que autoriza al profesional a apreciar unilateralmente si la prestación que incumbe al consumidor ha sido ejecutada con arreglo al contrato.

72

El punto 1, letra m), del anexo de la Directiva de 93 contempla cláusulas que tienen por objeto o como efecto conceder al profesional el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio prestado se ajustan a lo estipulado en el contrato o conferirle el derecho exclusivo a interpretar cualquier cláusula del contrato.

73

Dado que, en principio, es el profesional quien actúa en calidad de vendedor o prestador de servicios, esta disposición debe considerarse referida a las cláusulas que permiten al profesional, en caso de reclamación o de impugnación por parte del consumidor en relación con el servicio prestado o con el bien entregado, determinar unilateralmente si su propia prestación es conforme al contrato.

74

Consta, en efecto, que el punto 1, letra m), del anexo de la Directiva 93/13 no hace referencia a las obligaciones del consumidor derivadas del contrato, sino únicamente a las obligaciones del profesional. De este modo, dicha disposición no se refiere a las cláusulas que autorizan al profesional a apreciar unilateralmente si la contraprestación del consumidor, consistente en amortizar una deuda y en pagar los gastos correspondientes, ha sido ejecutada con arreglo al contrato.

75

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra m), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una cláusula contractual que autoriza al profesional a apreciar unilateralmente si la prestación que incumbe al consumidor ha sido ejecutada con arreglo al contrato.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no califica como abusiva, de forma general y sin examen complementario, una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente y que tenga como efecto o por objeto invertir la carga de la prueba en detrimento del consumidor.

 

2)

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, no se refiere a una cláusula que tiene por objeto o como efecto permitir que el consumidor tenga motivos fundados para suponer que debe cumplir el contrato en su integridad, aun cuando considere que no se adeudan determinadas prestaciones, cuando dicha cláusula no altere la posición jurídica del consumidor habida cuenta de la normativa nacional aplicable y, por otra parte, que contempla una cláusula que tiene por objeto o como efecto obstaculizar el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos, cuando el importe pendiente de pago se determina mediante acta notarial dotada de valor probatorio, permitiendo al acreedor poner fin al litigio de manera unilateral y definitiva.

 

3)

El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el profesional proporcione información complementaria sobre una cláusula redactada de manera clara, pero cuyos efectos jurídicos solo pueden determinarse interpretando disposiciones del Derecho nacional que no son objeto de jurisprudencia uniforme.

 

4)

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva de 93/13, en relación con el punto 1, letra m), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una cláusula contractual que autoriza al profesional a apreciar unilateralmente si la prestación que incumbe al consumidor ha sido ejecutada con arreglo al contrato.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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