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Document 62018CJ0019

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de julio de 2019.
    VG contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Recurso de indemnización contra la Comisión Europea — Decisión de la Comisión de poner fin a una colaboración en el marco de la red Team Europe — Reparación del perjuicio — Excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión — Naturaleza contractual o delictual del litigio.
    Asunto C-19/18 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:578

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de julio de 2019 ( *1 )

    «Recurso de casación — Recurso de indemnización contra la Comisión Europea — Decisión de la Comisión de poner fin a una colaboración en el marco de la red Team Europe — Reparación del perjuicio — Excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión — Naturaleza contractual o delictual del litigio»

    En el asunto C‑19/18 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de enero de 2018,

    VG, sucesora de MS, representada por la Sra. L. Levi, avocate,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por las Sras. I. Martínez del Peral y C. Ehrbar y el Sr. B. Mongin, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, VG, sucesora de MS, solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 31 de mayo de 2017, MS/Comisión (T‑17/16, no publicado, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2017:379), en el que dicho tribunal declaró inadmisible el recurso interpuesto por MS por el que se solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de su decisión de poner fin a su colaboración en el marco de la red Team Europe.

    Marco jurídico

    2

    El artículo 268 TFUE dispone:

    «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 340.»

    3

    El artículo 340 de este Tratado tiene el siguiente tenor:

    «La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

    En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    […]»

    Antecedentes del litigio

    4

    Team Europe es una red local de comunicación cuya tarea principal es ayudar a las representaciones de la Comisión en sus comunicaciones sobre las políticas europeas en el ámbito local y cuyos miembros actúan como conferenciantes, moderadores, dinamizadores de eventos y expertos en comunicación.

    5

    Estos conferenciantes se vinculan a la Comisión mediante una «carta de entendimiento y adhesión a Team Europa». Dicha carta establece que las partes pueden renunciar en cualquier momento a ese entendimiento, por escrito, sin ningún otro requisito. La Comisión no retribuye a los miembros de la red Team Europe, si bien, en función del presupuesto disponible, pone gratuitamente a su disposición un servicio de apoyo, constituido por reuniones de coordinación, seminarios de formación, una plataforma en Internet de comunicación y herramientas de comunicación, para ayudarles en sus tareas de conferenciantes. La carta de entendimiento y adhesión a Team Europe precisa además que los miembros de la red Team Europe actúan voluntariamente y pueden aceptar el reembolso de sus gastos o una indemnización razonable por parte de los organizadores de los eventos en los que participan.

    6

    MS fue miembro de la red Team Europe entre el 20 de julio de 2011 y el 10 de abril de 2013 en virtud de la carta de entendimiento y adhesión a Team Europe entre las partes del litigio firmada en París (Francia), el 8 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «carta de entendimiento»), por el jefe de la representación en Francia de la Comisión y en Montpellier (Francia), el 20 de julio de 2011, por MS. Según esta carta, la adhesión de MS a la red Team Europe debía finalizar el 30 de junio de 2014. El 10 de abril de 2013, el jefe de la representación en Francia de la Comisión informó telefónicamente al interesado de que se ponía fin a su colaboración en dicha red, decisión que fue confirmada posteriormente por escrito, debido a que, en su actividad, había tenido con ciertos participantes un comportamiento inadecuado.

    7

    La razón esgrimida por el jefe de la representación de la Comisión en Francia era que había recibido una denuncia relativa al comportamiento de MS procedente de mujeres que habían participado en una conferencia o en un taller de la red Team Europe.

    Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    8

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de enero de 2016, MS solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer un recurso por responsabilidad.

    9

    Mediante auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16 AJ, no publicado, EU:T:2016:446), el Presidente del Tribunal General le concedió la asistencia jurídica gratuita.

    10

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de julio de 2016, MS interpuso un recurso de responsabilidad ante dicho Tribunal.

    11

    MS solicitó al Tribunal General que:

    Reconociera la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

    Condenara a la Comisión a la reparación del perjuicio moral que presuntamente había sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito de dicha institución, evaluado en 20000 euros.

    Conminara a la Comisión a publicar un escrito de disculpa para con él y a reincorporarlo en la red Team Europe.

    Solicitara la presentación de los documentos, declarados confidenciales por la Comisión, en los que basó su decisión por la que ponía fin a su colaboración en la red Team Europe.

    Condenase en costas a la Comisión.

    12

    Mediante escrito separado, presentado el 6 de octubre de 2016, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y solicitó la condena en costas del demandante.

    13

    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 21 de noviembre de 2016, MS solicitó a dicho Tribunal que la desestimase.

    14

    Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este estimó la excepción de inadmisibilidad. El Tribunal General declaró que el objeto del recurso consiste, en realidad, en una reclamación por daños y perjuicios de naturaleza contractual. Dado que la carta de entendimiento no incluía ninguna cláusula compromisoria, ese órgano jurisdiccional se declaró incompetente.

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    15

    Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal de Justicia acogió la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente.

    16

    Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    En consecuencia, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del recurso en primera instancia interpuesto ante él o, si el Tribunal de Justicia considerase que el estado del litigio permite que sea juzgado, estime sus pretensiones de primera instancia.

    Reconozca, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Comisión con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo.

    Ordene la presentación de los documentos declarados confidenciales por la Comisión que constituyen el necesario fundamento de la decisión que pone fin a su colaboración en la red Team Europe.

    Condene a la Comisión a reparar el perjuicio moral resultante de su comportamiento ilícito, evaluado ex aequo et bono en 20000 euros.

    Conmine a la Comisión a publicar un escrito de disculpa y a reincorporarlo a Team Europe.

    Condene a la parte demandada a cargar con la totalidad de las costas de ambas instancias.

    17

    Mediante escrito de 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Justicia fue informado del fallecimiento de MS el 16 de febrero de 2018 y de la decisión de VG de seguir el procedimiento.

    18

    En su escrito de réplica de 28 de mayo de 2018, VG suprimió de sus pretensiones la reincorporación a la red Team Europe.

    Sobre el recurso de casación

    19

    En apoyo de su recurso de casación, VG formula dos motivos basados, por una parte, en error de Derecho en la calificación jurídica de la acción de reparación y en incumplimiento de la obligación de motivación y, por otra parte, en error de Derecho en la calificación jurídica de la carta de entendimiento, en incumplimiento de la obligación de motivación y en desnaturalización de los hechos.

    Sobre el primer motivo de casación, considerado en su conjunto, y las partes primera y segunda del segundo motivo de casación, considerados conjuntamente, basados en error de Derecho en la calificación del recurso y en incumplimiento de la obligación de motivación

    Alegaciones de las partes

    20

    En primer lugar, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, la recurrente sostiene, en primer término, que el Tribunal General no explicó por qué la pretensión indemnizatoria va necesariamente ligada a la interpretación de la carta de entendimiento, a pesar de que el comportamiento reprochado en esa pretensión no es la ruptura del supuesto contrato, sino la vulneración de los derechos fundamentales de MS en la tramitación de la denuncia dirigida contra él, de modo que la interpretación de esa carta no es ni necesaria ni indispensable para examinar dicha pretensión, en el sentido del apartado 80 de la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11 P, EU:C:2013:245).

    21

    Estima, en segundo término, que el auto recurrido no indica los motivos por los que el Tribunal General consideró que la tramitación por la Comisión de la denuncia dirigida contra MS va necesariamente ligada a la interpretación de la carta de entendimiento. Sostiene que esa carta no contiene ninguna disposición relativa a la tramitación de posibles denuncias ni ninguna obligación por parte de la Comisión de motivar la renuncia a la colaboración de conferenciantes en la red Team Europe. Según la recurrente, las normas jurídicas, entre las que se incluyen los derechos fundamentales, cuyo menoscabo se alega, se aplican con independencia de lo dispuesto en la carta de entendimiento.

    22

    Por último, a su juicio, quedaron sin respuesta del Tribunal General determinados elementos de la demanda presentada ante él y dicho Tribunal no comprobó de un modo objetivo y global, a la vista de los distintos datos contenidos en los autos, si existía un verdadero contexto contractual como exige, sin embargo, la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11 P, EU:C:2013:245).

    23

    VG también sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación por lo que respecta a la calificación de la carta de entendimiento.

    24

    En segundo lugar, en cuanto atañe al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General al calificar el recurso interpuesto como de «naturaleza contractual», VG alega, en esencia, que el Tribunal General calificó erróneamente la carta de entendimiento de «contrato», pese a que se trata más bien de directrices no vinculantes definidas unilateralmente por la Comisión que regulan el funcionamiento de la red Team Europe. Sostiene que la Comisión nunca afirmó que la relación fuese de naturaleza contractual, como lo acreditan el punto 21 de sus observaciones ante la Defensora del Pueblo Europea y el apartado 15 del auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16 AJ, no publicado, EU:T:2016:446), mediante el que el Tribunal General se pronunció sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de MS. A su juicio, la carta de entendimiento se limita a un resumen de los derechos y deberes que regulan la red Team Europe, sin abordar los que regulan las relaciones concretas entre la Comisión y MS. No establece sanción en caso de infracción de las disposiciones que incluye ni remisión al Derecho aplicable o a los órganos jurisdiccionales competentes, de modo que la carta de entendimiento se refiere más a meras obligaciones de comportamiento que a verdaderos vínculos jurídicos entre las personas. La recurrente señala que la Comisión modificó tardíamente su posición y alegó la naturaleza contractual de la carta de entendimiento. La intención común de las partes nunca fue la de comprometerse recíprocamente en virtud de un contrato. Pues bien, la intención de las partes es un elemento determinante para la calificación de un acto como de naturaleza contractual. Por consiguiente, concluye que el Tribunal General calificó erróneamente de «contrato» la carta de entendimiento e incumplió su obligación de motivación.

    25

    La Comisión propone desestimar el primer motivo de casación y las partes primera y segunda del segundo motivo de casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    26

    En primer lugar, procede recordar que, por lo que se refiere a las acciones judiciales dirigidas contra la Unión por las que se invoca su responsabilidad para responder del daño, el Tratado FUE establece un reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales.

    27

    Del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 268 TFUE, se desprende que los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de la Unión están comprendidos en la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    28

    A efectos de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de una acción judicial concreta dirigida contra la Unión para que esta responda de un daño, ha de examinarse si dicha acción tiene por objeto la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 61 y jurisprudencia citada).

    29

    Para hacerlo, los tribunales de la Unión no pueden basarse meramente en las normas alegadas por las partes. Así pues, la mera invocación de normas jurídicas no derivadas de un contrato pertinente en el caso, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio, permitiendo así sustraerlo a la jurisdicción del tribunal competente. De otro modo, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes, lo que iría en contra de las reglas de competencia objetiva de los diferentes tribunales (véase en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartados 6465 y jurisprudencia citada).

    30

    En este contexto, los tribunales de la Unión están obligados a comprobar si el recurso de indemnización del que conocen tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual. A estos efectos, dichos tribunales deben comprobar, a la luz de un examen de los distintos elementos de los autos —tales como, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes de que se trate—, si existe entre estas un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver dicho recurso (sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 66).

    31

    En segundo lugar, procede recordar que la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no obliga a este a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Siempre que ponga de relieve de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal, la motivación puede ser, pues, implícita, con tal de que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, L’Oréal/EUIPO, C‑519/17 P y C‑522/17 P a C‑525/17 P, no publicada, EU:C:2018:348, apartado 67 y jurisprudencia citada).

    32

    En el caso de autos, debe señalarse, en primer término, que el Tribunal General declaró, en el apartado 34 del auto recurrido, que la carta de entendimiento determina las obligaciones respectivas de las partes, la duración de la cooperación y las modalidades para poner fin a la misma. En particular, señaló que el punto 5 de esa carta se refiere a determinadas condiciones de «resolución». En segundo término, el Tribunal expuso, en el apartado 35 de dicho auto, que la pretensión de reparación iba ligada a la interpretación de la carta de entendimiento, puesto que la parte recurrente no alegó otros actos de los que fuera autora la Comisión. Por otra parte, el Tribunal General consideró, en el apartado 36 del citado auto, que el comportamiento reprochado tenía un vínculo directo con una relación contractual existente, lo que le llevó a concluir, en el apartado 37 del auto recurrido, que la pretensión de reparación del recurrente iba ligada a la interpretación de la carta de entendimiento y, en el apartado 38 del auto mencionado, que esa carta confería al litigio naturaleza contractual. Por último, el Tribunal General indicó, en el apartado 40 del auto recurrido, que la carta de entendimiento no contenía ninguna cláusula compromisoria, de modo que el litigio escapa a la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    33

    En consecuencia, procede declarar que el Tribunal General motivó de modo suficiente en Derecho que el objeto del litigio era de naturaleza contractual y que no se cumplían los requisitos que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    34

    Hay que considerar además que ninguna de las alegaciones formuladas por VG demuestra que estas consideraciones adolezcan de errores de Derecho.

    35

    En particular, no cabe oponer al análisis realizado por el Tribunal General el hecho de que la parte recurrente se basara en una cita extraída de las observaciones formuladas anteriormente por la Comisión ante la Defensora del Pueblo, recogida en el apartado 23 del auto recurrido, según la cual la Comisión había indicado que «los miembros [de] Team Europe no tenían una relación contractual con [ella]».

    36

    En efecto, la posición anteriormente expresada por la Comisión ante la Defensora del Pueblo no se contradice necesariamente con la que resulta de la excepción de inadmisibilidad formulada por esa institución ante el Tribunal General.

    37

    A este respecto, es necesario señalar que esta cita es incompleta dado que la frase, considerada en su totalidad, precisa que «los miembros de Team Europa no tienen ninguna relación contractual con la Comisión ni perciben remuneración o subvención alguna de esta».

    38

    Incluso suponiendo que dicha cita pueda entenderse en el sentido de que excluye la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la carta de entendimiento excluía cualquier retribución y no establecía vínculo jurídico de subordinación alguno, la inexistencia de un contrato de este tipo entre la Comisión y los miembros de la red Team Europe no excluye la existencia de otras obligaciones acordadas entre ellos, de modo que su relación pueda ser calificada no obstante como «contractual» (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 25).

    39

    Por otra parte, de las consideraciones expuestas en la resolución de la Defensora del Pueblo de 19 de noviembre de 2015 resulta que esta señaló que, «si la Comisión decide no continuar su relación contractual con un experto o con un miembro de sus redes, antes de adoptar su posición definitiva, debe dar primeramente al interesado la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la medida prevista».

    40

    De ello se deduce que el litigio entre las partes tiene efectivamente por objeto impugnar las circunstancias de la ruptura y, más concretamente, las condiciones en que se emitió la decisión de la Comisión que puso fin a la colaboración de MS en la red Team Europe.

    41

    El hecho de que la parte recurrente haya invocado la vulneración de derechos fundamentales tampoco puede modificar la naturaleza del litigio entre las partes.

    42

    En efecto, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia y como también declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08 P, no publicada, EU:C:2009:330), la mera invocación de normas jurídicas no derivadas del contrato, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio, permitiendo así sustraerlo a la jurisdicción del tribunal competente. De otro modo, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes, lo que iría en contra de las reglas de competencia objetiva de los diferentes tribunales.

    43

    Por tanto, el Tribunal General declaró correctamente que los órganos jurisdiccionales de la Unión no eran competentes y motivó suficientemente por qué había llegado a la conclusión de que existía un verdadero contexto contractual relacionado con el objeto del litigio.

    44

    En estas circunstancias, procede desestimar por infundados el primer motivo de casación, en su conjunto, y las partes primera y segunda del segundo motivo de casación, considerados conjuntamente.

    Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación, basada en la desnaturalización de los hechos

    Alegaciones de las partes

    45

    Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que, al considerar que la carta de entendimiento es un contrato sin definir el derecho que es aplicable a dicha carta, el Tribunal la desnaturalizó.

    46

    La Comisión considera que esta tercera parte es inadmisible o, subsidiariamente, infundada.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 15 de mayo de 2019, CJ/ECDC, C‑170/18 P, no publicada, EU:C:2019:410, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    48

    Cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Klein/Comisión, C‑346/17 P, EU:C:2018:679, apartado 126 y jurisprudencia citada).

    49

    En el caso de autos, la parte recurrente se limita a criticar brevemente el razonamiento del Tribunal sin acreditar no obstante que dicho razonamiento se base en una desnaturalización de los hechos de que conoció que resulte manifiestamente de los documentos que obran en autos.

    50

    Además, la parte recurrente formula por vez primera ante el Tribunal de Justicia la alegación basada en la falta de identificación del Derecho aplicable.

    51

    Pues bien, debe declararse inadmisible esa alegación. En efecto, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento en casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por consiguiente, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que el planteado al Tribunal General [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2018, Comisión/RW, C‑442/17 P(R), no publicado, EU:C:2018:6, apartado 70 y jurisprudencia citada].

    52

    De ello resulta que la tercera parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

    53

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación en su conjunto.

    Costas

    54

    El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de VG y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a VG.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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