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Document 62018CC0761

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 16 de julio de 2020.
    Päivi Leino-Sandberg contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 10 — Denegación de acceso — Recurso ante el Tribunal General contra una decisión del Parlamento Europeo mediante la que se deniega el acceso a un documento — Divulgación del documento anotado por un tercero con posterioridad a la interposición del recurso — Sobreseimiento dictado por el Tribunal General basándose en la desaparición del interés en ejercitar la acción — Error de Derecho.
    Asunto C-761/18 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:595

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MICHAL BOBEK

    presentadas el 16 de julio de 2020 ( 1 )

    Asunto C‑761/18 P

    Päivi Leino-Sandberg

    contra

    Parlamento Europeo

    «Recurso de casación — Acceso a documentos de las instituciones de la Unión — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Solicitud de acceso por parte de un tercero a un documento impugnado ante el Tribunal General en el momento de la solicitud — Denegación de acceso por parte del Parlamento Europeo invocando la protección de los procedimientos judiciales — Recurso de anulación — Declaración de sobreseimiento debido a la disponibilidad del documento solicitado en el blog de Internet de su destinatario — Objeto del recurso de anulación — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Consecuencias judiciales derivadas de la publicación por el destinatario de una versión del documento solicitado»

    I. Introducción

    1.

    Para los amigos de la ciencia-ficción, la idea de «viajar sin moverse» («travelling without moving») siempre se asociará a la novela Dune, de Frank Herbert, ( 2 ) especialmente en la adaptación de surrealismo fantástico plasmada en la película de David Lynch de 1984. ( 3 )

    2.

    Sin embargo, ¿existe, conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ( 4 ) la posibilidad de «divulgar sin dar»? Esta es, formulada de forma sintética y metafórica, la cuestión esencial del presente recurso de casación.

    3.

    La Sra. Päivi Leino-Sandberg presentó una solicitud de acceso a un documento del Parlamento Europeo, solicitud que fue desestimada con el argumento de que el documento solicitado había sido impugnado por su destinatario ante el Tribunal General. ( 5 ) Por lo tanto, en opinión del Parlamento, no podía ser divulgado, en aras de la protección de los procedimientos prejudiciales, con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001. La Sra. Leino-Sandberg interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal General. Sin embargo, sin su conocimiento ni el del Parlamento, una versión del documento solicitado ya estaba disponible en un blog (privado), al haberlo publicado allí su destinatario. Por este motivo, el Tribunal General declaró el sobreseimiento del recurso, puesto que el documento solicitado ya estaba disponible en Internet.

    4.

    ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la publicación en línea, por parte de un tercero, de una versión de un documento que ha sido objeto de una solicitud de acceso con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001 en el marco de un procedimiento pendiente ante los tribunales de la Unión? ¿Puede considerarse que el recurso contra la denegación de acceso a dicho documento ha quedado sin objeto y que, por tanto, el recurrente ha perdido el interés en el resultado del litigio, a pesar de que aún esté en vigor la decisión negatoria original de la institución por la que se denegó el acceso, y el solicitante nunca haya recibido de dicha institución una versión auténtica del documento solicitado?

    II. Marco jurídico de la Unión

    A.   Reglamento n.o 1049/2001

    5.

    El artículo 1 del Reglamento n.o 1049/2001 establece lo siguiente:

    «El objeto del presente Reglamento es:

    a)

    definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas “las instituciones”) al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos;

    b)

    establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho, y

    c)

    promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos.»

    6.

    El artículo 2, titulado «Beneficiarios y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

    «1.   Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

    […]»

    7.

    El artículo 3 establece algunas definiciones a efectos del Reglamento n.o 1049/2001:

    «[…]

    a)

    “documento”, todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

    b)

    “terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.»

    8.

    El artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 es del siguiente tenor:

    «1.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    a)

    el interés público, por lo que respecta a:

    la seguridad pública,

    la defensa y los asuntos militares,

    las relaciones internacionales,

    la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

    b)

    la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

    2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

    los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

    el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

    salvo que su divulgación revista un interés público superior.

    […]

    7.   Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 solo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años […]».

    9.

    De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, «el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud».

    10.

    El artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 dispone lo siguiente:

    «Si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento y este es de fácil acceso, la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.»

    III. Hechos y procedimiento

    A.   Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

    11.

    Los hechos del litigio y el procedimiento ante el Tribunal General, expuestos en el auto recurrido ( 6 ) y resultantes del expediente del asunto, se pueden resumir del siguiente modo.

    12.

    El 8 de julio de 2015, mediante la Decisión A(2015) 4931 (en lo sucesivo, «documento solicitado»), el Parlamento Europeo denegó al Sr. Emilio De Capitani el acceso a los documentos LIBE-2013‑0091‑02 y LIBE-2013‑0091‑03, que contenían la cuarta columna de dos cuadros elaborados en el contexto de los diálogos tripartitos en curso en ese momento. El 18 de septiembre de 2015, el Sr. De Capitani interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal General contra dicha decisión denegatoria (en lo sucesivo, «asunto De Capitani»).

    13.

    Entretanto, aparentemente el 12 de julio de 2015, el Sr. De Capitani había publicado en un blog una versión del documento solicitado con anotaciones. ( 7 ) Sin embargo, en la versión html abierta del blog, algunas partes del texto reproducido parecen haber sido editadas. Partes de algunas frases o párrafos enteros se habían señalado en negrita, otros en cursiva, algunas frases se habían subrayado, y otras parecían haber sido omitidas. Asimismo, el autor del blog había efectuado algunas inserciones en las que expresaba sus comentarios o su desacuerdo con las declaraciones del Parlamento.

    14.

    En diciembre de 2016, cuando aún estaba pendiente ante el Tribunal General el asunto De Capitani, la Sra. Leino-Sandberg (en lo sucesivo, «recurrente»), que entonces era profesora de Derecho Internacional y Europeo en la Universidad de Finlandia Oriental, solicitó al Parlamento (en lo sucesivo, «recurrido») acceso a la decisión del Parlamento relativa a la solicitud del Sr. De Capitani. La recurrente declaró que necesitaba acceder al documento solicitado para terminar dos proyectos de investigación que estaba dirigiendo.

    15.

    El 23 de enero de 2017, el recurrido denegó a la recurrente el acceso al documento solicitado, alegando que su divulgación perjudicaría la protección de los procedimientos judiciales establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Posteriormente, la recurrente presentó una solicitud confirmatoria.

    16.

    El 3 de abril de 2017, mediante Decisión A(2016) 15112 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el recurrido confirmó su denegación de acceso al documento solicitado. En particular, declaró que la decisión denegatoria relativa al Sr. De Capitani había sido impugnada ante el Tribunal General, por lo que su divulgación pública perjudicaría el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas entre las partes. Asimismo, en un sentido más amplio, dicha divulgación tendría el efecto de exponer la actividad judicial a la presión externa, lo que inevitablemente afectaría a la serenidad de los debates.

    17.

    El 6 de julio de 2017, la recurrente interpuso ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada. El recurrido presentó posteriormente su escrito de contestación.

    18.

    El 14 de noviembre de 2017, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este Tribunal puso en conocimiento de la recurrente el hecho de que el Sr. De Capitani había publicado el documento solicitado en el blog antes mencionado. ( 8 ) El Tribunal General preguntó a la recurrente si consideraba satisfecha su pretensión, al poder acceder en línea al documento solicitado.

    19.

    El 30 de noviembre de 2017, la recurrente respondió que no había tenido noticia de que el documento solicitado estuviese disponible hasta que se lo señaló el Tribunal General. Declaró que su pretensión no se veía satisfecha por el hecho de que el documento controvertido estuviese disponible en Internet.

    20.

    A continuación, el Tribunal General indicó a las partes que, en su segundo turno de escritos de alegaciones, se concentrasen en la admisibilidad del recurso de la recurrente. En enero de 2018, la recurrente presentó su escrito de réplica, y el recurrido presentó su dúplica el 9 de marzo de 2018. Este último declaró, en particular, que él tampoco había tenido conocimiento de la publicación en línea del documento solicitado hasta que el Tribunal General se lo indicó. En su opinión, el hecho de que ahora la recurrente conociese esa publicación dejaba sin objeto el recurso de anulación. Así pues, el Parlamento solicitó en su dúplica que se declarase el sobreseimiento.

    21.

    Mediante escritos de 15 de marzo de 2018, el Tribunal General informó a las partes de que no había examinado la solicitud de sobreseimiento del Parlamento, puesto que no había sido presentada mediante escrito separado, según exige el artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    22.

    El 27 de marzo de 2018, mediante escrito separado, el Parlamento solicitó que se declarase el sobreseimiento. Con carácter subsidiario, el recurrido solicitó al Tribunal General que desestimase el recurso de la recurrente por inadmisible o por infundado y que la condenase a soportar las costas.

    23.

    El 5 de abril de 2018, el Tribunal General invitó a la recurrente a presentar observaciones sobre la solicitud del recurrido de que se declarase el sobreseimiento. En su respuesta, la recurrente señaló que ni ella ni el recurrido tuvieron noticia de que el Sr. De Capitani había subido el documento solicitado a un blog de Internet hasta que el Tribunal General les informó de ello. Sostuvo que, en su opinión, el término «publicado» es un tanto inadecuado cuando un documento ha sido subido en un blog por un particular en algún lugar del ciberespacio. Asimismo, declaró que una decisión denegatoria del Parlamento Europeo que aún está en vigor no puede sustraerse al control judicial por el mero hecho de que alguien haya colocado el documento solicitado en un blog.

    24.

    Mientras tanto, el 22 de marzo de 2018, cuando aún estaba pendiente el procedimiento en primera instancia del presente asunto, el Tribunal General resolvió sobre el asunto De Capitani. Anuló la decisión del Parlamento respecto al Sr. De Capitani, por considerar que el Parlamento había infringido el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1049/2001, al negarse a divulgar, durante el procedimiento, la cuarta columna de los documentos de que se trata, por estimar que su divulgación perjudicaría gravemente su proceso de toma de decisiones. ( 9 )

    B.   Auto recurrido y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    25.

    En su auto de 20 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «auto recurrido»), ( 10 ) el Tribunal General declaró el sobreseimiento del recurso interpuesto por la recurrente.

    26.

    En esencia, el Tribunal General consideró que un recurso de anulación de una Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido divulgados por un tercero, de modo que el demandante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001. ( 11 ) Dado que el propio destinatario del documento hizo accesible una versión íntegra del documento solicitado, no cabía ninguna duda de que la recurrente podía utilizarlo de manera perfectamente legal para los fines de su trabajo universitario. ( 12 )

    27.

    Asimismo, según el Tribunal General, no parecía que la supuesta ilegalidad de la denegación del acceso pudiera reproducirse en el futuro, con independencia de las circunstancias concretas del asunto. La negativa del recurrido a conceder el acceso al documento solicitado era específica de aquel asunto y tenía carácter ad hoc, ya que, por un lado, el asunto De Capitani aún estaba pendiente y, por otro, el contexto en el que se inscribía la solicitud de la recurrente se caracterizaba por intensos debates en blogs y por opiniones que podían influir en la propia postura del recurrido en el asunto. ( 13 ) Además, dado que era el destinatario y no el recurrido quien había divulgado el documento solicitado, la recurrente no podía alegar que este último había empleado tácticas dilatorias consistentes en esperar a que, eventualmente, se ejercitara una posible acción ante los tribunales de la Unión antes de divulgar el documento al cual se había solicitado acceso. ( 14 )

    28.

    En consecuencia, el Tribunal General concluyó que el recurso interpuesto por la recurrente había quedado sin objeto a raíz de la divulgación por el Sr. De Capitani del documento solicitado. Así pues, procedía sobreseer tanto el recurso como las demandas de intervención de la República de Finlandia y del Reino de Suecia. El Tribunal General ordenó a cada parte cargar con sus propias costas, al igual que a la República de Finlandia y al Reino de Suecia.

    29.

    Mediante el presente recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, que resuelva definitivamente sobre el asunto y que condene al recurrido a soportar las costas del procedimiento, incluidas las de los coadyuvantes.

    30.

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. En primer lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el recurso había quedado sin objeto. En segundo lugar, alega que dicho Tribunal incurrió en error de Derecho y en errores de procedimiento al considerar que la recurrente ya no tenía interés en ejercitar la acción.

    31.

    En su escrito de contestación, el Parlamento alega que procede desestimar ambos motivos de casación, bien por parcialmente inadmisibles y parcialmente infundados, o bien por infundados.

    32.

    La recurrente y el Parlamento también han presentado, respectivamente, escritos de réplica y de dúplica.

    33.

    La República de Finlandia y el Reino de Suecia han intervenido en apoyo de las pretensiones de la recurrente.

    IV. Apreciación

    34.

    Las presentes conclusiones se estructuran de la siguiente manera. Voy a comenzar examinando la relación entre los dos motivos de casación invocados por la recurrente y, en particular, la diferencia entre la finalidad (o el objeto) de un recurso de anulación y la persistencia del interés (residual) en tal procedimiento en caso de que haya desaparecido efectivamente el objeto inicial del procedimiento (A). A continuación, me ocuparé del primer motivo (B). Dado que, de acuerdo con la recurrente, considero que no ha desaparecido el objeto del presente litigio y que, por tanto, procede estimar el primer motivo de casación, solo examinaré brevemente el segundo motivo (C), antes de llegar a una conclusión respecto al ámbito del presente recurso de casación (D).

    A.   Relación entre los dos motivos de casación de la recurrente

    35.

    En su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos: en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el recurso había quedado sin objeto y, en segundo lugar, que dicho Tribunal incurrió en error de Derecho al considerar que la recurrente ya no tenía interés en ejercitar la acción.

    36.

    Por lo que respecta a la relación entre estos dos motivos, la recurrente alega que el auto recurrido confunde la supuesta falta de objeto del recurso de casación y el interés en ejercitar la acción. Sin embargo, sostiene que se trata de dos conceptos jurídicos diferentes que deben abordarse por separado. El recurrido considera que la necesidad de conservación del objeto del recurso debe valorarse junto a la persistencia del interés en ejercitar la acción.

    37.

    Según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. ( 15 )

    38.

    Un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de una decisión, bien para conseguir que se le restituya a la situación en que se encontraba anteriormente, bien para hacer que el autor del acto recurrido aporte, en el futuro, las modificaciones adecuadas y evite así el riesgo de que se repita la ilegalidad de la que supuestamente adolece el acto. ( 16 )

    39.

    Estoy de acuerdo con el recurrido en que puede haber un cierto solapamiento entre el objeto del recurso de anulación y la persistencia del interés en ejercitar la acción. También es evidente que la terminología empleada no siempre es coherente. Por ejemplo, el término «purpose» («objeto») del litigio se utiliza indistintamente con los términos en inglés «object», «subjetc-matter» o, incluso, «objective» Además, cuando consta que, entretanto, el documento solicitado ha sido divulgado por la institución, de modo que el demandante ha visto satisfecha efectivamente su solicitud original, el Tribunal de Justicia tiende a examinar el interés de forma expeditiva, convirtiendo la posible pérdida del «objeto» del recurso en uno de los factores examinados en el contexto general de la persistencia del interés en ejercitar la acción. ( 17 )

    40.

    Sin embargo, desde el punto de vista conceptual, el Tribunal de Justicia diferencia, en general, entre dos tipos de interés: primero, el interés inicial del demandante en ejercitar la acción y, segundo, el posible interés residual y ulterior, que pueda tener el demandante aun después de que un determinado acontecimiento haya hecho desaparecer el interés inicial.

    41.

    Traducido a términos más específicos dentro del contexto real de los litigios relativos al acceso a documentos con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001, el objeto de un recurso ( 18 ) presentado en ejercicio de los derechos de acceso es la anulación de las decisiones recurridas. Ciertamente, este es el objeto formal del recurso: conseguir que se anule una decisión desfavorable, forzando así a la institución demandada a decidir de nuevo. Puede también aducirse que un recurso de anulación de una decisión denegatoria de acceso a un documento solicitado tiene un objeto sustantivo subyacente, o bien, en este sentido, una finalidad (ulterior): obtener el documento solicitado en la solicitud de acceso original.

    42.

    Un demandante conserva el interés inicial (y el recurso no queda privado de objeto) a no ser que se dé una de estas dos circunstancias: i) que la decisión impugnada sea efectivamente revocada (desaparición formal del objeto del litigio), o ii) que la institución conceda al demandante pleno acceso al documento solicitado, sin revocar necesariamente la decisión anterior, satisfaciendo plenamente, en esencia, la solicitud del demandante (desaparición material del objeto del litigio).

    43.

    A continuación, suponiendo que dicho interés inicial haya desaparecido efectivamente, el demandante puede seguir manteniendo un interés residual en ejercitar la acción o, como suele suceder con mayor frecuencia en la práctica, en obtener una resolución judicial definitiva, a pesar de haber recibido el documento en el curso del procedimiento.

    44.

    A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contempla, en particular, dos situaciones. En primer lugar, que el demandante conserve el interés en actuar «para que se le restituya a la situación en la que se encontraba anteriormente». Partiendo de esta base, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el recurso de anulación puede mantener un interés como fundamento de un eventual recurso de responsabilidad. ( 19 ) Tal interés debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada. ( 20 ) En segundo lugar, el demandante conserva el interés en actuar «para hacer que el autor del acto recurrido aporte, en el futuro, las modificaciones adecuadas y evite así el riesgo de que se repita la ilegalidad de la que supuestamente adolece el acto». ( 21 )

    45.

    En conclusión, el interés inicial en ejercitar un recurso de anulación persistirá hasta que la decisión impugnada haya sido formalmente anulada o hasta tanto el demandante obtenga plena satisfacción material. Cualquier otro interés (ulterior o residual) tendrá relación con las demás consideraciones que puedan impulsar al Tribunal de Justicia a dictar sentencia en el asunto, de todos modos, aunque haya desaparecido el objeto inicial de la acción.

    46.

    Es importante señalar que, en cuanto al orden de apreciación, las dos categorías constituyen fases (crono)lógicas sucesivas. Solo si, en la primera de ellas, se llega a la conclusión de que el demandante ha perdido el interés inicial en ejercitar la acción, será necesario examinar la segunda. A la inversa, mientras que el demandante no esté plenamente satisfecho, desde un punto de vista formal o material, no hay necesidad de examinar otros intereses, potenciales o ulteriores, en obtener una decisión de anulación de los tribunales de la Unión.

    47.

    Por estas razones, considero conveniente examinar en el presente asunto cada uno de los dos motivos de casación tal como los ha presentado la recurrente: de forma sucesiva. En efecto, este es el orden lógico en que debe examinarse adecuadamente la cuestión del interés en ejercitar la acción.

    B.   Sobre el primer motivo de casación

    48.

    El primer motivo de casación se reduce, en esencia, a la cuestión de si la recurrente ha obtenido una satisfacción material y, por tanto, si ha desaparecido el objeto original (y, con ello, el interés inicial en ejercitar la acción).

    49.

    La recurrente, apoyada por los Gobiernos finlandés y sueco, alega que este no es el caso, pues el recurrido no ha revocado la Decisión impugnada. Tal como se deduce de la sentencia ClientEarth, ( 22 ) la publicación de los documentos cuyo acceso se ha solicitado no es un factor relevante a la hora de determinar si persiste el objeto de la acción. Asimismo, la recurrente sostiene que nunca ha recibido del Parlamento ninguna versión auténtica del documento solicitado. En su investigación no puede confiar en información parcial y no auténtica extraída de blogs privados de Internet.

    50.

    En opinión del recurrido, el recurso de la recurrente ha quedado sin objeto tras descubrir la publicación del documento solicitado por parte de su destinatario. Aduce que es muy probable que el blog en que el Sr. De Capitani publicó el documento fuese conocido para la recurrente, ya que sus propios artículos habían sido publicados en él. Por lo tanto, la recurrente pudo acceder al documento y utilizarlo lícitamente para los fines de su investigación académica o para cualquier otro fin.

    51.

    De los autos que obran ante el Tribunal General no se desprende, ni se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, que el Parlamento haya revocado formalmente en algún momento su decisión original de denegación. Así pues, esta hipótesis no se ha materializado en el presente asunto y, por ende, carece de relevancia.

    52.

    ¿Ha obtenido la recurrente satisfacción material, de manera que ha desaparecido el objeto original (y el interés inicial en ejercitar la acción)?

    53.

    La cuestión del interés inicial en ejercitar la acción, así como la persistencia de dicho interés, tal como he expuesto en la sección anterior, es una cuestión inherente al procedimiento ante los tribunales de la Unión. ¿Sigue existiendo un asunto que decidir, habida cuenta de las nuevas circunstancias? Aunque en gran medida se trata de una categoría independiente y transversal, aplicable a cualquier tipo de litigio ante los tribunales de la Unión, la cuestión del interés en ejercitar la acción está igualmente vinculada al objeto o ámbito del Derecho en que se inserta el asunto. ¿De qué otra manera podría valorarse si el recurso ha quedado sin objeto y, por tanto, es potencialmente espurio, si no queda claro qué derecho conferido por el Derecho de la Unión pretende invocar el recurrente?

    54.

    Por esta razón, voy a comenzar el siguiente análisis precisamente con este recordatorio: ¿cuáles son exactamente los derechos de los particulares (y las correspondientes obligaciones de las instituciones) conferidos por el Reglamento n.o 1049/2001 que supuestamente está invocando un demandante que pretende la anulación de una decisión de denegación de acceso dictada por una institución? (1) A continuación, me voy a ocupar del que parece haber sido el criterio aplicado por el Tribunal General en el presente asunto al determinar si un demandante ha obtenido satisfacción material (2). Acto seguido, partiendo del ejemplo del presente asunto, demostraré por qué dicho criterio es erróneo desde el punto de vista conceptual e inviable desde el punto de vista práctico (3), antes de terminar explicando cuál debería ser el criterio correcto (4).

    1. Los derechos de los particulares en virtud del Reglamento n.o 1049/2001

    55.

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 reconoce expresamente un derecho (subjetivo) de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión a «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro». Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento, este derecho se extiende, en esencia, a «todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea».

    56.

    Sin embargo, ¿qué sucede con los documentos que ya han sido puestos a disposición del público, que son de dominio público? Los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1049/2001, así como el sistema del actual Reglamento, ofrecen una clara respuesta a esta cuestión.

    57.

    En primer lugar, por lo que respecta a los trabajos preparatorios, la propuesta de la Comisión preveía una excepción al acceso a los documentos, al disponer que el Reglamento no se aplicaría a los «documentos ya publicados o accesibles al público por otros medios». ( 23 ) Sin embargo, durante el procedimiento legislativo, el Parlamento no solo expresó su intención de suprimir esta propuesta de disposición, sino también de introducir otra (el proyecto de artículo 2 bis, apartado 1), en que se estableciese expresamente que «el derecho de acceso a los documentos de las instituciones abarca el acceso a documentos publicados». ( 24 ) En consecuencia, parece que el Parlamento pretendía incluir los documentos ya puestos a disposición del público por otros medios (por lo tanto, también los que hubieran sido divulgados por la propia institución de la Unión o por un tercero) entre aquellos documentos cuyo acceso puede solicitarse a las instituciones de la Unión en virtud del Reglamento n.o 1049/2001.

    58.

    En segundo lugar, en cuanto a su lógica interna, la actual versión del Reglamento parece recoger una postura intermedia. En el caso concreto de los documentos que ya han sido publicados por la institución de que se trate y a los que el solicitante puede acceder fácilmente, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 contiene una obligación modificada de la institución frente al solicitante. En tales circunstancias, la institución no está obligada a facilitar el documento solicitado, sino solo a informar al solicitante de la forma de obtener el documento.

    59.

    Deseo recalcar dos aspectos que se deducen claramente del tenor del artículo 10, apartado 2, del Reglamento. En primer lugar, la frase si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento quizá pueda interpretarse, con cierta generosidad, en el sentido de que el documento ya ha sido publicado bien por la institución en cuestión o, acaso también, por cualquier otra institución, obviamente, siempre que no haya duda alguna sobre la autenticidad del documento solicitado. ( 25 ) En segundo lugar, en cualquier caso, siempre se cuenta con la «aprobación oficial» de la copia a la que se hace referencia cuando se informa al solicitante sobre la forma de obtener el documento solicitado.

    60.

    El Reglamento n.o 1049/2001 no se pronuncia en cuanto a la puesta a disposición del público de documentos por terceros. Su artículo 3, letra b), sí define el concepto de «terceros», pero por distintos motivos, principalmente en relación con el acceso a documentos de terceros con arreglo al artículo 4, apartado 4. No contempla en absoluto el cumplimiento por un tercero de la obligación de conceder acceso, y menos aún por un particular. ( 26 ) En cualquier caso, esto es totalmente lógico.

    61.

    En primer lugar, en cuanto al texto legislativo, el Reglamento n.o 1049/2001 no prevé ninguna excepción relativa al hecho de que el documento solicitado haya sido hecho público por un tercero. Las excepciones al acceso se establecen de forma taxativa en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001.

    62.

    En segundo lugar, en cuanto a su objetivo, el artículo 1 y los considerandos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento n.o 1049/2001 indican que su finalidad es asegurar la transparencia y apertura en las instituciones de la Unión comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento y garantizar a todo ciudadano de la Unión el acceso más amplio posible a los documentos de la Unión y el ejercicio más sencillo posible de tal derecho mediante un diálogo directo entre la institución y el solicitante. Por lo tanto, este tiene derecho a una respuesta de la institución de la Unión de que se trate, incluso en relación con documentos de dominio público.

    63.

    En tercer lugar, la «aprobación oficial» del documento por la institución con arreglo al artículo 10, apartado 2, es fundamental para garantizar su exhaustividad, integridad, autenticidad y licitud de uso. Es evidente que nadie puede presentar como documento oficial o como postura de la institución una información encontrada en algún lugar de Internet, a no ser que reciba el original del documento, o una copia auténtica, o al menos una aprobación clara por parte de dicha institución que certifique que la información hallada procede efectivamente de la institución y refleja su postura oficial. Cualquier información en este sentido con arreglo al artículo 10, apartado 2, resulta tanto más importante cuando la institución de la Unión ha denegado en un primer momento el acceso al documento acogiéndose a las excepciones del artículo 4 del Reglamento.

    64.

    En conclusión, del Reglamento n.o 1049/2001 se deduce claramente que los ciudadanos de la Unión tienen un derecho subjetivo de acceso. Cuando recibe una solicitud individual, la institución dispone, en esencia, de tres opciones. La primera, conceder el acceso. La segunda, denegarlo, explicando los motivos de denegación de dicho acceso. La tercera, si lo desea, como método para dar una respuesta positiva conforme a la primera opción, puede responder con arreglo al artículo 10, apartado 2. La institución puede indicar al solicitante dónde puede localizar por sí mismo la información solicitada, que sea de fácil acceso, garantizando así la autenticidad y la fiabilidad de la información así referida.

    65.

    Sin embargo, la puesta a disposición del público de un documento por parte de un tercero no satisface ni extingue el derecho de los solicitantes a recibir una respuesta adecuada de la institución de la Unión de que se trate conforme al Reglamento n.o 1049/2001. Ni del tenor ni del espíritu de dicho Reglamento se desprende que las claras y específicas obligaciones que incumben a las instituciones de la Unión puedan delegarse válidamente en un tercero.

    2. Sentencia Jurašinović

    66.

    Normalmente, un solicitante insatisfecho que entiende que se han vulnerado los derechos que le garantiza el Reglamento n.o 1049/2001 interpondrá un recurso de anulación de la decisión negativa adoptada por la institución de que se trate. Con motivo de tal recurso, el objeto inicial y actual del litigio puede desaparecer materialmente si, normalmente en el curso del procedimiento, la institución acaba concediendo pleno acceso a lo que se ha solicitado, adoptando así una decisión sustantiva positiva y concediendo el acceso conforme al artículo 10, apartado 1. También puede suceder que la institución se comunique con el solicitante en el curso de dicho procedimiento para informarle de que ya se puede acceder públicamente al documento con arreglo al artículo 10, apartado 2, y para facilitarle información sobre la ubicación del documento, garantizando su integridad y autenticidad.

    67.

    Salvo que se intente interpretar la dúplica del Parlamento o la posterior solicitud de sobreseimiento del procedimiento ante el Tribunal General como una decisión con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, ( 27 ) (cuyo contenido se puso en conocimiento de la recurrente de forma un tanto sorprendente, por medio del Tribunal General), es evidente que en el presente asunto no ha habido tal satisfacción material.

    68.

    Sin embargo, en los apartados 27 y 28 del auto recurrido, basándose primordialmente en la sentencia Jurašinović/Consejo (en lo sucesivo, «sentencia Jurašinović»), ( 28 ) el Tribunal General declaró que «un recurso de anulación de una Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido hechos accesibles por un tercero, de modo que el demandante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001 […]. Con más motivo ha de ser válida esta jurisprudencia en el presente asunto, dado que el propio destinatario del documento hizo accesible una versión íntegra del documento solicitado, de manera que no cabía ninguna duda de que la recurrente podía utilizarlo de manera perfectamente legal para los fines de su trabajo universitario».

    69.

    Como ya he señalado, la categoría procesal general del interés en ejercitar la acción puede concebirse, en cierto modo, como independiente de los derechos sustantivos que se pretenden defender con tal acción. ( 29 ) De este modo, tal categoría procesal puede no coincidir totalmente con el fondo del asunto. Además, debería emplearse un grado razonable de pragmatismo al definir la categoría del interés en ejercitar la acción. En efecto, los tribunales de la Unión, al igual que otros tribunales, al menos por lo que respecta a los recursos de anulación, no son consultorías jurídicas a las que puedan recurrir las personas que no tengan un interés apreciable en el resultado del litigio.

    70.

    Por otro lado, esta disociación está sujeta a ciertos límites, los cuales tienen su origen en el cordón umbilical que existe entre el fondo y el procedimiento que pretende materializar dicho fondo. En el contexto de los litigios relativos al acceso a documentos, la posibilidad de satisfacción material de la solicitud y, por ende, la potencial pérdida del objeto del litigio, deben apreciarse en función de aquello a lo que tenía derecho el solicitante en un primer momento.

    71.

    Desde tal perspectiva, soy del parecer de que la postura adoptada por el Tribunal General con base en el precedente de la sentencia Jurašinović, a la que me referiré en lo sucesivo simplemente como «criterio Jurašinović», es errónea tanto desde el punto de vista conceptual como desde el punto de vista práctico. Antes de explicar por qué esta afirmación es válida con respecto a los hechos del presente recurso, voy a exponer dicha sentencia en su contexto: cómo se originó tal postura (i), por qué casa difícilmente con otras resoluciones del Tribunal General, revelando una falta de coherencia en la jurisprudencia (ii), y, sobre todo, por qué no se puede seguir manteniendo dicha postura tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto ClientEarth (iii).

    a) Del auto Weber a la sentencia Jurašinović: la génesis del criterio

    72.

    Al parecer, el asunto Weber/Comisión (en lo sucesivo, «Weber») ( 30 ) es el primero en que el Tribunal General declaró, mediante un auto, que procedía el sobreseimiento cuando el documento solicitado había sido puesto a disposición del público (en línea) por un tercero.

    73.

    En dicho asunto, un periodista solicitó a la Comisión el acceso a una carta de la Dirección General de Competencia al Gobierno alemán en relación con una ayuda de Estado alemana. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General a las partes, la Comisión confirmó que se podía acceder íntegramente a la carta en una revista disponible en Internet. En el apartado 41 del auto, declaró que: «según la Comisión, el solicitante tiene acceso a la carta que desea consultar y puede hacer uso de ella de forma tan legal como si la hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001». Sin embargo, dado que el recurso de anulación fue declarado manifiestamente inadmisible por otro motivo, dicha afirmación se hizo solo a título incidental, al margen del razonamiento del Tribunal General, pero no se aplicó concretamente en dicho asunto.

    74.

    Más tarde, en el asunto Jurašinović, se denegó al solicitante el acceso a unos documentos del Consejo relativos al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en lo sucesivo, «TPIY»). En su escrito de contestación, el Consejo alegó que el solicitante no tenía interés en ejercitar la acción, pues, en la fecha de interposición del recurso, algunos de los documentos solicitados habían sido publicados por el TPIY en su base de datos de jurisprudencia, disponible en Internet.

    75.

    Así las cosas, el Tribunal General se basó expresamente en el auto Weber para declarar que «un recurso de anulación de una Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido hechos accesibles por un tercero, de modo que el demandante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001». ( 31 ) Sin embargo, dado que el Tribunal General señaló que los documentos controvertidos no estaban disponibles en el sitio web del TPIY «en la fecha de interposición del recurso», desestimó la excepción de inadmisibilidad del Consejo, ya que de los autos no se desprendía que los documentos en cuestión fueran accesibles al público en dicha fecha. ( 32 )

    76.

    Así, al revisar los asuntos citados por el Tribunal General como precedentes para adoptar su tesis jurídica fundamental en el auto recurrido, ( 33 ) parece que el criterio propuesto en el presente asunto, en realidad, nunca se ha aplicado en el pasado. Ciertamente, esto, por sí solo, no es decisivo. La vida orgánica de la jurisprudencia de la Unión implica que una declaración incidental en un asunto puede pasar a ser el fundamento de otro. He mencionado el hecho de que el criterio no se ha aplicado nunca con el mero propósito de hacer hincapié en que sus efectos y consecuencias, inevitablemente, siguen siendo un terreno, en cierta medida, sin explorar.

    b) Las fluctuaciones en la jurisprudencia del Tribunal General

    77.

    Asimismo, existen también otras importantes líneas jurisprudenciales del Tribunal General en relación con la misma cuestión: si el objeto (finalidad) de un recurso de anulación relativo al acceso a los documentos desaparece tras la divulgación por un tercero del documento solicitado y, en tal caso, en qué medida.

    78.

    Antes de las resoluciones en los asuntos Weber y Jurašinović, en 1995, cuando el acceso a los documentos en poder de las instituciones de la Unión se regía por normas específicas para cada una de ellas, el Consejo denegó a Svenska Journalistförbundet el acceso a ciertos documentos relativos a la Oficina Europea de Policía (Europol). En cualquier caso, la demandante ya había recibido los documentos de manos de las autoridades suecas. Pese a todo, en tal situación el Tribunal General consideró que «una persona a quien se le deniega el acceso a un documento o a una parte de un documento, ya tiene, por este simple hecho, un interés en la anulación de la decisión denegatoria […]. El hecho de que los documentos solicitados hayan pasado a ser de dominio público carece de pertinencia a este respecto». ( 34 ) El Tribunal General prosiguió examinando el fondo del asunto y terminó anulando la decisión del Consejo por la cual se denegaba a la demandante el acceso a los documentos solicitados.

    79.

    Un aspecto que quizás sea más importante es que después de las resoluciones en los asuntos Weber y Jurašinović, en el asunto Access Info Europe/Consejo ( 35 ) la demandante impugnó la negativa del Consejo a concederle acceso a cierta información, contenida en una nota, en relación con una propuesta de nuevo reglamento relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión, puesto que podría perjudicar gravemente al proceso de toma de decisiones. En su escrito de contestación, el Consejo declaró que, antes de la fecha de interposición del recurso, ya estaba disponible, en el sitio web de la organización Statewatch, una versión íntegra del documento solicitado. Según el Consejo, dicha publicación no había sido autorizada, y esta institución no había tenido noticia de ella cuando resolvió sobre la solicitud de acceso. En su respuesta, la demandante reconoció que ya disponía de una copia de la versión íntegra del documento, pero también adujo que no tenía constancia de la existencia de dicha copia en el momento en que presentó su solicitud de acceso.

    80.

    El Tribunal General declaró que la divulgación de la versión del documento solicitado en Internet, así como el consiguiente conocimiento del contenido de esa versión por parte de la demandante, no permitían considerar que esta hubiera dejado de tener interés en solicitar la anulación de la decisión impugnada. ( 36 ) En su opinión, el comportamiento de Statewatch era irrelevante para apreciar el interés de la demandante en obtener la anulación de dicha decisión. En consecuencia, aunque la demandante hubiera podido obtener el contenido de la información cuyo acceso le había denegado el Consejo, la demandante tenía interés en obtener la anulación de la decisión impugnada. ( 37 )

    81.

    A diferencia del Tribunal General, ( 38 ) encuentro ciertas dificultades para distinguir la postura mantenida por el Tribunal General en dichos asuntos y la mantenida en el en el presente asunto. La solución adoptada por el Tribunal General en aquellos asuntos sigue siendo llamativamente distinta en cuanto a su lógica y a su enfoque: dicho Tribunal declaró que la divulgación por un tercero del documento solicitado (ya sea «lícita», como en el asunto Svenska Journalistförbundet, o, de hecho, «no autorizada», como en el asunto Access Info Europe) no tenía ninguna incidencia en la satisfacción material y, por tanto, en el interés del demandante en ejercitar el recurso de anulación de una decisión denegatoria.

    c) La sentencia ClientEarth

    82.

    Por último, y quizás aún más importante, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de tratar recientemente, en el asunto ClientEarth, la cuestión de los efectos que tiene en el interés del demandante la satisfacción material en un recurso de anulación relativo al acceso a documentos. ( 39 )

    83.

    ClientEarth es una organización sin ánimo de lucro dedicada a la protección del medio ambiente. Dicha organización solicitó a la Comisión el acceso a ciertos informes de evaluación de impacto. Inicialmente, la Comisión desestimó la solicitud invocando razones de protección del proceso de toma de decisiones. Sin embargo, en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, fue divulgando gradualmente todos los documentos solicitados por ClientEarth. ( 40 )

    84.

    En respuesta a la pretensión de la Comisión de que se declarase que procedía el sobreseimiento, el Tribunal de Justicia declaró que, «pese a la publicación o a la comunicación a [la demandante] […] de los distintos documentos [solicitados]» durante el procedimiento, «la Comisión no ha revocado las decisiones controvertidas, por lo que el litigio conserva su objeto». ( 41 )

    85.

    Estoy de acuerdo con la recurrente en que la sentencia ClientEarth es relevante, a este respecto, para el presente asunto. Si bien, desde el punto de vista de los hechos, el asunto ClientEarth es instructivo principalmente en relación con la cuestión del posible interés residual o ulterior en ejercitar la acción cuando el solicitante ha obtenido plena satisfacción y, por ello, para el examen del segundo motivo de casación de la recurrente, sus efectos en el primero tampoco pueden ser pasados por alto.

    86.

    En el asunto ClientEarth, examinado desde el prisma de su posterior aclaración en el asunto Rogesa, ( 42 ) el Tribunal de Justicia confirmó que, para que desaparezca el objeto de la acción debe existir bien una satisfacción formal de la demandante (la decisión impugnada debe haber sido revocada por la institución), bien una total satisfacción material proporcionada por la propia institución. Quisiera recalcar que, en ambos casos, por «total satisfacción material» solo se entiende (según el Tribunal de Justicia) una situación en la que la demandante: i) ha recibido todos los documentos solicitados, en su versión íntegra, y ii) de manos de la institución de que se trate.

    87.

    En cambio, este enfoque no puede aplicarse: i) a una demandante que haya sido informada de la existencia de una versión editada de un documento que, supuestamente, era el solicitado; ii) no por la institución a la que solicitó el documento, sino por un tribunal, y iii) cuando dicha versión ha sido publicada en línea por un tercero particular sin el conocimiento de la demandante o de la institución.

    88.

    Admitir una pérdida de interés de este tipo sería totalmente contrario a la lógica y al espíritu del Reglamento n.o 1049/2001. Además, incluso en la fase de la potencial tutela judicial de tales derechos ante los tribunales de la Unión, ( 43 ) se haría un flaco servicio a la idea, en principio sugerente, de concluir un procedimiento con celeridad, si es que pudiera tener alguna relevancia. ( 44 ) Más allá de su clara incompatibilidad con el espíritu del Reglamento, el criterio Jurašinović plantea más problemas prácticos que las posibles soluciones (sencillas) que podría ofrecer, cuestión que examinaré a continuación.

    3. Los problemas del criterio Jurašinović (puestos en evidencia por el presente asunto)

    89.

    En la sentencia Jurašinović, el Tribunal General estableció tres criterios o condiciones que deben cumplirse para concluir que un recurso de anulación contra una decisión denegatoria de una institución de la Unión ha quedado sin objeto. Los tres criterios parecen ser acumulativos: i) el documento debe haber sido hecho accesible por un tercero, de tal manera que ya fuera de dominio público en la fecha de interposición del recurso de anulación o, al menos, en la fecha de su resolución; ii) el demandante ha de tener acceso a dicho documento, y iii) su uso ha de ser legal.

    90.

    Los problemas prácticos que plantea este criterio son, al menos, de tres tipos: de conocimiento, de autenticidad y de legalidad del uso.

    91.

    En primer lugar, encontramos los problemas de conocimiento y disponibilidad del documento. La recurrente ha alegado que su derecho a la información con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001 no puede depender de su habilidad para utilizar Google, ni de su conocimiento de que un tercero haya subido el documento solicitado al ciberespacio. Obligar a los ciudadanos a investigar en la red sería contrario a la finalidad del Reglamento n.o 1049/2001 de garantizar el ejercicio más fácil posible del derecho de acceso a los documentos. Por su parte, el recurrido ha declarado que es probable que la recurrente supiera de dicha publicación, ya que algunos de sus artículos están publicados en el mismo blog.

    92.

    A este respecto, estoy totalmente de acuerdo con la recurrente. El Reglamento n.o 1049/2001 ha establecido una vía institucional para obtener ciertos documentos. ¿Resulta que, a partir de ahora, todo solicitante que desee obtener un documento va a tener que efectuar una minuciosa investigación en Internet en busca de dicho documento? Además, si alguna vez desea solicitar la anulación de una decisión denegatoria, ¿estará obligado a buscar una y otra vez, mientras se resuelve el recurso, para asegurarse de que el documento solicitado no aparece en algún lugar de Internet durante los años posteriores?

    93.

    El presente asunto revela otro elemento singular de la primera condición de la sentencia Jurašinović: el interés no solo se pierde si, en el momento de interponer el recurso, la demandante ya parece haber obtenido satisfacción material, sino también si la obtiene en cualquier momento posterior, «al menos, en la fecha de su resolución». Esto contradice no solo las declaraciones anteriores del propio Tribunal General, ( 45 ) sino también la posterior sentencia ClientEarth, donde se sostuvo, por una razón muy válida, que lo que sucede después de la interposición del recurso de anulación de una decisión denegatoria solo puede tener una relevancia muy limitada.

    94.

    Además, el presente asunto lleva esta lógica al absurdo: ¿se produciría la pérdida del interés no solo por haber sido publicados los documentos en algún lugar de Internet por un tercero, sino también cuando ni la demandante ni la institución demandada tuvieran conocimiento de ellos? Estos no tuvieron constancia de dicha publicación, como ambos reconocieron ante el Tribunal General, desde el momento en que el Parlamento adoptó su decisión confirmatoria hasta que el propio Tribunal General lo puso en su conocimiento. Por lo tanto, en respuesta a la cuestión con la que inicié estas conclusiones, extraída de la novela Dune, a juicio del Tribunal General, sería posible, en esencia, «divulgar (un documento solicitado) sin dar (nunca) (acceso a él)», o, incluso, «divulgar sin tener conocimiento de ello».

    95.

    En segundo lugar, en cuanto a la autenticidad e integridad del documento solicitado, la recurrente y el Gobierno sueco alegan que la recurrente debe obtener la información de fuentes auténticas, máxime teniendo en cuenta su actividad profesional, la investigación académica. La recurrente ha recalcado que es una investigadora financiada por la Academia de Finlandia. Al estar sujeta a elevadas exigencias de calidad, objetividad y ética investigadora, no puede basar sus estudios en búsquedas de información filtrada o manipulada en Internet, sino que debe utilizar información procedente de fuentes auténticas. A este respecto, ha señalado que el Sr. De Capitani, en su blog, indicó que lo que publicaba era «una versión resaltada/comentada por mí».

    96.

    Por su parte, el Tribunal General declaró que las partes estaban de acuerdo en que el Sr. De Capitani «puso a disposición del público, en Internet, una versión íntegra de dicho documento», y que en la sentencia De Capitani ( 46 )«el Tribunal General expuso con detalle el contenido del documento solicitado». ( 47 )

    97.

    No voy a pronunciarme sobre la apreciación de los hechos por el Tribunal General a este respecto. La recurrente tampoco ha alegado desnaturalización de las pruebas. Por ello, no me corresponde valorar qué es realmente una «versión íntegra» del documento solicitado, que, al menos en el momento en que lo examinó este Abogado General, era una entrada abierta al blog en html, retocada y con anotaciones del autor. ( 48 )

    98.

    De las afirmaciones de la recurrente ante este Tribunal y ante el Tribunal General se desprende que esta no quedó «satisfecha» con el documento «divulgado», pues la versión publicada en línea por el Sr. De Capitani no era auténtica y no podía ser utilizada para sus fines académicos.

    99.

    Una vez más, solo puedo estar de acuerdo con esta última afirmación. En mi opinión, a efectos del Reglamento n.o 1049/2001, es indiferente el fin para el cual la recurrente desea obtener el documento. ( 49 ) Todo solicitante, ya sea periodista, investigador académico o, simplemente, un ciudadano curioso, dispone, en virtud del Reglamento, de un claro derecho a obtener una respuesta de por parte de la institución. Como ya he señalado, ( 50 ) insistir en la respuesta por parte de la institución, en caso de decisión positiva, ya sea con arreglo al artículo 10, apartados 1 o 2, de por sí garantiza la autenticidad y la fiabilidad de la información proporcionada. Este derecho corresponde a todo solicitante en virtud del Reglamento, sea cual sea la finalidad perseguida al solicitar la información.

    100.

    Una vez más, la consecuencia práctica a la que conduciría la afirmación del Tribunal General en el apartado 26 del auto recurrido consistiría, en esencia, en obligar a la recurrente a «construir por sí misma su versión de una decisión oficial sobre la base de la información extraída de un blog privado y de la resolución del Tribunal General en otro asunto», las cuales han sido, dictadas o «descubiertas» mucho tiempo después de la adopción de la decisión inicial que es aún objeto de recurso.

    101.

    En tercer lugar, a los dos aspectos anteriores se suma la cuestión del uso legal, que constituye la tercera condición de la sentencia Jurašinović. El apartado 28 del auto recurrido declara que «el propio destinatario del documento hizo accesible una versión íntegra del documento solicitado, por lo que no cabía ninguna duda de que la recurrente podía utilizarlo de manera perfectamente legal para los fines de su trabajo universitario».

    102.

    No deja de sorprenderme esta afirmación. Me pregunto cómo una persona que solicita acceso a un documento y a quien la institución ha comunicado que dicho documento no puede ser divulgado puede estar segura, después de ser informada de que existe una versión de dicho documento en un blog privado, de que el uso de dicho documento encontrado en la red es «tan legal como si lo hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001». La recurrente ha sido informada de que no podía obtener ese mismo documento. ¿No es lógico que la recurrente presuma, debido a tal denegación expresa, que el documento ha acabado publicado en Internet de forma no autorizada? ¿No es esta la conclusión necesaria cuando, aun tras tener noticia de tal divulgación en línea por un tercero, el Parlamento sigue sin revocar su decisión denegatoria inicial y la mantiene en pie hasta la fecha?

    103.

    Partiendo de los hechos del presente asunto, la presunción razonable relativa al «uso legal» que debe hacer la recurrente sería exactamente la contraria a la acogida por el Tribunal General. Además, en términos generales, no puede esperarse en modo alguno que una persona que ha seguido la vía institucional correcta para obtener el acceso a un determinado documento con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001 lleve a cabo una minuciosa valoración jurídica (o ejercite una acción ante los tribunales de la Unión, para que lo hagan ellos mismos) a fin de determinar si puede utilizar legítimamente una versión del documento solicitado que ha encontrado en la red. De nuevo, con arreglo al sistema establecido por el Reglamento n.o 1049/2001, dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta inequívoca y directa de la institución de la Unión, que, al mismo tiempo, garantice la integridad, autenticidad y legalidad del uso de los documentos que un tercero ha puesto a disposición del público.

    104.

    La claridad en cuanto al uso legal resulta aún más importante en un mundo en el que, antes o después, todo tipo de información acaba circulando en Internet. ( 51 ) La apreciación de la legalidad del uso de dicha información puede ser compleja, empezando por la cuestión de la autoría y la autenticidad del documento. Esta es la razón por la que el sistema establecido por el Reglamento n.o 1049/2001 es fundamental para que la propia institución determine con carácter oficial la legalidad del uso, de modo que no puedan surgir cuestiones al respecto en posteriores controversias o litigios. ( 52 )

    4. Vuelta a las raíces: las condiciones de la satisfacción material de un demandante en un asunto relativo al acceso a documentos

    105.

    Las presentes conclusiones me han permitido analizar con cierto detalle el criterio Jurašinović aplicado por el Tribunal General en el auto recurrido. Con ello he pretendido explicar por qué, en mi opinión, esta forma de proceder es conceptualmente errónea y absurda, desde el punto de vista práctico.

    106.

    Tal como he demostrado en la sección anterior, la energía empleada por los tribunales de la Unión en los futuros recursos de anulación de que conozcan contra decisiones denegatorias adoptadas en virtud del Reglamento n.o 1049/2001 apenas se dedicará al fondo del asunto. El proceso degeneraría en interminables discusiones (sobre los hechos) en relación con quién publicó exactamente qué, dónde y cuándo se publicó, quién supo de ello, si un documento publicado por un tercero en algún lugar tiene o no el mismo número de párrafos que el original, etcétera.

    107.

    Además, tales discusiones de carácter fáctico se utilizarían, en la práctica, para privar al particular del acceso a los tribunales de la Unión. Debe tenerse en cuenta que un auto por el que acuerda el sobreseimiento es una medida drástica con la que, en contra del deseo del demandante, los tribunales de la Unión llegan a la conclusión de que la acción del demandante es, en esencia, espuria y está vacía de contenido jurídico. Por lo tanto, debe utilizarse con cautela, por no decir con delicadeza sobre todo en situaciones en que el objeto formal de un litigio ha sido sustituido, por los tribunales de la Unión, por otro de naturaleza material, como en los asuntos relativos al acceso a documentos. ( 53 ) Si, en un momento posterior, el contenido de la satisfacción material comienza a redefinirse de tal manera que resulta irreconocible respecto de lo que originalmente se solicitó al tribunal, ( 54 ) nos aproximaríamos peligrosamente a la privación del acceso efectivo a la justicia.

    108.

    Por todo ello, sugiero al Tribunal de Justicia que estime el primer motivo de casación y regrese a la sencillez racional del criterio actual de la satisfacción material, recientemente confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia ClientEarth y en el auto Rogesa y que puede resumirse del siguiente modo.

    109.

    Un demandante que solicite la anulación de una decisión adoptada por una institución en virtud del Reglamento n.o 1049/2001 solo puede perder su interés inicial en ejercitar la acción si se ha visto plenamente satisfecho, ya sea de manera formal o material. La satisfacción formal implica la revocación, por parte de la institución, de la decisión impugnada. La satisfacción material también puede producirse en defecto de revocación formal, pero solo si el demandante recibe: i) íntegramente todos los documentos solicitados, en la forma y extensión solicitadas, y ii) de manos de la institución de que se trate, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 10, apartado 1, o, incluso, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001.

    110.

    Esta satisfacción plena puede implicar la pérdida del interés inicial en ejercitar la acción o del interés en continuar el procedimiento ante los tribunales de la Unión. Siempre que no exista un interés ulterior o diferente por parte del demandante en continuar el procedimiento (aspecto analizado en la siguiente sección, al tratar el segundo motivo de casación), puede declararse, con carácter excepcional, la pérdida total del interés en ejercitar la acción, con el consiguiente sobreseimiento del litigio. ( 55 )

    111.

    En las circunstancias del presente asunto, es evidente que la recurrente no ha obtenido una satisfacción formal ni material, por lo que es evidente que esta conserva su interés inicial en que el presente procedimiento desemboque en una resolución sobre el fondo. El Tribunal General incurrió, por tanto, en un error de Derecho, por lo que procede anular el auto recurrido.

    C.   Sobre el segundo motivo de casación

    112.

    En mi opinión, procede estimar el primer motivo de casación de la recurrente. En caso de que el Tribunal de Justicia comparta mi análisis al respecto, no será preciso examinar el segundo motivo de casación. Sin embargo, habida cuenta de la tarea de los Abogados Generales de brindar plena asistencia al Tribunal de Justicia, voy a terminar con unas breves observaciones sobre el segundo motivo de casación.

    113.

    Estas observaciones, sin duda, pueden ser relativamente concisas, pues, conforme a la sentencia ClientEarth, es muy probable que a la recurrente le asista la razón también en este segundo motivo de casación. Aplicando el razonamiento de dicha sentencia a los hechos del presente asunto, se llega inevitablemente a la conclusión de que, además de no haber perdido nunca su interés inicial en el procedimiento, la recurrente también tiene ahora un interés ulterior en obtener una sentencia del Tribunal General, al menos con el fin de evitar que se repitan las ilegalidades con ocasión de posibles solicitudes de acceso que esta pueda volver a presentar en el futuro.

    114.

    En el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que la denegación de acceso del Parlamento era específica de aquel asunto y tenía carácter ad hoc. La supuesta ilegalidad no podía reproducirse en el futuro fuera de las circunstancias específicas del presente asunto. En particular, «la denegación del Parlamento plasmada en la Decisión impugnada se basó en la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales […] mientras tales procedimientos están pendientes, ya que el Parlamento había observado que el documento solicitado guardaba una estrecha relación con el procedimiento judicial en curso en el asunto que dio lugar a la sentencia [De Capitani], y que la solicitud de acceso se caracterizaba por los intensos debates en blogs y por opiniones que podían influir en la propia postura del recurrido en el asunto».

    1. Observaciones de las partes

    115.

    La recurrente y los Gobiernos finlandés y sueco comparten la opinión según la cual la recurrente mantiene su interés en ejercitar la acción, puesto que la ilegalidad de que se trata puede reproducirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del caso concreto. A su parecer, la denegación del acceso al documento solicitado no era específica de aquel asunto ni tenía carácter ad hoc. Como en el asunto ClientEarth, es más que probable que la recurrente presente nuevas solicitudes de acceso a documentos similares en el futuro, dado que su actual investigación sobre la materia va a continuar, al menos, hasta 2021.

    116.

    Asimismo, la recurrente sostiene que un documento impugnado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es parte inherente de un procedimiento judicial. La existencia de intensos debates en blogs no puede ser motivo para denegar el acceso a un documento. En el auto recurrido, el Tribunal General parece haber creado, de hecho, una categoría de documentos, a saber, las decisiones denegatorias definitivas objeto de impugnación judicial que no pueden ser divulgadas y sobre las que rige una presunción general (de hecho) de no divulgación.

    117.

    Por su parte, el Gobierno finlandés considera que existe efectivamente un riesgo considerable de que, en el futuro, el recurrido se niegue a divulgar las decisiones que adopte, invocando la protección de los procedimientos judiciales.

    118.

    A juicio del recurrido, la recurrente confunde la cuestión de la persistencia del interés en ejercitar la acción con la legalidad de la Decisión impugnada. Entiende que el Tribunal General acertó al declarar que la cuestión de si la decisión denegatoria era específica del asunto y tenía carácter ad hoc era un elemento pertinente. Estima que dicha denegación fue específica de ese asunto y estaba basada en una valoración del documento en cuestión en el contexto concreto de un procedimiento judicial, que había despertado un inusitado interés de la prensa y del público general. Por lo tanto, el recurrido alega que el Tribunal General acertó al no calificar la decisión denegatoria del recurrido como una presunción general de hecho de no divulgación. Las circunstancias del presente asunto son diferentes de aquellas en las que se inscribía el asunto ClientEarth, por lo que este no es aplicable.

    2. Sentencia ClientEarth «revisitada»

    119.

    Estoy de acuerdo con las partes en que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto ClientEarth es decisiva en el presente asunto. Sin embargo, dado que ambas partes parecen extraer conclusiones un tanto diferentes de dicha sentencia, resulta necesario exponer con detalle las conclusiones a las que esta llega.

    120.

    Procede recordar que en dicho asunto ( 56 ) fue clave el interés ulterior o diferente en ejercitar la acción, dado que, en el momento de la resolución del Tribunal de Justicia, la Comisión ya había dado plena satisfacción (material) a la solicitud de la demandante. A raíz de este interés residual o ulterior, el Tribunal de Justicia distinguió tres factores de relevancia.

    121.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que la divulgación tardía de los documentos, que se produjo cuando ya había terminado el procedimiento decisorio, no permitió alcanzar los objetivos perseguidos por ClientEarth, a saber, influir en dicho proceso decisorio («frustración del fin de la divulgación»). ( 57 )

    122.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión basó su decisión inicial en la presunción general de que la divulgación de documentos elaborados en el marco de la preparación de una evaluación de impacto perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones en curso. Dicha presunción general podía ser aplicada de nuevo por la Comisión en el futuro con ocasión de nuevas solicitudes de acceso a documentos relativos a la preparación de una evaluación de impacto en curso. Por ello, el Tribunal de Justicia concluyó que la ilegalidad podía repetirse en el futuro («riesgo de repetición»). ( 58 )

    123.

    En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que ClientEarth se encontraba particularmente expuesta a las aplicaciones de dicha presunción en el futuro. Como organización dedicada a la protección del medio ambiente, una de sus misiones era actuar en favor de una mayor transparencia y legitimidad del proceso legislativo de la Unión. Por lo tanto, era probable que volviese a solicitar el acceso a documentos en el futuro y que la Comisión rechazase de nuevo su solicitud sobre la base de dicha presunción general. En consecuencia, ClientEarth volvería a interponer un recurso de anulación para impugnar la procedencia de la misma presunción («posición de especial vulnerabilidad»). ( 59 )

    3. Riesgo de repetición

    124.

    A diferencia de la recurrente, no estoy completamente convencido de si los tres aspectos señalados constituyen, de hecho, un «criterio», o si se trata simplemente de tres elementos circunstanciales que el Tribunal de Justicia consideró relevantes en aquel asunto concreto para poder apreciar un interés residual de ClientEarth en ejercitar la acción.

    125.

    No obstante, coincido plenamente con la recurrente en que, si fuera aplicable al presente asunto el planteamiento desarrollado en la sentencia ClientEarth, relativo a la probabilidad de repetición de la supuesta ilegalidad cometida por la institución, se cumpliría tal condición.

    126.

    En mi opinión, la lógica que subyace a la segunda categoría de la sentencia ClientEarth podría formularse de manera relativamente sencilla: ¿se basó la denegación del acceso en tal caso i) en un argumento jurídico general que puede volver a utilizar la parte demandada en futuros casos ii) en relación con la misma parte demandante?

    127.

    La lógica de la excepción así definida es muy clara: ni el particular (interés subjetivo) ni tampoco los tribunales de la Unión (interés objetivo) desean ocuparse reiteradamente del mismo tipo de asuntos, en los cuales, debido a la actitud de la institución demandada, nunca llega a decidirse sobre el fondo del asunto. Así pues, en interés del Derecho y de la buena administración de justicia, en ocasiones procede pulsar el botón de control manual y conducir el litigio hasta una resolución sobre el fondo, aunque, en sentido estricto, haya desaparecido su objeto original.

    128.

    Sin embargo, en cuanto a su planteamiento general, la sentencia ClientEarth es, de hecho, bastante generosa con los demandantes.

    129.

    En primer lugar, esta sentencia desvincula claramente la probabilidad de repetición de las circunstancias del caso concreto, es decir, la examina «con independencia de las circunstancias del asunto». ( 60 ) Y esto no deja de ser lógico: se trata de que la misma premisa jurídica (cuestionable) no se utilice en otros asuntos similares. De lo contrario, se llegaría a una muy problemática (y vacua) interpretación de dicha condición, según la cual cada caso es diferente y, por tanto, todas las decisiones son ad hoc e intransferibles. Sin embargo, es evidente que este no es el objetivo: lo que se pretende obtener es precisamente la potencial transferencia a otros casos concretos.

    130.

    En segundo lugar, de lo que se trata es de establecer una tesis jurídica general con un nivel razonable de abstracción que pueda aplicarse a futuros casos. Si dicha premisa pudiera formularse atendiendo al caso concreto, obviamente el potencial demandante no estaría obligado a presentar prueba alguna al respecto: ( 61 ) bastaría una probabilidad razonable. ( 62 )

    131.

    No obstante, en tercer lugar, también es evidente que la probabilidad de repetición debe referirse al mismo solicitante. El hecho de que este sea o no una persona «particularmente expuesta» puede tener cierta relevancia a este respecto, pero la sentencia ClientEarth no parece llegar al punto de permitir la posibilidad, para un particular, de interponer un recurso en aras del interés general, limitándose a sugerir que el mismo tipo de ilegalidad puede ser cometida por la institución en relación con otros futuros solicitantes. El interés en ejercitar la acción sigue correspondiendo al demandante individual que ya tenía inicialmente un interés individual en impugnar la decisión denegatoria de la Unión en cuestión hasta que se produjo un acontecimiento ajeno al control de dicho demandante, a saber, el hecho de que el autor del acto impugnado haya cambiado de parecer, en beneficio del demandante, en un caso concreto. ( 63 )

    132.

    Volviendo al presente asunto, no puedo más que coincidir con la recurrente en que estos elementos de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto ClientEarth son perfectamente aplicables al presente recurso de casación.

    133.

    En primer lugar, ¿se basó la denegación en un argumento jurídico general relativo a la aplicación del Reglamento n.o 1049/2001 que pueda volver a ser utilizado? Sin duda, fue así. A todos los efectos prácticos, esta presunción, o, mejor dicho, esta norma o proposición jurídica, ( 64 ) parece dar a entender que la divulgación de decisiones de la Unión impugnadas ante los tribunales de la Unión puede afectar gravemente la protección de los procedimientos judiciales a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, en particular cuando dichas decisiones dan lugar a intensos debates. ( 65 )

    134.

    ¿Puede aplicarse tal argumento a futuros casos? Por supuesto que sí, con suma facilidad y con graves consecuencias para el acceso a los documentos en cualquier caso semejante: toda decisión administrativa que ponga fin al procedimiento y que haya sido sometida al control de los tribunales de la Unión podría quedar, de hecho, excluida del acceso en virtud del Reglamento n.o 1049/2001 durante los dilatados períodos que tardan en resolverse los procedimientos de recurso ante los tribunales de la Unión. ( 66 )

    135.

    En segundo lugar, sin ánimo de entrar en el interesante debate sobre si los investigadores que reciben financiación constituyen un grupo particularmente expuesto (en el sentido de la sentencia ClientEarth), se ha sugerido que es probable que la propia recurrente presente en el futuro nuevas solicitudes de acceso a documentos que obran en poder de las instituciones de la Unión. Está realizando una investigación sobre este mismo tema, por la que recibe una financiación que seguirá percibiendo, al menos, hasta 2021. Por lo tanto, en consonancia con la sentencia ClientEarth, existe una probabilidad razonable de que la misma demandante presente otras solicitudes en el futuro o, al menos, partiendo de los hechos expuestos ante el Tribunal de Justicia, ciertamente no se puede descartar tal posibilidad de futuras solicitudes.

    136.

    En conclusión, en caso de que el Tribunal de Justicia también decida examinar el segundo motivo de casación propuesto por la recurrente, considero que este ha de declararse fundado.

    D.   Ámbito del presente litigio

    137.

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido. Además, también solicita al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 61, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta disposición faculta al Tribunal de Justicia para resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, sin devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    138.

    En el presente asunto, dado que el Tribunal General no ha examinado ni la admisibilidad ni el fondo del litigio que se le ha sometido, propongo al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General con arreglo al artículo 61, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, dado el peculiar desarrollo del procedimiento en el presente asunto, el necesario debate que debió haber tenido lugar sobre estas cuestiones fue interrumpido por la decisión del Tribunal General de reorientar el litigio mediante una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    V. Conclusión

    139.

    Propongo al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto del Tribunal General de 20 de septiembre de 2018, Leino-Sandberg/Parlamento (T‑421/17, no publicado, EU:T:2018:628).

    Devuelva el asunto al Tribunal General.

    Reserve la decisión sobre las costas.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Primera edición, publicada por Chilton, Filadelfia, en 1965.

    ( 3 ) No obstante, es posible que, para otros, «Travelling Without Moving» se asocie con más facilidad al título del tercer álbum de estudio del grupo británico de funk y acid jazz Jamiroquai, publicado en 1996.

    ( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (DO 2001, L 145, p. 43).

    ( 5 ) Dicho asunto posteriormente dio lugar a la sentencia de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento (T‑540/15, EU:T:2018:167).

    ( 6 ) Auto de 20 de septiembre de 2018, Leino-Sandberg/Parlamento (T‑421/17, no publicado, EU:T:2018:628).

    ( 7 ) En el sitio web www.free-group.eu/2015/07/12/eus-laws-are-like-sausages-you-should-never-watch-them-being-made (reproducido en los autos del asunto ante el Tribunal General, en la versión visitada por última vez el 21 de mayo de 2020).

    ( 8 ) Nota 7 de las presentes conclusiones, donde se reproduce el hipervínculo indicado por el Tribunal General.

    ( 9 ) Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento (T‑540/15, EU:T:2018:167).

    ( 10 ) Auto de 20 de septiembre de 2018, Leino-Sandberg/Parlamento (T‑421/17, no publicado, EU:T:2018:628).

    ( 11 ) Apartado 27 del auto recurrido.

    ( 12 ) Apartado 28 del auto recurrido.

    ( 13 ) Apartado 33 del auto recurrido.

    ( 14 ) Apartado 35 del auto recurrido.

    ( 15 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 42; de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión (C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, EU:C:2008:230), apartado 25; de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 61; de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo (C‑423/16 P, EU:C:2017:848), apartado 30; de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión (C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886), apartados 8485, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartado 43.

    ( 16 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 50; de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 63, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartado 48.

    ( 17 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartados 43 a 52.

    ( 18 ) He utilizado deliberadamente el término «objeto» («object» en inglés) del recurso, con preferencia al utilizado en las traducciones en lengua inglesa de algunas de las sentencias del Tribunal de Justicia sobre esta materia, que hacen referencia al «purpose».

    ( 19 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión (76/79, EU:C:1980:68), apartado 9, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 64.

    ( 20 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 65.

    ( 21 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 63, en relación con las medidas restrictivas y la conservación del interés del demandante a pesar de haber sido eliminado su nombre de la lista que imponía tales medidas, o la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartados 49 a 54.

    ( 22 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660).

    ( 23 ) Artículo 2, apartado 2, de la propuesta de Reglamento, donde no se definía la expresión «otros medios» [COM(2000) 30 — 2000/0032(COD)].

    ( 24 ) Informe de 27 de octubre de 2000 del Parlamento Europeo, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [COM(2000) 30 — C5‑0057/2000 — 2000/0032(COD), PE 285961]. Véanse en particular, pp. 19, 20 y 72. El subrayado es mío.

    ( 25 ) Así, por ejemplo, sería conforme con el espíritu del artículo 10, apartado 2, aunque quizá no estrictamente con su tenor literal, una respuesta de la Comisión a un solicitante indicándole que los documentos solicitados están efectivamente disponibles en un sitio web (claramente indicado) del Consejo.

    ( 26 ) La potencial divulgación (coordinada) por parte de un Estado miembro de un documento solicitado, en virtud del artículo 5 del Reglamento, es una cuestión distinta.

    ( 27 ) Esto, además, suscitaría varias interesantes cuestiones, como, por ejemplo, la relativa al nivel de aprobación del blog en cuestión por parte del Parlamento, ya que este incluye también numerosas anotaciones y afirmaciones poco elogiosas de su autor en relación con el «análisis jurídico» efectuado por el Parlamento, insertadas en las partes reproducidas del documento solicitado.

    ( 28 ) Sentencia de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo (T‑63/10, EU:T:2012:516).

    ( 29 ) Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.

    ( 30 ) Auto de 11 de diciembre de 2006, Weber/Comisión (T‑290/05, no publicado, EU:T:2006:381).

    ( 31 ) Sentencia de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo (T‑63/10, EU:T:2012:516), apartado 24.

    ( 32 ) Ibidem, apartado 26.

    ( 33 ) En la última decisión citada en el apartado 27 del auto recurrido, la sentencia de 15 de octubre de 2013, European Dynamics Belgium y otros/EMA (T‑638/11, no publicada, EU:T:2013:530), carecía de relevancia la alusión incidental a la sentencia Jurašinović.

    ( 34 ) Sentencia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo (T‑174/95, EU:T:1998:127), apartados 6769. El subrayado es mío.

    ( 35 ) Sentencia de 22 de marzo de 2011, Access Info Europe/Consejo (T‑233/09, EU:T:2011:105), confirmada en casación por la sentencia de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe (C‑280/11 P, EU:C:2013:671).

    ( 36 ) Ibidem, apartado 34.

    ( 37 ) Ibidem, apartados 36 y 37.

    ( 38 ) Apartados 29 y 30 del auto recurrido. La única posible diferencia con el asunto Svenska Journalistförbundet (sin mencionar a este respecto el asunto Access Info Europe), consiste en que en el presente asunto no hay ninguna duda de la licitud de la divulgación del documento. Sin embargo, esta premisa no solo es un tanto rebatible, sino que es ajena a la cuestión, tal como voy a exponer en la siguiente sección de las presentes conclusiones.

    ( 39 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660).

    ( 40 ) Ibidem, apartado 38.

    ( 41 ) Apartado 45, donde el Tribunal de Justicia invocó la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartados 48 y 49.

    ( 42 ) En el auto de 17 de diciembre de 2019, Rogesa/Comisión (C‑568/18 P, no publicado, EU:C:2019:1092), el Tribunal de Justicia resolvió que procedía el sobreseimiento del asunto en un caso en que la Comisión había terminado divulgando los documentos solicitados, aun sin revocar su decisión denegatoria inicial. Sin embargo, tal como aclaró el Tribunal de Justicia en el apartado 26, la demandante no había rebatido el hecho de que la divulgación satisfacía plenamente los objetivos perseguidos por ella en su solicitud de acceso, puesto que recibió de la Comisión todo lo que había solicitado.

    ( 43 ) Obviamente, siempre que haya todavía algo que tutelar, ya que hoy en día se puede decir que, tarde o temprano, todo acaba apareciendo en Internet […].

    ( 44 ) Quid non. Pero siempre existe la tentación.

    ( 45 ) Véanse los puntos 77 a 81 de las presentes conclusiones.

    ( 46 ) Apartado 26 del auto recurrido.

    ( 47 ) Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento (T‑540/15, EU:T:2018:167).

    ( 48 ) Tal como describo en el punto 13 de las presentes conclusiones.

    ( 49 ) Véase el artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento (citado en el punto 9 de las presentes conclusiones).

    ( 50 ) Véanse los puntos 58 a 64 de las presentes conclusiones.

    ( 51 ) Véase, recientemente, la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/Breyer (C‑213/15 P, EU:C:2017:563), apartado 62, o el auto de 14 de mayo de 2019, Hungría/Parlamento (C‑650/18, no publicado, EU:C:2019:438), apartado 14. Véase también el auto de 29 de enero de 2009, Donnici/Parlamento (C‑9/08, no publicado, EU:C:2009:40), apartado 18.

    ( 52 ) En el auto de 14 de mayo de 2019, Hungría/Parlamento (C‑650/18, no publicado, EU:C:2019:438), Hungría incluyó como anexo a su recurso ante el Tribunal de Justicia un dictamen jurídico que había sido emitido por los servicios jurídicos del Parlamento. Sin embargo, sin que su divulgación hubiera sido solicitada en ningún momento por Hungría ni por ninguna otra parte, dicho dictamen jurídico fue publicado en el sitio web Politico. El Tribunal de Justicia consideró que permitir al Estado miembro incluir en los autos un dictamen jurídico del Parlamento, cuya divulgación no había sido permitida por este, constituía una elusión del procedimiento de solicitud de acceso a tal documento, establecido por el Reglamento n.o 1049/2001.

    ( 53 ) Más aún en una situación en que no existen normas claras acerca de la forma correcta de proceder de la institución en tales circunstancias. ¿Puede una institución satisfacer materialmente a un demandante sin haber revisado siquiera formalmente su decisión anterior? ¿Es lícito que sus actos contradigan de hecho su propia decisión válida? Si es precisa una revisión de la decisión, ¿puede ser de oficio o solo a raíz de una nueva petición del solicitante, especialmente cuando ha desaparecido el impedimento original para la divulgación? La amplia flexibilidad de que gozan las instituciones de la Unión, merced a la inexistencia de un código europeo de procedimiento administrativo, que normalmente regularía estos aspectos, no puede utilizarse y esgrimirse de manera efectiva contra los solicitantes particulares que pretenden acceder al control juridicial de las decisiones. Debería suceder exactamente lo contrario: el hecho de que no haya normas, ha de interpretarse, en todo caso, de forma desfavorable para la institución o las instituciones, al menos en relación con el acceso de los particulares a los tribunales de la Unión.

    ( 54 ) Sin ánimo de caer en un excesivo formalismo, el objeto original del recurso es y sigue siendo la anulación de la Decisión impugnada del Parlamento Europeo. Imaginemos, por analogía, una situación en que compro unas entradas para un concierto y los organizadores nunca llegan a entregármelas (por cualquier motivo). Cuando ejercito una acción civil contra los organizadores para obtener las entradas o la devolución del dinero, el juez me pregunta si me conformo con ver el concierto (o parte de él) grabado con un teléfono móvil por las temblorosas manos de algún espectador que después lo ha publicado en la red. Dado que, según parece, el vídeo ha sido subido de conformidad con las normas sobre derechos de autor, el juez declara que procede acordar el sobreseimiento de mi demanda, ya que puedo ver el vídeo en Internet.

    ( 55 ) En los casos en que tal pérdida del interés inicial sea posterior al ejercicio de la acción, sin que concurran otros factores específicos, ha de ser la institución de la Unión quien soporte todas las costas; véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartado 130, y el auto de 17 de diciembre de 2019, Rogesa/Comisión (C‑568/18 P, no publicado, EU:C:2019:1092), apartado 37.

    ( 56 ) Véanse los puntos 82 a 85 de las presentes conclusiones.

    ( 57 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartados 46 y 47.

    ( 58 ) Ibidem, apartados 49 a 53.

    ( 59 ) Ibidem, apartado 54.

    ( 60 ) Véanse, por ejemplo, además de la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartados 4850, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 52, y de 30 de abril de 2020, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión (C‑560/18 P, EU:C:2020:330), apartado 40.

    ( 61 ) Circunstancia que, por supuesto, no excluye que haya, entre los demandantes, algunos magos capaces de aportar pruebas venidas del futuro.

    ( 62 ) De hecho, en el apartado 53 de la sentencia ClientEarth, el Tribunal de Justicia llega al extremo de transferir, de hecho, la carga de la prueba a la institución demandada, al declarar que «la presunción general […] puede ser aplicada de nuevo por la Comisión en el futuro con ocasión de nuevas solicitudes […], extremo que no ha discutido dicha institución». El subrayado es mío.

    ( 63 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión (C‑560/18 P, EU:C:2020:330), apartados 4950, que confirmó la sentencia ClientEarth, si bien diferenciando ambos asuntos en cuanto a los hechos para alcanzar una conclusión diferente. Véanse también las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión (C‑560/18 P, EU:C:2019:1052), punto 88.

    ( 64 ) En mi opinión, el objetivo de ClientEarth no era realmente una presunción jurídica (en el sentido de presumptio iuris, con todas las implicaciones jurídicas de este concepto), sino una proposición jurídica o una norma jurídica.

    ( 65 ) La proposición jurídica formulada de tal manera es inusitadamente similar a la referida por el Tribunal de Justicia en la sentencia ClientEarth, apartado 49.

    ( 66 ) Sin que sea necesario abrir un debate acerca de qué significa, en el contexto de la solicitud, «caracteriza[rse] por los intensos debates en blogs» (apartado 33 del auto recurrido), me limito a observar la fascinante paradoja que contiene dicha aserción: si algo es de interés y, por tanto, puede suscitar debate, ¿es este un motivo para denegar el acceso? ¿Solo se ha de perseguir la tan a menudo invocada apertura, transparencia y responsabilidad de las instituciones de la Unión (considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001) respecto a las decisiones que con toda certeza no revisten interés alguno para nadie?

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