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Document 62018CC0578

    Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 24 de octubre de 2019.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:899

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. EVGENI TANCHEV

    presentadas el 24 de octubre de 2019 ( 1 )

    Asunto C‑578/18

    Energiavirasto

    partes coadyuvantes:

    A,

    Caruna Oy

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

    «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad —Directiva 2009/72/CE — Ámbito de aplicación material — Recursos — Artículo 37, apartado 17 — Concepto de “parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora” — Legitimación de un cliente consumidor de una compañía de red eléctrica — Principio de tutela judicial efectiva»

    I. Introducción

    1.

    ¿Puede considerarse que un consumidor que solicita a una autoridad reguladora nacional que compruebe si los procedimientos de facturación de su distribuidor de electricidad se ajustan a la normativa de su Estado miembro es una «parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora» con arreglo al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, ( 2 ) de modo que ese consumidor puede recurrir la decisión adoptada por la citada autoridad ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno conforme se establece en dicha disposición?

    2.

    Esa es, en esencia, la cuestión fundamental que se suscita en la presente petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia).

    3.

    Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la interpretación del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y sobre las consecuencias que se derivan de la aplicación de dicha disposición en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    4.

    El artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 establece:

    «Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.»

    B.   Derecho finlandés

    5.

    Con arreglo al artículo 2 de la Sähkö- ja maakaasumarkkinoiden valvonnasta annettu laki (590/2013) (Ley n.o 590/2013, de supervisión del mercado de la electricidad y el gas; en lo sucesivo, «Ley de supervisión»), dicha Ley es de aplicación, en particular, al desempeño de las funciones de supervisión y control atribuidas a la Energiavirasto (Agencia de la Energía, Finlandia) por la Sähkömarkkinalaki (558/2013) (Ley n.o 558/2013, del mercado de la electricidad; en lo sucesivo, «Ley del mercado de la electricidad») y por las disposiciones reglamentarias y administrativas adoptadas en su desarrollo.

    6.

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley de supervisión, corresponde a la Energiavirasto supervisar la observancia de las normas nacionales y de la Unión y de las disposiciones administrativas mencionadas en el artículo 2 de la misma Ley, así como desempeñar las demás funciones que se indican en dicho artículo y que le sean encomendadas por ley.

    7.

    Según el artículo 6, apartado 1, punto 13, de la Ley de supervisión, en su actividad como autoridad reguladora nacional a efectos de la normativa de la Unión aplicable en materia de electricidad y gas, la Energiavirasto debe contribuir a garantizar la eficiencia y la aplicación de las medidas de protección de los consumidores que afecten al mercado de la electricidad y el gas.

    8.

    El artículo 57, apartado 2, de la Ley del mercado de la electricidad dispone, entre otras cosas, que el gestor de una red de distribución debe ofrecer a los consumidores diferentes modalidades de pago de las facturas correspondientes a la distribución de electricidad. En las alternativas que ofrezca no podrán disponerse condiciones injustificadas o que discriminen a distintos grupos de clientes.

    9.

    El artículo 106, apartado 2, de la Ley del mercado de la electricidad establece que corresponde a la Energiavirasto supervisar la observancia de dicha Ley y de las disposiciones reglamentarias y administrativas que la desarrollen, y de las decisiones de aprobación emitidas en virtud de dicha Ley. Con arreglo a esta disposición, la supervisión se regulará específicamente en la Ley de supervisión. El apartado 4 de ese mismo artículo prevé que el Kuluttaja-asiamies (Defensor de los Consumidores, Finlandia) velará por la legalidad de las cláusulas contenidas en los contratos a que se refiere el capítulo 13 de la Ley del mercado de la electricidad (contratos de suministro de electricidad) desde el punto de vista de la protección de los consumidores.

    10.

    Conforme al artículo 114 de la Ley del mercado de la electricidad, podrá interponerse un recurso contra las decisiones de la Energiavirasto basadas en la Ley del mercado de la electricidad con arreglo a los procedimientos establecidos en la Hallintolainkäyttölaki (586/1996) (Ley n.o 586/1996 de la jurisdicción contencioso-administrativa; en lo sucesivo, «Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa»). Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, se considerarán decisiones susceptibles de recurso contencioso-administrativo los actos por los que se resuelva una reclamación o que la desestimen por inadmisible. Según el artículo 6, apartado 1, de la citada Ley, podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra una decisión su destinatario o la persona a cuyos derechos, obligaciones o intereses afecte directamente.

    III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11.

    Según la resolución de remisión, A, en su condición de cliente consumidor, celebró un contrato de suministro de electricidad con el gestor de la red de distribución Caruna Oy (anteriormente Fortum Sähkönsiirto Oy). ( 3 )

    12.

    El 5 de septiembre de 2013, A remitió a la Energiavirasto, en su condición de autoridad reguladora nacional (en lo sucesivo, «ARN») en el sentido de la Directiva 2009/72, un correo electrónico en el que le solicitaba que comprobase si el procedimiento de facturación de Caruna Oy se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Ley del mercado de la electricidad, que exige al gestor de una red de distribución ofrecer a los clientes diferentes modalidades de pago de las facturas correspondientes a la distribución de electricidad. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, la solicitud de A tenía por objeto el derecho que, con arreglo al anexo I, punto 1, letra d), de la Directiva 2009/72, asiste a los consumidores de poder elegir entre diferentes modalidades de pago. A raíz de la solicitud de A, la Energiavirasto optó por examinar la legalidad del sistema de facturación de Caruna Oy.

    13.

    Mediante decisión de 31 de marzo de 2014, la Energiavirasto declaró que Caruna Oy no había infringido el artículo 57, apartado 2, de la Ley del mercado de la electricidad y que no era preciso adoptar ninguna otra medida al respecto. En dicha decisión, se designaba a Caruna Oy como parte y a A como solicitante de la investigación.

    14.

    Mediante decisión de 28 de abril de 2014, la Energiavirasto desestimó la solicitud de revisión de la decisión de 31 de marzo de 2014 presentada por A por inadmisible y respondió negativamente a la solicitud de reconocimiento como parte y de rectificación de un error sobre el fondo.

    15.

    A interpuso un recurso ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia) contra la decisión de la Energiavirasto, en el que solicitaba que se le reconociese la condición de parte en el asunto tramitado ante la Energiavirasto. A solicitaba asimismo la anulación de las decisiones de 31 de marzo y de 28 de abril de 2014 y la devolución del asunto a la Energiavirasto para su nueva tramitación.

    16.

    Mediante resolución de 23 de mayo de 2016, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) estimó las pretensiones de A.

    17.

    La Energiavirasto recurrió dicha resolución ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). En apoyo de su recurso, la Energiavirasto alega que el hecho de que A presentara una solicitud de investigación ante dicha entidad no le faculta para participar en la tramitación de dicha solicitud o para recurrir sus decisiones sobre su solicitud ante un órgano jurisdiccional nacional.

    18.

    El Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) estima que, en lo que respecta a la correcta interpretación del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, no está claro si un cliente consumidor de una compañía de red eléctrica, como A, que se considera perjudicado por el sistema de facturación de dicha sociedad y que ha sometido esa cuestión a la consideración de la ARN, tiene la condición de «parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora» en el sentido de dicha disposición y tiene, en consecuencia, derecho a interponer un recurso contra esa decisión ante un órgano jurisdiccional.

    19.

    En particular, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) entiende que no existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre asuntos en los que se haya autorizado a un cliente consumidor o a otra persona física que actúe como consumidor para interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional contra decisiones de una ARN en circunstancias similares a las del presente procedimiento, teniendo en cuenta que la decisión de la Energiavirasto, en su condición de ARN, sobre la compatibilidad del sistema de facturación de la compañía de red con la Ley del mercado de la electricidad también guarda relación con una cláusula referente a la facturación del contrato de suministro de electricidad celebrado entre esa compañía y el cliente consumidor. El Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señala además que la legislación nacional encomienda al Defensor de los Consumidores la tarea de supervisar la legalidad de los contratos de suministro de electricidad desde el punto de vista de la protección de los consumidores y que estos también tienen la posibilidad de someter cualquier conflicto a la consideración del Kuluttajariitalautakunta (Órgano de Conciliación de Consumo, Finlandia) o de los órganos jurisdiccionales ordinarios, si bien la competencia para pronunciarse con carácter vinculante sobre un litigio individual en materia de consumo corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales ordinarios y no a los contencioso-administrativos, dado que en Finlandia no existe una institución legal específica para conocer de controversias menores en materia de consumo.

    20.

    En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1.

    ¿Debe interpretarse el artículo 37 de la [Directiva 2009/72] en el sentido de que una persona que es cliente consumidor de una compañía de red y que ha iniciado ante la autoridad reguladora nacional un procedimiento relativo a dicha compañía de red se considera una “parte afectada” a los efectos del apartado 17 de dicho artículo, en el sentido de que está afectada por la decisión de la autoridad reguladora y, por tanto, está facultada para interponer recurso contencioso-administrativo ante un tribunal nacional contra la resolución que adopte la autoridad reguladora en relación con la compañía de red?

    2.

    En caso de que la persona a que se refiere la primera cuestión no deba considerarse “parte afectada” en el sentido del artículo 37 de la [Directiva 2009/72], ¿le asiste a un cliente consumidor que se encuentre en la situación del recurrente en el procedimiento principal el derecho, derivado de algún otro fundamento del Derecho de la Unión, a intervenir en el procedimiento que se siga ante la autoridad reguladora a raíz de una solicitud de medidas por él presentada, o a instar la revisión del asunto por un órgano jurisdiccional nacional, o bien esta cuestión se rige por el Derecho nacional?»

    21.

    Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia A, los Gobiernos finlandés, húngaro y neerlandés, así como la Comisión Europea. A, la Energiavirasto, el Gobierno finlandés y la Comisión participaron en la vista celebrada el 19 de junio de 2019.

    IV. Resumen de las observaciones de las partes

    22.

    A, el Gobierno neerlandés, y la Comisión consideran que un cliente consumidor en las circunstancias de A tiene la condición de «parte afectada» con arreglo al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, mientras que la Energiavirasto y los Gobiernos finlandés y húngaro opinan lo contrario.

    23.

    A aduce que la solicitud que presentó ante la Energiavirasto en relación con el sistema de facturación de Caruna Oy constituye una reclamación con derecho a recurso en virtud del artículo 37, apartado 11, de la Directiva 2009/72. En su opinión, las vías para tramitar reclamaciones de consumidores previstas en el Derecho finlandés no sustituyen al mecanismo establecido en el artículo 37, apartado 11, de la Directiva 2009/72, habida cuenta, entre otras cosas, de los plazos y tasas que entraña interponer reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y del hecho de que las decisiones del Órgano de Conciliación de Consumo constituyen recomendaciones no vinculantes para las partes. A declaró en la vista que había interpuesto una reclamación con el mismo objeto ante el Órgano de Conciliación de Consumo pero que después de que la Energiavirasto emitiera su decisión no consideró razonable mantenerla dado que, en la práctica, dicho órgano no suele adoptar decisiones que difieran de las de la ARN.

    24.

    La Energiavirasto sostiene que el artículo 37 de la Directiva 2009/72 no se refiere a los clientes consumidores y que las ARN no están obligadas a tramitar reclamaciones de consumidores con arreglo a dicha Directiva. Las solicitudes de investigación están reguladas por el Derecho nacional y las decisiones controvertidas no se fundamentan en el artículo 37, apartado 11, de la Directiva 2009/72. A es un mero informador. La tutela judicial efectiva queda garantizada por el Órgano de Conciliación de Consumo y los órganos jurisdiccionales ordinarios, y reconocer al consumidor en el litigio principal el derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo supondría que todo cliente consumidor potencial en Finlandia tendría ese mismo derecho.

    25.

    El Gobierno finlandés, ampliamente respaldado por el Gobierno húngaro, aduce que la normativa nacional que dispone que toda persona física o jurídica puede presentar una solicitud de investigación ante la Energiavirasto es una solución meramente nacional que no guarda relación con la Directiva 2009/72. Las ARN no están obligadas a tramitar reclamaciones de consumidores con arreglo a la Directiva 2009/72 y, a la luz del tenor, antecedentes, contexto y finalidad de la Directiva 2009/72, los artículos 37, apartados 11, 12 y 17, de dicha Directiva únicamente se refieren a las empresas eléctricas. Insiste en que la legislación finlandesa prevé mecanismos para tramitar reclamaciones de consumidores a través del Órgano de Conciliación de Consumo y del Defensor de los Consumidores y que estos también pueden interponer demandas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios contra las empresas eléctricas que supuestamente hayan vulnerado los derechos que les asisten en virtud de la Ley del mercado de la electricidad, de modo que la tutela judicial efectiva queda garantizada.

    26.

    El Gobierno neerlandés arguye que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la legitimación de las partes afectadas por decisiones de una ARN, ( 4 ) un cliente consumidor se considera «parte afectada» en virtud del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 en la medida en que la decisión de la ARN afecte a los derechos que le asisten con arreglo al Derecho de la Unión. Así sucede, en su opinión, en el litigio principal, en el cual A presentó una solicitud ante la ARN, que entiende que se tramitó como una reclamación con arreglo al artículo 37, apartado 11, de la Directiva 2009/72, y en el que la decisión de la ARN afecta al derecho de A de escoger el modo de pago conforme al artículo 3, apartado 7, y al anexo I, punto 1, letra d), de la Directiva 2009/72. Destaca que el artículo 3, apartado 13, de la Directiva 2009/72 es independiente del artículo 37, apartado 11, de dicha Directiva, que no limita en modo alguno el derecho a acudir ante un tribunal cuando una decisión de una ARN afecte a los derechos que el consumidor tiene en virtud de la citada Directiva.

    27.

    La Comisión está de acuerdo con esta postura. Entiende que, a la luz de su tenor y contexto, el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 se refiere a los clientes consumidores y, como subrayó en la vista dicha institución, está redactado en términos generales, por lo que su alcance es mayor que el del artículo 37, apartados 11 y 12, de la citada Directiva. La Comisión aduce asimismo que el artículo 3, apartado 13, y el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 atribuyen obligaciones independientes a los Estados miembros y que, dado que, según parece, los órganos jurisdiccionales ordinarios en Finlandia no son competentes para examinar la legalidad de las decisiones de la ARN, en caso de que el cliente consumidor no tenga un derecho de recurso con arreglo al artículo 37, apartado 17, de esa Directiva, no puede impugnar una decisión de la ARN que ha adquirido carácter firme.

    V. Análisis

    28.

    En esencia, las cuestiones planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) piden que se dilucide si la Directiva 2009/72, y el Derecho de la Unión en general, le obliga a habilitar, en las circunstancias del litigio principal, lo que parece ser una vía de recurso judicial que no existe en el Derecho nacional.

    29.

    Desde mi punto de vista, procede analizar en primer lugar las resoluciones del Tribunal de Justicia en materia de legitimación de las partes afectadas por las decisiones de las ARN y determinar si la decisión de la Energiavirasto controvertida en este asunto está comprendida dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/72, antes de realizar una interpretación del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72.

    30.

    Dicho esto, considero que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que versa sobre el derecho de A de participar en el procedimiento que finaliza con la decisión de la Energiavirasto controvertida. Las partes no han formulado ninguna alegación a este respecto y la resolución de remisión no expone nada sobre su pertinencia. Por tanto, en los autos del procedimiento no hay suficiente información fáctica y jurídica que permita al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre este aspecto. ( 5 ) Dado que el resto de la segunda cuestión prejudicial guarda relación con el derecho a interponer un recurso judicial ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, no es más una repetición de la primera cuestión prejudicial. En consecuencia, únicamente propondré una respuesta a la primera cuestión prejudicial.

    31.

    Mi análisis se articulará en tres partes. En primer lugar, en la sección A, analizaré las sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la legitimación de las partes afectadas por decisiones de las ARN en relación con el presente asunto. En segundo lugar, en la sección B, examinaré si la decisión de la Energiavirasto controvertida en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/72. En tercer lugar, en la sección C, abordaré la interpretación del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 en las circunstancias del litigio principal.

    32.

    Basándome en ese análisis, he llegado a la conclusión de que un cliente consumidor de una compañía de red eléctrica como A en las circunstancias del litigio principal no puede ser considerado «parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora» a los efectos del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72.

    A.   Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre partes afectadas por decisiones de ARN

    33.

    Como señalan en sus observaciones los Gobiernos finlandés, húngaro y neerlandés y la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha apreciado la cuestión de la legitimación de las partes afectadas por decisiones de ARN, en particular, en sus sentencias Tele2 Telecommunication, ( 6 ) T‑Mobile Austria, ( 7 ) Arcor ( 8 ) y E.ON Földgáz Trade ( 9 ) en el marco de la interpretación de actos de la Unión referidos a otros mercados regulados, concretamente, el de las telecomunicaciones y el del gas natural. Sin embargo, desde mi punto de vista, las circunstancias de los asuntos en los que recayeron dichas sentencias difieren de las del litigio principal en la medida en que en ninguno de ellos se suscitó la cuestión del alcance sustantivo del Derecho de la Unión. Como expondré en la sección B de las presentes conclusiones, esa cuestión resulta crucial para resolver la controversia objeto del litigio principal.

    34.

    El asunto Tele2 Telecommunication ( 10 ) tenía por objeto la interpretación de, entre otros, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). ( 11 ) El litigio principal tenía por objeto la legitimación de una empresa para impugnar una decisión de la ARN dirigida a una empresa competidora en el marco de un procedimiento de análisis de mercado llevado a cabo por la ARN de conformidad con dicha Directiva. En otras palabras, ya había quedado acreditado que la Directiva marco era aplicable a dicho asunto desde el punto de vista material antes de que el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 4 de dicha Directiva y el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho de la Unión protegían los derechos de terceros afectados por la decisión de la ARN controvertida en ese asunto.

    35.

    En el asunto T‑Mobile Austria, ( 12 ) el Tribunal de Justicia se atuvo al marco fijado en su sentencia de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication (C‑426/05, EU:C:2008:103) en lo que respecta a la apreciación de la legitimación de una empresa para impugnar una decisión adoptada por una ARN en un procedimiento de autorización de la modificación de la estructura del accionariado resultante de la fusión-adquisición de determinadas empresas en virtud de la normativa sobre telecomunicaciones de la Unión. El Tribunal de Justicia estimó que dicha empresa debe considerarse parte afectada con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco cuando sea competidora de la empresa o empresas destinatarias de la decisión de la ARN, y la citada decisión se adopte en el marco de un procedimiento que tiene por objeto defender la competencia y pueda afectar a la posición en el mercado de esta primera empresa.

    36.

    En la sentencia que recayó en el asunto Arcor, ( 13 ) el Tribunal de Justicia adoptó un planteamiento similar al interpretar el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, ( 14 ) que es prácticamente idéntico al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72. Al igual que en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication (C‑426/05, EU:C:2008:103) y de 22 de enero de 2015, T‑Mobile Austria (C282/13, EU:C:2015:24), el asunto en que recayó la citada sentencia tenía por objeto la legitimación de un tercero para impugnar una decisión de una ARN comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 90/387, a saber, una decisión relativa a la autorización de tarifas por el acceso desagregado al bucle local. En ese asunto, el Tribunal de Justicia destacó que no era preciso que existiese un vínculo contractual entre el tercero y la parte destinataria de la decisión de la ARN para que dicho tercero tuviera derecho a instar el control judicial en virtud de dicha Directiva y del Derecho de la Unión con carácter general.

    37.

    El asunto en que recayó la sentencia E.ON Földgáz Trade ( 15 ) tenía por objeto la legitimación de un operador del mercado húngaro del gas natural para impugnar, en su calidad de titular de una autorización de transporte de gas, una decisión de una ARN que modificaba las normas del código de red de gas para resolver sobre solicitudes de asignación de capacidad a largo plazo. El Tribunal de Justicia entendió que, aunque la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, ( 16 ) no contenía disposiciones específicas sobre las vías de recurso a disposición de dicho operador, la ARN estaba sujeta a la normativa de la Unión en materia de acceso de los operadores del mercado a la red de transporte de gas a la hora de adoptar su decisión. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal de Justicia consideró que dicha normativa de la Unión y el principio de tutela judicial efectiva consagrado por el Derecho de la Unión garantizaban a aquellos terceros cuyos derechos se hubieran visto potencialmente afectados por la decisión de la ARN controvertida el derecho a instar el control judicial. Como en los asuntos en los que recayeron las sentencias Tele2 Telecommunication, T‑Mobile Austria y Arcor, el asunto en que recayó la sentencia E.ON Földgáz Trade tenía por objeto una decisión de una ARN comprendida en el ámbito de aplicación material de las correspondientes normas de la Unión, a saber, una decisión relativa al acceso a la red de transporte de gas.

    38.

    Por consiguiente, las circunstancias de los asuntos en los que recayeron las sentencias antes citadas difieren de las del presente procedimiento al menos en dos aspectos sustanciales. En primer lugar, en todos ellos, un tercero invocaba su derecho a instar el control judicial de una decisión de una ARN de la que no era destinatario. En este caso, por el contrario, A puede considerarse destinatario de la decisión de la Energiavirasto controvertida, dado que fue él quien solicitó que se iniciara la investigación y figura mencionado en ella (véase el punto 13 de las presentes conclusiones). En segundo lugar, en todos los asuntos citados, el correspondiente instrumento del Derecho de la Unión era indudablemente aplicable dado que existía un procedimiento que la ARN estaba autorizada u obligada a tramitar en virtud del citado instrumento. En cambio, en este asunto, es preciso determinar si la decisión de la Energiavirasto controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/72.

    B.   Aplicación de la Directiva 2009/72 al litigio principal

    39.

    Es importante recordar que la Unión Europea carece de competencia general con respecto a los recursos que quedan fuera de los ámbitos del Derecho de la Unión en los que tiene competencia sustantiva. ( 17 ) Dado que el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 es básicamente una disposición en materia de recursos que identifica a las personas que pueden impugnar una decisión de una ARN, la respuesta a la cuestión planteada depende de si el ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/72 abarca la decisión de la Energiavirasto de que se trata. De ser así, las garantías en materia de recursos previstas en la Directiva 2009/72 y en el Derecho de la Unión con carácter general serán necesariamente aplicables.

    40.

    En primer lugar, ha de concluirse que la Directiva 2009/72, interpretada conforme a su tenor literal, no impone a las ARN la obligación de atender solicitudes de investigación como la controvertida en el presente asunto. Como han señalado la Energiavirasto y el Gobierno finlandés, la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas presenten solicitudes de investigación a la ARN conforme a la normativa finlandesa constituye una solución nacional que no guarda relación con la Directiva 2009/72.

    41.

    En segundo lugar, como han observado la Energiavirasto y los Gobiernos finlandés y húngaro, el texto de la Directiva 2009/72 tampoco impone a las ARN la obligación de tramitar reclamaciones de consumidores. Según ha declarado el Tribunal de Justicia, ( 18 ) la Directiva 2009/72 contiene varias disposiciones en materia de protección de los consumidores. En su artículo 3, apartado 7, dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para proteger a los consumidores y garantizar un nivel elevado de protección del consumidor en lo que respecta, entre otras cosas, a los procedimientos de resolución de conflictos. En particular, dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prever procedimientos adecuados de tramitación de reclamaciones y de solución extrajudicial de reclamaciones de consumidores. ( 19 )

    42.

    Como se señala en ciertas disposiciones y considerandos de la Directiva 2009/72, las ARN han de colaborar con otras autoridades competentes para garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores previstas en esa Directiva, ( 20 ) que pueden incluir la tramitación de reclamaciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 13, de la Directiva 2009/72, «los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos». Del término «como» empleado en la citada disposición puede deducirse que la elección de la autoridad competente para tramitar reclamaciones de consumidores y encargada de la resolución de conflictos es una facultad discrecional de los Estados miembros. Las observaciones del Gobierno finlandés sobre los antecedentes legislativos de la Directiva 2009/72, en el marco de los cuales las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en relación con la tramitación de reclamaciones de consumidores por parte de las ARN se trasladaron del actual artículo 37 al artículo 3 de la Directiva 2009/72, ( 21 ) respaldan en mayor medida esta postura.

    43.

    Puede ser útil añadir que ese análisis parece cohonestarse con la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida), ( 22 ) que deroga la Directiva 2009/72 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. ( 23 ) Ha de señalarse que la Directiva 2019/944 contiene una disposición idéntica al artículo 37, apartado 17, ( 24 ) y que en ella se mantiene la función de colaboración en el ámbito de la protección de los consumidores atribuida a las ARN. ( 25 ) En particular, el artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva consagra el derecho de los consumidores a la resolución extrajudicial de litigios «mediante un mecanismo independiente, a través de un defensor del pueblo para la energía, o un órgano de los consumidores o una autoridad reguladora», ( 26 ) lo cual respalda el papel facultativo de la ARN.

    44.

    En tercer lugar, no parece que la decisión de la Energiavirasto controvertida pueda englobarse en la categoría de resolución de conflictos mencionada en el artículo 37, apartados 11 o 12 de la Directiva 2009/72, si bien dicho extremo deberá ser comprobado por el órgano jurisdiccional remitente. Como se señala en varias disposiciones de la Directiva 2009/72, el artículo 37, apartados 11 y 12, guarda relación con las decisiones que la ARN adopta en su condición de órgano de resolución de conflictos, ( 27 ) con el fin de resolver controversias horizontales entre dos o más partes en las circunstancias indicadas en esos artículos. El artículo 37, apartado 11, prevé un procedimiento específico para las reclamaciones de «toda parte» contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la citada Directiva, que finaliza con una decisión vinculante de la ARN a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. El artículo 37, apartado 12, se refiere a las «reclamaci[ones] para que se proceda a una revisión» de las decisiones de la ARN sobre tarifas o metodologías presentada por «toda parte afectada que tenga derecho a reclamar» sobre tales decisiones, y establece determinadas restricciones de procedimiento con respecto a tales reclamaciones referidas al plazo de presentación y a su falta de efecto suspensivo. ( 28 )

    45.

    Si eso fuera todo, no dudaría en responder a la primera cuestión prejudicial en sentido negativo. Sin embargo, como observa el órgano jurisdiccional remitente (véanse los puntos 12 y 19 de las presentes conclusiones), la decisión de la Energiavirasto controvertida versa sobre el cumplimiento por parte de la compañía de red eléctrica del artículo 57, apartado 2, de la Ley del mercado de la electricidad, que se fundamenta en el artículo 3, apartado 7, y en el anexo I, punto 1, letra d), de la Directiva 2009/72, que exigen a los Estados miembros velar por que se ofrezca a los clientes consumidores una amplia elección de modos de pago, y la referida decisión también guarda relación con una cláusula del contrato entre el cliente consumidor y esa compañía de red en el litigio principal.

    46.

    Por lo tanto, en el presente asunto se da una situación complicada en la que, según he comprendido, la Energiavirasto no está obligada a adoptar una decisión en relación con una solicitud de investigación con arreglo a la legislación de su Estado miembro, pero, al haber actuado a solicitud de A y al haber adoptado una decisión sobre medidas para proteger a clientes consumidores como A en virtud de la Directiva 2009/72, se ha generado el necesario vínculo material entre la decisión de la Energiavirasto controvertida y la Directiva 2009/72. En efecto, la decisión de la Energiavirasto hace referencia a normas internas que constituyen disposiciones de transposición al Derecho finlandés de ciertas medidas de protección que la Directiva 2009/72 establece a favor de los clientes consumidores. A la luz de lo anterior, la decisión de la Energiavirasto puede considerarse comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/72, de modo que resultan de aplicación las garantías en materia de recursos previstas en el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y en el Derecho de la Unión con carácter general.

    C.   Interpretación del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72

    47.

    La novedad que presenta este asunto consiste, pues, en el modo en el que han de interpretarse el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Derecho de la Unión, en relación con un cliente consumidor como A en estas circunstancias. ¿Ofrece la legislación del Estado miembro suficientes vías para proteger el derecho del cliente consumidor a la tutela judicial efectiva? ¿O exige el Derecho de la Unión a dicho Estado miembro que habilite otra vía de recurso en el marco del procedimiento administrativo referido a solicitudes de investigación presentadas a la ARN?

    48.

    Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y que se reconoce en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el cual los Estados miembros deben establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. ( 29 ) De ello se desprende que, aunque, en principio, incumbe al Derecho nacional determinar la legitimación y el interés de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho de la Unión exige, no obstante, entre otras cosas, que la normativa nacional no vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva. ( 30 ) Lo que es más importante, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Unibet, ( 31 ) los Estados miembros solo están obligados a abrir nuevas vías legales de recurso con arreglo al Derecho nacional para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los justiciables cuando ninguna exista.

    49.

    En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende claramente (véase el punto 19 de las presentes conclusiones) que el Derecho finlandés prevé vías legales que permiten a un cliente consumidor interponer una reclamación individual contra una compañía de red eléctrica para determinar las obligaciones que incumben a dicha compañía en virtud de la Directiva 2009/72. Dichas vías incluyen la posibilidad de que un consumidor presente una reclamación ante el Órgano de Conciliación de Consumo y el Defensor de los Consumidores, y una demanda ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

    50.

    A este respecto, procede destacar que ninguna de las partes que han formulado observaciones en el presente asunto ha rebatido las alegaciones realizadas por el Gobierno finlandés en la vista en el sentido de que un cliente consumidor puede entablar una demanda ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a efectos de que se determine si la compañía de red cumple la Directiva 2009/72, quedando así garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva de dicho cliente consumidor con arreglo al Derecho de la Unión, y de que las decisiones de la ARN no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales ordinarios o para el Órgano de Conciliación de Consumo. Además, las alegaciones de A referidas a las eventuales desventajas de interponer una reclamación ante el Órgano de Conciliación de Consumo y los órganos jurisdiccionales ordinarios (véase el punto 23 de las presentes conclusiones) no demuestran que los clientes consumidores no puedan hacer uso de esas vías de recurso o que el derecho a la tutela judicial efectiva de un cliente consumidor se vea de otro modo perjudicado.

    51.

    A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el principio de tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho de la Unión no impone, en principio, a un Estado miembro la obligación de crear un nuevo recurso en el marco de un procedimiento de solicitud de investigación ante una ARN cuando existan otros recursos efectivos que permiten al cliente consumidor instar que se determine si la compañía de red cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2009/72, extremo que corresponde dilucidar al órgano jurisdiccional remitente.

    52.

    Por lo tanto, ha de concluirse que, a la luz de las vías de recurso que asisten a A con arreglo al Derecho finlandés, y según exigen las disposiciones antes indicadas de la Directiva 2009/72, A no puede ser considerado «parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora» en el sentido del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, a pesar de que el Tribunal de Justicia suele interpretar las disposiciones en materia de recursos, como el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, en sentido amplio. ( 32 ) La interpretación de dicha disposición no puede alterar el marco jurídico de la tramitación de reclamaciones de consumidores arriba expuesto y previsto en la Directiva 2009/72, ni siquiera cuando una ARN decide tramitar una reclamación que podría entenderse que entraña la aplicación dicha Directiva. Siempre que esas vías sean adecuadas para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores, cuestión que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente, ni la redacción del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, ni su contexto o finalidad, fundamentan la interpretación que propugnan A, el Gobierno neerlandés y la Comisión.

    53.

    Soy consciente de que el artículo 37, apartados 16 y 17, fue introducido en la Directiva 2009/72 junto con nuevas normas encaminadas a mejorar la independencia de las ARN así como sus objetivos, deberes y facultades. ( 33 ) Según se establece en la Nota interpretativa de la Comisión sobre las ARN, ( 34 ) el artículo 37, apartados 16 y 17, guarda relación con la responsabilidad legal de las ARN, en particular, con el hecho de que debe ser posible ejercitar acciones legales contra las decisiones de las ARN, lo cual está relacionado con la independencia y responsabilidades de las ARN. ( 35 ) Esa nota también pone de relieve la posibilidad de que los gobiernos de los Estados puedan impugnar una decisión de una ARN. ( 36 ) Aunque esto apunta a que el concepto de «parte afectada» en el sentido del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 se aplica, en principio, a cualquier parte que se vea afectada por una decisión de una ARN, no tiene en cuenta la inusual situación en la que se insta a una ARN a tomar una decisión al margen de los recursos que la Directiva 2009/72 y el Derecho del Estado miembro establecen.

    VI. Conclusión

    54.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):

    «El artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que un cliente consumidor de una compañía de red eléctrica que se encuentre en las circunstancias del litigio principal no puede ser considerado “parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora” a efectos de dicha disposición.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) DO 2009 L 211, p. 55.

    ( 3 ) Procede señalar que en la Directiva 2009/72 se hace referencia a los clientes consumidores con la expresión «cliente doméstico», conforme a la definición recogida en el artículo 2, punto 10, de dicha norma, y que la expresión «gestor de la red de distribución» está definida en el artículo 2, punto 6, de esa misma Directiva. En las presentes conclusiones, emplearé, con carácter general, las expresiones «cliente consumidor» y «compañía de red», respectivamente, en línea con la redacción de la resolución de remisión.

    ( 4 ) En particular, el Gobierno neerlandés se refiere a la sentencia de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication (C‑426/05, EU:C:2008:103), apartados 26, 30 y 32.

    ( 5 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros (C‑492/17, EU:C:2018:1019), apartados 3739, y de 2 de mayo de 2019, Asendia Spain (C‑259/18, EU:C:2019:346), apartados 16 a 20.

    ( 6 ) Sentencia de 21 de febrero de 2008 (C‑426/05, EU:C:2008:103).

    ( 7 ) Sentencia de 22 de enero de 2015 (C‑282/13, EU:C:2015:24).

    ( 8 ) Sentencia de 24 de abril de 2008 (C‑55/06, EU:C:2008:244).

    ( 9 ) Sentencia de 19 de marzo de 2015 (C‑510/13, EU:C:2015:189).

    ( 10 ) Sentencia de 21 de febrero de 2008 (C‑426/05, EU:C:2008:103), en particular, los apartados 2, 12 a 15, 27, 30 a 39 y 43 a 48.

    ( 11 ) DO 2002 L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco». El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21 dispone: «Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una [ARN] pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas».

    ( 12 ) Sentencia de 22 de enero de 2015 (C‑282/13, EU:C:2015:24), en particular, los apartados 12 a 26, 32 a 39 y 46 a 48.

    ( 13 ) Sentencia de 24 de abril de 2008 (C‑55/06, EU:C:2008:244), en particular, los apartados 32 a 39 y 171 a 178.

    ( 14 ) DO 1990 L 192, p. 1, en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones (DO 1997 L 295, p. 23). El artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387 disponía lo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la [ARN] pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas.»

    ( 15 ) Sentencia de 19 de marzo de 2015 (C‑510/13, EU:C:2015:189), apartados 172937 a 51.

    ( 16 ) DO 2003 L 176, p. 57; corrección de errores en DO 2004, L 16, p. 74. En su sentencia de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade (C‑510/13, EU:C:2015:189), apartados 3035, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55 (DO 2009, L 211, p. 94), no era aplicable ratione temporis, por lo que no tuvo la oportunidad de interpretar el artículo 41, apartado 17, de dicha Directiva, que es idéntico al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72.

    ( 17 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto GRDF (C‑236/18, EU:C:2019:441), punto 34 y jurisprudencia citada.

    ( 18 ) Véase, por ejemplo, el auto de 14 de mayo de 2019, Acea Energia y otros (C‑406/17 a C‑408/17 y C‑417/17, no publicado, EU:C:2019:404), apartado 55.

    ( 19 ) Véase la Directiva 2009/72, en particular, los considerandos 42 y 54, y el anexo I, punto 1, letra f).

    ( 20 ) Véase la Directiva 2009/72, en particular los considerandos 37 y 51, y los artículos 36, letra g), y 37, apartados 1, letras j) y n), y 2. Véase también, por ejemplo, la Nota Interpretativa de la Comisión, de 22 de enero de 2010, sobre la Directiva 2009/72 y la Directiva 2009/73 — Mercados minoristas— disponible en https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/2010_01_21_retail_markets.pdf, en particular, los apartados 3 y 4.5.

    ( 21 ) En la primera lectura de la propuesta que dio lugar a la Directiva 2009/72, el Parlamento propuso que se añadiera el siguiente apartado al actual artículo 37: «La [ARN] establecerá servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. La [ARN] establecerá normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes.» Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 2009, C 286 E, p. 106), propuesta de artículo 22 quater, apartado 13. Esa propuesta no fue aceptada en la Posición Común del Consejo (DO 2009, C 70 E, p. 1) y, en segunda lectura, se añadieron disposiciones similares al actual artículo 3. Véase la recomendación del Parlamento Europeo para la segunda lectura, de 2 de abril de 2009 (A6-0216/2009).

    ( 22 ) DO 2019 L 158, p. 125.

    ( 23 ) Véase la Directiva 2019/944, artículo 72, párrafo primero.

    ( 24 ) Véase la Directiva 2019/944, artículo 60, apartado 8.

    ( 25 ) Véase la Directiva 2019/944, en particular, el considerando 86 y los artículos 58, letra g), y 59, letra r).

    ( 26 ) El subrayado es mío. Véase, asimismo, la Directiva 2019/944, considerando 36.

    ( 27 ) Véase la Directiva 2009/72, en particular, los artículos 34, apartado 4, y 37, apartados 3, letra b), 4, letra e), y 5, letra c). Según el artículo 37, apartado 15, de dicha Directiva, las reclamaciones a que se hace referencia en su artículo 37, apartados 11 y 12, se entenderán «sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho [de la Unión] y/o del Derecho interno».

    ( 28 ) Véase, a este respecto, Cabau, E. y Ennser, B., «Chapter 6. National Regulatory Authorities», en Jones, C. (ed.), EU Energy Law. Volume I: The Internal Energy Market, 4a ed., Claeys & Casteels, 2016, apartados 6.107 a 6.115.

    ( 29 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartados 3738 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartados 4849 y jurisprudencia citada.

    ( 30 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling (C‑12/08, EU:C:2009:466), apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade (C‑510/13, EU:C:2015:189), apartado 50.

    ( 31 ) Sentencia de 13 de marzo de 2007 (C‑432/05, EU:C:2007:163), en particular, apartados 40 y 41. Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartados 103104, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado 51.

    ( 32 ) En efecto, así lo ilustran las resoluciones del Tribunal de Justicia analizadas en la sección A de las presentes conclusiones. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Polkomtel (C‑231/15, EU:C:2016:769), apartados 20 y 21.

    ( 33 ) Véase la Directiva 2009/72, en particular, el considerando 33. El artículo 37, apartado 16, de dicha Directiva establece: «Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

    ( 34 ) Véase la Nota interpretativa de la Comisión, de 22 de enero de 2010, sobre la Directiva 2009/72 y la Directiva 2009/73 —Autoridades reguladoras—, disponible en https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/20130902_energy_integration_benefits.pdf (en lo sucesivo, «Nota interpretativa de la Comisión sobre las ARN»), apartado 5.

    ( 35 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Connect Austria (C‑462/99, EU:C:2001:683), puntos 4349. Para un análisis más profundo véase, por ejemplo, De Somer, S., «The powers of national regulatory authorities as agents of EU law», ERA Forum, Vol. 18, 2018, pp. 581 a 595, en particular, pp. 589 a 593.

    ( 36 ) Véase la Nota interpretativa de la Comisión sobre las ARN (véase la nota 34 anterior), p. 20.

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