Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CC0467

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 10 de julio de 2019.
    Procedimento penal entablado contra EP.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Artículos 6, 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2012/13/UE — Artículo 8, apartado 2 — Directiva 2013/48/UE — Artículo 12 — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 3 — Normativa nacional por la que se autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad — Derecho a ser informado de sus derechos — Derecho de acceso a un abogado — Derecho a la tutela judicial efectiva — Presunción de inocencia — Persona vulnerable.
    Asunto C-467/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:590

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 10 de julio de 2019 ( 1 )

    Asunto C‑467/18

    Rayonna prokuratura Lom

    contra

    EP,

    con intervención de:

    HO

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de primera instancia de Lukovit, Bulgaria)]

    «Cuestión prejudicial — Directivas 2012/13/UE, 2013/48/UE y (UE) 2016/343 — Ámbito de aplicación — Actuación policial — Instrucción penal por el Ministerio Fiscal — Procedimiento penal especial de adopción de medidas médicas coercitivas — Internamiento en establecimiento psiquiátrico en aplicación de una ley no penal — Control judicial efectivo del respeto del derecho del sospechoso o acusado a la información y a la asistencia de letrado — Presunción de inocencia — Personas vulnerables»

    1. 

    Este reenvío prejudicial versa sobre la aplicación de las Directivas 2012/13/UE ( 2 ), 2013/48/UE ( 3 ) y (UE) 2016/343 ( 4 ) en el proceso penal seguido contra una persona que, desde el momento de su detención como sospechosa de un grave crimen, mostraba síntomas de enajenación mental, por lo que fue internada en un centro psiquiátrico.

    2. 

    Esas Directivas recogen «unas normas mínimas comunes sobre la protección de los sospechosos y acusados [en los procesos penales]», con la finalidad «de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal». ( 5 )

    3. 

    A la luz de esta finalidad, cabría preguntarse si las tres Directivas tienen vocación de aplicarse en procesos penales cuyas resoluciones no serán, previsible y razonablemente, objeto del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. Esta objeción no ha sido, hasta ahora, acogida por el Tribunal de Justicia. ( 6 ) Quizás en el futuro, a la vista de la evolución de los reenvíos prejudiciales en esta específica materia, será oportuno matizar esa línea jurisprudencial.

    I. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    1. Directiva 2012/13

    4.

    El artículo 1 («Objeto») reza:

    «La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. [...]»

    5.

    El artículo 2 («Ámbito de aplicación») prescribe:

    «1.   La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

    [...]»

    6.

    El artículo 3 («Derecho a la información sobre los derechos») detalla:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

    a)

    el derecho a tener acceso a un abogado;

    [...]

    c)

    el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

    [...]

    2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables».

    7.

    Según el artículo 4 («Declaración sobre los derechos en el momento de la detención»):

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

    [...]»

    8.

    El artículo 6 («Derecho a recibir información sobre la acusación») señala:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento».

    2. Directiva 2013/48

    9.

    En virtud del artículo 1 («Objeto»):

    «La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales […] a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad».

    10.

    De acuerdo con el artículo 2 («Ámbito de aplicación»):

    «1.   La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

    [...]

    3.   La presente Directiva se aplica, asimismo, en idénticas condiciones a las previstas en el apartado 1, a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.

    [...]»

    11.

    A tenor del artículo 3 («Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales»):

    «1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

    2.   El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

    a)

    antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

    b)

    en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

    c)

    sin demora injustificada tras la privación de libertad;

    d)

    con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

    [...]»

    12.

    El artículo 12 («Vías de recurso») dice:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

    [...]»

    13.

    El artículo 13 («Personas vulnerables») proclama:

    «Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables».

    3. Directiva 2016/343

    14.

    Conforme al artículo 1 («Objeto»):

    «La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

    a)

    determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

    b)

    el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

    15.

    El artículo 2 («Ámbito de aplicación») fija:

    «La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión».

    16.

    El artículo 3 («Presunción de inocencia») pregona:

    «Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley».

    17.

    El artículo 6 («Carga de la prueba») preceptúa:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al derecho nacional aplicable.

    [...]»

    18.

    El artículo 10 («Vías de recurso») indica:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros garantizarán que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismos».

    B.   Derecho búlgaro

    1. Nakazatelen kodeks (Código penal)

    19.

    El artículo 33 señala que no será penalmente responsable quien haya actuado en un estado de demencia que le impida entender la naturaleza o el significado de sus actos o controlar su conducta. ( 7 )

    20.

    De acuerdo con el artículo 89, quien haya cometido un acto peligroso para la sociedad en estado de irresponsabilidad penal puede ser sometido a tratamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico especializado.

    2. Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de enjuiciamiento criminal; en lo sucesivo, «NPK»)

    21.

    El artículo 24, apartado 1, prevé que no se siga proceso penal, o que el iniciado se archive, cuando los actos cometidos no constituyan delito.

    22.

    El artículo 46 regula las funciones del Ministerio Fiscal en el proceso penal. Le confiere el ejercicio de la acción penal y la dirección de la instrucción.

    23.

    El artículo 70 se ocupa del procedimiento de ingreso preventivo del imputado que sufra una enfermedad mental en un establecimiento psiquiátrico a fin de ser examinado. El ingreso lo decide la autoridad judicial a petición del Ministerio Fiscal, previa sustanciación de un incidente en el que es necesaria la participación de un defensor.

    24.

    El artículo 94, apartado 1, punto 2, y apartado 3, imponen la intervención obligatoria en el proceso penal de un defensor, si el imputado sufre trastornos mentales, ordenando que el órgano competente designe como defensor a un abogado.

    25.

    El artículo 242, apartado 2, en el capítulo dedicado a las actuaciones del Ministerio Fiscal al término de la instrucción, le obliga a que supervise si durante la investigación se han respetado los derechos procesales del imputado. En caso negativo, ha de requerir la subsanación de los vicios o procederá él mismo a su subsanación.

    26.

    El artículo 243, apartado 1, punto 1, recoge que el Ministerio Fiscal archivará el proceso penal en los casos del artículo 24, apartado 1 (es decir, cuando los hechos no constituyan delito).

    27.

    Conforme al artículo 247, relativo a la preparación del juicio oral, este se inicia con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    28.

    Según el artículo 248, incumbe al juez ponente, entre otras funciones, comprobar si durante la fase de instrucción se han respetado los derechos procesales del acusado (apartado 2, punto 3). En caso de transgresión, declarará cuáles han sido las vulneraciones detectadas y devolverá el asunto al Ministerio Fiscal para que las corrija conforme al artículo 242, apartado 2.

    29.

    El artículo 427 encabeza la sección dedicada a la aplicación de medidas médicas obligatorias del artículo 89 del Código penal. Corresponde al Ministerio Fiscal proponerlas y al tribunal de primera instancia acordarlas, con posibilidad de apelación ante una instancia superior.

    30.

    Los artículos 428 a 431 rigen el procedimiento para adoptar esas medidas, que incluye una audiencia con intervención del Ministerio Fiscal y del defensor de la persona afectada.

    3. Zakon za zdraveto (Ley de sanidad)

    31.

    A tenor de su artículo 155, las personas con alteraciones mentales que precisen tratamiento especial (definidas en el artículo 146) serán sometidas a internamiento y tratamiento obligatorio cuando, debido a su enfermedad puedan cometer un delito y representen un peligro para sus familiares, personas próximas o la sociedad o amenacen seriamente su salud.

    32.

    Los artículos 156 y siguientes contemplan el procedimiento para acordar el internamiento, cuya decisión compete al tribunal de primera instancia de la residencia de la persona afectada. Es imprescindible la solicitud del Ministerio Fiscal, la práctica de una prueba pericial psiquiátrica y una audiencia en la que intervienen el afectado (si su estado de salud lo permite), su defensor y el psiquiatra.

    33.

    El artículo 165, apartado 1, prevé la aplicación supletoria del NPK.

    II. Hechos del litigio y cuestión prejudicial

    34.

    En la madrugada del 26 de agosto de 2015, apareció un cuerpo sin vida y con signos de violencia en la vía pública de la población de Medkovets, (Lom, Bulgaria).

    35.

    Sobre las 6 horas, al llegar los agentes de policía al domicilio de la víctima, hallaron al hijo de esta, EP, con manchas de sangre en las piernas. De sus respuestas a un primer interrogatorio, en las que reconocía haber cometido el crimen, ( 8 ) se deducía que tenía trastornos mentales, por lo que fue detenido y conducido al servicio psiquiátrico del Hospital de Lom.

    36.

    El 26 de agosto de 2015, se practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos y el interrogatorio de los testigos. Estos declararon que EP padecía una enfermedad mental y que había sido internado en repetidas ocasiones. Una prueba pericial psiquiátrica determinó que sufría esquizofrenia paranoica y que, entre el 25 y el 26 de agosto de 2015, presentaba un estado de alteración prolongada de la conciencia, por lo que era incapaz de comprender la entidad y la transcendencia de sus actos.

    37.

    El 12 de septiembre de 2015, el Rayonen sad Lom (Tribunal de primera instancia de Lom, Bulgaria) acordó el internamiento de EP en un establecimiento psiquiátrico, por aplicación del procedimiento de la Ley de sanidad. Esta situación se ha prorrogado hasta, al menos, la fecha de planteamiento de la cuestión prejudicial.

    38.

    El 7 de julio de 2016, la Okrazhna prokuratura Montana (Fiscalía de Montana) suspendió el proceso penal incoado contra EP, al considerar que «el presunto culpable ha sido internado para un tratamiento obligatorio, a consecuencia del cual sigue careciendo de la debida legitimación procesal».

    39.

    La Apelativna prokuratura Sofia (Fiscalía del Tribunal de apelación de Sofía, Bulgaria), en su condición de superior jerárquico de la de Montana, ordenó a esta que reanudara el proceso penal, al ser improcedente su suspensión, lo que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2017.

    40.

    El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía de Montana dispuso el archivo del proceso penal, al ser «un acto cometido por el Sr. EP en estado de irresponsabilidad penal por delito doloso», por lo que debían decretarse medidas obligatorias de tratamiento médico.

    41.

    La resolución de la Fiscalía fue notificada únicamente a la hija de la víctima y adquirió firmeza el 10 de marzo de 2018.

    42.

    Al dirimir una cuestión de competencia negativa entre los tribunales de primera instancia de Lom y de Lukovit, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) decidió que correspondía al de Lukovit resolver el proceso penal sobre el internamiento de EP conforme a la NPK.

    43.

    En esta tesitura, el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de primera instancia de Lukovit) elevó al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:

    «1)

    ¿Procede considerar que el procedimiento pendiente ante este tribunal, sobre adopción de medidas médicas obligatorias que implican una forma de coacción estatal respecto a personas que, según las comprobaciones de la fiscalía, han cometido un acto que constituye un peligro para la comunidad, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y de la Directiva 2013/48/UE, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales?

    2)

    ¿Ofrece una vía de recurso efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2013/48/UE y en el artículo 8 de la Directiva 2012/13/UE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce a la persona el derecho a impugnar en vía judicial los posibles actos lesivos de sus derechos cometidos en el procedimiento de instrucción, la normativa procesal búlgara que regula el procedimiento especial de adopción de medidas médicas obligatorias con arreglo a los artículos 427 y siguientes del NPK (Nakazatelno-protsesualen kodeks) (Código de procedimiento penal búlgaro), de acuerdo con la cual el tribunal no está autorizado para devolver el asunto a la fiscalía y encomendarle que subsane los vicios procedimentales sustanciales producidos en el procedimiento de instrucción, sino que solo puede estimar o desestimar la petición de adopción de medidas médicas obligatorias?

    3)

    ¿Son aplicables al procedimiento penal (de instrucción) las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE cuando el derecho nacional, en concreto el Código de procedimiento penal, desconoce la figura jurídica del «sospechoso» y la fiscalía no contempla formalmente como acusada a la persona en el procedimiento de instrucción, pues considera que el homicidio que es objeto de la investigación fue cometido cuando esa persona se encontraba en una situación de irresponsabilidad penal y, por lo tanto, sobresee el procedimiento penal, sin notificarlo a la persona, y solicita ante el tribunal que se adopten medidas médicas obligatorias respecto a ella?

    4)

    ¿Cabe considerar que la persona respecto de la cual se han solicitado medidas médicas obligatorias es «sospechosa», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE y del artículo 2, apartado 3 de la Directiva 2013/48/UE, cuando en la primera inspección ocular del lugar de los hechos y durante la investigación inicial en la residencia de la víctima y de su hijo, un agente de policía, tras observar manchas de sangre en el cuerpo del hijo, le preguntó por los motivos del homicidio de su madre y del desplazamiento del cadáver a la calle y le puso las esposas después de que respondiera a estas preguntas? En caso de respuesta afirmativa, ¿es necesario informar ya en ese momento a la persona con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE, y cómo deben garantizarse las necesidades particulares de información de la persona de acuerdo con el citado apartado 2 en el supuesto de que el agente de policía tenga conocimiento de que esa persona padece una enfermedad mental?

    5)

    ¿Cabe considerar que una normativa nacional como la aplicable en el caso de autos, que en la práctica permite la privación de libertad mediante el internamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico siguiendo un procedimiento regulado por la Zakon za zdraveto (Ley de Sanidad) (medida cautelar obligatoria ordenada cuando se demuestra que la persona padece una enfermedad mental y hay peligro de que cometa un delito, pero no cuando ya se ha cometido el acto), es compatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, cuando el motivo de hecho para la incoación del procedimiento es el acto por el que se inició un procedimiento penal contra la persona internada para su tratamiento, y cabe considerar que se elude de este modo el derecho a un proceso equitativo en caso de detención, que debe atenerse a los principios del artículo 5, apartado 4, del CEDH, esto es, debe tratarse de un proceso en el que el tribunal pueda supervisar tanto la observancia de las normas procedimentales como la sospecha que fundamente la detención y la adecuación a derecho del objetivo perseguido con esta medida, a lo cual está obligado el tribunal cuando la persona es detenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de procedimiento penal?

    6)

    ¿Comprende el concepto de presunción de inocencia, en el sentido del artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343, también la presunción de que las personas penalmente irresponsables no han cometido el acto que constituye un peligro para la comunidad y que les imputa la fiscalía, salvo que se demuestre lo contrario con arreglo a las normas procesales (en un procedimiento penal en el que esté garantizado el derecho de defensa)?

    7)

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13, en relación con el artículo 12, de la Directiva 2013/48/UE y en el artículo 8, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE, ¿garantizan una vía de recurso efectiva a la persona vulnerable las normas nacionales que atribuyen al tribunal que conoce del asunto distintas facultades para comprobar de oficio la regularidad del procedimiento de instrucción, dependiendo de que el tribunal:

    a)

    examine un escrito de acusación de la fiscalía en el que se afirma que determinada persona, mentalmente sana, ha cometido un homicidio (artículo 249, apartado 1, en relación con el apartado 4, del Código de procedimiento penal); o bien,

    b)

    examine una petición de la fiscalía en la que se afirma que la persona ha cometido un homicidio, pero que el acto no es punible debido a la enfermedad mental del autor, y mediante la que se solicita que se ordene judicialmente un tratamiento médico obligatorio?

    Asimismo, ¿son las diferentes facultades del tribunal, que dependen del tipo de procedimiento, el cual a su vez depende de si la persona calificada como autor está mentalmente sana para ser considerada responsable penalmente, compatibles con el principio de no discriminación establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta?»

    III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    44.

    La demanda de decisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2018, acompañada de la petición de que se tramitase por el procedimiento de urgencia, a lo que este no accedió.

    45.

    Han presentado observaciones escritas EP, los Gobiernos de la República Checa y de los Países Bajos, así como la Comisión. No se ha creído necesaria la celebración de una vista.

    IV. Apreciación

    A.   Consideraciones preliminares

    46.

    La tarea del Tribunal de Justicia al resolver las cuestiones prejudiciales consiste en ofrecer al juez de reenvío la interpretación de las normas del derecho de la Unión que pueda serle útil para dirimir el litigio. No le incumbe, sin embargo, emitir juicios sobre las circunstancias de hecho ni sobre la actuación de las autoridades competentes nacionales en el curso de los procedimientos, penales o de otro tipo, que hayan precedido al reenvío prejudicial.

    47.

    El Tribunal de Justicia, en sus funciones de interpretación del derecho de la Unión, tampoco ha de dilucidar si se han respetado, en un supuesto singular, las disposiciones de una u otra Directiva aplicable a los procesos penales ( 9 ) y si han producido o no, en la práctica, las vulneraciones de los pertinentes derechos. ( 10 )

    48.

    Las Directivas cuya interpretación requiere el órgano judicial de reenvío contienen normas sobre la actuación de las autoridades competentes para salvaguardar, en los procesos penales, los derechos de los sospechosos o de los acusados, desde una triple perspectiva: i) estos últimos han de recibir información sobre sus derechos procesales y sobre la acusación formulada contra ellos (Directiva 2012/13); ii) pueden ser asistidos de un letrado y su privación de libertad ha de ponerse en conocimiento de un tercero, con el que pueden comunicarse (Directiva 2013/48); y iii) gozan de la presunción de inocencia (Directiva 2016/343).

    49.

    Dado que esas tres Directivas solo conciernen a los procesos penales, no son aplicables a los internamientos psiquiátricos ordenados por razones estrictamente médicas, conforme a las leyes que regulan la sanidad pública. Estos internamientos han de estar, desde luego, sujetos a un control judicial, pues es la libertad de las personas lo que está en juego, pero eso no implica que los procesos para acordarlos tengan carácter penal.

    50.

    Según las informaciones que constan en los autos, en este asunto han coexistido dos tipos de intervenciones:

    La correspondiente a la aplicación de la Ley de sanidad (artículos 155 y siguientes), en cuya virtud el Rayonen sad Lom (Tribunal de primera instancia de Lom) se inclinó desde un primer momento por que EP fuese internado en un establecimiento psiquiátrico.

    La correspondiente al proceso penal incoado por el Ministerio Fiscal, tras cuyo archivo el juez de reenvío [el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de primera instancia de Lukovit)] ha de decidir finalmente sobre el internamiento conforme a la NPK. Solo en este proceso se aplican las tres Directivas antes citadas.

    51.

    Se han de excluir, pues, de la respuesta del Tribunal de Justicia las cuestiones relativas a la aplicación de las Directivas al procedimiento de la Ley de sanidad. Esta última autoriza el internamiento forzoso de personas con alteraciones psiquiátricas que, a causa de ellas, puedan cometer un delito y representen un peligro para sus familias, otras personas o la sociedad o supongan una amenaza seria para su salud.

    52.

    Se trata de un procedimiento para el que es competente la autoridad judicial que, previa sustanciación de una fase probatoria, optará, si lo considera adecuado, por la reclusión en un centro psiquiátrico por periodos de tiempo prorrogables. No tiene, pues, el carácter de un proceso penal, y, por tanto, no constituye el objeto de ninguna de las Directivas mencionadas (el artículo 1 de todas ellas, al definir su objeto respectivo, lo limita al proceso penal).

    53.

    El juez de reenvío razona que la práctica nacional permite que una persona que ha cometido un delito en estado de enajenación mental sea ingresada forzosamente en un hospital psiquiátrico por aplicación de la Ley de sanidad, sin atenerse a los trámites habituales de los procesos penales. ( 11 ) Aun si esto fuera así, lo que ahora importa es que el procedimiento de la Ley de sanidad carece de carácter penal. Si, en algún caso, se utiliza de un modo desviado, los remedios a esta disfunción de facto han de hallarse en el propio derecho nacional. ( 12 )

    54.

    Mi análisis no será correlativo al enunciado de las nueve preguntas prejudiciales, cuyo contenido, además, se solapa. Prefiero examinar por separado cada una de las Directivas para inferir de su interpretación los elementos de juicio que puedan ayudar al tribunal remitente.

    B.   La incidencia de la Directiva 2012/13

    1. En cuanto a los derechos que se han de respetar

    55.

    Esta Directiva incorpora normas con las que trata de salvaguardar, en los procesos penales, ciertos derechos de los sospechosos o de los acusados. En concreto, les reconoce el de recibir con prontitud información acerca de algunos derechos procesales y el de ser informados de la acusación que pesa sobre ellos.

    56.

    Se califica de sospechoso a aquella persona a la que la autoridad competente comunica («pone en conocimiento») que existen indicios de su participación en una infracción penal (artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13).

    57.

    A la cualidad de sospechoso puede sumarse la de detenido o privado de libertad. Los artículos 4 y 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 tratan justamente de esta situación, para obligar a los Estados miembros a garantizar que alguien en esas condiciones «reciba con prontitud una declaración de derechos escrita» (artículo 4) y sea informado de los motivos de su detención o de su privación de libertad (artículo 6).

    58.

    La noción de acusado se sitúa en un nivel cualitativamente superior, pues implica que la autoridad competente (por lo general, el Ministerio Fiscal) formula ya una imputación específica, atribuyendo a aquel la autoría de una infracción penal.

    59.

    Como es lógico, la salvaguarda de estos derechos corresponde a la autoridad que interviene en cada una de las fases procesales. En particular, así ha de suceder cuando, en un contexto penal, ( 13 ) las fuerzas de policía practican una detención ( 14 ) o cuando el Ministerio Fiscal formula la acusación.

    60.

    La aplicación de la Directiva 2012/13 alcanza, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, hasta el momento de la conclusión del proceso. Por tal se entiende «la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso».

    61.

    Esa redacción permite incluir en sus términos la hipótesis en la que un proceso penal culmina no con una condena, en sentido estricto, sino con una medida de seguridad consistente en el internamiento forzoso, en un establecimiento psiquiátrico o similar, de la persona declarada inimputable a causa de su enajenación mental.

    62.

    De hecho, en un ámbito próximo, el artículo 1, letra b), de la Decisión marco 2008/909/JAI ( 15 ) define como «condena»«cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal». De forma más concreta, el artículo 9, apartado 1, letra k), de aquella Decisión marco alude a «si la condena impuesta incluye una medida de carácter psiquiátrico o sanitario».

    63.

    Sentadas estas premisas, el análisis de las normas procesales nacionales en relación con la Directiva 2012/13 permite ofrecer una respuesta al tribunal de reenvío.

    64.

    Según el NPK, un proceso penal puede acabar, además de con la absolución, con la imposición bien de una pena (por los trámites del procedimiento ordinario), bien de una medida médica obligatoria (conforme al procedimiento especial de sus artículos 427 y siguientes). La reacción a la comisión del delito, esto es, la pena, se transforma en medida de internamiento psiquiátrico obligatorio cuando el autor del acto criminal lo llevó a cabo en situación de inimputabilidad mental.

    65.

    Para acordar tanto la pena como la medida médica coercitiva, en cuanto consecuencia de la comisión del delito, ( 16 ) la ley nacional exige la tramitación de un verdadero proceso penal, lo que implica que, en su curso, han de respetarse los derechos que protege la Directiva 2012/13. No creo que puedan excluirse, en ninguna de ambas hipótesis, las salvaguardas que esa Directiva contempla.

    66.

    Distinto es que, precisamente por la condición psíquica del sospechoso o del acusado, la preceptiva información que se le ha de facilitar sobre sus derechos pueda ser objeto de ciertas modulaciones. En algunos casos de singular enajenación mental, la entrega al afectado de un impreso en el que consten sus derechos será inútil, pues no estará en disposición de entenderlos, y tanto este trámite como la comunicación de los cargos que se le imputen podrán realizarse con su defensor, pues, como a continuación expondré, la asistencia de este último es de todo punto insustituible.

    67.

    El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13 obliga, en efecto, a que la información sobre los derechos de los sospechosos o acusados se proporcione teniendo en cuenta la situación de aquellos, cuando se trate de «personas vulnerables». En esta expresión caben los aquejados de graves deficiencias mentales, cuya comprensión de la información puede ser casi nula.

    68.

    El designio de esa prevención es que tal información pueda ser recibida y asimilada por su destinatario. Así lo pone de manifiesto el «Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales», ( 17 ) al explicar la «medida E» («salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables») e indicar que, «con el fin de garantizar la equidad procesal, es importante que se preste una atención particular a los sospechosos o acusados que no puedan comprender o seguir el contenido o el sentido del proceso debido, por ejemplo, a su edad o a su condición mental o física». ( 18 )

    69.

    En cuanto a los enfermos mentales aquejados de incapacidad psiquiátrica severa (como parece ocurrir en este asunto), la transmisión de la información puede hacer aconsejable la asistencia de una tercera persona que actúe en su nombre. ( 19 ) De cualquier forma, concierne al derecho interno arbitrar las soluciones correspondientes al complemento de la capacidad de quienes no están en condiciones de actuar por sí mismos. ( 20 )

    2. Las vías de recurso para la protección de esos derechos

    70.

    Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, se ha de garantizar que los sospechosos o acusados a quienes no se haya proporcionado la información exigible (en los términos de esa Directiva) puedan impugnar esta omisión «de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional».

    71.

    El tribunal de reenvío afirma que, en el procedimiento especial para acordar el internamiento de personas inimputables (artículos 427 y siguientes del NPK), a diferencia de los procesos ordinarios, no podría verificar si se han producido vulneraciones de derechos durante la instrucción llevada a cabo por el Ministerio Fiscal.

    72.

    Según aquel tribunal, si la instrucción del Ministerio Fiscal concluye con una decisión de archivo porque el encausado es inimputable, se abre la vía para que el propio tribunal apruebe el internamiento. En ese momento podrían ponerse de manifiesto eventuales infracciones previas de los derechos, acaecidas durante la instrucción, sin que el órgano judicial esté habilitado para sopesar la oportunidad de una subsanación de los vicios constatados (por ejemplo, ordenando la retroacción de actuaciones a la fase de instrucción). Solo le cabe, afirma el tribunal a quo, acceder al internamiento o rechazarlo.

    73.

    El juez remitente duda de si, en estas circunstancias, se respeta el derecho a acceder a las vías de recurso efectivas, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, para impugnar que la autoridad competente no haya proporcionado al sospechoso o al acusado, o les haya denegado, la información debida.

    74.

    Aunque corresponde al tribunal de reenvío interpretar su propio derecho, no parece que pueda excluirse un recurso (basado en el artículo 243, apartado 3, del NPK) contra la decisión de archivo del proceso adoptada por el Ministerio Fiscal, cuando ulteriormente se inicia el procedimiento (especial) regido por los artículos 427 y siguientes de aquel Código. Este recurso podría fundarse en la infracción de los derechos del sospechoso o del acusado durante la fase previa a la decisión del tribunal que ha de resolver, a instancias del Ministerio Fiscal, si ha lugar al internamiento de aquellos. Quedaría abierta, pues, una posibilidad de impugnación, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2012/13.

    75.

    El tribunal remitente estaría aceptando esta solución cuando, en el apartado 62 del auto de reenvío, señala que, si los artículos 427 y siguientes del NPK no garantizaran una vía de recurso efectiva, «podría aplicar por analogía la garantía procedimental prevista para los asuntos examinados conforme al procedimiento ordinario». ( 21 )

    76.

    Si no fuese posible esa interpretación, las normas procesales búlgaras, según los términos con los que el órgano jurisdiccional de reenvío las describe, ( 22 ) podrían no garantizar el derecho a un recurso efectivo incluido en el artículo 8 de la Directiva 2012/13, ya que ningún juez tendría la facultad de apreciar si se han respetado, en la fase previa a la de los artículos 427 y siguientes del NPK, los derechos protegidos por esa Directiva. Correspondería al orden jurídico interno, en esa hipótesis, extraer las consecuencias (en su caso, la eventual retroacción de actuaciones para la corrección de los vicios cometidos) de dichas vulneraciones, si afectan gravemente a las garantías procesales del interesado.

    77.

    Por último, no se debe olvidar que, en el procedimiento regido por los artículos 427 y siguientes del NPK, es preceptivo que el defensor del afectado asista a la vista que se ha de celebrar ante el tribunal que decidirá sobre su internamiento. ( 23 ) Como es lógico, en esa vista, el abogado podrá aducir, en defensa de su cliente, todos los motivos de oposición al internamiento, también los que deriven de las eventuales irregularidades que las autoridades competentes hayan cometido durante la instrucción del proceso penal.

    C.   La incidencia de la Directiva 2013/48

    1. En cuanto a los derechos que se han de respetar

    78.

    Con esta Directiva se asegura a los sospechosos o a los acusados que, en los procesos penales, tendrán derecho a la asistencia de un letrado y a que su privación de libertad se ponga en conocimiento de un tercero, con el que podrán comunicarse.

    79.

    En cuanto a las nociones de sospechoso o de acusado, así como de las autoridades competentes, en el marco de la Directiva 2013/48, me remito a las consideraciones hechas sobre la Directiva 2012/13. En concreto, la Directiva 2013/48 se refiere de modo expreso a «la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad» cuando su artículo 2, apartado 3, extiende las condiciones de aplicación de la asistencia letrada a las personas que, no siendo inicialmente sospechosas o acusadas, «pasen a serlo en el curso de un interrogatorio» llevado a cabo por aquellos. ( 24 )

    80.

    Puesto que, como ya se ha dicho, el NPK contempla un verdadero proceso penal que puede concluir con la imposición de una medida médica obligatoria (conforme al procedimiento especial de sus artículos 427 y siguientes), a la persona sometida a este proceso se le ha de garantizar la asistencia de un letrado y los demás derechos que recoge la Directiva 2013/48.

    81.

    A diferencia de lo que sucede con la Directiva 2012/13, el estado mental del sospechoso o del acusado no autoriza a modular su derecho a la asistencia de letrado, cuando de infracciones graves se trata. ( 25 ) Más bien lo refuerza, pues aquel no estará, por ejemplo, en condiciones de renunciar válidamente a la presencia de su abogado (artículo 9 de la Directiva 2013/48).

    82.

    Si, como también he expuesto, las personas aquejadas de una enajenación mental pueden reputarse vulnerables, ahora en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2013/48, los Estados miembros, al tomar en cuenta sus necesidades específicas, han de favorecer esa asistencia de letrado.

    83.

    Según las informaciones que constan en autos, el NPK atiende a este objetivo, pues, si el grado de incapacidad llega a anular el entendimiento, se ha nombrar inmediatamente un abogado para que, al tiempo que planifica la defensa, vele por que el resto de los derechos sean debidamente respetados. En su artículo 94, apartado 1, sub-apartado 2, prevé, además, que la participación de un defensor en el proceso penal será obligatoria si el imputado sufre una incapacidad física o mental que le impida defenderse. En tal caso, el apartado 3 del mismo artículo establece que el órgano correspondiente nombrará como defensor a un abogado.

    84.

    No parece, pues, que la legislación búlgara sobre cuya incompatibilidad con la Directiva 2013/48 pregunta el tribunal de reenvío se oponga a esta última, en lo que concierne a la salvaguarda de los derechos que exige proteger. Distinto es que, en algún asunto singular, no se hayan respetado las prescripciones legales.

    2. En cuanto a las vías de recurso

    85.

    Si pese, a todo, esos derechos se hubieran infringido, las consideraciones que he formulado sobre las vías de recurso aplicables para impugnar las vulneraciones de la Directiva 2012/13 son, mutatis mutandis, extrapolables a la Directiva 2013/48.

    D.   La incidencia de la Directiva 2016/343

    86.

    Con esta Directiva se refuerzan en los procesos penales ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho de las personas físicas sospechosas o acusadas en esos procesos a estar presentes en el juicio.

    87.

    Los Estados miembros no tenían obligación de dar cumplimiento a la Directiva 2016/343 hasta el 1 de abril de 2018. ( 26 ) En consecuencia, esta Directiva no se puede esgrimir como norma de la Unión que deba aplicarse a los procesos penales acabados antes de esa fecha.

    88.

    En este asunto, según el auto de remisión y las aclaraciones ulteriores del tribunal de reenvío, el archivo definitivo del proceso penal previo a la petición, por el Ministerio Fiscal, de la medida de internamiento se produjo el 1 de marzo de 2018. En esta resolución debieron determinarse los hechos probados, la participación del acusado y su condición de inimputable.

    89.

    Las vicisitudes de tal proceso no pueden, pues, ratione temporis, analizarse a la luz de la Directiva 2016/343. En esa misma medida, tampoco es oponible el artículo 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), pues no consta que hubiese, antes del 1 de abril de 2018, ningún elemento que permitiera aplicar el derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

    90.

    Es verdad que, como está aún pendiente de resolución por el tribunal de reenvío el procedimiento especial para acordar el internamiento de EP, la Directiva 2016/343 será aplicable a ese procedimiento desde el 1 de abril de 2018. Pero las preguntas prejudiciales que suscita aquel tribunal no versan, en realidad, sobre su propia actuación en el marco de ese procedimiento, sino sobre la de las autoridades competentes (en particular, del Ministerio Fiscal) a lo largo del proceso penal finalizado el 1 de marzo de 2018.

    91.

    Por tanto, considero que la respuesta a esta parte del reenvío prejudicial debe limitarse a afirmar que la Directiva 2016/343 es inaplicable a los procesos penales concluidos antes del 1 de abril de 2018. Sin embargo, por si el Tribunal de Justicia no lo entendiera así, expondré mi opinión al respecto.

    92.

    La presunción de inocencia protegida por la Directiva 2016/343 rige, con arreglo a su artículo 2, «en todas las fases de un proceso penal [...] hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión».

    93.

    No tengo dudas de que, si fuera aplicable ratione temporis la Directiva 2016/343, sus prescripciones deberían haberse observado en el proceso penal dirigido contra cualquier sospechoso o acusado, también cuando muestre síntomas de enajenación mental. La circunstancia de que sea el Ministerio Fiscal quien protagoniza la instrucción del proceso penal en nada obsta a que, en esta etapa del proceso penal anterior al juicio, haya de cumplirse la Directiva 2016/343.

    94.

    La presunción de inocencia protegida por la Directiva 2016/343 se aplica, insisto, en todas las fases de todos los procesos penales por delitos graves. ( 27 ) Es irrelevante, a estos efectos, que las personas sobre cuya autoría delictiva versa el proceso padezcan enfermedades mentales que determinan la declaración de su inimputabilidad al término de aquel proceso.

    95.

    He de señalar, en todo caso, que la presunción de inocencia, del mismo modo que no se opone necesariamente a la prisión provisional, no impide el internamiento en un establecimiento psiquiátrico de quien sea sospechoso de haber cometido un crimen en estado de enajenación mental. Tampoco impide, como dispone el artículo 4 de la Directiva 2016/343, «las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o pruebas de cargo».

    V. Recapitulación, por referencia a las preguntas prejudiciales

    96.

    Con las reflexiones precedentes creo que se pueden solucionar los interrogantes suscitados por el tribunal de reenvío:

    En cuanto a las Directivas 2012/13 y 2013/48, esas reflexiones atañen al contenido de las preguntas primera a cuarta, ambas incluidas, y séptima (primera parte).

    En cuanto a la Directiva 2016/343, atañen al contenido de las preguntas quinta y sexta.

    97.

    La pregunta séptima tiene una sub-pregunta en la que el tribunal de reenvío alude al artículo 21 de la Carta, inquiriendo si el principio de no discriminación se opone a que las facultades de un tribunal diverjan en función de si las personas objeto del proceso están mentalmente sanas o no. Como, a mi juicio, las situaciones de esas personas aquejadas de una enajenación mental no son comparables con las de quienes están en pleno uso de sus facultades, no cabe hablar de discriminación por la circunstancia de que, para las primeras, se prevean normas procesales específicas. Eso no obsta a que las garantías que, según las Directivas ya citadas han de respetarse, se hayan de aplicar a unas personas y a otras, como ya he explicado.

    VI. Conclusión

    98.

    A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Rayonen sad Lukovit (Tribunal de primera instancia de Lukovit, Bulgaria) en los siguientes términos:

    «1)

    La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todas las fases de dichos procesos, desde el momento en el que las autoridades ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa de una infracción penal, también cuando dicha persona padece una enajenación mental.

    2)

    La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, es aplicable, en los momentos temporales que recoge su articulado, a los sospechosos o a los acusados que se encuentren en una situación de enajenación mental.

    3)

    Los derechos protegidos por las Directivas 2012/13 y 2013/48 han de ser respetados, cuando proceda, en los términos marcados por estas, en la práctica de las diligencias de investigación penal llevadas a cabo por los agentes de la policía, en la instrucción de los procesos penales desarrollada por el Ministerio Fiscal y en un procedimiento especial de aplicación de medidas médicas coercitivas, para los supuestos de delitos cometidos por personas en situación de inimputabilidad mental, tal como el regulado por los artículos 427 y siguientes del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de enjuiciamiento criminal).

    4)

    La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es aplicable a los procesos penales concluidos definitivamente antes del 1 de abril de 2018.

    5)

    Un procedimiento para acordar, por razones médicas, el internamiento forzoso en un establecimiento psiquiátrico de las personas que sufren enfermedades mentales, como el regulado en los artículos 155 y siguientes de la Zakon za zdraveto (Ley de sanidad), no entra en el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13, 2013/48 y 2016/343».


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).

    ( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).

    ( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

    ( 5 ) Considerando décimo de la Directiva 2016/343.

    ( 6 ) En las conclusiones de 5 de febrero de 2019, en el asunto Moro (C‑646/17, EU:C:2019:95), el abogado general Bobek sostuvo que «la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 no requiere que el caso concreto sometido al juez nacional presente una dimensión transfronteriza» (punto 44). Adujo, en este sentido, entre otros argumentos, que la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), interpretó aquella Directiva sin que, al parecer, «hubiese ningún elemento transfronterizo apreciable». El Tribunal de Justicia, en la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), respaldó esta misma tesis.

    ( 7 ) https://www.legislationline.org/documents/section/criminal-codes/country/39/Bulgaria/show.

    ( 8 ) Según los agentes de policía, EP les dijo que había matado a su madre porque lo había traicionado y lo había entregado a la mafia serbia. Al preguntarle la razón de trasladar el cuerpo a la calle, respondió que era para que no apestase en su jardín.

    ( 9 ) Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 81.

    ( 10 ) Según expone en su auto (apartados 17 y 18) el tribunal de reenvío, ya indicó ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) que EP no había sido informado de sus derechos, ni de la acusación dirigida contra él, ni del derecho a nombrar un defensor o a impugnar la resolución del Ministerio Fiscal. Añade que el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) «declaró, sin motivar esta apreciación, que las consideraciones del juez ponente en relación con las restricciones del derecho de defensa de [EP] carecían de fundamento».

    ( 11 ) Es el juez nacional quien ha de interpretar su derecho, pero la Ley de sanidad parece ofrecer suficientes garantías, dado el procedimiento contradictorio y la decisión final de un órgano tan jurisdiccional como el de reenvío.

    ( 12 ) Según resulta del auto de reenvío, el NPK regula la prisión preventiva y su equivalente cautelar respecto de personas en estado de enajenación mental (artículo 70), de manera que acudir al procedimiento de la Ley de sanidad podría encubrir una extralimitación jurisdiccional, a cargo del juez no penal. Pero, insisto, la solución a esta hipotética extralimitación ha de hallarse en el ordenamiento nacional, como medio para zanjar un eventual conflicto entre sus jurisdicciones.

    ( 13 ) Téngase en cuenta que la policía es competente para la incoación y la tramitación de expedientes en materia de infracciones administrativas que afecten, por ejemplo, a la seguridad ciudadana o al orden en los lugares públicos. Esos expedientes no necesariamente tendrán naturaleza penal.

    ( 14 ) Los considerandos décimo noveno y vigésimo octavo de la Directiva 2012/13 contemplan que la información al sospechoso o acusado se lleve a cabo «a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía». El considerando vigésimo segundo se refiere, de modo explícito, a aquella información en relación con una persona «[…] privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal». Sin cursivas en el original.

    ( 15 ) Decisión marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

    ( 16 ) Dejo al margen, como ya he señalado, el procedimiento de carácter no penal regulado en la Ley de sanidad.

    ( 17 ) Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, C 295, p. 1).

    ( 18 ) El TEDH en la sentencia de 30 de enero de 2001, Vaudelle c. Francia, CE:ECHR:2001:0130JUD003568397, § 65, sostuvo que si el interesado sufre trastornos mentales, las autoridades deben tomar medidas suplementarias para que pueda ser informado con detalle de la naturaleza y de la causa de la acusación contra él.

    ( 19 ) Véanse los puntos 9 y 10 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (DO 2013, C 378, p. 8), que utiliza el concepto «adulto adecuado».

    ( 20 ) El NPK respondería a esta lógica: si el grado de incapacidad llega a anular el entendimiento, procede el nombramiento inmediato de un abogado para que, al tiempo que planifica la defensa, vele por que el resto de derechos sean debidamente respetados. En su artículo 94, apartado 1, supuesto 2, prevé que la participación del defensor en el proceso penal será obligatoria si el imputado sufre una incapacidad física o mental que le impida defenderse. En tal caso, el apartado 3 de ese artículo establece que el órgano correspondiente nombrará como defensor a un abogado.

    ( 21 ) Esta interpretación no sería extraña al ordenamiento búlgaro: de hecho, la Ley de sanidad, en principio más alejada de la regulación procesal común que el propio procedimiento especial de internamiento, prescribe en su artículo 165, apartado 1, la aplicación supletoria del NPK.

    ( 22 ) El Gobierno búlgaro y el Ministerio Fiscal han declinado intervenir en este incidente prejudicial, por lo que la exposición del derecho nacional y de su interpretación se circunscribe a la facilitada por el tribunal de remisión.

    ( 23 ) Artículo 430, apartados 2 y 3. La persona cuyo internamiento se pida puede asimismo comparecer en esa vista, salvo que su estado de salud sea un obstáculo.

    ( 24 ) Así lo estima también el TEDH en su sentencia de 10 noviembre 2016, Kuripka c. Ucrania, CE:ECHR:2016:1110JUD000791807.

    ( 25 ) Respecto de las infracciones leves, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2013/48 admite ciertas limitaciones, de manera que sus garantías se apliquen únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.

    ( 26 ) Artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2016/343.

    ( 27 ) El artículo 7, apartado 6, introduce algunas modulaciones para las infracciones leves.

    Top