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Document 62018CC0460

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 29 de julio de 2019.
    HK contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 1 quinquies — Artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII — Pensión de supervivencia — Requisitos para su concesión — Concepto de “cónyuge supérstite” de un funcionario de la Unión — Matrimonio y unión no matrimonial — Convivencia more uxorio — Principio de no discriminación — Situación comparable — Inexistencia — Requisito de duración del matrimonio — Lucha contra el fraude — Justificación.
    Asunto C-460/18 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:646

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PRIIT PIKAMÄE

    presentadas el 29 de julio de 2019 ( 1 )

    Asunto C‑460/18 P

    HK

    contra

    Consejo y Comisión Europea

    «Recurso de casación — Función pública — Pensiones — Pensión de supervivencia — Artículo 17 del anexo VIII del Estatuto — Requisitos de concesión — Concepto de “cónyuge supérstite” — Requisito de antigüedad del matrimonio — Uniones no matrimoniales — Unión de hecho — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Artículos 20 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

    1. 

    Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, HK/Comisión (T‑574/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:252), que desestimó su recurso de anulación, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») de la decisión de la Comisión por la que se le deniega, con arreglo a dicha disposición, el derecho a una pensión de supervivencia a causa de la duración de su matrimonio, inferior a un año, con la funcionaria fallecida y de la falta de la toma en consideración del período de convivencia more uxorio previo.

    2. 

    El presente asunto, además de la problemática habitual relativa a la motivación de la sentencia del Tribunal General, ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la compatibilidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto con el principio general de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), habida cuenta de la situación, por una parte, de las parejas en régimen de convivencia more uxorio y, por otra parte, de las parejas que llevan casadas menos de un año en el momento del fallecimiento del cónyuge funcionario y las que alcanzan la duración exigida si se toma en consideración el período previo anterior de vida en común.

    3. 

    Es evidente que esta cuestión, de una dimensión social innegable, constituye un tema de sumo interés para todos los funcionarios de la Unión Europea.

    I. Marco jurídico

    4.

    El Estatuto figura como anexo del Reglamento n.o 31 (CEE)/11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. ( 2 ) Dicho Reglamento ha sido modificado varias veces y, en particular, en 2004, por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. ( 3 )

    5.

    En virtud del artículo 1 quinquies del Estatuto, en su versión aplicable al litigio:

    «1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

    A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

    […]

    5.   Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

    6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.»

    6.

    El artículo 79, párrafo primero, del Estatuto establece:

    «El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.»

    7.

    El artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo VII del Estatuto dispone:

    «1.   La asignación familiar queda fijada en un importe base de 170,52 [euros], incrementado en un 2 % del sueldo base del funcionario.

    2.   Tendrán derecho a la asignación familiar:

    a)

    el funcionario casado,

    b)

    el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,

    c)

    el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

    i)

    la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

    ii)

    ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

    iii)

    no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

    iv)

    la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,

    d)

    mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [AFPN], adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones previstas en las letras a), b) y c) anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.»

    8.

    El artículo 17 del anexo VIII del Estatuto establece, en lo que respecta a la pensión de supervivencia correspondiente al cónyuge supérstite, lo siguiente:

    «El cónyuge supérstite de un funcionario fallecido que estuviera en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto, siempre que hubiere estado casado durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, […] y en el artículo 22 [del anexo VIII del Estatuto] siguiente, tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.

    La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.»

    II. Antecedentes del litigio

    9.

    HK, el recurrente, y la Sra. N comenzaron su vida en común en 1994, en Lieja (Bélgica).

    10.

    La Sra. N era funcionaria de la Comisión Europea y a partir del 16 de mayo de 2005 fue destinada al Centro Común de Investigación (JRC) de Sevilla.

    11.

    Al recurrente, que padece una diabetes de tipo II, se le reconoció una incapacidad para trabajar o recibir formación, por lo que, en tales circunstancias, la Sra. N proporcionaba los recursos necesarios para la subsistencia de la pareja.

    12.

    El recurrente y la Sra. N contrajeron matrimonio en Lieja el 9 de mayo de 2014.

    13.

    La Sra. N falleció el 11 de abril de 2015.

    14.

    El 14 de abril de 2015, la Comisión informó oralmente al recurrente de que no tenía derecho a una pensión de supervivencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    15.

    El 15 de junio de 2015, el recurrente presentó una reclamación contra la decisión controvertida.

    16.

    Mediante decisión de 15 de septiembre de 2015, la Comisión desestimó esta reclamación debido a una duración insuficiente del matrimonio, a saber, inferior a un año, puesto que, además, el período previo de convivencia no puede tomarse en consideración para completar la duración mínima exigida.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    17.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de febrero de 2016, el recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y una indemnización por los daños morales sufridos.

    18.

    De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192, ( 4 ) el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016.

    19.

    Por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la decisión controvertida, el recurrente invocó una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto con fundamento en dos imputaciones basadas, en primer lugar, en el carácter «arbitrario e inadecuado» del criterio para optar a la pensión de supervivencia y, en segundo lugar, en una discriminación basada en la infracción del artículo 21 de la Carta y del artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 5 )

    20.

    El Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó a HK a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

    IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21.

    El 12 de julio de 2018, el recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General y solicitó al Tribunal de Justicia que:

    Declare admisible y fundado el recurso de casación.

    Anule la sentencia recurrida.

    Se pronuncie definitivamente sobre el asunto estimando las pretensiones de la parte recurrente en casación formuladas en primera instancia, incluida la condena en costas de la parte demandada.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie, debiendo entonces determinarse las costas del procedimiento de casación con arreglo al artículo 184 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    22.

    La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas.

    23.

    El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante en apoyo de la Comisión en primera instancia, solicitó que se celebrase vista oral con arreglo al artículo 76, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    24.

    En la vista celebrada el 8 de mayo de 2019 ante el Tribunal de Justicia se oyeron los informes orales de las partes.

    V. Análisis jurídico

    25.

    En el contexto del presente análisis, he considerado necesario centrar la atención, en primer lugar, en el examen de la crítica del recurrente en cuanto al cumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación, que me parece fundada y me lleva a proponer al Tribunal de Justicia que, sobre esta base, anule la sentencia recurrida. Habida cuenta de este planteamiento y de que concurren los requisitos para examinar este asunto, procedo, a continuación, a examinar si el recurso interpuesto por el recurrente ante el Tribunal General es admisible y fundado y, por último, propongo que se anule la decisión de la Comisión mediante la que se deniega al recurrente la concesión de la pensión de supervivencia.

    A. Sobre el recurso de casación

    26.

    Para fundamentar su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto y en el carácter al mismo tiempo equívoco, incoherente y contradictorio de la motivación de la sentencia recurrida y, el segundo, en la vulneración del principio de no discriminación y en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida.

    27.

    Parece, por tanto, que el recurrente mezcla, en sus dos motivos de anulación, una crítica relativa, por una parte, a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General y, por otra parte, al fundamento de la motivación de la sentencia recurrida; cuestiones distintas que se han de examinar por separado.

    28.

    En cuanto a la obligación de motivación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de la sentencia recurrida debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 6 )

    29.

    La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. ( 7 ) Además, el incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias del Tribunal General constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión. ( 8 )

    30.

    Apreciar la motivación de la sentencia recurrida implica recordar previamente el objeto del litigio ante el Tribunal General, a saber, una pretensión principal de anulación de la decisión controvertida fundada en una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto respaldada por dos imputaciones basadas, en primer lugar, en el carácter «arbitrario e inadecuado» del criterio para optar a la pensión de supervivencia y, en segundo lugar, en una discriminación basada en la infracción del artículo 21 de la Carta y del artículo 2 de la Directiva 2000/78.

    31.

    Estas dos imputaciones formalmente distintas comprenden, en realidad, un único reproche en lo que se refiere a la violación del principio de igualdad de trato, ( 9 ) actualmente consagrado en el artículo 20 de la Carta, el cual exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 10 )

    32.

    Una diferenciación de dos categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables puede estar objetivamente justificada por cualquier objetivo legítimo, siempre que la medida de que se trate sea adecuada y necesaria para la consecución de dicho objetivo, lo que cuestiona precisamente el recurrente argumentando que el requisito según el cual el cónyuge supérstite debe haber estado casado durante al menos un año, en el momento del fallecimiento del funcionario, para optar a la pensión de supervivencia, es «arbitrario e inadecuado».

    33.

    Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a examinar sucesivamente las dos imputaciones sin efectuar calificación jurídica alguna, lo cual, en mi opinión, propició que el razonamiento del Tribunal no quedara expuesto de forma clara en la motivación.

    34.

    A este respecto, el recurrente sostiene que la motivación de la sentencia recurrida es «equívoca, incoherente y contradictoria». Indica, en particular, que el Tribunal General, en determinados apartados de la sentencia, interpreta el concepto de «cónyuge» en el sentido de que se refiere exclusivamente al estatuto matrimonial, al tiempo que, en otros apartados, equipara los conceptos de «cónyuge» y de «pareja no casada».

    35.

    Procede señalar que, en el marco de la apreciación de la primera imputación formulada por el recurrente, para declarar, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, que las disposiciones del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto son claras y precisas y exponen sin ambigüedad los requisitos que deben cumplirse para percibir una pensión de supervivencia, a saber, «haber estado casado durante al menos un año con el funcionario fallecido», el Tribunal General interpretó el concepto de «cónyuge supérstite».

    36.

    En este sentido, el Tribunal General efectúa una asimilación exclusiva entre el concepto de «cónyuge» y el estatuto matrimonial que reitera en los apartados 25 y 30, ( 11 ) a la luz del sentido ordinario de dicho concepto, y en los apartados 27 a 29, a la luz de la universalidad del concepto de «matrimonio» como forma de unión civil reconocida en todos los Estados miembros, dado que crea obligaciones jurídicas específicas, y ello en contraposición a la unión no matrimonial o a la convivencia more uxorio.

    37.

    Por lo tanto, resulta cuando menos sorprendente leer en el apartado 32 de la sentencia recurrida (el cual, además, es un apartado concluyente) que el legislador de la Unión no actuó de forma arbitraria al limitar la concesión de dicha pensión a las personas que han contraído matrimonio civil «y a las parejas registradas y que no puedan contraer legalmente matrimonio».

    38.

    De dicho apartado se deduce inequívocamente que, al contrario de lo que se afirmaba hasta el momento, el derecho a la pensión de supervivencia no está, por tanto, reservado al cónyuge supérstite entendido en el sentido exclusivamente matrimonial, sin que el Tribunal General ofrezca ninguna explicación que permita comprender esta indicación de que, en determinadas condiciones, las uniones no matrimoniales pueden causar derecho a pensión.

    39.

    Ciertamente, en el apartado 28 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró, aunque de manera vaga, que «en principio el matrimonio no [era] comparable a la convivencia more uxorio o a otras uniones de hecho», dando a entender, mediante el uso de la expresión «en principio», que, con carácter excepcional, puede serlo, sin más precisiones.

    40.

    En lo que respecta a la apreciación de la segunda imputación formulada por el recurrente, basada en una violación del principio de no discriminación, el Tribunal General reafirma en los apartados 48, 51 y 53 de la sentencia recurrida el nexo exclusivo entre el cónyuge supérstite y el estatuto matrimonial, habiéndose efectuado el análisis de comparabilidad entre la situación de un funcionario fallecido que había convivido en situación de unión libre y la de ese mismo funcionario «que había estado casado».

    41.

    Sin embargo, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General establece que el requisito para la concesión de la pensión de supervivencia radica en la naturaleza jurídica de los lazos que unen al funcionario fallecido «con el cónyuge o la pareja supérstite», sin mayor precisión tampoco en este caso respecto a la indicación relativa a la pareja y al alcance exacto de este concepto, el cual puede referirse a la situación de una unión legal constituida por una unión no matrimonial registrada oficialmente, sobre la cual versa el apartado 32 de la sentencia recurrida, o bien una unión de hecho como la de la convivencia more uxorio del recurrente con la funcionaria fallecida antes de contraer matrimonio.

    42.

    La Comisión sostiene que el apartado 47 debe interpretarse a la luz del uso de la conjunción «o», que implica una apreciación distintiva entre las situaciones mencionadas, de las cuales solo la primera, que entraña la existencia de matrimonio, causa derecho a la pensión de supervivencia.

    43.

    Sin embargo, el apartado 32 de la sentencia recurrida recordado antes contradice esta interpretación.

    44.

    En estas circunstancias, considero que la motivación de la sentencia recurrida no expone de manera clara y comprensible el razonamiento del Tribunal General en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de supervivencia, lo cual, en mi opinión, se tradujo en un análisis incompleto de las disposiciones estatutarias concernientes a la cuestión de la concesión de dicha pensión.

    45.

    El Tribunal General se limitó a citar el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, sin hacer referencia a otras disposiciones estatutarias pertinentes, a saber, el artículo 79 del Estatuto y, sobre todo, el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto y el artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto.

    46.

    El artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto hace extensivas las ventajas y derechos que el Estatuto confiere a los funcionarios casados a todas las parejas no casadas, pero, con arreglo a la remisión al artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, únicamente a aquellas cuya unión no matrimonial esté registrada oficialmente y que no puedan contraer legalmente matrimonio. ( 12 )

    47.

    El artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, en relación con el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, extiende, por tanto, el derecho a la pensión de supervivencia a las parejas oficialmente registradas y que no pueden contraer legalmente matrimonio en determinados Estados miembros, refiriéndose a la situación de las parejas formadas por personas del mismo sexo.

    48.

    Se observa así que el concepto de «cónyuge supérstite» no puede equipararse exclusivamente al estatuto matrimonial.

    49.

    El texto del apartado 32 de la sentencia recurrida, según el cual la concesión de la pensión de supervivencia se limita a las personas que han contraído matrimonio legal «así como a las parejas registradas y que no puedan contraer matrimonio», podría obedecer a una lectura combinada de las disposiciones estatutarias, aunque en la sentencia no existe indicación alguna en este sentido.

    50.

    Pues bien, la cuestión relativa al ámbito de aplicación del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto en lo que respecta a los sujetos de derecho de este está estrechamente vinculada a la del carácter comparable de las situaciones ponderadas a efectos de apreciar la compatibilidad de esta disposición con el principio general de igualdad de trato.

    51.

    En el presente asunto, el Tribunal General comprueba si la situación de un funcionario fallecido que ha convivido con su pareja en situación de unión no matrimonial, estable y de larga duración y que ha hecho partícipe de sus ingresos a su pareja es comparable a la de un funcionario fallecido que ha estado casado, omitiendo el caso de las parejas registradas que no pueden contraer legalmente matrimonio, ( 13 ) mencionado sin embargo en el apartado 32 de la sentencia, aun cuando el recurrente plantea, en particular, una comparabilidad de las uniones legales y de las uniones de hecho en apoyo de su alegación de una vulneración del principio de igualdad de trato.

    52.

    Esta única categorización y comparación de situaciones también hace que resulte difícilmente comprensible el razonamiento del Tribunal General en relación con la imputación que se refiere al carácter «arbitrario e inadecuado» del requisito que impone una duración mínima de un año de matrimonio, debiendo recordarse que el recurrente estaba casado con la funcionaria fallecida y que le fue denegada la pensión de supervivencia a causa de una duración del matrimonio inferior a un año y, además, de una denegación de la toma en consideración del período de convivencia more uxorio previo.

    53.

    El Tribunal General se limita a constatar, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que el requisito de duración mínima de un año de matrimonio para «la consecución del objetivo de lucha contra el fraude no es inapropiado», ( 14 ) lo que implica necesariamente tomar en consideración un objetivo legítimo de diferenciación de situaciones comparables y llevar a cabo un control de proporcionalidad, pero sin que sea posible entender cómo el Tribunal General llegó a esta conclusión a partir de la mera ponderación de las situaciones efectuada que le llevó a afirmar el carácter no comparable de estas.

    54.

    La lectura de los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida pone de nuevo de manifiesto el razonamiento equívoco del Tribunal, ya que en el primero de ellos constata la idoneidad del requisito de duración de un año conseguir el «objetivo de lucha contra el fraude» antes de concluir, en el segundo, que el doble criterio de contraer legalmente matrimonio de una duración superior a un año no es «por tanto» ni arbitrario ni inadecuado con respecto al «objetivo perseguido por la pensión de supervivencia».

    55.

    De este modo, el Tribunal General alude a dos conceptos distintos, a saber, el objetivo legítimo que justifica la diferenciación de situaciones comparables y el objetivo que persigue la pensión de supervivencia respecto al cual procede comprobar si la situación fáctica y jurídica de los interesados es comparable, sin explicar la relación de causalidad entre ambos apartados y generando en este sentido una confusión entre estos dos conceptos.

    56.

    Si el Tribunal de Justicia compartiese el presente análisis, procedería declarar que el Tribunal General ha incumplido la obligación de motivación que le incumbe, por cuanto que el carácter equívoco de los motivos indicados en la sentencia recurrida no permiten al recurrente comprender el razonamiento desarrollado por dicho Tribunal respecto a la alegación de una vulneración del principio de igualdad de trato sobre la que se basa la excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto y, por ello mismo, la desestimación de su recurso, ni permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional sobre este extremo.

    57.

    Por otra parte, en aras de la exhaustividad, ha de señalarse que, en su escrito de contestación, la Comisión solicita que se declaren inadmisibles las pretensiones de anulación alegando una falta de concordancia entre la reclamación y el escrito de recurso, al no incluir el primer documento la alegación de una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto.

    58.

    Pues bien, es obligado señalar que esta alegación no obtuvo respuesta en la sentencia recurrida, que ni siquiera la menciona.

    59.

    Procede recordar que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente. ( 15 )

    60.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el motivo basado en falta de respuesta del Tribunal General a alegaciones invocadas en primera instancia equivalía, en esencia, a invocar una infracción de la obligación de motivación que se deriva del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de este mismo Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; ( 16 ) debe recordarse que el motivo basado en la infracción de dicha obligación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión, como se ha precisado antes.

    61.

    En este sentido, la sentencia recurrida adolece, por tanto, de falta de motivación manifiesta en cuanto a la imputación de inadmisibilidad del recurso.

    62.

    En consecuencia, a la luz de estos dos incumplimientos de la obligación de motivación del Tribunal General y sin que sea necesario examinar los motivos de fondo invocados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación, procede, en mi opinión, anular la sentencia recurrida.

    63.

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    64.

    En el caso de autos, considero que el Tribunal de Justicia puede resolver sobre la excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto propuesta por el recurrente en el procedimiento en primera instancia, en la medida en que, por un lado, la exposición de los hechos necesarios para la decisión parece completa, suficiente y no es objeto de controversia entre las partes, y, por otro lado, los elementos del litigio han sido debatidos en procedimiento contradictorio ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia. Además, debe tenerse en consideración el interés del recurrente en obtener rápidamente una resolución definitiva; ha de recordarse que su solicitud de concesión de la pensión de supervivencia se remonta a abril de 2015.

    B. Sobre el recurso ante el Tribunal General

    65.

    La avocación debe conducir al Tribunal de Justicia a resolver sobre el litigio tal como se presentó ante el Tribunal General y, por consiguiente, no procede que se pronuncie sobre los motivos de casación, ni sobre la inadmisibilidad propuesta en la vista por el Consejo respecto al primero de dichos motivos.

    66.

    En primera instancia, el recurrente solicitó la anulación de la decisión controvertida y, «en la medida en que sea necesario», la anulación de la resolución por la que se desestimó la reclamación. A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la denegación de una reclamación, en el caso de que la resolución carezca de contenido autónomo, da lugar a que se someta al Tribunal de Justicia el acto contra el cual se presentó la reclamación. ( 17 ) Al carecer de contenido autónomo la resolución por la que se desestimó la reclamación en el caso de autos, ha de entenderse que el recurso va dirigido contra la decisión controvertida.

    1.   Sobre la admisibilidad

    67.

    En su escrito de contestación, la Comisión solicita que se declaren inadmisibles las pretensiones de anulación alegando la falta de concordancia entre la reclamación y el escrito de recurso, al no incluir el primer documento la alegación de una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto.

    68.

    A este respecto, es importante recordar que la regla de la concordancia entre la reclamación, en el sentido del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo invocado ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, al fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) pueda conocer las críticas que formula el interesado contra la decisión impugnada. ( 18 )

    69.

    De ello resulta que, en los recursos interpuestos por funcionarios, las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión tan solo pueden contener motivos de impugnación basados en la misma causa que los aducidos en la reclamación, teniendo en cuenta, sin embargo, que dichos motivos pueden desarrollarse ante el juez de la Unión mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que estén estrechamente relacionados con ella. ( 19 )

    70.

    Se ha precisado, por un lado, que, al tener el procedimiento administrativo previo un carácter informal y actuar en esa fase los interesados en general sin intervención de abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de manera restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu de apertura, y, por otro lado, que el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto establecer un vínculo, de modo riguroso y definitivo, con la eventual fase contenciosa, toda vez que el recurso contencioso no modifica ni la causa ni el objeto de la reclamación. ( 20 )

    71.

    En el caso de autos, consta que el escrito de reclamación fue redactado por el propio recurrente sin que este incluyera indicación alguna a una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, debiendo observarse que su redacción constituye la respuesta a una mera comunicación verbal de denegación de la concesión de la pensión de supervivencia a causa de una duración de matrimonio insuficiente. En dicha reclamación, el recurrente cuestionó la postura de la Comisión alegando la existencia de una vida en común con la funcionaria fallecida durante más de veinte años en el marco de una convivencia more uxorio. En tales circunstancias, debe entenderse que la excepción de ilegalidad del artículo antes citado sobre la base de una vulneración del principio de igualdad de trato tiene una relación suficientemente estrecha con la reclamación.

    72.

    En cualquier caso, el Tribunal ya ha declarado que una excepción de ilegalidad propuesta por primera vez en el recurso era admisible a título de excepción a la regla de la concordancia. ( 21 )

    2.   Sobre la pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega la concesión de la pensión de supervivencia

    73.

    Ha quedado acreditado que el recurso interpuesto ante el Tribunal General se basa exclusivamente en una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, cuya admisibilidad está fuera de toda duda, ya que la decisión controvertida se basa esencialmente en esta disposición.

    74.

    Como se ha señalado anteriormente, el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto forma parte de las disposiciones estatutarias que establecen el régimen jurídico de la pensión de supervivencia.

    75.

    El artículo 79 del Estatuto otorga al cónyuge supérstite del funcionario el derecho a la percepción de dicha pensión y establece su cuantía sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, en el que figura el artículo 17, que exige que el cónyuge supérstite haya estado casado durante al menos un año.

    76.

    Por otra parte, el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto establece que las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas el artículo 1, apartado 2, del anexo VII, lo que comprende, en relación con dos de ellas, una unión oficialmente registrada y la imposibilidad de contraer legalmente matrimonio para la pareja afectada.

    77.

    La Comisión, al examinar la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia por parte del recurrente, consideró, con arreglo a estas disposiciones, que, si bien el interesado tiene el estatuto de cónyuge supérstite habida cuenta de su matrimonio con la funcionaria fallecida, no cumple el requisito relativo a la duración de dicho matrimonio. Además, estimó que no se puede tener en consideración la existencia de una vida en común durante más de veinte años en el marco de una convivencia more uxorio, dado que no se cumple el requisito de equiparación de una unión no matrimonial al matrimonio establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso iv), del anexo VII del Estatuto y relativo a la imposibilidad de contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro.

    78.

    Es importante señalar, en relación con el alcance del control del Tribunal de Justicia, que el recurrente no reprocha a la Comisión que cometiera un error de apreciación en el caso de autos. Solo afirma que la decisión individual denegatoria de la Comisión es irregular por estar basada en una norma ilegal en sí misma.

    79.

    Al amparo de dos imputaciones formalmente distintas, el recurrente solicita, en esencia, que se declare la ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto por razón de una vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación, remitiéndose en el escrito de recurso, a este respecto, al artículo 21 de la Carta y al artículo 2 de la Directiva 2000/78.

    80.

    El artículo 21, apartado 1, de la Carta tiene el siguiente tenor:

    «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.»

    81.

    Le recurrente no ha precisado la causa de la discriminación de que se trata, pero de sus escritos se deduce que esta reside en la naturaleza jurídica del vínculo que une a los miembros de una pareja, concepto que no figura en la lista antes citada, si bien es cierto que esta no tiene carácter taxativo, como lo confirma el uso de la locución adverbial «en particular».

    82.

    En cualquier caso, procede señalar que tanto de las explicaciones que figuran en el escrito de recurso como de las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo se desprende que el recurrente cuestiona claramente la compatibilidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto con el principio general de igualdad de trato. La Comisión y el Consejo también han desarrollado su defensa en el contexto más general de la igualdad de trato.

    83.

    El respeto del principio de igualdad de trato forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión cuyo carácter fundamental está consagrado en el artículo 20 de la Carta, que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. Como se desprende del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de esta se dirigen, en particular, a las instituciones de la Unión, que, en consecuencia, están obligadas a respetar los derechos que reconoce. ( 22 )

    84.

    En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, por un doble motivo.

    a)   Sobre la diferencia de trato entre las uniones more uxorio

    85.

    Con carácter preliminar, ha de señalarse que el carácter comparable de las situaciones debe apreciarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata. ( 23 )

    86.

    El objeto y el objetivo de la pensión de viudedad establecida, en particular, en el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, es conceder al cónyuge supérstite un ingreso de sustitución destinado a compensar la pérdida de ingresos de su cónyuge fallecido. ( 24 )

    87.

    El recurrente sostiene que se encuentran en situaciones comparables las parejas estables y de larga duración que mantienen una convivencia more uxorio, en las que uno de los convivientes presta asistencia económica al otro, y las parejas casadas o que hayan pactado una unión no matrimonial, dado que la privación de la pensión de supervivencia para el conviviente supérstite supone una vulneración del principio de igualdad de trato.

    88.

    El recurrente alega, a este respecto, un planteamiento del objetivo de la pensión de supervivencia basado en un análisis ex post de la pareja y no ex ante, como hacen el resto de las partes, el cual permite afirmar que, el día del fallecimiento de uno de los convivientes, el conviviente supérstite se encuentra en una situación absolutamente idéntica a la de un cónyuge supérstite, a saber, la situación de una persona que ha participado durante años en los ingresos de su conviviente y que, repentinamente, se ve privada de ellos.

    89.

    Esta interpretación reduccionista de la finalidad de la pensión de supervivencia, basada deliberadamente en un planteamiento exclusivamente material de la situación que no es objeto de examen hasta el día del fallecimiento del funcionario, no refleja la ratio legis exacta del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

    90.

    De dicho texto, en relación con el resto de las disposiciones pertinentes del Estatuto, se desprende que la concesión de la pensión de supervivencia no está sujeta a requisitos de renta y/o de patrimonio que pongan de manifiesto la existencia de una incapacidad del cónyuge supérstite para cubrir sus necesidades y acrediten, de esta forma, su dependencia económica del fallecido en el pasado.

    91.

    Esta pensión tiene por objeto compensar la pérdida de una solidaridad que tiene su origen en las obligaciones legales que recaen sobre los miembros de una pareja desde la celebración de su unión y persiste en el tiempo. A este respecto, procede señalar que el artículo 26 del anexo VIII, del Estatuto establece que cuando el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a pensión de viudedad, lo que no será el caso si dicho cónyuge tiene una relación de convivencia more uxorio (o una pareja registrada), independientemente de su duración y estabilidad.

    92.

    Esta solidaridad existe obviamente en el contexto del matrimonio, única forma de relación legal común a todos los Estados miembros de la Unión ( 25 ) y que presenta una cierta universalidad en cuanto a su contenido, ( 26 ) que tiene principalmente por objeto organizar las obligaciones personales, materiales y patrimoniales de los cónyuges mientras dure su unión. A tal efecto, confiere a los cónyuges derechos y obligaciones mutuas, lo que se traduce en particular en la existencia de un deber de asistencia y/o de contribución a las cargas matrimoniales, e impone, asimismo, una solidaridad financiera respecto a terceros por las deudas consorciales. Por otra parte, el matrimonio está sujeto a un formalismo registral riguroso.

    93.

    Aun cuando el reconocimiento de la unión no matrimonial registrada presenta una marcada heterogeneidad de normativas nacionales, cabe afirmar que dicha unión corresponde también a un régimen jurídico de vida en pareja, sujeto a un formalismo real, que incluye derechos y obligaciones para los miembros de la pareja, lo que sin duda la asemeja al estatuto matrimonial.

    94.

    En cambio, la unión de hecho o unión libre, en la que se encuadra la convivencia more uxorio, ( 27 ) escapa por definición a cualquier marco jurídico vinculante para aquellos que han elegido esta forma de unión legal y, por lo tanto, no entraña consecuencias jurídicas y patrimoniales en las relaciones entre convivientes. La determinación de la naturaleza de estas, que podría, en su caso, dar lugar a una solidaridad de hecho entre los convivientes, depende de la sola voluntad y las decisiones de los miembros de una unión que no está sujeta a ningún tipo de formalismo.

    95.

    El recurrente se remite a la doctrina y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales belgas que reconocen la existencia de obligaciones naturales entre los convivientes susceptibles de convertirse en obligaciones legales. Además del hecho de que, en el marco de la apreciación del carácter comparable de las situaciones de las personas afectadas, el juez de la Unión debe tomar en consideración las concepciones dominantes en el conjunto de la Unión y no en un único Estado miembro, ( 28 ) el ejemplo jurisprudencial que hace valer el recurrente demuestra que la transformación de la obligación natural, que se contrae solo en conciencia y en obligación legal y es de carácter vinculante, solo depende de la voluntad unilateral de uno de los convivientes.

    96.

    Tampoco me parece pertinente la referencia a la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), relativa a la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78 a la luz del Derecho alemán que reconoce a las parejas que han registrado su unión no matrimonial una pensión de viudedad de menor importe en comparación con la que reconoce a las parejas casadas. La comparación se refiere, por una parte, a la situación de dos personas del mismo sexo que no pueden contraer legalmente matrimonio y unidas en el marco de una unión no matrimonial registrada y, por otra parte, a la de una pareja casada; mientras que, en el caso de autos, se compara la situación de dos personas en situación de unión libre con la de una pareja casada o que no puede contraer legalmente matrimonio pero que ha registrado oficialmente su unión.

    97.

    Es importante señalar que, en el apartado 75 de su sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión (C‑485/08 P, EU:C:2010:188), el Tribunal de Justicia declaró que si, en ciertos aspectos, las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, podían presentar similitudes, estas no conducen necesariamente a una asimilación entre estos dos tipos de unión.

    98.

    Por otra parte, en la sentencia del TEDH de 3 de abril de 2012, Van der Heijden c. Países Bajos (CE:ECHR:2012:0403JUD004285705), § 69, dicho Tribunal declaró lo siguiente: «El matrimonio confiere un estatuto particular a quienes lo contraen. El ejercicio del derecho a contraer matrimonio está protegido por el artículo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales e implica consecuencias sociales, personales y jurídicas (véanse, mutatis mutandis, las sentencias TEDH, Burden c. Reino Unido, de 29 de abril de 2008, CE:ECHR:2008:0429JUD001337805, § 63, y Şerife Yiğit c. Turquía, de 2 de noviembre de 2010, CE:ECHR:2010:1102JUD000397605, § 72). Del mismo modo, las consecuencias jurídicas de una unión registrada distinguen este tipo de relación de otras formas de vida en común. Más que la duración o el carácter de asistencia mutua de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que lleva inherente un conjunto de derechos y obligaciones contractuales».

    99.

    En estas circunstancias, a la vista de la finalidad de la pensión de supervivencia recordada y precisada anteriormente, considero que las situaciones ponderadas por el recurrente no son comparables, por cuanto que las uniones de hecho y las uniones legales, ya se trate de un matrimonio o de una unión no matrimonial registrada, presentan una diferencia insuperable de índole jurídica. En consecuencia, una diferencia de trato no puede llevar a concluir que existe una vulneración de la igualdad de trato.

    100.

    Sin embargo, esta conclusión no zanja el debate sobre el motivo basado en una excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto en relación con una vulneración del principio de igualdad de trato.

    b)   Sobre la diferencia de trato de las parejas con una duración de matrimonio inferior a un año

    101.

    En su escrito de recurso, el recurrente formuló una crítica del requisito relativo a la duración de la relación personal exigida para la concesión de la pensión de supervivencia, alegando que el criterio de la duración superior a un año del matrimonio o de la unión no matrimonial era «arbitrario e inadecuado».

    102.

    Esta alegación debe entenderse en el contexto fáctico y jurídico del litigio, a saber, que el recurrente había estado casado durante más de once meses con la funcionaria fallecida y que la decisión de la Comisión de denegar la solicitud de concesión de la pensión de supervivencia venía motivada por una duración insuficiente del matrimonio, inferior a un año, y por la negativa a tomar en consideración el período de convivencia more uxorio previo.

    103.

    En el caso de autos, la situación de una pareja que ha estado casada durante más de un año y la de una pareja que ha estado casada durante menos de un año, esté o no precedida por una vida en común en el marco de una convivencia more uxorio, pueden considerarse situaciones comparables a la vista del objetivo de la pensión de viudedad, teniendo en cuenta que no se requiere que las situaciones sean idénticas. ( 29 )

    104.

    En ambos casos se trata de parejas que han contraído un compromiso público que, el mismo día de la celebración del matrimonio, confiere a cada uno de los cónyuges entre sí y respecto a terceros un conjunto de derechos y obligaciones específicos que originan una solidaridad legal, lo que supone una similitud suficiente entre las situaciones en relación con la prestación de que se trata.

    105.

    ¿Puede estar objetivamente justificada una diferenciación en el trato de estas dos categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables?

    106.

    A este respecto, procede recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos y libertades reconocidos por esta última, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    107.

    De dicho artículo se desprende que, para resultar conforme con el Derecho de la Unión, una limitación del ejercicio del derecho a la igualdad [de trato] debe, en cualquier caso, cumplir tres requisitos, ( 30 ) a saber, que la limitación esté establecida por la ley, persiga un objetivo de interés general y no sea excesiva, en el sentido de que debe ser necesaria y proporcionada a la finalidad perseguida y que el «contenido esencial», es decir, la esencia del derecho o de la libertad de que se trata no debe menoscabarse.

    1) Base legal

    108.

    La limitación debe estar «establecida por la ley». En otros términos, la medida de que se trata debe tener una base legal, ( 31 ) lo que, en el presente asunto, no plantea ninguna dificultad, ya que el requisito de concesión de la pensión de supervivencia que exige que el cónyuge supérstite hubiere estado casado durante al menos un año en el momento del fallecimiento del funcionario está establecido en el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto. Además, este texto responde a las exigencias de accesibilidad, claridad y previsibilidad, que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para permitir a los interesados determinar su conducta con pleno conocimiento de causa. ( 32 )

    2) Objetivo de interés general

    109.

    Procede recordar que cuando se trata de un acto legislativo de la Unión, corresponde al legislador de la Unión acreditar la existencia de criterios objetivos expuestos como justificación de la diferencia de trato y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de dichos criterios. ( 33 )

    110.

    Es obligado constatar que el Estatuto, como tal, no proporciona ninguna precisión ni indicación sobre el objetivo subyacente del artículo 17 de su anexo VIII. Con carácter general, el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto dispone que, «sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal». ( 34 )

    111.

    No obstante, esta circunstancia no excluye que dicho objetivo pueda desprenderse del contexto general de la medida en cuestión a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo. ( 35 )

    112.

    A este respecto, la Comisión y el Consejo aludieron en sus escritos procesales y en la vista a la necesidad de evitar el fraude caracterizado por matrimonios de conveniencia, preservar así el equilibrio del sistema de pensiones, evitar a la administración una carga excesiva en la tramitación de los expedientes contrarios al principio de buena administración por lo que respecta, en particular, a los elementos de prueba fácticos, y garantizar, de este modo, la igualdad de trato de los funcionarios.

    113.

    Estas diferentes aspiraciones pueden considerarse objetivos de interés general, es decir, legítimos, reconocidos por la Unión y, por lo tanto, deben estar sujetos a un control de proporcionalidad por parte del Tribunal de Justicia, como el establecido en el artículo 52 de la Carta.

    3) Control de proporcionalidad

    114.

    Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Exige que los medios que aplican sean aptos para la consecución del objetivo legítimo propuesto y que no vayan más allá de lo que sea necesario para dicha consecución; ( 36 ) queda claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos. ( 37 )

    i) Idoneidad

    115.

    Ha de comprobarse si la disposición controvertida es apta para contribuir a la consecución de los objetivos de interés general anteriormente mencionados.

    116.

    En el contexto de esta apreciación, la Comisión y el Consejo declaran que ha de tenerse en cuenta que, en materia de ordenación del sistema de protección social de los funcionarios de la Unión, el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación. ( 38 ) El reconocimiento de dicha facultad implica la necesidad de comprobar si el medio escogido no resulta manifiestamente inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos invocados. ( 39 )

    117.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que este margen de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación se vea menoscabada, ( 40 ) lo que necesariamente se aplica al principio de igualdad de trato. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que la normativa nacional solo podía considerarse adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si respondía verdaderamente al empeño en hacerlo de forma congruente y sistemática. ( 41 )

    118.

    A este respecto, en el presente asunto pueden suscitarse dudas si se tiene en cuenta que en caso del fallecimiento inesperado, debido, en particular, a un accidente, de uno de los cónyuges de una pareja que lleva casada 11 meses y 29 días, el cónyuge supérstite se vería privado de la pensión de supervivencia, mientras que, por el contrario, sí tendría derecho a dicha pensión el cónyuge supérstite que hubiera contraído matrimonio con un funcionario gravemente enfermo que, finalmente, falleciera doce meses después de formalizar la unión legal.

    119.

    Esta comparativa entre situaciones revela la debilidad de una disposición basada exclusivamente en un criterio ratione temporis con la aplicación de una fecha de corte que funciona de forma automática y a ciegas.

    120.

    Además, también pueden surgir dudas a la luz de un análisis in concreto de los objetivos de diferenciación expuestos y, en particular, del primero de ellos, relativo a la lucha contra el fraude, que está estrechamente vinculado a los otros tres o incluso es el objetivo del cual estos dimanan.

    121.

    En efecto, es importante circunscribir el concepto de «fraude» mencionado por la Comisión y el Consejo, que emplean las expresiones de «pactos sobre sucesiones futuras», concepto que a priori solo se refiere a las normas de atribución sucesoria o, con ciertas connotaciones, al «matrimonio de conveniencia». La idea planteada consiste en evitar, mediante la fijación de una duración mínima de matrimonio, el riesgo de que este se contraiga con la finalidad de beneficiarse de las prestaciones financieras y no por un «proyecto de vida en común».

    122.

    La situación concreta así planteada por la Comisión y el Consejo puede suscitar interrogantes. La expresión «matrimonio de conveniencia» remite a la de «matrimonio fraudulento», que se utiliza habitualmente para designar una unión ficticia, motivada únicamente por la posibilidad de que uno de los cónyuges obtenga, por este medio, la codiciada nacionalidad del otro cónyuge. Esta asociación puntual de intereses de dos personas, sin vínculo afectivo real entre ellas, no es extrapolable al caso que nos ocupa.

    123.

    La única situación posible en la práctica es la de una pareja que, haya celebrado o no un pacto matrimonial, decide contraer matrimonio tras el grave deterioro del estado de salud del miembro de la pareja que es funcionario.

    124.

    La idea de que una unión de este tipo pueda calificarse de matrimonio de conveniencia me parece extremadamente discutible y, en cierta manera, inexacta, en el sentido de que niega la esencia misma del matrimonio. En el presente asunto, se trata de dos personas que ya mantienen una relación de pareja y deciden reforzar su compromiso mediante la adopción del estatuto matrimonial, respondiendo, de esta forma, al poderoso incentivo que en este sentido ofrecen las disposiciones estatutarias, que conceden manifiestamente prioridad al estatuto matrimonial. En estas circunstancias, el temor a un matrimonio que no se deba realmente a un «proyecto de vida en común» carece de fundamento, puesto que antes de la unión legal ha existido una vida en común.

    125.

    La elección del estatuto matrimonial implica necesariamente y en cualquier circunstancia una dimensión patrimonial y pone de manifiesto una voluntad de seguridad jurídica y de máxima protección del otro miembro de la pareja mientras dure la unión y al finalizar esta. El hecho de que esta decisión se tome tras conocer una información preocupante sobre el estado de salud de uno de los miembros de la pareja no es constitutivo de fraude, sino que confirma la solidez de un vínculo entre dos personas que van a asumir un compromiso cuya fecha de expiración no puede saberse de antemano con certeza, independientemente de la gravedad de la enfermedad que sufre el miembro de la pareja que ha devenido en cónyuge. En mi opinión, contrariamente a lo que alegan la Comisión y el Consejo, en este caso no se da una utilización indebida del matrimonio.

    126.

    Por otro lado, «el efecto de retraso» que, en cierto modo, constituye el requisito de una duración mínima de un año de matrimonio para percibir la pensión de supervivencia es radicalmente incompatible con la naturaleza jurídica del matrimonio, que produce sus efectos en el mismo momento en que se presta el consentimiento. La Comisión y el Consejo han señalado con insistencia que la diferencia de trato que se dispensa en el Estatuto a las personas casadas y a los convivientes se basa en una «diferencia en la situación familiar que resulta de una elección deliberada de los interesados», dado que el estatuto matrimonial con sus obligaciones jurídicas y económicas que recaen sobre los cónyuges se distingue necesariamente de una mera unión libre a la vista del objetivo perseguido por la pensión de supervivencia.

    127.

    Debe señalarse que, el 9 de mayo de 2014, el recurrente y la Sra. N decidieron acogerse al estatuto matrimonial, generando instantáneamente el marco jurídico que esta institución defiende como rasgo diferenciador objetivo. Si este tipo de asunto no entrañara, como refleja manifiestamente la situación del recurrente, una realidad humana dolorosa, sería tentador detenerse en la ironía de que la Comisión y el Consejo se refugien tras el concepto de matrimonio de conveniencia para rechazar la solicitud de concesión de la pensión de supervivencia después de haber esgrimido como motivo de oposición el hecho de que el recurrente no eligiera el estatuto matrimonial en el marco del análisis de comparabilidad en relación con el objetivo de la mencionada pensión.

    128.

    En estas circunstancias, la medida en cuestión me parece manifiestamente inadecuada para conseguir un objetivo basado en la lucha contra el fraude, y la misma conclusión se impone en relación con los restantes motivos, que no son sino corolarios del primero.

    129.

    Suponiendo que el motivo de legitimidad basado en la salvaguardia del equilibrio financiero del sistema de pensiones pueda ser objeto de una apreciación por separado, procede afirmar que ni la Comisión ni el Consejo han probado, y ni siquiera explicado, que dicho equilibrio pueda resultar menoscabado a falta de la diferencia de trato a la que aluden. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las consideraciones presupuestarias, meramente económicas, no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo que pueda justificar una excepción al principio general de igualdad de trato y de no discriminación. ( 42 )

    ii) Necesidad

    130.

    En caso de que el Tribunal de Justicia considere manifiestamente inadecuado el requisito de un año de matrimonio, sería necesario considerar si una disposición como la controvertida en el presente asunto resulta necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos. Una medida es necesaria cuando el objetivo legítimo perseguido no puede alcanzarse por medio de una medida igualmente adecuada pero menos coercitiva. ( 43 ) En el caso de autos, debe analizarse si no existen soluciones menos radicales para evitar los riesgos de fraude, preservar el equilibrio financiero del sistema de pensiones, evitar a la administración una carga excesiva en la tramitación de los expedientes contrarios al principio de buena administración, y garantizar, de este modo, la igualdad de trato de los funcionarios.

    131.

    Cabe señalar que, en el presente asunto, la solución elegida es, cuando menos, radical, dado que cualquier fallecimiento de un funcionario que ocurra dentro de los doce meses posteriores al matrimonio se considerará una presunción irrefutable de fraude y privará al cónyuge supérstite de la pensión de supervivencia.

    132.

    Una solución menos coercitiva consistiría en dar a las personas afectadas la posibilidad de probar que no se trata de un matrimonio de conveniencia aportando pruebas que demuestren la realidad de una vida en común anterior cuya duración les permita alcanzar el umbral de corte de los doce meses. Es necesario destacar que esta solución no sería en modo alguno contraria al enfoque adoptado en la determinación del carácter comparable de las situaciones ponderadas, uniones legales, por una parte, y uniones de hecho, por otra parte, en la medida en que no cuestiona el vínculo entre matrimonio y pensión de supervivencia.

    133.

    Este enfoque menos coercitivo no sería inadecuado.

    134.

    En lo que respecta al objetivo de evitar una carga administrativa excesiva, procede señalar que esta alegación de la Comisión y del Consejo no está en modo alguno respaldada por las cifras pertinentes. En su escrito de formalización de la intervención, el Consejo hace referencia a una función pública europea con más de 58000 funcionarios y agentes y más de 20000 beneficiarios del sistema de pensiones. Estos datos son claramente insuficientes a la luz de la cuestión planteada en el presente asunto, que únicamente se refiere a los matrimonios de duración inferior a un año, respecto a los que razonablemente se puede pensar que solo representan una pequeña parte de los expedientes que han de tramitarse, teniendo en cuenta que el procedimiento que nos ocupa es, según tengo entendido, el primero relativo a esta problemática específica.

    135.

    Además, no se trata de pedir a la administración que lleve a cabo una investigación sobre la situación de la pareja interesada con apreciación de las cuestiones jurídicas relativas al estado civil de los interesados, puesto que la única comprobación que debe llevarse a cabo es la relativa a la duración de la vida en común anterior al matrimonio, fácilmente demostrable en caso de unión no matrimonial registrada, y que no conlleva excesiva dificultad en el supuesto de una convivencia como la del presente asunto. Esta apreciación de orden puramente material no puede suponer una desigualdad de trato de los funcionarios.

    136.

    Es preciso señalar que, si bien el legislador estatutario recurrió a una categorización, no excluyó la apreciación individual in concreto, como demuestra el artículo 1, apartado 2, letra d), del anexo VII del Estatuto, que establece que un funcionario, aunque no reúna las condiciones previstas para la concesión de la asignación familiar, puede, «mediante decisión especial y motivada de la [AFPN], adoptada sobre la base de documentos fehacientes», beneficiarse de ella cuando asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.

    137.

    Por último, a la luz de la estimación antes citada de una cantidad más que razonable de expedientes relativos a los matrimonios de una duración inferior a un año, considero que la solución menos coercitiva que se propone en modo alguno puede socavar el equilibrio financiero del sistema de pensiones, sobre el cual la Comisión y el Consejo no han proporcionado ninguna información precisa, a excepción de que el número de cotizantes es muy superior al de beneficiarios.

    138.

    Cabe recordar que el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto regula la concesión de la pensión de supervivencia al cónyuge supérstite de un funcionario fallecido en situación de servicio activo. Parece razonable pensar que las situaciones afectadas sean mayoritariamente aquellas en las que, como refleja el caso del recurrente, el fallecimiento del funcionario se produce tras numerosos años de ejercer una actividad profesional y, en consecuencia, de cotizar al sistema de pensiones, cotización que no dará lugar al abono de una pensión de jubilación. En este supuesto, la concesión al cónyuge supérstite que haya acreditado la existencia de una vida en común anterior al matrimonio de una duración que permita completar los doce meses exigidos de una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que su cónyuge habría percibido no puede, a priori, poner en riesgo el equilibrio financiero del sistema de pensiones.

    139.

    De las consideraciones anteriores se deduce que la duración mínima exigida de doce meses de matrimonio constituye una medida que, incluso teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación y las exigencias prácticas derivadas de la gestión del sistema de pensiones, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por el legislador estatutario.

    iii) Menoscabo excesivo de los derechos de los funcionarios

    140.

    En caso de que el Tribunal de Justicia considere que la duración mínima exigida de doce meses de matrimonio constituye una medida adecuada y necesaria para alcanzar sus objetivos, aún sería necesario evaluar su proporcionalidad en sentido estricto. A este respecto, incluso si esta resulta adecuada y necesaria para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos, una medida no debe causar inconvenientes desmesurados en relación con los objetivos perseguidos. En otros términos, se debe garantizar que una disposición como la controvertida en el presente asunto no conlleva una restricción desmesurada de las expectativas legítimas de los funcionarios. ( 44 ) En el fondo, se trata de ponderar equitativamente los intereses en conflicto de los funcionarios y sus cónyuges supérstites, como el recurrente, y los de la Unión en el marco de la gestión del sistema de pensiones.

    141.

    Ciertamente, cualquier prestación adicional abonada en virtud del citado sistema incrementa el importe global de gastos y, en consecuencia, la carga que dicho sistema representa en el presupuesto de la Unión. No obstante, esta afirmación debe ser ampliamente matizada por las observaciones formuladas en las presentes conclusiones sobre el objeto del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, a saber, la concesión de una pensión de supervivencia al cónyuge supérstite de un funcionario fallecido en situación de servicio activo y, por tanto, que no percibirá una pensión de jubilación para la que este último ha cotizado regularmente.

    142.

    La consecuencia del requisito de duración mínima del matrimonio de un año se concreta en la denegación automática a todo un grupo de cónyuges supérstites de los derechos conferidos por el Estatuto, aun cuando hayan convivido durante décadas con el funcionario fallecido, como ilustra el caso del recurrente, sinónimo de participación, indirecta pero efectiva, en el esfuerzo contributivo al sistema de pensiones. Un menoscabo tan grave de los intereses de todo un grupo resulta totalmente desproporcionado a efectos de la consecución del objetivo perseguido por el requisito relativo a la duración mínima de matrimonio, destinado principalmente a impedir el comportamiento abusivo de determinadas personas respecto a una prestación social, una situación manifiestamente marginal.

    143.

    En consecuencia, se produce un menoscabo excesivo de los intereses legítimos de los funcionarios y de sus cónyuges supérstites que lleva a concluir que se produce una vulneración del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta.

    144.

    En mi opinión, dado que la limitación de que se trata no es necesaria ni proporcionada a efectos de los fines perseguidos, no procede valorar si menoscaba el «contenido esencial», es decir, la esencia, del derecho de que se trata.

    145.

    De ello se deduce que el requisito que exige que el cónyuge supérstite lleve casado con el funcionario como mínimo un año en el momento del fallecimiento de este último, al que el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto supedita la concesión de la pensión de supervivencia, debe declarase inaplicable en el caso de autos.

    146.

    Procede anular la decisión controvertida, al ser fundado en el sentido antes indicado el motivo basado en la ilegalidad del artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto.

    147.

    Por último, ha de recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 266 TFUE, corresponderá a la institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

    3.   Sobre la solicitud de indemnización

    148.

    Según la jurisprudencia, el compromiso de responsabilidad de la Unión supone el cumplimiento de una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado; la prueba del cumplimiento de estos requisitos recae sobre la parte recurrente. ( 45 )

    149.

    En el presente asunto, el recurrente solicita la asignación de 5000 euros en concepto de reparación de los daños morales derivados de la decisión ilegal, por ser esta discriminatoria, negándole el derecho a la pensión de supervivencia en un contexto muy doloroso. En este sentido, el recurrente, para justificar su solicitud de indemnización, invoca la misma excepción de ilegalidad que para justificar su pretensión de anulación de la decisión controvertida.

    150.

    En la medida en que se ha concluido que procede declarar el carácter fundado de la excepción de ilegalidad del artículo 17 del anexo VIII del Estatuto basada en una vulneración del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta, se propone estimar la solicitud de indemnización declarando que la anulación de la decisión controvertida constituye una reparación de cualesquiera daños morales que el recurrente pueda haber sufrido en el caso de autos.

    VI. Costas

    151.

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

    152.

    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación según su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    153.

    En el caso de autos, el recurrente ha solicitado al Tribunal de Justicia que, tras examinar el asunto, estime sus pretensiones formuladas en primera instancia, incluida la condena en costas de la parte demandada, que en este caso es la Comisión. Por lo tanto, no ha solicitado que se condene al Consejo ni a la Comisión a cargar con las costas en que él mismo ha incurrido en el procedimiento de casación.

    154.

    Puesto que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procederá condenarla a cargar, además de con sus propias costas causadas en ambas instancias, con aquellas en las que haya incurrido el recurrente, correspondientes, de conformidad con las pretensiones de este, al procedimiento de primera instancia. El recurrente cargará con sus propias costas relativas al procedimiento de casación. El Consejo cargará con la totalidad de sus propias costas.

    VII. Conclusión

    155.

    A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Anule la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, HK/Comisión (T‑574/16, no publicada, EU:T:2018:252).

    2)

    Declare inválido el artículo 17, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en la medida en que establece que el cónyuge supérstite debe haber estado casado durante al menos un año con el funcionario de que se trate para percibir la pensión de supervivencia, vulnerando el principio de igualdad de trato ante la ley consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    3)

    Anule la decisión de la Comisión Europea por la que se denegó al recurrente la concesión de la pensión de supervivencia.

    4)

    Condene a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas causadas en ambas instancias, con aquellas en las que haya incurrido el recurrente correspondientes al procedimiento de primera instancia. El recurrente cargará con sus propias costas relativas al procedimiento de casación, y que declare que el Consejo de la Unión Europea cargará con la totalidad de sus propias costas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 1962, 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19.

    ( 3 ) DO 2004, L 124, p. 1.

    ( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137).

    ( 5 ) DO 2000, L 303, p. 16.

    ( 6 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión (C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382), apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), apartado 24.

    ( 7 ) Véanse, en particular, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 45, y de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Planet (C‑314/11 P, EU:C:2012:823), apartado 63.

    ( 8 ) Sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 30.

    ( 9 ) La imputación basada en el carácter «arbitrario e inadecuado» es la reproducción parcial del apartado 72 de la sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión (C‑485/08 P, EU:C:2010:188), mencionada en el punto 19 del escrito de recurso, mediante la cual el Tribunal de Justicia responde al examen de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato. Tanto el Consejo (punto 6 del escrito de formalización de la intervención) como la Comisión (punto 2 de las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo) comparten este análisis de la alegación del recurrente.

    ( 10 ) Véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 2008, Wood (C‑164/07, EU:C:2008:321), apartado 13, y de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 48.

    ( 11 ) En el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indica de forma explícita que el concepto de «cónyuge» tiene por objeto «exclusivamente» una unión basada en el matrimonio civil en el sentido tradicional del término.

    ( 12 ) El artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto prevé también que ninguna de las personas que compongan la pareja debe estar casada o formar parte de otra pareja no casada y que entre los miembros de la pareja no deben existir determinadas relaciones de parentesco.

    ( 13 ) Esta observación es independiente de cualquier posible identidad en cuanto al resultado del análisis de comparabilidad después de la inclusión de esta segunda categoría de personas.

    ( 14 ) Además del carácter intrínsecamente explícito de la imputación que se refiere al carácter «arbitrario e inadecuado» del requisito que impone una duración mínima de un año de matrimonio, el recurrente expuso, en contra de lo que señala el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, un argumento crítico del objetivo de diferenciación en los puntos 14 a 16 de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo.

    ( 15 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión (C‑359/01 P, EU:C:2004:255), apartado 47, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 244.

    ( 16 ) Sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartado 29, y auto de 31 de marzo de 2011, EMC Development/Comisión (C‑367/10 P, no publicado, EU:C:2011:203), apartado 46.

    ( 17 ) Véase la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, EU:C:1989:8), apartado 8.

    ( 18 ) Véanse las sentencias de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki (T‑476/11 P, EU:T:2013:557), apartado 71, y de 4 de julio de 2014, Kimman/Comisión (T‑644/11 P, EU:T:2014:613), apartado 43.

    ( 19 ) Véase la sentencia de 4 de julio de 2014, Kimman/Comisión (T‑644/11 P, EU:T:2014:613), apartado 45 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki (T‑476/11 P, EU:T:2013:557), apartado 76 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli (T‑787/14 P, EU:T:2016:633).

    ( 22 ) Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 39. Es preciso añadir que la referencia realizada por el recurrente a la Directiva 2000/78, que es la expresión del principio general de igualdad de trato en el ámbito del empleo y la ocupación, carece de pertinencia en el presente asunto, relativo a un litigio sobre la legalidad de una disposición estatutaria.

    ( 23 ) Véase la sentencia de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros (C‑236/09, EU:C:2011:100), apartado 29.

    ( 24 ) Véanse las sentencias de 21 de octubre de 2009, Ramaekers-Jørgensen/Comisión (F‑74/08, EU:F:2009:142), apartado 53, y de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07, EU:F:2010:72), apartado 88.

    ( 25 ) Véase la sentencia de 6 de mayo de 2014, Forget/Comisión (F‑153/12, EU:F:2014:61), apartado 29.

    ( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen (T‑58/08 P, EU:T:2009:385), apartado 75.

    ( 27 ) El artículo 515-8 del code civil (Código Civil francés) establece que la convivencia es una unión de hecho, caracterizada por una vida en común de carácter estable y continuo entre dos personas del sexo opuesto o del mismo sexo que viven en pareja.

    ( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, EU:C:2001:304), apartado 49.

    ( 29 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 42.

    ( 30 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), apartados 56 a 72.

    ( 31 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, EU:C:2010:389), apartado 91, y de 17 de octubre de 2013, Schwarz (C‑291/12, EU:C:2013:670), apartado 35.

    ( 32 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294), apartado 77; las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Scarlet Extended (C‑70/10, EU:C:2011:255), puntos 93100, y del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Schwarz (C‑291/12, EU:C:2013:401), punto 43.

    ( 33 ) Sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, EU:C:2008:728), apartado 48, y de 17 de octubre de 2013, Schaible (C‑101/12, EU:C:2013:661), apartado 78.

    ( 34 ) Cabe citar el considerando 31 del Reglamento n.o 723/2004, el cual, mediante una redacción cuando menos evasiva, establece lo siguiente: «Dado que las circunstancias que determinaron la adopción de las actuales disposiciones en materia de pensiones de invalidez y de supervivencia han evolucionado desde su primera adopción, resulta oportuno actualizar y simplificar dichas disposiciones». Haciendo eco a dicho considerando, he de observar que el considerando 7 enuncia que «es preciso respetar el principio de no discriminación consagrado por el Tratado CE, lo que requiere seguir desarrollando una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente del sexo, la capacidad física, la edad, identidad racial o étnica, la orientación sexual y el estado civil», aspectos que se precisan en el considerando 8, según el cual «a los funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro y que no pueden contraer matrimonio legalmente se les deben conceder las mismas ventajas que a las parejas casadas».

    ( 35 ) Véanse, en este sentido, a propósito del principio de no discriminación por razón de la edad, las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa (C‑411/05, EU:C:2007:604), apartados 5657; de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 49, y de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría (C‑286/12, EU:C:2012:687), apartado 58.

    ( 36 ) Véanse las sentencias de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros (137/85, EU:C:1987:493), apartado 15; de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C‑84/94, EU:C:1996:431), apartado 57; de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, EU:C:2002:741), apartado 122; de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 46, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 67.

    ( 37 ) Véanse las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter (265/87, EU:C:1989:303), apartado 21; de 12 de julio de 2001, Jippes y otros (C‑189/01, EU:C:2001:420), apartado 81, así como de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 86; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 91.

    ( 38 ) Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, EU:T:2006:366), apartado 72. Por otro lado, al interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 en el marco de peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia ha precisado que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación al elegir los medios que les permitan lograr los objetivos en materia social.

    ( 39 ) Véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 58, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión (C‑485/08 P, EU:C:2010:188), apartado 72. En un contexto fáctico similar en relación con una discriminación y con el abono de una prestación social, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en la sentencia de 11 de junio de 2002, Willis c. Reino Unido, (CE:ECHR:2002:0611JUD003604297) que los Estados contratantes disfrutaban de un cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, las diferencias entre situaciones análogas en otros aspectos justificaban las distinciones de trato, si bien comprobó si, en el caso concreto, la diferencia de trato carecía de «justificación objetiva y razonable», es decir, si no perseguía una «finalidad legítima» o si no guardaba una «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida».

    ( 40 ) Véase la sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartado 51.

    ( 41 ) Véanse asimismo, en cuanto a la exigencia de coherencia, las sentencias de principio de 10 de marzo de 2009, Hartlauer (C‑169/07, EU:C:2009:141), apartado 55, y de 23 de diciembre de 2015, Hiebler (C‑293/14, EU:C:2015:843), apartado 65. Véanse, especialmente en lo que se refiere a la Directiva 2000/78, las sentencias de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 53, y de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 67.

    ( 42 ) Véanse las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑41/12, EU:C:2014:2005), apartado 77, y de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer (C‑530/13, EU:C:2014:2359), apartado 41; véanse, en el mismo sentido, en lo que atañe a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, las sentencias de 17 de junio de 1998, Hill y Stapleton (C‑243/95, EU:C:1998:298), apartado 40; de 6 de abril de 2000, Jørgensen (C‑226/98, EU:C:2000:191), apartado 39; de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 85, y de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler (C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508), apartado 74.

    ( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 69.

    ( 44 ) Véanse, en este sentido, en relación con un asunto de discriminación por razón de edad en el marco de la Directiva 2000/78, las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa (C‑411/05, EU:C:2007:604), apartado 73, y de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), apartado 47; véanse, asimismo, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 123, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:170), punto 131, y en el asunto Belov (C‑394/11, EU:C:2013:48), punto 117, ambos relativos a la Directiva 2000/43 /CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).

    ( 45 ) Véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), apartado 42, y de 12 de julio de 2011, Comisión/Q (T‑80/09 P, EU:T:2011:347), apartado 42.

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