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Document 62018CC0447

Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 11 de julio de 2019.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:610

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 11 de julio de 2019 ( 1 )

Asunto C‑447/18

UB

y

Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca)]

«Igualdad de trato en materia de seguridad social — Discriminación por razón de la nacionalidad — Condición de no inmigrante de un trabajador — Cambio de Estado miembro de residencia de un trabajador a causa de la disolución de un Estado — Legislación de un Estado miembro que supedita el derecho a una prestación complementaria por ganar medallas en los Juegos Olímpicos y en otros campeonatos internacionales a una condición de nacionalidad — Nacional checo residente en Eslovaquia»

1. 

El presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia sobre las circunstancias en que las prestaciones complementarias de la seguridad social reservadas a los nacionales de un Estado miembro deben ampliarse a todos los ciudadanos de la Unión residentes en ese Estado miembro. La prestación de que aquí se trata (en lo sucesivo, «prestación complementaria») se concede por la consecución de medallas en los Juegos Olímpicos y en otros acontecimientos deportivos europeos e internacionales.

2. 

La particularidad del litigio se debe a que no se plantea en relación con el ejercicio de los derechos de libre circulación, sino a causa del hecho de que la República Socialista de Checoslovaquia se escindiese en dos Estados antes de la adhesión de la República Checa y la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. En consecuencia, un nacional checo residente en Eslovaquia que reclame el pago de la prestación complementaria a las autoridades eslovacas de la seguridad social no puede considerarse un trabajador inmigrante, ya que lleva más de cincuenta años viviendo en el territorio de lo que hoy constituye el Estado soberano de Eslovaquia.

3. 

El Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) desea saber si, pese a todo, dicha persona puede invocar el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ( 2 ) así como el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al artículo 34 de la Carta, para que le sea reconocida la prestación complementaria.

4. 

Considero que procede responder negativamente a esta cuestión, por los motivos que expongo en la parte IV de las presentes conclusiones.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

El artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado «Seguridad social y ayuda social» presenta el siguiente tenor en sus dos primeros apartados:

«1.   La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

2.   Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales [de conformidad con el Derecho de la Unión y con] las legislaciones y prácticas nacionales».

6.

Según exponen los considerandos 4 y 5 del Reglamento n.o 883/2004:

«(4)

Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

(5)

En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales.

[…]»

7.

El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004 establece lo siguiente en su letra w):

«“pensión”, además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias.»

8.

El artículo 3, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Campo de aplicación material», es del siguiente tenor:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)

las prestaciones de enfermedad;

b)

las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c)

las prestaciones de invalidez;

d)

las prestaciones de vejez;

e)

las prestaciones de supervivencia;

f)

las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

g)

los subsidios de defunción;

h)

las prestaciones de desempleo;

i)

las prestaciones de prejubilación;

j)

las prestaciones familiares.

[…]

3.   El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.

[…]

5.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a la asistencia social y sanitaria, ni

b)

a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.»

9.

El artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 lleva por título «Igualdad de trato» y dispone lo siguiente:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

10.

El artículo 5 se titula «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos» y dispone lo siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)

si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)

si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

11.

El artículo 70 del Reglamento n.o 883/2004, se titula «Disposiciones generales» y presenta el siguiente tenor:

«1.   El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

a)

tienen por objeto proporcionar:

i)

cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii)

únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,

y

b)

cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c)

figuren en el anexo X.

3.   El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.»

B.   Derecho eslovaco

12.

El artículo 1 de la zákon č. 112/2015 Z.z. o príspevku športovému reprezentantovi a o zmene a doplnení zákona č. 461/2003 Z.z. o sociálnom poistení v znení neskorších predpisov (Ley n.o 112/2015 sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales; en lo sucesivo, «Ley n.o 112/2015»), en su versión aplicable al procedimiento principal, dispone:

«La presente Ley regula la concesión de una prestación complementaria para los deportistas de los equipos nacionales (en lo sucesivo, “prestación complementaria”), en concepto de prestación social estatal, con la finalidad de ofrecer una garantía económica a los deportistas que —como representantes deportivos de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca— hayan ganado una medalla en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos, los juegos olímpicos para sordos, los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa».

13.

El artículo 2, apartado 1, de la Ley n.o 112/2015, en esa misma versión, establece lo siguiente:

«Tendrá derecho a la prestación complementaria la persona física que:

a)

como deportista representante de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca hubiera ganado:

1.

una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos o los juegos olímpicos para sordos;

2.

una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en campeonatos del mundo o una medalla de oro (primer puesto) en campeonatos de Europa en una disciplina deportiva incluida por el Comité Olímpico Internacional en los juegos olímpicos, por el Comité Paralímpico Internacional en los juegos paralímpicos o por el Comité Internacional de Deportes para Sordos en los juegos olímpicos para sordos, inmediatamente anteriores a los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa o que se desarrollen en el año en que han tenido lugar los campeonatos del mundo o campeonatos de Europa;

b)

sea nacional de la República Eslovaca;

c)

tenga residencia estable en el territorio de la República Eslovaca o esté amparada por una disposición especial;

d)

no perciba una prestación análoga de un país extranjero;

e)

haya alcanzado la edad de jubilación, y

f)

haya ejercitado su derecho a una prestación de pensión conforme a las normas especiales».

14.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley n.o 112/2015, en la versión citada:

«La cuantía de la prestación equivale a la diferencia:

a)

entre la cantidad de 750 EUR y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1.

una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2.

una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo, o

b)

entre la cantidad de 600 EUR y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1.

una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2.

una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo, o

c)

entre la cantidad de 500 EUR y la suma total de las prestaciones de pensión concedidas en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1.

una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2.

una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o

3.

una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos de Europa.»

II. Hechos y cuestión prejudicial planteada

15.

En el registro de las medallas obtenidas, llevado por el Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky (Ministerio de educación, ciencia, investigación y deporte de la República Eslovaca), consta que UB (en lo sucesivo, «recurrente»), un nacional checo, consiguió la medalla de oro en el campeonato de Europa de hockey sobre hielo y la medalla de plata en el campeonato del mundo de hockey sobre hielo, ambas en el año 1971. El 17 de diciembre de 2015, el recurrente invocó el derecho a la prestación complementaria controvertida ante las autoridades de seguridad social eslovacas.

16.

Estas lo denegaron, basándose en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 112/2015, debido a su nacionalidad checa. En el procedimiento ante el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice, Eslovaquia), el recurrente, invocando el Derecho de la Unión, alegó que la legislación eslovaca era discriminatoria por razón de su nacionalidad. Asimismo, alegó que no se tuvo en cuenta el hecho de que llevaba 52 años viviendo en la República Eslovaca.

17.

Tras examinar la documentación relativa al procedimiento legislativo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca; en lo sucesivo, « tribunal remitente») observó que el Gobierno de la República Eslovaca, en su reunión de 22 de abril de 2015, había debatido un proyecto de Ley sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales, llegando a la conclusión de que, por ejemplo, en el artículo 2, apartado 1, letra b), resultaba «necesario redactar el apartado 1, letra b), del siguiente modo: «b) que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o nacionales suizos». Se consideró necesario remitirse a la legislación de la Unión en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social en el proyecto de Ley.

18.

A propuesta de algunos diputados, en la Národná rada Slovenskej republiky (Asamblea Nacional de la República Eslovaca) (cámara legislativa) el proyecto de Ley sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales fue modificado sustituyendo, en el artículo 2, la expresión «de un Estado miembro de la Unión Europea» por las palabras «de la República Eslovaca».

19.

En la motivación de la modificación propuesta se adujo que se trataba de una prestación social estatal, que no era una prestación de pensión y que su finalidad era contribuir a la seguridad económica de los deportistas de élite que, como [ciudadanos eslovacos], representaron a la República Eslovaca o a sus Estados predecesores y, dado que el proyecto de Ley no perseguía cubrir a los deportistas de equipos nacionales que fueran ciudadanos de otros Estados, se propuso establecer la nacionalidad de la República Eslovaca como uno de los requisitos para adquirir el derecho a la prestación complementaria.

20.

El proyecto de Ley sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales fue finalmente aprobado por la cámara legislativa, junto con la cláusula de compatibilidad del proyecto de Ley con el Derecho de la Unión, según la cual se consideraba que la compatibilidad era «plena», ya que no era aplicable al proyecto de Ley ni el Derecho primario, ni el Derecho derivado secundario ni siquiera el Derecho terciario de la Unión Europea.

21.

Al formular la petición de decisión prejudicial con fundamento jurídico en la Carta, el tribunal remitente declaró en su resolución de remisión que era conocedor de la circunstancia de que el Tribunal de Justicia examina el respeto del ámbito de aplicación de la Carta a la luz de su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. ( 3 )

22.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que no solicita una interpretación de los derechos a las prestaciones de seguridad social y asistencia social en sí mismos, previstos en el artículo 34 de la Carta, sino que antes bien destaca el fundamento del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional, en el que se debe dilucidar la legalidad de la forma de actuación de un órgano de la Administración Pública.

23.

En opinión del tribunal remitente, la prestación complementaria para los deportistas de los equipos nacionales no tiene únicamente naturaleza de prestación social estatal, como se señala en expediente de elaboración de la ley. De conformidad con las citadas disposiciones de la Ley n.o 112/2015, dicha prestación complementaria se abona de manera paralela y regular junto a la prestación de pensión, a fin de que la cuantía de la prestación de pensión ascienda a 750 euros [conforme a la letra a)], a 600 euros [conforme a la letra b)] o a 500 euros [conforme a la letra c)].

24.

No hay duda de que el recurrente, como miembro del equipo nacional de un deporte por equipos, se encuentra en una posición distinta de la de sus compañeros de equipo solo por el hecho de que, a diferencia de estos, no es nacional eslovaco, aunque también contribuyó con su esfuerzo y capacidades a los resultados colectivos de los equipos nacionales.

25.

Antes de decidir plantear la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente afirma haber analizado detalladamente las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en asuntos similares, en particular las sentencias de 22 de junio de 2011, Landtová, ( 4 ) de 16 de septiembre de 2015, Comisión/República Eslovaca, ( 5 ) sobre la paga extraordinaria de Navidad, y Comisión/República Eslovaca (C‑433/13), ( 6 ) pero llegó a la conclusión de que tales sentencias no son trasladables al caso de autos.

26.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

«En las circunstancias del procedimiento principal, ¿es posible interpretar el artículo 1, letra w), el artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento [883/2004], sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, considerados en relación con el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales, reconocido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional en virtud de la cual el organismo eslovaco de la seguridad social considera requisito fundamental del derecho de los representantes deportivos nacionales a una prestación complementaria a la pensión de vejez la nacionalidad del solicitante, si bien la normativa nacional formula igualmente otro requisito legal, a saber, la participación en los equipos nacionales de los Estados predecesores [de la República Eslovaca], incluida la República Socialista de Checoslovaquia?»

27.

Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la República Checa, la República Eslovaca y la Comisión Europea. Estas mismas partes intervinieron en la vista celebrada el 7 de mayo de 2019.

III. Resumen de las observaciones escritas

28.

La República Checa alega que, sin duda alguna, la prestación complementaria controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 883/2004. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación solo puede considerarse como prestación de seguridad social si se concede al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, en función de una situación legalmente definida, y si guarda relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. ( 7 )

29.

En primer lugar, la prestación complementaria es un derecho reconocido por la legislación eslovaca. Por lo tanto, no es una prestación opcional, sino que se ha de conceder obligatoriamente. En segundo lugar, se concede automáticamente a quienes satisfacen unos criterios objetivos, concretamente haber representado a Eslovaquia o a su Estado predecesor en determinados acontecimientos deportivos internacionales. En consecuencia, no existe una facultad de valoración individual ni un margen de apreciación, y la autoridad competente no tiene en cuenta las necesidades del solicitante. En tercer lugar, la prestación es complementaria de la pensión de jubilación, pues se paga periódicamente y en paralelo a esta última. En consecuencia, se trata de una pensión en el sentido del artículo 1, letra w), del Reglamento n.o 883/2004, concepto que se extiende a los complementos de pensiones. ( 8 ) Por otro lado, la prestación complementaria constituye una prestación de vejez en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 9 ) No obsta a esta valoración el hecho de que la prestación complementaria pagada no dependa del importe del salario ni de los períodos de seguro cumplidos. ( 10 )

30.

Por lo tanto, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 prohíbe supeditar la concesión de la prestación complementaria al requisito nacionalidad. El elemento determinante para la concesión la prestación complementaria es si el interesado ha representado al Estado, o a sus predecesores, y ha obtenido el resultado requerido, y no si dicha persona es un ciudadano del Estado miembro en cuestión.

31.

La República Eslovaca se opone a esta interpretación del Derecho de la Unión. Aduce que inicialmente estaba previsto que las Repúblicas Checa y Eslovaca se coordinasen en cuanto a la forma de regular la prestación complementaria, y que ambos países se lo concediesen a los residentes que hubiesen representado a la República Checoslovaca en los acontecimientos deportivos internacionales correspondientes, ya fuesen checos o eslovacos, y siempre que no se duplicasen las prestaciones. Por este motivo, al principio, la República Eslovaca no tuvo intención de limitar el pago de la prestación complementaria a los nacionales eslovacos. Solo lo hizo porque la República Checa no aprobó la ley que ampliaba la concesión de la prestación complementaria a los nacionales eslovacos residentes en la República Checa. Por lo tanto, si Eslovaquia estuviese obligada a modificar la ley, debería conceder la prestación complementaria a los nacionales eslovacos residentes tanto en la República Checa como en Eslovaquia, y también a los nacionales checos residentes en Eslovaquia.

32.

La República Eslovaca alega que la prestación complementaria no es una prestación de la seguridad social en el sentido del Reglamento n.o 883/2004 ni constituye una prestación especial en metálico no contributiva a efectos de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento.

33.

En cuanto al primero, así lo determinan los elementos constitutivos de la prestación, especialmente su finalidad y sus condiciones de concesión. No se corresponde con ninguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. ( 11 ) No se trata de una pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 12 ) La prestación complementaria se paga con independencia de la pensión de jubilación, incluso cuando el deportista retirado no percibe pensión alguna. No se paga la prestación complementaria cuando la pensión de jubilación rebase un determinado límite. ( 13 ) Tampoco se paga con cargo a los mismos recursos que la pensión de jubilación: la paga directamente el Estado. Y el complemento tampoco persigue cubrir las necesidades de los beneficiarios, ( 14 ) sino que tiene por objeto, en particular, recompensar a los deportistas de élite por sus éxitos y animar a los jóvenes deportistas. Su importe tampoco está determinado por el volumen de las contribuciones realizadas ni por el período de seguro cumplido. ( 15 )

34.

En cuanto a las prestaciones especiales no contributivas con arreglo a los artículos 3, apartado 5, y 70 del Reglamento n.o 883/2004, la República Eslovaca señala que la prestación complementaria no está comprendida en ninguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y que tampoco pretende garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia. Asimismo, no está comprendida en el concepto de prestación para personas con discapacidad con arreglo al artículo 70, apartado 2, letra a), ni se trata del complemento previsto en el anexo X del Reglamento n.o 883/2004, como requiere el artículo 70, apartado 2, letra c).

35.

Lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta, no modifica el parecer de la República Eslovaca. Entiende que la prestación complementaria no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. ( 16 )

36.

La Comisión alega que, en efecto, la prestación complementaria en cuestión solo se aplica a las personas que han alcanzado la edad de jubilación y que han reclamado una pensión de jubilación. El hecho de que se trate de un pago complementario no obsta para que constituya una pensión de jubilación a efectos del Reglamento n.o 883/2004. ( 17 ) No obstante, la Comisión no está segura de que el complemento esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004. Se trata de una prestación que retribuye logros excepcionales obtenidos en la representación del país y a la que tiene acceso un grupo muy reducido de personas. Por lo tanto, la Comisión no cree que la prestación complementaria esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, pero debe considerarse si está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 492/2011 ( 18 ) y de las disposiciones del TFUE.

37.

No obstante, la Comisión concluye que no es necesario dilucidar si la prestación complementaria constituye una ventaja social conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, ( 19 ) ya que se puede responder a la cuestión prejudicial atendiendo al Derecho primario del TFUE.

38.

A este respecto, la Comisión se remite al artículo 18 TFUE y a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tas Hagen y Tas, ( 20 ) que, en su opinión, concede al recurrente el derecho a invocar su condición de trabajador con arreglo al artículo 45 TFUE.

IV. Análisis

39.

La prestación complementaria no está comprendida en el ámbito de aplicación ni del Reglamento n.o 883/2004, ni del Reglamento n.o 492/2011, ni del Derecho primario de la Unión sobre la libre circulación a que se refiere la Comisión. ( 21 ) Así pues, no procede la aplicación del artículo 34 de la Carta, ya que la situación sobre la que versa el procedimiento principal no está «regulada» por el Derecho de la Unión. ( 22 )

40.

Con respecto al Reglamento n.o 883/2004, es jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia que «la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional». ( 23 ) En cualquier caso, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, una legislación nacional debe referirse a alguno de los riesgos enunciados de modo expreso en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. ( 24 )

41.

La prestación complementaria aquí controvertida no cubre ninguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 (véase el punto 8 de las presentes conclusiones). El Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que una prestación puede ser considerada «prestación de seguridad social» en la medida en que se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y siempre que la prestación se refiera a los riesgos expresamente enumerados en la relación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. ( 25 ) La prestación complementaria es antes bien una recompensa por el rendimiento en acontecimientos deportivos internacionales y por representar a la nación. El hecho de que, en la práctica, se pague a personas que hayan alcanzado la edad de jubilación no basta para incluirlo dentro de las prestaciones de vejez con arreglo al artículo 3, apartado 1. Tal como expuso el representante de Eslovaquia en la vista oral, la prestación complementaria solo se vincula a los perceptores de pensiones de jubilación que perciban la prestación máxima establecida por la ley del Estado miembro, pues en su caso el importe percibido se reduce. El derecho a la prestación complementaria no está asociado por la ley a la percepción de la pensión.

42.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si puede considerarse que la prestación complementaria es una «prestación de vejez» como las previstas en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004, y por lo tanto una pensión de seguridad social, es preciso apreciar sus elementos constitutivos, y principalmente su finalidad y los requisitos para obtenerla. ( 26 )

43.

La prestación complementaria se concede a personas que han logrado un alto rendimiento en acontecimientos deportivos internacionales. Con ella se pretende recompensar dicho rendimiento y animar a los jóvenes atletas. Por lo tanto, llego a la conclusión de que la prestación complementaria es más parecida a la paga extraordinaria de Navidad, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Comisión/Eslovaquia, ( 27 ) consideró que no era una prestación de vejez conforme al artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004, que a la paga de vacaciones concedida exclusivamente a las personas con derecho a la pensión de jubilación o de viudedad y financiada con cargo a los mismos recursos que la pensión sobre la que versaba la sentencia Noteboom ( 28 ) del Tribunal de Justicia y que tenía la consideración de prestación por vejez. ( 29 ) En este caso, la prestación complementaria no se paga con cargo a los mismos fondos que las pensiones, sino que la financia directamente el Estado y, como ya he expuesto, no se vincula al sistema de pensiones salvo por la reducción que afecta a los deportistas retirados que perciban la pensión de jubilación máxima con arreglo al Derecho eslovaco.

44.

Aunque reconozco que la prestación del asunto Comisión/Eslovaquia se concedía a un amplio grupo de beneficiarios y que a la prestación controvertida en el procedimiento principal solo accede un grupo reducido, el limitado número de beneficiarios, inherente al rendimiento en acontecimientos deportivos de élite, no puede sino evidenciar la diferencia entre esta prestación y los complementos asociados a la pensión de jubilación.

45.

En cuanto a las prestaciones no contributivas de los artículos 3, apartado 3, y 70 del Reglamento n.o 883/2004, estoy de acuerdo con los argumentos de la República Eslovaca expuestos en el punto 34 de las presentes conclusiones, en el sentido de que la prestación complementaria no encaja en las previsiones del artículo 70. En efecto, el artículo 3, apartado 5, letra a), excluye expresamente del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 ( 30 ) la «asistencia social», y el artículo 70, apartado 1, letra a), inciso i), del mismo Reglamento se remite de nuevo a las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y debe ser de carácter «supletorio, complementario o accesorio» respecto a las contingencias enumeradas en el artículo 3, apartado 1. ( 31 ) Como ya he expuesto en el punto 41 de las presentes conclusiones, he llegado a la conclusión de que el complemento de que se trata no está relacionado con ninguna de las categorías que enumera dicho precepto, y de que es más bien una gratificación especial para recompensar la excelencia deportiva. El anexo X del Reglamento n.o 883/2004 no contempla la prestación complementaria y no tiene por objeto procurar un nivel mínimo de subsistencia.

46.

Y tampoco constituye la prestación complementaria una «ventaja social» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, cuyas características esenciales excluyen las prestaciones asociadas a los servicios prestados al Estado. Un régimen de reconocimiento nacional no puede quedar comprendido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/11. ( 32 ) Además, la denegación de la prestación complementaria a los nacionales checos residentes en Eslovaquia solo es contraria a la libre circulación de trabajadores ( 33 ) con respecto de un mínimo grupo de trabajadores de la Unión: los nacionales checos que representaran a la antigua República de Checoslovaquia y que deseen trasladarse desde la República Checa hasta la República Eslovaca.

47.

En otras palabras, la denegación de la prestación complementaria a cualquier persona que no sea un nacional eslovaco no genera un efecto disuasorio global o general para trasladarse a Eslovaquia a trabajar desde otros lugares de la Unión, ( 34 ) a causa de la negativa de las autoridades eslovacas a pagar la prestación complementaria a dichos nacionales a pesar de que, como se expone en las observaciones escritas del Gobierno eslovaco y aclaró su representante en la vista, antes de que se aprobase la ley controvertida en el procedimiento principal se celebraron conversaciones entre ambos países en las que se contemplaba una respuesta coordinada por la que cada uno de ellos pagaría la prestación complementaria a sus propios nacionales, con independencia de su lugar de residencia.

48.

Por último, la Comisión ha malinterpretado la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tas Hagen, a la que se remite. En ella, la negativa del Gobierno neerlandés a pagar a sus propios nacionales una prestación concedida a las víctimas civiles de guerra, por residir en España, estaba comprendida por el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad con arreglo al artículo 18 CE, en lugar de constituir una situación meramente interna, precisamente porque los interesados habían ejercido su derecho de libre circulación al trasladarse y residir en España, un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad ostentaban. ( 35 ) El Tribunal de Justicia concluyó que, «como el ejercicio por la Sra. Tas-Hagen y el Sr. Tas de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario ha tenido incidencia en el derecho de estos últimos a obtener una prestación prevista por la normativa nacional, no puede considerarse que tal situación sea puramente interna y sin conexión alguna con el Derecho comunitario». ( 36 )

49.

Sin embargo, es pacífico que el recurrente nunca ha ejercido sus derechos de «libre circulación» al amparo del artículo 45 TFUE. Por lo tanto, aunque la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tas Hagen sería pertinente en un litigio entre un nacional checo y las autoridades de seguridad social checas si estas hubiesen denegado una prestación a causa del ejercicio de su derecho de libre circulación por el nacional checo, al establecer su residencia en un Estado miembro distinto de la República Checa, incluida la República Eslovaca, no son estos los hechos del procedimiento principal. El procedimiento principal revela una situación en que un nacional checo nunca ha ejercido sus derechos de libre circulación frente a su Estado miembro de residencia, concretamente Eslovaquia, donde siempre ha residido desde la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión Europea.

50.

El litigio queda fuera del ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión, de modo que no procede aplicar el artículo 34 de la Carta.

V. Conclusión

51.

En consecuencia, propongo la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca):

«En las circunstancias del procedimiento principal, no es posible interpretar el artículo 1, letra w), el artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, considerados en relación con el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales, reconocido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional en virtud de la cual el organismo eslovaco de la seguridad social considera requisito fundamental del derecho de los representantes deportivos nacionales a una prestación complementaria a la pensión de vejez la nacionalidad del solicitante, si bien la normativa nacional formula igualmente otro requisito legal, a saber, la participación en los equipos nacionales de los Estados predecesores [de la República Eslovaca], incluida la República Socialista de Checoslovaquia.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2004, L 166, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento n.o 883/2004, y se determina el contenido de sus anexos (DO 2009, L 284, p. 43).

( 3 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), y auto de 28 de noviembre de 2013, Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio (C‑258/13, EU:C:2013:810).

( 4 ) C‑399/09, EU:C:2011:415.

( 5 ) C‑361/13, EU:C:2015:601.

( 6 ) Sentencia de 16 de septiembre de 2015 (EU:C:2015:602).

( 7 ) En este sentido, la República Checa cita las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, EU:C:1992:331), apartado 15, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑433/13, EU:C:2015:602), apartado 71. Son determinantes la finalidad y los requisitos para obtener la prestación, y no la calificación que de ella haga el Estado miembro. Véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, EU:C:1992:331), apartado 14; 10 de octubre de 1996, Zachow, (C‑245/94 y C‑312/94, EU:C:1996:379), apartado 17, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑433/13, EU:C:2015:602), apartado 70.

( 8 ) La República Checa invoca a este respecto la sentencia de 20 de enero de 2005, Noteboom (C‑101/04, EU:C:2005:51), apartado 27.

( 9 ) La República Checa invoca a este respecto la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwinski (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartado 45.

( 10 ) La República Checa invoca aquí la sentencia de 20 de enero de 2005, Noteboom (C‑101/04, EU:C:2005:51), apartado 2.

( 11 ) La República Eslovaca se remite a la sentencia de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a una persona con discapacidad) (C‑679/16, EU:C:2018:601), apartados 32 y 33.

( 12 ) La República Eslovaca cita la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601), apartado 56.

( 13 ) La República Eslovaca hace referencia a las sentencias de 20 de enero de 2005, Noteboom (C‑101/04, EU:C:2005:51), apartado 27, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601), apartado 56.

( 14 ) La República Eslovaca se refiere a las sentencias de 5 de julio de 1983, Noteboom (C‑171/82, EU:C:1983:189), apartado 14, y de 16 de diciembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13 y C‑5/02, EU:C:2015:601), apartado 55.

( 15 ) Sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (C‑171/82, EU:C:1983:189), apartado 14.

( 16 ) La República Eslovaca cita la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (C‑386/02, EU:C:2004:535).

( 17 ) La Comisión se remite a las sentencias de 20 de enero de 2005, Noteboom (C‑101/04, EU:C:2005:51), apartados 2529; de 16 de diciembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601), apartado 55, y de 30 de mayo de 2018, Czerwinski (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartados 3334 y la jurisprudencia citada.

( 18 ) Reglamento de 5 de abril de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

( 19 ) La Comisión se refiere a las sentencias de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, EU:C:1979:144); de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, EU:C:1988:460), apartado 16, y de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (C‑386/02, EU:C:2004:535), apartados 17 a 19.

( 20 ) Sentencia de 26 de octubre de 2016 (C‑192/05, EU:C:2006:676), apartados 1630 y parte dispositiva.

( 21 ) Por lo tanto, la situación sobre la que versa el procedimiento principal difiere esencialmente de la analizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová (C‑399/09, EU:C:2011:415).

( 22 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de mayo de 2019, PI (C‑230/18, EU:C:2019:383), apartado 63.

( 23 ) Sentencias de 30 de mayo de 2018, Czerwinski (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, A (C‑679/146, EU:C:2018:350), apartado 31.

( 24 ) Sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwinski (C 517/16, EU:C:2018:350), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer,C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601), apartado 54.

( 27 ) Sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601).

( 28 ) Sentencia de 20 de enero de 2005 (C‑101/04, EU:C:2005:51), apartado 27.

( 29 ) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE), n.o 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1606/98, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1). Esta disposición fue derogada por el artículo 90 del Reglamento n.o 883/2004.

( 30 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, (249/83, EU:C:1985:139), apartados 11, 12 y 14.

( 31 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka, C‑160/02, EU:C:2004:269, en la que el pago en cuestión era una «prestación especial de carácter no contributivo» debido a que incrementaba una pensión.

( 32 ) Sentencia de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS (207/78, EU:C:1979:144), apartados 2324. Véase también la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (C‑386/02, EU:C:2004:535), apartado 19.

( 33 ) Sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, EU:C:1985:139), apartado 20.

( 34 ) Compárese con la situación analizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C‑111/91, EU:C:1993:92), sobre los períodos de residencia exigidos en Luxemburgo antes de poder conceder la asignación por nacimiento de hijos y el subsidio por maternidad. Esto afectaba a todas las mujeres nacionales de la Unión.

( 35 ) Sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas-Hagen y Tas (C‑192/05, EU:C:2006:676), apartado 25.

( 36 ) Ibid., apartado 28.

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