Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CC0156

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 26 de junio de 2019.
Tulliallan Burlington Ltd contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Marcas denominativas y figurativas “BURLINGTON” — Oposición del titular de marcas denominativas y figurativas anteriores “BURLINGTON” y “BURLINGTON ARCADE” — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Riesgo de confusión — Arreglo de Niza — Clase 35 — Concepto de “servicios de venta al por menor” — Artículo 8, apartado 4 — Usurpación — Artículo 8, apartado 5 — Renombre — Criterios de apreciación — Similitud entre los productos y servicios — Desestimación de la oposición.
Asuntos acumulados C-155/18 P a C-158/18 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:538

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 26 de junio de 2019 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑155/18 P a C‑158/18 P

Tulliallan Burlington Ltd

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marcas denominativas y figurativas que contienen el elemento denominativo “BURLINGTON” — Marcas denominativas nacionales anteriores BURLINGTON y BURLINGTON ARCADE — Marcas figurativas de la Unión y nacional anterior BURLINGTON ARCADE — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Ventaja desleal obtenida del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores, o en su perjuicio — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 — Riesgo de confusión»

1. 

La parte recurrente en el presente procedimiento, Tulliallan Burlington Ltd (en lo sucesivo, «Tulliallan»), es propietaria de unas galerías comerciales de lujo en el centro de Londres. Las distintas tiendas y boutiques que albergan las galerías están especializadas en la venta de productos de lujo, como joyas, cuero, ropa y perfumes. Es la titular registrada en el Reino Unido de las marcas denominativas «BURLINGTON» ( 2 ) y «BURLINGTON ARCADE» ( 3 ) y de una marca figurativa que contiene las palabras «Burlington Arcade». ( 4 ) Asimismo, Tulliallan es titular registrada de una marca figurativa de la Unión que contiene las palabras «Burlington Arcade». ( 5 )

2. 

Tulliallan se opone a la solicitud presentada por una sociedad alemana, Burlington Fashion GmbH (en lo sucesivo, «BF»), respecto al registro de tres marcas figurativas de la Unión independientes entre sí, que utilizan la palabra «Burlington», y la marca denominativa de la Unión «BURLINGTON». ( 6 ) Si prospera su solicitud, BF tiene intención de utilizar dichas marcas, en particular, en la venta de jabones, artículos de joyería y bolsas de cuero. Tulliallan alega que el uso de las cuatro marcas de la Unión, todas las cuales contienen la palabra «Burlington», puede generar confusión en el público pertinente y puede diluir la reputación de sus marcas anteriores a efectos del artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea. ( 7 ) Estas son las principales cuestiones que se plantean en los presentes recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General. ( 8 ) No obstante, antes de abordarlas es necesario exponer el marco jurídico, los complejos antecedentes de los procedimientos y los hechos del asunto con mayor detalle.

I. Marco jurídico

3.

El artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 207/2009 está redactado de la siguiente manera:

«1.   Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)

cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[…]

5.   Mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate, y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.»

II. Antecedentes de los litigios

4.

El 12 de noviembre de 2009, BF presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.o 1017273. El registro para el que se solicitó la protección era la marca figurativa representada a continuación:

Image

5.

El 13 de agosto de 2009, BF presentó ante la EUIPO una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.o 1007952. El registro para el que se solicitó la protección era la marca figurativa representada a continuación:

Image

6.

El 20 de noviembre de 2008, BF presentó ante la EUIPO una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.o 982021. El registro para el que se solicitó la protección era la marca figurativa representada a continuación:

Image

7.

El 20 de noviembre de 2008, BF presentó ante la EUIPO una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.o 982020. El registro para el que se solicitó la protección era la marca denominativa BURLINGTON. Las cuatro marcas en cuestión se denominan a continuación «marcas impugnadas».

8.

Los productos para los que se solicitó la protección pertenecían a las clases 3, 14, 18 y 25 y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

Clase 3: «Jabones para uso cosmético, jabones para textiles, productos de perfumería, aceites etéreos, productos de limpieza, productos para el cuidado y la belleza de la piel, el cuero cabelludo y el cabello; artículos de tocador comprendidos en esta clase, desodorantes para uso personal, productos para antes y después del afeitado.»

Clase 14: «Artículos de joyería, bisutería, relojes.»

Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, a saber, maletas, bolsas (comprendidos en esta clase); artículos de cuero pequeños comprendidos en esta clase, en particular monederos, billeteras, estuches para llaves; paraguas y sombrillas.»

Clase 25: «Calzado, prendas de vestir, artículos de sombrerería, cinturones (prendas de vestir).»

9.

Los días 12 de agosto de 2009, 17 de mayo de 2010 y 16 de agosto de 2010 Tulliallan presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, al registro de las marcas impugnadas para los productos de las clases 3, 14 y 18.

10.

La oposición se basaba en particular en las marcas y los derechos anteriores siguientes:

La marca denominativa BURLINGTON, registrada en el Reino Unido con el número 2314342 el 5 de diciembre de 2003 y debidamente renovada el 29 de octubre de 2012, que designa servicios comprendidos en las clases 35 y 36 y que corresponde, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

Clase 35: «Alquiler y arrendamiento financiero de espacios publicitarios; organización de exposiciones para fines comerciales o publicitarios; organización de ferias para fines comerciales; servicios de publicidad y de promoción y servicios de información correspondientes; reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos, permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad en una gama de tiendas de venta al por menor de comercio no especializado».

Clase 36: «Alquiler de tiendas y de oficinas; arrendamiento financiero o gestión de bienes inmuebles; arrendamiento financiero de edificios o espacios en los edificios; gestión de bienes inmuebles; servicios de información relativa al alquiler de tiendas y oficinas; servicios de bienes inmuebles; inversión de fondos, constitución de fondos».

La marca denominativa BURLINGTON ARCADE, registrada en el Reino Unido con el número 2314343 el 7 de noviembre de 2003 y debidamente renovada el 29 de octubre de 2012, que designa servicios comprendidos en las clases 35, 36 y 41 y que corresponde, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente: «Servicios de entretenimiento; organización de competiciones; organización de exposiciones; prestación de información en materia de recreo; representación de espectáculos; puesta a disposición de instalaciones deportivas; puesta a disposición de música en directo y de entretenimiento en directo; puesta a disposición de equipos y de instalaciones para representaciones de grupos de música en directo; prestación de entretenimiento en directo; servicios de música en directo; servicios de representaciones musicales en directo; organización de espectáculos en directo».

La marca figurativa registrada en el Reino Unido con el número 2330341 el 7 de noviembre de 2003 y debidamente renovada el 25 de abril de 2013, que designa los servicios comprendidos en las clases 35, 36 y 41, tal como se reproduce a continuación:

Image

La marca figurativa de la Unión registrada con el número 3618857 el 16 de octubre de 2006 y limitada, a raíz del procedimiento de anulación n.o 8715 C, a los servicios comprendidos en las clases 35, 36 y 41 y que corresponde, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente: «servicios de publicidad y promoción; recopilación, en beneficio de terceros, de diversos productos, para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos cómodamente desde una gama de comercios minoristas de productos genéricos» (clase 35); «alquiler de tiendas; arrendamiento financiero o gestión de bienes inmuebles; arrendamiento financiero de edificios, o de espacio entre o en el interior de, edificios; administración de propiedades inmobiliarias; servicios de información relativa al alquiler de tiendas» (clase 36); «prestación de servicios de entretenimiento; entretenimiento en directo» (clase 41), tal como se reproduce a continuación:

Image

11.

Los motivos alegados para fundamentar la oposición fueron los mencionados en el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento n.o 207/2009.

12.

Los días 10 de julio de 2013, 8 de octubre de 2013, 8 de noviembre de 2013 y 22 de noviembre de 2013, la División de Oposición, tras examinar la oposición de Tulliallan sobre la base de la marca figurativa de la Unión registrada con el número 3618857, estimó la citada oposición para los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18, condenando en consecuencia a BF al pago de las costas.

13.

Los días 20 de agosto de 2013, 3 de diciembre de 2013, 11 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, BF interpuso ante la EUIPO un recurso contra las resoluciones de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

14.

Mediante las resoluciones impugnadas, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló las resoluciones de la División de Oposición y condenó a Tulliallan a cargar con los gastos en que había incurrido en los procedimientos de oposición y de recurso.

15.

En las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso consideró lo siguiente:

En primer lugar, que, por lo que respecta a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, el renombre de las marcas anteriores estaba probado en el territorio pertinente para los servicios comprendidos en las clases 35 y 36, a excepción, no obstante, del servicio «reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos, que permita a los clientes […] adquirirlos cómodamente en una gama de tiendas de venta al por menor de comercio no especializado», incluido en la clase 35;

En segundo lugar, por lo que atañe al motivo contemplado en el artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento, consideró, en esencia, que la demandante (Tulliallan) no había demostrado que en el presente asunto se cumplieran los requisitos necesarios para acreditar la presentación engañosa y el perjuicio respecto del público al que se dirigía;

En tercer lugar, en lo que concierne al artículo 8, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, consideró, en esencia, que los productos y los servicios de que se trata eran diferentes y que se excluía cualquier riesgo de confusión, con independencia, por otro lado, de la similitud de las marcas en cuestión.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

16.

Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2016, registrados con los números T‑120/16, T‑121/16, T‑122/16 y T‑123/16, Tulliallan solicitó a dicho Tribunal la anulación de las resoluciones impugnadas.

17.

En apoyo de sus recursos de anulación, Tulliallan invocó tres motivos. En esencia, en el primer motivo alegó una infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, un vicio de procedimiento y la infracción de las normas de procedimiento; el segundo, el incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración del derecho a ser oído y una infracción del artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento y, el tercero, una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de ese Reglamento.

18.

En las sentencias recurridas, que presentan idénticas partes dispositivas y motivaciones, el Tribunal General desestimó los tres motivos formulados por Tulliallan.

19.

Respecto al primer motivo, en el apartado 28 de las sentencias recurridas el Tribunal General señaló que la Sala de Recurso había considerado que no se había probado el renombre de las marcas anteriores de Tulliallan por lo que respecta al servicio de venta al por menor comprendido en la clase 35. No obstante, el Tribunal General concluyó que no cabía compartir dicha conclusión de la Sala de Recurso.

20.

En opinión del Tribunal General, la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), no permitía afirmar que las galerías comerciales o los centros comerciales estén, por definición, excluidos del ámbito de aplicación del concepto de servicio de venta al por menor definido en la clase 35. Consideró que el apartado 34 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), se oponía a la tesis sostenida por la EUIPO según la cual los servicios de una galería comercial se limitan esencialmente a servicios de alquiler o de gestión inmobiliaria y que, en consecuencia, los clientes a los que se dirigen esos servicios son principalmente las personas interesadas en tomar en arriendo las tiendas o las oficinas que se encuentran en dicha galería. El Tribunal General consideró que, habida cuenta del tenor de la clase 35, el concepto de servicio de venta al por menor, como lo interpretó el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), comprende también los servicios de venta prestados por una galería comercial. ( 9 ) Por lo tanto, llegó a la conclusión de que la interpretación estricta del concepto de venta al por menor utilizado por la Sala de Recurso era errónea y de que Tulliallan podía, en consecuencia, alegar la protección del renombre de las marcas anteriores para los servicios de la clase 35.

21.

En el apartado 43 de las sentencias recurridas, el Tribunal General declaró que, a luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, Tulliallan no había presentado ante la Sala de Recurso ni ante el Tribunal General datos coherentes que permitiesen llegar a la conclusión de que el uso de la marca solicitada se aprovechase sin justa causa del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores. También declaró que, aunque la demandante destacó el carácter «casi único» de sus marcas anteriores y de su renombre «importante y exclusivo», no había facilitado datos específicos que pudiesen corroborar el hecho de que el uso de la marca solicitada disminuiría el atractivo de sus marcas anteriores. ( 10 )

22.

En el apartado 45 de las sentencias recurridas, el Tribunal General declaró que «el hecho de que otro sujeto económico pueda estar autorizado a utilizar una marca que incluye el término “burlington”, para productos similares a los que están en venta en la galería londinense de la demandante, no afecta en sí mismo, a ojos del consumidor medio, al atractivo comercial de ese lugar. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker [Bau- und Heimwerkermärkte] (C‑418/02, EU:C:2005:425) […], esa característica está estrechamente relacionada con los “diversos servicios” comerciales prestados por los arrendatarios de las tiendas que se encuentran en esa galería y no exclusivamente en nombre de esta, que, por añadidura, corresponde, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, a los nombres de otros lugares también muy conocidos que se encuentran en las cercanías de la citada galería, como Burlington Gardens o Burlington House».

23.

El Tribunal General declaró, por lo que respecta al vicio de procedimiento de que, según se alegaba, adolecían las resoluciones impugnadas, las observaciones de Tulliallan fueron debidamente tomadas en consideración por las instancias correspondientes de la EUIPO, por lo que procedía desestimar esa alegación por infundada.

24.

Con respecto al segundo motivo, el Tribunal General rechazó el argumento de Tulliallan según el cual la Sala de Recurso no había motivado en modo alguno la desestimación de su alegación relativa a la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. Asimismo, el Tribunal General consideró que, durante el procedimiento ante la División de Oposición, Tulliallan, en condición de oponente, al alegar la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 no facilitó los elementos de hecho o de Derecho necesarios para probar que se cumplían debidamente los requisitos relativos a la aplicación de esa disposición. El Tribunal General también declaró que, ante la Sala de Recurso, Tulliallan se limitó a afirmar que «mantenía las alegaciones formuladas ante la División de Oposición», sin mayor fundamentación, ni de hecho ni de Derecho, de dichas alegaciones. En el apartado 62 de las sentencias recurridas, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había considerado acertadamente que Tulliallan no había probado que se hubieran cumplido debidamente los requisitos para fundamentar la acción por usurpación de denominación, de modo que desestimó el segundo motivo.

25.

En cuanto al tercer motivo, relativo al riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había acertado al considerar que los servicios de Tulliallan y los productos cubiertos por la marca solicitada no eran similares. En particular, en relación con el servicio de venta al por menor comprendido en la clase 35, el Tribunal General declaró que, en particular, a la vista del apartado 50 de la sentencia de7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), era necesario precisar concretamente los productos ofrecidos a la venta. En su opinión, la falta de toda indicación concreta de los productos que pueden venderse en las distintas tiendas que componen una galería comercial como Burlington Arcade impide cualquier asociación entre estas y los productos a que se refieren las marcas impugnadas, ya que la definición de los «productos de lujo» dada por Tulliallan en el presente asunto no era suficiente para precisar de qué productos se trataba. A falta de una precisión de ese tipo, el Tribunal General consideró que no resultaba posible establecer una similitud o una complementariedad entre los servicios a los que se refieren las marcas anteriores y los productos a los que se refieren las marcas solicitadas. El Tribunal General desestimó la alegación de Tulliallan según la cual, en lo que respecta a los servicios de las galerías comerciales, no es necesario precisar los productos de que se trata, pues, teniendo en cuenta el tenor de la clase 35, el concepto de servicio de venta al por menor, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), comprende también los servicios de venta prestados por una galería comercial. En consecuencia, llegó a la conclusión de que, dado que no se cumplía uno de los requisitos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, procedía desestimar el tercer motivo y el recurso en su totalidad.

A.   Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.

Mediante sus recursos de casación, Tulliallan solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule las sentencias recurridas;

Anule las resoluciones impugnadas o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de acuerdo con la resolución del Tribunal de Justicia;

Condene en costas a la EUIPO y a BF.

27.

BF solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación;

Condene a Tulliallan a pagar las costas de BF en relación con los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General y en relación con el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso.

28.

La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule las sentencias recurridas en la medida en que desestimaron las pretensiones de Tulliallan basadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y en las tres marcas anteriores del Reino Unido n.o 2314342, n.o 2314343 y n.o 2330341;

Desestime los recursos de casación en todo lo demás;

Decida que cada parte cargue con sus propias costas.

29.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2018 se resolvió acumular los asuntos C‑155/18 P, C‑156/18 P, C‑157/18 P y C‑158/18 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

30.

Presentaron observaciones escritas Tulliallan, BF y la EUIPO. Tulliallan, BF y la EUIPO comparecieron en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2019.

IV. Sobre los recursos de casación

31.

En apoyo de sus recursos, Tulliallan invoca tres motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 4, de este Reglamento, y, el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

32.

A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se van a centrar en el primer y el tercer motivo invocados en los recursos.

A.   Primer motivo

33.

El primer motivo invocado por Tulliallan se divide esencialmente en dos partes. En primer lugar, Tulliallan alega que el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 y, en segundo lugar, que las sentencias recurridas adolecen de un vicio de procedimiento.

1. Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009

a) Alegaciones de las partes

34.

Tulliallan indica que en los apartados 27 a 35 de las sentencias recurridas el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había cometido un error al considerar que los servicios de las galerías comerciales están excluidos del ámbito de aplicación del concepto de servicios de venta al por menor definido en la clase 35. ( 11 ) En su opinión, el Tribunal General acertó al señalar que el renombre de sus marcas anteriores en la prestación de servicios de galería comercial no se limita a una pequeña categoría de minoristas demandantes de espacio en la galería, sino que se extiende a los compradores de los productos vendidos en último término por dichos minoristas. No obstante, Tulliallan indica que el Tribunal General sí se equivocó al calificar el renombre de las marcas anteriores cuando, en el apartado 34 de las sentencias recurridas, declaró que este renombre de los servicios de galería comercial está comprendido en el concepto de «servicio de venta al por menor» en el sentido de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425).

35.

Tulliallan considera que en el presente asunto es esencial que el Tribunal de Justicia aprecie que las pruebas del renombre presentadas ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal General demostraron su especial renombre como galería comercial de alta gama, especializada en productos de lujo como joyería, cuero y perfumes. Además, en opinión de Tulliallan, las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal General demostraron que las marcas anteriores eran «casi únicas».

36.

Habiendo ya admitido que las marcas anteriores tienen renombre, ( 12 ) y habida cuenta de las pruebas sobre el alcance de dicho renombre, Tulliallan considera que, haciendo una valoración global y teniendo en cuenta los factores establecidos en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 42, el Tribunal General debió haber concluido que el público pertinente asociaría las marcas anteriores a las marcas impugnadas.

37.

En opinión de Tulliallan, a diferencia de los servicios de gestión inmobiliaria, los servicios de galería comercial requieren interactuar y apelar a los consumidores finales de los productos que se venden en las tiendas: la actividad del prestador de servicios de galería comercial y la de las tiendas que alberga están íntimamente relacionadas. Tulliallan alega que una galería comercial prestigiosa como Burlington Arcade puede atraer alquileres de elevada renta al reunir a minoristas que ofrezcan las clases adecuadas de bienes de lujo y al proporcionar a esos minoristas un apoyo que atraiga a los clientes a dicha galería comercial. De este modo, queda patente que un minorista y sus productos ganan en prestigio al ser asociados a Burlington Arcade y, a la inversa, que el consumidor medio asociará de forma natural las marcas anteriores de «Burlington» con la venta de esos productos minoristas de lujo, en particular joyería, cuero y perfumes, en los que se ha demostrado que Burlington Arcade goza de un especial renombre.

38.

Tulliallan considera que la única conclusión que le quedaba al Tribunal General, partiendo de sus propias apreciaciones sobre el renombre (y, por supuesto, partiendo de las pruebas sobre el renombre presentadas a la Sala de Recurso y al Tribunal General), era que el consumidor medio establecería una relación entre las marcas anteriores y las marcas impugnadas. Sin embargo, el Tribunal General no extrajo conclusión alguna sobre tal relación y se limitó a abordar los aspectos del perjuicio del carácter distintivo y de la ventaja desleal.

39.

Acerca de la cuestión de la dilución y de la ventaja desleal, Tulliallan considera que el Tribunal General erró en los apartados 36 a 44 de las sentencias recurridas al concluir que no había presentado la prueba necesaria para acreditar la dilución o la ventaja desleal.

40.

En opinión de Tulliallan, el titular de una marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de una infracción efectiva y actual contra su marca en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Lo que debe probar el titular de la marca anterior es que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro. ( 13 ) A su parecer, el Tribunal General colocó el listón probatorio más alto de lo exigido por la jurisprudencia.

41.

En primer lugar, el Tribunal General declaró efectivamente, en el apartado 45 de las sentencias recurridas, que el uso del término «Burlington» por un tercero para productos similares a los que están en venta en Burlington Arcade nunca podría causar un perjuicio al carácter distintivo de las marcas anteriores, ya que el «atractivo comercial» de la galería de Tulliallan también estaba asociado a los arrendatarios de las tiendas que se encontraban en esa galería. Tulliallan considera que esto no es conforme con lo declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), en cuanto al perjuicio al carácter distintivo de las marcas anteriores. A este respecto, Tulliallan alega que el renombre de las marcas de las tiendas que se encuentran en la galería comercial era irrelevante para la cuestión que se debatía y el Tribunal General no debió haberlo tenido en cuenta.

42.

En segundo lugar, el Tribunal General pasó por alto las pruebas pertinentes que se habían presentado ante él y ante la Sala de Recurso, que debían haber bastado para cumplir los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 7677, y de 14 de noviembre de 2013, Environmental Manufacturing/OAMI (C‑383/12 P, EU:C:2013:741), apartado 44.

43.

Según Tulliallan, los servicios de galería comercial de las marcas anteriores que responden al criterio del «reagrupamiento» son en realidad similares a los productos que venden los minoristas agrupados en dicha galería comercial, debido a la estrecha relación económica entre los servicios del prestador de servicios de galería comercial y los productos que se venden en ella. Además, debido al fuerte renombre de las marcas anteriores en relación con la venta de productos de lujo, en articular joyas, cuero y perfumes, el consumidor medio percibiría en este caso que dichos productos suministrados por un tercero son suministrados por Tulliallan o con su autorización. Esto diluiría inevitablemente las marcas anteriores, pues disminuiría la exclusividad de Burlington Arcade en la percepción del consumidor medio y, más aún, en el más reducido grupo de clientes «minoristas» reales y potenciales de Tulliallan. Tulliallan considera que la similitud entre las marcas anteriores y las marcas impugnadas lleva a confusión y que en un caso así, por analogía con lo declarado acerca del «vínculo» en el apartado 57 de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), la apreciación de una similitud que lleva a la confusión debería llevar necesariamente a la conclusión de una «ventaja desleal».

44.

BF y la EUIPO consideran que debe desestimarse este motivo.

b) Análisis

45.

El artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 dispone que, «mediando oposición del titular de una marca anterior […], se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate, y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre».

46.

La aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 está supeditada al cumplimiento de tres requisitos acumulativos. ( 14 ) Primero, los signos en conflicto deben ser idénticos o similares. Segundo, la marca anterior alegada en apoyo de la oposición debe gozar de notoriedad. Por último, debe existir un riesgo de que el uso por un tercero, sin justa causa, de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o sea perjudicial para los mismos. ( 15 )

47.

En cuanto a la primera condición, mientras que la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 está subordinada a la apreciación de un grado de similitud entre los signos en conflicto que pueda generar, en el público interesado, un riesgo de confusión entre ellos, la existencia de tal riesgo no se exige, por el contrario, como requisito para aplicar el apartado 5 de ese mismo artículo. A este respecto, en su sentencia de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI (C‑603/14 P, EU:C:2015:807), apartado 42, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no exige que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí, es decir, establecer un vínculo entre ellos.

48.

Tulliallan considera que el Tribunal General cometió un error al no concluir que el público pertinente establecería un vínculo entre las marcas anteriores y las marcas impugnadas.

49.

A mi parecer, Tulliallan acierta al alegar que el Tribunal General dejó de examinar si el público pertinente establecería un vínculo entre los signos en conflicto. De hecho, tras reconocer que el renombre de las marcas anteriores no se discutía ( 16 ) y que Tulliallan podía alegar la protección del renombre de las marcas anteriores para los servicios de la clase 35, ( 17 ) incluidos los servicios de venta prestados por una galería comercial, ( 18 ) el Tribunal General se limitó a recordar la jurisprudencia sobre el requisito de tal vínculo, a declarar que la Sala de Recurso no lo había apreciado entre las marcas en conflicto en las resoluciones impugnadas ( 19 ) y a examinar si el uso de las marcas solicitadas podría aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores o ser perjudicial para los mismos.

50.

Aunque estoy de acuerdo con el argumento de Tulliallan según el cual el Tribunal General no hizo apreciación alguna ( 20 ) sobre la cuestión del vínculo, dado que el establecimiento de un vínculo entre los signos en conflicto no es sino la primera de las tres condiciones acumulativas que se deben cumplir con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, la omisión de tal examen no basta para concluir que el Tribunal General cometió un error de Derecho, pues puede que no se cumpla alguna de las otras dos condiciones. ( 21 ) Por lo tanto, dado que la segunda de las tres condiciones acumulativas relativas al renombre de las marcas anteriores se consideró cumplida, ( 22 ) es necesario examinar la alegación de Tulliallan según la cual el Tribunal General cometió un error en los apartados 36 a 45 de las sentencias recurridas al declarar que no se había conseguido acreditar que el uso de la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o sería perjudicial para los mismos. ( 23 )

51.

En cuanto a la exigencia probatoria en relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, es jurisprudencia asentada que, para poderse acoger a la protección establecida en dicha disposición, el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de una infracción efectiva y actual contra su marca. Ahora bien, el titular de la marca anterior deberá probar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro. ( 24 )

52.

Yo no creo que Tulliallan haya demostrado que en el apartado 44 de las sentencias recurridas el Tribunal General exigiese una prueba de la existencia de una infracción efectiva y actual contra las marcas anteriores. De la referencia concreta que en el apartado 44 de las sentencias recurridas se hace de los criterios establecidos en el apartado 43 de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Environmental Manufacturing/OAMI (C‑383/12 P, EU:C:2013:741), se deduce claramente que el Tribunal General simplemente exigió la prueba de un serio riesgo de infracción. ( 25 )

53.

En cuanto a la cuestión de si el Tribunal General no tuvo en cuenta ni analizó correctamente las pruebas presentadas en relación con la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, procede señalar que, en el apartado 27 de las sentencias recurridas, el Tribunal General declaró que las marcas anteriores de Tulliallan, que designan servicios de las clases 35 y 36, son conocidas por una parte considerable del público del mercado pertinente como el nombre de una galería comercial muy conocida en el Reino Unido, situada en el centro de Londres y que reúne en su interior tiendas de lujo. Sin embargo, la cuestión que se planteaba era si el renombre correspondía efectivamente a los servicios de la clase 35 para los cuales se habían registrado las marcas anteriores, de modo que Tulliallan pudiera beneficiarse de la protección del renombre en cuestión.

54.

El Tribunal General concluyó, en el apartado 34 de las sentencias recurridas, que el concepto de servicios de venta al por menor, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), comprende también los servicios de venta prestados por una galería comercial, como los servicios de Tulliallan en relación con las ventas realizadas por los propios arrendatarios de la galería. ( 26 ) A este respecto, Tulliallan bien puede alegar que el uso de las marcas solicitadas podría haberse aprovechado indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de sus marcas anteriores, o haberles causado un perjuicio, a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

55.

Como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 39 de las sentencias recurridas, pese a todo es necesario que el titular de la marca o marcas anteriores demuestre que es previsible su infracción. Además, al igual que en el caso de la cuestión sobre la existencia de un «vínculo» entre las marcas en conflicto, el riesgo de infracción debe ser valorado de forma global, ( 27 ) atendiendo también a los factores establecidos en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 42. ( 28 )

56.

Entre tales factores cabe citar el grado de similitud entre las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público. ( 29 )

57.

Cabe señalar, sin embargo, que en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), el término en cuestión era una palabra inventada que en la percepción del público se asociaba estrechamente al demandante en dicho procedimiento, Intel Corporation Inc., y con los ordenadores y los productos y servicios informáticos que suministraba. En cambio, el término «Burlington» no es totalmente extraño a la lengua inglesa, ya que entraña distintas referencias geográficas e incluso comerciales en diversos países anglófonos. ( 30 ) En efecto, el término «Burlington» aparece en el nombre de numerosas ciudades y localidades tanto en los Estados Unidos como en Canadá. Burlington Road es una famosa carretera cercana al centro urbano de Dublín y, por supuesto, la palabra «Burlington» caracteriza los nombres de otros conocidos lugares próximos a la galería comercial de Tulliallan en Londres, como Burlington Gardens y Burlington House. ( 31 )

58.

Sin embargo, se puede admitir que se trate de una palabra lo suficientemente infrecuente como para sugerir un posible vínculo en la percepción del sector destinatario del público entre la marca o las marcas anteriores y la marca o las marcas solicitadas, aunque ese grupo de personas no sufra (o, al menos, pueda no sufrir) confusión. ( 32 )

59.

No obstante, tal como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 6971, y como ya he indicado en el punto 50 de las presentes conclusiones, la existencia de dicho vínculo no es de por sí suficiente para apreciar la probabilidad de que con el uso actual o futuro de la marca posterior se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause perjuicio a los mismos. Según se señaló en el apartado 71 de dicha sentencia, la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto no dispensa al titular de la marca anterior de aportar la prueba de una infracción efectiva y actual contra su marca o de un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro.

60.

Sobre esta importante cuestión, estoy de acuerdo con la conclusión que extrae el Tribunal General en los apartados 44 y 45 de las sentencias recurridas, según la cual Tulliallan no ha acreditado realmente el riesgo de infracción. A continuación expongo las razones por las que llego a esta conclusión.

61.

En primer lugar, tal como observó el Tribunal General en el apartado 45 de las sentencias recurridas, el atractivo comercial de la galería estaba estrechamente relacionado con los servicios prestados por los arrendatarios de la galería, y no exclusivamente con el nombre de esta. ( 33 ) También recordó que el nombre estaba relacionado con otros lugares muy conocidos que se encuentran en las cercanías de la galería, como Burlington Gardens. Por lo tanto, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), donde, repito, la palabra era inventada y estaba estrechamente asociada en la percepción del público con los productos y servicios de la sociedad demandante, la palabra «Burlington» no es inventada. Además, como ya he expuesto, se trata de un topónimo que designa lugares en el Reino Unido, Irlanda, los Estados Unidos y Canadá y lo utilizan múltiples productores y prestadores de servicios diferentes.

62.

A diferencia de Tulliallan, yo no creo que sea irrelevante que «Burlington» sea también el nombre de otros lugares muy conocidos cerca de esta galería comercial de Burlington. Este factor es relevante dentro de una valoración global y puede ser indicativo de que las marcas posteriores no evocan de manera tan inmediata y fuerte las marcas anteriores, lo que reduciría el riesgo de que con el uso actual o futuro de las marcas posteriores se obtuviera una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de las marcas anteriores o bien se causara perjuicio a los mismos. ( 34 )

63.

En segundo lugar, tal como observó el Tribunal General en el apartado 45 de las sentencias recurridas, el hecho de que otro sujeto económico pueda estar autorizado a utilizar una marca que incluye el término «Burlington» para productos similares a los que están en venta en la galería londinense de Tulliallan no implica en sí mismo un riesgo cierto para el renombre de sus marcas, cuando el atractivo comercial de la galería está estrechamente relacionado con el renombre y la posición de los arrendatarios de la galería y de los servicios que estos prestan. ( 35 ) Si bien, como ya he reconocido, puede ser que el consumidor medio, al ver la palabra «Burlington» utilizada en relación con artículos de moda producidos por BF, establezca un vínculo con la galería comercial de Tulliallan en Londres, no estimo probable que este hecho baste para inducir un cambio en el comportamiento económico del consumidor medio de productos o servicios para los que las marcas anteriores estaban registrados, a consecuencia del uso de las marcas posteriores. ( 36 ) Aun asumiendo la argumentación de Tulliallan, no hay muchas razones para suponer, por ejemplo, que un consumidor de productos de alta gama, atento a las marcas y residente en Londres, se vaya a ver disuadido de frecuentar la galería comercial de Tulliallan solo porque se encuentre con artículos de moda o incluso de otro tipo, en otros establecimientos comerciales de venta al por menor, que lleven el nombre de «Burlington».

64.

Por consiguiente, considero que procede desestimar este motivo por infundado.

2. Vicio de procedimiento

65.

Tulliallan considera que el Tribunal General cometió un error de Derecho en el apartado 46 de las sentencias recurridas, al desestimar por infundado su argumento según el cual las resoluciones impugnadas adolecían de un vicio de procedimiento, ya que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta sus alegaciones.

66.

A este respecto, baste observar que Tulliallan, en esencia, se limita a repetir un argumento que ya formuló ante el Tribunal General, sin aclarar qué error de Derecho cometió este al responder a su argumento en el apartado 46 de las sentencias recurridas.

67.

Con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. Con arreglo al artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados en el recurso de casación se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin describir siquiera de manera específica el error de Derecho de que presuntamente adolezca la sentencia objeto de dicho recurso, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. ( 37 )

68.

De ello se sigue que este argumento debe desestimarse por inadmisible.

69.

En consecuencia, opino que el Tribunal de Justicia debe desestimar el primer motivo, en parte, por infundado y, en parte, por inadmisible.

B.   Tercer motivo

1. Alegaciones de las partes

70.

Con su tercer motivo, Tulliallan alega que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, relativo al riesgo de confusión.

71.

Tulliallan señala que en el apartado 48 de la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia establecida en la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), de que el solicitante de una marca relativa a «servicios de venta al por menor» precise los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios no es aplicable a las marcas que ya hubieran sido concedidas antes de que se dictase esta última sentencia. Tulliallan considera que la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), que se basa en el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse igualmente a las especificaciones que hubieran sido publicadas en la fecha de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), o que hubieran sido simplemente registradas sin requerimientos de modificación por la EUIPO, ( 38 ) durante el período de examen posterior a esta última sentencia. Según Tulliallan, sería contrario a la seguridad jurídica que los solicitantes de registro que hubiesen cumplido con las exigencias de la EUIPO respecto al registro de sus marcas se viesen afectados con carácter retroactivo por una resolución del Tribunal de Justicia que afectara a esos derechos entre el registro y la concesión. ( 39 )

72.

Tulliallan alega también que, en cualquier caso, el Tribunal General cometió un error en su análisis de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), apartados 4851. En su opinión, el alcance de dicho asunto es muy limitado, ya que versaba sobre servicios de venta al por menor y sobre las exigencias de especificación de dichos servicios. Estas exigencias no son aplicables a los registros de servicios de galería comercial, por lo que Tulliallan no está obligada a designar concretamente los productos a los que se refieren estos servicios de galería comercial.

73.

Por otro lado, Tulliallan alega, con carácter subsidiario, que, en caso de que la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), sí sea aplicable a sus marcas anteriores, el Tribunal General cometió un error al declarar que dicha sentencia necesariamente excluía cualquier apreciación de similitud tendente a la confusión. Según Tulliallan, la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), no implica necesariamente tal limitación, sino que proporciona una orientación sobre la forma de registro que facilitaría el análisis de la similitud tendente a la confusión, pero sin impedir al titular de la marca anterior invocar la protección del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 en relación con un registro posterior que, por su similitud, pueda generar confusión.

74.

Por lo tanto, Tulliallan considera que el Tribunal General debió haber declarado que la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), no se oponía a la apreciación de una similitud tendente a la confusión en los presentes asuntos, y que la Sala de Recurso se equivocó al llegar a tal conclusión. Así pues, el Tribunal General «debió haber analizado la similitud de las respectivas marcas sin dejarse influir por» la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), o haber remitido el asunto a la Sala de Recurso para que lo hiciera ella misma.

75.

La EUIPO considera que el motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 es fundado con respecto a las tres marcas anteriores del Reino Unido, habida cuenta de la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750). En cambio, a su parecer el motivo es infundado con respecto a la marca anterior de la Unión.

76.

BF y la EUIPO consideran que debe desestimarse este motivo.

2. Análisis

a) Aplicación de la sentencia Praktiker ratione temporis

77.

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 dispone que se denegará el registro de una marca cuando, mediando oposición del titular de una marca anterior, exista riesgo de confusión.

78.

De reiterada jurisprudencia se desprende que para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca solicitada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se registró la marca anterior, y que se trata de requisitos acumulativos. ( 40 )

79.

En el apartado 70 de las sentencias recurridas, el Tribunal General recalcó que, en el caso del servicio de venta al por menor de la clase 35, era necesario precisar concretamente los productos ofrecidos a la venta. Dado que Tulliallan no especificó los productos objeto de sus «servicios de galería comercial», de conformidad con la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), el Tribunal General concluyó que no resultaba posible establecer una similitud entre los servicios a los que se refieren las marcas anteriores y los productos a los que se refieren las marcas solicitadas, por lo que desestimó este motivo en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y rechazó el riesgo de confusión.

80.

En los apartados 49 y 50 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), el Tribunal de Justicia declaró que no es necesario designar concretamente el servicio o servicios para los que se solicita el registro de una marca que ampara los servicios prestados en el marco del comercio al por menor. Para su identificación, basta con utilizar fórmulas generales, como, por ejemplo, «reagrupamiento de productos diversos, permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad». No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que debe exigirse al solicitante que precise los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios. De esta resolución se deduce claramente que es obligatorio precisar los productos o tipos de productos y que, en contra de lo alegado por Tulliallan, no se trata de una simple conveniencia. ( 41 )

81.

El ámbito de aplicación ratione temporis de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), quedó limitado por los apartados 45 y 46 de la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), cuando el Tribunal de Justicia declaró que, para satisfacer los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, el criterio jurisprudencial seguido en los apartados 49 y 50 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), se refiere exclusivamente a las solicitudes de registro como marcas de la Unión y no guarda relación con el alcance de la protección de las marcas ya registradas cuando se dictó esa sentencia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que el alcance de la protección de una marca registrada antes de dictarse la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), no puede quedar afectado por el criterio jurisprudencial derivado de dicha sentencia, en la medida en que esta únicamente versa sobre las nuevas solicitudes de registro como marcas de la Unión. ( 42 )

82.

A mi parecer, dado que tres de las marcas anteriores del presente asunto, a saber, la marca del Reino Unido n.o 2314342, la marca del Reino Unido n.o 2314343 y la marca del Reino Unido n.o 2330341, ( 43 ) fueron registradas en 2003 (es decir, antes de que se dictase la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, C‑418/02, EU:C:2005:425), de la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), ( 44 ) se deduce claramente que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 70 de las sentencias recurridas, que BF estaba obligada a precisar los productos o los tipos de productos a los que se refiere la actividad de comercio al por menor de la clase 35. Además, en el apartado 71 de las sentencias recurridas, el Tribunal General erró al declarar que, ante la falta de especificación de los productos o de los tipos de productos en cuestión, no resulta posible establecer una similitud o una complementariedad entre los servicios a los que se refieren las marcas anteriores y los productos a los que se refiere la marca solicitada.

83.

Por lo tanto, considero que el presente motivo debe ser estimado en relación con las marcas del Reino Unido n.o 2314342, n.o 2314343 y n.o 2330341.

84.

Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

85.

A mi entender, el estado del procedimiento no permite al Tribunal de Justicia dictar una sentencia definitiva respecto al tercer motivo. Por lo tanto, procede devolver al Tribunal General el tercer motivo en relación con las marcas del Reino Unido n.o 2314342, n.o 2314343 y n.o 2330341, para que resuelva. Así pues, en principio, el Tribunal General deberá volver a valorar la existencia de un riesgo de confusión entre las tres marcas del Reino Unido anteriores y las marcas solicitadas por BF. No obstante, del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia parece deducirse que las resoluciones de la División de Oposición y las resoluciones impugnadas se basaron, por razones procesales, únicamente en el examen de la marca anterior del Reino Unido n.o 3618857, que no fue objeto de prueba de utilización. Por lo tanto, me da la impresión de que, a su vez, el Tribunal General deberá devolver el asunto a la EUIPO. En cualquier caso, deberá ser el Tribunal General quien lo resuelva.

86.

No obstante, considero que, como la marca figurativa de la Unión n.o 3618857 se registró el 16 de octubre de 2006, es decir, después de que se dictara la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), no es aplicable el principio que contiene la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), que excepcionalmente ( 45 ) limitaba la aplicación ratione temporis de la primera sentencia por razones de seguridad jurídica, entre otras.

87.

Aunque el artículo 48, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 dispone que la marca de la Unión no se modificará durante el período de vigencia del registro, ni tampoco cuando este se renueve, ( 46 ) el artículo 43, apartado 1, del mismo Reglamento establece, en cambio, que el solicitante podrá en todo momento limitar la lista de los productos o servicios que contenga su marca. ( 47 ) Al precisar los productos o los tipos de productos a los que se refiere el comercio al por menor, en realidad el solicitante está restringiendo ( 48 ) el alcance de su solicitud de marca, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento n.o 207/2009. ( 49 ) Por lo tanto, tras la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), Tulliallan tenía la posibilidad de modificar su solicitud en relación con la marca figurativa de la Unión n.o 3618857, incluso después de concluir el procedimiento de oposición relativo a dicha solicitud, especificando los productos o los tipos de productos a los que se referían los servicios de venta al por menor de la clase 35.

b) Aplicación de la sentencia Praktiker a los servicios de galería comercial respecto de la marca figurativa de la Unión n.o 3618857

88.

Tulliallan considera que el Tribunal General cometió un error al aplicar la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), ya que dicho asunto versaba concretamente sobre la especificación de los servicios de venta al por menor, mientras que las marcas anteriores de que se trata en los presentes recursos de casación se refieren a servicios de galería comercial.

89.

A este respecto, Tulliallan se remite a sus observaciones presentadas ante el Tribunal General el 22 de marzo de 2016.

90.

En mi opinión, este argumento debe ser desestimado por inadmisible, ya que Tulliallan no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia: no ha identificado con precisión los extremos de las sentencias recurridas impugnados. Por otro lado, procede señalar que no cumple este requisito el recurso de casación que, sin describir siquiera de manera específica el error de Derecho de que adolezca la sentencia objeto de dicho recurso, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. ( 50 )

91.

Asimismo, o con carácter subsidiario, Tulliallan considera que la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), es de alcance limitado y no exige precisar los productos o los tipos de productos en relación con los servicios de galería comercial.

92.

A mi parecer, esta alegación, que en realidad solo se refiere a la marca figurativa de la Unión n.o 3618857, ( 51 ) carece de efecto y no puede prosperar.

93.

En el apartado 34 de las sentencias recurridas, el Tribunal General consideró que, habida cuenta del tenor de la clase 35, el concepto de servicio de venta al por menor, como lo interpretó el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), comprende también los servicios de venta prestados por una galería comercial.

94.

A mí, sin embargo, esta conclusión del Tribunal General me plantea muchas dudas.

95.

A este respecto quisiera señalar que, en el apartado 34 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), el Tribunal de Justicia declaró que «el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores. Además del negocio jurídico de la compraventa, este tipo de comercio comprende toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de dicho negocio. Esta actividad consiste, en particular, en la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y en la prestación de diversos servicios con los que se pretende convencer al consumidor para que concluya la venta con el comerciante de que se trate y no con un competidor». ( 52 )

96.

Sin embargo, de la interpretación uniforme ( 53 ) de los «servicios de venta al por menor» de la clase 35 que hace el Tribunal de Justicia se deduce claramente que dichos servicios no se pueden aplicar a los servicios de galería comercial, pues la empresa que los presta en realidad no comercia con los productos en cuestión. Lo que hace es prestar servicios al comerciante de esos productos, servicios que, a mi parecer, son muy diferentes de los servicios de venta al por menor de la clase 35 y, de hecho, están incluidos en otras clases. Por ejemplo, así pues, los servicios de galería comercial podrían incluir el alquiler de tiendas, de la clase 36, o la prestación de servicios de publicidad y promoción, de la clase 35.

97.

A pesar de mis dudas en cuanto a la inclusión de los servicios de galería comercial en el concepto de servicios de venta al por menor de la clase 35, es preciso señalar que la propia Tulliallan no ha impugnado debidamente en los presentes recursos de casación lo resuelto por el Tribunal General en el apartado 34 de las sentencias recurridas, ni tampoco la EUIPO ni BF han formulado adhesiones al recurso de casación impugnándolo.

98.

Dado que Tulliallan no ha recurrido debidamente la apreciación del Tribunal General según la cual los servicios de galería comercial están comprendidos en el concepto de servicios de venta al por menor de la clase 35, ( 54 ) considero que el Tribunal de Justicia no puede anular en el presente procedimiento la apreciación del Tribunal General en el apartado 72 de las sentencias recurridas, según la cual la exigencia de precisar los productos o los tipos de productos a los que se refieren los servicios de venta al por menor, que contiene el apartado 50 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), también es aplicable a los servicios de galería comercial. Sería una incongruencia admitir que los servicios de galería comercial están incluidos en el concepto de servicios de venta al por menor de la clase 35 y no exigir la especificación de los productos o tipos de productos a que se refieren los servicios de venta al por menor de la clase 35, de conformidad con el claro tenor del apartado 50 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425). Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia no puede llegar a la conclusión de que el Tribunal General cometió un error en el apartado 71 de las sentencias recurridas al declarar que, ante la falta de precisión, no resulta posible establecer una similitud, y por tanto la probabilidad de confusión, entre los servicios a los que se refiere la marca anterior (en este caso, la marca figurativa de la Unión n.o 3618857) y los productos a los que se refieren las marcas solicitadas.

99.

Por lo tanto, considero que el tercer motivo debe ser estimado en relación con las marcas del Reino Unido n.o 2314342, n.o 2314343 y n.o 2330341 y debe ser desestimado por lo que respecta a la marca figurativa de la Unión n.o 3618857.

V. Conclusión

100.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Desestime el primer motivo, en parte, por infundado y, en parte, por inadmisible;

Estime el tercer motivo por lo que respecta a las marcas del Reino Unido n.o 2314342, n.o 2314343 y n.o 2330341 y, por tanto, a este respecto anule las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2017, Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (Burlington) (T‑120/16, EU:T:2017:873), Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (BURLINGTON THE ORIGINAL) (T‑121/16, no publicada, EU:T:2017:872), Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (Burlington) (T‑122/16, no publicada, EU:T:2017:871) y Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (BURLINGTON) (T‑123/16, no publicada, EU:T:2017:870);

Desestime el tercer motivo por lo que respecta a la marca figurativa de la Unión n.o 3618857;

Devuelva los asuntos al Tribunal General;

Se reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Para los productos comprendidos en las clases 35 y 36, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

( 3 ) Respecto a las clases 35, 36 y 41.

( 4 ) Respecto a las clases 35, 36 y 41.

( 5 ) Respecto a las clases 35, 36 y 41.

( 6 ) Las solicitudes se presentaron respecto a las clases 3, 14, 18 y 25. La oposición de Tulliallan se limita a las tres primeras clases.

( 7 ) DO 2009, L 78, p. 1. El Reglamento n.o 207/2009 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

( 8 ) En sus recursos de casación, Tulliallan solicita al Tribunal de Justicia la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2017, Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (Burlington) (T‑120/16, EU:T:2017:873); Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (BURLINGTON THE ORIGINAL) (T‑121/16, no publicada, EU:T:2017:872); Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (Burlington) (T‑122/16, no publicada, EU:T:2017:871) y Tulliallan Burlington/EUIPO — Burlington Fashion (BURLINGTON) (T‑123/16, no publicada, EU:T:2017:870) (en lo sucesivo, «sentencias recurridas»), por las que el Tribunal General desestimó la pretensión de Tulliallan de anulación de las resoluciones de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de enero de 2016 (asuntos R 94/2014‑4, R 2501/2013‑4, R 2409/2013‑4 y R 1635/2013‑4), relativas a cuatro procedimientos de oposición entre Tulliallan y BF (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»). BF fue coadyuvante en los recursos ante el Tribunal General y lo es de nuevo en los presentes recursos de casación.

( 9 ) Véase el apartado 34 de las sentencias recurridas.

( 10 ) Véase el apartado 44 de las sentencias recurridas.

( 11 ) A este respecto, en el apartado 34 de las sentencias recurridas el Tribunal General consideró que, habida cuenta del tenor de la clase 35, el concepto de servicios de venta al por menor, como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), apartado 34, comprende también los servicios de venta prestados por una galería comercial.

( 12 ) Véase el apartado 27 de las sentencias recurridas.

( 13 ) Sentencias de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI (C‑100/11 P, EU:C:2012:285), apartado 93, y de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07 P, EU:C:2008:655), apartados 38, 76 y 77.

( 14 ) Sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma (C‑564/16 P, EU:C:2018:509), apartado 54. Véase asimismo el apartado 20 de la sentencia recurrida.

( 15 ) Sentencia de 16 de enero de 2018, Starbucks/EUIPO — Nersesyan (COFFEE ROCKS) (T‑398/16, no publicada, EU:C:2018:4), apartado 75.

( 16 ) Véase el apartado 27 de las sentencias recurridas, conforme al cual «de la documentación de los autos se desprende que las marcas anteriores de [Tulliallan], que designan servicios de las clases 35 y 36, son conocidas por una parte considerable del público del mercado pertinente como el nombre de una galería comercial muy conocida en el Reino Unido, situada en el centro de Londres y que reúne en su interior tiendas de lujo. Como las partes no niegan ese renombre de las marcas anteriores de [Tulliallan], la cuestión que se plantea en el presente asunto es, en definitiva, si el renombre corresponde efectivamente a los servicios de la clase 35 para los cuales se han registrado las marcas anteriores, de modo que [Tulliallan] pueda beneficiarse legítimamente de la protección del renombre en cuestión».

( 17 ) Véase el apartado 35 de las sentencias recurridas.

( 18 ) Véase el apartado 34 de las sentencias recurridas.

( 19 ) Véase el apartado 36 de las sentencias recurridas.

( 20 ) A este respecto, no basta con citar la jurisprudencia pertinente sin aplicarla a los hechos y circunstancias del caso.

( 21 ) Por lo tanto, la existencia de un vínculo en la percepción del público es una condición necesaria con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, pero no es en sí suficiente. Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 31 y 32.

( 22 ) Véase el apartado 27 de las sentencias recurridas. Quisiera señalar que Tulliallan rechaza las conclusiones del Tribunal General en relación con el alcance del renombre de sus marcas anteriores. Considera, con respecto a su renombre, que el consumidor medio asociaría de forma natural las marcas anteriores de «Burlington» con la venta al por menor de artículos de lujo, en particular joyería, cuero y perfumes, respecto a los cuales se ha acreditado que Burlington Arcade goza de un especial renombre, y no simplemente, como declaró el Tribunal General en el apartado 34 de las sentencias recurridas, que su renombre en relación con las galerías comerciales está comprendido en el concepto de «servicios de venta al por menor», como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425).

( 23 ) El artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 distingue tres tipos de riesgo distintos, a saber, en primer lugar, que el uso sin justa causa de la marca solicitada perjudicara al carácter distintivo de la marca anterior, en segundo lugar, que perjudicara a la notoriedad de la marca anterior, o, en tercer lugar, que se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior. En el apartado 92 de su sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO (C‑673/15 P a C‑676/15 P, EU:C:2017:702), el Tribunal de Justicia declaró que la apreciación de la existencia de esos diferentes tipos de riesgos para una marca previa con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2007 se supedita a un examen cuyos criterios no se solapan necesariamente. A este respecto, la existencia del riesgo de que se produzca la infracción, consistente en un perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o los servicios para los que se registró esa marca, normalmente informado y razonablemente atento y reflexivo. En cambio, la existencia de la infracción consistente en el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, puesto que lo prohibido es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que solicite el registro de la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y reflexivo. Quisiera señalar que Tulliallan admite que, aunque el discurso del Tribunal General en las sentencias recurridas se centra en la ventaja desleal, también tuvo en cuenta la dilución, es decir, el perjuicio al carácter distintivo o la notoriedad de las marcas anteriores.

( 24 ) Sentencia de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI (C‑100/11 P, EU:C:2012:285), apartado 93 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase asimismo el apartado 39 de las sentencias recurridas.

( 26 ) Como indico en los puntos 94 y siguientes de las presentes conclusiones, esta conclusión del Tribunal General me plantea muchas dudas. No obstante, dado que la conclusión no ha sido debidamente impugnada por Tulliallan ni ha sido objeto de adhesión a la casación por parte de la EUIPO, o por BF, ha de darse por válida a los efectos del presente recurso de casación.

( 27 ) Véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 79, donde el Tribunal de Justicia abogó por una apreciación global.

( 28 ) Estos factores no constituyen prueba suficiente de que con el uso de la marca posterior se obtenga o se pueda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos. Véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 80.

( 29 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 42, 79 y 80.

( 30 ) Con una simple búsqueda en Internet se comprueba que existen múltiples establecimientos de comercio al por menor en los Estados Unidos con el nombre «Burlington». Además, he encontrado un centro médico en París (Francia) que lleva el término «Burlington» en su nombre.

( 31 ) Todo ello da a entender que el término «Burlington» no es ni único ni intrínsecamente distintivo.

( 32 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 30. Procede señalar que en el presente procedimiento el Tribunal General no apreció la existencia de tal vínculo.

( 33 ) Por lo tanto, en contra de lo alegado por Tulliallan, considero que esta apreciación de hecho del Tribunal General no es irrelevante.

( 34 ) Véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 67 y 68.

( 35 ) Tulliallan alega que el renombre de las marcas de las tiendas que se encuentran en la galería comercial era irrelevante para la cuestión que se debatía y el Tribunal General no debió haberlo tenido en cuenta. Por mi parte, no puedo estar más de acuerdo. No obstante, debo recalcar que el Tribunal General simplemente declaró (con acierto, en mi opinión) que lo importante a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 es la marca anterior, antes que cualquier otro aspecto o hecho externo, como los productos o servicios de los arrendatarios de la galería.

( 36 ) Véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 77.

( 37 ) Sentencia de 21 de marzo de 2019, Eco-Bat Technologies y otros/Comisión (C‑312/18 P, no publicada, EU:C:2019:235), apartados 31 y 35.

( 38 ) La OAMI, en aquel momento.

( 39 ) Tulliallan observa que «el significado de la [sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750)], es que tres de las marcas de que se trataba en dicho asunto, la [marca del Reino Unido n.o] 2314342, la [marca del Reino Unido n.o] 2314343 y la [marca del Reino Unido n.o] 2330341, fueron registradas antes de la [sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425)], de modo que, en cualquier caso, no están sujetas a dicha exigencia de la [sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750)]. Respecto a la cuarta marca, [la marca figurativa de la Unión n.o 3618857,] había concluido su período de oposición en la fecha en que se pronunció [la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425)], y dicha marca finalmente fue concedida el 16 de octubre de 2006. En línea con las razones sustantivas subyacentes [a la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425)], se alega que la correcta interpretación de [la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750)], es que [la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425)], tampoco es aplicable a esta marca de la Unión».

( 40 ) Sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO (C‑676/15 a C-676/15, EU:C:2017:702), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 41 ) En mi opinión, con el apartado 51 de la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), solo se pretende ilustrar la finalidad de esta obligación, sin limitar en modo alguno el alcance de esta.

( 42 ) Sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:750), apartado 48. Véase también, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Brandconcern/EUIPO and Scooters India (C‑577/14 P, EU:C:2017:122), apartado 31.

( 43 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.

( 44 ) Dictada casi dos meses antes que las sentencias recurridas.

( 45 ) Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto EUIPO/Cactus (C‑501/15 P, EU:C:2017:383), punto 54.

( 46 ) Véanse también las limitadas excepciones que admite el artículo 48, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, siempre que la modificación no afecte sustancialmente a la marca tal como fue registrada inicialmente ni amplíe la lista de productos o servicios (respecto de este último punto, véase el apartado 43, apartado 2, del mismo Reglamento).

( 47 ) El artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 prohíbe expresamente ampliar la lista de productos o servicios.

( 48 ) Dado que en la práctica sería imposible enumerar todos los productos conocidos, ni siquiera los tipos de productos, considero que cualquier lista tiene efecto restrictivo.

( 49 ) Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Brandconcern/EUIPO (C‑577/14 P, EU:C:2016:571), puntos 67 y 68.

( 50 ) Sentencia de 21 de marzo de 2019, Eco-Bat Technologies y otros/Comisión (C‑312/18 P, no publicada, EU:C:2019:235), apartados 31 y 35.

( 51 ) La descripción de los servicios de la clase 35 para dicha marca es la siguiente: «Servicios de publicidad y promoción; recopilación, en beneficio de terceros, de diversos productos, para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos cómodamente desde una gama de comercios minoristas de productos genéricos». El subrayado es mío.

( 52 ) El subrayado es mío.

( 53 ) Véase la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, EU:C:2005:425), apartado 33.

( 54 ) Véase el apartado 34 de las sentencias recurridas.

Top