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Document 62017TO0719

Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de junio de 2018 (Extractos).
FMC Corp. contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Productos fitosanitarios — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 — No renovación de la aprobación de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses.
Asunto T-719/17 R.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:408

Edición provisional

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 22 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Productos fitosanitarios — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 — No renovación de la aprobación de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑719/17 R,

FMC Corp., con domicilio social en Filadelfia, Pensilvania (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Waelbroeck, la Sra. I. Antypas y el Sr. A. Accarain, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. G. Koleva y los Sres. A. Lewis e I. Naglis, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 de la Comisión, de 23 de agosto de 2017, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión (DO 2017, L 218, p. 7),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto (1)

 

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

 

[omissis]

 Sobre la urgencia

[omissis]

26      Además, según reiterada jurisprudencia, solo existe urgencia cuando el perjuicio grave e irreparable temido por la parte que solicita las medidas provisionales es hasta tal punto inminente que su realización puede preverse con un grado de probabilidad suficiente. En cualquier caso, dicha parte sigue estando obligada a probar los hechos en los que basa la perspectiva de ese perjuicio, teniendo en cuenta que un perjuicio de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que se basa en la aparición de sucesos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales (véase el auto de 23 de marzo de 2017, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicado, EU:T:2017:243, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27      Por otra parte, a tenor del artículo 156, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medida provisionales «contendrán igualmente todas las pruebas y proposiciones de prueba disponibles que puedan justificar la concesión de las medidas provisionales».

28      Así, la demanda de medidas provisionales debe permitir, por sí sola, que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre la demanda, en su caso, sin otra información en que basarse, pues los elementos esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa la demanda de medidas provisionales deben desprenderse de su propio texto (véase el auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).

29      También es jurisprudencia reiterada que, para poder apreciar si se cumplen todos los requisitos indicados en los anteriores apartados 25, 26 y 28, el juez de medidas provisionales debe disponer de indicaciones concretas y precisas, respaldadas por pruebas documentales detalladas y certificadas, que acrediten la situación en que se encuentra la parte que solicita las medidas provisionales y que permitan apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad de no concederse las medidas solicitadas. De ello se deduce que dicha parte, en particular cuando alega que se producirá un perjuicio de carácter económico, debe presentar, en principio, una imagen fiel y global de su situación financiera, con el debido apoyo documental (véase, en este sentido el auto de 29 de febrero de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, T‑732/15 R, no publicado, EU:T:2016:129, apartado 39 y jurisprudencia citada).

30      Por último, si bien ciertos extremos específicos de la demanda de medidas provisionales pueden completarse mediante remisiones a documentos que figuren como anexos, estos no pueden paliar la falta de los elementos esenciales de la demanda. No incumbe al juez de medidas provisionales buscar, en lugar de la parte interesada, los datos recogidos en los anexos de la demanda de medidas provisionales, en la demanda principal o en los anexos de la demanda principal que permitan corroborar lo afirmado en la demanda de medidas provisionales. Por lo demás, imponer una obligación de ese tipo al juez de medidas provisionales privaría de efecto al artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, que dispone que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado (véase, en este sentido, el auto de 20 junio de 2014, Wilders/Parlamento y otros, T‑410/14 R, no publicado, EU:T:2014:564, apartado 16 y jurisprudencia citada).

31      Procede examinar a la luz de estos criterios si la demandante ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio grave e irreparable.

32      La demandante alega que la aplicación inmediata del Reglamento impugnado podría acarrear un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la pérdida de sus cuotas de mercado en el mercado europeo de los herbicidas para cereales.

33      A este respecto, parece entender que corre el riesgo de sufrir un perjuicio derivado, por un lado, de la pérdida de las cuotas de mercado que actualmente posee en el mercado europeo de los herbicidas para cereales y, por otro lado, de la pérdida de las que poseería una vez adquiridas las actividades vinculadas al FPS.

 Sobre la gravedad del perjuicio alegado a causa de la pérdida de cuotas de mercado

[omissis]

59      En cuarto y último lugar, es preciso subrayar que, según la jurisprudencia, no cabe excluir que un perjuicio económico objetivamente considerable y supuestamente resultante de la obligación de ejercer definitivamente una opción comercial importante en un plazo inoportuno pueda considerarse «grave», incluso que la gravedad de dicho perjuicio pueda considerarse evidente, aun sin contar con información sobre el tamaño de la empresa de que se trate [véase, en este sentido, el auto de 7 de marzo de 2013, EDF/Comisión, C‑551/12 P(R), EU:C:2013:157, apartado 33].

60      No obstante, esta jurisprudencia debe apreciarse teniendo en cuenta el ámbito en el que la demandante ejerce su actividad. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de un mercado extremadamente regulado, como el del presente caso, según reconoce la demandante, y en el que las autoridades competentes pueden verse obligadas a intervenir rápidamente cuando aparecen riesgos para la salud pública, por razones no siempre previsibles, corresponde a las empresas afectadas protegerse frente a las consecuencias de dicha intervención mediante una política apropiada, so pena de que sean ellas mismas quienes carguen con los perjuicios derivados de dicha intervención [véase el auto de 16 de junio de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, C‑170/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:462, apartado 29 y jurisprudencia citada].

61      En el presente caso, como muy pronto el 6 de noviembre de 2014, en el momento de la entrega de las conclusiones de la EFSA que proponían la clasificación del FPS en la categoría de productos presuntamente cancerígenos y reprotóxicos (C2 y R2) (véase el anterior apartado 5), o, como mínimo, el 18 de marzo de 2015, cuando la Comisión publicó su proyecto de informe de examen en el que proponía que no se renovase la aprobación de dicha sustancia (véase el anterior apartado 6), Dupont disponía de información sobre cuya base, conforme a la diligencia que le incumbía, debía adoptar las medidas apropiadas, con arreglo a la jurisprudencia referida en el anterior apartado 60, para protegerse frente a los eventuales riesgos regulatorios relacionados con la prohibición de la comercialización del FPS. Esos riesgos regulatorios, además, quedaron confirmados en la publicación, por un lado, de la versión revisada de las conclusiones de la EFSA, el 3 de octubre de 2016, y, por otro, de la versión revisada del proyecto de informe de examen de la Comisión, el 22 de diciembre de 2016 (véase el anterior apartado 7).

62      Por otra parte, estas consideraciones son tanto más pertinentes en las circunstancias específicas del presente asunto cuanto que es evidente que toda esa información hubo de ser objeto de un examen detallado por la demandante en el marco de su operación de adquisición de las actividades de Dupont relacionadas con el FPS.

63      En cualquier caso, la demandante no aporta ningún dato específico a este respecto. Pues bien, no corresponde al juez de medidas provisionales buscar, en lugar de la parte interesada, esos datos, conforme a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 26 a 30.

64      Por consiguiente, a la luz de las circunstancias específicas de la presente demanda de medidas provisionales, no cabe estimar que la alegada pérdida de cuotas de mercado en el mercado europeo de los herbicidas para cereales pueda calificarse de «perjuicio económico objetivamente considerable» en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 59.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. Jaeger


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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