6.11.2017
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
C 374/49
|
Recurso interpuesto el 25 de septiembre de 2017 — Jinan Meide Casting/Comisión
(Asunto T-650/17)
(2017/C 374/74)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Jinan Meide Casting Co. Ltd (Jinan, China) (representantes: R. Antonini, E. Monard y B. Maniatis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
|
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.
|
—
|
Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del presente procedimiento.
|
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.
1.
|
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, (1) al haberse apoyado en (i) un bajo volumen de ventas que no constituyen operaciones comerciales normales y (ii) datos pocos fiables sobre los costes para excluir arbitrariamente determinadas ventas.
La demandante alega que el cálculo del valor normal efectuado por la Comisión viola el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base por dos razones.
—
|
En primer lugar, la demandante alega que se desvirtúa la determinación del valor normal por la inclusión de ventas relativas a números de control del producto (en lo sucesivo, «NCP») efectuadas en cantidades muy reducidas por el productor del país análogo. La demandante sostiene que quedó demostrado que los precios de ese reducido volumen de ventas no eran fiables y llevaron a un cálculo del valor normal incongruente. Por otra parte, la demandante sostiene que ese reducido volumen de ventas no refleja el comportamiento normal por parte de los compradores ni responde a los patrones normales de formación de los precios y, por lo tanto, no se trata de operaciones comerciales normales, razón por la cual no permite una comparación adecuada. A juicio de la demandante, la Comisión, indicó que había efectuado la prueba sobre operaciones comerciales normales, pero omitió tomar en consideración todo lo expuesto.
|
—
|
En segundo lugar, según la demandante, la Comisión no consiguió datos fiables sobre los costes de los NCP del productor del país análogo. La demandante afirma que, por ello, la Comisión desarrolló una metodología para calcular tales datos sobre los costes basados específicamente en NCP, pero que, en realidad, dicha metodología descansaba en la mera presunción de que todas las transacciones que tenían un precio por debajo del 92,14 % del precio medio de los NCP no eran rentables, más que en un análisis de la rentabilidad efectuado tomando NCP por NCP. La demandante sostiene que partir de esa presunción general no es en absoluto razonable y lleva a una exclusión arbitraria de operaciones de venta y a un aumento injustificado del valor normal. La demandante concluye que es contrario al artículo 2, apartado 7), letra a) basarse en esa metodología y en esos datos poco fiables para excluir arbitrariamente, en perjuicio suyo, las ventas con un precio más bajo del que resulta del cálculo del valor normal.
|
|
2.
|
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping de la OMC y en la vulneración del principio de buena administración, al haber rechazado los ajustes para la fase comercial, las condiciones del crédito, los costes de embalaje y las diferencias en las materias primas y en la productividad y al haber impuesto a la demandante una carga probatoria que no es razonable.
—
|
Según la demandante, todas sus ventas se realizaron a consumidores finales mientras que el productor del país análogo vendió tanto a usuarios finales como a comerciantes. La demandante sostiene que presentó numerosas pruebas que demostraban que había una notable diferencia en la determinación de los precios y que, pese a ello, la Comisión desestimó el ajuste solicitado en relación con las diferencias en la fase comercial.
|
—
|
La demandante alega que, además, la Comisión se negó a revisar el cálculo de los ajustes para los costes de embalaje, a pesar de que aportó pruebas de que el valor del ajuste era erróneo porque se había utilizado un criterio de reparto equivocado. Por lo tanto, según la demandante, la Comisión incumplió sus obligaciones, al haber imputado el coste total de embalaje sobre la facturación total en lugar de haberlo calculado partiendo de la facturación correspondiente a los productos manufacturados por el propio productor del país análogo.
|
—
|
Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión se negó a realizar un ajuste en los costes del crédito para la mayoría de las ventas efectuadas por el productor del país análogo. Según la demandante, ella demostró que las pruebas que constan en el expediente desvirtuaban la posición de la Comisión que le llevó inicialmente a realizar ese ajuste, y, en vez de extraer las conclusiones adecuadas sobre la necesidad de realizar ajustes en relación con las condiciones del crédito, la Comisión efectuó un ajuste para un solo cliente específico, incumpliendo sus obligaciones.
|
—
|
Por último, la demandante afirma que la Comisión reconoció que había diferencias entre las materias primas utilizadas y la productividad del productor del país análogo y la demandante, pero se negó a efectuar ajustes para subsanar tales diferencias. A este respecto, la demandante señala que la Comisión, entre otras cosas, ignoró las declaraciones del propio productor del país análogo que demostraban que existían tales diferencias y que tuvieron repercusiones en la comparabilidad de los precios.
|
—
|
Según la demandante, la Comisión impuso también a Jinan una carga probatoria que no es razonable, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping y vulnerando el principio de buena administración, en relación con cada uno de los ajustes solicitados mencionados anteriormente.
|
|
3.
|
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 7, letra a), 10, letra a), y 11, del Reglamento de base, al haber determinado el margen de dumping en relación con los tipos de productos no idénticos.
—
|
La demandante alega que al calcular el valor normal para los tipos de productos no idénticos apoyándose en el valor normal medio ajustado conforme al valor de las diferencias de producto determinado sobre la base de la diferencia entre los precios de exportación aplicados por la demandante, la Comisión adoptó una metodología que no es razonable para calcular el valor normal, infringiendo así el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Según la demandante, dicha metodología se apoya en la asunción de que el valor de mercado de las diferencias en las características físicas se refleja en los precios de exportación, cuando en realidad los precios de exportación de los tipos de productos idénticos que se utilizan como referencia reflejan, siguiendo el razonamiento de la Comisión, al menos parcialmente el dumping. En opinión de la demandante, esa metodología parte de la consideración de que las exportaciones de los tipos de productos no idénticos en cuestión tienen un precio que es objeto de dumping con un margen que coincide exactamente con el existente en el caso de los tipos de productos idénticos. La demandante estima que ese punto de partida es injustificado y no puede comprobarse.
|
—
|
Asimismo, la demandante sostiene que al adoptar una metodología que induce a presumir la existencia del dumping para los tipos de productos no idénticos al mismo nivel que para los tipos de productos idénticos, el margen de dumping que se obtiene finalmente no refleja en su totalidad el dumping aplicado, infringiendo el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.
|
|
4.
|
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de base, al haberse apoyado en datos inexactos relativos a las importaciones, o en la infracción de los artículos 3 y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento de base, al haber impuesto obligaciones a la demandante sin haber determinado en modo alguno el perjuicio o establecido una relación de causalidad.
—
|
A menos que el Tribunal considerara que el Reglamento impugnado incluye la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad que figura en el Reglamento anulado (2) por remisión, la demandante sostiene que, para la anulación del Reglamento anulado en su conjunto con respecto a la demandante, el Reglamento impugnado impone derechos antidumping en las importaciones efectuadas por la demandante sin tener en cuenta las exigencias establecidas en relación con otros elementos distintos al dumping. Según la demandante, esto lleva, entre otras cosas, a una violación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en la medida en que se impone un derecho antidumping definitivo sin haber determinado el perjuicio y la relación de causalidad, y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por cuanto se ha impuesto un derecho antidumping definitivo sin que se haya determinado el perjuicio. La demandante sostiene que, ante la ausencia de toda determinación del perjuicio en el Reglamento existente en relación con la demandante, la Comisión infringió también el artículo 3 del Reglamento de base, que regula la determinación del daño. La demandante alega también la falta de motivación.
|
—
|
Con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de base al haberse apoyado en datos relativos a las importaciones que eran inexactos. En este sentido, según la demandante, para determinar el perjuicio se acudió a datos relativos a importaciones que, conforme a la información de la que disponía la Comisión, incluían claramente importaciones de productos que no pueden catalogarse como el producto controvertido. La demandante alega que, sin embargo, la Comisión, no adoptó las medidas necesarias para comprobar la precisión de los datos relativos a las importaciones y para corregirlos excluyendo las importaciones de productos que no pueden considerarse como el producto controvertido. La demandante llega a la conclusión de que, como consecuencia de ello, la Comisión infringió el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de base.
|
|
5.
|
Quinto motivo, basado en una violación del artículo 266 TFUE y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base de 2009, en la medida en que la sentencia debería haber sido ejecutada por el Consejo y no la Comisión.
Según la demandante, el procedimiento establecido por el Reglamento de base de 2009, que, como reconoció la propio Comisión era la ley aplicable a la nueva investigación, exige una acción del Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo. La demandante afirma que no se siguió este procedimiento y que, por lo tanto, el Reglamento impugnado se adoptó infringiendo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base de 2009 y el artículo 266 TFUE que establece que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para tal ejecución.
|
(1) Se considerará que las remisiones al Reglamento de base hacen referencia, en primer lugar, al Reglamento de base de 2009 [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51)] y, con carácter subsidiario, a la correspondiente disposición del Reglamento de base de 2016 [Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)].
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO 2013, L 129, p. 1).