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Document 62017TJ0218

    Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 2018.
    HF contra Parlamento Europeo.
    Función pública — Agentes contractuales — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo — Decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable.
    Asunto T-218/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:393

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

    de 29 de junio de 2018 ( *1 )

    «Función pública — Agentes contractuales — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo — Decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable»

    En el asunto T‑218/17,

    HF, antigua agente contractual para tareas auxiliares del Parlamento Europeo, representada por la Sra. A. Tymen, abogada,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por las Sras. E. Taneva y M. Ecker, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento de 3 de junio de 2016, en virtud de la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de dicha institución denegó la solicitud de asistencia presentada por la demandante el 11 de diciembre de 2014, y, por otra parte, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de las ilegalidades presuntamente cometidas por esa autoridad en la tramitación de dicha solicitud de asistencia,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

    integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

    Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    La demandante, HF, fue contratada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «AFCC») mediante contratos sucesivos del 6 de enero al 14 de febrero de 2003, del 15 de febrero al 31 de marzo de 2003, del 1 de abril al 30 de junio de 2003 y del 1 de julio al 31 de julio de 2003, como agente auxiliar, categoría prevista en el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea en su versión anterior al 1 de mayo de 2004. La demandante estaba destinada en la división Audiovisual, actualmente una unidad (en lo sucesivo, «Unidad de Medios Audiovisuales») de la Dirección de Medios de Comunicación de la Dirección General (DG) de Información y Relaciones Públicas, convertida en la DG Comunicación, donde desempeñaba funciones de asistente de la categoría B, grupo V, clase 3.

    2

    Posteriormente fue contratada, del 1 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2005, por una empresa establecida en Francia y que prestaba servicios para el Parlamento, en calidad de administradora de producción, para dar respuesta a un incremento de la actividad vinculado a la producción de la Unidad de Medios Audiovisuales.

    3

    La demandante fue contratada de nuevo por la AFCC, esta vez en calidad de agente contractual destinada en la Unidad de Medios Audiovisuales, del 1 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006, y después, como agente temporal destinada en la misma unidad, del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2012.

    4

    Del 1 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2015, la demandante estuvo contratada como agente contractual auxiliar destinada en la Unidad de Medios Audiovisuales mediante sucesivos contratos de duración determinada.

    5

    La demandante estuvo en situación de incapacidad desde el 26 de septiembre de 2014 y no ha vuelto a trabajar en el Parlamento.

    6

    Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al secretario general del Parlamento (en lo sucesivo, «secretario general») con copia al presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), al presidente del Parlamento y al director general de la DG de Personal de la Secretaría General del Parlamento (en lo sucesivo, «director general de Personal»), la demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), ya que dichos artículos son aplicables por analogía a los agentes contractuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 117 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

    7

    En apoyo de la solicitud de asistencia, la demandante alegaba que era víctima de acoso psicológico por parte del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, acoso materializado en sus conductas, palabras y escritos, en particular durante las reuniones de la unidad. Solicitaba la adopción de medidas urgentes para protegerla inmediatamente de su supuesto acosador y que la AFCC iniciara una investigación administrativa para establecer la realidad de los hechos.

    8

    Mediante escrito de 13 de enero de 2015, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos (en lo sucesivo, «Unidad de Recursos Humanos») de la Dirección de Recursos de la DG de Personal, el Sr. R.N., presidente además del Comité Consultivo, acusó recibo de la solicitud de asistencia de la demandante y la informó de que esta solicitud se transmitiría al director general de Personal, quien se pronunciaría sobre ella, en su calidad de AFCC, en un plazo de cuatro meses a cuya expiración, en su caso, se podría entender que se habría adoptado una decisión denegatoria tácita que podría ser objeto posteriormente de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

    9

    Mediante escrito de 23 de enero de 2015, la representación letrada de la demandante puso en conocimiento del director general de Personal que el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales había sido informado de la presentación de la solicitud de asistencia y de la incoación de una investigación administrativa por parte de la AFCC. En efecto, esta información había sido registrada en el acta de una reunión de la Unidad de Medios Audiovisuales, lo que contribuyó a la difusión de determinada información confidencial no solo a los colegas de la demandante, sino también a determinadas personas ajenas a la institución. En dicha reunión, el jefe de unidad había anunciado también que la demandante no se reincorporaría a la Unidad de Medios Audiovisuales, y que, en consecuencia, debería llevarse a cabo una reestructuración de la sección de la Unidad de Medios Audiovisuales denominada «Newsdesk Hotline» (en lo sucesivo, «Newsdesk Hotline»), de cuya coordinación ella estaba a cargo.

    10

    Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2015, un agente de la Unidad de Contratación de Agentes Contractuales y de Asistentes Parlamentarios Acreditados de la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos de la DG de Personal transmitió a la demandante una «nota confirmatoria de [su] cambio de servicio a partir del 21 [de enero] de 2015». Esta nota, también fechada el 26 de enero de 2015, indicaba que la demandante sería destinada, con efectos retroactivos al 21 de enero de 2015, a la Unidad del Programa de Visitantes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unidad del Programa de Visitantes») de la Dirección de Relaciones con los Ciudadanos de la DG Comunicación y que, salvo este cambio de destino, no se había efectuado ninguna modificación en su contrato.

    11

    Mediante escrito de 4 de febrero de 2015 (en lo sucesivo, «decisión de 4 de febrero de 2015»), el director general de Personal respondió al escrito de la representación letrada de la demandante de 23 de enero de 2015 indicando que se había adoptado una medida de apartamiento del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales en favor de la demandante, consistente en destinarla a la Unidad del Programa de Visitantes. En relación con la información revelada por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales durante la reunión de dicha unidad, se señaló a la demandante que esa información «deb[ía] interpretarse en el contexto de la medida de apartamiento adoptada [en su favor], no como una intimidación dirigida al resto de miembros de la unidad, [ni] menos aún como un nuevo signo de acoso a [la demandante]». Además, el director general de Personal informó a la demandante de que, tras un examen en profundidad de su expediente y en respuesta a su solicitud de incoación de una investigación administrativa, había decidido remitir dicho expediente al Comité Consultivo, cuyo presidente la tendría al corriente de los acontecimientos posteriores. El director general de Personal consideraba que, al hacer esto, había dado respuesta a la solicitud de asistencia y que ello entrañaba, en lo relativo a su ámbito de competencias, el «archivo [del] expediente» de la demandante.

    12

    Mediante escrito de 12 de febrero de 2015, la representación letrada de la demandante, por un lado, solicitó al director general de Personal que detallara el alcance de la medida anunciada en su decisión de 4 de febrero de 2015 y, en particular, que aclarara si la medida de apartamiento de la demandante se adoptaba con carácter temporal. Por otra parte, se le recordó que, a tenor de las Normas internas relativas al Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo (en lo sucesivo, «Normas internas en materia de acoso»), en particular, de sus artículos 14 y 15, al Comité Consultivo no le incumbía pronunciarse sobre una solicitud de asistencia. En efecto, manifestaba que solo le correspondía transmitir un informe confidencial al secretario general, a quien atañía, en todo caso, adoptar medidas con arreglo al artículo 16 de tales normas internas. De este modo, la demandante consideraba que el director general de Personal seguía siendo la persona facultada para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia, en su calidad de AFCC, y no el Comité Consultivo.

    13

    Mediante escrito de 4 de marzo de 2015, el director general de Personal reiteró su punto de vista, según el cual, mediante su decisión de transmitir la solicitud de asistencia al Comité Consultivo, había «archivado dicho expediente en lo que atañ[ía] a [su] ámbito de competencias» y según el cual, aunque la Mesa del Parlamento le había delegado las facultades de la AFCC para pronunciarse sobre las solicitudes de asistencia presentadas con arreglo al artículo 24 del Estatuto, no era menos cierto que no podía incumplir las Normas internas en materia de acoso, que encomendaban únicamente al secretario general la actuación frente a una supuesta situación de acoso persistente. Por otro lado, puso de manifiesto que la medida de apartamiento de la demandante de la Unidad de Medios Audiovisuales a la Unidad del Programa de Visitantes se había llevado a cabo tanto a petición de la interesada, formulada en la solicitud de asistencia, como «en interés del servicio, a fin de dar respuesta a las necesidades crecientes en la [Unidad del Programa de Visitantes]» y que el cambio de destino debía mantenerse hasta la expiración de su contrato.

    14

    Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2015, el Comité Consultivo convocó a la demandante para darle audiencia el 25 de marzo siguiente.

    15

    Mediante un escrito de fecha 24 de abril de 2015, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en primer lugar, contra la decisión de cambio de destino, en la medida en que, mediante dicha decisión, la AFCC la había trasladado de forma permanente, y no con carácter temporal, a la Unidad del Programa de Visitantes; en segundo lugar, contra la decisión de 4 de febrero de 2015, por la que el director general de Personal se había pronunciado sobre la solicitud de asistencia considerando que el archivo del expediente estaba «dentro de su ámbito de competencias», y, en tercer lugar, contra una decisión, supuestamente adoptada el 11 de abril de 2015, por la que la AFCC habría desestimado tácitamente la solicitud de asistencia.

    16

    Mediante decisión de 28 de mayo de 2015, adoptada en respuesta a una solicitud de renovación de contrato formulada por la demandante el 22 de mayo de 2015, la AFCC resolvió no renovar el mencionado contrato, basándose en que ya no se justificaba la necesidad de un refuerzo en la Unidad del Programa de Visitantes, en la que estaba destinada (en lo sucesivo, «decisión de no renovación»).

    17

    Mediante escrito de 20 de agosto de 2015, el secretario general, en su condición de AFCC, decidió estimar parcialmente la reclamación presentada por la demandante el 24 de abril de ese año (en lo sucesivo, «decisión de 20 de agosto de 2015»). En relación con la reafectación de la demandante a la Unidad del Programa de Visitantes, el secretario general recordó que tenía necesariamente carácter provisional y debía mantenerse durante toda la investigación administrativa, que aún estaba en curso, y, en esencia, desestimó las alegaciones formuladas por la demandante contra el fundamento de la medida de apartamiento o la forma adoptada por esa medida.

    18

    En cambio, en la mencionada decisión de 20 de agosto de 2015, el secretario general decidió modificar la decisión de 4 de febrero de 2015 en la medida en que, en ella, el director general de Personal consideró erróneamente que la AFCC había archivado el expediente relativo a la solicitud de asistencia. A este respecto, precisaba que la solicitud de asistencia daría lugar posteriormente a una decisión definitiva del director general de Personal y que, por consiguiente, contrariamente a lo que pretendía la demandante, no se había adoptado ninguna decisión tácita desestimatoria de la solicitud de asistencia, de modo que su reclamación era inadmisible en lo que atañe a esta cuestión.

    19

    Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 17 de noviembre de 2015, la demandante interpuso, en virtud del artículo 270 TFUE, un recurso, inicialmente registrado con el número F‑142/15, por el que solicitaba, en particular, la anulación de la decisión adoptada por la AFCC, según la demandante tácitamente, el 11 de abril de 2015, por la que se desestimaba la solicitud de asistencia, y la anulación de la decisión de 20 de agosto de 2015 por la que se desestimaba su reclamación de 24 de abril de 2015.

    20

    Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el director general de Personal informó a la demandante de su intención de considerar la solicitud de asistencia infundada, en particular tras haber oído el Comité Consultivo al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y a otros catorce funcionarios y agentes de dicha unidad. Solicitó a la demandante, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que presentara observaciones en relación con su intención de declarar su solicitud de asistencia infundada, bien durante una entrevista, bien por escrito, a su elección. Se le impartió un plazo que expiraba el 20 de diciembre de 2015 para que pusiera en conocimiento del director general de Personal sus intenciones sobre este particular.

    21

    Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, la representación letrada de la demandante informó al director general de Personal de que presentaría sus observaciones por escrito. No obstante, invocando a este respecto la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), solicitó que se le comunicara el informe sobre lo que denominaba la «investigación», elaborado por el Comité Consultivo, solicitud que reiteró por escrito de 5 de febrero de 2016.

    22

    Mediante escrito de 9 de febrero de 2016, el director general de Personal impartió a la demandante un plazo que finalizaba el 1 de abril de 2016 para formular observaciones escritas en cuanto a su intención de desestimar la solicitud de asistencia. Por otra parte, le indicó que el Comité Consultivo solo le había remitido un dictamen en el que se concluía que no había existido acoso psicológico en el caso de la demandante. En este aspecto, aclaró que era normal que el Comité Consultivo no le hubiera transmitido ningún informe, como está previsto en el artículo 14 de las Normas internas en materia de acoso, ya que únicamente lo redacta en los casos en los que aprecia la existencia de acoso psicológico.

    23

    Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 14 de marzo de 2016, la demandante interpuso un recurso, inicialmente registrado con el número F‑14/16, por el que solicitaba, en particular, la anulación de la decisión de no renovación.

    24

    El 1 de abril de 2016, la demandante presentó sus observaciones escritas en relación con los escritos del director general de Personal de 8 de diciembre de 2015 y de 9 de febrero de 2016. En dichos escritos, al tiempo que volvía a afirmar que los comportamientos del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales para con ella constituían un acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, la demandante rebatía, en particular, la afirmación del director general de Personal de que el Comité Consultivo no había redactado ningún informe en el sentido del artículo 14 de las Normas internas en materia de acoso, sino que únicamente emitió un dictamen. Sobre este particular, alega que la negativa del director general de Personal a comunicarle todas las conclusiones del Comité Consultivo vulneraba su derecho de defensa y privaba de cualquier efecto útil a las observaciones que presentaba.

    25

    Mediante decisión de 3 de junio de 2016, el director general de Personal, en su calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En esa decisión señaló, en particular, que la demandante había sido informada, de manera completa y detallada, de las razones por las que, el 8 de diciembre de 2015, tenía previsto denegar la solicitud de asistencia. No obstante, recordó que la tramitación de la solicitud de asistencia formaba parte de sus competencias exclusivas y que el Comité Consultivo no tenía ninguna facultad decisoria sobre este particular. Sin embargo, a su juicio, la demandante carecía de derecho subjetivo a que se le comunicara el informe de investigación, el dictamen o las actas de los interrogatorios de los testigos por el Comité Consultivo.

    26

    En lo que atañe a las irregularidades procedimentales invocadas por la demandante, el director general de Personal estimó concretamente que, cuando transmitió la solicitud de asistencia en copia al presidente del Comité Consultivo, la demandante no había remitido formalmente una denuncia a ese Comité, en el sentido de las Normas internas en materia de acoso.

    27

    En cuanto al fondo, el director general de Personal reiteró el análisis que había realizado en el escrito de 8 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, decidió no reconocer que la situación descrita por la demandante estuviera incluida en el concepto de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

    28

    En aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), los asuntos F‑142/15 y F‑14/16 fueron remitidos al Tribunal General en el estado en que se encontraban el 31 de agosto de 2016. Fueron registrados con los números T‑570/16 y T‑584/16, respectivamente, y, posteriormente, asignados a la Sala Primera del Tribunal.

    29

    El 6 de septiembre de 2016, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En apoyo de dicha reclamación invocaba la vulneración de su derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del derecho a ser oído y del principio de contradicción, así como irregularidades en el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo, errores manifiestos de apreciación, la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de solicitud.

    30

    Mediante decisión de 4 de enero de 2017, el secretario general, en calidad de AFCC, desestimó la citada reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

    31

    En cuanto a la alegación de la demandante relativa a que la AFCC no comunicó el informe redactado por el Comité Consultivo ni las actas de los interrogatorios de los testigos, el secretario general consideró, concretamente, que, a la vista de la jurisprudencia emanada de las sentencias de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión (F‑46/11, EU:F:2013:115), y de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), la AFCC no estaba obligada a transmitir esos documentos a la demandante, entre otras razones, porque, dentro del Parlamento, el Comité Consultivo tenía que trabajar con la mayor confidencialidad y porque sus trabajos eran secretos. Pues bien, para garantizar que todos los intervinientes, especialmente los testigos, se expresaran con libertad, no era posible que la AFCC comunicara dichos documentos a la demandante.

    32

    El secretario general subrayó, por otra parte, que los miembros del Comité Consultivo no participaban en él en virtud de sus funciones dentro de la administración del Parlamento y que no existía ningún vínculo jerárquico de subordinación entre tales miembros y los testigos interrogados por el Comité Consultivo. En cuanto a los dos testigos propuestos por la demandante, el secretario general señaló que ambos se negaron a dar testimonio. En cuanto al interrogatorio de dos médicos, solicitado por la demandante, insistió en el hecho de que estos nunca habían presenciado lo ocurrido entre la demandante y el presunto acosador, por lo que su testimonio no era pertinente.

    33

    Por último, en cuanto a si se daba, en el presente asunto, un caso de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el secretario general reconoció que los elementos aportados por la demandante podían constituir actos intencionales y reiterados en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, consideró lo siguiente:

    «[N]o ha de olvidarse que el supuesto acosador [es] el superior jerárquico de [la demandante]. Pues bien, se ajusta a la naturaleza de las funciones de un jefe de unidad el que recuerde a sus colaboradores que deben obedecer a sus instrucciones, contribuir a una buena colaboración entre compañeros, compartir adecuadamente la información útil para el trabajo o dar explicaciones cuando han estado ausentes de las reuniones. Así, considerados en su conjunto, los hechos invocados por [la demandante] no parecen ser constitutivos de ninguna conducta abusiva por parte de un jefe de unidad para con un subordinado. Tales hechos, hacen, más bien, pensar que dicho jefe de unidad consideró que se ponía en tela de juicio su liderazgo, lo cual generó tensiones, cuando era necesario intervenir para mejorar el funcionamiento del servicio. El supuesto escarnio de [la demandante] ante sus compañeros sin posibilidad de defenderse tuvo lugar, precisamente, durante reuniones cuya finalidad era tratar de las disfunciones en el servicio. Por lo tanto, las manifestaciones atribuidas a su supuesto acusador, desde luego lamentables, deben situarse en ese contexto de tensión y disfunciones […]».

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    34

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

    35

    Mediante sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento (T‑584/16, EU:T:2017:282), y HF/Parlamento (T‑570/16, EU:T:2017:283), el Tribunal desestimó los recursos anteriormente interpuestos por la demandante.

    36

    Mediante escrito de la Secretaría de 1 de septiembre de 2017, se requirió al Parlamento, como diligencia de ordenación del procedimiento, que presentara ante el Tribunal el informe o, en su caso, las conclusiones transmitidas por el Comité Consultivo a la AFCC, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    37

    Mediante escrito de 12 de septiembre de 2017, el Parlamento explicó que las deliberaciones del Comité Consultivo eran secretas y que el nombre de los testigos interrogados por dicho Comité debía estar sujeto a confidencialidad. En esas circunstancias, solicitó que el dictamen del Comité Consultivo se considerara confidencial en el sentido del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento.

    38

    Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal ordenó al Parlamento, con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que presentara el informe o dictamen transmitido por el Comité Consultivo a la AFCC en el presente asunto y que el Parlamento se había negado a aportar, como le había sido solicitado en la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal, y aclaró que dicho documento no sería transmitido a la demandante en esa fase del procedimiento.

    39

    Mediante escrito de 22 de septiembre de 2017, la Secretaría del Tribunal solicitó asimismo al Parlamento, como diligencia de ordenación del procedimiento, que aclarara al Tribunal si el Comité Consultivo u otra entidad del Parlamento había redactado actas de los interrogatorios de los testigos. Se invitaba al Parlamento a que, de ser así, las aportara ante el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento.

    40

    El 25 de septiembre de 2017, el Parlamento presentó las conclusiones del Comité Consultivo de fecha 12 de octubre de 2015, que tenían forma de dictamen (en lo sucesivo, «dictamen del Comité Consultivo»). Mediante escrito del mismo día, solicitó, por las mismas razones ya esgrimidas en relación con dicho dictamen, que las actas de los interrogatorios de los testigos fueran consideradas confidenciales en el sentido del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento.

    41

    Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó al Parlamento, con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que aportara las actas de los interrogatorios de testigos del Comité Consultivo, que el Parlamento se había negado a presentar, como le había sido solicitado mediante la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal, y aclaró que dichos documentos no serían transmitidos a la demandante en esa fase del procedimiento.

    42

    El 10 de octubre de 2017, tras la sucesiva presentación por las partes de sendos escritos procesales, se declaró terminada la fase escrita del procedimiento.

    43

    El 12 de octubre de 2017, el Parlamento presentó las actas de los interrogatorios de los testigos llevados a cabo por el Comité Consultivo, y señaló que, en su opinión, se debía salvaguardar su confidencialidad respecto de la demandante.

    44

    Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó al Parlamento que aportara una versión no confidencial del dictamen del Comité Consultivo en la que se omitieran los nombres de las catorce personas interrogadas, así como una versión no confidencial de las actas de interrogatorio de dichos testigos por el Comité en la que se omitieran únicamente aquellos datos que permitieran determinar, sin dudas razonables, la identidad de los diferentes testigos. En esa misma fecha, el Tribunal formuló, también como diligencia de ordenación del procedimiento, unas preguntas para su respuesta escrita a las partes, lo cual estas llevaron a cabo dentro de los plazos impartidos al efecto.

    45

    Los días 12 y 15 de diciembre de 2018, la demandante y el Parlamento, respectivamente, respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal como diligencia de ordenación del procedimiento.

    46

    Tras la presentación por el Parlamento de una versión no confidencial del dictamen del Comité Consultivo y de las actas de los interrogatorios de los catorce testigos, entre ellos el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y la demandante, estas fueron notificadas a la demandante, quien presentó el 15 de enero de 2018 sus observaciones respecto a dichas actas y también con respecto a las respuestas escritas del Parlamento a las preguntas del Tribunal.

    47

    En la vista, celebrada el 23 de febrero de 2018, se oyeron los informes orales de las partes. Al no haber respondido el Parlamento de un modo claro y unívoco a una de las preguntas del Tribunal, este le confirió la posibilidad de contestar por escrito. Después de que el Parlamento la respondiera el 7 de marzo de 2018 y de que la demandante presentara sus observaciones sobre dicha respuesta el 26 de marzo de 2018, el Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento.

    48

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la decisión impugnada y, en la medida en que resulte necesario, anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

    Condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños y perjuicios fijada ex aequo et bono en un importe de 90000 euros, como reparación del daño moral que estima haber sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por la AFCC en la tramitación de su solicitud de asistencia.

    Condene en costas al Parlamento.

    49

    El Parlamento solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso por infundado.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre el objeto del recurso

    50

    Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra una decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar a que el Tribunal conozca del acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, cuando dichas pretensiones están, en cuanto tales, desprovistas de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento,293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión,T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

    51

    En el presente asunto, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación no hace sino confirmar la decisión impugnada, procede señalar que las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y que, por lo tanto, no procede pronunciarse específicamente sobre ellas, aunque, al examinar la legalidad de la decisión impugnada, habrá de tenerse en cuenta, por una parte, la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, puesto que se supone que esta motivación ha de coincidir con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 5859 y jurisprudencia citada), así como, por otra parte, la motivación que figura en el escrito de 8 de diciembre de 2015, en virtud de la cual la AFCC oyó previamente a la demandante, puesto que, en la decisión impugnada, se indicaba que dicha decisión se completaba mediante una remisión a dicho escrito en lo que se refiere a los motivos por los que la AFCC no considera que la demandante haya sido víctima de un acoso psicológico.

    Sobre las pretensiones de anulación

    52

    En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante formula formalmente tres motivos, basados, respectivamente:

    en primer lugar, en la vulneración del derecho de defensa, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la vulneración del derecho a ser oído y del principio de contradicción;

    en segundo lugar, en errores de procedimiento, dado que el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo fue a su juicio irregular y parcial;

    en tercer lugar, en errores manifiestos de apreciación, en el incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de solicitud y en la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto.

    Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la vulneración del derecho a ser oído y del principio de contradicción

    53

    En apoyo de su primer motivo, la demandante recuerda que, en virtud del artículo 15 de las Normas internas en materia de acoso, cuando el Comité Consultivo se encarga de una investigación, como ha ocurrido en el presente asunto, debe transmitir sus conclusiones a la AFCC.

    54

    La demandante subraya que, en su decisión de 9 de febrero de 2016, el director general de Personal justificó su negativa a comunicarle el informe del Comité Consultivo que había solicitado en el hecho de que en el caso de autos no se había redactado ningún informe, y que dicho Comité solo le transmitió un mero dictamen. Pues bien, antes de que, en el marco del procedimiento jurisdiccional, la demandante obtuviera que se le entregara el dictamen del Comité Consultivo, esta cuestionaba que el Comité Consultivo no hubiera elaborado un informe en el presente asunto o que no hubiera redactado unas conclusiones sobre el fondo del asunto, como exigen las Normas internas en materia de acoso. En efecto, considera que habría resultado inverosímil que el escrito de 8 de diciembre de 2015, que solo consta de dos páginas, pudiera reflejar exhaustivamente el contenido de las conclusiones del Comité Consultivo, cuando se suponía que tales conclusiones eran fruto de una investigación que había durado quince meses y del interrogatorio del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y de otras trece personas que testificaron. Añade, por otra parte, que dicho escrito no le permitió comprender en su totalidad la motivación que la AFCC había tenido en cuenta en la decisión impugnada, ni rebatir las declaraciones que podrían haber realizado algunos testigos o su posible desnaturalización por parte de la AFCC.

    55

    En cualquier caso, la demandante discrepa de la postura del secretario general, expuesta en la decisión desestimatoria de la reclamación, según la cual, como denunciante, disponía de un derecho de defensa menor. A este respecto, sostiene que, en todo caso, el principio de contradicción y el derecho de defensa obligaban a la AFCC a comunicarle no solo las conclusiones del Comité Consultivo, sino también las actas de los interrogatorios de los testigos, documentos que finalmente obtuvo durante la tramitación del procedimiento en sede judicial, en particular porque, tanto en la decisión impugnada como en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFCC no justificó su negativa a comunicar esos documentos por la necesidad de proteger la confidencialidad de la identidad de las personas acusadas y de las que declararon, en el sentido de la jurisprudencia que resulta de la sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión (F‑46/11, EU:F:2013:115).

    56

    Según la demandante, la referencia al carácter secreto y confidencial de los trabajos del Comité Consultivo, contemplado en las Normas internas en materia de acoso, es inoperante. Más aún, la AFCC podría haberse planteado elaborar una versión no confidencial del informe o de las conclusiones del Comité Consultivo, así como de las actas de dichos interrogatorios, como finalmente hizo el Parlamento en cumplimiento de una diligencia de instrucción del Tribunal.

    57

    Dado que no disponía de tales documentos cuando formuló sus observaciones, el 1 de abril de 2016, la demandante estima que no dispuso de la motivación y del conjunto de consideraciones que la AFCC tuvo en cuenta al adoptar la decisión impugnada. En consecuencia, aduce que la AFCC también vulneró su derecho a ser oída, tal y como está contemplado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    58

    Por otra parte, la demandante señala que la AFCC no invocó, en la fase administrativa, la protección de la confidencialidad de los testigos prevista en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales para justificar que no se le permitiera acceder a las conclusiones del Comité Consultivo y a las actas de los interrogatorios de los testigos. De ello deduce, a la luz de la jurisprudencia que resulta de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Simpson/Consejo (F‑142/11, EU:F:2013:201), apartado 28, que en la fase contenciosa el Parlamento no puede ampararse en tal confidencialidad para justificar la procedencia de la decisión de la AFCC de negarle el acceso a tales documentos, al ser esta argumentación extemporánea y, por lo tanto, inadmisible.

    59

    El Parlamento solicita que se desestime el primer motivo por infundado, y señala que, en cualquier caso, la jurisprudencia invocada por la demandante no obligaba en absoluto a la AFCC a darle acceso a los trabajos del Comité Consultivo. Por otro lado, subraya que, en el caso de autos, la AFCC optó por garantizar la confidencialidad de los testimonios, no solo frente al presunto acosador, sino también frente a la denunciante, con el fin de garantizar que los testigos se expresaran con libertad. En este punto, se refiere al apartado 41 de la sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión (F‑46/11, EU:F:2013:115), en el que el Tribunal de la Función Pública consideró que, «en el contexto de una denuncia de acoso psicológico, proced[ía], salvo que concurr[ieran] circunstancias especiales, garantizar la confidencialidad de los testimonios recogidos, inclusive en el procedimiento contencioso, puesto que la perspectiva del posible levantamiento de esa confidencialidad en la fase contenciosa p[odía] impedir la realización de investigaciones neutras y objetivas en las que los miembros del personal llamados a ser oídos en calidad de testigos colabor[aran] sin reservas […]».

    – Consideraciones preliminares sobre la tramitación de una solicitud de asistencia estatutaria

    60

    Con carácter preliminar, hay que recordar que, cuando la AFCC o, según los casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución (en lo sucesivo, «AFPN») conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, en virtud de la obligación de asistencia, si se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, dicha autoridad debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o el agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la solicitud de asistencia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 1516; de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 84, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46).

    61

    La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 47; de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 88).

    62

    La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar en una situación que, como la de este asunto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, y de las medidas y los medios de aplicación de este artículo, bajo el control del juez de la Unión Europea (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 48).

    63

    Cuando, a raíz de la presentación de una solicitud de asistencia del tipo de que ahora se trata, la administración decide incoar una investigación, encomendándola, como es el caso, a un Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 99), el objeto mismo de esta investigación administrativa es confirmar o desmentir la existencia de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, de modo que la AFCC no puede prejuzgar el resultado de la investigación y no se espera que adopte posición alguna, siquiera implícita, sobre la realidad del supuesto acoso antes de haber obtenido los resultados de la investigación administrativa. En otras palabras, el hecho de que la administración no adopte una posición prematuramente, especialmente sobre la base de la descripción unilateral de los hechos aportada en la solicitud de asistencia, es inherente a la apertura de una investigación administrativa, puesto que, al contrario, la administración debe reservarse su posición hasta que finalice la referida investigación, que ha de instruirse confrontando las alegaciones del funcionario o del agente autor de la solicitud de asistencia con la versión de los hechos dada por el presunto acosador, y también con la de las personas que hayan podido ser testigos de los hechos de los que se alega que constituyen presuntamente una infracción, por parte del presunto acosador, del artículo 12 bis del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 59 y jurisprudencia citada).

    64

    A este respecto, por un lado, la comprobación por parte de la administración, tras una investigación administrativa tramitada, en su caso, con la ayuda de una instancia distinta de la AFCC, como el Comité Consultivo, de la existencia de acoso psicológico puede tener, en sí misma, un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento del funcionario o agente acosado y puede, además, no solo justificar una acción disciplinaria contra el acosador, sino también ser utilizada por la víctima a efectos de una posible acción judicial en el ámbito nacional, en cuyo marco se aplicaría la obligación de asistencia de la AFCC, en virtud del artículo 24 del Estatuto, sin extinguirse al final del período de contratación del agente afectado. Por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 61 y jurisprudencia citada).

    65

    Sobre este aspecto, ha de señalarse, antes de nada, que el Estatuto no contempla un procedimiento específico al que deba atenerse la administración en la tramitación de las solicitudes de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 1, de dicho Estatuto, cuyo objeto sea la alegación por parte de un funcionario o de un agente de que otro funcionario o agente ha tenido respecto de él un comportamiento contrario al artículo 12 bis del Estatuto.

    66

    Además, ha de recordarse que un procedimiento de investigación administrativa tramitado a raíz de la presentación, por un funcionario o por un agente, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto por hechos cometidos por un tercero, ya sea funcionario o agente, que puede supuestamente encuadrarse en un acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto se inicia ciertamente a instancia suya, pero no puede considerarse un procedimiento de investigación iniciado contra dicho funcionario o agente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 46). En efecto, según reiterada jurisprudencia, el papel del autor de la solicitud de asistencia que alega hechos de acoso consiste principalmente en colaborar para que la investigación se tramite correctamente con el fin de determinar los hechos (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 1516; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 136, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 87).

    67

    Pues bien, el respeto del derecho de defensa, tal y como lo contempla el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», obliga, ciertamente, a que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresen útilmente su punto de vista acerca de los datos susceptibles de ser tenidos en cuenta «en contra suya» para fundamentar tales decisiones (sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 51) e incluye el principio de contradicción, que va más allá del respeto del derecho a ser oído, el cual, por otra parte, también está garantizado como parte del artículo 41 de la citada Carta, titulado «Derecho a una buena administración». Sin embargo, este respeto del derecho de la defensa, en el sentido del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, solo puede invocarse en el marco de un procedimiento incoado «contra» una persona y que puede terminar en un acto que le sea lesivo, en el que la administración establezca determinados elementos de cargo contra dicha persona (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 46).

    68

    De ello se sigue que, en el marco del procedimiento tramitado por la AFPN o la AFCC para resolver acerca de una solicitud de asistencia basada en un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, el autor de esta solicitud no puede reivindicar el respeto del derecho de defensa contemplado en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni en cuanto tal, ni, en ese marco, bajo la forma de una vulneración del principio de contradicción.

    69

    Lo mismo ocurre, por cierto, con el presunto acosador. En efecto, este puede, ciertamente, ser acusado nominalmente en la solicitud de asistencia que lleva a la incoación de la investigación administrativa y, en esa fase, ya puede tener que defenderse de la acusaciones de las que es objeto, que justifican que pueda ser oído, en su caso, varias veces, en el marco de la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 147). Sin embargo, solo se beneficiaría del derecho de defensa, en el sentido del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y, especialmente, del principio de contradicción, en una fase posterior del procedimiento, si tuviera que incoarse un procedimiento disciplinario contra él, concretamente mediante la elevación del asunto al Consejo de Disciplina; además, debe subrayarse que el Estatuto únicamente establece un derecho a ser oído sobre la base del principio de incoación del procedimiento disciplinario, y que el procedimiento no adopta carácter contradictorio hasta que el asunto no se eleva al Consejo de Disciplina (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartado 340).

    70

    Dicho esto, han de reconocerse al autor de una solicitud de asistencia, en cuanto supuesta víctima, derechos procedimentales, distintos del derecho de defensa a que se refiere el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que no son tan amplios como este (sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 48, y de 16 de diciembre de 2015, De Loecker/SEAE, F‑34/15, EU:F:2015:153, apartado 43) y que, en definitiva, corresponden al derecho a una buena administración, como aparece contemplado actualmente por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    71

    En efecto, debe recordarse que la finalidad de una investigación administrativa incoada por la administración en respuesta a una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto es aportar información, mediante las conclusiones de la investigación, que permita esclarecer los hechos controvertidos, para que la administración pueda adoptar una posición definitiva a este respecto que le permita entonces, bien archivar la solicitud de asistencia sin darle trámite, bien, cuando se hayan probado los hechos alegados y, en particular, estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto, iniciar, de resultar necesario, un procedimiento disciplinario al objeto, en su caso, de adoptar sanciones disciplinarias contra el supuesto acosador (véase la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    72

    Así, por una parte, cuando, en el marco de las medidas que decide adoptar en respuesta a la solicitud de asistencia, la administración decide incoar un procedimiento disciplinario con arreglo al artículo 86 del Estatuto, basándose en que la persona acusada en dicha solicitud ha incumplido la prohibición establecida en el artículo 12 bis del Estatuto, el procedimiento que así se tramita se dirige contra dicho funcionario o agente, presunto acosador, de manera que este último goza de todas las garantías procedimentales que garantizan el derecho de defensa en el sentido del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, especialmente, el principio de contradicción. Tales garantías son las establecidas en el anexo IX del Estatuto.

    73

    Por otra parte, cuando, en respuesta a la solicitud de asistencia, la administración decide que los elementos alegados en apoyo de tal solicitud son infundados y que, por lo tanto, los comportamientos denunciados no son constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, su decisión resulta lesiva para el autor de la solicitud de asistencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, EU:T:2007:261, apartado 32, y de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 93), y le afecta desfavorablemente, en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    74

    De este modo, con el fin de respetar el derecho a una buena administración, el autor de la solicitud de asistencia debe necesariamente, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, ser oído útilmente antes de que la AFPN o la AFCC adopten dicha decisión desestimatoria de la solicitud de asistencia. Esto implica que el interesado debe ser oído previamente acerca de la motivación sobre la que la AFPN o la AFCC pretenden fundamentar la desestimación de la solicitud.

    75

    En el caso de autos, consta que la demandante fue oída por la AFCC, concretamente en relación con el escrito de 8 de diciembre de 2015 del director general de Personal, en el que exponía de forma precisa los motivos por los que, en su condición de AFCC, no tenía la intención de declarar que los hechos invocados por la demandante eran constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. Sin embargo, la demandante estima que, en el marco de las observaciones escritas que presentó el 1 de abril de 2016, no fue oída útilmente, dado que le faltaban para ello el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos.

    76

    Por lo tanto, procede determinar si, en el caso de autos, el derecho de la demandante a ser oída exigía que también dispusiera del dictamen del Comité Consultivo y de las actas de los interrogatorios llevados a cabo por dicho Comité para poder formular sus observaciones acerca de la motivación esgrimida por la AFCC, en su escrito de 8 de diciembre de 2015, con vistas a desestimar su solicitud de asistencia.

    – Sobre la obligación de la AFCC de transmitir a la demandante el dictamen del Comité Consultivo antes de adoptar la decisión impugnada

    77

    En un asunto en el que no se ponía en tela de juicio el Estatuto, sino el corpus normativo aplicable al Banco Central Europeo (BCE), el Tribunal consideró que, cuando la administración decidía iniciar una investigación administrativa y esta conducía a la elaboración de un informe, debía concederse al agente de dicha institución que hubiera presentado lo que la terminología propia del corpus normativo de dicha institución denomina una «denuncia» para denunciar hechos presuntamente comprendidos en el concepto de acoso psicológico, según la definición de dicho concepto contenida en las normas aplicables al personal del BCE, al igual que a la persona acusada, la posibilidad de formular observaciones en relación con la propuesta de informe de investigación previsto por dichas normas antes de que la administración del BCE se pronunciara sobre la denuncia o, al menos, sobre los elementos tenidos en cuenta por dicha administración con vistas a la adopción de su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13 P, EU:T:2015:678, apartado 41).

    78

    En el ámbito estatutario, la AFPN o, dependiendo del caso, la AFCC debe tramitar no una denuncia, sino una solicitud de asistencia formulada con arreglo a los artículos 24 y 90, apartado 1, del Estatuto. A este respecto, contrariamente a lo que ocurre en el régimen aplicable al BCE, el Estatuto no contempla un procedimiento que especifique la forma en que la AFPN o la AFCC debería tramitar una solicitud de asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, en la que se denuncie un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, ni una disposición que obligue, en sí misma, a transmitir el dictamen de un comité consultivo ni tampoco las actas de los interrogatorios de los testigos que declaren ante dicho comité al autor de una solicitud de asistencia o a la persona acusada en tal solicitud de ser un presunto acosador.

    79

    No obstante, se consideró que, sin perjuicio de la protección de los intereses de las personas acusadas y de las que dieron su testimonio en el marco de la investigación, no había en el Estatuto ninguna disposición que prohibiera comunicar el informe final de investigación a un tercero que tuviera un interés legítimo en tomar conocimiento de él, como ocurre con la persona que ha presentado una solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, alegando un incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto. Así, se ha subrayado en este contexto que, en el marco de su autonomía a la hora de aplicar disposiciones estatutarias, algunas instituciones habían recurrido en ocasiones a esta solución, transmitiendo al solicitante de asistencia el informe final de la investigación, bien antes de la interposición del recurso, adjuntándolo a la decisión final que resuelve la solicitud de asistencia, bien en ejecución de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el juez de la Unión que debe resolver en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 133).

    80

    No obstante, el Tribunal considera que, cuando la AFCC decide, como ocurre en el presente asunto, adjuntar el dictamen de un comité consultivo al que ha encomendado la tarea de instruir una investigación administrativa y cuando, en la decisión que resuelve la solicitud de asistencia, tiene en cuenta el dictamen emitido por dicho comité consultivo, en principio, el mencionado dictamen, de carácter consultivo y que puede adoptar una forma no confidencial respetuosa con el anonimato de que gozan los testigos, en virtud del derecho a ser oído del autor de la solicitud de asistencia, debe comunicársele, aun cuando las normas internas en materia de acoso no lo prevean.

    81

    Por lo tanto, la AFCC vulneró el derecho a ser oído, tal y como está formulado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cuando, en la decisión de 9 de febrero de 2016, en la decisión impugnada y en la decisión desestimatoria de la reclamación, no accedió a comunicar a la demandante el dictamen del Comité Consultivo y se limitó a oírla con respecto al escrito de 8 de diciembre de 2015 en el que se exponía la motivación sobre la base de la cual el director general de Personal se disponía a desestimar su solicitud de asistencia.

    – Sobre la obligación de la AFCC de transmitir a la demandante las actas de los interrogatorios de los testigos antes de adoptar la decisión impugnada

    82

    En lo que atañe a las actas de los interrogatorios de los testigos llevados a cabo por el Comité Consultivo, la AFCC se negó a comunicarlas a la demandante con el fin de garantizar la confidencialidad de los trabajos del Comité Consultivo, necesaria para garantizar a los testigos la libertad para expresarse, libertad que se les recordó antes de cada una de sus entrevistas con el Comité Consultivo. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, esta razón, que obedece a la necesidad de proteger la confidencialidad de los testigos, se mencionó en la decisión desestimatoria de la reclamación, por lo que, habida cuenta del carácter evolutivo de la fase administrativa, el Parlamento puede reiterarla y precisarla en la fase contenciosa.

    83

    A este respecto, el Tribunal considera que, en principio, para asegurar una aplicación eficaz de la prohibición de cualquier forma de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, la administración puede contemplar la posibilidad de garantizar a los testigos dispuestos a dar su versión de los hechos controvertidos en un caso de supuesto acoso que sus testimonios serán confidenciales tanto respecto del supuesto acosador como de la supuesta víctima, al menos en el marco del procedimiento seguido para la tramitación de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto.

    84

    En efecto, por una parte, dado que uno de los objetivos encomendados a la administración, en el marco de la tramitación de una solicitud de asistencia, es el de que vuelva la serenidad al servicio, el hecho de que tanto el presunto acosador como la supuesta víctima tengan conocimiento de los testimonios podría comprometer tal objetivo, reavivando una posible animosidad dentro del servicio y disuadiendo a las personas que puedan aportar un testimonio pertinente de hacerlo en el futuro.

    85

    Por otra parte, cuando una institución recibe informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero a las que acompañe una petición de tratamiento confidencial para proteger el anonimato del informador, la institución que acepte recibir estas informaciones está obligada a atenerse a dicha condición (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, EU:C:1985:448, apartado 34). Pues bien, puede ocurrir lo mismo cuando unos funcionarios o agentes aceptan declarar como testigos con el fin de que la administración pueda aclarar los hechos objeto de una solicitud de asistencia, pero exigen, como contrapartida, que se garantice su anonimato con respecto al presunto acosador o a la supuesta víctima; debe subrayarse que, aunque su participación sea deseable, desde un punto de vista estatutario, no están necesariamente obligados a colaborar en la investigación aportando su testimonio.

    86

    Aun así, cuando la administración decide incoar un procedimiento disciplinario respecto a un presunto acosador, sus derechos de defensa están expresamente regulados en el anexo IX del Estatuto y corresponde a la AFPN o a la AFCC comunicar al interesado cualquier documento que desee someter a la apreciación del Consejo de Disciplina, al que corresponde, en su caso, volver a oír a los testigos de los hechos denunciados.

    87

    A la vista de las anteriores consideraciones, procede concluir que, en el presente asunto, al negarse a comunicar a la demandante las actas de los interrogatorios de los testigos en la fase precontenciosa, la AFCC no ha vulnerado el derecho a ser oído, según se recoge en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    – Sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a ser oído basada en que no se transmitió, en la fase precontenciosa, el dictamen del Comité Consultivo

    88

    En cuanto a las consecuencias de no haberse puesto a disposición de la demandante el dictamen del Comité Consultivo en fase precontenciosa, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, incluso cuando se ha vulnerado el derecho a ser oído, resulta necesario además, para poder estimar el motivo, que, de no haberse producido esa irregularidad, el procedimiento hubiera podido conducir a un resultado distinto (véanse, en este sentido, el auto de 14 de abril de 2016, Dalli/Comisión, C‑394/15 P, no publicado, EU:C:2016:262, apartado 41; sentencias de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, EU:T:2007:34, apartado 149, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 157).

    89

    En el caso de autos, la demandante alegó, en sus observaciones de 15 de enero de 2018, que el dictamen del Comité Consultivo era sucinto y que, si de verdad tenía que reflejar el trabajo del comité, habría de convenirse que este último resultaba insuficiente a la vista de la denuncia que había presentado. Sin embargo, teniendo en cuenta las amplias facultades de apreciación del Comité Consultivo en la organización de sus trabajos, el Tribunal considera que el carácter sucinto del dictamen del citado comité no obsta a su carácter consultivo. Por otra parte, con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de asistencia, que contenía una exposición pormenorizada de los hechos imputados, la AFCC no solo disponía del dictamen consultativo, por muy sucinto que fuera, sino también de las actas de los interrogatorios de los testigos, que aportaban una visión de conjunto y detallada de la realidad de tales hechos, así como de cuál era la percepción que de ellos tenía cada uno de los diferentes miembros del personal de la unidad.

    90

    Al ser nuevamente inquirida sobre esta cuestión durante la vista, la demandante no fue capaz de explicar qué argumentos concretos, distintos de los que ya expuso en la fase precontenciosa, podría haber hecho valer, de haber tenido a su disposición el dictamen del Comité Consultivo, que hubiesen podido influir en la decisión impugnada, cuya motivación le había sido expresamente adelantada en el escrito de 8 de diciembre de 2015. En efecto, las alegaciones que ha esgrimido, incluso durante la vista, pretenden demostrar cuál es la estructura, que denomina endogámica, de la Unidad de Medios Audiovisuales y la falta de fundamento de las críticas del jefe de unidad en relación con la calidad de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la retención de información que le achacaba y su falta de espíritu de equipo. De esta forma, estos argumentos tienen que ver con el contenido de los testimonios reflejados en las actas de los interrogatorios de los testigos, y no con el dictamen del Comité Consultivo, del que sí tuvo conocimiento durante la fase contenciosa. Pues bien, este último documento era el único que la AFCC tenía que haber entregado a la demandante con el fin de poder oírla útilmente antes de desestimar su solicitud de asistencia.

    91

    Dadas estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en errores procedimentales debidos al carácter irregular y parcial del procedimiento tramitado por el Comité Consultivo

    92

    En apoyo de su segundo motivo, la demandante alega fundamentalmente que, en la medida en que trece de los catorce testigos interrogados por el Comité Consultivo eran funcionarios o agentes subordinados al presunto acosador, estos no pudieron, en su opinión, aportar un testimonio objetivo. Añade que esta circunstancia se agravó por el hecho de que el presidente del Comité Consultivo era precisamente el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, de manera que su presencia en el seno del Comité Consultivo no podía dar confianza a los testigos interrogados sobre la falta de consecuencias en sus carreras del contenido de sus declaraciones.

    93

    La demandante reprocha asimismo a la AFCC que, pese a haber solicitado su declaración, el Comité Consultivo no interrogó a uno de los médicos-asesores de la institución, ni al psicólogo del Parlamento. Pues bien, según ella, estas personas podían aportar un «testimonio más neutral» por no existir una relación de subordinación entre ellas y el presunto acosador. Precisa que habrían podido confirmar, de una parte, que la demandante ya se quejaba, dentro de la institución, de ser víctima de acoso psicológico antes incluso de haber consultado a su propio médico y, de otra parte, que presentaba síntomas característicos de estar sometida a una situación de acoso psicológico. De ello concluye que el Comité Consultivo llevó a cabo su investigación de manera parcial.

    94

    Por último, la demandante estima que la AFCC no presentó una prueba de que el Comité Consultivo hubiera efectivamente contactado con los dos testigos citados por ella ni de que, según la AFCC, supuestamente estos se negaron a dar su testimonio ante dicho comité. Sea como fuere, rebate las manifestaciones que se atribuyen a Z, una de los dos testigos, según las cuales dicha testigo no tenía un contacto diario con la demandante. Asevera que Z ocupó un despacho próximo al suyo y estuvo en contacto con ella en numerosas ocasiones, como lo demuestran los mensajes de correo electrónico que se intercambiaron, adjuntos al escrito de réplica de la demandante.

    95

    El Parlamento solicita que se desestime el segundo motivo por infundado.

    96

    A este respecto, subraya que los miembros del Comité Consultivo no forman parte de él en su calidad de funcionarios o agentes del Parlamento, sino a título personal. Por otro lado, contrariamente a lo que sugiere la demandante, el presidente del Comité Consultivo no es en absoluto responsable del conjunto de su personal estatutario y no tiene ninguna relación jerárquica con las personas que testificaron en este asunto. El Parlamento también desmiente la afirmación de la demandante de que el hecho de que trece de los catorce testigos estaban subordinados jerárquicamente al presunto acosador supuso que no pudieron prestar libremente su testimonio. En efecto, según el Parlamento, por una parte, estas personas eran las que estaban naturalmente mejor situadas para dar un testimonio útil sobre los hechos controvertidos. Añade por otra parte que, precisamente para garantizar que se expresaran libremente, se previó que ni el presunto acosador ni la pretendida víctima tuvieran acceso al contenido de las declaraciones de los testigos. Por último, en cuanto a esos dos testigos citados por la demandante, el Parlamento aporta un correo electrónico de 4 de septiembre de 2015 dirigido por uno de sus funcionarios, miembro de la secretaría del Comité Consultivo, al presidente del Comité Consultivo, en el que el mencionado funcionario informaba de que se había puesto en contacto con las personas citadas como testigos por la demandante y de las razones que esas dos personas adujeron para negarse a declarar.

    97

    En cuanto a la circunstancia de que el Comité Consultivo no tomó declaración a todas las personas que la demandante propuso como testigos, el Tribunal recuerda que la entidad responsable de una investigación administrativa a la que corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación y, en particular, a la evaluación de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por los testigos (sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 124 y jurisprudencia citada).

    98

    En el caso de autos, por una parte, contrariamente a lo que alega la demandante, del correo electrónico aportado por el Parlamento se desprende que uno de los dos miembros de la secretaría del Comité Consultivo contactó con las dos personas cuya declaración ante el Comité había solicitado, pero que ambas se negaron, por distintas razones, a testificar.

    99

    Pues bien, sobre esta cuestión ha de señalarse que, aunque es deseable que participen en una investigación administrativa, los funcionarios y los agentes de una institución, tanto si están en activo como jubilados, no están necesariamente obligados, desde un punto de vista estatutario, a testificar ante una entidad tal como el Comité Consultivo.

    100

    Por lo tanto, dado que las personas propuestas, incluida Z, tenían derecho a negarse a dar su testimonio sin tener que justificarlo debidamente, es inútil que la demandante se esfuerce en contradecir las manifestaciones, transmitidas a través de uno de los dos miembros de la secretaría del Comité Consultivo, según las cuales Z, entonces ya jubilada, declaró que no había estado directamente implicada en los hechos objeto de la investigación, que tuvo poco contacto con la demandante, que no participó en las reuniones de la Unidad de Medios Audiovisuales de las que se trata y que se enteró indirectamente, a través de uno de sus colegas, de que existía un conflicto entre la demandante y el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales.

    101

    Por otra parte, y en cualquier caso, el Comité Consultivo no estaba en absoluto obligado a convocar a todos los testigos propuestos por la demandante en el marco de la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Donati/BCE, F‑63/09, EU:F:2012:193, apartado 187).

    102

    En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad del Comité Consultivo, ha de señalarse que, a tenor de la Decisión D(2014) 3983 del secretario general, de 4 de febrero de 2014, el Comité Consultivo está presidido por el Sr. R.N. y está formado por dos miembros procedentes de la administración, con un suplente, por dos miembros procedentes del comité de personal del Parlamento, con un suplente, y por un médico-asesor de la institución, con un médico-asesor suplente.

    103

    Pese a que no está prevista una paridad plena entre los miembros designados por la administración y los designados por la representación del personal, dado que el Sr. R.N., que, por otra parte, es jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos de la DG de Personal, forma parte de la administración, el Tribunal considera que, primero, la presencia de un médico-asesor de la institución dentro del Comité Consultivo, segundo, el hecho de que se prevea, en el artículo 7 de las Normas internas en materia de acoso, que el Comité Consultivo «trabaje con la mayor autonomía, independencia y confidencialidad» y, tercero, el carácter colegiado de las deliberaciones constituyen garantías suficientes de imparcialidad y de objetividad del dictamen que el Comité Consultivo está llamado a formular y adoptar para la AFCC (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado 132, y de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 150).

    104

    A este respecto, el hecho de que el presidente del Comité Consultivo sea, por otra parte, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos de la DG de Personal no significa, contrariamente a lo que sostiene la demandante de forma especulativa, que ejerza o pueda ejercer poder sobre todos los miembros del personal y, por ello, sobre las deliberaciones del Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 151), ni tampoco sobre el contenido de los testimonios prestados por trece de los catorce testigos. En cualquier caso, en modo alguno se ha demostrado que el presidente del Comité Consultivo, aunque fuera el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos de la DG de Personal, actuara necesariamente de forma desfavorable a la demandante (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 152). Además, procede añadir que, contrariamente a lo que parece sugerir la demandante, las Normas internas en materia de acoso no establecen que el presidente del comité tenga que estar necesariamente presente para dirigir el conjunto de los interrogatorios de los testigos en un determinado caso.

    105

    Por lo demás, y por lo que se refiere a los argumentos de la demandante dirigidos a poner en tela de juicio la veracidad de las declaraciones de los testigos interrogados, basándose en que todos ellos se encontraban jerárquicamente sometidos al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, el Tribunal, por una parte, señala que la demandante sigue sin haber demostrado que dichos testigos pudieran temer razonablemente sufrir represalias o que fueran objeto de presiones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Donati/BCE, F‑63/09, EU:F:2012:193, apartado 183). Por otra parte, si debiera seguirse esta argumentación, ello supondría que, cada vez que un miembro del personal de dirección de una institución se viera puesto en entredicho en una solicitud de asistencia, la administración no podría apoyarse en los testimonios de los miembros de la unidad administrativa a su cargo. Pues bien, ello impediría a la administración establecer los hechos que han motivado la solicitud de asistencia, dado que son precisamente los miembros de la unidad administrativa de que se trata los testigos más directos de los acontecimientos relatados en una solicitud de asistencia.

    106

    En cuanto a la toma de declaración de los dos médicos-asesores solicitada por la demandante, aunque, ciertamente, dichos médicos la recibieron en la consulta de atención médica dentro del servicio médico del Parlamento, se impone recordar que los dictámenes de peritos médicos no pueden demostrar por sí solos la existencia en Derecho de un acoso o de una infracción por la institución de su deber de asistencia (sentencias de 6 de febrero de 2015, BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14 P, EU:T:2015:79, apartado 49; de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 92). En particular, aunque los certificados médicos presentados por la demandante, al igual que el posible testimonio de los dos médicos-asesores de que se trata, pudieran poner de manifiesto que la demandante sufrió alteraciones psíquicas, no habrían podido determinar que dichas alteraciones resultaban de un acoso psicológico, dado que, para concluir que existía tal acoso, los autores de dichos certificados se habrían necesariamente basado, con carácter exclusivo, en la descripción que la demandante les hizo de sus condiciones de trabajo en el Parlamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2008, K/Parlamento, F‑15/07, EU:F:2008:158, apartado 41, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127).

    107

    Por último, con respecto a la crítica de la demandante relativa al carácter sucinto o cuando menos no exhaustivo del resumen de los interrogatorios que consta en las actas correspondientes, el Tribunal estima que, por lo que se refiere a su propia declaración, la demandante sigue sin haber demostrado cuál o cuáles de sus respuestas a las preguntas planteadas por el Comité Consultivo no fue recogida en el acta correspondiente o lo fue de manera insuficiente. Lo mismo ocurre con los interrogatorios de los demás testigos, respecto de los cuales el Tribunal estima que las actas aportadas por el Parlamento eran suficientes en relación con su objetivo informativo, en este caso dirigido a la redacción, por parte del Comité Consultivo, de su dictamen.

    108

    Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

    Sobre el tercer motivo, basado en «errores manifiestos de apreciación», en la vulneración de la obligación de asistencia y del deber de solicitud y en la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto

    109

    En apoyo de su tercer motivo, la demandante sostiene que, en la decisión impugnada, tal y como fue confirmada por la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFCC incurrió en un «error manifiesto de apreciación» al negarse a considerar que los acontecimientos descritos en la solicitud de asistencia eran constitutivos de acoso psicológico. Estima que, con ello, incurrió en una infracción del artículo 12 bis del Estatuto, y que, de esa manera, su solicitud fue desestimada, lo que infringió el artículo 24 del Estatuto, que establece un deber de asistencia de la AFCC. Al actuar así, la AFCC faltó igualmente a su deber de solicitud.

    110

    Refiriéndose a la lista de los comportamientos susceptibles de calificarse de acoso psicológico establecida por la AFCC en una comunicación interna de 11 de mayo de 2016, la demandante considera que, contrariamente a lo estimado por la AFCC en la decisión impugnada, al invocar el contexto de dificultades organizativas de la unidad, fue objeto por parte de su jefe de unidad de incesantes críticas, de desconsideración, de falta de toma en consideración de las opiniones que pudo expresar, de una vigilancia excesiva de su trabajo, de insultos o de observaciones injuriosas y de comportamientos dirigidos a humillarla o ridiculizarla en razón de su trabajo. A este respecto, considera que, contrariamente a lo que da a entender el Parlamento en su escrito de contestación, la calificación de actos como acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, no requiere que tales actos tengan la pretensión deliberada de degradar las condiciones de trabajo de la víctima.

    111

    Los comportamientos denunciados por la demandante figuran en la descripción de los hechos controvertidos que hizo en su solicitud de asistencia. A este respecto, estima que, contrariamente a lo que sostienen la AFCC y, ahora, el Parlamento, los comportamientos agresivos, irónicos y sarcásticos del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales respecto de ella no podían justificarse en absoluto por las dificultades de funcionamiento de la unidad que el jefe de esta tenía la obligación de corregir y que, en cualquier caso, dicho jefe no puede estar autorizado, en su condición de jefe de unidad, a adoptar tales comportamientos, dado que infringiría el artículo 12 bis del Estatuto.

    112

    El Parlamento solicita que se desestime el tercer motivo por infundado. Señala que las críticas dirigidas a la demandante por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales estaban directamente relacionadas con la necesidad de mejorar el funcionamiento de la unidad y que la propia demandante reconoció que tales críticas se formularon en reuniones en las que se trataba de las disfunciones del servicio como consecuencia del incremento de la carga de trabajo y de la restructuración de los servicios operativos. Aunque reconoce que algunas de las manifestaciones del jefe de unidad fueron en ocasiones exageradas o lamentables, como aquellas que cita la demandante en su escrito de demanda, el Parlamento alega que no se basaban en acusaciones abusivas y desprovistas de cualquier relación con hechos objetivos imputables a la demandante y que han de situarse en el contexto de tensión que existía en aquella época, debido a las disfunciones de la unidad y al incremento de la carga de trabajo.

    113

    El Parlamento estima, por lo que se refiere a la alusión hecha por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales a la finalización del contrato de la demandante, que esta última no ha aportado elementos que acrediten que tales supuestas manifestaciones se hicieran desde una perspectiva distinta a la de la valoración del interés del servicio, por lo que debe entenderse que la valoración de las prestaciones de la demandante formaba parte de las competencias de su jefe de unidad.

    114

    Según el Parlamento, aunque es de lamentar que el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales desvelara que la demandante había presentado una solicitud de asistencia, este hecho no constituye por sí mismo acoso psicológico.

    115

    Por último, el Parlamento afirma, en cuanto a su deber de solicitud, que tuvo en cuenta el estado de salud de la demandante, pues la destinó a otro servicio.

    – Sobre el concepto estatutario de «acoso psicológico»

    116

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que, antes de la entrada en vigor del Estatuto que resulta del Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 2004, L 124, p. 1), el Tribunal había definido, de forma pretoriana, el concepto de «acoso psicológico» como un concepto que corresponde, con independencia de la percepción subjetiva que pueda haber tenido la persona que supuestamente lo ha sufrido, a un conjunto de elementos que permiten establecer que esa persona sufrió un comportamiento destinado, objetivamente, a desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, EU:T:2001:69, apartado 286, y de 8 de julio de 2004, Schochaert/Consejo, T‑136/03, EU:T:2004:229, apartado 41). Así, para establecer la existencia de acoso psicológico, el comportamiento de que se trata debe presentar objetivamente un carácter intencional (sentencias de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 65, y de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 83).

    117

    Desde la entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004, del artículo 12 bis, apartados 1 y 3, del Estatuto, con arreglo al cual «todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual», se entiende por acoso psicológico «cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona».

    118

    A este respecto, ha de señalarse que, en la redacción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el legislador de la Unión no ha recogido la exigencia jurisprudencial que se ha recordado en el anterior apartado 116, de que, para estar comprendido en el concepto de acoso psicológico, el comportamiento debe haber pretendido, objetivamente, «desacreditar o degradar deliberadamente las condiciones de trabajo» de la persona a cuyo respecto se ha manifestado tal comportamiento.

    119

    En estas condiciones, procede reconocer que el concepto de acoso psicológico está definido, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, como una «conducta abusiva» que, primeramente, se materializa mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos manifestados «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo cual implica que ha de entenderse que el acoso psicológico es un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y supone la existencia de actuaciones reiteradas o continuas que son «intencionales», por oposición a «accidentales». En segundo lugar, para estar incluidos en este concepto, tales comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos deben tener por efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona (sentencia de 13 de diciembre de 2017, HQ/OCVV, T‑592/16, no publicada, EU:T:2017:897, apartado 101; véase también la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    120

    Así pues, no es preciso demostrar que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos controvertidos hayan sido cometidos con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dicho de otro modo, puede existir acoso psicológico sin que se demuestre que el acosador tenía la intención de desacreditar a la víctima o degradar intencionadamente sus condiciones de trabajo con su comportamiento. Basta con que tales acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias (véanse las sentencias de 5 de junio de 2012, Cantisani/Comisión, F‑71/10, EU:F:2012:71, apartado 89, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 77 y jurisprudencia citada).

    121

    Por último, dado que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, la acción de que se trata debe presentar un carácter abusivo, la calificación de acoso se supedita al requisito de que este revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trata excesivo y criticable (sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 65, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 78).

    122

    Estas consideraciones jurisprudenciales han de servir de referencia para examinar el tercer motivo, para cuyo análisis procede abordar cronológicamente cada uno de los acontecimientos mencionados por la demandante a la luz del artículo 12 bis del Estatuto antes de apreciarlos conjuntamente con vistas a determinar si, como sostiene la demandante, la AFCC cometió un error al apreciar los hechos y, en consecuencia, infringió tanto el artículo 12 bis como el artículo 24 del Estatuto.

    123

    A este respecto, debe también subrayarse que la definición contenida en el artículo 12 bis del Estatuto constituye un concepto objetivo y que, aunque se base en una calificación contextual de actos y de comportamientos de terceros, en el caso de autos, de funcionarios y de agentes, que no siempre es fácil de realizar, no requiere proceder a apreciaciones complejas, como aquellas que puedan derivarse de conceptos de carácter económico (véanse, en cuanto a las medidas de protección comercial, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 86, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40), científico [véase, con respecto a las decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la sentencia de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, T‑94/10, EU:T:2013:107, apartados 9899] o también de carácter técnico [véase, con respecto a las decisiones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), la sentencia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77], que justificarían reconocer a la administración un margen de apreciación en la aplicación del concepto de que se trata. Por lo tanto, dado que se ha alegado la infracción del artículo 12 bis del Estatuto, procede averiguar si la AFCC cometió un error de apreciación de los hechos en relación con la definición de acoso psicológico contenida en dicha disposición, y no un error manifiesto de apreciación de tales hechos.

    – Sobre los comportamientos controvertidos que se alegan

    124

    La demandante explica que, aun cuando su hoja de servicios ha sido siempre excelente y ha trabajado a satisfacción de tres jefes de unidad sucesivos, el último el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, el comportamiento de este para con ella cambió a partir del final del año 2011 y aún más durante el año 2012. Afirma que este comportamiento también perduró más allá de dicho período, concretamente desde diciembre de 2012 hasta septiembre de 2014. Puntualiza que este jefe de unidad adoptó una conducta abusiva dirigida a denigrarla sistemáticamente, que consistió en críticas emitidas fundamentalmente delante de terceros, estando ella presente o no, y también, en ocasiones, por escrito. Aclara que las principales críticas que se le dirigieron de este modo se referían a su persona, concretamente a sus supuestos problemas de carácter y a su supuesta arrogancia. Así, su jefe de unidad le recordaba sistemáticamente que era su superior jerárquico y que debía obedecerlo, y le solicitaba de manera recurrente que justificara sus acciones, sin extraer, sin embargo, conclusiones de las justificaciones que presentaba en respuesta a tal exigencia. Asimismo, afirma que la sometió a presiones, amenazándola con poner fin a su relación laboral o, cuando menos, amenazándola con no proponer la renovación de su contrato de agente contractual auxiliar. Según la demandante, se dirigió a ella utilizando los términos «¿Quién se cree que es, Sra. marquesa?» y reprobó sus «problemas de carácter». Pues bien, la demandante reprocha, al contrario, a su jefe de unidad haber tenido reacciones que no estaban justificadas.

    125

    Por ejemplo, en relación con la falta de coordinación del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales en la aplicación de un procedimiento específico para tramitar las peticiones de los medios de comunicación, las cuales debían pasar primero por la sección de audiovisual coordinada por la demandante, esta considera que era legítimo que emitiera una queja al respecto en un correo electrónico de 25 de octubre de 2011.

    126

    Del mismo modo, en relación con el correo electrónico que le dirigió el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales el 26 de septiembre de 2011, con copia a otros dos agentes de la Newsdesk Hotline, en el que señalaba que había solicitado reiteradamente que esa unidad prestara su ayuda a una persona de otro sector en relación con la visita de una delegación de la República de Túnez, aduce que el correo electrónico que ella le dirigió en repuesta el 26 de septiembre de 2011 fue una respuesta adecuada y exhaustiva que demuestra lo infundado de ese reproche que, en su opinión, se dirigía, en definitiva, a ella personalmente.

    127

    Por otra parte, en cuanto al correo electrónico de 19 de enero de 2012, mediante el cual la demandante informó al director de la Dirección de Medios de Comunicación acerca de la forma en que se asumiría la organización de un programa de una televisión francesa, la demandante estima que el correo electrónico de respuesta del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales de 19 de enero de 2012, en el que le reprochaba haber informado antes de tiempo al director de la Dirección de Medios de Comunicación en relación con dicho acontecimiento, cuando él estaba preparando una respuesta de conjunto en la que se precisaba cuál debía ser la contribución de todos los actores implicados, la demandante estima injustificado este reproche, como también el reproche de «ir por su cuenta», «bombard[eando]» a los demás servicios con información que le correspondía a él transmitir y coordinar en su condición de jefe de unidad y el de dar una imagen poco profesional y que, supuestamente, no reflejaba un trabajo de equipo e incluso dificultaba la promoción del trabajo de equipo del servicio.

    128

    A raíz de un correo electrónico que la demandante dirigió el 28 de febrero de 2012 a otro sector para solicitar que se le avisara de los cambios, añadidos o supresiones de temas en la cadena EuropeBySatellite (en lo sucesivo, «EbS»), la demandante deplora el tono y el contenido del correo electrónico con el que le contestó su jefe de unidad el mismo día, al igual que el segundo intercambio de mensajes que siguió, en el que aquel le hizo observar que había cuatro personas en la Newsdesk Hotline y que, por lo tanto, una de ellas podía perfectamente ocuparse de rastrear los cambios que se producen en EbS, concluyendo que no podía «pasar la responsabilidad, o sea, la “pelota” a los demás ([“]¡¡no se nos informa!![”])» y solicitando a los cuatro miembros de la Newsdesk Hotline que fueran «interactivos interna y externamente para buscar la información».

    129

    La demandante menciona también un intercambio de correos electrónicos de 19 de marzo de 2012 relativos a una reunión sobre la cobertura del acontecimiento «Rabat [(Marruecos)] — Euromed», convocada por alguien de otro sector y al que finalmente solo acudió una de las cuatro personas que trabajan en la Newsdesk Hotline. Deplora, a este respecto, el reproche dirigido por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales a las tres personas que no acudieron, entre ellas la demandante, en un correo electrónico en el que subrayaba que era inútil convocar reuniones de coordinación para, finalmente, encontrar a tres personas, a saber, él mismo, la persona que convocó la reunión y la única persona de la Newsdesk Hotline que acudió a dicha reunión. Pues bien, según la demandante, era usual que, para este tipo de reuniones, este servicio fuera representado por una sola persona, de manera que, contrariamente a lo sugerido por el jefe de unidad en los reproches de su correo electrónico, la presencia de los otros tres miembros, incluida ella, era innecesaria.

    130

    La demandante deplora también el tono y el contenido de un intercambio de correos electrónicos de 8 de mayo de 2012. A este respecto señala que, en un primer correo electrónico dirigido al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, con copia a ocho personas y a un servicio, la demandante había solicitado a uno de esos destinatarios en la posdata del mensaje lo siguiente:

    «[X]: te ruego que, en el futuro, esperes a que acab[emos] nuestras pesquisas y consulta[s] con las partes implicadas antes de reenviar correos electrónicos en los que faltan datos o estos son incompletos en relación con mi sector».

    131

    En un correo electrónico de respuesta dirigido a la demandante, con copia a la persona afectada y a otra persona, el jefe de unidad manifestó lo siguiente:

    «Ya basta con querer poner a todo el mundo en su sitio… Este asunto […] lo ha llevado [X] con razón y con profesionalidad […]. No he tenido tiempo de reaccionar antes, pero tengo la intención de reunirme con usted para tratar esta cuestión lo antes posible. No me han parecido bien los correos electrónicos sobre este asunto. Una cosa es preparar una ficha y establecer un sistema de trabajo, [y] otra [bien distinta es] no tener educación con los compañeros. El teléfono puede evitar muchos malos entendidos. Considero que todos esos métodos han terminado y voy a actuar con determinación contra estas actuaciones, del todo fuera de las normas elementales de nuestro trabajo en común, pidiendo responsabilidades directas a los que no hayan comprendido los mensajes que les he dirigido a todos ustedes en muchas ocasiones. El mensaje es claro: seguiremos siendo un equipo que tiene que trabajar junto, y que lo hará, cueste lo que cueste. No tengo por qué respetar un “sector” que pretenda ir por su cuenta o tener la última palabra. Esa es competencia solo mía y así seguirá siendo.»

    132

    La demandante contestó entonces a este último correo electrónico que no estaba de acuerdo con el jefe de unidad y que le parecía, una vez más, que el sector de la Newsdesk Hotline «prosper[aba]», mientras que otros sectores «present[aban] disfunciones, ret[enían] informaci[ones] o s[embraban] la confusión». En ese mismo correo electrónico, subrayaba que, en numerosos casos, los miembros de la Newsdesk Hotline se encontraban frente a hechos consumados de otros sectores y que no pretendían tener la última palabra, e indicaba, por otra parte, que los demás miembros de la Newsdesk Hotline y ella misma estaban agotados por todo ello.

    133

    En una reunión de la unidad, celebrada el 10 de mayo de 2012, cuyo objeto era tratar de los problemas existentes en la unidad y proponer soluciones a los mismos, el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, según la demandante, la tomó exclusivamente con ella, criticándola abiertamente, acusándola de retener información, de falta de espíritu de equipo y, en definitiva, de ser responsable de las disfunciones. Añade que la atacó personalmente, interrogándola sobre otras cuestiones que nada tenían que ver con la coordinación de las tres secciones de la unidad, sin darle ocasión de contestar a sus preguntas. En un mensaje de correo electrónico titulado «Confidencial» dirigido al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales el siguiente 12 de mayo, Y señaló, por otra parte, que había «vuelto a [su] casa con un nudo en el estómago y [había] dormido mal». Según esa persona, «esa reunión [había] sido muy dura y derivó hacia comentarios fuera de lugar», y se preguntaba «cómo pudo [la demandante] ser capaz de manejar sus emociones y conservar la calma». Al día siguiente de la reunión, la demandante estaba en situación de incapacidad.

    134

    La demandante evoca también un incidente ocurrido durante el mes de noviembre de 2012 en relación con la sustitución, a la hora del almuerzo, de una compañera del servicio de acreditaciones de la Unidad de Medios Audiovisuales que debía garantizar sola la acogida de periodistas en el Parlamento durante una visita de dieciséis jefes de Estado o de Gobierno como motivo de un evento titulado «Friends of Cohesion». Afirma que durante la jornada, el jefe de unidad la vilipendió por el hecho de que los miembros de la Newsdesk Hotline no proporcionaron el refuerzo solicitado por él para que su colega, Z, pudiera hacer la pausa para el almuerzo. Sobre esta cuestión, la demandante señala que intercambió correos con Z el 4 de octubre de 2012 para proporcionarle un apoyo que le permitiera hacer la pausa para el almuerzo.

    135

    Sin embargo, en un correo electrónico de 13 de noviembre de 2012 dirigido a algunos miembros de la unidad, el jefe de unidad señaló que, aunque Z no se hubiera quejado, él y otros colegas suyos habían comprobado que no se respetaron las sustituciones por turnos de Z, cuya organización venía solicitando desde septiembre, de modo que la interesada no podía tomar la pausa. Siguió expresándose en estos términos:

    «Finalmente, acabo de hablar con la persona que hasta ahora se ha ocupado de coordinar el equipo, quien me ha contestado en un tono provocador, muy desagradable, después de recordarle que hoy, con la llegada de un gran número de equipos para [“Friends of Cohesion”] y para la comparecencia de los comisarios, era necesario apoyar a [Z]. No parece que haya incluido mi mensaje entre sus “prioridades” para hoy […]. Como hablamos ayer, [durante la] reunión de planificación, no veo que haya nada más importante hoy que esa acogida de los periodistas desde [su] llegada, y, por supuesto, exijo, en adelante, establecer un calendario obligatorio con los nombres de las personas que asegurarán cada día la sustitución de su compañera, al menos durante la pausa del mediodía y en cualquier momento en que lo desee, por ejemplo, y del mismo modo que lo hacen ustedes, [para] tomarse días de permiso. [E]spero que este mensaje [sea] suficientemente claro para todo el mundo […]. Forman parte de un equipo y si una u otro no encuentran su lugar entre nosotros, son libres de buscar un trabajo en otro sitio que se adapte mejor a sus deseos.»

    136

    Añade que, posteriormente, el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales hizo saber a la demandante, durante una reunión celebrada el 4 de diciembre de 2012 en presencia de un asistente, que él era el que mandaba, le gustara o no a la demandante. En este contexto, la demandante afirma que le manifestó, en tono amenazador, lo siguiente:

    «[E]l equipo funciona con usted o sin usted. Todos los días recibo centenares de [curriculum vitae] de personas que saben hacer muy bien lo mismo que usted. Si no cambia de actitud, tomaré una decisión.»

    137

    La demandante alega asimismo que el jefe de unidad criticó, sin estar ella presente, el trabajo del equipo coordinado por ella, especialmente durante dos reuniones, extremo al que la demandante se refirió en un correo electrónico dirigido al jefe de unidad el 12 de noviembre de 2013, en el que manifestaba su decepción frente a tal comportamiento del jefe de unidad. Por otra parte, presenta a este respecto, en particular, unos correos electrónicos intercambiados el 18 de marzo de 2014, entre Y y el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, en el que Y le manifestó que consideraba que «el objeto de [la] reunión [celebrada el 17 de marzo de 2014 era] linchar y denigrar a unas personas [y] a un servicio en su ausencia». Por lo demás, por una parte presenta el correo electrónico de una antigua secretaria del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, quien, en el marco de su reasignación a otro servicio, escribió lo siguiente:

    «¡¿Que cuál es mi experiencia en el sector audiovisual?! [E]s como ser heroinómano: uno se chuta la droga pensando […] que va a encontrar el paraíso, pero desciende, cada vez más hondo, en dirección al infierno. Nunca he estado tan contenta de salir de ello.»

    138

    De otra parte, la demandante se refiere a la dimisión de una asistente del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, presentada por medio de un breve correo electrónico de 27 de enero de 2015, como signo del malestar que creaba el comportamiento de dicho jefe de unidad.

    139

    Relata que, el 25 de septiembre de 2014, durante una reunión convocada por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, surgió una controversia entre este y la demandante. En este contexto, mientras que ella le solicitaba que abriera el histórico de un programa informático para comprobar que, contrariamente a lo que sostenía el jefe de unidad, las aportaciones de los miembros de la Newsdesk Hotline eran positivas, le cortó bruscamente la palabra, recordándole que el jefe era él y que él era quien decidía si una persona tenía que representar a un sector durante las reuniones del servicio. Según la demandante, también llegó a la conclusión de que la Newsdesk Hotline no servía para nada.

    140

    A raíz de este incidente, la demandante acudió al servicio médico del Parlamento y, a partir del 26 de septiembre de 2014, se le otorgó la situación de incapacidad sin que, desde entonces, haya vuelto a su trabajo. A este respecto, estima que la AFCC no tuvo suficientemente en cuenta, al tramitar su solicitud de asistencia, los certificados médicos que había presentado, vulnerando así su deber de solicitud.

    – Sobre la apreciación individual de los distintos comportamientos controvertidos

    141

    Con carácter preliminar, el Tribunal recuerda que, aunque no se excluye que el tono adoptado por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales durante algunas reuniones de la unidad o en el curso de conversaciones con la demandante haya podido ser inapropiado, unas palabras o gestos accidentales, aun cuando puedan parecer inapropiados, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto (sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 95).

    142

    Por otra parte, habida cuenta de la amplia facultad discrecional de que gozan las instituciones para organizar sus servicios, ni decisiones administrativas sobre cuestiones relativas a la organización de los servicios, aunque resulten difíciles de aceptar, ni discrepancias con la administración sobre tales cuestiones pueden por sí solas probar la existencia de acoso psicológico (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 98 y jurisprudencia citada).

    143

    En el presente asunto, los hechos relatados revelan, ciertamente, la existencia de una relación conflictiva en un contexto administrativo difícil, pero no acreditan actos que presenten un carácter abusivo o excesivo, dado que las manifestaciones y los comportamientos documentados demuestran, como mucho, una gestión dificultosa, o incluso, en ocasiones, torpe de una situación conflictiva por parte jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales.

    144

    En efecto, aunque el tono adoptado por el jefe de unidad en ciertos correos electrónicos puede parecer, en ocasiones, un tanto coloquial o tosco desde un punto de vista lingüístico o estilístico, sin llegar a ser excesivo, todo ello ha de situarse en el contexto de las dificultades de funcionamiento del servicio a raíz de su restructuración.

    145

    A este respecto, el Tribunal señala que, en lo esencial, los correos electrónicos aportados por la demandante y que le fueron dirigidos por su jefe de unidad se referían a reproches hechos por ese jefe de unidad, lo cual, en principio, correspondía a su ámbito de competencias como superior jerárquico.

    146

    Así, por lo que atañe a unos correos electrónicos en los que dirigió a la demandante reproches por un comportamiento, una acción o una omisión que no consideraba conformes con las exigencias del servicio, tales como los correos electrónicos de 26 de septiembre de 2011 y de los días 19 de enero, 28 de febrero y 19 de marzo de 2012, ha de señalarse que estos no parecen necesariamente excesivos o criticables para un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones. Por lo tanto, tales reproches, formulados en términos comedidos, podrían justificarse objetivamente en razón del comportamiento reprochado a la demandante por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales.

    147

    En efecto, ha de recordarse que la crítica por parte de un superior jerárquico del trabajo o de la tarea realizados por un subordinado no es en sí un comportamiento inadecuado, ya que, de serlo, la gestión de un servicio se tornaría prácticamente imposible (sentencias de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 97, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 87). Del mismo modo, unas observaciones negativas dirigidas a un agente no necesariamente atentan contra su personalidad, su dignidad o su integridad cuando se formulan en términos comedidos y no se basan en acusaciones abusivas y sin relación alguna con hechos objetivos (sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 87; véase también, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartado 110).

    148

    Ahora bien, por lo que se refiere al correo electrónico de 26 de septiembre de 2011, con independencia de las explicaciones dadas posteriormente por la demandante, respecto de las cuales, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales no tenía necesariamente la obligación de tomar posición por escrito, ni hacerlo en un plazo determinado, dicho jefe de unidad se limitó a hacerse eco de una queja de un colega de otro servicio, referida a la falta de apoyo de la demandante y de otros miembros de la Newsdesk Hotline. Semejante reproche, formulado en términos comedidos, no parece excesivo ni criticable por parte de un observador externo imparcial y razonable.

    149

    En cuanto al correo electrónico de 19 de enero de 2012, parece que, en la medida en que la demandante había tomado la iniciativa de transmitir informaciones al director de la Dirección de Medios de Comunicación, superior jerárquico del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, sin dar cuenta de ello a este último, no era inadecuado que dicho jefe de unidad se lo reprochara a la demandante, recordándole, en términos comedidos, su exigencia de que los miembros de la unidad actuaran colectivamente y bajo su autoridad jerárquica, si bien es cierto que, formalmente, el tono de dicho correo electrónico podría haber sido más cuidado. En este aspecto, la circunstancia de que, en el pasado y posteriormente, la demandante hubiera tenido la ocasión o la costumbre de comunicarse directamente con el director de que se trata carece de relevancia, puesto que consta que el jefe de unidad era su superior jerárquico directo y que, por eso mismo, podía exigirle que actuara en un marco colectivo.

    150

    En cuanto a los correos electrónicos intercambiados el 28 de febrero de 2012, debe señalarse que, en su correo electrónico remitido a las 11.04, la demandante hizo saber al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales que «e[ra] necesario que una persona de EbS […] anunciara [a la Newsdesk Hotline] los cambios o las dudas para tener una info[rmación] creíble de cara a [sus] “clientes”». Así, dado que la demandante exigía que una persona de la oficina encargada de EbS informara en tiempo real a la Newsdesk Hotline de tales cambios, no estaba fuera de lugar que el jefe de unidad le respondiera que, desde su punto de vista como superior jerárquico responsable tanto de la Newsdesk Hotline como de EbS, una de las cuatro personas en funciones dentro de la Newsdesk Hotline debía encargarse de esa tarea que la demandante consideraba necesaria y deseaba que asumiera un tercero.

    151

    Por lo demás, la destinataria de ese correo electrónico no era únicamente la demandante y, aunque, nuevamente, el tono de ese correo electrónico podría haber sido menos coloquial, las críticas así dirigidas a la demandante y también a una de sus colegas de la Newsdesk Hotline no parecen irrazonables ni excesivas. Por último, el Tribunal señala que, en respuesta al correo electrónico de la demandante y del jefe de unidad, una persona de EbS, en un mensaje de correo electrónico escrito en español, cuestionó terminantemente la veracidad de la alegación de la demandante, según la cual esta última había intentado ponerse en contacto telefónicamente con ese servicio, e incluso la acusó de mentir y de echar las culpas a los demás.

    152

    Con respecto al reproche hecho por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales en un correo electrónico de 19 de marzo de 2012 sobre la ausencia de la demandante y de otros dos colegas suyos en una reunión, ha de recordarse que un funcionario o agente tiene la obligación de estar a disposición de su superior jerárquico para reunirse con él cuando le convoque a una reunión (sentencia de 10 de julio de 2014, CW/Parlamento, F‑48/13, EU:F:2014:186, apartado 123). Por lo tanto, con independencia de las justificaciones que posteriormente haya aportado la demandante en cuanto a esa ausencia, el correo electrónico del jefe de unidad de 19 de marzo de 2012 no parece en absoluto inapropiado para un observador imparcial y razonable.

    153

    En cuanto a los correos electrónicos intercambiados el 8 de mayo de 2012, procede señalar que, en el correo electrónico inicialmente remitido por la demandante al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, a otras ocho personas y a un servicio, esta señaló directamente a un colega de otro servicio, dando a entender que difundía informaciones incompletas en relación con la Newsdesk Hotline. Pues bien, tal afirmación, realizada en el contexto de un correo electrónico dirigido a múltiples destinatarios, podía percibirse por la persona a la que se alude como despectiva en relación con la calidad de su trabajo, cuando la demandante, habida cuenta de sus funciones y categoría, no estaba en absoluto en una posición de superioridad jerárquica que le permitiera valorar ni pronunciarse de ese modo acerca de la calidad de las prestaciones profesionales de esa persona. Por cierto, todo funcionario o agente debe no solo abstenerse de cuestionar, sin fundamento, la autoridad de sus superiores jerárquicos, sino también hacer gala de comedimiento y prudencia, especialmente al elegir los destinatarios de correos electrónicos que tienen ese propósito o van dirigidos a cuestionar la calidad del trabajo de uno de sus colegas.

    154

    En estas circunstancias, aunque el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales pudo haber utilizado una expresión menos coloquial que la de «ya basta con querer poner a todo el mundo en su sitio», no es menos cierto que era adecuado y legítimo por su parte explicar a la demandante que había sobrepasado los límites de su ámbito de competencia, tranquilizando al mismo tiempo a la persona puesta en entredicho con respecto a la calidad de sus prestaciones profesionales, cuya evaluación correspondía prioritariamente a dicho jefe de unidad. Por otra parte, mientras que la demandante había dirigido su reproche a X en forma de una instrucción contenida en un correo electrónico remitido a varios destinatarios, el jefe de unidad se cuidó de remitir su respuesta únicamente a la demandante, a X y a la persona responsable de la planificación de los recursos de producción.

    155

    En cuanto a la cuestión de la sustitución de Z durante la acogida de los periodistas en el Parlamento, el tono firme utilizado en el mensaje de correo electrónico de 13 de noviembre de 2012 revela, ciertamente, la existencia de un conflicto con la demandante sobre esa cuestión y, visiblemente, dificultades de comunicación. No por ello ese correo electrónico crítico, por cierto dirigido a todo el equipo afectado, constituye, en cuanto tal, un escrito que atente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la demandante o de los demás miembros de ese equipo.

    156

    Por último, en cuanto a las supuestas amenazas reiteradas por el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales sobre su intención de no renovar el contrato de la demandante si no cambiaba de comportamiento, se desprende del expediente que, aunque está demostrado que ese jefe de unidad expresó una posición del mismo tipo en relación con todos los miembros de la Newsdesk Hotline, concretamente en el correo electrónico de 13 de noviembre de 2012 (véase el apartado 135 de la presente sentencia), la demandante sigue sin haber probado la realidad de una amenaza relativa a la renovación de su contrato laboral y proferida específicamente respecto de ella por dicho jefe de unidad. En particular, aunque ciertamente un testigo señaló que, respecto de él, el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales le había recordado «que no era más que un agente temporal» y otro «opin[aba] que su [propio] contrato continu[aba] porque no ha[bía] protestado», nada de ello afecta específicamente a la cuestión del contrato de la demandante.

    157

    Por lo demás, y en cualquier caso, por una parte, mientras la demandante ha seguido estando en activo, su contrato ha sido renovado y, en particular, según el apartado 94 de la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento (T‑584/16, EU:T:2017:282), el jefe de unidad hizo todo lo necesario para que los contratos de las personas como la demandante se renovaran por un año completo y, en el marco de sus competencias, estaba intentando conseguir, en la medida de lo posible, una duración de la renovación de sus contratos de trabajo en el seno de su unidad más larga que las anteriores. Por otra parte, aunque el tono de su correo electrónico de 13 de noviembre de 2012 dirigido al conjunto de colaboradores de la Newsdesk Hotline puede percibirse como coloquial y no puede excluirse que, durante la reunión a que se refiere dicho correo electrónico, el jefe de unidad insinuara que podría valorar la oportunidad de la renovación de contratos de agentes temporales en función del cumplimiento de sus consignas, no es necesariamente irrazonable que un superior jerárquico pueda manifestar su descontento sobre el comportamiento y la calidad de las prestaciones profesionales de sus subordinados.

    – Sobre la apreciación de los comportamientos controvertidos en su conjunto

    158

    Teniendo en cuenta los distintos hechos controvertidos anteriormente examinados con carácter individual, así como el conjunto de los demás elementos o acontecimientos descritos por la demandante en sus escritos procesales, aunque no haya sido posible documentarlos todos necesariamente, en particular las vivas polémicas que se produjeron durante las reuniones de 4 de diciembre de 2012 y de 25 de septiembre de 2014, el Tribunal considera que, aunque el estilo y el tono de ciertos escritos del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y su comportamiento durante dichas reuniones, o incluso en discusiones directas cara a cara con la demandante, podrían percibirse, incluso desde el punto de vista de los giros lingüísticos, como especialmente directos y sin ambages u, ocasionalmente, sarcásticos, no es menos cierto que, a la vista del contexto en el que fueron formulados, especialmente de las dificultades organizativas existentes, y también del tono utilizado por la propia demandante, concretamente, en alguno de los correos electrónicos que dirigió a sus superiores o a otros de sus colegas, y tal como han referido algunos testigos, un observador imparcial y razonable no habría percibido necesariamente como abusiva, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, la conducta del jefe de unidad.

    159

    A este respecto, por lo que respecta a la posibilidad de que la AFCC aprecie los hechos reprochados a la luz del contexto de las dificultades de funcionamiento del servicio, debe subrayarse que, como establece la jurisprudencia recordada en el apartado 121 de la presente sentencia, la apreciación de la existencia de acoso psicológico implica examinar si los hechos alegados revisten una realidad objetiva suficiente en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, los consideraría excesivos o criticables. Pues bien, en el presente asunto, las dificultades de funcionamiento del servicio forman parte del contexto en el que los hechos alegados se produjeron, de manera que podían tenerse en cuenta para recrear las condiciones en las que dicho observador debía situarse para determinar cuál habría sido su apreciación de los hechos alegados si los hubiera presenciado.

    160

    Precisamente, el Tribunal señala a este respecto que los reproches del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales expresados en los correos electrónicos o durante reuniones no iban dirigidos exclusivamente a la demandante y que, en su calidad de superior jerárquico, tenía derecho a emitir instrucciones, a recordarlas y a expresar, llegado el caso, su descontento en cuanto al nivel y a la calidad de las prestaciones profesionales de los miembros de la unidad, incluidas las de la demandante. Asimismo, aunque el ambiente de trabajo dentro de la Unidad de Medios Audiovisuales no era necesariamente de los más clementes, como parece demostrar la partida de dos de los colaboradores del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, ello no permite establecer la existencia de un acoso psicológico respecto de la demandante. Por último, los documentos aportados por la demandante y las actas de los interrogatorios de los testigos parecen indicar que ella misma pudo contribuir a las tensiones referidas por la AFCC en la decisión impugnada, en relación con el escrito de 8 de diciembre de 2015, por ejemplo con sus correos electrónicos de 25 de septiembre de 2011, de 28 de febrero y de 8 de mayo de 2012.

    161

    En cuanto a las actas de los interrogatorios de los testigos, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la forma en que volvieron a transcribirse los testimonios a efectos de cumplir las exigencias de la redacción de un documento como el dictamen del Comité Consultivo no permite comprobar que dichos testimonios se expusieran de modo incompleto, ni que las actas sean inservibles como prueba material adecuada a la hora de analizar el presente motivo. En particular, no cabe acusar al Comité Consultivo de haber formulado preguntas vagas o no pertinentes, pues disponía de un amplio margen de apreciación para dirigir la investigación administrativa que le había encomendado la AFCC.

    162

    En cuanto al contenido de los testimonios, este parece ciertamente confirmar la existencia de «clanes» de funcionarios o de agentes en el seno de la Unidad de Medios Audiovisuales, uno de los cuales estaba claramente estructurado alrededor de la Newsdesk Hotline, coordinada por la demandante, y la existencia de dificultades de organización entre los distintos sectores de dicha unidad, que afectan a la comprensión de las atribuciones de cada uno de ellos por parte de los interlocutores de dicha unidad, tanto internos como externos al Parlamento, y también a las interacciones entre esos sectores, como ilustran las referencias, en el presente asunto, a las dificultades de sustitución de una persona en la pausa del almuerzo, a las dificultades en relación con los procedimientos para transmitir ciertas informaciones y también a aquellas relativas a la determinación del procedimiento apropiado para la toma de decisiones relacionadas con la organización de eventos.

    163

    Varios testimonios demuestran la procedencia de algunas alegaciones de la demandante en cuanto a la fuerte personalidad del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, a una cierta agresividad de este último para con ella y a la existencia de dificultades de relación entre el jefe de unidad y otros colaboradores de su unidad, ninguno de los cuales ha presentado, sin embargo, una solicitud de asistencia con arreglo del artículo 24 del Estatuto. En cambio, un número igual o incluso superior de testimonios refieren un comportamiento inapropiado de la demandante, que demuestra la procedencia de las críticas del jefe de unidad para con ella, como también la existencia de discrepancias profesionales entre la demandante y otros colaboradores de la Unidad de Medios Audiovisuales, su tendencia a practicar la retención de información para hacerse imprescindible en el funcionamiento de la Newsdesk Hotline y de la Unidad de Medios Audiovisuales, la escasa propensión de la demandante a ayudar a otros sectores de la Unidad de Medios Audiovisuales e incluso su agresividad y mentiras en relación con algunos de sus desempeños profesionales. Algunos testimonios indican, por otra parte, que las críticas del jefe de unidad no se referían específicamente a la demandante, sino al funcionamiento y a las actuaciones del sector de la Newsdesk Hotline, que esta coordinaba de facto.

    164

    En conclusión, el Tribunal considera que, si bien los distintos elementos del expediente del presente asunto, incluidos el dictamen del Comité Consultivo y las actas de los interrogatorios de los testigos, evidencian innegables deficiencias en el estilo del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales como director, especialmente insinuaciones inapropiadas dirigidas a varios miembros del personal de dicha unidad, entre ellas la demandante, al señalar que eran «libres de buscar un trabajo en otro sitio», la AFCC no infringió el artículo 12 bis del Estatuto ni cometió ningún error en la apreciación de los hechos al considerar, en la decisión impugnada, remitiéndose a las consideraciones expuestas en el escrito de 8 de diciembre de 2015, que los hechos alegados, apreciados en su conjunto, no demostraban la existencia de un comportamiento abusivo del jefe de unidad para con la demandante, dado que un observador objetivo, dotado de una sensibilidad normal, no habría considerado que la situación fáctica descrita podía atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la demandante.

    165

    Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales fuera informado de la presentación de una solicitud de asistencia por parte de la demandante, y de que, a su vez, informara de ello a los miembros de su unidad durante una reunión de servicio celebrada el 13 de enero de 2015. En efecto, es ciertamente preferible, en principio, en aras de la protección, tanto de la supuesta víctima como de la integridad profesional del presunto acosador, que, en un primer momento, la AFCC no informe a este último, ni a terceras personas, de la presentación de una solicitud de asistencia ni de la identidad del solicitante. Sin embargo, dado que el Estatuto no establece ninguna disposición específica al respecto, la AFCC puede, en cualquier caso, cuando la supuesta víctima haya sido objeto, como ocurre en el presente asunto, de una medida de apartamiento, tomar la decisión de informar de ello a la persona denunciada en el transcurso de la tramitación de la solicitud de asistencia, siempre que la revelación de esa información no perjudique la eficacia de la investigación, peligro que no existía en el caso de autos. Además, en este asunto los miembros de la Unidad de Medios Audiovisuales necesariamente iban a tener que ser informados, al cabo del tiempo, de la existencia de la investigación administrativa, puesto que habían sido invitados a dar su testimonio ante el Comité Consultivo.

    166

    De ello se infiere que ha de desestimarse la alegación de la demandante por la que reprocha, en el marco del presente motivo, un «error manifiesto de apreciación» por parte de la AFCC y una infracción del artículo 12 bis del Estatuto.

    – Sobre las demás alegaciones

    167

    En cuanto a la alegación referida al incumplimiento del artículo 24 del Estatuto por parte de la AFCC, el Tribunal señala que, en la medida en que dicha autoridad estimó, sin incurrir en ningún error de Derecho al aplicar la definición de «acoso psicológico» mencionada en el artículo 12 bis del Estatuto, que, al fin y al cabo, los hechos expuestos en la solicitud de asistencia y que fueron objeto de la investigación administrativa no debían considerarse constitutivos de acoso psicológico, la citada autoridad no tenía por qué adoptar medidas de asistencia adicionales. En efecto, en el presente asunto, las medidas adoptadas inicialmente por la AFCC, a saber, el apartamiento de la demandante y la incoación de una investigación administrativa, se basaban en el hecho comprobado de que la demandante había aportado, en su solicitud de asistencia, un principio de prueba suficiente de los hechos que alegaba. Sin embargo, dado que, al terminar la investigación administrativa, la AFCC consideró que no se hallaba ante un supuesto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, haciendo uso especialmente de su amplio poder de apreciación, ya no estaba obligada a adoptar ninguna medida de asistencia más y, en consecuencia, podía desestimar la solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

    168

    En cuanto a la alegación relativa al deber de solicitud de la AFCC, contrariamente a lo que sostiene la demandante, aunque ciertamente dicha autoridad estaba obligada a examinar la solicitud de asistencia con amplitud de miras, el deber de solicitud que se le impone no la obligaba a hacer gala de una redoblada amplitud por el hecho de que la demandante hubiera aportado certificados médicos que establecían su incapacidad para trabajar debido a un burn out o incluso a una situación de acoso psicológico. En efecto, la AFCC seguía obligada a examinar dicha solicitud de asistencia a la luz de la definición contemplada en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. Pues bien, sobre este particular, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los certificados médicos presentados por la demandante, si bien podían evidenciar la existencia de alteraciones psíquicas en ella, no podían determinar que esas alteraciones resultaran necesariamente de un acoso psicológico en el sentido estatutario, dado que, para concluir que existía tal acoso, los médicos consultados tuvieron que basarse necesariamente de manera exclusiva en la descripción que la demandante les hizo de sus condiciones de trabajo en el Parlamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2008, K/Parlamento, F‑15/07, EU:F:2008:158, apartado 41, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127), y, en cualquier caso, esos médicos no estaban obligados a aplicar la definición contenida en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

    169

    Por último, en la medida en que, con este motivo, la demandante pretende cuestionar la legalidad de la decisión de no renovar su contrato (y no de despido, como afirma), se impone señalar que esta argumentación es manifiestamente inadmisible en razón de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento (T‑584/16, EU:T:2017:282).

    170

    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, procede desestimar el motivo y, en consecuencia, las pretensiones de anulación en su integridad.

    Sobre la pretensión de indemnización

    171

    En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, la demandante alega que ha sufrido un perjuicio moral causado por las ilegalidades cometidas por la AFCC en la tramitación de su solicitud de asistencia. Manifiesta, en particular, que estuvo sometida a incertidumbres y tormentos y que su estado de salud se deterioró especialmente a partir del mes de septiembre de 2014. Reclama, por esos motivos, una indemnización de 70000 euros.

    172

    Por lo demás, la demandante reclama un importe adicional de 20000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral que le han causado las irregularidades que han viciado el procedimiento de investigación, en particular los trabajos del Comité Consultivo.

    173

    En efecto, la demandante estima que la AFCC no respetó el principio del plazo razonable en la tramitación de su solicitud de asistencia y que, por otra parte, pese a que acudió al Comité Consultivo en condiciones conformes con los requisitos flexibles establecidos en las Normas internas en materia de acoso, no cumplió dichas normas y, en particular, no oyó su declaración en el plazo de diez días establecido en las mismas, ni intentó realmente ponerse en contacto con ella antes del 3 de marzo de 2015. Asimismo, critica el calendario para las declaraciones de los testigos por parte del Comité Consultivo y señala, en particular, que ya habían transcurrido más de seis meses entre su declaración, el 25 de marzo de 2015, y la de los últimos testigos, celebrada el 6 de octubre siguiente. Indica que a eso se añade el hecho de que, en un primer momento, la AFCC había considerado equivocadamente, en su decisión de 4 de febrero de 2015, que se había concluido el expediente. Por último, según la demandante, también sufrió un perjuicio moral derivado de la presencia, durante los interrogatorios llevados por el Comité Consultivo, de personas que no formaban parte de dicho comité y a las que, por lo tanto, se desvelaron informaciones confidenciales relativas a ella.

    174

    El Parlamento solicita que se desestimen las pretensiones indemnizatorias y subraya que, en el presente asunto, la AFCC adoptó prestamente medidas de asistencia, concretamente la decisión de reasignar a la demandante, que por entonces estaba en situación de incapacidad, y la apertura de una investigación administrativa. Por otra parte, considera que la demandante no dirigió al Comité Consultivo una denuncia en el sentido de las Normas internas en materia de acoso, dado que al presidente del Comité Consultivo se le envió una copia de la solicitud de asistencia dirigida a la AFCC solo en su condición de jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos de la DG de Personal, y no en su condición de presidente del Comité Consultivo. Por último, el Parlamento estima que la demandante sigue sin haber indicado cuáles fueron las informaciones confidenciales reveladas a terceros.

    175

    A este respecto, procede recordar que las pretensiones dirigidas a la reparación de un daño material o moral deben desestimarse cuando presentan un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación que, en sí mismas, han sido desestimadas por ser inadmisibles o infundadas (sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 69; véanse también, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 129, y de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 51).

    176

    Por consiguiente, las pretensiones indemnizatorias estrechamente vinculadas a las pretensiones de anulación deben desestimarse por infundadas.

    177

    En cuanto a las pretensiones indemnizatorias relativas al perjuicio moral supuestamente vinculado a ilegalidades que pueden separarse de aquellas que se atribuyen a la decisión impugnada, concretamente a problemas de funcionamiento del Comité Consultivo, el Tribunal recuerda que la demandante tenía, en cualquier caso, derecho a presentar una solicitud con arreglo al artículo 24 del Estatuto ante la AFCC sin tener que dirigirse previamente al Comité Consultivo (sentencia de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:338, apartado 54).

    178

    Además, se impone señalar que la demandante dirigió su solicitud de asistencia al secretario general y, únicamente en copia, al presidente del Comité Consultivo, al presidente del Parlamento y al director general de Personal. De ello se infiere que la demandante se limitó a transmitir una copia de la solicitud de asistencia a esos tres últimos a título meramente informativo. Por lo tanto, la demandante no puede sostener que se dirigió en tiempo y forma al Comité Consultivo. Así, no puede reprochar al Parlamento no haber velado por el cumplimiento, por parte de esa instancia interna diferente de la AFCC, de las Normas internas en materia de acoso, en particular de la obligación del Comité Consultivo, a tenor del artículo 11 de las citadas normas, de recibir a la supuesta víctima en un plazo de diez días hábiles contados desde su solicitud.

    179

    En cuanto al tiempo que duró la tramitación de la solicitud de asistencia, presentada el 11 de diciembre de 2014, este fue de casi dieciocho meses, lo cual supone una duración más bien larga. Sin embargo, ha de señalarse que, en un primer momento, el director general de Personal aportó mediante escritos de 4 de febrero y de 4 de marzo de 2015 unas respuestas inexactas, incluso contradictorias, en cuanto a si se había producido una decisión implícita denegatoria de la solicitud de asistencia. No obstante, con arreglo al principio de buena administración, el carácter erróneo de la información facilitada por AFCC fue objeto de una comprobación posterior por parte del secretario general en su decisión de 20 de agosto de 2015, en respuesta a la queja formulada por la demandante a ese respecto. Además, este aspecto del litigio ya justificó que se condenara al Parlamento a cargar con la mitad de las costas de la demandante en el asunto que dio lugar la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento (T‑570/16, EU:T:2017:283).

    180

    Por lo que se refiere a la investigación llevada a cabo por el Comité Consultivo, esta se desarrolló, en realidad, entre la fecha en que el director general de Personal se dirigió al Comité Consultivo, el 2 de febrero de 2015, y la fecha en la que este emitió su dictamen consultivo, el 12 de octubre de 2015, es decir, en un período de más de ocho meses. Dicho período, aunque indica una relativa lentitud de los trabajos del Comité Consultivo, no es, sin embargo, irrazonable a la vista del número de testigos que debían declarar, de la clase y abundancia de las alegaciones de la demandante, del hecho de que, habida cuenta de que las personas que formaban esta instancia consultiva procedían de varios servicios, las sesiones no podían celebrarse regularmente y de que, en dichas sesiones, el Comité tuvo que interrogar a otros testigos convocados por él para declarar sobre asuntos distintos del de la demandante.

    181

    En cuanto al período que transcurrió entre la fecha en que se comunicó el dictamen consultivo al secretario general y la de la decisión impugnada, a saber, más de siete meses, se explica por el hecho de que la demandante ejerció su derecho a ser oída acerca de los motivos por los que la AFCC tenía previsto desestimar su reclamación.

    182

    Por lo tanto, el Tribunal considera que, en el caso de autos, en su conjunto, el tiempo que ha durado la tramitación por parte de la AFCC del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de asistencia no ha sido irrazonable.

    183

    En cuanto a la alegación de la demandante de que se comunicaron a terceros que no eran miembros del Comité Consultivo informaciones confidenciales que la afectaban, ha de señalarse que, dejando aparte que dicha alegación no está en absoluto acreditada, el Tribunal apunta que, a la vista de las actas de las declaraciones, resulta que todas las personas presentes eran miembros titulares o suplentes del Comité Consultivo, formado por un total de nueve miembros y dos secretarios. Por consiguiente, la argumentación expresada a este respecto debe desestimarse por infundada.

    184

    De cuanto antecede se deduce que la pretensión indemnizatoria ha de ser desestimada.

    185

    En consecuencia, el recurso debe desestimarse en su integridad por infundado.

    Sobre las costas

    186

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 135 del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá, por una parte, decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto. Por otra parte, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

    187

    En el presente asunto, el Tribunal señala que la AFCC no proporcionó a la demandante el dictamen del Comité Consultivo para que pudiera presentar sus observaciones en relación con los motivos esgrimidos en su escrito de 8 de diciembre de 2015 en apoyo de la desestimación de la solicitud de asistencia. Por otra parte, en cuanto a si el director general de Personal y el secretario general dispusieron de dicho dictamen, así como de las actas de los interrogatorios de los testigos realizados por el Comité Consultivo en vistas a adoptar la decisión impugnada y la decisión desestimatoria de la reclamación, respectivamente, el Parlamento dio respuestas manifiestamente contradictorias, como con razón señaló la demandante en sus observaciones de 26 de marzo de 2018. En efecto, mientras que, en sus respuestas a una misma pregunta del Tribunal a este respecto, en particular en su respuesta de 15 de diciembre de 2017 y durante la vista, el Parlamento sostuvo que estos solo dispusieron de un resumen verbal de los interrogatorios formulado por el presidente del Comité Consultivo, finalmente el secretario general declaró el 7 de marzo de 2018, en respuesta a una solicitud expresa del Tribunal formulada al final de la vista, y pese a un error en la fecha dada por la demandante, que el director general de Personal y él mismo dispusieron del dictamen del Comité Consultivo y de las actas de los interrogatorios de los testigos.

    188

    En estas circunstancias, el Tribunal estima que la actitud del Parlamento justifica que soporte sus propias costas y que, además, se le condene a cargar con una cuarta parte de las costas de la demandante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con la cuarta parte de las costas de HF.

     

    3)

    HF cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.

     

    Pelikánová

    Valančius

    Nihoul

    Svenningsen

    Öberg

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2018.

    Firmas

    Índice

     

    Antecedentes del litigio

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    Sobre el objeto del recurso

     

    Sobre las pretensiones de anulación

     

    Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la vulneración del derecho a ser oído y del principio de contradicción

     

    – Consideraciones preliminares sobre la tramitación de una solicitud de asistencia estatutaria

     

    – Sobre la obligación de la AFCC de transmitir a la demandante el dictamen del Comité Consultivo antes de adoptar la decisión impugnada

     

    – Sobre la obligación de la AFCC de transmitir a la demandante las actas de los interrogatorios de los testigos antes de adoptar la decisión impugnada

     

    – Sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a ser oído basada en que no se transmitió, en la fase precontenciosa, el dictamen del Comité Consultivo

     

    Sobre el segundo motivo, basado en errores procedimentales debidos al carácter irregular y parcial del procedimiento tramitado por el Comité Consultivo

     

    Sobre el tercer motivo, basado en «errores manifiestos de apreciación», en la vulneración de la obligación de asistencia y del deber de solicitud y en la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto

     

    – Sobre el concepto estatutario de «acoso psicológico»

     

    – Sobre los comportamientos controvertidos que se alegan

     

    – Sobre la apreciación individual de los distintos comportamientos controvertidos

     

    – Sobre la apreciación de los comportamientos controvertidos en su conjunto

     

    – Sobre las demás alegaciones

     

    Sobre la pretensión de indemnización

     

    Sobre las costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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