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Document 62017TJ0021
Judgment of the General Court (Ninth Chamber) of 14 December 2017.#RL v Court of Justice of the European Union.#Civil service — Officials — Promotion — 2015 promotion exercise — Decision not to promote the applicant to grade AD 10 as of 1 July 2015 — Interinstitutional transfer — Pro rata temporis system — Consideration of comparative merits — Article 45 of the Staff Regulations — Liability.#Case T-21/17.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de diciembre de 2017.
RL contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Decisión de no promover al demandante al grado AD 10, con efectos desde el 1 de julio de 2015 — Traslado interinstitucional — Sistema pro rata temporis — Examen comparativo de los méritos — Artículo 45 del Estatuto — Responsabilidad.
Asunto T-21/17.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de diciembre de 2017.
RL contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Decisión de no promover al demandante al grado AD 10, con efectos desde el 1 de julio de 2015 — Traslado interinstitucional — Sistema pro rata temporis — Examen comparativo de los méritos — Artículo 45 del Estatuto — Responsabilidad.
Asunto T-21/17.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:907
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 14 de diciembre de 2017 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Decisión de no promover al demandante al grado AD 10, con efectos desde el 1 de julio de 2015 — Traslado interinstitucional — Sistema pro rata temporis — Examen comparativo de los méritos — Artículo 45 del Estatuto — Responsabilidad»
En el asunto T‑21/17,
RL, funcionario del Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Bernard-Glanz y la Sra. A. Tymen, abogados,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Inghelram y la Sra. V. Hanley-Emilsson, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2016 por la que se deniega la promoción del demandante con efectos desde el 1 de julio de 2015, y, por otra parte, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 |
El artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone: «La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2. A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior. La promoción consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), y las responsabilidades por ellos desempeñadas. [...]» |
2 |
Con arreglo a las Instrucciones en materia de promoción, anexas a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2005 relativa a las promociones (en lo sucesivo «Instrucciones en materia de promoción»), para poder ser tenidos en cuenta a los efectos de una promoción, los funcionarios deben disponer normalmente de un número de puntos de promoción igual, al menos, a un umbral de referencia (punto 3). |
3 |
El punto 4 de las Instrucciones en materia de promoción precisa que los funcionarios adquieren, por cada año pasado en el grado de que se trate, puntos de promoción comprendidos en una horquilla de entre 0 y 3 puntos. Se considera que el hecho de no conseguir ningún punto corresponde a una carrera momentáneamente bloqueada, conseguir un punto, a una carrera lenta, conseguir 2 puntos, a una carrera normal, y conseguir 3, a una carrera rápida. |
4 |
Asimismo, según las Instrucciones en materia de promoción, el director de la dirección a la que pertenece cada funcionario atribuye cada año los puntos de promoción con arreglo a los méritos de este, especialmente en función de su informe de calificación (punto 5), y el director establece cada año, para cada grado, la lista de funcionarios de su Dirección que han alcanzado el umbral de referencia (punto 7). |
5 |
Por último, el punto 8 de las Instrucciones en materia de promoción establece que las listas se publicarán y comunicarán al comité paritario de promoción, que procederá, para cada grado, a un examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios que pueden ser promovidos, teniendo en cuenta los puntos de promoción conseguidos y comprobando su coherencia con los informes de calificación. Al terminar sus trabajos, el comité establecerá, para cada grado, la lista de los funcionarios propuestos para la promoción, indicando un orden de prioridad. Esta lista se comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»). |
6 |
Como norma general, en el sistema de promoción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen del número de puntos obtenidos se efectuaba teniendo en cuenta la situación de los interesados a 1 de enero del año en cuestión. No obstante, durante los ejercicios de promoción 2006, 2007 y 2008 se instauró en favor de los funcionarios de ciertos grados nombrados a partir del1 de mayo de 2004 una medida especial con arreglo a la cual se examinaban no solo los puntos acumulados a 1 de enero del año en cuestión, sino también el primer día de cada mes a lo largo del año (en lo sucesivo, «medida pro rata temporis»). |
7 |
En 2009, el ámbito de aplicación de la medida pro rata temporis se amplió a otros grados. Más concretamente, con arreglo al punto 6 de las conclusiones del procedimiento de concertación entre la administración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la organización sindical European Public Service Union en relación con el sistema de promoción en vigor en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2009, el número de puntos que deben tenerse en cuenta a los efectos de la promoción con arreglo a la medida pro rata temporis se obtiene «añadiendo [...] los puntos acumulados a 31 de diciembre del año N‑1 [y,] a día 1 de cada mes del año N, la doceava parte de dos puntos o, en el supuesto de que el funcionario haya obtenido menos de dos puntos en el año N‑1, una doceava parte del número de puntos efectivamente concedidos». |
8 |
A partir del ejercicio de promoción 2015, el beneficio de la medida pro rata temporis se extendió a todas las promociones hasta los grados AST 8 y AD 11 incluidos, y con independencia de la fecha de nombramiento de los funcionarios afectados (punto 1 de las conclusiones del procedimiento de concertación entre la administración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la organización sindical European Public Service Union en relación con el sistema de promoción de 22 de julio de 2015). |
Antecedentes del litigio
9 |
El 1 de octubre de 2004, el demandante, RL, ingresó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como agente temporal. Fue nombrado funcionario el 1 de marzo de 2006. |
10 |
El 16 de marzo de 2015, el demandante fue trasladado al Parlamento Europeo. Cuando se produjo el traslado, estaba clasificado en el grado AD 9, escalón 2. |
11 |
Mediante decisión de 8 de julio de 2015, la AFPN fijó en 8 puntos el umbral de referencia aplicable a los funcionarios de grado AD 9 para ser promovidos al grado AD 10 en el ejercicio de promoción 2015. |
12 |
El día 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea informó al demandante, a petición de este, de que no había obtenido ningún punto de promoción por el año 2014. |
13 |
Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2015, el demandante impugnó la decisión de no concederle ningún punto de promoción por el año 2014 y solicitó que se le atribuyeran de 2,5 a 3 puntos por ese mismo año. Por otra parte, el 10 de febrero de 2016 presentó una reclamación contra la decisión de no concederle ningún punto de promoción por el año 2014, así como contra la decisión de no promoverlo en el ejercicio 2015. |
14 |
Mediante decisión de 4 de marzo de 2016, el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su calidad de AFPN, concedió al demandante, siguiendo el dictamen del comité de promoción, 2,5 puntos de promoción por el año 2014. |
15 |
Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2016, el demandante solicitó que, a la vista de los puntos de promoción atribuidos, se revisara la decisión que denegaba su promoción. |
16 |
Mediante dictamen de 7 de abril de 2016, el comité de promoción recomendó a la AFPN que confirmara su decisión de no promover al demandante, basando su recomendación en que el interesado, teniendo en cuenta esos nuevos puntos de promoción, además de los que resultaban de la medida pro rata temporis, no alcanzaba el umbral de referencia para figurar en la lista de los funcionarios que pueden ser promovidos, umbral que había sido establecido en 8 puntos el 1 de julio de 2015, fecha posterior a la de su traslado al Parlamento, que se produjo el 16 de marzo de 2015. |
17 |
Mediante decisión de 11 de mayo de 2016, comunicada al demandante el 20 de mayo de 2016, la AFPN decidió no promoverlo por el ejercicio 2015 por los motivos expresados en el dictamen del comité de promoción adjunto a la decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). |
18 |
El 13 de julio de 2016, el comité de reclamaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió, por otra parte, que ya no procedía resolver acerca de la reclamación del demandante de 10 de febrero de 2016, al haber quedado esta sin objeto a raíz de la atribución de puntos de promoción al demandante por el año 2014 y de la decisión recurrida, que, una vez más, denegaba la promoción, pese a la atribución de tales puntos. |
19 |
El 22 de julio de 2016, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, que fue desestimada el 6 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). Ese mismo día, la decisión desestimatoria de la reclamación fue notificada al interesado. |
20 |
Mediante decisión del Parlamento de 25 de octubre de 2016, el demandante fue promovido al grado AD 10, escalón 1, con efectos retroactivos a contar desde el 1 de enero de 2016. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
21 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de enero de 2017, el demandante interpuso el presente recurso. |
22 |
El Tribunal, a la vista de que la demanda se ha presentado al amparo del artículo 66 de su Reglamento de Procedimiento, ha omitido el nombre de dicha parte, así como otros datos que se refieren a ella en la versión pública de la presente sentencia. |
23 |
Dado que las partes no solicitaron la celebración de una vista oral en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Novena), al estimar que los documentos que obran en autos le ofrecían información suficiente, decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin abrir la fase oral del procedimiento. |
24 |
El demandante solicita al Tribunal que:
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25 |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones de anulación
26 |
Procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha decisión carezca de contenido autónomo, que el Tribunal conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43). Dado que, en el presente asunto, la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, por cuanto se limita a confirmar, en lo fundamental, la decisión impugnada, debe entenderse que el recurso se dirige contra la decisión impugnada. |
27 |
El demandante plantea dos motivos en apoyo de su recurso de anulación. El primero se basa en la infracción del artículo 45 del Estatuto y el segundo en la vulneración del principio de igualdad de trato, así como del principio de unicidad de la función pública europea. |
Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 45 del Estatuto
28 |
El demandante sostiene que la decisión impugnada fue adoptada contraviniendo el artículo 45 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia y lo aplican las normas internas de promoción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
29 |
El demandante alega que, según dichas jurisprudencia y normas internas, cuando un funcionario puede ser promovido durante el año en el que es trasladado de una institución a otra, la AFPN competente es la de la institución de origen y el sistema de promoción que ha de aplicarse es el establecido por dicha institución, aunque dicho funcionario haya sido trasladado a otra institución antes de la fecha en que surta efectos su posible promoción. De ello se infiere, según el demandante, que, a los efectos del presente asunto, alcanzó el umbral de promoción el 1 de julio de 2015 y que debió haber sido promovido a partir de dicha fecha por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pese a su traslado al Parlamento, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2015. |
30 |
El demandante añade que tener en cuenta los puntos de promoción acumulados en aplicación de una ficción jurídica después del 16 de marzo de 2015 no equivale a comparar sus méritos con los de sus nuevos colegas del Parlamento, y que, por tal motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es incompetente. En efecto, el sistema de promoción establecido en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, basado en la medida pro rata temporis, permite, en su opinión, tener en cuenta puntos de promoción acumulados a lo largo del año de promoción, los cuales se conceden exclusivamente sobre la base de los puntos de promoción ya concedidos durante el año anterior al año de promoción, en el que el demandante era funcionario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que sus méritos se compararon con los de otros funcionarios de esa misma institución. |
31 |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea subraya, con carácter preliminar, que el demandante no pone en entredicho que el sistema de promoción aplicado en este caso sea legal a la luz del artículo 45 del Estatuto. Asimismo recuerda que el Estatuto no confiere derecho a la promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnen todos los requisitos para poder ser promovidos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea añade que exigir a la AFPN que conceda puntos de promoción al funcionario trasladado después de la fecha de su traslado equivale a exigir a dicha AFPN a que siga realizando un examen comparativo de los méritos más allá de la fecha de traslado, lo cual no sería conforme ni con sus normas internas de promoción ni con la jurisprudencia. Precisa, en la dúplica, que la medida pro rata temporis constituye una ficción jurídica en virtud de la cual los méritos acumulados únicamente durante el ejercicio de promoción se traducen en puntos de promoción tenidos en cuenta al realizar el examen comparativo realizado en ese mismo ejercicio. Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que no cabe admitir la alegación, formulada por primera vez en la réplica, según la cual no se atribuyó al demandante ningún punto de mérito correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 2015. |
32 |
Ha de señalarse, con carácter preliminar, que las partes están de acuerdo en que, en el presente asunto, la institución competente para decidir acerca de la promoción del demandante en el ejercicio de promoción 2015 es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, institución de origen del demandante. |
33 |
En efecto, según una reiterada jurisprudencia, con arreglo a lo prescrito en el artículo 45 del Estatuto, cuando un funcionario puede ser promovido durante el año en el que es trasladado de una institución a otra, la AFPN competente para decidir acerca de su promoción es la de la institución de origen (sentencia de 28 de junio de 2011, Mora Carrasco y otros/Parlamento, F‑128/10, EU:F:2011:96, apartado 39, y autos de 5 de julio de 2011, Alari/Parlamento, F‑38/11, EU:F:2011:103, apartado 31, y de 12 de diciembre de 2013, Debaty/Consejo, F‑47/13, EU:F:2013:215, apartado 22). |
34 |
Las partes están también de acuerdo en que el sistema de promoción que debe aplicar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el suyo propio, resultante de varias disposiciones internas, mencionadas en los apartados 2 a 8 anteriores, y cuya legalidad, por lo demás, no cuestiona el demandante. |
35 |
En efecto, procede considerar que se desprende expresamente de la competencia de la AFPN de la institución de origen para decidir acerca de la promoción de un funcionario durante el año en el que ha sido trasladado y del propio fundamento de dicha competencia, constituido por la necesaria comparación de los méritos entre funcionarios colegas de la misma institución en el momento de dicha comparación (véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2011, Mora Carrasco y otros/Parlamento, F‑128/10, EU:F:2011:96, apartado 35, y el auto de 5 de julio de 2011, Alari/Parlamento, F‑38/11, EU:F:2011:103, apartado 27), que la institución de origen interesada aplica su propio sistema de promoción. A este propósito puede señalarse que la aplicación del sistema de promoción de la institución de origen también fue convenida por la Junta del Colegio de Jefes de Administración en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2011. En efecto, de dichas conclusiones se desprende, sin que proceda pronunciarse en este caso sobre el carácter vinculante de las mismas, objeto de discusión entre las partes, que «la promoción surte efectos en la fecha que determine el sistema de promoción de la institución de origen», lo cual implica que tal fecha ha de establecerse aplicando dicho sistema. |
36 |
En cambio, las partes discrepan en cuanto a la aplicación al presente asunto del sistema de promoción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, de la medida pro rata temporis. |
37 |
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia relativa a la promoción en caso de traslado interinstitucional, es preciso comparar los méritos de los funcionarios trasladados con los de los funcionarios que todavía eran sus colegas en el año anterior a su traslado. En efecto, en la práctica, para decidir si un funcionario ha de ser promovido con carácter retroactivo, con efectos desde el 1 de enero del año N, la AFPN solo puede realizar un examen comparativo de los méritos pretéritos de los funcionarios, concretamente durante el año N‑1, y teniendo en cuenta los informes de evaluación del rendimiento de dichos funcionarios durante los años N‑1 y anteriores (sentencia de 28 de junio de 2011, Mora Carrasco y otros/Parlamento, F‑128/10, EU:F:2011:96, apartado 35, y autos de 5 de julio de 2011, Alari/Parlamento, F‑38/11, EU:F:2011:103, apartado 27, y de 12 de diciembre de 2013, Debaty/Consejo, F‑47/13, EU:F:2013:215, apartado 23). |
38 |
También se desprende de dicha jurisprudencia que la promoción se decide con carácter retroactivo, de manera que surte efecto en una fecha en la que el funcionario afectado dependía de la institución competente para decidir acerca de su promoción. En efecto, dado que la concesión de una promoción implica la disponibilidad de un puesto vacante previsto en el presupuesto que corresponda al grado de que se trate y que cada institución fija de manera autónoma el número de puestos de trabajo en su seno, con arreglo al artículo 6 del Estatuto, y correlativamente la lista de puestos vacantes (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2011, Mora Carrasco y otros/Parlamento, F‑128/10, EU:F:2011:96, apartado 37), la institución competente para decidir acerca de la promoción solo puede promover al funcionario de que se trate en una fecha en la que pueda destinar a dicho funcionario a un puesto vacante en su seno, es decir, durante el período en el que ese funcionario depende de dicha institución. |
39 |
En segundo lugar, ha de subrayarse que, contrariamente a los sistemas de promoción de los que se trata en los asuntos que han dado lugar a dicha jurisprudencia, el sistema de promoción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé, en virtud de la medida pro rata temporis, que la promoción es posible no solo a 1 de enero, sino también el primer día de cualquiera de los meses siguientes del año N, y que, a los efectos de la promoción durante el año N, se tienen en cuenta tanto los puntos atribuidos por el año N‑1 como los atribuidos por el año N. |
40 |
No obstante, ha de considerarse que los puntos concedidos durante el año N, tanto si corresponden a un examen comparativo de los méritos en el año N, como sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como si resultan de una simple extrapolación ficticia de la comparación de los méritos realizada por el año N‑1, como sostiene el demandante, solo pueden concederse mientras el funcionario afectado dependa de la institución competente para apreciar comparativamente los méritos y, por ello, para decidir acerca de la promoción. En efecto, en la medida en que la atribución de tales puntos se realiza, al igual que las posteriores intervenciones del comité paritario de promoción y de la AFPN, en el marco del procedimiento de promoción del año N (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2016, Kotula/Comisión, F‑118/15, EU:F:2016:138, apartado 55 y jurisprudencia citada), a los efectos de determinar la fecha de promoción del funcionario afectado, dichos puntos solo pueden concederse hasta tanto la institución sea competente para comparar los méritos del demandante con los de sus colegas en dicha institución y pueda promoverlo, es decir, en el caso de autos, hasta la fecha del traslado del demandante al Parlamento. |
41 |
En consecuencia, en el presente litigio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea denegó acertadamente la atribución de puntos al demandante por el ejercicio de promoción 2015 después de la fecha de su traslado al Parlamento, el 16 de marzo de 2015. |
42 |
Con tal actuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha vulnerado uno de los objetivos perseguidos por la medida pro rata temporis, puesto de relieve por el demandante, a saber, garantizar una mayor igualdad de trato entre funcionarios, reduciendo el efecto aleatorio de la fecha en que se alcance el umbral de promoción. En efecto, el trato igualitario de que se trata se refiere a los funcionarios que han alcanzado el umbral de promoción el 1 de enero del año de promoción y a los de la misma institución que lo alcanzan posteriormente, y no solo a los funcionarios que permanecen en su institución y a los que se trasladan a otra. |
43 |
Por otra parte, el auto de 12 de diciembre de 2013, Debaty/Consejo (F‑47/13, EU:F:2013:215) avala la aplicación en el presente asunto de la medida pro rata temporis por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ciertamente, como subraya pertinentemente el demandante, el hecho de que su traslado se haya producido durante el ejercicio de promoción distingue su situación de la de la parte demandante en el asunto que dio lugar al auto de 12 de diciembre de 2013, Debaty/Consejo (F‑47/13, EU:F:2013:215). En efecto, en dicho asunto, la parte demandante había sido trasladada a otra institución en 2011, antes del inicio del año 2012, en el que podría haber optado a una promoción. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el demandante, las consideraciones que figuran en dicho auto no carecen de pertinencia a los efectos de este asunto, dado que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea consideró en él, fundamentalmente, al igual que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la decisión impugnada, que la fecha del traslado determinaba la institución competente a efectos de decidir la promoción, y también, de forma correlativa, con qué funcionarios debía ser comparado el funcionario de que se trata en un ejercicio de promoción, así como la fecha en la que podía producirse una promoción, es decir, una fecha en la que el funcionario dependiera de la institución competente (auto de 12 de diciembre de 2013, Debaty/Consejo, F‑47/13, EU:F:2013:215, apartados 23 y 24). |
44 |
De todo lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo, sin que proceda pronunciarse sobre la crítica del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la admisibilidad de la alegación formulada por primera vez en la réplica, según la cual no se atribuyó al demandante ningún punto por el período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 2015. En efecto, dado que, según resulta del examen del primer motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no estaba obligado a conceder puntos al demandante después del 16 de marzo de 2015, los puntos concedidos por el período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 2015 no le habrían permitido alcanzar el umbral de promoción, de manera que dicho argumento debe desestimarse, en cualquier caso, por inoperante. |
Sobre el motivo relativo a la vulneración de los principios de igualdad de trato y de unicidad de la función pública europea
45 |
El demandante alega, en primer término, que, en realidad, al negarse a promocionarlo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha suspendido su participación en el ejercicio de promoción 2015 por causa de su traslado al Parlamento, vulnerando así el principio de unicidad de la función pública europea y frustrando sus aspiraciones de desarrollar una carrera. En segundo término, sostiene que esta denegación de promoción también vulnera el principio de igualdad de trato, pues fue tratado de forma diferente a sus colegas solo en razón de su traslado, pese a que estos se encontraban en una situación idéntica a la suya durante el año anterior a su traslado. |
46 |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea replica, en primer término, que el principio de unicidad de la función pública europea no implica que las instituciones deban utilizar de una forma idéntica su facultad de apreciación y que no puede tener como consecuencia obligar a una institución a adoptar decisiones en materia de promoción que infrinjan el artículo 45 del Estatuto. En segundo término, subraya que, dado que la obligación de realizar un examen comparativo de los méritos, establecida en el artículo 45 del Estatuto, es una expresión del principio de igualdad de trato, la desestimación del motivo relativo a la infracción del artículo 45 del Estatuto debería llevar a desestimar la alegación que critica la vulneración del principio de igualdad de trato. Añade que, aunque la situación del demandante en 2014 era la misma que la de sus colegas de la institución, presentó una diferencia fundamental en 2015, debido a su traslado al Parlamento. |
47 |
Cabe recordar, en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal trato esté objetivamente justificado (sentencia de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión,C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 40, y de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T‑109/92, EU:T:1994:16, apartado 87). |
48 |
Es asimismo de reiterada jurisprudencia que el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto constituye una expresión del principio de igualdad de trato (véase el auto de 8 de octubre de 2015, Nieminen/Consejo, T‑464/14 P, EU:T:2015:787, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
49 |
En el presente asunto, cabe considerar que dicho principio no ha sido conculcado, habida cuenta de la diferencia que hubo en 2015 entre la situación del demandante y la de los demás funcionarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que fueron objeto del examen comparativo previo a la promoción. En efecto, a diferencia de esos otros funcionarios, el demandante fue trasladado a otra institución en el transcurso del ejercicio de promoción en cuestión. Así, el período tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos del examen comparativo de los méritos del demandante y de sus colegas de la misma institución y a efectos de la atribución de puntos de promoción solo podía limitarse, en 2015, al período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2015. Por lo tanto, es indiferente que, como sostiene el demandante, este se encontrara en 2014 en una situación idéntica a la de sus colegas, también funcionarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, más aún teniendo en cuenta que el demandante no alega en absoluto haber sido discriminado en la atribución de los puntos de promoción por el año 2014. Cabe añadir, respondiendo a la alegación de riesgo de arbitrariedad en la determinación de la fecha de traslado por las instituciones y de desviación de poder, que tal riesgo no ha sido explicado en absoluto y que, en cualquier caso, queda limitado en gran medida, tanto por la medida pro rata temporis como por el hecho de que la iniciativa del traslado corresponde al funcionario y de que se requiere que las dos instituciones afectadas determinen, de común acuerdo, la fecha de traslado. |
50 |
Tampoco se desprende de esta diferencia de trato basada en el traslado interinstitucional un menoscabo del principio de unicidad de la función pública europea. |
51 |
En efecto, ha de recordarse, en segundo lugar que, ciertamente, según reiterada jurisprudencia, con arreglo al principio de unicidad de la función pública, que fue consagrado en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam, todos los funcionarios de todas las instituciones de la Unión están sometidos a un Estatuto único y a las mismas disposiciones (véase, en este sentido, el auto de 11 de octubre de 2012, Cervelli/Comisión, T‑622/11 P, EU:T:2012:538, apartado 25 y jurisprudencia citada). Sin embargo, al alegar, en el caso de autos, que su traslado interinstitucional condujo a la suspensión de su participación en el ejercicio de promoción 2015, vulnerándose así dicho principio de unicidad, el demandante no reprocha al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que haya aplicado normas diferentes a las del Parlamento ni, menos aún, que esas dos instituciones hayan adoptado diferentes normas internas de promoción. Lo que le reprocha es, al contrario, no haber aplicado íntegramente sus propias normas y, en particular, la medida pro rata temporis, como si hubiese seguido siendo funcionario de dicha institución. Con su argumentación, el demandante no reprocha, por tanto, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no haber respetado el principio de unicidad de la función pública europea, de manera que la alegación que hacer referencia al incumplimiento de dicho principio no puede prosperar. |
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Puede añadirse que lo mismo ocurriría si debiera interpretarse que tal argumentación reprocha al Tribunal de Justicia de la Unión Europea haberlo penalizado por causa de su traslado al Parlamento. |
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En efecto, se desprende, ciertamente, de la jurisprudencia que corresponde a las instituciones garantizar, por una parte, que la movilidad no perjudique el desarrollo de la carrera de los funcionarios que son objeto de la misma y, por otra parte, que los funcionarios trasladados no sean penalizados en el marco del ejercicio de promoción (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartados 68 y 69, y de 18 de septiembre de 2013, Scheidemann/Comisión, F‑76/12, EU:F:2013:132, apartado 29). También puede comprobarse que, si hubiese seguido siendo funcionario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el demandante habría alcanzado el umbral de promoción que le habría permitido figurar en la lista de los funcionarios que pueden ser promovidos el 1 de julio de 2015, y que hasta el 1 de enero de 2016 no fue promovido al grado AD 10 por el Parlamento. |
54 |
Sin embargo, ha de señalarse, por una parte, que el juez de la Unión Europea ha destacado en varias de sus sentencias la importancia de la autonomía de cada institución en su condición de empleador, desestimando los argumentos basados en la unicidad de la función pública europea. De ello resulta que un funcionario trasladado a una institución no puede exigir que se apliquen las mismas normas de promoción que las normas, más favorables, que aplica su institución de origen con el fin de sostener que ha sido penalizado en su promoción por mor de su movilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 135 y jurisprudencia citada). |
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Por otra parte, y en cualquier caso, según jurisprudencia también reiterada, el Estatuto no confiere ningún derecho de promoción, ni siquiera a aquellos funcionarios que cumplen todos los requisitos para poder ser promovidos, entre ellos el de alcanzar un umbral de promoción (véanse las sentencias de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑284/02, EU:T:2005:188, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 14 de julio de 2011, Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, EU:F:2011:120, apartado 51). En efecto, la atribución de puntos de promoción no fija definitivamente la posición de la institución al término del procedimiento de promoción, pues la AFPN conserva su facultad de apreciación y no queda vinculada por los puntos de promoción atribuidos por los directores o por los jefes de unidad, ni por el umbral de referencia, ni por el comité paritario de promoción (véase, por lo que se refiere al sistema de promoción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia, T‑323/02, EU:T:2003:340, apartados 48 y 50). En consecuencia, no puede inferirse del hecho de que el demandante habría alcanzado el umbral de promoción el 1 de julio de 2015 si hubiese seguido siendo funcionario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que habría tenido necesariamente derecho a una promoción en esa fecha. Tampoco puede deducirse de tal circunstancia que haya existido un retraso en la promoción ni, por lo tanto, una penalización del demandante en razón de su movilidad. En consecuencia, debe rechazarse el segundo motivo. |
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De ello se sigue que procede desestimar las pretensiones de anulación. |
Sobre las pretensiones indemnizatorias
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El demandante solicita que se le indemnice el perjuicio material que alega haber sufrido en razón de las ilegalidades invocadas como base de los dos motivos esgrimidos en apoyo de sus pretensiones de anulación. Precisa que el perjuicio material sufrido viene a ser equivalente a la diferencia entre la remuneración que habría percibido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, de haber sido nombrado en el grado AD 10 el 1 de julio de 2015, por una parte, y la que percibió efectivamente entre el 1 de julio de 2015 y el 1 de enero de 2016, fecha de su nombramiento efectivo en el grado AD 10, por otra. Además, sostiene que no cabe duda alguna en cuanto a que lo que le ha ocasionado tal perjuicio es la actuación ilegal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada. El demandante añade, en su réplica, que, a la hora de fijar la fecha en que pasó al escalón 2 del grado AD 10, habrá de tenerse en cuenta la retroactividad de su promoción a 1 de julio de 2015. |
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que procede desestimar la solicitud de indemnización del demandante. Considera, primero, que el demandante no precisa el alcance de su solicitud, sino que se limita a describir las supuestas consecuencias que deben extraerse de una posible sentencia de anulación. Estima, en segundo lugar, que las pretensiones relativas a la reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que estén estrechamente relacionadas con las pretensiones de anulación que se habrían de desestimar por infundadas, como es el caso. Sostiene, en tercer lugar, que el perjuicio alegado no tiene un carácter cierto, puesto que la concesión de las retribuciones mencionadas por el demandante en sus pretensiones indemnizatorias corresponden, en realidad, a las consecuencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debería deducir de una eventual sentencia de anulación. |
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Procede recordar que, en el marco de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario o por un agente, se supedita la responsabilidad extracontractual de la institución por un comportamiento ilícito a que se cumplan una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. En el supuesto de que no concurra alguno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual (sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42, y de 17 de mayo de 2017, PG/Frontex, T‑583/16, no publicada, EU:T:2017:344, apartado 97). |
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Pues bien, ha de señalarse, siguiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que las pretensiones indemnizatorias se sustentan únicamente en las ilegalidades cuya existencia se apreciaría de ser fundados los dos motivos en que se basan las pretensiones de anulación. Dado que dichos motivos han sido desestimados, no se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento que se reprocha, de manera que las pretensiones indemnizatorias han de desestimarse. En cualquier caso, habrían de serlo por su carácter prematuro, y ello aunque se cumpliera en este caso el requisito relativo a la ilegalidad, pues la anulación de la decisión impugnada como consecuencia de tal ilegalidad no supondría que el demandante hubiese tenido derecho a la promoción (véase, en este sentido, el auto del 3 de mayo de 2017, De Nicola/BEI, T‑71/16 P, no publicado, EU:T:2017:307, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, el apartado 55 anterior). |
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De ello se desprende que el presente recurso ha de desestimarse en su integridad. |
Sobre las costas
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A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) decide: |
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Gervasoni Kowalik-Bańczyk Mac Eochaidh Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2017. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.