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Dokumentas 62017CO0050

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 1 de junio de 2017.
    Universidad Internacional de la Rioja, S.A., contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa que contiene los elementos denominativos “UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA uniR” — Denegación de la solicitud de registro.
    Asunto C-50/17 P.

    Europos teismų praktikos identifikatorius (ECLI): ECLI:EU:C:2017:415

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 1 de junio de 2017 (*)

    «Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa que contiene los elementos denominativos “UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA uniR” — Denegación de la solicitud de registro»

    En el asunto C‑50/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 31 de enero de 2017,

    Universidad Internacional de La Rioja, S.A., con domicilio social en Logroño (La Rioja), representada por los Sres. C. Lema Devesa y Á. Porras Fernández-Toledano, abogados,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

    parte demandada en primera instancia,

    Universidad de La Rioja, con sede en Logroño,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. E. Juhász (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, Universidad Internacional de La Rioja, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, Universidad Internacional de La Rioja/EUIPO — Universidad de La Rioja (UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA uniR) (T‑561/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:698), por la que el referido Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de junio de 2015 relativa a un procedimiento de oposición entre Universidad de La Rioja y Universidad Internacional de La Rioja.

    2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la determinación errónea del público pertinente y, el segundo, en el error de apreciación de la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

     Sobre el recurso de casación

    3        En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

    4        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

    5        El 25 de abril de 2017, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

    «1.      Por las razones que se exponen a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación de que se trata mediante auto adoptado con arreglo al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento y condene en costas a Universidad Internacional de La Rioja de conformidad con los artículos 137 y 184, apartado 1, de este Reglamento.

    2.      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, uno, en la determinación errónea por parte del Tribunal General del público pertinente y, el otro, en el error de apreciación de la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

    3.      En el marco del primer motivo de casación, la recurrente rebate tanto la definición del público pertinente adoptada por el Tribunal General como la determinación del nivel de atención de dicho público. Aduce que la sentencia recurrida no identifica adecuadamente a los consumidores de los productos y servicios considerados y estima que el Tribunal General no ha tenido en cuenta a los consumidores efectivos de los productos y servicios controvertidos, a saber, los consumidores hispanohablantes especializados con un nivel de atención elevado, alegaciones que ya presentó en primera instancia.

    4.      A este respecto, cabe señalar que las observaciones relativas a las características del público pertinente y a la atención, a la percepción o a la actitud de éste están comprendidas en el ámbito de las apreciaciones fácticas (sentencia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06 P, EU:C:2007:577, apartado 51, y autos de 24 de septiembre de 2009, Alcon/OAMI, C‑481/08 P, no publicado, EU:C:2009:579, apartado 16; de 10 de octubre de 2012, ara/OAMI, C‑611/11 P, no publicado, EU:C:2012:626, apartado 40, y de 11 de abril de 2013, Asa/OAMI, C‑354/12 P, no publicado, EU:C:2013:238, apartado 31). Pues bien, ese tipo de apreciaciones no están sujetas, salvo en el supuesto de su desnaturalización, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    5.      Habida cuenta de que la recurrente no ha alegado desnaturalización alguna, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible.

    6.      En el marco del segundo motivo de casación, la recurrente refuta la apreciación del Tribunal General relativa a la existencia de riesgo de confusión. Este motivo se divide en tres partes, que tienen por objeto, respectivamente, la falta de consideración del escaso carácter distintivo de la marca anterior, la falta de motivación de la sentencia recurrida y, por último, la apreciación errónea del riesgo de confusión.

    7.      Mediante la primera parte del segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta todos los criterios necesarios para apreciar el riesgo de confusión. Sostiene que el Tribunal General no ha tratado de averiguar si la marca anterior presentaba un escaso carácter distintivo y se ha limitado a dedicar una lacónica mención a este aspecto en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida.

    8.      Según reiterada jurisprudencia, por lo que se refiere a la semejanza gráfica, fonética o conceptual de las marcas controvertidas, la apreciación global del riego de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries, C‑51/09 P, EU:C:2010:368, apartado 33 y jurisprudencia citada). Por otra parte, cabe señalar que, si bien es cierto que el riesgo de confusión es tanto mayor cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, no cabe excluir tal riesgo cuando el carácter distintivo de la marca anterior sea escaso (véase, en este sentido, el auto de 15 de enero de 2010, Messer Group/Air Products and Chemicals, C‑579/08 P, no publicado, EU:C:2010:18, apartado 70).

    9.      En este asunto, en primer lugar, el Tribunal General ha considerado, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso confirmó legítimamente que los productos y servicios objeto de la marca solicitada eran idénticos a los amparados por la marca anterior. La ahora recurrente no cuestionó esta apreciación. En segundo lugar, el Tribunal General ha validado, en los apartados 35 a 45 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la determinación del público pertinente. En tercer lugar, el Tribunal General ha examinado, en los apartados 46 a 73 de esa sentencia, las similitudes visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto y ha considerado que, por un lado, éstos presentaban una similitud visual y fonética moderada y, por otro lado, eran prácticamente idénticos conceptualmente. Por último, el Tribunal General, tras proceder a la apreciación global del riesgo de confusión en los apartados 74 a 81 de dicha sentencia, ha estimado, en los apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida, que, pese al carácter poco distintivo de la marca anterior, existe riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior debido, por un lado, a la identidad de los servicios y de los productos de que se trata y, por otro lado, a la similitud de los signos en conflicto.

    10.      Por lo tanto, la primera parte del segundo motivo es manifiestamente infundada.

    11.      Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente aduce que el Tribunal General ha hecho referencia, en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, al carácter distintivo de las marcas controvertidas sin aportar las razones en las que se ha basado para desestimar las alegaciones de la ahora recurrente.

    12.      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véase el auto de 2 de julio de 2014, Three-N-Products Private/OAMI, C‑22/14 P, no publicado, EU:C:2014:2078, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    13.      En este asunto, el Tribunal General ha retomado, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, la alegación de la ahora recurrente de que “la Sala de Recurso debería haber concluido que la capacidad distintiva del signo era reducida” y, en el apartado 83 de esa sentencia, ha recordado la jurisprudencia relativa al carácter distintivo de la marca anterior. De ahí que, en el apartado 84 de dicha sentencia, el Tribunal General haya declarado que “se desprende de todo lo anterior que la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009”.

    14.      Habida cuenta de que la motivación de la sentencia recurrida muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por el Tribunal General para confirmar el análisis de la Sala de Recurso, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo por ser manifiestamente infundada.

    15.      Mediante la tercera parte del segundo motivo, la recurrente afirma que el Tribunal General ha incurrido en error en la comparación de los signos controvertidos. Alega que el modo de comparación empleado por el Tribunal General es erróneo, ya que los dos signos controvertidos no son similares conceptualmente, por un lado, y no pueden considerarse idénticos cuando la identidad se funda en un elemento descriptivo, por otro lado.

    16.      Esta tercera parte es manifiestamente inadmisible.

    17.      En concreto, procede apuntar que, mediante su argumentación, la recurrente pretende, en realidad, cuestionar las apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida relativas a la similitud conceptual, visual y fonética de los signos en conflicto. Como se ha recordado en el punto 4 anterior, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal argumentación es manifiestamente inadmisible (auto de 25 de febrero de 2016, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI, C‑487/15 P, no publicado, EU:C:2016:130, apartados 34 y 36).

    18.      En estas circunstancias, procede desestimar íntegramente el presente recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.»

    6        Por las mismas razones que las expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación.

     Costas

    7        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que éstas hayan podido incurrir en gastos, procede resolver que Universidad Internacional de La Rioja cargue con sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Universidad Internacional de La Rioja, S.A., cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 1 de junio de 2017.

    El Secretario

     

          El Presidente de la Sala Novena


    A. Calot Escobar

     

          E. Juhász


    *      Lengua de procedimiento: español.

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