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Document 62017CN0660

    Asunto C-660/17 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2017 por RF contra el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado el 13 de septiembre de 2017 en el asunto T-880/16, RF / Comisión

    DO C 190 de 4.6.2018, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.6.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 190/5


    Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2017 por RF contra el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado el 13 de septiembre de 2017 en el asunto T-880/16, RF / Comisión

    (Asunto C-660/17 P)

    (2018/C 190/07)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Recurrente: RF (representante: K. Komar-Komarowski, abogado)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule el auto impugnado y se devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen y adopción de una resolución sobre el fondo, que pueda ser objeto de recurso.

    Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que se dan las circunstancias para la adopción de una resolución definitiva, que se anule el auto impugnado y se estimen en su totalidad las pretensiones presentadas en primera instancia.

    Que se condene en costas a la institución demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    Motivo basado en la infracción del artículo 45, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con su artículo 53, debido a la errónea interpretación realizada por el Tribunal General. Al considerar que los conceptos de «fuerza mayor» y de «caso fortuito» tienen idéntico sentido, el Tribunal General vulneró el principio de racionalidad del legislador. Esa interpretación de los dos conceptos es también contraria al objetivo del artículo 45 del Estatuto, que pretende garantizar la armonización de las diferencias que resultan de la distancia (entre el domicilio de las partes y la sede del Tribunal de Justicia). Por ello, el Tribunal General no ha tomado en consideración, de forma injustificada, el caso fortuito que impidió a la recurrente en casación presentar en plazo la versión en papel (original) del escrito de interposición del recurso.

    2.

    Motivo basado en la infracción del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2015, dado que el Tribunal General llevó a cabo una interpretación errónea. Pese a la falta de fundamento, el Tribunal General aplicó el artículo 126 del Reglamento, al considerar, de forma injustificada, que el recurso interpuesto por la recurrente en casación era manifiestamente inadmisible. La infracción por el Tribunal General del artículo 126 del Reglamento era una consecuencia inevitable y evidente de la infracción del artículo 45, en relación con el artículo 53 del Estatuto.

    3.

    Motivo basado en el carácter erróneo de la afirmación según la cual la recurrente en casación no ha demostrado la existencia del caso fortuito previsto en el artículo 45, apartado 2, del Estatuto. La recurrente en casación ha demostrado la existencia de un caso fortuito. En estas circunstancias, no solo presentó más pruebas de las necesarias, sino que presentó todas las pruebas de las que disponía. Para garantizar la entrega dentro de plazo del envío que contenía el escrito de interposición del recurso, la recurrente en casación hizo uso de la diligencia que se le podía exigir razonablemente. En el momento de la entrega del envío, la recurrente en casación perdió el control sobre el proceso de entrega: a partir de ese momento, las circunstancias que tenían una influencia en el plazo de entrega quedaban totalmente fuera del control de la recurrente en casación.

    4.

    Motivo basado en la infracción del artículo 1, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que el Tribunal General ha dificultado el acceso de las partes y las ha discriminado debido al lugar de su domicilio o sede. La adopción por el Tribunal General de un plazo de distancia único para todos los Estados miembros de la Unión Europea es un obstáculo para el acceso al Tribunal General de las partes que residen o tienen su domicilio a una distancia considerable de la sede del Tribunal General, incluidas las provincias de sus países, lo que constituye una discriminación para las partes del procedimiento basada en su lugar de residencia.


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