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Document 62017CJ0637

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019.
Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa.
Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principios de equivalencia y de efectividad — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 10, apartados 2 a 4 — Artículos 21 y 22 — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Efectos de las resoluciones nacionales — Plazos de prescripción — Adaptación del Derecho interno — Aplicación en el tiempo.
Asunto C-637/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:263

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principios de equivalencia y de efectividad — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 10, apartados 2 a 4 — Artículos 21 y 22 — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Efectos de las resoluciones nacionales — Plazos de prescripción — Adaptación del Derecho interno — Aplicación en el tiempo»

En el asunto C‑637/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), mediante resolución de 25 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Cogeco Communications Inc.,

y

Sport TV Portugal, SA,

Controlinveste-SGPS, SA,

NOS-SGPS, SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. T. von Danwitz, E. Levits, C. Vajda y P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Cogeco Communications Inc., por el Sr. M. Sousa Ferro y la Sra. E. Ameye, advogados;

en nombre de Sport TV Portugal, SA, por la Sra. C.I. Pinto Xavier y el Sr. M. Pena Machete, advogados;

en nombre de Controlinveste-SGPS, SA, por los Sres. P.J. de Sousa Pinheiro y L. Montenegro, advogados;

en nombre de NOS-SGPS, SA, por los Sres. G. Machado Borges, J. Vieira Peres y G. Andrade e Castro y la Sra. M. Martins Pereira, advogados;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. D. Sousa, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Costa de Oliveira y B. Ernst y los Sres. G. Meessen y C. Vollrath, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, del artículo 10, apartados 2 a 4, del artículo 21, apartado 1, y del artículo 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), así como del artículo 102 TFUE y de los principios de equivalencia y de efectividad.

2

Dicha petición se presentó en un litigio entre, por una parte, Cogeco Communications Inc. y, por otra, Sport TV Portugal, SA, Controlinveste-SGPS, SA y NOS-SGPS, SA, en relación con el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de las prácticas contrarias a la competencia de Sport TV Portugal como filial de Controlinveste-SGPS y de NOS-SGPS.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/104

3

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/14 señala:

«La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.»

4

El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“infracción del Derecho de la competencia”: toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia;

[…]

3)

“Derecho nacional de la competencia”: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

[…]

12)

“resolución de infracción firme” toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario;

[…]».

5

El artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva señala:

«Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.»

6

El artículo 10, apartados 2 a 4, de la misma Directiva establece:

«2.   Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)

la conducta y [del] hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)

que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)

la identidad del infractor.

3.   Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.   Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

7

El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2014/104 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

8

El artículo 22 de la Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

Derecho portugués

9

El artículo 498 del Código Civil establece:

«1.   El derecho a indemnización prescribirá al cabo de tres años a contar desde la fecha en que la persona perjudicada tuvo conocimiento del derecho que la ampara, aunque desconozca la identidad del responsable y el alcance exacto de los daños, sin perjuicio de la prescripción ordinaria si ha transcurrido el plazo correspondiente desde la producción del hecho dañoso.

[…]»

10

El artículo 623 del Código de Processo Civil (Ley de Enjuiciamiento Civil) dispone:

«Una condena firme pronunciada en un procedimiento penal constituye frente a terceros una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de los hechos que integran los presupuestos de la sanción y de los elementos del tipo legal, en cualquier proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión del delito.»

11

En virtud del artículo 24 de la Lei n.o 23/2018 — Direito a indemnização por infração ao direito da concorrência, transpõe a Diretiva 2014/104/UE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 26 de novembro de 2014, relativa a certas regras que regem as ações de indemnização no âmbito do direito nacional por infração às disposições do direito da concorrência dos Estados-Membros e da União Europeia, e procede à primeira alteração à Lei n.o 19/2012, de 8 de maio, que aprova o novo regime jurídico da concorrência, e à quarta alteração à Lei n.o 62/2013, de 26 de agosto, Lei de Organização do Sistema Judiciário (Ley n.o 23/2018, de 5 de junio — Derecho a indemnización por infracción del Derecho de la competencia, por la que se transpone la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por la que se modifica por primera vez la Ley n.o 19/2012, de 8 de mayo, por la que se establece un nuevo marco jurídico de la competencia, y por cuarta vez por la Ley n.o 62/2013, de 26 de agosto, relativa a la Organización del Poder Judicial), de 5 de junio de 2018 (Diário da República, 1.a serie, n.o 107, de 5 de junio de 2018), que transpuso al Derecho portugués la Directiva 2014/104, las disposiciones materiales de esta Ley, incluidas las relativas a la carga de la prueba, no se aplican de manera retroactiva y sus disposiciones procesales no se aplican a las acciones emprendidas antes de su entrada en vigor.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Cogeco Communications, sociedad con domicilio en Canadá, era accionista de Cabovisão — Televisão Por Cabo, SA (en lo sucesivo, «Cabovisão»), en el período comprendido entre el 3 de agosto de 2006 y el 29 de febrero de 2012.

13

El 30 de abril de 2008, Cabovisão y Sport TV Portugal celebraron un contrato de distribución de una cadena de televisión.

14

El 30 de julio de 2009, Cabovisão presentó una denuncia ante la Autoridade da Concorrência (Autoridad de la Competencia, Portugal) contra ZON Multimédia, Serviços de Telecomunicações e Multimédia-SGPS SA, ZON TV Cabo Portugal, SA, Sport TV Portugal y ZON Conteúdos — Actividade de Televisão e de Produção de Conteúdos, SA, en la que denunció prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de las cadenas de televisión deportivas “premium”, en particular, una política de precios discriminatoria, constitutiva, a su juicio, de abuso de posición dominante.

15

La Autoridad de la Competencia archivó la denuncia en lo que respecta a todas las sociedades afectadas por esta, a excepción de Sport TV Portugal.

16

Mediante resolución de 14 de junio de 2013, la Autoridad de la Competencia consideró que Sport TV Portugal había abusado de su posición dominante, en el sentido tanto del artículo 102 TFUE como de la disposición nacional correspondiente, e impuso a dicha sociedad una multa de 3730000 euros.

17

Sport TV Portugal solicitó la anulación de esta resolución ante el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal). Dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente el recurso de Sport TV Portugal tras constatar que el artículo 102 TFUE no era aplicable en el presente caso, debido a que no se había demostrado que la práctica comercial en cuestión pudiera afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido de dicho artículo. En consecuencia, ese órgano jurisdiccional redujo la multa impuesta a 2700000 euros.

18

Sport TV Portugal interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia, ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal). Este confirmó la referida resolución judicial, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015.

19

El 27 de febrero de 2015, Cogeco Communications interpuso, ante el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), un recurso contra Sport TV Portugal y sus sociedades matrices, dirigido a obtener indemnización por el perjuicio que Cogeco Communications afirma haber sufrido debido a las prácticas contrarias a la competencia de Sport TV Portugal en el período del 3 de agosto de 2006 al 30 de marzo de 2011. Cogeco Communications solicitó a dicho Tribunal que declarase, con carácter previo, que esas prácticas suponían una infracción del artículo 102 TFUE o de la disposición nacional correspondiente. A este respecto, el citado Tribunal considera que esa parte aún puede probar, ante él, que la actuación abusiva en cuestión en el litigio principal afecta al comercio entre los Estados miembros.

20

Las demandadas en el litigio principal sostienen que, aun suponiendo que Cogeco Communications tuviera derecho a obtener la indemnización por el perjuicio que afirma haber sufrido, el derecho a la indemnización que invoca habría prescrito. En efecto, el Derecho portugués sobre la responsabilidad extracontractual aplicable al litigio principal prevé un plazo de prescripción de tres años, que empezó a correr a partir del 30 de abril de 2008, fecha de la celebración del contrato de distribución mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia, el 30 de julio de 2009, fecha de la presentación de la denuncia de Cogeco Communications ante la Autoridad de la Competencia, el 30 de marzo de 2011, fecha en la que finalizaron las actuaciones contrarias a la competencia, o, a más tardar, el 29 de febrero de 2012, fecha de la venta de Cabovisão por Cogeco Communications. Las demandadas en el litigio principal precisan que, en cada una de estas fechas, Cogeco Communications disponía de toda la información necesaria para apreciar si tenía o no derecho a indemnización.

21

Cogeco Communications alega que el plazo de prescripción establecido en el artículo 498 del Código Civil solo empezó a correr a partir de la fecha de adopción de la resolución de la Autoridad de la Competencia, a saber, el 14 de junio de 2013. En efecto, solo esta resolución le permitió disponer de toda la información necesaria para tener conocimiento de la existencia de prácticas contrarias al Derecho de la competencia y para hacer valer su derecho a indemnización. Antes de que se adoptara la citada resolución de la Autoridad de la Competencia, solo habría podido invocarse una sospecha de infracción de las reglas de competencia. Según Cogeco Communications, el referido plazo de prescripción se suspendió, en cualquier caso, mientras se desarrolló el procedimiento seguido ante la Autoridad de la Competencia.

22

El órgano jurisdiccional remitente precisa que el litigio principal opone a sociedades de Derecho privado, que el recurso del que conoce se interpuso antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 y que, en la fecha de interposición de ese recurso, todavía no se había incorporado al ordenamiento jurídico portugués esa Directiva.

23

En estas circunstancias, el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados [2 a 4], de la Directiva [2014/104] y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables en el sentido de que crean derechos para un particular (en el presente caso, una sociedad anónima sujeta a la ley canadiense) que este puede invocar judicialmente frente a otro particular (en el presente caso, una sociedad anónima sujeta a la ley portuguesa) en el contexto de una acción ejercitada para obtener la indemnización de supuestos perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia, en particular considerando que en la fecha de interposición de la acción judicial en cuestión (27 de febrero de 2015) ni siquiera había finalizado todavía el plazo conferido a los Estados miembros para que efectuaran la transposición al Derecho nacional de la Directiva [2014/104], conforme al artículo 21, apartado 1, de la misma?

2)

¿Pueden interpretarse el artículo 10, apartados [2 a 4], de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil […] que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación de la Directiva, antes de la entrada en vigor de la misma y antes de la fecha establecida para efectuar su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:

a)

fija un plazo de prescripción de tres años para un derecho de indemnización basado en la responsabilidad civil extracontractual,

b)

establece que el cómputo de ese plazo de tres años se inicia en la fecha en que la persona perjudicada tuvo conocimiento del derecho que la ampara, aunque desconociera la identidad del responsable y el alcance exacto de los daños, y

c)

no contiene norma alguna que imponga o autorice la suspensión o interrupción de ese plazo por el mero hecho de que una autoridad de la competencia haya tomado medidas en el marco de una investigación o de un proceso relativos a una infracción del Derecho de la competencia con la que está relacionada la acción por daños?

3)

¿Pueden interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] que, al ser aplicada a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Directiva y antes de la fecha establecida para su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:

a)

dispone que una condena definitiva pronunciada en un procedimiento administrativo por infracción no produce efectos en ningún proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión de la infracción o (en función de la interpretación)

b)

establece que esa condena definitiva en un procedimiento administrativo por infracción constituye frente a terceros tan solo una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de los hechos que integran los presupuestos de la sanción y de los elementos del tipo legal, en cualquier proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión de la infracción?

4)

¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados [2 a 4], de la Directiva 2014/104, el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, cualquier otra norma de Derecho originario o derivado, los precedentes jurisprudenciales o los principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos la aplicación de normas de Derecho nacional como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil […] y el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación, de la entrada en vigor y de la fecha establecida para la transposición de la [citada] Directiva, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha, no tomen en consideración el texto y la finalidad de la Directiva [2014/104] y no se orienten a la consecución del resultado perseguido por ella?

5)

Con carácter subsidiario, y solo para el caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responda afirmativamente a cualesquiera de las cuestiones anteriores, ¿pueden interpretarse el artículo 22 de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables en el sentido de que resulta incompatible con ellos la aplicación en el presente asunto por el tribunal nacional del artículo 498, apartado 1, del Código Civil […] o del artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] en su redacción actual, pero interpretados y aplicados de modo que sean compatibles con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva [2014/104]?

6)

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿puede un particular invocar el artículo 22 de la Directiva [2014/104] frente a otro particular ante un tribunal nacional en una acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una violación del Derecho de la competencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

24

Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica al litigio principal.

25

En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104, debe señalarse que la Directiva contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y procesales de esta.

26

En particular, por una parte, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

27

Por otra parte, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones procesales de dicha Directiva se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014.

28

Pues bien, por el contrario, del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 resulta que los Estado miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición.

29

Así, en caso de que los Estados miembros, ejerciendo esta facultad, decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico que transponen las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva.

30

Así sucede a fortiori con las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2014/104 por los Estados miembros, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones sustanciales de esta, en la medida en que, como resulta del tenor del artículo 22, apartado 1, de esa Directiva, las medidas nacionales no deben aplicarse con efecto retroactivo.

31

En el presente caso, por una parte, consta que el recurso por daños de Cogeco Communications se interpuso el 27 de febrero de 2015, a saber, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 y antes de la transposición de dicha Directiva en el ordenamiento jurídico portugués por la Ley n.o 23/2018.

32

Por otra parte, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia resulta que el legislador portugués decidió, en el artículo 24 de dicha Ley, que las reglas nacionales que transponen las disposiciones procesales de la citada Directiva no se aplican a los recursos por daños interpuestos antes de la entrada en vigor de la referida Ley.

33

En estas circunstancias, y habida cuenta de que el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sustanciales del Derecho portugués adoptadas en aplicación del artículo 21 de esta, procede considerar que dicha Directiva, en cualquier caso, no es aplicable ratione temporis al litigio principal.

34

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 22 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no se aplica al litigio principal.

Sobre la segunda cuestión prejudicial y la primera parte de la cuarta cuestión prejudicial

35

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36

En el presente caso, tomando en consideración todos los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, las observaciones presentadas por Cogeco Communications, Sport TV Portugal, Controlinveste-SGPS, NOS-SGPS, el Gobierno portugués y la Comisión Europea así como la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, procede, para dar al órgano jurisdiccional remitente elementos de interpretación útiles, reformular la segunda cuestión prejudicial y la parte de la cuarta cuestión prejudicial que se refiere a la compatibilidad de una norma nacional como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil con el Derecho de la Unión.

37

En efecto, de la resolución de remisión resulta que el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa) se pregunta precisamente si el artículo 102 TFUE así como los principios de efectividad y equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que, por una parte, prevé que el plazo de prescripción por lo que respecta a las acciones por daños se fijará en tres años y empezará a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando el responsable de la infracción y el alcance exacto del perjuicio no se conozcan, y, por otra parte, no prevé ninguna posibilidad de suspensión o interrupción de ese plazo durante el procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia.

38

A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 20 y jurisprudencia citada).

39

La plena eficacia del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 21 y jurisprudencia citada).

40

Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 102 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 22 y jurisprudencia citada).

41

El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 23 y jurisprudencia citada).

42

Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 24).

43

Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 25).

44

A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva del artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26).

45

En este contexto, dado que los plazos de prescripción constituyen modalidades de ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento del perjuicio derivado de una infracción del Derecho de la competencia, procede, en primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, tomar en consideración en su totalidad los elementos del régimen de prescripción portugués.

46

En segundo lugar, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo.

47

En estas circunstancias, debe señalarse que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE.

48

Por tanto, la duración del plazo de prescripción no puede ser tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento.

49

Plazos de prescripción cortos, que empiezan a correr antes de que la persona perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión pueda conocer la identidad del infractor, pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento.

50

En efecto, es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia.

51

Lo mismo es válido para un plazo de prescripción corto, que no pueda suspenderse o interrumpirse mientras duren los procedimientos a cuyo término la autoridad nacional de la competencia o una instancia de recurso dictará una resolución firme.

52

En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión.

53

En estas circunstancias, debe considerarse que un plazo de prescripción de tres años, como del que se trata en el litigio principal, que, por una parte, empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aunque no se conozca al responsable de la infracción y, por otra parte, no puede suspenderse o interrumpirse en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento.

54

En lo que atañe al principio de equivalencia, resulta, en el presente caso, que no se ha vulnerado este principio, ya que consta que las reglas nacionales relativas al plazo de prescripción se aplican tanto a las acciones por daños basadas en el Derecho de la Unión como a las basadas en el Derecho nacional y que su aplicabilidad no depende de si el derecho a reclamar el pleno resarcimiento del perjuicio se deriva de una infracción de las reglas nacionales de competencia o del Derecho de la competencia de la Unión.

55

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial y a la parte de la cuarta cuestión prejudicial que se refiere a la compatibilidad de una norma nacional como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil con el Derecho de la Unión que el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, que, por una parte, establece que el plazo de prescripción de las acciones por daños empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable de la infracción y, por otra parte, no prevé posibilidad alguna de suspensión o de interrupción de ese plazo en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia.

Sobre la tercera cuestión prejudicial y la segunda parte de la cuarta cuestión prejudicial

56

Mediante su tercera cuestión prejudicial y la parte de la cuarta cuestión prejudicial que se refiere a la compatibilidad de una norma nacional como el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 102 TFUE y los principios de efectividad y de equivalencia se oponen a una norma nacional, que prevé que la constatación definitiva de una infracción del Derecho de la competencia en un procedimiento sancionador ante la autoridad nacional de la competencia no vincula la apreciación del juez nacional que conoce de un recurso por daños en lo que atañe a la existencia de una infracción del Derecho de la competencia o no establece una presunción iuris tantum a ese respecto.

57

En ese sentido, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C‑334/16, EU:C:2017:1007, apartado 38 y jurisprudencia citada).

58

En el presente caso, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión) anuló parcialmente la resolución de la Autoridad de la Competencia de 14 de junio de 2013, debido a que el artículo 102 TFUE no era aplicable a la actuación de Sport TV Portugal, dado que no se había demostrado que la práctica comercial controvertida pudiera afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido de dicho artículo. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa) confirmó la sentencia del Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión).

59

Por consiguiente, el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no tiene por objeto una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución firme en la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE, adoptada por una autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso.

60

En consecuencia, resulta evidente que la interpretación del artículo 102 TFUE así como de los principios de efectividad y de equivalencia, solicitada en la tercera cuestión prejudicial y en la parte de la cuarta cuestión prejudicial que se refiere a la compatibilidad de una norma nacional como el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el Derecho de la Unión, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal y que, por tanto, esas cuestiones prejudiciales son inadmisibles.

Sobre la primera cuestión prejudicial

61

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales segunda a sexta, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no se aplica al litigio principal.

 

2)

El artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, que, por una parte, establece que el plazo de prescripción de las acciones por daños empiezan a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable de la infracción y, por otra parte, no prevé posibilidad alguna de suspensión o de interrupción de ese plazo en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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