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Document 62017CJ0590

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de marzo de 2019.
Henri Pouvin y Marie Dijoux, épouse Pouvin contra Electricité de France (EDF).
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia).
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras b) y c) — Conceptos de “consumidor” y de “profesional” — Financiación de la adquisición de la vivienda principal — Préstamo hipotecario concedido por un empresario a su empleado y al cónyuge de este, coprestatario solidario.
Asunto C-590/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:232

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras b) y c) — Conceptos de “consumidor” y de “profesional” — Financiación de la adquisición de la vivienda principal — Préstamo hipotecario concedido por un empresario a su empleado y al cónyuge de este, coprestatario solidario»

En el asunto C‑590/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 4 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Henri Pouvin,

Marie Dijoux, de casada Pouvin,

y

Électricité de France (EDF),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Pouvin y la Sra. Dijoux, de casada Pouvin, por la Sra. J. Buk Lament, avocate;

en nombre de Électricité de France (EDF), por la Sra. E. Piwnica, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y J. Traband y por la Sra. A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou, D. Tsagkaraki y C. Fatourou y el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Henri Pouvin y la Sra. Marie Dijoux, de casada Pouvin, por una parte, y Électricité de France (EDF), por otra, en relación con una demanda de pago de las cuotas pendientes en el marco de un préstamo hipotecario que dicha sociedad había concedido a las referidas personas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos noveno, décimo y decimocuarto de la Directiva 93/13 enuncian:

«Considerando que […] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;

Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades.

[…]

Considerando […] que la presente Directiva se aplicará también a las actividades profesionales de carácter público».

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

Derecho francés

6

El artículo L. 132‑1 del code de la consommation (Código de consumo), en su versión aplicable al litigio principal, transpuso la Directiva 93/13 al Derecho francés.

7

Con arreglo al primer párrafo de ese artículo:

«En los contratos celebrados entre profesionales y no profesionales o consumidores, serán abusivas las cláusulas que tengan por objeto o por efecto crear, en perjuicio del no profesional o del consumidor, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

El 3 de abril de 1995, EDF concedió al Sr. Pouvin, empleado de dicha sociedad, y a su esposa (en lo sucesivo, «prestatarios») un préstamo del plan de ayuda al acceso a la propiedad por importe de 57625,73 euros para financiar la adquisición de su vivienda principal, préstamo reembolsable en 240 mensualidades repartidas en dos períodos de amortización de diez años, al tipo respectivo del 4,75 % y del 8,75 % (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»).

9

La cláusula 7 de dicho contrato de préstamo estipulaba que el contrato se resolvería automáticamente en caso de que el prestatario dejase de pertenecer al personal de EDF, cualquiera que fuese la causa. En virtud de dicha cláusula el capital prestado sería inmediatamente exigible en caso de resolución del contrato de trabajo, aunque los prestatarios no hubiesen incumplido sus obligaciones.

10

Al haber dimitido el Sr. Pouvin de su puesto de trabajo en EDF el 1 de enero de 2002, los prestatarios dejaron de pagar las cuotas del préstamo.

11

El 5 de abril de 2012, en aplicación de la cláusula de resolución automática del contrato de préstamo en caso de que el prestatario dejara de pertenecer al personal de EDF, esta reclamó a los prestatarios el pago de la cantidad de 50238,37 euros restantes adeudados a 1 de enero de 2002 en concepto de principal e intereses, así como la cantidad de 3517 euros en virtud de la cláusula penal.

12

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2013, el tribunal de grande instance de Saint-Pierre (Tribunal de Primera Instancia de Saint-Pierre, Francia) declaró abusiva la cláusula de resolución automática del contrato de préstamo de que se trata en caso de que el prestatario deje de pertenecer al personal de EDF. Dicho tribunal desestimó, por tanto, la demanda de EDF por la que solicitaba que se declarase la resolución automática de dicho contrato. Al mismo tiempo, el referido órgano jurisdiccional declaró la resolución del mismo contrato por impago de las cuotas del préstamo y condenó a los prestatarios a pagar solidariamente a EDF la cantidad de 44551,84 euros, más intereses del 6 % a contar desde el 5 de abril de 2012, así como la cantidad de 3118,63 euros, más intereses al tipo del 6 % a calcular a partir de la fecha de la sentencia, en concepto de daños y perjuicios sufridos por EDF por el incumplimiento de los prestatarios.

13

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, la cour d’appel de Saint-Denis (Tribunal de Apelación de Saint-Denis, Francia) anuló la sentencia de 29 de marzo de 2013 y declaró que la resolución automática del contrato controvertido se produjo el 1 de enero de 2002. Por consiguiente, condenó a los prestatarios a pagar a EDF la cantidad de 50238,37 euros, más intereses al tipo del 6 % a calcular desde el 1 de enero de 2002, debiendo reducirse este importe en las cantidades pagadas después de esa fecha. Además, el referido tribunal condenó a los prestatarios a pagar a EDF la cantidad de 3517 euros, más los intereses legales a partir del 1 de enero de 2002, en virtud de la cláusula penal pactada.

14

En efecto, el referido órgano jurisdiccional consideró que el artículo L. 132-1 Código de consumo no era aplicable al caso de autos, puesto que EDF había celebrado el contrato de préstamo en su condición de empresario, por lo que no podía ser considerada «profesional» en el sentido de dicho artículo.

15

Los prestatarios interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que actuaron en condición de consumidores e invocando la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), según la cual es abusiva la cláusula que establece el vencimiento del préstamo por una causa ajena al contrato.

16

La Cour de cassation (Tribunal de Casación) considera que las cuestiones que suscita el motivo de casación, de las que depende la solución del recurso de casación, requieren una interpretación uniforme del artículo 2 de la Directiva 93/13.

17

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede a un empleado un préstamo hipotecario en el marco de un plan de ayuda al acceso a la vivienda y al cual solo pueden acceder los miembros del personal de la sociedad?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede un préstamo hipotecario al cónyuge de un empleado, que no es miembro del personal de dicha sociedad, pero sí coprestatario solidario?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el empleado de una sociedad, como EDF, que contrata con ella dicho préstamo?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el cónyuge de este empleado, que suscribe el mismo préstamo, no en condición de trabajador de la sociedad, sino de coprestatario solidario?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

18

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el empleado de una empresa y su cónyuge, que celebran con dicha empresa un contrato de préstamo, reservado, principalmente, a los miembros del personal de dicha empresa, destinado a financiar la adquisición de un inmueble con fines privados, deben considerarse «consumidores», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), y si, por otra parte, en lo que respecta a la concesión de dicho préstamo, esa misma empresa debe considerarse «profesional», en el sentido del referido artículo 2, letra c).

19

Con carácter previo, ha de recordarse que, como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un «profesional» y un «consumidor», según los define el artículo 2, letras b) y c), de esta Directiva (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 46).

20

Al mismo tiempo, el décimo considerando de la Directiva 93/13 estable que «quedan excluidos de [ella], en particular, los contratos de trabajo».

21

En estas circunstancias, debe comprobarse si el hecho de que las partes de un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal estén vinculadas también por un contrato de trabajo tiene incidencia sobre sus respectivas condiciones de «consumidor» y de «profesional», en el sentido del artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13, en lo referente a ese contrato de préstamo.

22

A este respecto, conforme a la referida disposición, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es «profesional» toda persona física o jurídica que, en las operaciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

23

Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 53 y jurisprudencia citada).

24

En primer lugar, el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

25

A este respecto, procede recordar que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 18 y jurisprudencia citada).

26

El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el interesado que es parte en dicho contrato puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de la Directiva 93/13. A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso que puedan demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 2223).

27

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, incluso un abogado, aunque se considere que dispone de un alto nivel de competencias técnicas, puede ser calificado de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, cuando actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 2627).

28

Esta concepción amplia del concepto de «consumidor» del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, permite garantizar la protección que otorga esa Directiva a todas las personas físicas que se encuentren en la situación de inferioridad mencionada en el apartado 25 de la presente sentencia.

29

De las consideraciones anteriores resulta que el hecho de que una persona física concluya con su empresario un contrato distinto del de trabajo no obsta, como tal, a que esa persona sea calificada de «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

30

Además, como observó el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el hecho de que determinados tipos de contratos de consumo se reserven a ciertos colectivos de consumidores no priva a estos de su condición de «consumidores», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

31

Ahora bien, la exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva de los numerosos contratos concluidos por consumidores con sus empresarios privaría a la totalidad de esos consumidores de la protección conferida por la Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 29).

32

En lo que se refiere a la exclusión de los contratos de trabajo del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, debe señalarse que, como destacó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal no regula una relación laboral ni versa sobre las condiciones de trabajo, por lo que no puede calificarse de «contrato de trabajo».

33

Por lo que respecta, en segundo lugar, al concepto de «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13, debe recordarse que el legislador de la Unión pretendió conferir al referido concepto un sentido amplio (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 48 y jurisprudencia citada).

34

En efecto, por una parte, el empleo del término «toda» en dicha disposición pone de manifiesto que cualquier persona física o jurídica debe tener la consideración de «profesional», en el sentido de la Directiva 93/13, si ejerce una actividad profesional (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 49).

35

Por otra parte, ese concepto abarca toda actividad profesional, «ya sea pública o privada». Por lo tanto, el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 es aplicable a las entidades que actúen con o sin ánimo de lucro, sin excluir a las que cumplen una misión de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartados 5051).

36

El concepto de «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13, es un concepto funcional que exige apreciar si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 55).

37

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una entidad educativa, que concede a un estudiante una prestación complementaria y accesoria a su actividad principal, consistente, en esencia, en un contrato de crédito, puede considerarse, en lo que se refiere a esa prestación un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartados 5758).

38

En efecto, en ese caso existe, en principio, una desigualdad entre la entidad educativa y el estudiante, a causa de la asimetría entre estas partes en lo que se refiere a la información y a las competencias técnicas al disponer una entidad como esta de una organización permanente y de competencias técnicas de las que no dispone necesariamente el estudiante, que actúa con fines privados y que se enfrenta incidentalmente a un contrato de este tipo (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 59).

39

Estas consideraciones son aplicables en un asunto como el del litigio principal, en el que un empresario, persona jurídica, concluye con uno de sus empleados, persona física, y, en su caso, con el cónyuge de dicho empleado, un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de un inmueble para fines privados.

40

En efecto, aunque la actividad principal de un empresario como EDF no consista en ofrecer instrumentos financieros, sino en suministrar energía, dicho empresario dispone de información y competencias técnicas, así como de recursos humanos y materiales que una persona física, a saber, la otra parte contratante, no tiene necesariamente a su disposición.

41

Al igual que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el de «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, tiene carácter objetivo y no depende de que el profesional decida contratar como su actividad principal o secundaria y accesoria.

42

Además, como señaló el Abogado General esencialmente, en los puntos 43 a 46 de sus conclusiones, por una parte, el hecho de proponer un préstamo a sus empleados, ofreciéndoles la ventaja de poder acceder a la propiedad, sirve para atraer y retener a una plantilla cualificada y capaz favoreciendo el ejercicio de la actividad profesional del empresario. En tales circunstancias, que en el contrato se prevean o no ingresos directos para dicho empresario es irrelevante para reconocer a ese empresario como «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por otra parte, la interpretación amplia del concepto de «profesional», en el sentido de la referida disposición, sirve para alcanzar el objetivo de dicha Directiva consistente en proteger al consumidor como parte más débil del contrato celebrado con un profesional y en restablecer el equilibrio entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 32).

43

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas lo siguiente:

el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el empleado de una empresa y su cónyuge, que celebran con dicha empresa un contrato de préstamo reservado principalmente a los miembros del personal de la referida empresa y destinado a financiar la adquisición de un inmueble para fines privados, deben considerarse «consumidores», en el sentido de dicha disposición;

el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la referida empresa es un «profesional», en el sentido de dicha disposición, si celebra el contrato de préstamo en el marco de su actividad profesional, aunque la concesión de préstamos no constituya su actividad principal.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el empleado de una empresa y su cónyuge, que celebran con dicha empresa un contrato de préstamo reservado principalmente a los miembros del personal de la referida empresa y destinado a financiar la adquisición de un inmueble para fines privados, deben considerarse «consumidores», en el sentido de dicha disposición.

 

El artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que la referida empresa es un «profesional», en el sentido de dicha disposición, si celebra el contrato de préstamo en el marco de su actividad profesional, aunque la concesión de préstamos no constituya su actividad principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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